Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 18
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución1a./J. 34/98
Número de registro4917
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el caso concurren o no los supuestos de contradicción y, por ende, si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


En los artículos 107, fracción XVIII, primer párrafo de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, así como de los criterios establecidos por este Alto Tribunal, se previene que cuando existan tesis contrarias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala deben decidir cuál debe prevalecer.


Entendiéndose por tesis la posición que asume el juzgador en la solución de un negocio jurídico, que se le ha planteado y se manifiesta en una serie de posiciones que se expresan con el carácter de propias. Ahora bien, para establecer cuándo existe una contradicción de tesis sustentada por dos Tribunales Colegiados de Circuito deberán concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que se adopten posiciones o criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de cada una de las sentencias;


c) Que los criterios distintos provengan de los mismos elementos.


De lo antes expuesto, procede estudiar en primer término, si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado ambos del Cuarto Circuito.


Con ese propósito, debe decirse que el resultado de las consideraciones transcritas en el considerando cuarto, se advierte por una parte, que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostuvo al resolver el amparo directo 56/90, en esencia, que el término para que opere la caducidad de la instancia, contemplado en el párrafo segundo del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, no podía empezar a correr, y evidentemente no podía decretarse la caducidad de la instancia, cuando la responsable omite al radicar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, notificar a las partes (actora y demandada) la llegada de autos, a la Sala del conocimiento, dado que el término de la caducidad es común para ambas partes, y al no haberse notificado a la accionante la llegada de autos, no se había integrado la instancia, por lo que la caducidad no podía operar, puesto que el artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, dispone que las partes tienen que estar notificadas para que se integre la apelación, máxime que el auto radicatorio en la alzada es un acto inminentemente oficioso, que corresponde a la autoridad bajo pena de sanción en caso de incumplimiento.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostuvo al resolver el amparo en revisión 208/91, en esencia, que el supuesto contemplado en el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, consiste en la no existencia de impedimento procesal que suspenda la caducidad, para que pueda decretarse la caducidad de la instancia, no se actualiza, dado que la falta de notificación personal a las partes de la llegada de autos y radicación de la apelación, no constituye un impedimento procesal para la operación de la caducidad, pues además de que la ley no lo establece, la notificación de la llegada de autos, en la apelación es un acto que compete gestionar a cualquiera de los contendientes, a través de su competencia. En términos del artículo 75 del código procesal antes citado, o bien proporcionando los medios de conducción a que se refiere el artículo 25 de dicho ordenamiento adjetivo, de modo que si no se asume ninguna de las posiciones descritas, no obstante que a virtud del interés de ambas partes se abrió la segunda instancia, debe sancionarse tal apatía procesal con la caducidad de la instancia solicitada, en tanto que es evidente la existencia de una actividad injustificada durante el término previsto en el artículo 3o. del código procesal civil para el Estado de Nuevo León.


Que si la instancia se abrió a virtud de la presentación del recurso no es factible que las partes desconocieran su existencia, si por medio de boletín judicial se les notificó la admisión a trámite de la apelación, por lo que si se tuvo conocimiento legal de la segunda instancia nada les impedía comparecer a la Sala, para continuar el trámite de la segunda instancia.


Como se advierte de lo anterior, ambos tribunales tratan un mismo problema jurídico, consistente en determinar si procede decretarse la caducidad en segunda instancia, cuando se omite la notificación personal al apelante, a la llegada de autos y radicación de la apelación, siendo éste el afectado al correrse el término para la caducidad de la instancia, y se adoptan posiciones o criterios discrepantes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostiene que no puede decretarse la caducidad, en tanto que la caducidad es un término común para las partes, y al notificar a la parte demandada de la llegada de autos y radicación de la apelación la instancia no se ha integrado, además de que el auto radicatorio en la alzada es un acto oficioso; por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene que la falta de notificación personal a las partes de la llegada de autos en la apelación, es un acto que compete gestionar a los contendientes, compareciendo o proporcionado los medios de conducción previstos en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado, y al no gestionarlo debe sancionarse su apatía procesal, con la caducidad de la instancia, dado que existe inactividad injustificada.


No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que las ejecutorias deriven de diferentes actos reclamados, como lo es la sentencia de apelación dictada por la Sala responsable; y la interlocutoria dictada por un J. de Distrito, así como que los tribunales disidentes no hubieran estimado que no puede decretarse la caducidad, atento a lo dispuesto por los artículos 57, 446 y 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, y el otro se fundara en cuanto a la procedencia de la caducidad, en los artículos 3o., 75 y 25 del propio código adjetivo, pues el punto de contradicción como se ha dejado precisado, es determinar si procede decretarse la caducidad o no en segunda instancia, cuando se omite la notificación personal al apelante, de la llegada de autos y radicación de la apelación.


TERCERO.-Conforme a los principios procesales, la instancia es un presupuesto de la jurisdicción y se abre a instancia de parte. A su vez, la caducidad es un figura que sanciona la inactividad procesal de las partes, cuando han dejado de promover por un lapso de ciento ochenta días, de conformidad con lo apuntado en el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.


Como se ha dicho, la instancia se abre a petición de alguna parte interesada en que se declare el derecho, y su objeto es hacer saber a aquella contra quien va dirigida la acción, la instauración de la jurisdicción para que esté en posibilidad de hacer valer los derechos que en ella corresponda. A la instancia de parte, siendo en el caso el apelante, corresponde el acuerdo respectivo de la autoridad; y, en consecuencia, con el artículo 8o. constitucional la orden de notificación correspondiente.


Ésta, la notificación, es una actividad meramente jurisdiccional, corresponde eminentemente a la autoridad y consiste en un acto procesal por medio del cual se hace saber a los interesados el auto o proveído de la autoridad jurisdiccional, lo cual debe hacerse conforme al artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León a más tardar al día siguiente al que se dicte la resolución y con ello se acata el imperativo constitucional previsto en el artículo 17 de justicia pronta y expedita, pues este precepto establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los términos que fije la ley.


La obligación que corresponde a los impetrantes de la instancia, ya sea en primera o en segunda, se limita a señalar domicilio para oír notificaciones conforme al artículo 68 a la ley adjetiva civil en el Estado de Nuevo León; misma obligación que corresponde cumplir si el negocio cambia de lugar por cualquier motivo y en este caso el artículo 71 del ordenamiento invocado establece que se hará personalmente cuando se remitan los autos para las sustanciación del recurso de apelación; igual requisito impone el precepto referido en caso de que exista nuevo J. o tribunal en el conocimiento del asunto específicamente en los de excusa, recusación o apelación. El artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León a la letra dice:


"Art. 71. También se harán personalmente, las notificaciones de los autos en que se cite para absolver posiciones o para reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el nuevo J. o tribunal, en caso de excusa, recusación o apelación; la primera resolución que se dicte cuando se ha dejado de actuar por más de dos meses consecutivos; las de las sentencias definitivas o interlocutorias y cuando se trate de casos urgentes o el J. o la ley así lo ordenen.-En todos estos casos el actuario o quien haga la notificación no dejará cita alguna, sino que se limitará a efectuarla en los términos de la parte final del artículo 69 y el 70 de este código."


En relación con la notificación personal del auto de radicación en la apelación, la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal emitió, respecto de la misma legislación del Estado de Nuevo León, la tesis que corresponde a la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, página 2159, que a la letra dice:


"APELACIÓN, NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE RADICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).-El auto de radicación ante el tribunal de segundo grado, es el primero que se dicta en dicha instancia, y como en la legislación de Nuevo León, no está prefijada la Sala del conocimiento, debe ser notificado precisamente en la forma prevenida por el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad citada, pues si los autos no llegan de hecho a la Sala ni se radican en ella con conocimiento de las partes, éstas no se encuentran en aptitud de presentarse personalmente ante el tribunal, para oír notificaciones, en los términos del artículo 76 del propio ordenamiento. Bien es cierto que este precepto determina que las ulteriores notificaciones después de practicada la primera en la forma prevenida por el artículo anterior, se hagan personalmente, sólo cuando las partes ocurran al juzgado o tribunal para oírlas; pero no por ello puede decirse que esa disposición legal excluye que la primera notificación sea personal, pues por el contrario, al estatuir que las ulteriores notificaciones se hagan personalmente cuando las partes concurran al tribunal, impone la condición de que la primera se haya hecho en forma directa. Por tanto, si el tribunal de alzada declara desistido al apelante y asienta que los agravios fueron expresados extemporáneamente, basándose en la notificación por estrados, del auto de radicación, como si no se tratara de la primera notificación en esa instancia, que debió regirse por el artículo 70 mencionado, con ese proceder infringe este precepto y como consecuencia, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Nota: el artículo mencionado en el cuerpo, corresponde al art. 71 de la legislación vigente."


Todas estas formalidades son necesarias a fin de que la instancia quede debidamente integrada y será hasta entonces donde pueda imputarse al apelante apatía procesal que presuponga inactividad procesal; mientras esto no suceda, la figura de la inactividad no podrá darse, porque esas actuaciones sólo corresponde efectuarlas a la autoridad


Siendo para el apelante trascendental el término que se concede para alegar, la notificación debe hacerse personalmente, y si está demostrado que no fue notificado personalmente, es causa suficiente para solicitar la nulidad de la misma.


De lo anterior se puede concluir, que si bien es cierto que el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León dispone que la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre el juicio, es claro que si aún no se ha instaurado éste, porque no ha quedado debidamente notificado al apelante de la instauración de la instancia, el precepto referido no puede comprender el caso que se analiza porque constituye una excepción a dicha regla ya que al no haber instancia no hay juicio.


No es obstáculo para concluir como se hace que los artículos 25 y 75 del referido ordenamiento procesal establezcan la obligación a las partes en el juicio de facilitar la conducción al notificador para realizar la notificación de la apertura de la instancia a la parte contraria o la comparecencia de éstas ante la autoridad, conforme al artículo 70 del mismo ordenamiento, puesto que conforme al texto del precepto referido la asistencia de las partes para la continuación del recurso debe realizarse cuando éste se encuentre debidamente establecido esto es, que las partes ya han tenido conocimiento de la instauración de dicha instancia, ya que si las partes no están debidamente notificadas de la actividad jurisdiccional, es claro que la caducidad de la instancia no puede operar.


Debe de hacerse notar que conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, específicamente el artículo 440 dispone que aun estando pendiente de revisión del testimonio de apelación, las partes designarán ante el J. de primera instancia domicilio para oír notificaciones en la residencia del tribunal, por lo que si se impone este requisito es con el objeto de que el tribunal de apelación haga saber al apelante y a su contraria la radicación del recurso y no puede condicionarse esa obligación jurisdiccional a que se faciliten los medios de conducción o la comparecencia de alguna de las partes ante el tribunal de instancia, porque ésta aún no se ha abierto y estos preceptos cobran vigencia cuando ya ha notificado al apelante de la radicación de la instancia.


Por otra parte, cabe señalar que es trascendental para el apelante, que se efectúe personalmente la notificación de la instauración de la instancia, habida cuenta, que si se decreta la caducidad, sin haberse observado dicha formalidad, ésta, al operar en segunda instancia, deja firmes las resoluciones que se hubiesen impugnado; en cambio si se decreta por inactividad procesal, en la primera instancia, produce la ineficacia de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda, y en cualquier juicio futuro, sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco, y además no influye en forma alguna sobre las relaciones jurídicas existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.


Desde diverso aspecto, debe destacarse, que la notificación personal al apelante de la instauración de la segunda instancia, es requisito indispensable para que opere la caducidad, ello, si tenemos en cuenta que en tratándose de la apelación civil, asume dos características en los códigos procesales, ya que la misma debe motivarse ante el tribunal de segundo grado y además es restringida, pues no implica un nuevo examen de la controversia, luego entonces, el apelante debe acudir ante el órgano de segunda instancia a formular agravios, y si no se presentan o se entregan fuera del plazo, se declara desierto el recurso, asimismo, la apelación civil implica exclusivamente el análisis de los agravios del apelante y los del apelado en la apelación adhesiva y sólo se admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la presentación de nuevas defensas cuando las mismas no se hubieren aportado en la primera instancia por causas ajenas a la voluntad del apelante, o no se hubiese tenido conocimiento de las mismas de manera oportuna, y fuera de estos supuestos, el tribunal de segundo grado apreciará los hechos como fueron probados en la primera instancia; circunstancia que por sí sola evidencia la necesidad de que se notifique personalmente al apelante partes de la instauración de segunda instancia, para que opere la caducidad.


Así las cosas, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y regir con carácter de jurisprudencia el que enseguida se sostiene:


-Si la autoridad responsable radica y registra el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado y ordena hacer saber a las partes la llegada de autos, previniendo a la parte apelante para que dentro del término de seis días manifieste los agravios que le causa la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 y 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, notifica en los términos ordenados únicamente a la apelante, es claro que no podrá empezar a correr el término a que se refiere el párrafo segundo del artículo tercero del código adjetivo citado y por ende no podrá decretarse la caducidad de la instancia, pues siendo el término de esta figura jurídica común para las partes, si no se notifica a ambas de la llegada de autos, es evidente que la instancia no se habrá integrado, puesto que el artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone que las partes tienen que estar notificadas para que se integre la apelación, por lo que en estas condiciones deviene imposible la caducidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el presente considerando de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisprudenciales que menciona la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones H.R.P.. Ausente: J.V.C. y C..


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