Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 270
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución2a./J. 44/98
Número de registro5080
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La sentencia dictada por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dice en lo conducente:


A. directo 3566/96. Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: ... Del análisis integral del laudo impugnado se observa que la S. responsable estimó dentro de su considerando tercero que el demandado no justificó sus excepciones y defensas con relación al carácter de confianza que atribuyó al ahora tercero perjudicado con base en los siguientes razonamientos: ‘... cuando un titular cuando (sic) es demandado ofrece como pruebas de su parte la documental consistente en copias certificadas por un funcionario dependiente de él, tal probanza carece de valor probatorio, en virtud de que las certificaciones llevadas a cabo por los funcionarios de una dependencia gubernamental, sólo tiene validez ante ellos mismos y para las cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, no así ante las autoridades jurisdiccionales, donde se requiere que la certificación se efectúe por fedatarios independientes que las expidan conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos, pues de lo contrario los funcionarios en su calidad de patrones tendrían ventaja dentro del juicio frente a su contrario, lo que implicaría desigualdad procesal entre las partes y al efecto se cita la siguiente jurisprudencia: «CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR FUNCIONARIO DEPENDIENTE DEL TITULAR, CARECE DE VALIDEZ LA. Si el demandado ofrece como pruebas de su parte la documental consistente en copias certificadas por un funcionario dependiente de él, tal probanza carece de valor probatorio, en virtud de que las certificaciones llevadas a cabo por los funcionarios de una dependencia gubernamental sólo tienen validez ante ellos mismos y para las cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, no así ante autoridades jurisdiccionales, donde se requiere que la certificación se efectúe por fedatarios independientes que las expidan conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos, pues de lo contrario, los funcionarios en su calidad de patrones tendrían ventaja dentro del juicio frente a su contrario, lo que implicaría desigualdad procesal entre las partes. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. 1.7o. 17. A. directo 9057/93. Procurador General de la República. 25 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.M.. Secretario: N.H.P.. A. directo 5647/95. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.H.S.. Secretaria: B.G.M.. A. directo 12247/95. Comisión Nacional del Agua. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.H.M., en funciones de Magistrado por ministerio de ley. Secretario: E.S.M.. A. directo 397/96. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.H.S.. Secretaria: E.L.H.G.. A. directo 5007/96. H.d.C.M.. 14 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.M.. Ponente: N.H.P..».’. En primer lugar debe quedar precisado que este Sexto Tribunal Colegiado por mayoría, no comparte el criterio jurisprudencial que sirvió de apoyo a la S. para negar eficacia probatoria a las documentales consistentes en las copias certificadas por G.G.K., en su carácter de director general de Administración del titular demandado, visible a fojas 203 a 256 inclusive. En efecto, la jurisprudencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que transcribió la S., en esencia señala que: ‘Las certificaciones llevadas a cabo por los funcionarios de una dependencia gubernamental, sólo tiene validez ante ellos mismos y para las cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, no así ante las autoridades jurisdiccionales, donde se requiere que la certificación se efectúe por fedatarios independientes que las expidan conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos, pues de lo contrario los funcionarios en su calidad de patrones tendrían ventaja dentro del juicio frente a su contrario, lo que implicaría desigualdad procesal entre las partes ...’. Sin embargo, la interpretación aludida no puede considerarse correcta, puesto que si en los decretos de creación de las dependencias del Estado, se faculta a algunos de sus servidores para que por el carácter que ostentan, certifiquen documentos que se encuentren en sus archivos, ello evidentemente que debe tomarse en cuenta al momento de que se ofrezcan como constancias o pruebas, aun en ámbitos diversos a sus funciones administrativas, verbigracia ante las autoridades jurisdiccionales, ya que no existe fundamento legal alguno que limite la facultad de certificación sólo a su ámbito, como lo sostiene el tribunal en la jurisprudencia en cita, además de que es falso que se genere una desigualdad procesal, ya que si bien es cierto que el propio patrón en un juicio laboral puede ofrecer documentos certificados por él mismo a través de sus servidores autorizados, ello no limita el derecho del trabajador para que en su caso vía objeciones o medio probatorio legal, pueda desvirtuar las documentales certificadas que se exhiban, de ahí que tampoco se dé la desigualdad procesal que se indica como razonamiento toral de la jurisprudencia ... Finalmente, es fundada en esencia la parte final del concepto de violación en la parte que aduce el quejoso que: ‘g) Igualmente la determinación de la responsable para condenar a mi representado tiene como origen la indebida valoración de las copias certificadas que exhibió en el juicio natural, en franca violación a los artículos que se precisaron en el concepto de violación que se hizo valer en primer orden, lo que implica que llegue a conclusiones erróneas, puesto que al tratarse de documentos públicos, acreditan plenamente las excepciones de mi representado, como es la de abandono de empleo, para lo cual no se exige levantar el acta administrativa a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ...’. En efecto, como ya ha quedado precisado en el presente estudio, la autoridad responsable en forma inexacta negó eficacia probatoria a las documentales exhibidas, con el argumento de que éstas no fueron certificadas por fedatario independiente y con base en dicho razonamiento, fue que al analizar la diversa causal de rescisión por abandono de empleo, la S. consideró que el demandado no había ofrecido prueba alguna para justificar tal excepción, proceder de la autoridad que conculca en perjuicio del quejoso las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que si las documentales en cuestión se expidieron como ya se dijo, por servidor autorizado para ello, las pruebas mencionadas deben ser materia de estudio para que de acuerdo con la litis planteada sobre el abandono de empleo que se hizo valer, la autoridad resuelva de manera fundada y motivada si le merecen o no eficacia probatoria las documentales exhibidas y en su oportunidad resuelva lo que proceda ..."


Fue disidente del criterio anterior el Magistrado F.J.P.P. quien formuló voto particular, el que por su carácter informativo para este asunto se transcribe en lo conducente.


"En tales condiciones, el punto de controversia se suscitó en el caso a estudio, en el valor que debe otorgarse a tales documentos certificados por un titular demandado en un juicio laboral, es decir, cuando fuera del ámbito administrativo, una dependencia gubernamental es demandada mediante la instancia jurisdiccional correspondiente, ya que tratándose de un juicio laboral no debe perderse de vista que ambas partes (tanto el trabajador como el patrón Estado) concurren en una esfera jurídica de igualdad, es decir, el Estado pierde su rango de autoridad y con ello las prerrogativas concedidas en vía administrativa, esto con la finalidad de que los puntos sujetos a la controversia se resuelvan con los elementos probatorios que permitan buscar al tribunal laboral, la verdad legal en el juicio, sin favorecer a ninguna de las partes. Ahora bien, el hecho de que en un reglamento interior se faculte a alguno de los servidores de la dependencia demandada, para certificar documentos que obren en su poder y en su caso, aceptar que con base en dicha facultad, éstos puedan ofrecerse con la categoría de prueba certificada en un juicio laboral, esto equivaldría a hacer extensiva una facultad conferida para fines diversos a los administrativos que se contemplan en su reglamentación, lo cual sí conllevaría a una desigualdad procesal entre las partes, pues el trabajador se encontraría limitado para desvirtuar las certificaciones que de manera unilateral y como parte demandada, directa y afectada en el juicio exhiba el patrón, dado que al considerarse que aquellos documentos fueron certificados por autoridad, los mismos adquieren, pues no puede ser de otra manera, una naturaleza pública, conforme al artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, conforme al diverso numeral 11 de la ley burocrática federal; lo que no es admisible, si se toma en cuenta que con tal certificación, se perfecciona su ofrecimiento; por lo que en este aspecto, sí se rompe el equilibrio procesal entre las partes, puesto que por un lado, se le da reconocimiento a la dependencia demandada con el rango de autoridad para ofrecer pruebas, y por otra, que ese nivel, se establece en un juicio litigioso en que comparece como patrón demandado, es decir como particular. Máxime que como patrón cuenta con los documentos que certifica en su archivos, los que en su caso, puede ofrecerlos directamente en juicio y en su oportunidad si lo estima pertinente, solicitar su perfeccionamiento mediante su cotejo, situación que daría el justo equilibrio a las partes para ofrecer pruebas; sin que obste para lo anterior, la circunstancia de que el actor pueda objetar la validez de aquellos documentos certificados; en virtud de que resulta jurídicamente inequitativa la carga probatoria, pues le correspondería desvirtuar la validez de un documento público ofrecido por la propia parte demandada. En mérito de lo anterior, el presente voto particular comparte el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que sirvió de apoyo a la S. responsable para estimar carentes de valor probatorio las pruebas ofrecidas en copias certificadas por el titular demandado, y de rubro: ‘CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR FUNCIONARIO DEPENDIENTE DEL TITULAR, CARECE DE VALIDEZ LA.’. Por tanto en este aspecto debió negarse la protección federal solicitada."


CUARTO. Las ejecutorias emitidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que aquí interesa, se sustentaron en los siguientes argumentos:


A. directo 9057/93. Procurador General de la República.


"QUINTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son infundados en una parte, inoperantes en otra y en una más fundados ... Además, debe decirse que la autoridad responsable actuó legalmente al negarles valor probatorio a las actas administrativas de fechas tres de abril y trece y catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, que ofreció en original el demandado en los incisos e), f) y g) del apartado segundo del capítulo relativo de su escrito de contestación de demanda (fojas 155 y 157 a 159), así como a las documentales consistentes en la licencia de piloto comercial número 8812, en el oficio número 101, 409/000706, en el oficio C.A./R.H.1322/92, en el oficio número S.C. 487/92 y en el oficio número 442, las que ofreció la demandada en los incisos b), c), f), i) y j), del apartado antes mencionado (fojas 148, 149, 151, 152 y 156), toda vez que, por una parte, al no haber sido ratificadas las actas administrativas de fechas tres de abril y trece y catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, por parte de quienes en ellas intervinieron, lo que resultaba indispensable para que se les pudiera otorgar eficacia demostrativa, por tratarse de documentos privados que no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido, dichas probanzas de valor probatorio; y la otra, porque al haber sido objetadas por el actor las documentales que ofreció el demandado en los incisos b), c), i) y j) del apartado segundo de su escrito de pruebas, consistentes en la copia de la licencia de piloto comercial 8812 de once de febrero de mil novecientos noventa, en la copia del oficio número 101.409/000706 de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, en la copia del oficio S.C.487/92 y en la copia del oficio 442 de doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, (foja 238), en cuanto a su alcance y valor probatorio y en autenticidad de contenido y firma, y al no haber ofrecido el titular demandado medio de perfeccionamiento alguno para el supuesto de que las copias fotostáticas en cuestión fueran objetadas por su contraparte, por haber quedado sin efecto las manifestaciones vertidas por la licenciada I.C.M. en la audiencia de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos (foja 238), en la que ofreció medios de perfeccionamiento, según se advierte del acuerdo plenario emitido por la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres (foja 285), debe concluirse que las documentales antes referidas, como correctamente lo estimó la responsable, carecen de valor probatorio, por no haber cumplido el oferente al momento de proponer dichas probanzas, con los requisitos de forma que respecto a las copias fotostáticas establece el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, como son que al ofrecerlas se acompañen de su original; a falta de este último el que se ofrezca el cotejo con su original y a su falta de cotejo, el que la fotocopia se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, lo que como se dijo anteriormente no ocurrió en el caso a estudio ... No es óbice para llegar a la anterior conclusión el hecho de que el demandado al ofrecer las documentales que propuso en los incisos b), c), i) y j) del apartado segundo de su escrito de pruebas haya expresado que se trataba de copias fotostáticas certificadas, así como que al reverso de la foja doscientos treinta y cinco obre la certificación realizada por el agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Dirección de Servicios Legales de la Dirección General Jurídica de la Procuraduría General de la República, licenciada I.C.M., puesto que el haberse realizado la certificación antes referida por un funcionario dependiente del propio titular demandado, que como tal es parte interesada en el juicio no se le puede tener como certificación válida y legal, por provenir de una de las partes contendientes; máxime que en el caso a estudio, quien realizó la aludida certificación fue designada, según se advierte del escrito de contestación de demanda (foja 127), apoderada del demandado en el juicio laboral en el que se dictó el acto reclamado, lo que evidencia aún más el interés en el juicio de quien efectuó la certificación correspondiente. Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo número 6997/93, promovido por J.J.V.."


A. directo 5647/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En cuanto al fondo del asunto, el quejoso aduce que la autoridad responsable al estimar que el vínculo que lo unió con el actor es de naturaleza laboral, se excedió en sus funciones, además de que no valoró adecuadamente el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios y la relación de pago de honorarios correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, incurriendo en contradicciones puesto que por una parte estima que en el clausulado del contrato se establece que el actor era considerado como prestador de servicios, confirmando la relación civil, y por la otra le niega valor probatorio pleno. Para mayor claridad en la exposición, cabe precisar que, el actor demandó el pago de diversas prestaciones ostentándose como trabajador de la Secretaría de Hacienda y Crédito y Público, mientras que la demandada, negó la existencia de la relación laboral, afirmando además que el vínculo derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales; por tanto, correspondió al titular demandado acreditar la existencia de ese contrato de trabajo. Para tal fin, ofreció como pruebas de su parte: ‘I.D., consistentes en: a) Copia certificada del contrato de honorarios de prestación de servicios profesionales No. 00058, cuya vigencia es en el mes de diciembre de 1992, y que se ofrece con el fin de acreditar que la única relación que se estableció entre el actor y mi representado fue de carácter civil, transitoria e insubordinada. b) Copia certificada de la relación de pago de honorarios del mes de diciembre, con la cual se acredita que el actor cobró en tiempo y forma oportuna los honorarios correspondientes, de lo que se desprende que no tiene acción y derecho para reclamar las prestaciones económicas que invoca, aún más de que las mismas nunca le fueron otorgadas por mi representado, ya que en las cláusulas del contrato de honorarios se estableció como única percepción los honorarios, existiendo voluntad por ambas partes y que se acreditó con la firma de documentos. Las pruebas mencionadas en los incisos que anteceden se encuentran relacionadas con todos y cada uno de la refutación de hechos, excepciones y defensas que se hacen valer.’. En proveído del día treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la S. responsable resolvió respecto de las pruebas ofrecidas por la quejosa lo siguiente: ‘Del titular demandado se aceptan todas y cada una de las pruebas contenidas en el capítulo correspondiente de su escrito de contestación a la demanda con excepción de la documental contenida en el inciso b) del apartado I de las pruebas de la demandada, la que se desecha por no haber sido exhibida con fundamento en lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y por lo que toca a la documental contenida en el inciso a) del referido apartado I no obstante haber sido objetada en autenticidad por la parte actora al no haber sido ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza.’. La autoridad responsable al dictar el laudo procedió en primer término, al estudio de las pruebas aportadas por el demandado, por tener la carga procesal para acreditar la inexistencia de la relación laboral y así consideró que en el contrato de honorarios que ofreció en copia certificada, si bien es cierto que se advierte que el actor estaba considerado como un prestador de servicios y por ende que no sería considerado como trabajador de la secretaría y que su vigencia era del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, también lo es que carece de valor probatorio en virtud de que fue certificado por el titular, y en cuanto a la confesional del actor, estimó que no le reportó beneficio alguno porque el absolvente contestó en sentido negativo las posiciones que le fueron formuladas. Por las razones expuestas, la S. concluyó que el titular demandado no acreditó la inexistencia de la relación laboral y en virtud de las funciones que el actor señala en su escrito inicial de demanda, correspondientes a inspección y vigilancia, considera que la relación existente entre las partes es de carácter laboral; que además tampoco desvirtuó lo aducido por el trabajador en cuanto al reclamo de las prestaciones enunciadas en su demanda, condenó al patrón a pagar mil trescientos nuevos pesos por concepto de la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos; dos mil nuevos pesos por la segunda parte del aguinaldo del propio año y trescientos nuevos pesos por el 30% de prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional. Lo anterior pone de manifiesto la inexistencia de las contradicciones que acusa el peticionario de garantías en la valoración del contrato de prestación de servicios profesionales que exhibió en juicio, toda vez que si bien la S. hizo una relación de las condiciones contractuales y después le negó valor probatorio por estar certificado por el propio titular, ello no implica que, por el hecho de mencionar el contenido de las cláusulas, esté reconociendo su validez, pues se insiste, su ineficacia se debió a que la certificación del documento se llevó a cabo por el propio titular demandado, lo que a juicio de la S. nulificó su eficacia probatoria; por tanto, resulta inexacto que la autoridad responsable hubiera reconocido que el contrato en cuestión era de carácter civil, puesto que, como ya se dijo, sólo hizo referencia a las condiciones en él pactadas sin determinar su legalidad; motivo por el cual se niegan las contradicciones alegadas. Por otra parte, la S. estuvo en lo correcto al negar eficacia probatoria al contrato de prestación de servicios profesionales en que la demandada apoyó su excepción, toda vez que el mismo lo certificó el administrador de la Coordinación Administrativa, de la Administración Central de la Policía Fiscal Federal, de la Administración de Recursos Central, de la Administración General de Aduanas, de la Subsecretaría de I.resos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; esto es, que la certificación proviene de la propia parte demandada, de ahí la ineficacia de la certificación y por ende del documento, dado que proviene de parte interesada en el conflicto. Igual criterio sustentó este tribunal al resolver el toca DT 9057/93 promovido por el Procurador de la República, en sesión del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose elaborado la tesis bajo el rubro: ‘CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR FUNCIONARIO DEPENDIENTE DEL TITULAR, CARECE DE VALIDEZ LA.’. No obsta para llegar a la conclusión anterior lo manifestado por la quejosa en el sentido de que la certificación fue realizada por un funcionario público plenamente facultado para ello y en ejercicio de sus funciones. Al respecto cabe precisar que si bien el Reglamento Interior de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establece quiénes son sus funcionarios y cuáles son sus facultades, lo cierto es que tales actuaciones tienen valor ante la propia secretaría que expidió su reglamento y para otras cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, pero no ante las autoridades jurisdiccionales, donde se requiere de fedatarios independientes para que expidan las certificaciones, de acuerdo con las facultades que señalen las leyes que rijan sus actos, pues de lo contrario, el caso de los empleados federales, aquellos funcionarios que tengan la calidad de patrones, tendrán la facilidad de elaborar unilateralmente los documentos que le beneficien y expidan su certificación, lo que implicaría la desigualdad procesal entre las partes."


A. directo 12247/95. Comisión Nacional del Agua.


"SEGUNDO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, en la jurisprudencia número 940, visible en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice 1988, cuyo rubro es ‘IMPROCEDENCIA.’, que es de análisis preferente la procedencia del juicio de amparo, por ser ésta una cuestión de orden público. En tal virtud, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso se actualiza una causal de improcedencia del juicio, se estima innecesario transcribir los antecedentes, así como los conceptos de violación y entrar al análisis de estos últimos. Ciertamente, en la especie se actualiza la causal de improcedencia que surge de relacionar los artículos 4o., 9o. y 13 de la Ley de A., en razón de que quien promovió el juicio carece de personalidad para ello. El artículo 4o. de la ley reglamentaria del juicio de amparo, dispone, en lo conducente, que el juicio únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudica el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente. A su vez, el diverso numeral 9o. de la ley en cita, establece que las personas morales oficiales podrán concurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes y, el artículo 13 prevé, que cuando alguno de los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, esa personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. De la demanda de amparo se aprecia que, A.C.U., promovió el presente juicio de garantías, ostentándose como gerente de la Unidad Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, señalando que esa personalidad se acreditaba ‘... mediante la copia certificada del nombramiento contenido en el oficio No. BOO. 105, de fecha 1o. de marzo del año en curso, suscrito por el inspector general de dicho órgano administrativo desconcentrado, con facultades para demandar el amparo y protección de la justicia federal, en nombre y representación de la quejosa, en términos de lo dispuesto en los artículos 30, inciso 5), fracción VI, y 31, fracción VI, del Reglamento Interior de la extinta Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en concordancia con lo establecido en los numerales 32 bis y octavo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de diciembre de 1994, los cuales se anexan a la presente.’. La copia del oficio de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (f. 3) antes mencionado, contiene el siguiente texto: ‘... Lic. A.C.U.. Presente. Con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de diciembre de 1992 y el 14 fracciones I, II y III del reglamento de la misma ley, comunico a usted que a partir de esta fecha ha sido designada gerente de la Unidad Jurídica de la Comisión Nacional del Agua. Sufragio efectivo. No reelección. El director general. I.. G.G.V..’; apareciendo al reverso de tal copia, la siguiente certificación: ‘La ciudadana licenciada A.C.U., gerente de la Unidad Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley de Aguas Nacionales, 30, inciso 5), fracción VI, y 31, fracción VI, del Reglamento Interior de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, conforme a lo previsto en los artículos 32 bis y octavo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Certifica. Que la presente es copia fiel y exacta del original que obra en el expediente administrativo de la Comisión Nacional del Agua y se expide en una foja útil para efecto de acreditar la personalidad del titular del presente documento. Se expide la presente certificación, en la Ciudad de México Distrito Federal, al primer día del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. La gerente’. El artículo 12 de la Ley de Aguas Nacionales, a que se hace mención en la copia certificada del oficio antes mencionado establece lo siguiente: ‘Artículo 12. El director general de «La Comisión», quien será designado por el titular del Ejecutivo Federal, dirigirá y representará legalmente a «La Comisión», adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás facultades que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias.’; los artículos 30, inciso 5), fracción VI, y 31, fracción VI, del Reglamento Interior de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, establecen: ‘Artículo 30. La Comisión Nacional del Agua tendrá las siguientes facultades: ... 5) En materia jurídica ... VI. Representar, defender, contestar, rendir informes, demandar, denunciar, querellarse, allanarse, desistirse, desahogar pruebas, interponer recursos, otorgar perdón, certificar y realizar los trámites necesarios para defender los intereses de la Comisión y los que se requieran para el cumplimiento y la aplicación de la ley.’ y ‘Artículo 31. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Nacional del Agua contará con: ... VI. La Unidad Jurídica, con competencia para ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso 5) del artículo 30 de este reglamento.’; el artículo 32 bis y octavo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establecen lo siguiente: ‘Artículo 32 bis. A la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca corresponde el despacho de los siguientes asuntos ... y Octavo. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, absorben tales funciones.’. Ahora bien, si la copia del oficio número BOO-105, de fecha primero de marzo de 1995 (f. 3) que exhibió A.C.U., para justificar la personalidad con la que se ostentó para promover este juicio de garantías, se encuentra certificada por la misma persona, en su carácter de gerente de la Unidad Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, por tanto, al provenir dicha certificación de parte de un funcionario dependiente del organismo quejoso, la misma carece de validez, por lo que el citado documento es ineficaz para tener por demostrada tal personalidad, ya que las certificaciones llevadas a cabo por los funcionarios de una dependencia gubernamental sólo tienen validez ante ellos mismos y para las cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, no así ante autoridades jurisdiccionales, donde se requiere que la certificación se efectúe por fedatarios independientes que las expidan conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que fijan sus actos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado bajo el rubro: ‘CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR FUNCIONARIO DEPENDIENTE DEL TITULAR, CARECE DE VALIDEZ LA.’. Por lo anterior, al no tener validez la certificación que aparece en la copia del oficio en comento, la misma es una simple fotocopia que como tal, a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta insuficiente para tener por demostrada la personalidad que se atribuye la promovente del amparo, además de que, tampoco existe constancia, en el expediente laboral del que derivó el laudo reclamado, de que la S. responsable le haya reconocido dicha personalidad por tanto, es inconcuso que la promovente mencionada, no cuenta con personalidad jurídica para demandar, con el carácter con el que se ostentó, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó; razón por la cual, en términos de los artículos 4o., 9o. y 13 en relación con el 73, fracción XVIII, todos de la Ley de A., el presente juicio resulta improcedente y, en consecuencia, lo conducente es sobreseer en el mismo, con fundamento en la fracción III del diverso artículo 74 de la ley referida."


A. directo 397/96. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"... En el segundo concepto de violación sostiene el quejoso que la S. formuló objeciones a sus pruebas subrogándose en las facultades que únicamente correspondieron a la contraparte, pues negó valor probatorio al nombramiento exhibido por la demandada aduciendo que no era válido jurídicamente certificar sus propios actos, sin tomar en cuenta que se tuvo por perdido el derecho del actor para objetar las pruebas que ofreció la secretaría y por tanto, debió dárseles eficacia plena, toda vez que se certificaron las copias en base a la facultad que confiere el artículo 126, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior es fundado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ofreció como prueba la documental consistente en nombramiento del actor, visible a foja 214 de autos, ostenta una certificación, al reverso, que dice: ‘El que suscribe, subdirector de Control de Pagos certifica que la presente es copia fiel del tanto en poder de esta dependencia. C.J.J.F.C.. Suplencia prevista por los artículos 124 y 126, fracción II, del Reglamento Interior de esta Secretaría.’ (firma y sello). De la transcripción anterior se advierte que el demandado ofreció una documental en copia certificada por un funcionario dependiente de él, por lo cual, tal probanza carece de valor, en virtud de que las certificaciones llevadas a cabo por los funcionarios de una dependencia gubernamental sólo tienen validez ante ellos mismos y para las cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, no así ante autoridades jurisdiccionales, donde se requiere que la certificación se efectúe por fedatarios independientes que las expidan conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos, pues de lo contrario, los funcionarios en su calidad de patrones tendrían ventaja dentro del juicio frente a su contrario, lo que implicaría desigualdad procesal entre las partes. Este tribunal sustentó el criterio expuesto en la tesis: ‘CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR FUNCIONARIO DEPENDIENTE DEL TITULAR, CARECE DE VALIDEZ LA.’."


A. directo 5007/96. H.d.C.M..


"QUINTO. Los conceptos de violación que esgrime el quejoso son infundados ... Asimismo, es infundado lo que aduce el impetrante en el sentido de que la autoridad responsable debió tener por cierto el salario que señaló en su demanda laboral, por no haberlo controvertido la aquí tercera perjudicada al contestar la demanda. Se afirma lo anterior en razón a que si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso a estudio, que la S. responsable está obligada a tener por ciertos los hechos respecto a los cuales la parte demandada no suscite controversia, sin embargo, también resulta verídico que la autoridad responsable actuó legalmente al no tener por cierto que el salario que percibía el actor es el que éste señaló en su escrito reclamatorio, el que dijo ascendía a la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiséis pesos, treinta y nueve centavos, quincenales, toda vez que del escrito de contestación de demanda se evidencia que la Procuraduría General de la República al contestar la demanda controvirtió ese hecho (salario indicado por el actor), expresando al respecto lo siguiente: ‘... respecto al salario base que el actor manifiesta percibía en la fecha en que fue destituido es de N$1,573.00 mensuales.’; en consecuencia, al haber controvertido la parte demandada el salario que señaló el peticionario de garantías en su escrito reclamatorio, debe concluirse que la S. responsable actuó conforme a derecho al no tener por cierto que el salario que percibía el actor es el que éste indicó y por ende, que lo alegado al respecto es infundado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., procede a suplir la deficiencia de la queja en favor del peticionario de garantías, por ser la parte obrera y al efecto advierte que la S. responsable actuó incorrectamente al considerar que se encuentra acreditada en autos, con la documental que ofreció la demandada que obra agregada a fojas ciento noventa y dos, que el salario mensual del actor es de mil seiscientos cuarenta pesos, cincuenta centavos. En efecto, este Tribunal Colegiado estima que la S. responsable actuó ilegalmente al considerar que está demostrado en autos, con la documental que ofreció la aquí tercera perjudicada en el apartado cuatro del capítulo correspondiente de su escrito de contestación de demanda, consistente en la copia certificada del aviso de cambio de situación de personal federal expedida por la Dirección General de Recursos Humanos en favor del actor, que el salario mensual que éste percibía al momento de ser destituido era el de mil seiscientos cuarenta pesos, cincuenta centavos, habida cuenta de que tal probanza carece de eficacia probatoria, por estar certificada por un funcionario dependiente de la propia demandada, como lo es el director de Administración de Personal Sustantivo (sic) de la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República (foja 152) y no así por un fedatario independiente que las expida conforma a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos; máxime que el aludido funcionario no demostró tener facultades para efectuar certificación alguna, puesto que no existe el fundamento que invocó para efectuar la certificación en cuestión (artículo 17, fracción XIX, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), toda vez que tal precepto sólo contiene dieciocho fracciones; lo que no consideró así la S. responsable al dictar el fallo combatido, causando con ello al quejoso el consiguiente agravio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, la que se encuentra publicada en la página 408 del Tomo XIII, mayo de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR FUNCIONARIO DEPENDIENTE DEL TITULAR. CARECE DE VALIDEZ LA. Si el demandado ofrece como pruebas de su parte la documental consistente en copias certificadas por un funcionario dependiente de él, tal probanza carece de valor probatorio, en virtud de que las certificaciones llevadas a cabo por los funcionarios de una dependencia gubernamental sólo tienen validez ante ellos mismos y para las cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, no así ante autoridades jurisdiccionales, donde se requiere que la certificación se efectúe por fedatarios independientes que las expidan conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos, pues de lo contrario, los funcionarios en su calidad de patrones tendrían ventaja dentro del juicio frente a su contrario, lo que implicaría desigualdad procesal entre las partes.’. Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el acto que por esta vía se combate es violatorio de garantías y por tanto, que lo procedente es otorgar a H.d.C.M. el amparo y la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria considere, que la documental que ofreció la demandada en el apartado cuarto del capítulo correspondiente de su contestación de demanda, consistente en el aviso de cambio de situación de personal federal de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, carece de valor probatorio y con vista del demás material probatorio existente en autos determine, con plenitud de jurisdicción, el salario que debe servir de base para la cuantificación de las condenas decretadas en contra de la Procuraduría General de la República, las que debe reiterar al dictar su nuevo fallo."


Las anteriores resoluciones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dieron lugar a la siguiente tesis jurisprudencial:


"CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR FUNCIONARIO DEPENDIENTE DEL TITULAR. CARECE DE VALIDEZ LA. Si el demandado ofrece como pruebas de su parte la documental consistente en copias certificadas por un funcionario dependiente de él, tal probanza carece de valor probatorio, en virtud de que las certificaciones llevadas a cabo por los funcionarios de una dependencia gubernamental sólo tienen validez ante ellos mismos y para las cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, no así ante autoridades jurisdiccionales, donde se requiere que la certificación se efectúe por fedatarios independientes que las expidan conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos, pues de lo contrario, los funcionarios en su calidad de patrones tendrían ventaja dentro del juicio frente a su contrario, lo que implicaría desigualdad procesal entre las partes."


QUINTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, atento a las consideraciones que enseguida se expondrán.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos en revisión, 5647/95 y 397/96, en términos análogos determinó que en el caso de que en un juicio laboral la autoridad actora o demandada ofrezca pruebas documentales certificadas por algún servidor público que cuente con facultades legales otorgadas en forma genérica para ello y se encuentre adscrito a la dependencia cuya titularidad ostenta aquélla, tales certificaciones sólo tendrán eficacia internamente y respecto de cuestiones administrativas, sin que pueda otorgárseles valor probatorio por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por provenir de una de las partes, contendientes e interesadas; por lo que para que tengan validez se requiere que provengan de fedatarios independientes; pues de lo contrario la parte patronal tendría ventaja en el juicio frente a su contraparte, propiciando desigualdad procesal.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado de la referida materia y circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo 3566/96, sostiene lo contrario, es decir, que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje sí debe otorgar valor probatorio a los documentos certificados por algún servidor público adscrito a la dependencia cuya titularidad ostenta la autoridad actora o demandada, siempre y cuando las certificaciones correspondientes se asienten por los servidores autorizados o facultados por las disposiciones de observancia general que rijan su actuación, pues tales documentos deben tomarse en cuenta no sólo en sede administrativa, sino también cuando se exhiben ante autoridades jurisdiccionales, como es el caso del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que no existe fundamento legal que limite la facultad de certificar sólo al ámbito administrativo; sin que ello genere desigualdad procesal entre las partes, pues el que el patrón pueda ofrecer documentos autorizados por el mismo a través de sus servidores autorizados, no limita el derecho del trabajador para en su caso, vía objeciones o medios probatorios, desvirtuar las documentales certificadas que se exhiban.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten de los siguientes supuestos:


a) El titular de una dependencia de la administración pública federal acude como parte a un juicio laboral burocrático ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;


b) Dicho titular ofrece como pruebas documentos certificados por un servidor público que se encuentra legalmente facultado, en términos generales, para ello y;


c) El emisor de los documentos certificados es un inferior jerárquico del titular llamado como parte al juicio laboral burocrático.


Ahora bien, al tenor de dichos supuestos, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta S. consiste en determinar si en el juicio laboral burocrático seguido ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje éste debe otorgar eficacia probatoria a las certificaciones de los documentos exhibidos como prueba por una autoridad que acuda al juicio respectivo, cuando dichas certificaciones se han emitido por un servidor público facultado legalmente para ello, que se encuentra adscrito a la dependencia cuya titularidad corresponde a aquélla.


SEXTO. De la anterior conclusión deriva que en la materia de la presente contradicción no participan los criterios sostenidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 9057/93, 12247/95 y 5007/96, ya que en las resoluciones respectivas no se parte de los mismos supuestos que los señalados en el resto de las ejecutorias a que se ha hecho mérito.


En efecto, los asuntos en los que se estima que sí existen criterios discrepantes, tienen como característica común que se refieren al valor probatorio que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje debe otorgar a los documentos certificados por servidores públicos, facultados para ello, adscritos a la dependencia cuya titularidad corresponde a la autoridad que acude al juicio laboral con el carácter de actora o demandada; en relación con lo anterior, en el amparo directo 9057/93, como deriva del texto transcrito párrafos atrás, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó la absoluta ineficacia probatoria de un documento certificado por un inferior jerárquico del titular que acudió a juicio, sin precisar o referirse en forma alguna a si aquel servidor contaba o no con la facultad legal para emitirla, lo cual resulta un presupuesto esencial de la presente contradicción, pues ante un documento certificado por autoridad incompetente o por una cuya facultad está limitada por la propia disposición a un ámbito específico, el marco fáctico en cuyo contexto tiene lugar esta oposición de criterios se ve modificado radicalmente, impidiendo emitir una resolución que por su naturaleza de tesis jurisprudencial se erija en un criterio abstracto, de observancia general y permanente.


En términos similares, pero más notorios, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo 5007/96, negó eficacia probatoria a un documento certificado no sólo por el hecho de provenir de un inferior jerárquico del titular que actuó como parte en el juicio laboral, sino también con base en que la certificación provenía de un servidor público que invocó como fundamento de su competencia para emitirla un precepto inexistente, por ello, en razón de los motivos antes aducidos, el criterio sustentado en este último juicio de garantías tampoco es materia de la presente contradicción.


Por otra parte, en la resolución del amparo directo 12247/95 tampoco se trata de los supuestos antes precisados, ya que no se refiere al valor de un documento en un juicio laboral, sino al que debe otorgársele a uno certificado por la propia autoridad que promueve un juicio de garantías y a través del cual pretende acreditar su legitimación para promover dicho juicio.


Si bien es cierto que en apariencia versa sobre la misma materia, al referirse al valor probatorio de las certificaciones efectuadas por las autoridades que concurren a un juicio como parte, no menos cierto es que tiene su origen en un supuesto diverso, pues en el amparo directo 12247/95 se determinó la eficacia probatoria que dentro del propio juicio de garantías se debía conferir a una documental certificada por la propia autoridad promovente, en tanto que en las demás ejecutorias se determinó la eficacia probatoria de tal clase de probanzas dentro de un juicio laboral, por lo que las citadas interpretaciones tuvieron como base un marco jurídico diverso, compuesto por disposiciones de naturaleza desigual, lo que impide estimar que el criterio sustentado en dicho amparo directo pueda formar parte de la presente contradicción.


Por ello, como ya se anunció, no participan en la materia de esta contradicción, las ejecutorias emitidas al resolver los amparos directos 9057/93, 12247/95 y 5007/96.


SÉPTIMO. A fin de retomar la materia de contradicción de tesis por resolver, basta recordar que ella versa, en esencia, en dilucidar si en un juicio laboral seguido ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se debe otorgar eficacia probatoria a documentos certificados ofrecidos por el titular de una dependencia, cuyo original obra en el archivo de ésta, que fueron emitidos por un servidor público, legalmente facultado para ello, adscrito a dicha dependencia.


Esta Segunda S. estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta resolución en términos análogos al criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de acuerdo con los razonamientos que aquí se expondrán, que a la vez de reconocer los principios que de la legislación laboral ordinaria se han incorporado al juicio laboral burocrático, otorgan su justo alcance a los propios que rigen la actuación del Estado, especialmente en sus actos administrativos.


Por principio debe precisarse que el juicio laboral burocrático cobró vida en nuestro ordenamiento jurídico a partir del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, fecha en que se adicionó al artículo 123 constitucional el apartado B, fijándose las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores por la otra, consignándose un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes, pero no iguales, al establecido en el apartado A para los trabajadores en general, destacando entre sus reglas las previstas en las fracciones IX y XII, primer párrafo del citado apartado B, conforme a las cuales los servidores públicos sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada y que los conflictos individuales o colectivos "serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido (sic) en la ley reglamentaria".


Así, el apartado B del artículo 123 constitucional equipara la relación entre Estado y empleado con una relación laboral y establece las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, es decir, el Estado no actúa en tales relaciones laborales con la potestad de imperio de que es investido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, debido a la evolución de la sociedad, plasmada en el ordenamiento jurídico, la relación con dichos servidores se entiende como si el Estado fuera un patrón.


La singular relación jurídica que se estableció entre el Estado y sus trabajadores provocó que el legislador ordinario estableciera, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que la relación laboral equiparada tendría lugar entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de éstas, por lo que en caso de que se suscitara algún conflicto relacionado con dicho vínculo jurídico, en el juicio que se sustanciara ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje las partes contendientes serían el propio trabajador y el titular de la dependencia correspondiente sin embargo, el hecho de que por una ficción legal el Estado se asimile a un patrón, desprendiéndolo para esos precisos efectos de su potestad de imperio, no implica que el titular llamado a juicio se vea privado de las diversas facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad.


Lejos de ello el titular de la dependencia llamada a juicio continúa gozando de las prerrogativas que la ley le confiere, entre las que se ubican el ser auxiliado por las unidades administrativas que el reglamento interior correspondiente haya creado y la relación de jerarquía que de ello se deriva. Este auxilio, que se traduce en la realización de las funciones que el propio reglamento ha conferido a cada órgano o unidad administrativa, o que el titular ha delegado mediante acuerdos generales, se encuentra, entonces, limitado por un marco jurídico, por lo que en su ejercicio el servidor público no debe actuar en forma excesiva o defectuosa.


Así, en el caso de que un servidor público auxiliar del titular de una dependencia realice un acto que no tenga efectos meramente internos a la administración, que trascienda a la esfera jurídica de un tercero, como lo pueden ser el citado titular -en su carácter de patrón- o un trabajador, que concurran al juicio laboral burocrático, dicho acto no será producto de la subordinación jerárquica que exista entre el emisor del acto y el titular de la dependencia u otro superior, sino consecuencia de la norma legal que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido.


En ese orden de ideas, cuando un servidor público, adscrito a la dependencia cuyo titular acude al juicio laboral burocrático, deba emitir un acto que, por prescribírselo así una determinada disposición y no la mera voluntad del superior jerárquico, trascienda al citado juicio, debe tenerse presente que tal conducta es una expresión de la voluntad concreta de la ley, por lo que ha de tenerse como un acto imparcial cuyo fin es acatar la ley, sin provocar un desequilibrio dentro del proceso relativo.


Ahora bien, entre los diversos actos que el ordenamiento jurídico ha encomendado a los servidores públicos que integran la administración pública destaca el de la certificación de la existencia de un documento, el cual consiste en la conducta desplegada por el servidor público legalmente facultado para ello, mediante la cual hace constar que el documento expedido refleja en forma fiel, exacta y precisa a su original.


Como acto emanado de una autoridad y dado el principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, la certificación de un documento es una facultad que tiene su origen, necesariamente, en una disposición de observancia general. Además, debido a provenir de una autoridad administrativa, las certificaciones en comento se encuentran investidas del principio de "presunción de legitimidad", incorporado en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por virtud del cual tal clase de actos serán válidos y eficaces, desde el momento en que fueron emitidos y hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. Dichos preceptos establecen:


"Art. 8o. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso."


"Art. 9o. El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.


"Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia, conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la administración pública federal los efectúe."


En abono a lo anterior debe señalarse que las certificaciones emitidas por la administración pública son actos en los cuales la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en ello; se caracterizan por tener efectos tanto internos como externos a la administración, pues no sólo desarrollan su propia eficacia en el interior de la organización administrativa ya que pueden dirigir sus efectos precisamente hacia el exterior, cuando la norma no limita tal actividad al ámbito interno.


En sí, el acto de certificación que realiza la autoridad legalmente facultada para su emisión no modifica el contenido del documento original respectivo, por lo que no afecta los hechos representados en tal instrumento.


Ahora bien, cuando los documentos certificados por un servidor público legalmente facultado para ello, son ofrecidos como medios de prueba ante una autoridad jurisdiccional, a través de ellos se pretende acreditar la existencia o no de una circunstancia relevante para resolver el conflicto planteado, hecho que por haber tenido una realización de trascendencia material pasajera, su observación directa resulta imposible, por lo que queda plasmado en un medio sustitutivo de la percepción, como lo es su representación.


De ahí, que para efectos de formar convicción en el juzgador respecto de un hecho u objeto que afecte en alguna forma la resolución del conflicto planteado, un documento original, o certificado cumpliendo las formalidades del caso, únicamente será relevante por su contenido, es decir por la representación que en él se haya realizado de alguna situación específica.


Una vez sentadas las bases anteriores, para determinar si la eficacia probatoria de documentos certificados por un servidor público sufre algún menoscabo por el hecho de ser ofrecidos en un juicio laboral burocrático por el titular de la dependencia a la que aquél se encuentra adscrito, por generar un desequilibrio procesal o provocar un trato desigual, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132, 133, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 776, fracciones II y V, 782, 783, 795, 803, 811, 880 y 884 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado


"Art. 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


"Art. 126. En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Art. 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."


"Art. 127 bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma:


"I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que alude el artículo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;


"II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a que se refiere la fracción siguiente; y


"III. Fijados los términos de la controversia y reunidas la pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días."


"Art. 128. Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los secretarios de Audiencias, del Pleno o de las S.s y S.s Auxiliares. El secretario general de Acuerdos del Tribunal o los secretarios generales auxiliares de las S.s y S.s Auxiliares resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las S.s respectivas."


"Art. 129. La demanda deberá contener:


"...


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.


"A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente."


"Art. 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprende la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior."


"Art. 131. El tribunal, tan luego que reciba la contestación de la demanda, una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Art. 132. El día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Art. 133. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia."


"Art. 137. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que se funde su decisión."


"Art. 138. Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias."


Ley Federal del Trabajo


"776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"...


"II. Documental;


"...


"V. Inspección;"


"782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos en cuanto sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"795. Son documentales públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentales públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"803. Cada parte exhibirá los documentos y objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"811. Si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos."


"884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"...


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades no cumplen con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes."


De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos, se colige que el legislador estableció en el juicio laboral burocrático un sistema probatorio que permite al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver los conflictos que se le presenten con estricto apego a la verdad material, en el que se reconoce a las partes el derecho a ofrecer los medios de prueba que estimen convenientes, así como para ofrecer todas aquellas probanzas que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte.


En ese contexto probatorio destacan los documentos, reconocidos en la ley en forma especial como medios de prueba, a los que se les otorga el carácter de públicos cuando se trate de los expedidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones, dentro de los que se ubican aquellos en los que se certifica que su contenido concuerda fiel y exactamente con su original que obra en los archivos de la dependencia a la que se encuentra adscrito el emisor, lo que conlleva que hagan fe en el juicio sin necesidad de legalización.


Así, en el caso de que el titular de la dependencia, que acuda a juicio, ofrezca una prueba documental, consistente en una certificación emitida por un servidor público de la propia dependencia, este documento tendrá el carácter de público, sin que ello obste para que su contraparte, el trabajador al servicio del Estado, si considera que tal documento no cumple con los requisitos formales necesarios, como son el ser emitido por autoridad competente, el reproducir fielmente el contenido del documento original que obra en los archivos de la dependencia o, inclusive, el haber tenido a la vista dicho instrumento cuando se realizó la certificación correspondiente, o que su contenido, el hecho representado en él, es falso o incierto, ofrezca los medios probatorios conducentes que, respecto de su aspecto formal, podrán ir desde los relacionados con la competencia de la autoridad certificadora, hasta la inspección de los archivos correspondientes, con el fin de verificar su fidelidad y exactitud o su mera existencia; y, por lo que ve a su aspecto material, podrán consistir en aquellos que, en razón de las circunstancias específicas, resulten idóneos.


En ese sentido, no debe sostenerse que el otorgar eficacia probatoria a un documento certificado por un servidor público adscrito a la dependencia cuyo titular acude al juicio laboral burocrático genera un desequilibrio procesal, pues aun cuando tales copias certificadas gozan de la presunción de legitimidad, admiten prueba en contrario, como ya se ha precisado.


Además, el ofrecimiento de documentos certificados por un servidor público, en las referidas condiciones, no es un privilegio del que goce el titular que acude al juicio, pues tales probanzas también pueden ser ofrecidas por su contraparte, el trabajador, ya que, al tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, cuando cualquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de alguna autoridad el tribunal deberá solicitarlos directamente, estando obligada esta última a expedirlos, como lo consigna el artículo 884, fracción III, del propio ordenamiento. Por ello, la expedición y ofrecimiento de copias certificadas por un servidor público subordinado al titular de la dependencia, que acude a juicio, es un derecho que le asiste también al trabajador cuando el documento original es la representación de un hecho que guarda alguna relación con la litis planteada.


Esta conclusión tampoco genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga sobre el patrón, conforme a lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si el patrón cumple con dicha carga, ofreciendo documentos certificados por un inferior jerárquico de él y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, correspondiendo al trabajador desvirtuar su validez material o formal, pero tal reversión no tendrá origen en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor, sino en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, con lo que la resolución emitida por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se acercará aún más a la verdad material.


En este orden de ideas, no existe razón legal alguna para estimar que la eficacia probatoria de un documento certificado que sea aportado por el titular de una dependencia, deba ser menor o mayor, en razón de que aquél se haya emitido por un servidor público que se encuentre o no adscrito a la propia dependencia, pues el valor probatorio y la capacidad de generar convicción en el juzgador, de dicha probanza, dependerá de su contenido, de la representación que a través de ella se realiza de un hecho que corrobora las pretensiones o excepciones y defensas de las partes.


De sostenerse lo contrario se estaría prejuzgando sobre la legalidad de los actos de autoridad administrativa, pues se estaría suponiendo que ésta, al emitir las certificaciones de los documentos que obran en su poder altera su contenido, valoración que es contraria al referido principio de "presunción de legitimidad de los actos administrativos", y la situación de que el servidor público que haya emitido la certificación correspondiente guarde una relación de subordinación jerárquica con su oferente tampoco afecta la eficacia probatoria de aquélla, pues esta condición se encuentra sometida a una de mayor entidad, el estricto cumplimiento al principio de legalidad, por lo que la certificación deberá apegarse a derecho.


Es corolario de todo lo expuesto que la eficacia probatoria de un documento certificado, para efectos de un juicio laboral burocrático, no se afecta por el hecho de que el oferente sea superior jerárquico de su emisor debido a que, por una parte, se debe presumir la validez del acto administrativo de certificación; por otra, dicho acto se limita a declarar que el documento ofrecido es copia fiel y exacta de su original que se encuentra bajo custodia de la dependencia, sin modificar en forma alguna su contenido, el cual sí trasciende a la litis; y, por una más, dentro de dicho juicio el servidor público, contraparte del oferente de la copia certificada, podrá objetar tanto la validez de la certificación en sí, como el contenido del documento certificado e inclusive, podrá ofrecer esa clase de probanzas cuando las estime favorables a sus pretensiones.


Por tales motivos, si el acto declarativo de la autoridad administrativa -certificación de un documento- fue emitido conforme a lo dispuesto en la ley, el juzgador deberá considerar lo representado en dicho documento y calificar su pertinencia atendiendo a la relación que guarde con los hechos materia de la litis, realizando una valoración adminiculada con los diversos medios de prueba que puedan ser relevantes para resolver el conflicto, debiendo valorar la documental ofrecida y certificada por el propio Estado equiparado como patrón, conforme a las reglas de la sana crítica, que derivan de la lógica y la experiencia, supeditadas, en todo caso, a las garantías de fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 constitucional.


En consecuencia, los criterios que deben prevalecer se plasman en las siguientes tesis jurisprudenciales, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, y 197 de la Ley de A.:


DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.


DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada por la Magistrada presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. En términos del considerando final de esta resolución, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, los criterios precisados en esta resolución coincidentes, en lo esencial, con el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N., remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A..


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