Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 127
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución1a./J. 17/98
Número de registro4722
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al dictar resolución en el amparo directo civil número 130/97, promovido por M.L.M., sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Aun cuando la Magistrada responsable varía en una parte el sentido del agravio en comento, pues su resolución quedaba constreñida a decidir si conforme al texto de la fracción II del artículo 1339 de la ley comercial procedía el recurso de apelación contra la denegación de prueba pero sólo cuando dimanara de interlocutoria y no de auto, siéndolo en este caso el de revocación, por exclusión, porque así fue planteado y no en el sentido de que era la interlocutoria que dirimiera el de revocación frente a la que procedía el de apelación como inexactamente lo apreció en el primero y tercero de los apartados relativos; tergiversación en que pudiera haber incurrido dicha responsable que deja de impugnar el promovente del amparo; es inexacto que en el particular se surta la violación procesal que se aduce en el primer concepto de violación, como se verá enseguida:-Los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, antes de su reforma, establecían en su orden que: ‘Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. o tribunal que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio.’ y ‘Del auto en que se decida si se concede o no la revocación no habrá más recurso que el de responsabilidad.’. Por su parte, el diverso 1338 del referido ordenamiento dispone que la apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero; en tanto que el 1339 señalaba, antes de su reforma, que: ‘En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: I. Respecto de sentencias definitivas; II. Respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia o incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba o recusación interpuesta. En cualquiera otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.’. Mientras que el numeral 1341 del repetido Código de Comercio, estatuye: ‘Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior (alude a la cuantía del negocio). Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone.’. De donde es de concluirse que sólo a través de la interpretación no aislada del artículo 1339, fracción II, del Código de Comercio, sino sistemática en relación con lo previsto en su párrafo último y en el 1341, parte segunda, así como en los relativos al recurso de revocación, puede determinarse lo del que resulte procedente contra el auto que deniega una prueba; toda vez que la procedencia del de revocación es por exclusión, al quedar supeditado a que el auto que no sea apelable puede ser revocado por el J., por lo que si el primero de los preceptos enumera en sus dos fracciones las resoluciones que admiten el recurso de apelación en ambos efectos, en tanto que en su parte final y en los restantes se establece la regla general de las que lo admiten en el efecto devolutivo, pero sin enunciarlas explícitamente, es inconcuso que la armonización de tales disposiciones mercantiles permite definir los casos en que cabe el recurso de apelación en un solo efecto al establecer su procedencia contra interlocutorias y autos que causan un gravamen irreparable en sentencia definitiva, pero a condición de que ésta lo fuere por la cuantía del negocio; de ahí que conforme a esta regla general puedan determinarse las resoluciones y autos que son apelables en el efecto devolutivo y, por exclusión, los que son revocables. Así lo han sostenido el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, la de aquél correspondiente a la Séptima Época, Volumen 2, página 34, y las de éstos a la Octava Época, Tomos XIV-Julio, Segunda Parte y II, Segunda Parte-1, páginas 792 y 96, que en su orden dicen: ‘APELACIÓN Y NO REVOCACIÓN, CUANDO SE CAUSA UN GRAVAMEN NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Cabe sostener que la resolución que declaró rebelde a la parte tercero perjudicado, es de aquellas que causan un gravamen no reparable en la sentencia definitiva, pues la lesión jurídica que pudiera causarse con su pronunciamiento no será objeto de estudio en la sentencia definitiva, la que en todo caso versará solamente sobre la procedencia de la acción ejercitada, sin que pueda ocuparse sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución mencionada, por no autorizarlo ninguna de las disposiciones que rigen las sentencias en el juicio ejecutivo mercantil; y en ese orden de ideas, es procedente el recurso de apelación, para corregir el agravio que se hubiere causado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1341 del Código de Comercio. Por consiguiente, siendo el interés del litigio de donde deriva el acto reclamado superior al mínimo previsto por el artículo 1340 de dicho ordenamiento legal, estuvo en lo justo el J. de Distrito al conceder el amparo, ya que el auto que declaró rebelde a la tercero perjudicado debió atacarse mediante el recurso de apelación y no mediante el de revocación.’; ‘REVOCACIÓN EN JUICIOS MERCANTILES. CUÁNDO PROCEDE. De la correcta interpretación del artículo 1334 del Código de Comercio, es de concluirse que el mismo condiciona la procedencia del recurso de revocación al hecho de que tratándose de autos éstos no admitan el de apelación, es decir, en lo referente a los autos pronunciados en juicios de índole mercantil la procedencia del recurso de revocación es por excepción, cuando no admitan el de apelación.’; y ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE PRUEBAS CUANDO ES APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA. El auto que admite pruebas es recurrible, según los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, de los cuales es posible inferir que acogen el recurso de apelación contra dicha determinación, cuando el negocio jurídico excede de cinco mil pesos, porque la sentencia definitiva es recurrible en apelación, aunado a que ese proveído causa un gravamen irreparable al recurrente que no podrá repararse en la sentencia.’. Por lo que si bien el artículo 1339, fracción II, prevé la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre denegación de prueba, entre otras, no ha de entenderse la improcedencia de ese medio ordinario de defensa para combatir el auto que la deniegue pues, en todo caso, lo único que dispone es su admisión en ambos efectos cuando se trate de denegación de prueba que provenga de interlocutoria, pero en modo alguno impide que también proceda cuando la denegación de prueba derive de auto sino que, en este supuesto, habrá de serlo en el devolutivo según la interpretación sistemática de los preceptos que ven tanto a la apelación como a la revocación; punto de vista que se establece en virtud de que el J. no podrá -en su sentencia definitiva- ocuparse del estudio de la legalidad o ilegalidad del auto que denegó la admisión de pruebas y de que, si el que las decreta es apelable, con mayor razón lo será el que las rechaza, contra lo aducido por el quejoso. De ahí que aun cuando el caso particular no pudiera quedar comprendido en la disposición contenida en la fracción y numeral señalados, el recurso de apelación era el procedente para impugnar los dos autos por los que al quejoso le fueron denegados los dos artículos de prueba testimonial, y no el de revocación como lo sostiene; y al estimarlo así la responsable, es inconcuso que no vulneró garantías individuales en su perjuicio. No obsta a la anterior consideración, el que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 584/95, promovido por L.Á.R. y A.Á., según ejecutoria del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, haya determinado que ‘... como acertadamente lo expresan los quejosos, el desechamiento del recurso de revocación que hicieron valer contra la determinación de la J. de no admitirles la confesional de posiciones de la actora, no se encuentra ajustado a derecho, en cuanto que tal determinación de la J. no recayó en una sentencia interlocutoria, para convenir con la responsable de que en su contra cabía el recurso de apelación a que se refiere la fracción II del artículo 1339 del Código de Comercio, sino que como el desechamiento lo proveyó la J. en un auto, es indudable que el mismo resultaba impugnable por medio del recurso de revocación a que alude el artículo 1334 del ordenamiento mercantil invocado; y como el Magistrado responsable dictó la sentencia combatida, sin ordenar la reposición del procedimiento, para que se admitiera a los ahora quejosos el recurso que legalmente habían interpuesto, es evidente que cometió en su contra la violación al procedimiento contemplada por el artículo 159, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; la que trascendió al resultado del fallo ...’, invocando en apoyo de esa determinación las tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos LXXXVIII y LXVIII, páginas 3559 y 3129, de los rubros: ‘APELACIÓN MERCANTIL, PROCEDENTE.’ y ‘APELACIÓN MERCANTIL PROCEDENCIA.’; toda vez que este Segundo Tribunal Colegiado no la comparte, pues parte de la interpretación literal y aislada de una norma mercantil cuando, se ha visto, resulta insuficiente para definir lo relativo al recurso procedente contra el auto que deniega la admisión de pruebas, sino que debe atenderse a la interpretación sistemática para resolver el caso concreto, cuenta habida de que no se forma incidente alguno para la admisión o denegación de pruebas en el procedimiento del juicio ejecutivo mercantil a efecto de que pueda recaer una interlocutoria y surtirse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 1339 del Código de Comercio. Tampoco son óbice las tesis citadas en la ejecutoria que se comenta, pues la primera mira a la improcedencia del recurso de revocación contra la interlocutoria que resuelve en segunda instancia la excepción de incompetencia por declinatoria y la segunda a la procedencia de la apelación contra la que decide cuestiones de recusación y no cuando es dirimida de plano en un auto; mas no ven al auto que deniega la admisión de pruebas."


De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA DENEGACIÓN DE PRUEBAS EN AUTO DICTADO EN JUICIO MERCANTIL, Y NO REVOCACIÓN. La interpretación sistemática de los artículos 1334, 1335, 1338, 1339, fracción II y párrafo último, y 1341 del Código de Comercio, antes de su última reforma, permite definir como regla general que cabe apelación en el efecto devolutivo contra interlocutorias y autos que causan un gravamen irreparable en sentencia definitiva, a condición de que ésta sea también recurrible a través de ese recurso, y los que no fueren apelables, por exclusión, son revocables; de donde se concluye que, aun cuando conforme al cuarto precepto en la fracción citada, procede la apelación en ambos efectos respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre denegación de pruebas, no ha de entenderse improcedente para combatir el auto que las deniegue pues, en este caso, procederá en el efecto de devolutivo, pero no el de revocación. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Amparo directo 130/97. M.L.M.. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretario: V.R.R.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 584/95 promovido por L.Á.R. y A.Á., determinó:


"De la lectura de la resolución reclamada y de los autos de donde emana, se desprende que la tercero perjudicado, a través de su endosatario en procuración, acudió ante el J. Sexto de lo Civil de Morelia, Michoacán, demandando a los ahora quejosos en la vía ejecutiva mercantil, sobre pago de pesos, de intereses pactados y de gastos y costas. Los quejosos A.Á.M. y L.Á.R. contestaron la demanda entablada en su contra oponiendo, el primero, la excepción de falta de legitimación pasiva derivada del pagaré base de la controversia, y ambos, la de pago total del adeudo reclamado, adjuntando el justificante correspondiente. Durante el trámite del juicio natural, los demandados ofrecieron la confesional de la actora exhibiendo el pliego de posiciones respectivo. A dicha petición recayó el auto de veintitrés de septiembre del año próximo pasado, en el que la J. negó la admisión de la prueba, por considerar que su ofrecimiento se efectuó fuera del término probatorio y que el artículo 1201 del Código de Comercio ordena que las diligencias de prueba se practiquen dentro de dicha dilación. Inconformes con este proveído, los demandados interpusieron el recurso de revocación, por estimar que el artículo 1214 del conjunto (sic) mercantil invocado, contempla la posibilidad de que la confesión de posiciones se ofrezca y desahogue en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda y hasta la citación para sentencia. Dicho recurso fue desechado por la J. del conocimiento con base en que la determinación que ella había adoptado de no admitir la confesional de la actora, no es atacable en revocación, conforme a lo que dispone el artículo 1334 del Código de Comercio, que dice que: ‘Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. o tribunal que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio.’, sino que, en su criterio, era impugnable en apelación, a la luz de lo que establece el artículo 1339 del propio ordenamiento legal, que dice que: ‘En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: ... II. Respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia o incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba o recusación interpuesta ...’. Tal determinación, adoptada por la J. en su auto de tres de octubre del año próximo pasado, fue confirmada por el Magistrado responsable en la sentencia que ahora constituye el acto reclamado. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que, como acertadamente lo expresan los quejosos, el desechamiento del recurso de revocación que hicieron valer contra la determinación de la J. de no admitirles la confesional de posiciones de la actora, no se encuentra ajustado a derecho, en cuanto que tal determinación de la J. no recayó en una sentencia interlocutoria, para convenir con la responsable de que en su contra cabía el recurso de apelación a que se refiere la fracción II del artículo 1339 del Código de Comercio, sino que como el desechamiento lo proveyó la J. en un auto, es indudable que el mismo resultaba impugnable por medio del recurso de revocación a que alude el artículo 1334 del ordenamiento mercantil invocado; y como el Magistrado responsable dictó la sentencia combatida sin ordenar la reposición del procedimiento para que se admitiera a los ahora quejosos el recurso que legalmente habían interpuesto, es evidente que cometió en su contra la violación al procedimiento contemplada por el artículo 159, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal la que trascendió al resultado del fallo, en razón de que en la sentencia se consideró que los demandados acreditaron un abono a la suerte principal, siendo que aquéllos pretenden probar que la entrega de dinero a la acreedora fue por el total de las prestaciones que se les reclaman en juicio. En esas condiciones, al constatarse la violación procesal aducida en los conceptos de violación, el acto reclamado es violatorio de la garantía individual consagrada por el artículo 14 constitucional y, por ello, debe concederse a los quejosos la protección federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reponga el procedimiento, conforme a los términos señalados en esta ejecutoria, y así el J. subsane la violación procesal referida; y hecho lo anterior, previos los trámites legales, se vuelva a resolver con plenitud de jurisdicción la controversia sometida a su consideración. Pueden invocarse para orientar el criterio antes sustentado, las tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 3259 y 3129, de los Tomos LXXXVIII y LXVIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘APELACIÓN MERCANTIL, PROCEDENTE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1334 del Código de Comercio, los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el J. o tribunal que los dictó; pero no es procedente dicho recurso si no se trata de un auto o decreto, sino de una sentencia interlocutoria que decidió en segunda instancia sobre la excepción dilatoria de incompetencia por declinatoria.’ y ‘APELACIÓN MERCANTIL. PROCEDENCIA. De los términos del artículo 1339 del Código de Comercio, se desprende claramente que el recurso de apelación en ambos efectos, sólo cabe tratándose de las cuestiones de recusación, cuando éstas son resueltas por medio de una sentencia interlocutoria, y no cuando se resuelven de plano por medio de un auto.’."


TERCERO. Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción y, por ende, determinar si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


Del análisis del problema jurídico abordado por ambos Tribunales Colegiados, resulta que en la especie se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque en las ejecutorias, cuya parte medular se ha transcrito, se analizaron cuestiones similares como lo es la procedencia del recurso de apelación o revocación en contra del auto del J. natural que deniega la admisión de pruebas dentro de un juicio ejecutivo mercantil, determinándose por uno que el recurso era el de apelación y por el otro que era el de revocación.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, para arribar a la conclusión de que en contra del auto que deniega la admisión de pruebas procede el recurso de apelación y no el de revocación, analizó en forma sistemática los artículos 1334, 1335, 1338, 1339 y 1341 del Código de Comercio (antes de su reforma, en razón de tratarse de créditos contratados con anterioridad a la misma), determinando que, sobre todo de este último precepto en su parte segunda, se desprende que el auto que deniega una prueba es un "auto que causa un gravamen irreparable en sentencia definitiva", supuesto que prevé dicho artículo 1341 por lo que el mismo es susceptible de atacarse mediante el recurso de apelación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estableció básicamente que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1339 del Código de Comercio, la apelación procede contra sentencias interlocutorias que denieguen pruebas, y como en el caso el acto controvertido era un auto y no una interlocutoria, sólo era procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del propio ordenamiento.


Así, la contradicción de tesis que se suscita se da en razón de establecer cuál es el recurso que procede en un juicio ejecutivo mercantil contra el auto que deniegue pruebas.


Los preceptos que analizaron los Tribunales Colegiados contendientes contemplan precisamente los recursos que cada uno determinó ser procedente en contra del referido auto, uno el de revocación y otro el de apelación.


Debe hacerse mención de que el problema que en este asunto se plantea, ya fue resuelto por el actual Código de Comercio, a raíz de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, estableciéndose en el artículo 1203 la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo, en contra de la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, en los siguientes términos:


"Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de éste código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo."


Dicha situación, en principio, haría improcedente la denuncia de la presente contradicción, empero, cabe aclarar que la disposición en comento rige únicamente para aquellos juicios en donde se ventilen controversias relativas a créditos contratados con posterioridad a la entrada en vigor del decreto que reformó diversos preceptos del Código de Comercio, según el artículo primero transitorio del mismo, que a la letra dice: "Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."; por lo que para los asuntos relativos a créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas referidas, se mantienen los textos originales de los artículos motivo de las mismas.


Tal es el supuesto de la contradicción que se plantea y que obviamente repercute en las controversias ventiladas a la luz de los preceptos respectivos, bajo los anteriores textos, lo cual no sólo hace procedente, sino necesaria la decisión de la misma.


Partiendo de tal hipótesis, a continuación se transcriben los textos originales de los preceptos que sirvieron de sustento para que los tribunales contendientes llegaren a conclusiones opuestas respecto del recurso procedente en contra del auto que deniega la admisión de pruebas.


De igual forma, en la columna del lado izquierdo aparecen, para mejor comprensión del asunto, los textos vigentes motivo de la reforma citada.


Ver texto 1

"Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero."


Ver texto 2

"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


De conformidad con el artículo 1323 del Código de Comercio (que no ha sido reformado hasta la fecha), sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.


De lo anterior se desprende que la única posibilidad para que la admisión de pruebas se resolviera en una interlocutoria, sería que fuera necesario abrir un incidente para dicha admisión.


Revisando el texto original del Código de Comercio, así como las reformas que ha sufrido en más de un siglo de vida, no se advierte que en alguna época la admisión de pruebas en un juicio mercantil haya sido materia de un incidente y, por tanto, resuelta en una interlocutoria.


Dado que el texto original propiamente no tuvo exposición de motivos, se desconoce la razón de por qué se habla de interlocutorias que resuelvan sobre denegación de pruebas; de igual forma, de la doctrina relativa a las cuestiones probatorias en materia mercantil, no se encontró dato alguno que reflejara la causa de tal establecimiento en cuanto a la denominación, o bien las hipótesis en las que se generara, dentro de un procedimiento mercantil, la emisión de una interlocutoria que denegara la admisión de pruebas.


Por otro lado, en la exposición de motivos de las reformas efectuadas al Código de Comercio, según decreto del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, tampoco se da razón alguna para suprimir la mención en el artículo 1339 de las sentencias interlocutorias que denegaran pruebas; por tanto, se desconocen las causas que dieron origen a su inclusión, así como las que motivaron su supresión.


Así, debe partirse del hecho de que las pruebas se admiten o no en un auto, por lo que, para efectos de dilucidar la contradicción, debe partirse del análisis de los artículos 1334 y 1341 del Código de Comercio (antes de su reforma) y determinar cuál es el recurso que procede en contra del auto que no admite pruebas en un juicio de naturaleza mercantil, si el de revocación o el de apelación.


La prueba es la condición a que está sujeto el éxito de la acción o de la excepción, atento la regla que rige para todos los juicios contenciosos, que dispone que "el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.".


Este principio significa que aquel que afirma está obligado a probar y, por tanto, que el que toma la iniciativa en la contienda judicial, a quien se designa con el nombre de actor, debe probar la existencia del derecho que afirma tener, y aquel a quien se exige el cumplimiento de una obligación, y que se llama demandado, debe probar a su vez el hecho en el cual se funda su defensa.


En este orden de ideas, para que el J. pueda llegar al descubrimiento del término medio que une el hecho con la disposición de la ley, es absolutamente indispensable que le conste la verdad de la existencia del hecho; y de aquí la obligación que aquélla impone a los litigantes, de probar los hechos de donde derivan sus respectivos derechos.


Es tan relevante la fase probatoria y siguiendo con la consecuencia lógica del principio antes mencionado, que si el actor no aporta o no se le admiten las pruebas que demuestren los elementos constitutivos de la acción que ejercita, se absolverá al demandado, aunque este último no rinda prueba alguna en su defensa. Por el contrario, acreditados o probados los elementos de la acción, y limitada la posibilidad del demandado de demostrar la veracidad de sus excepciones, al denegársele la admisión de sus pruebas, la sentencia le será condenatoria.


Por ello, esta Primera Sala considera que, tal como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en contra del auto que deniega pruebas, dentro de un juicio mercantil procede el recurso de apelación, en términos del artículo 1341 del Código de Comercio, cuyo texto vuelve a transcribirse para mejor comprensión:


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


La última parte del precepto transcrito establece que los autos que causen un gravamen que no pueda repararse en la definitiva serán apelables, con la única condición de que lo sean las sentencias definitivas, esto es, si el interés del negocio excede de 182 veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en donde se ventile el procedimiento.


Pues bien, acorde con la última parte del artículo 1341 del Código de Comercio, el auto que deniega pruebas en un juicio de naturaleza mercantil, causa un gravamen irreparable, al privar a la parte que las hubiera ofrecido de un medio de defensa, violentándose así las formalidades esenciales del procedimiento, al romperse la igualdad de las partes en cuanto al derecho que tienen de defenderse, reflejándose los efectos de tal providencia en forma adversa en la sentencia, por lo que el daño que se produce debe considerarse como irreparable.


En consecuencia, dada la trascendencia y gravedad del auto que deniega pruebas, el mismo debe ser impugnado mediante el recurso de apelación, con el propósito de que sea el tribunal de alzada el que revise la legalidad de tal actuación, teniéndose así la oportunidad de corregir los errores que en su apreciación hubiere tomado en cuenta el inferior; obvio es precisar que en este supuesto, el recurso de apelación procederá en el efecto devolutivo en términos del último párrafo del artículo 1339 del citado Código de Comercio.


En tal virtud, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, toda vez que, en términos del artículo 1334 del Código de Comercio, el recurso de revocación procede sólo por excepción y si, de acuerdo con el texto de la segunda parte del artículo 1341 del propio ordenamiento, se advierte que el auto que deniega pruebas, es de los que causan un gravamen irreparable, resulta claro que el mismo debe quedar dentro del recurso de apelación y, por ende, no cobra aplicabilidad la excepción referida por el Tribunal Colegiado citado.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Primera Sala, y que coincide con la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los siguientes términos:


-Acorde con la última parte del artículo 1341 del Código de Comercio, el auto que deniega pruebas en un juicio de naturaleza mercantil causa un gravamen irreparable, al privar a la parte que las hubiera ofrecido, de un medio de defensa, violentándose así las formalidades esenciales del procedimiento, al romperse la igualdad de las partes en cuanto al derecho que tienen de defenderse, reflejándose los efectos de tal providencia en forma adversa en la sentencia, por lo que el daño que se produce debe considerarse como irreparable. En consecuencia, dada la trascendencia y gravedad del auto que deniega pruebas, debe ser impugnado mediante el recurso de apelación, con el propósito de que sea el tribunal de alzada el que revise la legalidad de tal actuación, teniéndose así la oportunidad de corregir los errores que en su apreciación hubiere tomado en cuenta el inferior; en este supuesto, el recurso de apelación procederá en el efecto devolutivo en términos del último párrafo del artículo 1339 del citado Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 130/97 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 584/95.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos redactados en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Remítase la tesis que se menciona al Semanario Judicial de la Federación para su publicación correspondiente y comuníquese a los tribunales contendientes la misma.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados aludidos y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente).


Nota: Las tesis que en esta ejecutoria se citan con los rubros "APELACIÓN MERCANTIL PROCEDENTE." y "APELACIÓN MERCANTIL. PROCEDENCIA.", aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 3259 y LXVIII, página 3129, respectivamente, de la siguiente manera: "INCOMPETENCIA, REVOCACIÓN IMPROCEDENTE CONTRA INTERLOCUTORIAS EN MATERIA DE." y "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL EN CASO DE RECUSACIÓN.".


La tesis "APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA DENEGACIÓN DE PRUEBAS EN AUTO DICTADO EN JUICIO MERCANTIL.", citada en el cuerpo de esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 219.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR