Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 61
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resolución1a./J. 6/98
Número de registro4648
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 573/96, promovido por R.C.R. y otra, en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Los agravios transcritos resultan esencialmente fundados por lo siguiente: la liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, pero para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, rigurosamente hablando, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia; esto es, en virtud de los razonamientos que a continuación se exponen:-El artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, aplicable supletoriamente al de Comercio, por disposición del artículo 1054 de este ordenamiento, estatuye: ‘La ejecución podrá despacharse: I. Por cantidad líquida en dinero en efectivo, o que pueda liquidarse conforme al artículo 1694 del Código Civil; II. Por cantidad líquida en especie; III. Por la entrega de un bien determinado.’. Como se ve, de acuerdo al precepto transcrito, para que sea posible despachar la ejecución, tratándose de prestaciones en dinero, es requisito sine qua non que las prestaciones materia de la condena se encuentren debidamente liquidadas. Así las cosas, si según lo explicó el párrafo precedente, para que pueda despacharse la ejecución es indispensable que el adeudo esté liquidado, resulta inconcuso que la liquidación de una sentencia propiamente no forma parte del procedimiento de ejecución de la misma.-Es cierto que el artículo 1348 del Código de Comercio (vigente en el momento en que se emitió el acto reclamado) pudiera dar lugar a sostener lo contrario, pero de una lectura cuidadosa de este precepto se desprende que el juzgador primero debe decidir sobre la liquidación de sentencia que se le plantee y luego decretar la ejecución. En efecto, el referido precepto dice: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.’. Como se ve, en el artículo transcrito se establece claramente que si la parte condenada no objetare la planilla de liquidación, ‘se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación’. Esta última frase permite esclarecer el problema en cuestión, pues si el legislador autoriza al J. a decretar la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, es inconcuso que, lógicamente, primero debe liquidarse la sentencia y después despacharse su ejecución.-Así las cosas, es inconcuso que la interlocutoria que aprueba una planilla de liquidación no constituye, rigurosamente hablando, un acto de ejecución de sentencia, en los términos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, resulta ilegal que el J. de Distrito haya decretado el sobreseimiento en el juicio por estimar que tal acto formaba parte del procedimiento ejecutivo y no constituía la última resolución de éste, según lo exige el propio precepto.-En este orden de ideas, debe concluirse que la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia es un acto de un tribunal judicial ejecutado después de concluido el juicio, que válidamente puede reclamarse a través del juicio de amparo biinstancial en los términos del primer párrafo de la fracción III del referido artículo 114 de la Ley de Amparo.-En apoyo de este aserto se invocan la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1053, Tomo LIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, y la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja 371, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen: ‘LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.-El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o de la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es, rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo, sin conceder, que se tratara de ejecución de sentencia, la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115, y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del J. que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución.’.-‘LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DETERMINA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Cuando el acto reclamado es la determinación que puso fin al incidente de liquidación de sentencia, surgido obviamente después de concluido el juicio, y que tiende a cuantificar la condena, que tiene autonomía propia y destacada, no debe confundirse con aquellos actos que tienen por objeto directo la ejecución del fallo, respecto de los cuales el amparo indirecto sólo procederá contra la última resolución dictada en ese trámite, mas como el acto reclamado es previo a esa ejecución, sí es reclamable en la vía biinstancial, atento a lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, primer párrafo de la Ley de Amparo.’.-En razón de lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y analizar los conceptos de violación.-QUINTO.-Los conceptos de violación son los siguientes: ‘Nos causa agravio que la autoridad señalada como ordenadora haya aprobado la liquidación de sentencia que promovió M.P.E., sin tomar en cuenta que la suerte principal que reclama el actor en su demanda inicial es por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos cero centavos moneda nacional, sin que exista base legal para aprobar una mayor cantidad a la que reclama el actor como suerte principal, ya que en la sentencia en donde se nos condenó fue a las prestaciones que reclamaba el actor en su demanda (sic).-También nos causa agravio al haber aprobado interés ordinario, ya que como puede observarse en la cláusula primera, inciso dos, se estableció una tasa de dieciséis puntos, y no de dieciocho puntos que pretende el actor en la liquidación que presentó y que fue aprobada por la autoridad señalada como responsable.-Tampoco toma en cuenta que los intereses que se estipularon fueron a razón de 16 puntos y no de dieciocho como lo pretende el actor en su liquidación de ya (sic) que suponiendo sin conceder que procediera el cobro, los mismos serían sobre dieciséis puntos y no de dieciocho como lo pretende el actor y la responsable al aprobarlo, por lo que nos causa agravio dicha aprobación.-Respecto a los intereses moratorios, se estableció en la cláusula primera, inciso tres, que el interés sería al uno punto cinco, de la tasa de interés normal vigente, es decir el uno punto cinco de los dieciséis puntos, y no como lo maneja el actor en su liquidación que presentó y que resulta de multiplicar la tasa de interés ordinario por el uno punto cinco, lo que nos causa agravio y nos deja en estado de indefensión, ya que lo que pactamos la cláusula indicada (sic) y que a la letra dice: «3. Y en caso de mora, a pagar un interés moratorio de 1.5 uno punto cinco la tasa de interés normal vigente.». Es decir, que en ningún momento resulta la cantidad que aprueba la autoridad responsable por concepto de interés moratorio que asciende a la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos, treinta y seis centavos, por lo que nos causa agravio dicha resolución y por esa razón tenemos necesidad de recurrirla por medio de este amparo que solicitamos, para el efecto que se ajuste a lo que legalmente le corresponde al actor en juicio, que se nos condena y no mayor cantidad que nunca se ha pactado, por parte de nosotros (sic).’.-SEXTO.-Son inoperantes los conceptos de violación que aducen los quejosos.-Previamente, conviene hacer la siguiente relación de antecedentes.-En la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio de origen, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a los demandados R.C.R. y M.T.A. de Castillo ‘... al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en favor del actor, lo que deberán hacer dentro del término de cinco días a partir del siguiente en que cause ejecutoria esta resolución, apercibidos que de no hacerlo se procederá al trance y remate del bien inmueble embargado, para que con su producto se haga pago al actor.’.-Mediante escrito de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora presentó su liquidación de sentencia, a la cual anexó una certificación contable; en dichos documentos se menciona que los demandados adeudan por concepto de suerte principal la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos; como intereses ordinarios la cantidad de tres mil quinientos noventa y nueve pesos; como intereses moratorios la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos, treinta y seis centavos; como ‘IVA’ de intereses moratorios la cantidad de ocho mil cincuenta y un pesos con quince centavos; como intereses pendientes la cantidad de siete mil trescientos ochenta y un pesos; y como honorarios profesionales la cantidad de once mil ciento cincuenta y nueve pesos, cuarenta y cinco centavos, sumando dichas cantidades un total de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta y tres pesos, con noventa y seis centavos.-Por auto de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, se dio vista a la parte demandada con la liquidación de sentencia, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.-Mediante escrito de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, M.T.A. de Castillo, representante común de los demandados, desahogó la vista que se le dio con la liquidación de sentencia, manifestando textualmente que: ‘1. En ningún momento se me ha corrido traslado con la certificación contable, que indica la parte actora, en la que se indica la suerte principal, por lo que me encuentro impedida para verificar y analizar su cobro, ya que se trata de una certificación que se ha realizado en forma unilateral, por lo que desde este momento la objeto en todas y cada una de sus partes, ya que nunca he celebrado contrato de crédito simple.-2. Respecto a los intereses ordinarios, manifiesto que en ningún momento se han devengado los mismos, y por tanto, no procede su cobro, suponiendo sin conceder que los mismos estuvieran fijados, no demuestra que durante el periodo que indica estuvieron vigentes y que se mantuvo la tasa al C.P.P. más 18 P.P., es decir, que no justifica en forma fehaciente por qué razón pretende cobrarme una tasa que no se sabe si estuvo vigente, durante el periodo que menciona, ya que él es el único que sabe sin demostrarlo que estuvo vigente, dentro de esta liquidación y, por tanto, no procede su cobro como lo pretende.-3. Respecto a los intereses moratorios, está en el mismo caso que los intereses ordinarios, ya que no demuestra el actor que se encontraban vigentes durante el periodo que indica, que dicha tasa siempre fue uniforme y se mantuvo igual cada año y, por tanto, no justifica dicho cobro, máxime que la tasa moratoria en ningún momento quedó justificada dentro de la liquidación que presenta, o de este juicio.-4. Respecto al pago del IVA de intereses moratorios, los mismos no se pueden cuantificar, ya que no existe base para determinar el cobro de los intereses moratorios y, por tanto, el IVA de los intereses resulta imposible de cuantificarlos, al no existir una base real demostrable para la procedencia del cobro por el actor, los mismos también resultan inciertos y, por tanto, no procede el cobro de la cantidad que pretende cobrarme el actor.-5. Respecto a los intereses pendientes, manifiesto que nunca han quedado intereses pendientes como lo afirma el actor en esta liquidación, ya que nunca se estipularon y, por tanto, su cobro resulta improcedente, dejándome en estado de indefensión, ya que no indica de qué periodo a qué periodo quedaron pendientes y la tasa que pretende cobrarme y que la misma nunca se estipuló o se pactó o a qué concepto se refieren y sobre qué cantidad.-6. Respecto a los honorarios profesionales, resulta improcedente su cobro, ya que se trata de una liquidación de sentencia la que presentó el actor y, por tanto, su cobro es indebido, además de que en ningún momento dentro de este juicio se ha demostrado que el actor cuente con título profesional debidamente registrado ante el Tribunal Superior de Justicia para que opere el cobro que pretende, que independientemente no es la vía, ni el momento procesal para hacerlo.-Por todo lo anteriormente manifestado se me tenga inconformándome y oponiéndome a la liquidación de sentencia que presentó el actor por las razones expuestas, por lo que procede se dicte resolución en donde no se apruebe la misma en los términos que pretende el actor.-Fundo mi petición en el artículo 1348 y demás relativos del Código de Comercio.’.-En la sentencia interlocutoria que se reclama en el presente juicio de garantías, se aprobó la liquidación de sentencia por la cantidad de noventa y seis mil ciento sesenta y dos pesos, treinta y seis centavos, que comprende la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos, como suerte principal, la cantidad de tres mil quinientos noventa y nueve pesos por intereses ordinarios, la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos, treinta y seis centavos por intereses moratorios.-En sus conceptos de violación, los quejosos aducen en síntesis que: a) En su demanda inicial, el actor reclama como suerte principal la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos, cero centavos, por lo que fue ilegal que en la liquidación de sentencia se aprobara una cantidad mayor; b) La tasa de interés que se estableció fue de dieciséis puntos y no de dieciocho como lo afirma el actor en su liquidación que presentó; c) Respecto a los intereses moratorios se estableció que serían al uno punto cinco de la tasa de interés normal y no como lo maneja el actor en su liquidación que presentó, en la que dichos intereses resultan de multiplicar la tasa de interés ordinario por el uno punto cinco.-Precisado lo anterior, cabe señalar que los conceptos de violación que expresan los quejosos resultan inoperantes, pues lo que en ellos se plantea no fue materia de las objeciones que los demandados hicieron a la liquidación de sentencia presentada por el actor con motivo de la vista que el J. ordenó darles, en los términos del artículo 1348 del Código de Comercio.-En efecto, de la lectura del escrito respectivo, que fue transcrito en este mismo considerando, se deduce que los demandados en ningún momento se inconformaron con el monto de la suerte principal, ni tampoco adujeron que se había pactado una tasa de interés de dieciséis puntos, ni mucho menos argumentaron que la tasa de los intereses moratorios pactada fue del uno punto cinco del interés normal, pues, respecto a la tasa de interés, se concretaron a manifestar ante el J. natural que el actor incidentista no justificaba que aquélla se encontraba vigente en el periodo que se indicaba en la planilla de liquidación y que el citado actor tampoco demostraba que la aludida tasa ‘siempre fue uniforme y se mantuvo igual cada año’.-En tales condiciones, como las objeciones que ahora plantean los quejosos no se hicieron valer ante la autoridad natural en el incidente de que se trata, no habiendo tenido ésta la oportunidad de analizarlas, este órgano colegiado se encuentra jurídicamente imposibilitado para abordarlas. En apoyo de este aserto, se invoca la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 279 del volumen de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia 1969-1986, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS.’ (la transcribe). Así las cosas, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión y negar a los quejosos el amparo y protección que solicitaron."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, resolvió el amparo en revisión civil 253/95, promovido por J.R.V.O., referente a la posible contradicción de tesis que denuncia el Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, así como los amparos en revisión civil números 147/96, 320/96, 359/96 y 499/96, los cuales sostienen, por mayoría, el mismo criterio, sustentado en las siguientes consideraciones:


"... De los antecedentes indicados se desprende que los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto fueron emitidos por un tribunal judicial después de concluido el juicio, ya que se trata de actos de ejecución de sentencia; sin embargo, la interlocutoria combatida y el auto reclamado no constituyen el último acto del procedimiento de ejecución de la sentencia, porque éste concluye con la adjudicación de los bienes embargados, lo que es, hasta entonces, cuando procede el amparo indirecto, pudiéndose reclamar las violaciones cometidas durante dicho procedimiento de ejecución.


"En estas condiciones, si en autos está plenamente demostrado que los actos reclamados no son la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, es obvio que se encuentra plenamente acreditada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, por lo que lo procedente es, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal citado, confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, pero por los motivos aducidos en esta resolución.


"Se sostiene lo anterior, porque no existe duda de que la resolución que determina en cantidad líquida las prestaciones a que ha sido condenada una de las partes en el juicio por distintos conceptos, es un acto emitido dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria, pues el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit dispone en el artículo 343: ‘Si la sentencia no contiene en su condena cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación incidentalmente.’; haciéndose notar que dicho numeral se encuentra comprendido dentro del capítulo de ejecución forzosa de las sentencias, y que la mayoría o totalidad de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de la República Mexicana contemplan igual disposición; por lo que no puede considerarse que la resolución que determinó las prestaciones a que fue condenada la quejosa en la sentencia dictada en el juicio de origen, sea un acto preliminar o preparatorio de incidente de ejecución.


"... En tal virtud y toda vez que al establecer el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que cuando se impugnen actos emitidos en ejecución de sentencia, el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la demanda las violaciones cometidas durante dicho procedimiento, no hace distinción alguna atendiendo al carácter o naturaleza del acto o resolución de que se trata; lo cual es, además, acorde con la intención del legislador al reformar la Ley de Amparo, con el fin de evitar que se promoviera un número indeterminado de juicios de garantías dentro de un mismo procedimiento judicial, dejando a salvo sólo aquellos casos en que la ejecución sea de imposible reparación.


"Resultan aplicables al caso los criterios de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visibles, el primero, en la página 1022 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXIII, y el segundo, en la página 2429 del Semanario de referencia, Quinta Época, Tomo LXX, que respectivamente establecen:


"‘COSTAS Y GASTOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL FALLO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE.-Si en un juicio ejecutivo mercantil recae sentencia condenatoria, figurando entre las prestaciones a que fue condenado el demandado, los gastos y las costas, para llegar a la adjudicación, remate o aplicación, en su caso, de los bienes secuestrados, precisa determinar el monto exacto de las prestaciones a que fue condenado el demandado, independientemente de la suerte principal y el valor de los bienes secuestrados; y para ello es necesario promover el incidente de liquidación de gastos y costas; y los procedimientos que con ese motivo se lleven a cabo, no son previos o preliminares a la ejecución de la sentencia respectiva, sino que constituyen la ejecución misma, de la propia sentencia; y si durante ellos se comete por el J. del conocimiento, alguna violación que deje sin defensa al demandado, lo procedente es protestar contra esa violación, para preparar el amparo que se interponga contra la sentencia en que se apruebe el remate o se haga la adjudicación de los bienes, en el caso de no existir remate; y es improcedente el amparo que se promueva ante el J. de Distrito, contra la resolución que recayó en el incidente de gastos y costas. S.G.A..-Página 1022.-Tomo LXIII.-29 de enero de 1940.-Tres votos.’


"‘COSTAS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONDENAN AL PAGO DE LAS.-Si la sentencia de condena pronunciada contra el quejoso, no sólo comprendió el pago de la suerte principal e intereses insolutos, sino también el de las costas, mientras éstas no se hagan efectivas, no podrá decirse que dicha sentencia ha quedado totalmente ejecutada; y como en tal caso, el incidente de liquidación y pago de costas, es parte integrante del procedimiento de ejecución de la sentencia principal, puede afirmarse que mientras dicho incidente no termine con la adjudicación de lo embargado, no se habrá pronunciado la última resolución en las diligencias de ejecución del fallo dictado en el juicio principal, por lo que el amparo que se interponga contra las resoluciones anteriores, es notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. A.N..-Página 2429.-Tomo LXX.-8 de noviembre de 1941.-4 votos.’."


Cabe hacer mención de que si bien es cierto que los amparos en revisión a que se alude, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en Mazatlán, Sinaloa, sustentan un criterio similar, como se había señalado con anterioridad, para los efectos de la posible contradicción de tesis, también es cierto que por cuanto hace a los amparos en revisión 147/96, 320/96, 359/96 y 499/96, fueron fallados por mayoría de votos, dado que el Magistrado A.M.C.S. votó en contra y emitió voto particular, en el que argumentó en lo conducente que "... la interlocutoria que decidió el incidente de costas es un acto en ejecución de sentencia y, por ello, resulta improcedente el juicio de garantías, pues de acuerdo a lo que establece el artículo 114, fracción III, debe impugnarse el último acto de ejecución; lo anterior es inexacto, dado que la mencionada interlocutoria es un acto previo al procedimiento de ejecución de sentencia, pues primeramente debe dilucidarse el quantum de los gastos y costas, y una vez establecido esto, se inicia propiamente el procedimiento de ejecución ... sin que pueda considerarse que el referido incidente de costas es un acto en el procedimiento de ejecución de la sentencia, pues el que disiente comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., del mes de diciembre de 1994, que obra a foja 361 y a la letra dice: "COSTAS, LO RESUELTO EN EL INCIDENTE DE, NO ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-La resolución que decide sobre la liquidación de gastos y costas del juicio, no es un acto dictado en ejecución de sentencia, pues su objeto no es cumplir esa clase de resoluciones por vía de apremio, sino únicamente de definir las cantidades erogadas durante el juicio y por concepto de gastos y de costas. Por lo tanto, resultan aplicables las disposiciones del capítulo VII del libro quinto del Código de Comercio, concretamente lo dispuesto por el numeral 1088, que establece el recurso de apelación contra el auto que decide sobre la regulación de costas.".


CUARTO.-Antes de entrar en materia, cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de Amparo, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete y terminaron el dieciocho de junio de mismo año, descontándose por inhábiles los días 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 de mayo y 1o., 7, 8, 14 y 15 de junio.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer, por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación con la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


QUINTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo a que se ha hecho mérito, revela la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en Puebla, Puebla, sostiene que la liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad ilíquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, rigurosamente hablando, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia y sigue argumentando que el artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala estatuye: "La ejecución podrá despacharse: I. Por cantidad líquida en dinero efectivo, o que pueda liquidarse conforme al artículo 1694 del Código Civil; II. Por cantidad líquida en especie; III. Por la entrega de un bien determinado.". Para llegar a lo siguiente, si el requisito sine qua non para despacharse la ejecución es que las prestaciones se encuentren debidamente liquidadas, resulta inconcuso que la liquidación de una sentencia propiamente no forma parte del procedimiento de ejecución de la misma, igualmente argumenta su dicho en lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, de cuyo estudio se desprende que si la frase "se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación", permite esclarecer el problema en cuestión, pues si el legislador autoriza al J. a decretar la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, es inconcuso que, lógicamente, primero debe liquidarse la sentencia y después despacharse su ejecución, por tanto, la interlocutoria que aprueba una planilla de liquidación no constituye un acto de ejecución de sentencia en términos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, agrega el Tribunal Colegiado en comento que resulta ilegal que el J. de Distrito haya decretado el sobreseimiento en el juicio por estimar que tal acto forma parte del procedimiento ejecutivo y no constituía la última resolución de éste, según lo exige el propio precepto. Por tanto, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia, es un acto de un tribunal judicial ejecutado después de concluido el juicio, que válidamente puede reclamarse a través del juicio de amparo biinstancial, en los términos del primer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en Mazatlán, Sinaloa, al fallar los amparos que menciona, en forma por demás similar, expone los siguientes razonamientos: los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto fueron emitidos por un tribunal judicial después de concluido el juicio, ya que se trata de actos de ejecución de sentencia; sin embargo, la interlocutoria combatida y el auto reclamado no constituyen el último acto del procedimiento de ejecución de la sentencia, porque éste concluye con la adjudicación de los bienes embargados, lo que es, hasta entonces, cuando procede el amparo indirecto, pudiéndose reclamar las violaciones cometidas durante dicho procedimiento de ejecución. Continúa argumentando que no existe duda de que la resolución que determina en cantidad líquida las prestaciones a que ha sido condenada una de las partes en el juicio por distintos conceptos, es un acto emitido dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria, dado que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, en su artículo 343 dice: "Si la sentencia no contiene en su condena cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación incidentalmente.". Por lo que no puede considerarse que la resolución que determinó las prestaciones a que fue condenada la quejosa en la sentencia dictada en el juicio de origen sea un acto preliminar o preparatorio del incidente de ejecución. Por tanto, al establecer el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo que cuando se impugnen actos emitidos en ejecución de sentencia, el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la demanda las violaciones cometidas durante dicho procedimiento, no hace distinción alguna atendiendo al carácter o naturaleza del acto o resolución de que se trata, lo que es acorde con la intención del legislador al reformar la Ley de Amparo, con el fin de evitar que se promoviera un número indeterminado de juicios de garantías dentro de un mismo procedimiento judicial, dejando a salvo sólo aquellos casos en que la ejecución sea de imposible reparación.


Como puede apreciarse, en el presente asunto existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión esencial relativa a la interlocutoria de liquidación, para el efecto de considerarla como un acto que es impugnable en amparo ante el J. de Distrito, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo; no se trata sólo de contradicciones accidentales o secundarias dentro de los fallos que originan la denuncia, pues se examina el problema jurídico e interpretan una disposición legal idéntica, pues versan sobre el numeral citado con antelación, para finalmente establecer dichos órganos jurisdiccionales criterios antagónicos, por lo que se confirma que existe la contradicción que permite entrar a su estudio; además, en estos casos tampoco es necesario que exista la redacción formal de una tesis, como sucede con lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en comento, sino que es suficiente el que se encuentren criterios opuestos de los órganos colegiados al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 178, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 120 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, y la tesis aislada número LIII/95, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 69 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, respectivamente, en su texto señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en Puebla, Puebla, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia es un acto de un tribunal judicial ejecutado después de concluido el juicio, que válidamente puede reclamarse a través del juicio de amparo biinstancial.


Para respaldar esta postura es menester remontarse a cuál es la intención del legislador respecto del numeral 114 de la Ley de Amparo, a efecto de determinar la interpretación del mismo y la procedencia del amparo ante J. de Distrito.


Así, el artículo en comento refiere lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso ..."


Como puede observarse, el numeral transcrito con antelación se refiere a las siguientes hipótesis:


a) Que sea contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


b) En caso de los actos de ejecución de sentencia, dice que sólo podrá promoverse el amparo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento.


Cabe hacer mención, que una interpretación de lo plasmado dentro de este artículo sería indicar que aquellos actos emanados de los tribunales judiciales fuera de juicio, serían los actos efectuados en ejecución de la sentencia definitiva, es decir, los procedimientos que tienen lugar en ejecución de la sentencia y, por ello, se estima que son actos producidos después de concluido el juicio aquellos que son realizados después de pronunciada la sentencia definitiva, o sea, aquellos correspondientes a su ejecución.


Ahora bien, la interlocutoria dictada que pone fin al incidente de liquidación de sentencia es un acto ejecutado después de concluido el juicio y, por lo mismo, es un acto impugnable en amparo ante el J. de Distrito.


Avalan el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito las siguientes tesis: la primera de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1053, Tomo LIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja 371, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen:


"LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.-El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o de la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es, rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo sin conceder, que se tratara de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115, y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del J. que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución."


"LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DETERMINA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Cuando el acto reclamado es la determinación que puso fin al incidente de liquidación de sentencia, surgido obviamente después de concluido el juicio, y que tiende a cuantificar la condena, que tiene autonomía propia y destacada, no debe confundirse con aquellos actos que tienen por objeto directo la ejecución del fallo, respecto de los cuales el amparo indirecto sólo procederá contra la última resolución dictada en ese trámite, mas como el acto reclamado es previo a esa ejecución, sí es reclamable en la vía biinstancial, atento a lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, primer párrafo de la Ley de Amparo."


En ese orden de ideas, si la interlocutoria dictada que pone fin al incidente de liquidación de sentencia es considerado como un acto ejecutado después de concluido el juicio, válidamente se dice que es un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante el J. de Distrito, dado que, como quedó asentado, emana de un tribunal judicial ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del primer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, esta Primera Sala, por las razones que se expresan, coincide con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un J. de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al fallar los juicios de amparo 573/96 y 253/95, 147/96, 320/96, 359/96 y 499/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan, la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


N.; remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.V.C. y C..



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