Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 71
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de resolución1a./J. 38/98
Número de registro4976
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-EL Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, al resolver por unanimidad de votos de sus Magistrados integrantes, la revisión 356/93, promovido por C.G.G. y otros, en la parte considerativa conducente determinó:


"Por principio debemos puntualizar que el artículo 382 del Código de Justicia Militar, prevé que el que infrinja algunos de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por este código, será castigado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.-Si resultare daño a algún individuo, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas; una interpretación adecuada y correcta de esta norma, lo es que la conducta del militar infractor, para ser sancionada por dicho precepto, no debe constituir o configurar un delito previsto en dicho ordenamiento o en cualquier otro, que de manera supletoria aplique la autoridad judicial militar de acuerdo con lo regulado en los numerales 57 y 58 del propio Código de Justicia Militar, puesto que la comisión de cualquier ilícito, aunque no sea típicamente castrense, en mayor o menor grado invariablemente afecta la disciplina militar que debe imperar entre los miembros de las fuerzas armadas y asimismo la perpetración de un delito por parte de sus integrantes repercute en la reputación del Ejército.-Precisado esto último y de conformidad con las pruebas relatadas y valoradas por el J.S.M. en el auto de formal prisión combatido y principalmente con el razonamiento que de manera esencial expuso para tener por demostrada la probable responsabilidad de los amparistas en el ilícito que se les atribuye, que hizo consistir en que los ahora recurrentes en su calidad de elementos de la Armada de México, destacamentados en el Sector Naval de Matamoros, Estado de Tamaulipas, tuvieron conocimiento y noticias de la existencia de actividades de narcotráfico en esa región y en lugar de haber dado parte y hecho del conocimiento de tales actos delictuosos a las autoridades correspondientes participaron activamente en la recepción, custodia, seguridad y traslado de diversos estupefacientes como cocaína y mariguana, lo que implicaba que no habían rehusado este compromiso que significaba deshonor, falta de disciplina y menoscabo de la reputación del Ejército (Armada de México) agregando la autoridad judicial responsable que en este mismo órgano jurisdiccional se les instruyó el proceso número 1237/91 por delitos diferentes, por los mismos hechos, que afectaron a la disciplina militar al verse inmiscuidos en delitos contra la salud, se concluye en definitiva, sin reticencia alguna, que a los ahora quejosos, en el mismo juzgado militar y por los mismos hechos materia del auto de formal prisión combatido, se les siguió la causa 1237/91 como probables responsables del delito contra la salud en las modalidades de introducción ilegal al país de cocaína, transportación de este estupefaciente y actos tendientes a sacar ilegalmente del país cocaína, entre otros ilícitos, como efectivamente así aparece de las constancias que integran los seis tomos del expediente que en copia certificada remitió el Juez responsable al de Distrito que conoció del juicio constitucional para apoyar su informe justificado, es decir, la conducta de los disconformes, sí configuró un delito previsto en el Código Penal Federal que de manera supletoria aplicó la autoridad judicial responsable, por ende, legalmente no puede configurarse el ilícito previsto por el artículo 382 del Código de Justicia Militar, ya que éste sólo tiene entidad jurídica, cuando el hecho atribuido a los ahora quejosos no constituyen un delito especial en la legislación castrense o en las leyes que se apliquen supletoriamente, como acontece en la especie, todo lo anterior implica que existió una inexacta aplicación de la ley que vulneró los derechos fundamentales de los amparistas; sobre el particular este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo números 520/90, 80/90, 38/91 y 1175/91, ha sostenido el criterio siguiente: ‘INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO. ELEMENTOS DEL DELITO DE.-El tipo legal a que se refiere el artículo 382 del Código de Justicia Militar, requiere que la conducta desplegada por el acusado no se encuentre prevista como delito especial en dicha legislación y además exige para su configuración que el activo infrinja o deje de cumplir sin causa justificada, un deber inherente a la comisión previamente asignada o empleo que ostente en el instituto armado, pero requisito sine qua non para su tipificación es que el infractor esté en servicio, de otra manera, su infracción sólo constituye una falta sancionable con un correctivo disciplinario conforme a los artículos 47, 48 y 49 del Reglamento General de Deberes Militares.’.-En estas condiciones, resulta innecesario examinar el último motivo de inconformidad que exponen los recurrentes, así como los conceptos de violación que hicieron valer en su demanda de garantías, cuyo estudio omitió el Juez de Distrito en el fallo sujeto a revisión, ya que en esencia, son los mismos que como agravios adujeron en esta instancia.-En esta perspectiva, ante lo fundado del segundo agravio aducido por los amparistas, en el sentido de que no se encuentra demostrado el cuerpo del delito materia de su formal procesamiento, procede entonces se modifique la sentencia que se revisa y se les conceda el amparo total a los quejosos de referencia."


TERCERO.-A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión del día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver por unanimidad de votos, la revisión 547/93 promovida, en lo que nos interesa, tanto por el procurador de Justicia Militar, como por el J.S.M. adscrito a la Primera Zona Militar, concluyó:


"DÉCIMO CUARTO.-Los anteriores agravios son esencialmente fundados.-En efecto, en principio debe decirse que respecto a la orden de aprehensión por el delito de infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo, el criterio del Juez del amparo es incorrecto, habida cuenta que no es exacto que el J.S.M. al emitir en contra del ahora quejoso la orden de aprehensión en la causa 405/93, por el delito de infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo, haya conculcado garantías a J.H.M.S., en virtud de que de autos se advierte que la conducta del ahora quejoso, dañó tanto el bien jurídico tutelado por el delito contra la salud en las modalidades respectivas atribuidas al mencionado indiciado, como el tutelado por el ilícito de infracción de deberes militares, puesto que entre sus deberes militares se encontraba el de dar parte a sus superiores acerca de las actividades ilícitas del personal que integraba la compañía de marina a la que pertenecía, relacionadas con el narcotráfico, con independencia de que haya incumplido con tales deberes el ahora quejoso ejecutó hechos que constituyen delito contra la salud, por lo que es claro que el incumplimiento de que se habla y los hechos constitutivos del ilícito contra la salud se consumaron en forma autónoma y configuraron independientemente ambos delitos en comento, sin que ello se traduzca en una recalificación de ‘conducta’ como indebidamente lo señaló el Juez del amparo. En estas condiciones a este respecto no existe violación de garantías por parte del Juez responsable ..."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo se concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al afecto designe emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda sin la opinión de mérito." Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y dos, página treinta y dos.


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión cuyas consideraciones esenciales se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto, la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta S. de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda, deben decidir cuál tesis debe prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando ocurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que el tipo previsto en el artículo 382 del Código de Justicia Militar, sólo adquiere entidad jurídica cuando el hecho atribuido a los quejosos, no constituya un delito especial en la legislación castrense ni tampoco en las leyes que se apliquen supletoriamente, de conformidad con lo establecido por los numerales 57 y 58 del propio código foral, su contendiente, es decir, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, considera que el ilícito de referencia se configura únicamente cuando no se encuentra tipificado en forma especial en el propio código militar, independientemente de que pueda encontrarse en la legislación supletoria, criterio que se desprende implícito dentro del contenido íntegro de su redacción.


Como se ve, el punto medular a resolver se constituye por la definición de si el tipo penal en estudio cobra entidad jurídica, cuando el hecho u omisión que se reprocha, no se encuentra tipificado como un delito especial en la propia legislación militar ni en otra distinta de carácter supletorio, o, si se actualiza simplemente cuando sin encontrarse precisado en la propia legislación castrense sí pueda estar previsto en alguna codificación distinta de carácter supletorio, criterios opuestos que dan lugar al estudio del fondo de la cuestión planteada.


No resulta obstáculo a lo antes mencionado que las revisiones que se analizan en la presente contradicción, hubiesen derivado de juicios de amparo en los que se reclamaron cuestiones distintas, como lo son un auto de formal prisión y una orden de aprehensión, dado que el núcleo de la presente divergencia de opiniones, radica en la definición y alcance del tipo denominado infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo, que se contiene en el Código de Justicia Militar, cuestión que resulta necesaria y de importancia para el dictado de ambas determinaciones.


No debe olvidarse que existe una gran diferencia entre las disposiciones comunes y las disciplinarias, pues éstas persiguen primordialmente asegurar las normas de subordinación jerárquica y el exacto cumplimiento de los deberes encomendados, lo que constituye la razón de la rigidez de sus normas, que a veces alcanza penalidades severísimas que son necesarias por la complejidad en la estructura de las instituciones armadas y el peligro que ellas suponen para los demás componentes de la nación en caso de desviación abusiva de sus propias facultades.


El rigor de las sanciones penales entre los militares busca además la ejemplaridad para las tropas que produce el ser juzgado en el mismo seno de las fuerzas armadas, porque las penas leves propician el quebrantamiento del orden jerárquico y del espíritu marcial.


Bajo este contexto es que debe apreciarse el contenido del Código de Justicia Militar que se compone por una parte del libro primero referente a la organización y competencia de los tribunales militares, de los Consejos de Guerra Ordinarios y Extraordinarios, de los Jueces, de los auxiliares en la administración de la justicia, del Cuerpo Médico Legal, del Ministerio Público, del Cuerpo de Defensores de Oficio, de la Policía Judicial.


El libro segundo contiene la definición de los delitos, las faltas, disposiciones en relación con los delincuentes y las penas; y finalmente el libro tercero establece los procedimientos, y recursos que pueden seguirse en los procesos que tienen lugar dentro de la jurisdicción de los tribunales militares.


Dentro del libro segundo del propio código en comento, especialmente en el capítulo V, se encuentra la descripción del tipo penal que se someterá a análisis y que textualmente expresa:


"Artículo 382. El que infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por este código, será castigado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.-Si resultare daño a algún individuo, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas."


En otras palabras, para que se actualice el tipo penal militar analizado, es necesario que concurran dos circunstancias a saber:


a) La infracción u omisión de deberes que corresponde a un militar según su comisión o empleo, sin que exista una causa que lo justifique, y;


b) Que tal infracción u omisión, no constituya un delito especialmente previsto en el Código de Justicia Militar.


Respecto del primer elemento del tipo penal analizado, podemos afirmar que sólo conociendo de antemano los deberes que corresponden al miembro de las fuerzas armadas que se encuentra sujeto a una investigación, es que puede advertirse si existió una infracción a ellos, ejerciendo una acción que no debía realizarse o la omisión de algo que debía efectuarse.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sustentado criterios que apoyan la anterior afirmación, entre los que podemos mencionar el siguiente:


"INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO. INEXISTENCIA DEL DELITO DE.-Los hechos enjuiciados no encuadran en la figura delictiva del artículo 382 del Código de Justicia Militar, aun cuando pudieran infringir los deberes establecidos en los artículos 10, 13, 14, 44 y 47 del Reglamento General de Deberes Militares, pues el tipo delictivo mencionado no hace referencia a esta clase de deberes comunes a todos los militares, sino a aquellos correspondientes a la comisión o empleo; por lo que si ni en las conclusiones acusatorias ni en la sentencia de alzada se precisan tales deberes específicos, inherentes a la comisión o empleo del inculpado, que pudieran haber sido infringidos por éste, y la dicha sentencia condena por el delito del citado artículo 382, resulta violatoria de garantías. Además, la violación de los deberes comunes a todos los militares contenidos en el reglamento mencionado, es constitutiva de una mera falta y no de un delito, pues son sancionados al tenor del artículo 47 del código castrense, con cualquiera de los correctivos disciplinarios precisados en el artículo 49 de la citada ley." Sustentada por la Primera S. de este Máximo Tribunal del país que puede consultarse a fojas 79 del Tomo 175-180 Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


En relación con el segundo de lo elementos apuntados es necesario recordar que fue su interpretación lo que motivó el presente estudio, pues uno de los tribunales contendientes afirmó que el ilícito previsto por el artículo 382 del código foral, sólo adquiría entidad jurídica cuando el hecho atribuido a los quejosos, no constituyera un delito especialmente contemplado en la legislación castrense, ni tampoco en las leyes que se le apliquen supletoriamente, de acuerdo con lo regulado por los numerales 57 y 58 del propio código foral.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró sustancialmente en relación con el mismo punto, que el delito de que se trata, se configura cuando no se encuentra previsto de manera especial como ilícito dentro de la propia legislación de justicia militar, lo que lleva inmersa la afirmación de que sí puede actualizarse cuando se encuentra establecido en alguna otra legislación supletoria, tanto es así que en el caso lo estimó configurado conjuntamente con otro delito previsto en el Código Penal.


Procediendo al análisis del punto medular sometido a la consideración de esta Primera S., es preciso hacer notar que el tipo penal militar de referencia, constituye uno muy amplio, en el que pueden contenerse infinidad de conductas; tantas acciones u omisiones como deberes correspondan a cada militar según su comisión o empleo; ahora bien, como cada una de las hipótesis de que hablamos no puede ser citada también en el propio numeral, porque ello lo haría incurrir en un peligroso casuismo, se establece una limitación cuando la redacción del tipo penal ordena que el hecho u omisión que se sancione, no debe constituir un delito especialmente previsto por "este código", expresión que hace referencia al propio código foral, lo que salva la difícil situación que podría originarse si una misma conducta pudiera encuadrar en dos tipos penales militares distintos, como si de ilícitos diferentes se tratara, ya que ello posibilitaría, al menos teóricamente, el que un individuo pudiese ser juzgado ante la justicia castrense, dos veces por los mismos hechos delictivos.


De manera tal que si se realizara una interpretación que se extienda a los códigos supletorios en la materia, se estaría desnaturalizando el verdadero espíritu de la disposición de mérito, pues se impediría que un miembro de las fuerzas armadas que hubiese cometido un ilícito común o federal, pudiera ser sancionado con base en el artículo sujeto a análisis, aun cuando su conducta hubiese provocado una infracción de la disciplina castrense.


Los artículos que sirvieron de apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para emitir su determinación se encuentran comprendidos dentro del título quinto relativo a la competencia, capítulo primero, bajo el rubro de "Disposiciones preliminares" y señalan:


"Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:


"Los especificados en el libro segundo de este código;


"Los del orden común o federal cuando en su comisión haya incurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan:


"a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;


"b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;


"c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de guerra;


"d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa armada o ante la bandera;


"e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I;


"Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.


"Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos c) y d) de la fracción II."


Y el artículo 58 de la propia legislación expresa:


"Artículo 58. Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere del orden federal, el Código Penal que rija en el Distrito y Territorios Federales."


Del contenido de tales disposiciones se desprende que un tribunal militar puede juzgar a individuos que tengan la calidad de miembros de las fuerzas armadas, es decir, de militares, pero además también puede juzgarlo cuando teniendo dicha calidad, hubiere cometido un ilícito del fuero común, en cuyo caso deberá aplicar evidentemente el Código Penal vigente en la entidad en que se cometió el delito o tratándose de un ilícito federal, aplicará el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pero de ninguna manera se advierte que la indisciplina castrense también esté prevista en dichos ordenamientos y que por ello al aplicarse uno de éstos, no debe sancionarse una conducta, en los términos del artículo 382 del Código de Justicia Militar, ya que el ilícito que se configura en ordenamientos no militares es independiente de aquel que sanciona la infracción a deberes castrenses.


La transcripción del artículo 382 del Código de Justicia Militar que puede verse a fojas treinta y siete de esta propia ejecutoria, no debe conducirnos a pensar que la restricción ahí establecida para la configuración del ilícito de mérito, se refiere también a que el hecho u omisión que se castiga, tampoco deba encontrarse definido de manera autónoma en las leyes de aplicación supletoria al código de justicia, pues el texto del artículo controvertido, es claro cuando expresa que para que el ilícito militar pueda actualizarse es necesario que "... el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por este código ..." refiriéndose, sin lugar a dudas, al propio Código de Justicia Militar y no a sus supletorios, en su caso, ya que éstos no prevén la indisciplina castrense.


Apoya esta postura además, la circunstancia de que en materia penal rige la exacta aplicación de la ley, derivada del principio nulla poena, nulla delictum sine lege, que limita la libertad de criterio del juzgador y lo obliga a sujetarse literalmente a lo que exprese la norma; esto produce el efecto de que no esté permitido el uso de la analogía o la mayoría de razón como métodos interpretativos utilizados para decretar una pena ni en sentido contrario, para no aplicarla.


No debe incurrirse en el error de considerar que en materia penal está prohibido el uso de la analogía y de la mayoría de razón como medios de interpretación, ya que la prohibición establecida en el artículo 14 de nuestra Carta Fundamental, se refiere exclusivamente a la creación de delitos y penas por medio de la aplicación de ambos sistemas interpretativos, pero tampoco es válido dejar de sancionar una conducta punible a través de una interpretación extensiva, sobre todo si atendemos a la naturaleza y objetivos de las sanciones militares que buscan mantener la disciplina y la obediencia dentro de las instituciones armadas. Nada impide que una acción u omisión cometida por un militar que infrinja los deberes que le corresponden por razón de su comisión o empleo, pueda ser sancionado por leyes del fuero militar si a la vez, produce una infracción a las leyes comunes, ya que una misma conducta cometida bajo determinadas circunstancias es susceptible de dañar tanto a la colectividad como a la disciplina castrense.


La aplicación de legislaciones supletorias propuesta por uno de los tribunales contendientes, extendiendo el alcance de la restricción impuesta en el tipo analizado para no imponer una pena, desnaturaliza el espíritu de la disposición castrense sujeta a análisis que consiste en evitar la indisciplina o el incumplimiento de los deberes de los militares.


Los anteriores argumentos sustentan la aseveración de que debe prevalecer el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y la tesis que esta Primera S. ha redactado de la siguiente manera:


-En materia criminal rige el principio de exacta aplicación de la ley, lo que significa que al analizar las disposiciones de este tipo, no es posible aplicar como métodos interpretativos para decretar una pena, la simple analogía o la mayoría de razón, de tal manera que si el artículo 382 del Código de Justicia Militar, únicamente señala como obstáculo para la configuración del ilícito denominado "infracción a los deberes militares según su comisión o empleo", el que la acción u omisión que se reprocha, no se encuentre prevista como un tipo especial en la propia legislación castrense, lo que se deduce de la frase "en este código"; entonces, eso excluye la posibilidad de una interpretación extensiva, que amplíe la afirmación a los códigos que resultan supletorios en la materia, pues tal cosa implicaría que un miembro de las fuerzas armadas que hubiese cometido un delito del fuero común o federal, no pudiera ser sancionado por este ilícito, a pesar de que por las circunstancias que concurrieron en los hechos, la calidad de militar en servicio o la naturaleza del ilícito, hubiesen provocado una infracción a la disciplina castrense por incumplimiento de los deberes militares que le correspondían según su comisión.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al fallar la revisión principal 356/93 y 547/93, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que originaron este expediente.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial que se refiere en la parte final de la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N. y cúmplase.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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