Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 137
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución1a./J. 22/98
Número de registro4845
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el día diez de abril de mil novecientos noventa y siete, al resolver por unanimidad de votos de sus Magistrados integrantes el amparo directo 1420/96, promovido por J.J. de J.O.M., en la parte considerativa conducente, determinó:


"NOVENO.-El quejoso, en su tercera inconformidad, aduce que la S. infringió en su perjuicio el artículo 166 del código procesal civil de la entidad al aplicarlo incorrectamente, pues como la oficialía de partes recibió su escrito de expresión de agravios a las 15:35 horas, ello fue dentro del horario de labores de la juzgadora y no como indebidamente lo estimó la responsable.


"Como lo alegado es fundado y suficiente para lograr los efectos pretendidos, es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia número 440, visible en la página 775, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación relativo a los años de 1917-1988, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’.


"En efecto, la S., para declarar desierto el recurso de apelación intentado por el quejoso, resolvió: la certificación con la que se da cuenta establece el cómputo correcto del plazo para que el apelante J.J. de J.O.M. continuara el recurso de apelación, ya que en la misma se acatan en sus términos las bases del cómputo que para los plazos procesales civiles se establecen en los artículos 166 y 168 del Código de Procedimientos Civiles; de ahí que deba estimarse que la dilación temporal que a tal efecto corresponde al apelante de que se trata, feneció el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Por otra parte, consta plenamente probado en autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, que el escrito de continuación del recurso del impugnante mencionado se presentó en la fecha mencionada, precisamente a las quince horas con treinta y cinco minutos, por lo cual es de considerar que la facultad procesal desplegada en dicho escrito le había precluido al impugnante, en términos de lo establecido en los artículos 170 y 227 del Código de Procedimientos Civiles.


"La S. también estimó que por acuerdo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México, de dos de enero de mil novecientos noventa y seis, se ratificó el horario de trabajo de las S.s y juzgados establecido por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado número 111, del doce de ese mes y año, quedando establecido que el horario de trabajo de los juzgados y de las S.s del Tribunal Superior de Justicia correría de las 8:30 horas a las 15:30 horas; de tal manera que el plazo para la continuación del recurso de mérito debía estimarse vencido a las 15:30 horas del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis y, por ello, la expresión de agravios del recurrente se había presentado fuera de la jornada laboral.


"El artículo 166 del código procesal civil de la entidad dice: ‘Artículo 166. Los términos judiciales son fatales, salvo disposición diversa de la ley y, todos sin excepción, empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día del vencimiento, mismo que quedará limitado para los efectos de presentación de las promociones, al horario de trabajo de los juzgados y de la oficialía de partes común, en su caso, que para tal efecto señale el Consejo de la Judicatura, mediante acuerdo que será publicado en la Gaceta del Gobierno y en el Boletín Judicial.’.


"Ahora bien, se advierte del escrito de expresión de agravios que el impetrante lo presentó ante la Primera S. Civil responsable a las quince treinta y cinco horas (15:35), del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, como se observa del sello de recibido por la juzgadora; luego entonces, aun cuando es verdad que el inconforme presentó el recurso en comento fuera del horario establecido para la presentación de las promociones, es decir, a las quince treinta y cinco horas, también lo es que la sola recepción por parte de la juzgadora del libelo mencionado cinco minutos después del horario en comento no es suficiente para estimar que su exhibición se hizo en contra de lo establecido en el artículo 166 del código procesal civil de la entidad, en relación con el acuerdo en que la S. apoyó su resolución, pues lo cierto es que el recurso se recibió por el propio oficial de partes de la responsable y no por otra persona, lo cual indica que éste, por la carga de trabajo que en ese momento tenía, aún se encontraba laborando y, en tal virtud, el tribunal de alzada debió considerar tal circunstancia y tener por continuado en tiempo el recurso de mérito, y al no estimarlo así, la resolución reclamada es violatoria de garantías, procediendo otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal instados ..."


TERCERO.-A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 129/94 promovido por M.B.R., concluyó:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.


"En proveído de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el a quo admitió la apelación y emplazó a la hoy quejosa para que ocurriera ante el tribunal de alzada a continuar el recurso; ese acuerdo se notificó a M.B.R. el veintiséis de noviembre del propio año, según razón asentada por el funcionario respectivo.


"El escrito de agravios fue presentado ante la S. Familiar el dos de diciembre siguiente a las 3:42 PM.


"El tribunal de alzada, con fundamento en el artículo 441 del código adjetivo, declaró desierto el recurso ante la presentación inoportuna del escrito de agravios, pues según certificación de la secretaría de dicha S., el término de tres días otorgado para la continuación del recurso inició el treinta de noviembre del año anterior y feneció el dos de diciembre siguiente; como el pliego de agravios se exhibió este último día, a las quince horas con cuarenta y dos minutos, se determinó que fue presentado fuera del horario oficial ‘según disposiciones del Pleno’ publicadas en las Gacetas del Gobierno de la entidad de fechas veinticuatro de marzo y doce de junio del año próximo pasado.


"La determinación de la S. es legal.


"En efecto, mediante Decreto Número 72, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, se reformó el artículo 166 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, para quedar como sigue: ‘Los términos judiciales son fatales, salvo disposición diversa de la ley y, todos ellos sin excepción, empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día del vencimiento, mismo que quedará limitado para los efectos de presentación de las promociones, al horario de trabajo de los juzgados y de la oficialía de partes común, en su caso, que para tal efecto señale el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante acuerdo que será publicado en el Periódico Oficial «Gaceta del Gobierno» del Estado y en el Boletín Judicial.’.


"En la Gaceta de doce de junio del mismo año se publicó un acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad de ocho de junio de igual año, en el cual se estableció como horario de labores de las S.s de ese tribunal, de 8:30 a 15:30 horas.


"En la especie, el término de tres días concedido para la continuación del recurso citado inició el treinta de noviembre anterior y feneció el dos de diciembre siguiente; este último día, de conformidad con el numeral 166 transcrito, se limitó el horario de labores de las S.s acordado por el Pleno. Es decir, hasta las quince treinta horas era factible presentar promociones.


"En virtud de que el pliego de agravios se recibió a las quince horas con cuarenta y dos minutos, como acertadamente lo estimó la S. responsable, la presentación del mismo fue extemporánea y debía declararse desierto el recurso.


"No obsta lo alegado en el sentido de que los agravios se presentaron quince minutos antes de la hora marcada por el reloj checador de la S., pues tal circunstancia no se acreditó y no es explicable que se exhibiera en pliego y el empleado que lo recibió lo checara en el reloj con posterioridad.


"En esas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación, procede negar la protección solicitada."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al afecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda .". Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y dos, página treinta y dos.


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el entonces Primer Tribunal Colegiado, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta S. de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene que la presentación del escrito de agravios debe considerarse como oportuna si fue recibida por el oficial de partes, pese a efectuarse el día del vencimiento, después de concluido el horario de labores de la responsable.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito afirma que cuando el escrito de expresión de agravios se presenta el día del vencimiento, fuera del horario de labores de la responsable, su presentación debe considerarse como extemporánea.


Como se ve, en el asunto que nos ocupa, sí se produce la contradicción de criterios necesaria para que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al examen de la cuestión jurídica que debe dilucidarse, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene que los agravios presentados fuera del horario de labores, pero recibidos por el oficial de partes, deben considerarse como oportunos, su contendiente sostiene que si esto ocurre, entonces deben considerarse como extemporáneos; sin que sea óbice a lo anterior, el que las tesis que integran la presente contradicción no constituyan jurisprudencias, pues los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Cuarta Parte, página trescientos sesenta y nueve.


Existiendo la oposición de criterios necesaria, y al proceder a la transcripción del artículo sobre el que existe una interpretación discutida, es decir, el 166 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, advertimos que el amparo directo 129/94 del índice del entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, fue resuelto bajo la vigencia de la siguiente disposición:


"Artículo 166. Los términos judiciales son fatales, salvo disposición diversa de la ley y, todos ellos sin excepción, empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día del vencimiento, mismo que quedará limitado para los efectos de presentación de las promociones, al horario de trabajo de los juzgados y de la oficialía de partes común, en su caso, que para tal efecto señale el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante acuerdo que será publicado en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado y en el Boletín Judicial."


En cambio, la resolución recaída en el amparo directo 1420/96 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se produjo bajo el vigor de la disposición que enseguida se transcribe:


"Artículo 166. Los términos judiciales son fatales, salvo disposición diversa de la ley y, todos sin excepción, empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día del vencimiento, mismo que quedará limitado para los efectos de presentación de las promociones, al horario de trabajo de los juzgados y de la oficialía de partes común, en su caso, que para tal efecto señale el Consejo de la Judicatura, mediante acuerdo que será publicado en la Gaceta del Gobierno y en el Boletín Judicial."


Debe aclararse que a pesar de que los asuntos de los que deriva la presente contradicción fueron resueltos al amparo de una disposición que modificó su contenido, sí es el caso de pronunciarse dirimiendo la contradicción planteada, tomando en consideración que la variación que se advierte no es esencial, pues se refiere únicamente al organismo que será el encargado de señalar el horario de labores de los juzgados y oficialía de partes común, es decir, antes el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y ahora el Consejo de la Judicatura del propio Estado; que el horario nunca cambió porque fue ratificado y, además, que el punto sometido a análisis resulta de suma importancia por referirse a la temporaneidad o extemporaneidad de los escritos de expresión de agravios presentados el día del vencimiento del término judicial señalado para tal efecto, fuera del horario de labores de la responsable.


No debe perderse de vista tampoco que aunque en la actualidad uno de los tribunales, al que correspondió resolver el amparo directo 129/94 fue especializado a la materia penal, durante la época en que pronunció la resolución de mérito resolvía sobre todas las materias por tratarse de un tribunal mixto y en esa calidad pronunció sentencia sobre un asunto de naturaleza eminentemente civil al tener su origen en un juicio de divorcio.


Bajo esta óptica es que debe apreciarse el asunto planteado, ya que los horarios de labores para presentar promociones en asuntos de diversas materias no son los mismos, así que este estudio se circunscribirá a decidir sobre la temporaneidad o no de los escritos de agravios presentados el día del vencimiento del término señalado para tal fin, ante los juzgados civiles y oficialías de partes, a los cuales, por razón de la materia, corresponda recibirlas.


Aclarado lo anterior, debe decirse que existen en la hipótesis que nos interesa varios conceptos que es pertinente recordar para los fines prácticos del presente estudio, tales como "términos judiciales fatales", "día de vencimiento" y "horario de trabajo".


Etimológicamente la palabra "término" proviene del latín terminus que significa límite o fin, tanto en el espacio como en el tiempo.


Es posible definir los términos como los espacios de tiempo concedidos para hacer alguna cosa o llevar a cabo alguna actuación judicial, por lo que pueden clasificarse en legales, porque se encuentran comprendidos en la ley; judiciales, porque los establece el juzgador; y convencionales, porque las partes son las que los acuerdan.


Aquí analizaremos el concepto de términos judiciales, pues en el supuesto que se examina el término fue concedido por el juzgador para el efecto de que durante un plazo determinado el quejoso se presentara ante el tribunal de alzada a continuar con el recurso de apelación que había hecho valer.


Este Máximo Tribunal del país ha explicado qué debe entenderse por términos judiciales, cuando en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la entonces Tercera S. emitió el criterio visible a foja 2752 del Tomo XL, que enseguida se citará:


"TÉRMINOS JUDICIALES.-Por términos judiciales han de entenderse lo días hábiles, comprendiendo las 24 horas de los mismos, que median de 12 a 12 de la noche y, por consiguiente, es admisible un recurso, siempre que el escrito en que se proponga, se presente antes de las 12 de la noche del último día del término hábil para interponerlo. La mera presentación de los escritos, no tiene el carácter de actuación judicial, pues respecto de estas actuaciones, se entenderá concluido el término, en el momento de ponerse el sol, el día del vencimiento, por no ser hábiles las horas restantes, a no ser que hubiesen sido habilitadas."


El artículo 166 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México contempla los términos judiciales como fatales, lo que significa que una vez agotados no podrán ampliarse, pues fenecerán irremediablemente, y que una vez concluidos, se insiste, se perderá definitivamente la posibilidad de efectuar los actos procesales que fueron requeridos por el juzgador.


En otras palabras, los términos judiciales fatales concluyen el día fijado para tal efecto y son improrrogables.


Ahora bien, por "día de vencimiento" es posible entender aquel en que concluye un término judicial, es decir, el que señala el Juez como límite para adoptar determinada conducta o efectuar cierta actuación, de tal forma que constituye la última oportunidad para realizar la actuación encomendada.


Y, finalmente, por "horario de labores" debe entenderse el lapso temporal durante el que el trabajador realiza su jornada de trabajo y se encuentra disponible para que su patrón pueda utilizar su fuerza, ya sea intelectual o material.


Así las cosas, debe decirse que el artículo en estudio prevé que una vez concluidos los términos otorgados por los juzgadores para llevar a cabo determinados actos, éstos fenecerán irremediablemente, pero no deja abierta la posibilidad de que los términos finalicen al concluir el día, es decir, hasta las 12:00 de la noche, sino que de manera bien clara limita el tiempo para efectos de la presentación de promociones en asuntos de materia civil, refiriéndose a aquel en que se desempeñe el horario de trabajo de los juzgados y oficialía de partes común correspondientes a dicha materia, horario que anteriormente señalaba el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y que actualmente establece el Consejo de la Judicatura de dicha entidad.


La limitación establecida en el artículo de referencia es textual, no implícita, y ésta ordena que el día en que fenezcan los términos judiciales las promociones deberán presentarse dentro del horario de trabajo que para tal efecto señale el órgano competente, lo que implica que al concluir las labores, concluyen también irremediablemente los términos para presentarlas.


De modo que si el día del vencimiento del término para presentar agravios se presenta una promoción después de concluidas las labores de los juzgados y oficialía de partes común en el Estado de México, debe refutarse extemporánea, sin que interese que el oficial de partes la hubiese recibido, toda vez que no es ese hecho el que le produce temporalidad a la promoción, sino la hora exacta en que fue recibida según el sello fechador.


Sin que sea tampoco óbice el que, dada la cantidad de trabajo, el oficial de partes continúe laborando y, por tanto, recibiendo promociones, pues el día del vencimiento de un término judicial representa sólo eso, su vencimiento, no así la duración total del término, lo que quiere decir que los promoventes cuentan con más de un día para presentar sus escritos y no lo hacen, sino que esperan hasta el último momento, por lo que de alguna manera se arriesgan a presentarlos extemporáneamente, así que las consecuencias de tal conducta sólo pueden recaer en perjuicio de aquel que la cometió.


En la Gaceta del Gobierno número 111, que constituye el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, se publicó con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos, el acuerdo tomado el ocho de junio de ese mismo año por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, que textualmente expresa:


"Por acuerdo de Pleno de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos y para la mejor prestación del servicio, con apoyo en los artículos 166 del Código de Procedimientos Civiles y 34 fracciones XVII y XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se establece que el horario de labores para las Oficialías de Partes Común en Materia Civil es de 8:30 a 15:30 horas de lunes a viernes excepto sábados, domingos y días inhábiles; Oficialías de Partes Común en Materia Penal es de 8:30 a 15:30 horas de lunes a viernes y los días sábados, domingos e inhábiles únicamente laborarán de las 10:00 a las 12:30 horas.-Por otra parte se reitera que el horario de labores para las dependencias del Poder Judicial es el siguiente: Presidencia de 8:30 a 15:30 y de 18:00 a 21:00 horas; S. de 8:30 a 15:30 horas, y además los Magistrados de 17:00 a 19:00 horas; Juzgados Civiles y Familiares de 8:30 a 15:30 horas; J.P. sin turno y los que laboran con Oficialía de Partes Común, de 8:30 a 15:30 horas y guardias los sábados, domingos y días inhábiles de 10:00 a 12:30 horas; J.P. con turno de 8:30 a 15:30 horas en días hábiles y sábados, domingos y días inhábiles, de 10:00 a 12:30 horas; Juzgados Mixtos, en Materia Civil tendrán el mismo horario que los Juzgados Civiles y Familiares y en Penal, el de los J.P. que no estén en turno. Los Juzgados de Cuantía Menor, en Materia Civil tendrán el mismo horario que los Juzgados Civiles y Familiares y en Penal el de los J.P. que no estén en turno. Por lo que respecta a las guardias establecidas en materia penal para sábados, domingos y días inhábiles se cubrirán para atender términos perentorios constitucionales, para los demás efectos, dichos días se considerarán como inhábiles incluyendo los juzgados en turno. En las S. y juzgados y Oficialías de Partes Común la primera de las horas señaladas se destinarán para trabajo interno, el periodo restante para la atención al público.-C. este acuerdo al C. Gobernador Constitucional del Estado ..."


Durante la vigencia de este acuerdo se dictó la resolución del amparo directo 129/94.


El cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se dictó un nuevo acuerdo mediante el que se modificó el citado líneas atrás; sin embargo, no será objeto de transcripción porque se refiere exclusivamente a las guardias que cubren los J.P. sin turno y las Oficialías de Partes Común en Materia Penal, cuestión que, como ya antes se dijo, aquí no se analiza precisamente por no corresponder a la naturaleza de los asuntos que integran la presente contradicción.


El veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Consejo de la Judicatura del Estado de México ordenó la publicación en la Gaceta del Gobierno, de un nuevo acuerdo que dispone:


"El Consejo de la Judicatura del Estado de México, en Pleno celebrado en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, acordó que, en términos de lo establecido por el artículo 166 del Código de Procedimientos Civiles, se publique el horario de labores del Poder Judicial establecido por acuerdo de Pleno del Tribunal Superior de Justicia de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, en relación con el diverso acuerdo de Pleno del propio tribunal de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Acuerdos que fueron publicados, el primero en el Periódico Oficial ‘Gaceta de Gobierno’ número 111, Sección Segunda, Tomo CLIII, del día viernes doce de junio de mil novecientos noventa y dos, y en el Boletín Judicial número 2609, Tomo XXIV, de fecha miércoles diecisiete de junio de ese año, y el segundo en el periódico ‘Gaceta del Gobierno’ número 95, Sección Primera, Tomo CLVIII, del día martes quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como en el Boletín Judicial número 3170, Tomo XXVI del martes quince de noviembre del mismo año, respectivamente; horario que fue reiterado por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha dos de enero del año en curso.


"Horario de labores del Poder Judicial.


"Oficialías de Partes Común en Materia Civil es de 8:30 a 15:30 hrs. de lunes a viernes excepto sábados y domingos y días inhábiles.


"Oficialías de Partes Común en Materia Penal es de 8:30 a 15:30 hrs. de lunes a viernes y los días sábados, domingos e inhábiles únicamente laborarán de 10:00 a las 14:00 hrs.


"Presidencia de 8:30 a 15:30 y 18:00 a 21:00 hrs.


"S.s de 8:30 a 15:30 y además los Magistrados de 17:00 a 19:00 hrs.


"Juzgados Civiles y Familiares de 8:30 a 15:30 hrs.


"J.P. sin turno y los que laboran con Oficialía de Partes Común de 8:30 a 15:30 hrs. y guardias los sábados, domingos y días inhábiles de 10:00 a 14:00 hrs.


"Los J.P. con turno de 8:30 a 15:30 hrs. en días hábiles y sábados, domingos y días inhábiles de 10:00 a 14:00 hrs.


"Juzgados de Cuantía Menor en Materia Civil, tendrán el mismo horario de los Juzgados Civiles y Familiares y en el Penal el de los J.P. que no estén en turno.


"Por lo que respecta a las guardias establecidas en materia penal para sábados, domingos y días inhábiles se cubrirán para atender términos perentorios constitucionales, para los demás efectos, dichos días se considerarán inhábiles incluyendo los juzgados en turno. (Nota: el horario ya indicado, fue difundido mediante circular número dos de la presidencia de este tribunal de fecha dos de enero del año en curso). C. este acuerdo al C. Gobernador Constitucional del Estado ..."


Como se observa, la circular mencionada en la parte final del acuerdo transcrito es la que rigió la situación planteada en el amparo directo 1420/96.


Bajo estas consideraciones, debe concluirse que de conformidad con lo establecido por el artículo 166 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, tratándose de asuntos civiles, como los que nos ocupan, el horario de labores de juzgados y oficialías del Poder Judicial del Estado de México, para efectos de presentar las promociones el día del vencimiento del término, debe computarse de conformidad con los lineamientos que pronunció el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y que más tarde ratificó el Pleno del Consejo de la Judicatura, es decir, el que va de las 8:30 horas a las 15:30 horas de lunes a viernes, exceptuando sábados, domingos y días inhábiles.


En esa virtud, el límite para presentar los escritos de expresión de agravios y demás promociones en asuntos civiles, el día del vencimiento del término concedido para tal fin, será las 15:30 horas del día de que se trate.


Atento lo aquí manifestado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y la tesis redactada de la siguiente manera:


-El código procesal civil del Estado de México establece claramente que el día del vencimiento de los términos judiciales, la presentación de promociones se limitará al horario de trabajo de los juzgados y oficialías de partes de dicha entidad, horario que en la actualidad determina el Consejo de la Judicatura del Estado de México y que anteriormente establecía el Tribunal Superior de Justicia del propio Estado; de manera que si un escrito de expresión de agravios se presenta después de concluido el horario de referencia, aun cuando hubiese sido recibido por el oficial de partes, debe reputarse como extemporáneo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo 1420/96 y 129/94, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial que se refiere en el considerando tercero de la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..



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