Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 230
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución1a./J. 7/98
Número de registro4705
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo penal 463/97, promovido por J.Q.G., y resuelto por unanimidad de votos el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, sostuvo el siguiente criterio:


"Igualmente asiste la razón al ahora quejoso, al afirmar que no era aplicable al caso concreto el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que de los dos sujetos que intervinieron en los hechos delictivos, uno era inimputable. Es menester, para que se actualice la conducta típica descrita en el numeral antes invocado, que el robo sea cometido por dos o más sujetos a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima y poniéndola en condiciones de desventaja, siendo preciso que las personas que intervienen se encuentren dentro de la esfera del derecho penal, de tal suerte que si con un adulto que comete el robo concurre un menor de edad, como aconteció en el caso concreto, la figura delictiva antes descrita no se actualiza, porque la imputabilidad es el presupuesto necesario para tener por comprobada la culpabilidad y como el menor de edad A.F.C. es inimputable, no comete delito, pues los hechos típicos de su conducta, al infringir las leyes penales, lo hacen acreedor a un tratamiento especial en los Consejos de Menores Infractores del Distrito Federal. Por consiguiente, si en el caso a estudio concurrió un menor con un adulto (J.Q.G., podrá dar lugar a la responsabilidad de este último, en todo caso, para que se integre el diverso delito de corrupción de menores, por inducirlo a la comisión de hechos ilícitos, siendo evidente la inexacta aplicación de la ley penal cuando se considera actualizada, en este supuesto, la conducta descrita en el artículo antes citado, y con base en ello se determina imponer la pena prevista para dicho robo específico, que resulta más agravada.


"Así las cosas, al no haberse acreditado los supuestos para la integración del delito de robo específico agravado, previsto en el artículo 371, párrafo tercero, del código represivo de la materia, por haber intervenido en los hechos un menor de edad, debe considerarse robo simple el ilícito cometido por el acusado multinombrado."


El criterio anterior dio origen a la tesis con el rubro:


"ROBO ESPECÍFICO. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI INTERVIENEN DOS SUJETOS Y UNO ES MENOR DE EDAD.-Viola garantías la sentencia que condena al quejoso con fundamento en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, cuando en los hechos delictivos intervienen dos sujetos y uno de ellos es inimputable, en virtud de que para que se actualice la conducta típica descrita en el numeral antes indicado, el robo debe ser cometido por dos o más sujetos a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima y poniéndola en condiciones de desventaja, para lo cual es preciso que las personas que intervengan se encuentren dentro de la esfera del derecho penal, de tal suerte que si un adulto que comete el robo concurre con un menor de edad, la figura delictiva antes descrita no se actualiza, porque la imputabilidad es el presupuesto necesario para tener por comprobada la culpabilidad y, en todo caso, los hechos típicos de la conducta del menor al infringir las leyes penales, lo hacen acreedor a un tratamiento especial en los Consejos para los Menores Infractores del Distrito Federal. Por consiguiente, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad señalada como responsable individualice las penas e imponga las sanciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Penal para el Distrito Federal."


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 1108/97-263, promovido por G.P.S., resuelto por unanimidad de votos el cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, sostuvo el siguiente criterio:


"También resulta infundado lo alegado en el sentido de que la responsable incurrió en inexacta apreciación de lo declarado por el quejoso, pues al estimar que fueron dos personas quienes lo acompañaban, omitió considerar que no se probó en autos que esas personas fuesen mayores de edad, porque en el supuesto de que éstos fuesen menores de edad y, por ende, inimputables, sólo a éstos favorecería, ya que no se les sujetaría a la esfera competencial de los tribunales ordinarios, pero ello no excluye la conducta ilícita que se le atribuye al ahora quejoso, y es que el apoderamiento de los bienes muebles lo llevó a cabo auxiliado por lo menos por una persona, a la que él identificó como ‘Juanchis’, mediante violencia, lo que disminuyó las posibilidades de defensa de la víctima, y resulta irrelevante el que no se hubiese probado en autos que las otras personas que intervinieron en los hechos ilícitos fuesen mayores de edad, pues el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos que intervengan en la perpetración del ilícito."


El Cuarto Tribunal indicado sostuvo en el amparo directo penal 1144/97-272, promovido por H.A.S.M., resuelto por unanimidad de votos el cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, el siguiente criterio:


"No está por demás destacar que no es obstáculo para considerar acreditada la pluralidad de sujetos a que se refiere el artículo 371, párrafo tercero, del ordenamiento legal antes invocado, el hecho de que el acompañante del hoy quejoso fuera menor de edad, pues su inimputabilidad sólo a éste beneficiaría, ya que no se le sujetaría a la esfera competencial de los tribunales ordinarios."


Las resoluciones anteriores dieron lugar a la siguiente tesis:


"ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN LOS SUJETOS ACTIVOS.-El artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos que intervengan en la perpetración del delito, porque la circunstancia de que uno de ellos fuere menor de edad y, por ende, inimputable, sólo a éste favorecería, ya que no se le sujetaría a la esfera competencial de los tribunales ordinarios; pero ello no impide que se acredite la existencia de la pluralidad de los sujetos activos en la comisión de tal ilícito."


El Cuarto Tribunal indicado sostuvo, asimismo, en el amparo directo penal 1972/97-468, promovido por D.A.M. o D.A.R., resuelto por unanimidad de votos el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el siguiente criterio:


"Por otra parte, es desacertado lo que se aduce en cuanto a que el delito fue cometido por personas que son inimputables, es decir, que por su minoría de edad un sujeto haya participado en el delito y otro dado a la fuga, por ello debe considerarse que fue cometido por menos de dos personas y por tal motivo no se está ante el requisito que prevé el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que ese precepto no especifica que los sujetos activos deban ser mayores de edad, pero sí que el delito se cometa por dos o más personas, sin que importe el monto de lo robado y que por medio de la violencia u otro medio se disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la dejen en desventaja, lo que tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por este tribunal, que a la letra dice: ‘ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN LOS SUJETOS ACTIVOS.’ (Se transcribe). De tal manera que, en este sentido, en la sentencia impugnada no se le irroga agravio alguno."


El tribunal mencionado sostuvo, en el amparo directo penal 1408/97-335, promovido por F.A.S.A. y J.C.R.S., resuelto por unanimidad de votos el diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el siguiente criterio:


"Por lo que hace al argumento esgrimido por los solicitantes de amparo, en el sentido de que el J. instructor, con base en el pliego de consignación que formuló el Ministerio Público del fuero común, interpretó y aplicó erróneamente los criterios de los artículos 367, 369, 371, párrafo tercero y 381, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, los constituyen calificativas (sic), y el 371, párrafo tercero, no es un delito autónomo, cabe señalar que el dispositivo 371 en cita contiene un delito autónomo especial, con una forma propia de comisión, esto es, se integra por una conducta, apoderamiento de una cosa ajena mueble; antijurídica, sin derecho o consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa; de naturaleza dolosa; con elementos propios consistentes en la intervención de dos o más personas que haciendo uso de la violencia disminuyen las posibilidades de defensa de la víctima y con una sanción específica para tales casos, de cinco a quince años, por lo que este tribunal ha venido sosteniendo el criterio que actualmente constituye jurisprudencia y que a la letra dice: ‘ROBO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PREVÉ UN TIPO ESPECIAL Y NO UNA CALIFICATIVA.-El párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para toda la República en materia federal, prevé un tipo especial de robo y no una calificativa, ya que ésta requiere necesariamente de la existencia del tipo básico o fundamental, previsto por el numeral 367 del citado ordenamiento legal, en tanto que el primero adquiere autonomía y propia sustantividad, porque contiene todos sus elementos y punibilidad propia; es decir, el tipo especial excluye la aplicación del básico, mientras que la calificativa no solamente no lo excluye, sino que presupone su presencia, a la que se agrega como suplemento.’.


"De lo expresado, debemos concluir que no se producen las irregularidades que aducen los amparistas.


"Por otra parte, si la norma 371 motivó el estudio en la hipótesis rectora de un tipo especial, es inconcuso que puede ser agravada por otras circunstancias, tal es el caso de robo, encontrándose la víctima en un transporte público o privado."


CUARTO.-Según se desprende de las anteriores transcripciones, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustenta, en el juicio de amparo directo 463/97, promovido por J.Q.G., que para que se actualice la conducta típica descrita en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, es preciso que el robo sea cometido por dos o más sujetos a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima o poniéndola en condiciones de desventaja, siendo preciso que las personas que intervinieron se encuentren dentro de la esfera del derecho penal, de tal suerte que si con un adulto que comete el robo concurre un menor de edad, como aconteció, la figura delictiva no se actualiza porque la imputabilidad es el presupuesto para tener por comprobada la culpabilidad, y como el menor de edad A.F.C. es inimputable, no comete delito, pues sólo se hace acreedor a un tratamiento especial en los Consejos de Menores Infractores. Así, si concurrió un menor con un adulto, podrá dar lugar a la responsabilidad de este último, en todo caso, para que se integre el diverso delito de corrupción de menores. Dicho criterio dio lugar a la tesis publicada con el rubro: "ROBO ESPECÍFICO. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI INTERVIENEN DOS SUJETOS Y UNO ES MENOR DE EDAD.".


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene, en el amparo directo 1108/97-263, promovido por G.P.S., que resulta irrelevante que no se hubiera probado en autos que las otras personas que intervinieron en los hechos ilícitos fuesen mayores de edad, ya que en el supuesto de que fuesen menores de edad y, por ende, inimputables, sólo a éstos favorecería, ya que no se les sujetará a la esfera competencial de los tribunales ordinarios, pero ello no excluye la conducta ilícita del quejoso, quien mediante violencia disminuyó las posibilidades de defensa de la víctima, pues el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos que intervengan en la perpetración del ilícito. Asimismo, el Cuarto Tribunal indicado sustenta en el amparo directo 1144/97-272, promovido por H.A.S.M., que no es obstáculo para acreditar la pluralidad de sujetos a que se refiere el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, el que el acompañante del quejoso fuese menor de edad, pues su inimputabilidad sólo a éste beneficiaría, ya que no se le sujetará a la esfera competencial de los tribunales ordinarios. Igualmente, en el amparo directo penal 1972/97-468, promovido por D.A.M. o D.A.R., sostiene que el artículo 371 del Código Penal no especifica que los sujetos activos deban ser mayores de edad, pero sí que el delito se cometa por dos o más personas, sin que importe el monto de lo robado y que por medio de la violencia u otro medio se disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la dejen en desventaja. Dicho criterio dio origen a la tesis publicada con el rubro: "ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD DE LOS SUJETOS ACTIVOS.".


El Cuarto Tribunal Colegiado indicado sustenta, asimismo, en el amparo directo penal 1408/97-335, promovido por F.A.S.A. y J.C.R.S., que el artículo 371 en cita contiene un delito autónomo, con una forma propia de comisión, con elementos propios, criterio que dio origen a la tesis publicada con el rubro: "ROBO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PREVÉ UN TIPO ESPECIAL Y NO UNA CALIFICATIVA.".


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe materia para la contradicción de tesis en cuanto a la tesis publicada con el rubro: "ROBO ESPECÍFICO. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI INTERVIENEN DOS SUJETOS Y UNO ES MENOR DE EDAD." y la sentencia recaída al amparo directo penal 463/97, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y a los amparos directos 1108/97-263 y 1144/97-272, resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dieron origen a la tesis publicada con el rubro: "ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN LOS SUJETOS ACTIVOS.", así como en cuanto a la sentencia recaída al amparo directo penal 1972/97-468.


Ello es así, ya que tanto en el amparo directo 463/97, como en la tesis publicada con el rubro: "ROBO ESPECÍFICO. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI INTERVIENEN DOS SUJETOS Y UNO ES MENOR DE EDAD.", el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustenta el criterio consistente en que la figura delictiva descrita en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, que exige la participación de dos o más sujetos, no se actualiza si con un adulto que comete un robo concurre un menor de edad, ya que la imputabilidad es el presupuesto para tener por comprobada la culpabilidad y el menor de edad, al infringir las leyes, se hace acreedor a un tratamiento especial en los Consejos de Menores Infractores en el Distrito Federal, por lo que debe considerarse que se está ante un robo simple.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustenta, en la tesis publicada con el rubro: "ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN LOS SUJETOS ACTIVOS.", así como en las sentencias 1108/97, 1144/97 y 1972/97, que el artículo 371, párrafo tercero, del dispositivo en cita no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos que intervienen en la perpetración del delito, porque la circunstancia de que alguno fuera menor de edad sólo a éste beneficiaría, por lo que ello no excluye la conducta ilícita atribuida al quejoso ni impide que se acredite la pluralidad de los sujetos activos en la comisión del ilícito.


En conclusión, si el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustenta el criterio de que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 371, tercer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, que exige la participación de dos o más sujetos, si con un adulto que comete un robo concurre un menor de edad y, por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito sustenta el criterio de que aquel dispositivo no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos que intervienen en la perpetración del delito, es inconcuso que sí existe materia para la contradicción de tesis, pues mientras un tribunal sostiene que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo señalado si con un adulto que comete un robo concurre un menor de edad, el otro sustenta que dicho dispositivo no establece como requisito la mayoría de edad de los sujetos activos.


Así pues, sí existe materia para la contradicción.


No obstante ello, debe señalarse que no forma parte de esta contradicción el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en la sentencia recaída al amparo directo 1408/97, ya que en él se sostiene que el delito establecido en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal es un delito autónomo especial con una forma propia de comisión, cuestión que no contradice criterio alguno sustentado por el Tercer Tribunal mencionado.


SEXTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, establece:


"Artículo 371. ...


"Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta."


Así, del delito de robo a que se refiere el dispositivo, se desprende lo siguiente:


1. Que sea cometido por dos o más sujetos.


2. Que no importa el monto de lo robado.


3. Que sea cometido a través de la violencia.


4. Que sea cometido a través de la acechanza.


5. O a través de otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja.


Como se observa, el delito de robo a que se refiere el párrafo transcrito no establece que los sujetos activos sean mayores de edad, o deban serlo para el surtimiento de la hipótesis que prevé, sino lo único que establece es que el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, únicamente.


En esta tesitura, no tiene base legal alguna la consideración del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que no se actualiza la figura delictiva establecida en el numeral transcrito si un adulto que comete el robo concurre con un menor de edad, ya que, señala, la imputabilidad es el presupuesto necesario para tener por comprobada la culpabilidad.


Por otra parte, el hecho de que de los dos sujetos activos del ilícito uno sea menor de edad, e inimputable en consecuencia, en nada afecta ni impide que se actualicen los elementos del ilícito, consistentes en que el robo se perpetre con violencia, a través de la acechanza u otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, pues la razón esencial que radica en el precepto es la de que el robo se cometa con violencia o acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, ya que bien puede tratarse de un menor que use un arma como medio para cometer el ilícito, en cuyo caso su condición de menor e inimputable en nada afecta el surtimiento de las hipótesis de violencia o disminución de las posibilidades de defensa que el legislador consideró en el precepto.


Asimismo, es irrelevante que el hecho típico de la conducta del menor, al infringir las leyes penales, "lo hacen acreedor a un tratamiento especial en los Consejos de Menores Infractores", ya que tal extremo, en todo caso, sólo aprovecha al menor, como lo señala el Cuarto Tribunal Colegiado, mas en modo alguno impide que se integren los elementos del tipo en cuanto corresponde al mayor de edad, ya que es claro que éste participó con otro sujeto, independientemente de su minoría o mayoría de edad, y actualizó todos los demás elementos del tipo.


De otra forma, bastaría que un sujeto activo, mayor de edad, cometiera el delito de robo previsto en el artículo 371, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, en concurrencia con un menor, como garantía de que no se le aplique dicha disposición, que contiene una penalidad agravada, cuestión que en modo alguno atiende al espíritu de la norma, sobre todo si se demuestra que el mayor de edad cometió el delito de robo junto con el menor a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, cuestión que es suficiente para aplicarle la penalidad específicamente señalada en aquel numeral.


En efecto, no debe pasar inadvertido que en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al Código Penal de mérito se señaló lo siguiente:


"Es indudable que en la actualidad se viven tiempos de grave deterioro en el campo de la seguridad pública y la procuración de justicia. En la capital de la República, la criminalidad refleja altos índices de crecimiento y sus formas de organización y actuación son cada vez más sofisticadas y violentas. Esta situación, que atenta sin lugar a dudas en contra del orden social, preocupa de sobremanera a todos los estratos de nuestra comunidad.


"En efecto, se vive una aguda sensación de que la impunidad prevalece por encima de la ley y de que la persecución de los delincuentes y la aplicación de las sanciones no han dado los resultados que demanda la sociedad, agredida por la delincuencia y preocupada por la creciente inseguridad.


"Ante estas circunstancias, es prioritario consolidar en México un verdadero y efectivo Estado de derecho, una nación en donde el respeto a las leyes sea la regla general y en donde su aplicación no admita excepciones o privilegios, un país en el que prevalezca la seguridad, se abata la impunidad y se procure e imparta la justicia a todo aquel que lo demande.


"La procuración de justicia debe satisfacer la exigencia de perseguir los delitos con eficacia y apego irrestricto al orden jurídico y a los derechos humanos. Para alcanzar este propósito es indispensable estimular entre los servidores públicos encargados de la procuración de justicia una cultura de cumplimiento estricto de la ley, así como contar con un marco legal adecuado que se acompañe de las reformas a las normas penales sustantivas y adjetivas que demandan la complejidad y dinamismo de nuestra realidad social.


"La ley debe proteger a los mexicanos honestos que diariamente luchan por el bienestar de sus familias. Es preciso facilitar el acceso de estos mexicanos a un sistema de procuración de justicia por el que se erradique, de una vez por todas, la impunidad derivada de los excesivos tecnicismos jurídicos y lagunas legales que sólo benefician a los infractores reincidentes ...


"De igual manera, se observa que la delincuencia recurre cada vez más a la violencia como medio para lograr su objetivo. Actualmente, en promedio diario se denuncian, como cometidos con violencia, 60 robos de vehículos, 25 a establecimientos mercantiles y 3 a casa habitación, lo que refleja el alto índice de inseguridad que se vive en la capital de la República. Esta situación es aún más grave si se considera que varios hechos delictivos son cometidos por algunos servidores públicos encargados de la seguridad pública y la procuración de justicia o con su complicidad ...


"El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos, poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes.


"Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o bien no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos.


"El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima.


"La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado.


"La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias de ejecución del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión."


De lo anterior se colige que el legislador, al adicionar el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, e introducir en él el robo cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, imponiendo una pena de cinco a quince años (en la iniciativa se propuso de cinco a veinticinco), sólo tuvo como directriz el aumentar la penalidad del robo cometido con violencia por dos o más sujetos, a efecto de inhibir su comisión, por lo que en forma alguna debe considerarse atendible que dicho ilícito no se surte si uno de los dos sujetos activos involucrados es menor, ya que ello no deja de ser un tecnicismo jurídico que no tiene cabida legal, como se ha señalado, que atenta en contra del espíritu de la adición, menoscabando su eficacia y generando impunidad en cuanto a que dicho numeral dejará de aplicarse por lo que respecta al sujeto activo mayor de edad, no obstante que se hubieren surtido los demás elementos típicos, ya mencionados.


En consecuencia, para que se surta el tipo de robo previsto en el artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, no es requisito esencial que los sujetos activos sean mayores de edad, ya que ello no se desprende de dicho numeral, ni del espíritu del legislador; además de que en el caso de concurrir un menor en el ilícito y, por ende, inimputable, esa es una cuestión que, en todo caso, sólo le favorecería a él, pero que en modo alguno impediría que se surtiera la pluralidad de sujetos exigida por el precepto, ya que finalmente el menor de edad actuó como un sujeto activo.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la cual debe quedar redactada en la siguiente forma:


-El artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos activos que intervengan en la perpetración del delito. La circunstancia de que uno de ellos sea menor, y por ende inimputable, es una situación diversa que sólo a éste atañe, lo que no impide que se acredite la existencia de la pluralidad de los sujetos activos exigidas por el precepto, en cuanto a que es inconcuso que el menor actuó como sujeto activo. De lo contrario, bastaría que un mayor de edad, a efecto de aprovecharse de la situación legal del menor, cometiera en concurrencia con éste el ilícito previsto en el párrafo mencionado, eludiendo de esta manera la aplicación de la penalidad en él establecida, lo que legalmente es inadmisible, en cuanto quedó acreditada la pluralidad de sujetos activos exigida por el numeral.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis en cuanto a la sentencia recaída al amparo directo 463/97 y la tesis a que dio origen, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y por lo que respecta a las sentencias recaídas en los juicios de amparo directo 1108/97-263, 1144/97-272 y a la tesis a que dieron origen, y 1972/97-468, emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis respecto de la sentencia recaída al juicio de amparo directo 1408/97-335, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la cual ha quedado redactada en los términos precisados en la parte final del considerando último de esta resolución.


CUARTO.-De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


QUINTO.-Remítase al Semanario Judicial de la Federación en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que se declara debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., ponente y presidente H.R.P..



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