Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 559
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución2a./J. 30/98
Número de registro4870
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 1267/97, promovido por M.d.P.B.P.P., en sesión de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO. Es fundado el concepto de violación atinente a que la responsable indebidamente estimó que la actora ejecutó un trabajo de confianza a que se refiere el artículo 5o., fracción II, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, y que por lo mismo no tenía derecho a reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad en el empleo. El artículo 5o., fracción IV, del estatuto jurídico de referencia, establece:-‘Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:-En los Municipios: los secretarios y tesoreros municipales, el oficial mayor de la Secretaría Municipal, el cajero y el contador de la Tesorería Municipal, el Juez del Estado Civil y los miembros de la Policía.’. Del precepto legal parcialmente transcrito se desprende, que en los Municipios tienen el carácter de trabajadores de confianza, los secretarios y tesoreros municipales, el oficial mayor de la Secretaría Municipal, el cajero y el contador de la Tesorería Municipal, el Juez del Estado Civil y los miembros de la Policía. En la especie, M.d.P.B.P.P. demandó del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, entre otras, las prestaciones consistentes en el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, por despido injustificado, aduciendo al efecto que al momento de ser despedida ostentaba el cargo de subdirectora de Relaciones Laborales y Prestaciones Sociales. Por su parte, al dar contestación a la demanda, la demandada sobre el particular negó a la actora el derecho a reclamar tales prestaciones dada la calidad de funcionaria que tenía pues, a los empleados de confianza no les era aplicable el estatuto jurídico de referencia. El Tribunal de Arbitraje, sobre el particular resolvió: ‘por lo que hace a la acción principal de indemnización constitucional, no es posible fijar controversia, en virtud de que la actora M.d.P.B.P.P., ejecutó un trabajo de los considerados de confianza. En efecto, la reclamante manifiesta en el hecho número uno de su escrito inicial de demanda que prestaba sus servicios para el demandado con la categoría de subdirectora de Relaciones Laborales y Prestaciones Sociales, manifestación que se traduce en una confesión expresa y espontánea, que se analiza y valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente conflicto, funciones que se consideran de confianza, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, en virtud de que dichas funciones implican actividades de dirección y administración, y si bien es cierto que la categoría de la actora no se encuentra comprendida dentro de la fracción IV del artículo 5o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, también cierto lo es que las funciones de subdirectora desempeñadas por la accionante son análogas a las funciones de los trabajadores considerados como de confianza en la enumeración establecida en la fracción II del artículo 5o. del estatuto jurídico antes invocado, el cual establece que son trabajadores de confianza entre otros, los subdirectores; por lo tanto al quedar debidamente acreditado con la confesión expresa de la reclamante, la similitud de sus funciones con las clasificadas como de confianza por el precepto legal antes invocado, es procedente determinar que la accionante al servicio del demandado desempeñó un trabajo de confianza, siendo aplicado al presente caso la ejecutoria que a continuación se transcribe: «EMPLEADOS DE CONFIANZA. Al no estar comprendido un empleado en la enumeración que hace la fracción II del artículo IV (sic) del estatuto, para poder establecer que el mismo es de confianza, es necesario que el titular demuestre en forma indubitable la similitud de funciones entre el empleo en cuestión y uno de los clasificados como de confianza ...». En consecuencia de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. en relación con el artículo 6o. del multicitado estatuto jurídico trabajadores de confianza únicamente les es aplicable dicho estatuto en cuanto a las normas protectoras de salario y seguridad social, y no así en lo relativo a las condiciones laborales, ni derechos concernientes a la estabilidad en el empleo, por lo tanto, carecen de derecho para reclamar prestaciones inherentes al principio de estabilidad, como son la reinstalación en su trabajo o a la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos; en el presente caso, y dada la categoría de confianza de la parte actora, se actualizan las disposiciones legales invocadas, lo que permite a este tribunal determinar que la reclamante M.d.P.B.P.P., carece de derecho para reclamar la indemnización constitucional y los salarios caídos.’. Lo hecho por la responsable resulta incorrecto, dado que el estatuto jurídico de referencia, que regula las relaciones laborales burocráticas en el Estado de México, no comprende la categoría de subdirector que según la actora tenía al momento en que ocurrió el despido alegado. Como entre los cargos desempeñados en los Municipios y que son considerados como de confianza; por tanto, el Tribunal de Arbitraje no pudo estimar, en perjuicio de la actora, que la categoría de ésta debe ser catalogada analógicamente como de trabajador de confianza, pues, como lo alega el impetrante, el dispositivo legal que al efecto aplicó el tribunal, expresamente se refiere a los trabajadores del Poder Ejecutivo. En consecuencia, el cargo que en el caso concreto desempeñaba la actora sí se encuentra protegido por el estatuto en cuanto a la estabilidad en el empleo y por ello tiene derecho a reclamar las prestaciones que del referido principio derivan, y por su parte, la responsable debió resolver sobre la procedencia o no de las mismas. A mayor abundamiento, la Ley Federal del Trabajo regula la relación laboral de los trabajadores de confianza atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolle dicho trabajador, como se constata con los artículos 182 a 186 de dicha ley. En cambio, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, no atiende a la naturaleza de la actividad sino a un catálogo limitativo. Y así, en su artículo 5o., especifica concretamente quiénes tienen el carácter de trabajadores de confianza. La legislación federal del trabajo burocrático, regula las relaciones laborales de confianza con el mismo sistema que el estatuto jurídico del Estado de México antes invocado, pero aquí el catálogo no es limitativo sino meramente enunciativo y permite en su artículo 7o., homologar otras actividades como de confianza. Luego, no es dable en las relaciones laborales burocráticas del Estado de México, utilizar el sistema de la Ley Federal del Trabajo o el de la legislación federal del trabajo burocrático y por ende, cualquiera que sea la actividad real que desempeñe un trabajador, resultará intrascendente y habrá que estar al nombramiento respectivo para de él desprender si encuadra o no en las hipótesis que limitativamente establece el propio estatuto en su artículo 5o."


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número DL-644/95, promovido por A.M.P. y R.M.A.R., por conducto de su apoderado, en sesión de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, en la parte que nos interesa, determinó:


"Resultan fundados y operantes los conceptos de violación que con los números cuarto y quinto proponen las inconformes, en los que se aduce la infracción de los artículos 8o., 9o., 134, fracción III, y 790, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, les asiste razón a los quejosos al señalar que es contraria a derecho la consideración quinta del laudo combatido, en la que el tribunal responsable sostiene que, por ser los actores trabajadores de confianza en su carácter de policías que es el cargo que desempeñaban al separarse de su centro de trabajo, no se encuentran protegidos por el principio de la estabilidad en el empleo, ni están en aptitud de ejercitar la acción principal de indemnización constitucional, en los términos previstos por el artículo 5o., fracción II, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal. Al respecto, es de tomarse en cuenta que los actores ahora quejosos, admiten haber ingresado a prestar sus servicios al demandado H. Ayuntamiento Municipal de Naucalpan de J., Estado de México, A.M.P. el día veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, en su calidad de patrullero ‘B’ de la Comandancia de Policía, y R.M.A.R., el primero de mayo de mil novecientos setenta y siete, con el carácter de policía; pero, los propios demandantes señalan en su demanda laboral que los trabajos que desempeñaban para la demandada, era el de dibujantes adscritos al área administrativa, con un horario de dieciséis a veintiuna horas de lunes a viernes y los sábados de dieciséis a veinte horas; actividades que desempeñaron normalmente hasta el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en que se les comunicó que tendrían que cumplir con una jornada de ocho horas diarias, indicándoles primero que podía ser de nueve a diecisiete horas o de las catorce a las veintidós horas, pero que después recibieron comunicación escrita de que a partir del día seis de septiembre del mismo año, su horario se cubriría de lunes a viernes de las catorce a las veintidós horas y los sábados de nueve a trece horas, por A.M.P., y de ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes, y los sábados de nueve a trece horas, por R.M.A.R.; que ante tales acontecimientos y por haber incurrido el patrón así como su personal directivo, en faltas de probidad y honradez, amenazas, malos tratamientos y otros actos análogos dentro del servicio, los demandantes ahora quejosos, decidieron separarse de los cargos que desempeñaban para el demandado. Por su parte, el Ayuntamiento de Naucalpan de J. demandado, al producir su escrito de contestación a la demanda, reconoce que los actores le prestaban sus servicios y se encontraban adscritos al Departamento de Diseño de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y Bomberos, aduciendo el demandado que los actores en todo momento conservaron la categoría de policías; y al absolver las posiciones marcadas con los números 7, 8 y 9, en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por los actores a cargo del demandado Ayuntamiento Municipal de Naucalpan de J., Estado de México, éste por conducto de su apoderado reconoció expresamente, que los actores desempeñaban su trabajo adscritos al Departamento de Diseño de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y Bomberos, con el puesto de policías, que entre los servicios que prestaban los actores con la categoría de policías, adscritos al Departamento de Diseño de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y Bomberos de su representada, estaba el de diseñar planos, dibujos y bocetos de uniformes de la escolta y banda de guerra de la policía municipal; y que, los servicios prestados por los actores a su representada, se circunscribieron particularmente al Departamento de Diseño de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y Bomberos. En tales condiciones, con independencia de que los actores hayan tenido el nombramiento de policías al prestar sus servicios para el demandado de referencia, no debe perderse de vista que la categoría de trabajador de confianza no depende de la designación que se le dé al puesto, sino de la naturaleza de las funciones desempeñadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo; y en el presente caso, dentro de las actividades que desarrollaban los actores, no se menciona por el propio demandado que tuvieran labores de custodia o vigilancia, que son las labores peculiares e intrínsecas de todo policía, sino que tenían encomendadas actividades diferentes como son las de diseñar planos, dibujos y bocetos de uniformes de la escolta y banda de guerra de la policía municipal, adscritos al Departamento de Diseño de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y Bomberos del Ayuntamiento demandado; prueba confesional que adquiere eficacia probatoria plena conforme a lo dispuesto por los artículos 790, fracción IV y 794 de la Ley Federal del Trabajo. Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que contra lo argumentado por el tribunal responsable en el laudo impugnado, de las constancias de autos aparece que los demandantes no desempeñaban labores propias de trabajadores de confianza y por lo tanto, sin que sea necesario hacer el estudio de los restantes conceptos de violación propuestos ante este cuerpo colegiado por los quejosos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que el Tribunal de Arbitraje del conocimiento, en restitución de las garantías violadas a los quejosos, en observancia a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, deje sin efecto el laudo reclamado y en el nuevo que dicte, subsane las deficiencias que se dejan apuntadas y principalmente, tome en consideración que en el conflicto laboral de origen que le fue planteado, los actores no tienen la categoría de trabajadores de confianza, procediendo en consecuencia el propio tribunal responsable con plenitud de jurisdicción a decidir lo que en derecho corresponda, con respecto a las pretensiones deducidas en el juicio natural, previo el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que los actores aportaron al mismo, así como las que en su oportunidad ofreció la parte demandada. En apoyo de lo considerado en el párrafo precedente, se cita la jurisprudencia número 440, consultable en la página 775, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’. Así también, resulta aplicable al presente caso, la jurisprudencia número 162, que obra en las páginas 158 y 159, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, C.S., que es del tenor siguiente: ‘POLICÍA, LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA JEFATURA DE, NO SON EMPLEADOS DE CONFIANZA. Los empleos administrativos de la Jefatura de Policía no pueden ser considerados como puestos de confianza, ya que en el inciso c) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, no se incluye a los empleados administrativos que laboren en la Jefatura de Policía.’ (Dicho estatuto fue abrogado el 28 de diciembre de 1963 por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, que tampoco incluye en la enumeración de empleados de confianza a los que desempeñan cargos administrativos en la citada jefatura). Por otra parte, el Reglamento de Policía Preventiva del Distrito Federal, en su título II, capítulo primero, que se refiere al personal de policía, expresa que ésta queda constituida por el personal de carrera, auxiliares y asimilados; que el personal de carrera comprende el de línea y el de servicios y que el de servicios está formado por los elementos que laboran en las oficinas y demás dependencias administrativas de la policía, no pudiendo inferirse que los empleados administrativos deben considerarse como miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal, para los efectos fijados en el citado Estatuto Jurídico.’."


CUARTO. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, a continuación se hace una relación de los antecedentes de los asuntos que intervienen en este expediente.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tuvo conocimiento del amparo directo 1267/96, el cual se originó con la demanda de amparo promovida por M.d.P.B.P.P., contra el laudo de treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de México.


En la ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la trabajadora actora, al considerar sustancialmente que la clasificación de puestos de confianza que hace el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, no debe ser aplicado en forma analógica a los trabajadores municipales, en lo que dispone respecto de los trabajadores del Poder Ejecutivo; asimismo estimó que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que atienden a la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador, no son aplicables supletoriamente; como tampoco lo son las de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que al igual que el estatuto local sigue el sistema de catálogo limitativo, respecto de los puestos de confianza, porque según razonó "cualquiera que sea la actividad real que desempeñe un trabajador resultará intrascendente y habrá que estar al nombramiento respectivo para de él derivar si encuadra o no en las hipótesis que limitativamente establece el propio estatuto en su artículo 5o.".


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 644/95, formado con motivo de la demanda presentada por A.M.P. y R.M.A.R. contra el laudo de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, también dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de México, decidió conceder la protección constitucional a los actores, para el efecto de que la autoridad responsable estimara que los mismos no tienen la calidad de trabajadores de confianza.


Consideró esencialmente que los actores quejosos, quienes en su demanda laboral manifestaron prestar sus servicios al Ayuntamiento Municipal de Naucalpan, Estado de México, con las categorías de Patrullero ‘B’ y ‘Policía’, demostraron, no obstante, desempeñar actividades como dibujantes adscritos al área administrativa, en el Departamento de Diseño de la Dirección General de Seguridad Pública y Bomberos, dedicados a diseñar planos, dibujos y bocetos de uniformes de la escolta y banda de guerra de la policía municipal; sostuvo que con independencia de que los actores hayan tenido el nombramiento de policías al prestar sus servicios para el demandado de referencia, la categoría de trabajador de confianza no depende de la designación que se le dé al puesto, sino de la naturaleza de las funciones desempeñadas, conforme al artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo y entre sus actividades no se encontraban las de inspección y vigilancia, que son las peculiares e intrínsecas de todo policía.


Apoyó su resolución en la jurisprudencia de la extinta C.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente publicada con el número trescientos treinta y cuatro, en las páginas doscientos veinte y doscientos veintiuno del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo V, del rubro: "POLICÍA, LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA JEFATURA DE, NO SON EMPLEADOS DE CONFIANZA.".


Ahora bien, de la síntesis expuesta, es posible advertir que el motivo de la contradicción se centra en decidir si el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, en su artículo 5o., en que regula los puestos que serán considerados de confianza en el Poder Legislativo (fracción I), Ejecutivo (fracción II) y Judicial (fracción III), Municipios (fracción IV) y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados (fracción V), permite o no la aplicación supletoria de las normas relativas de la Ley Federal del Trabajo.


La contradicción de tesis se limita entonces a que un Tribunal Colegiado estima que el Estatuto Jurídico en cuestión es de aplicación estricta y limitativa, porque tiene un sistema propio para calificar los puestos de confianza, en tanto que el restante considera que debe atenderse a la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, en términos de la Ley Federal del Trabajo, para concluir si el puesto encuadra o no como de confianza.


Por el contrario, no existe contradicción de tesis sobre si los empleos considerados como de confianza en el Poder Ejecutivo Local son equiparables analógicamente a los trabajadores de los Municipios, o si debe atenderse en forma exclusiva a los ámbitos del servicio público que se regulan en cada fracción del artículo 5o. del estatuto jurídico.


Al respecto se debe recordar que el primero de los Tribunales Colegiados declaró que la clasificación de puestos contenida en la fracción II del mencionado artículo, referente a los puestos de confianza en el Poder Ejecutivo, no puede aplicarse en el ámbito municipal, siendo que este problema no lo abordó el restante Tribunal Colegiado.


Igualmente es posible advertir que no existe contradicción de criterios en lo relativo a los puestos que desempeñaron los actores en los juicios de origen, sino sólo en función de si el catálogo de puestos de confianza que regula el artículo 5o. del Estatuto Jurídico de los Servidores Públicos del Estado de México, admite o no la aplicación supletoria de otro ordenamiento, como la Ley Federal del Trabajo.


Así es, en el caso no existe contradicción referente a si el puesto de subdirectora de Relaciones Laborales y Prestaciones Sociales en el Ayuntamiento de Naucalpan, que ostentó la quejosa en el juicio de amparo directo 1267/96, es o no de confianza, porque en la fracción II del mencionado artículo 5o. se contempla con ese carácter al puesto de "subdirector", en el Poder Ejecutivo, en tanto que en la fracción IV, aplicable a los trabajadores de confianza de los Municipios, no aparece tal puesto, porque sobre este aspecto no se pronunció el restante Tribunal Colegiado.


Tampoco existe pronunciamiento contradictorio sobre si los quejosos en el diverso juicio de amparo directo 644/95, con nombramientos de "patrullero ‘B’" y "policía", este último enumerado como de confianza entre los trabajadores de los Municipios (fracción IV), tienen o no ese carácter por desempeñar funciones de dibujantes y no de inspección y vigilancia, conforme a la jurisprudencia de la C.S. en que se apoyó el colegiado, porque este aspecto fue de estudio exclusivo por un Tribunal Colegiado.


Sin embargo, sobre este punto es necesario advertir la existencia de la jurisprudencia 24/95, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, en que se determinó la naturaleza de la relación de servicio de los policías municipales del Estado de México, en los siguientes términos:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


Finalmente, no existe contradicción de tesis sobre si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es o no supletoria del estatuto jurídico burocrático del Estado de México, porque al respecto sólo se pronunció el primero de los Tribunales Colegiados involucrados.


Se reitera, sólo existe contradicción sobre si la Ley Federal del Trabajo es o no supletoria del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, aspecto sobre el cual habrá de pronunciarse esta Segunda S..


QUINTO. Para establecer el criterio que con carácter de jurisprudencia habrá de regir sobre si procede o no la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo al ordenamiento burocrático del Estado de México, en lo referente a los puestos que son considerados como de confianza, de entre los servidores públicos del gobierno de ese Estado. A continuación se reproducen las normas relativas de ambos ordenamientos.


ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL, DEL ESTADO DE MÉXICO:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en los siguientes grupos:


"I. Trabajadores de base, al Servicio de los Poderes del Estado y de sus Municipios;


"II. Trabajadores supernumerarios al servicio de los mismos poderes;


"III. Empleados y trabajadores al servicio de los organismos públicos coordinados y descentralizados de carácter estatal, y


"IV. Trabajadores de confianza."


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"I. En el Poder Legislativo: El oficial mayor de la Legislatura y el contador general de Glosa;


"II. En el Poder Ejecutivo: El secretario general del Gobierno, el oficial mayor de la Secretaría General, el secretario particular del gobernador, los ayudantes y agentes confidenciales de los funcionarios de este poder, los abogados consultores, los visitadores generales, los directores, subdirectores y jefes de departamento, el secretario de la Dirección de Seguridad Pública, los médicos oficiales, el intendente del Palacio de Gobierno, el director y el subdirector de la cárcel central, los alcaides y celadores de las cárceles del Estado, los miembros de las Policías Urbana y Judicial, y el personal de las fuerzas del Estado, el director del Tribunal de Menores, el procurador general de Justicia, el subprocurador y los agentes del Ministerio Público, el jefe del Archivo General del Estado, y el director de la Gaceta de Gobierno, los jefes de Caminos, Obras y Delegaciones, así como los delegados e inspectores de la Dirección de Obras Públicas, los peritos, inspectores, jefes de Servicio, delegados, motociclistas y agentes de Tránsito, los agrónomos regionales y el Cuerpo de Ingenieros Agrónomos de la Dirección General de Agricultura, los médicos veterinarios, el jefe de inspectores y los inspectores de Sanidad Animal y los del Servicio Forestal, el jefe de V., los jefes de C.E., el secretario y el vocal, representante del Estado en la Comisión Agraria Mixta, el administrador de la Central de Maquinaria, los peritos y los promotores industriales, el presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, los procuradores e inspectores del Trabajo, el Cuerpo de Defensores de Oficio, los directores de las Escuelas Profesionales y de Estudios Especializados, el administrador de la Guardería Infantil y los inspectores de Alimentación, los directores de la Biblioteca Pública Central, los Museos y de los Talleres del Gobierno, el cajero general, los auditores, los representantes de la Hacienda Pública, los inspectores y vigilantes de la Oficina de Inspección de Impuestos, el jefe del Almacén General y los administradores, contadores y receptores de rentas del Estado;


"III. En el Poder Judicial: Los secretarios de las S. del H. Tribunal Superior de Justicia, los médicos legistas, los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y el visitador de los propios juzgados;


"IV. En los Municipios: Los secretarios y tesoreros municipales, el oficial mayor de la Secretaría Municipal, el cajero y el contador de la Tesorería Municipal, el Juez del Estado Civil y los miembros de la Policía;


"V. Los empleados y funcionarios públicos de los organismos públicos coordinados y descentralizados de carácter estatal, a quienes las respectivas leyes de su institución les dé este carácter."


"Artículo 6o. Esta ley solamente es aplicable a los trabajadores de base y supernumerarios de los poderes del Estado y de los organismos públicos coordinados y descentralizados de carácter estatal, así como a los de igual carácter al servicio de los Municipios de la entidad. Los empleados de confianza no quedan comprendidos en el presente ordenamiento."


"Artículo 9o. Los casos no previstos en esta ley, ni en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente, y, en su defecto, atendiendo a la costumbre el uso a las leyes del orden común, a los principios generales del derecho y, en último extremo, a la equidad."


LEY FEDERAL DEL TRABAJO:


"Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.


"Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."


Igualmente se regulan bajo el título sexto, capítulo II de esta ley las condiciones de trabajo a que se hallan sujetos los trabajadores de confianza, concretamente en los artículos 182 a 186 que no viene al caso transcribir.


Según se advierte de los preceptos legales transcritos, el código burocrático del Estado de México considera la existencia de un grupo de trabajadores con carácter de confianza (artículo 4o.) que se encuentran excluidos de la aplicación del mismo (artículo 6o.) y para precisar los puestos que comparten esa naturaleza en el gobierno estatal, desarrolla una lista o catálogo (artículo 5o.) de carácter necesariamente limitativo, en cuanto establece con claridad los cargos que dentro del Poder Legislativo (fracción I), Ejecutivo (fracción II) y Judicial (fracción III), así como en los Municipios (fracción IV), revisten esa calidad.


Tal carácter limitativo y no ejemplificativo de los puestos mencionados, se corrobora si se advierte que en las cuatro primeras fracciones reseñadas, se atiende a la denominación de los puestos a los que el legislador agrupa como de confianza, a diferencia de lo que ocurre en la fracción V, referida a los trabajadores de los organismos públicos coordinados y descentralizados del gobierno estatal, que no se mencionan expresamente, sino que se reserva la clasificación de confianza a la ley de la institución en que se les fije ese carácter.


En cambio, en la Ley Federal del Trabajo rige la fórmula de que la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.


Se precisa que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general en la empresa y los trabajos personales del patrón.


Es clara la diferente técnica legislativa que se ha empleado, en el primer ordenamiento por la Legislatura del Estado de México y en el restante por el Congreso de la Unión.


Ambos sistemas, no obstante, evidencian una regulación acabada y completa respecto de la clasificación de puestos de confianza que se contienen en una y otra ley, que impide la aplicación supletoria de normas, cuando no existe deficiencia o laguna que suplir.


No se desconoce que el artículo 9o. del estatuto jurídico que nos ocupa permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo limita la procedencia de la supletoriedad para los casos no previstos en el mismo.


Debe reconocerse igualmente que la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando encontrándose contenida en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate; no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud, con la exhaustividad y profundidad necesaria; esto es, que previéndose la institución, no se estructure en detalle.


Ante tal situación, es válido subsanar las lagunas existentes mediante la aplicación de las disposiciones que establece la ley supletoria e incluso se justifica en estos casos que el órgano jurisdiccional acuda a otras fuentes, como la costumbre, los usos, los principios generales del derecho y la equidad.


Lo anterior, sin que sea permisible este proceder para introducir a la ley del acto instituciones no contempladas en la de origen, ajenas a la misma, o en casos extremos que contraríen el sistema normativo propio de la materia que se regula, porque ello equivaldría a integrar a la ley reglas extrañas a las que el legislador ha fijado en específico en ejercicio de sus facultades de creación de las leyes.


Así acontece en el código burocrático del Estado de México, en cuyo artículo 5o., se contempla en forma de catálogo los puestos que en cada ámbito de la administración pública estatal tienen el carácter de confianza.


Por ende es claro que la enumeración de puestos que serán considerados como de confianza entre los servidores públicos de esta entidad, constituye un sistema normativo completo que no requiere ser suplido con disposiciones que, como las de la Ley Federal del Trabajo, lejos de corregir una supuesta deficiencia en la ley, propiciarían que se dejaran de aplicar las reglas específicas que el legislador local dispuso para esta materia.


Debe no obstante, atenderse al texto de los artículos 7o. y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de carácter supletorio al código burocrático estatal por disposición directa y expresa del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, según más adelante se precisará, en cuanto prevén la posibilidad de adicionar a los puestos enumerados en el listado del artículo de referencia, otros nuevos que se creen con posterioridad a la expedición de la ley burocrática, mediante diversa disposición legal que les atribuya el carácter de confianza o bien mediante catálogos específicos para cada dependencia o entidad de la administración pública que establezcan la calidad de los puestos en el régimen interno, mismos que serán de formulación, aplicación y actualización conjunta por los titulares de las dependencias y los sindicatos respectivos.


Disponen los artículos reseñados de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, literalmente lo siguiente:


"Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación."


"Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos."


En esta virtud resulta clara la intención del legislador, en el sentido de que tratándose de servidores públicos de confianza, debe ser expresa la clasificación del puesto, si bien, no limitada en forma rígida al listado de la ley burocrática, sino que puede cumplirse con motivo de nuevos puestos contemplados en otras disposiciones de carácter legal que les atribuyan desde su creación la calidad de confianza, o bien mediante catálogos de formulación, actualización y aplicación conjunta por los titulares y los sindicatos.


Cabe advertir asimismo que la remisión supletoria que hace el Estatuto Jurídico de los Servidores Públicos del Estado de México a la Ley Federal del Trabajo, se encuentra condicionada seguramente por razones de tipo histórico, según se expondrá a continuación.


En efecto, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, del Estado de México, inició su vigencia con fecha treinta de agosto de mil novecientos treinta y nueve, sin que a la fecha se haya reformado el artículo 9o. que establece las reglas de la supletoriedad en esa ley.


Es evidente que el ordenamiento legal de que se trata, encuentra su antecedente directo en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.


El derecho burocrático se ha perfilado desde sus orígenes como una rama autónoma, que evoluciona a partir del derecho administrativo y tiende a alcanzar para los servidores públicos los beneficios del derecho del trabajo, con las limitaciones que impone la función pública.


Vigente la Constitución de mil novecientos diecisiete se realizaron variados intentos para fijar derechos protectores de la clase burocrática, que se presentaron bajo la forma de leyes del servicio civil, de efímera vigencia.


Al reformarse la fracción X del artículo 73 constitucional mediante decreto publicado el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve para federalizar la materia laboral, se omitió, no obstante incluir a los servidores públicos.


La Suprema Corte sostuvo entonces que no era posible amparar a los trabajadores del Estado con los derechos reconocidos por el artículo 123 constitucional, porque el mismo se había creado para buscar un equilibrio entre el capital y el trabajo como factores de la producción, circunstancias que no concurren en el caso de las relaciones que median entre el poder público y los empleados que de él dependen.


En junio de mil novecientos veintinueve se presentó un proyecto de Código Federal del Trabajo en cuyo artículo 30 se disponía: "estarán sujetos a las disposiciones de este código todos los patrones y trabajadores, inclusive el Estado.", que no prosperó; por el contrario, en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, se prefirió excluir a los trabajadores del Estado, disponiendo que ellos regularían su relación laboral a través de leyes del servicio civil, con el fin de lograr la estabilidad y continuidad de los servicios públicos. De esta forma se limitaron sus derechos y se distinguió su situación de los trabajadores en general.


Hasta mil novecientos treinta y cuatro apareció un acuerdo sobre organización y funcionamiento del servicio civil, que era una determinación reglamentaria con disposiciones de contenido laboral; se estimó contrario al régimen jurídico debido a que la Constitución reservaba esa materia a una ley.


Con éstos y otros antecedentes de menor trascendencia, el cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas Legislaturas Estatales, como la que nos ocupa, promulgada en el año de mil novecientos treinta y nueve.


Este estatuto federal contenía ya un catálogo de puestos de confianza, de la misma naturaleza del que se analiza con motivo del código burocrático del Estado de México y que evolucionó al actual artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Decía así el artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores federales se dividirán en dos grandes grupos:


"I. Trabajadores de base, y


"II. Trabajadores de confianza.


"Son trabajadores de confianza:


"a). En la Cámara de Diputados; el oficial mayor, el tesorero, el contador mayor de Hacienda, el oficial mayor de la Contaduría y secretarios particulares autorizados por el presupuesto.


"b). En la Cámara de Senadores; el oficial mayor, el tesorero y secretarios particulares, autorizados por el presupuesto.


"c). En la Presidencia de la República: el secretario particular, el oficial mayor de la Secretaría Particular, los miembros de la Comisión de Estudios, el jefe del Departamento de Intendencia, el intendente del Castillo de Chapultepec; y los empleados del servicio personal del presidente de la República que por acuerdo expreso del propio funcionario, tengan ese carácter según su nombramiento respectivo.


"d). En las secretarías de Estado, con excepción de la de la Defensa Nacional: los secretarios, subsecretarios, oficiales mayores, directores generales y jefes de departamento, así como los secretarios particulares de dichos funcionarios.


"Además, en la Secretaría de Gobernación: el jefe de la Colonia Penal de las Islas Marías y el jefe de los Servicios de Información Política y Social y sus agentes; en la Secretaría de Relaciones Exteriores; los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los miembros de las Comisiones de Reclamaciones y los de las Comisiones Internacionales de cualquier clase; en la de Hacienda y Crédito Público; el contador general de la Federación, el tesorero general de la misma y el cajero general; en la Secretaría de Agricultura y Fomento; el jefe de la Comisión Nacional de Irrigación; en la de Educación Pública: los vocales del Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica.


"e). En los Departamentos Autónomos y en las Procuradurías Generales de la República y del Distrito y Territorios Federales: los jefes de departamento y de oficina, los procuradores, secretarios, oficiales mayores, así como sus secretarios particulares.


"En el Departamento del Trabajo: el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; en el Departamento Agrario, los vocales del Cuerpo Consultivo; en la Procuraduría General de la República; los dos subprocuradores, el jefe y subjefe de la Policía Judicial; en la Procuraduría del Distrito Federal, el jefe y subjefe de la Policía Judicial; en el Departamento del Distrito Federal, el jefe de la Policía y el jefe de las Comisiones de Seguridad, así como los agentes de estas comisiones.


"f). Las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional y todos los miembros del Ejército Nacional.


"g). En el Poder Judicial: los secretarios de Acuerdos de Juzgados, S., Cortes Penales y Tribunal Superior de Justicia; los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de Acuerdos de las S. de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios generales de la misma Corte, los secretarios de Acuerdos del Tribunal de Circuito y los de los Juzgados de Distrito."


La relación cronológica anterior hace evidente el motivo de la remisión a la Ley Federal del Trabajo como fuente supletoria del estatuto en comento, según lo dispone su artículo 9o.


Así se desprende también de lo dispuesto en su artículo octavo transitorio que dice:


"Artículo 8o. Todas las prerrogativas de la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores y que no estén modificados o substituidos por disposiciones de esta ley, se entenderán concedidas a los trabajadores del Estado."


La evolución del derecho burocrático continuó y el cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno fue expedido un nuevo estatuto jurídico de orden federal, enteramente igual al de mil novecientos treinta y ocho, en que se adicionó aquel catálogo de puestos de confianza, a los que excluyó de su reglamentación por ser de libre remoción por parte del titular.


Fue hasta el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta que se adicionó al artículo 123 de la Constitución Federal con un apartado B que consagra los derechos de los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se expidió su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo antecedente directo son los citados estatutos jurídicos de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos cuarenta y uno, de los que conservó la estructura y sistemática.


Nota característica en relación con el tema que nos ocupa, consiste en que los ordenamientos estatutarios citados, surgieron con motivo de la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes.


De esta manera se entiende que los catálogos de puestos de confianza que se enlistan hasta nuestros días en las leyes burocráticas, sigan una técnica legislativa que difiere en lo esencial de clasificación que hace la Ley Federal del Trabajo, basada en la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, atento que el derecho burocrático aún en formación, conserva rasgos característicos como el sistema especial de clasificación de puestos de confianza, que atienden a aquellas facultades de libre nombramiento y remoción de algunos servidores públicos, quienes no se encuentran protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo por razones del servicio público.


Adicionalmente, debe considerarse lo que disponen los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartados A y B de la Constitución Federal:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"X. ... para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos con sujeción a las siguientes normas:


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan los Legislativos de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al respecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo;


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores."


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de diez votos (ausente el Ministro Azuela Güitrón), con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 1110/97, promovido por F.S.C., razonó lo siguiente:


"De los preceptos transcritos en lo que interesa, se desprende con claridad la idea de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en la materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales habidas entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus trabajadores; mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, por lo que procede afirmar que el análisis de la constitucionalidad ... de la ley ... debe hacerse frente a esas normas supremas, proporción guardada, entendiéndolas referidas al ámbito local en todos los aspectos en que se habla de cuestiones federales.


"Al respecto, es necesario precisar que del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X última parte y 123, apartado A y adicionalmente respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los poderes locales y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo en lo conducente las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal.


"De acuerdo a todo lo expuesto, se impone concluir que si el mencionado artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal; por esta razón es éste último apartado el aplicable a las relaciones habidas entre los Estados federales y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116, antes transcrito, que establece la división del poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizada legislativamente."


Todo lo antes expuesto obliga a concluir la naturaleza de Ley Reglamentaria del Artículo 123 de la Constitución Federal, que asiste al estatuto jurídico burocrático del Estado de México, en términos del diverso 116, fracción VI de la Carta Magna y la lógica consecuencia de que el ordenamiento local siga los principios y sistema legislativo del ordenamiento burocrático federal, entre lo que destaca el método de clasificación de puestos de confianza por catálogo, aun cuando por razones de orden histórico haga referencia a la Ley Federal del Trabajo, actualmente reglamentaria del apartado A del artículo 123 citado, como fuente supletoria, por no haberse adecuado su regulación por el legislador local al marco constitucional federal, que exige que las leyes burocráticas de los Estados sigan las reglas del apartado B del mencionado artículo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En razón de lo expuesto, esta Segunda S. procede a fijar dos criterios que habrán de regir con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo.


TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. PARA DETERMINAR SU CALIDAD NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En virtud de que el estatuto jurídico local establece el catálogo de los puestos que en la órbita de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Municipios y de los organismos públicos coordinados y descentralizados del Estado, tienen el carácter de confianza, no es posible jurídicamente admitir en este aspecto la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto atiende a la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador, en funciones de vigilancia, administración, fiscalización e inspección, para atribuir ese carácter a los puestos que reúnan tales características y no por su denominación, porque la aplicación supletoria de las normas sólo es válida cuando encontrándose contenida en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud necesaria, es decir, que presente lagunas que puedan subsanarse aplicando las disposiciones que al efecto establece la ley supletoria, mas no es lógico ni jurídico este proceder para introducir a la del acto instituciones ajenas a la misma, que contraríen el sistema normativo propio de la materia que se regula, porque ello equivaldría a integrar a la ley reglas extrañas a las que el legislador ha fijado en específico, como acontece en el código burocrático del Estado de México, en que bajo el artículo 5o., se consignan en forma de catálogo los puestos que en cada ámbito de la administración pública local tienen el carácter de empleos de confianza, conforme a una técnica distinta de la que regula la Ley Federal del Trabajo. Así, es claro que la enumeración de puestos que serán considerados de confianza entre los servidores públicos de esta entidad, constituye un sistema normativo completo que no requiere ser suplido con disposiciones que, como las de la Ley Federal del Trabajo, lejos de corregir una supuesta deficiencia en la ley, propiciarían que se dejaran de aplicar las específicas que el legislador local dispuso para esta materia; por ende, debe estimarse con carácter de confianza a los puestos que enumera el artículo 5o. reseñado y aquellos que se creen con posterioridad y se les atribuya tal calidad expresamente, mediante diversas disposiciones legales y catálogos de formulación, actualización y aplicación conjunta por los titulares y los sindicatos."


TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis en los términos que quedaron precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta S., que coincide en lo esencial con la del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1267/96, promovido por M.d.P.B.P.P..


N., remítanse las jurisprudencias sustentadas al Semanario Judicial de la Federación para su publicación inmediata, al Pleno y S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el cuarto de los ministros antes mencionados.


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