Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 178
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución1a./J. 50/97
Número de registro4620
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil número 504/96, sostuvo lo siguiente:


"10. Contra el fallo de alzada, R.G.O., con el carácter de representante común de los actores en el procedimiento de cancelación y reposición de títulos de crédito, promovió el presente juicio de garantías e hizo valer, en lo sustancial, los siguientes conceptos de violación:-a) Que la responsable infringió lo dispuesto en los artículos 1336, fracción I, del Código de Comercio, 47, 48, 51 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en virtud de que los quejosos promovieron un procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solicitando la cancelación y reposición de acciones que representaban el capital social de Carrocerías Toluca, S.A. de C.V. y en el procedimiento presentaron su oposición tanto la persona moral referida como los señores F.E., A.I., E.R., M.A. y M.I., todos de apellidos G. de O.G., oposición desechada por no encontrarse apegada a derecho, ya que no alegaron un mejor derecho de propiedad ni exhibieron los títulos respectivos, resolución que al no haber sido impugnada en forma legal quedó firme.- Además, la sentencia de primera instancia decretó la cancelación y reposición de acciones que representaban el capital social de Carrocerías Toluca, S.A. de C.V., respecto de cuyos títulos no existió oposición fundada, aun cuando los ahora terceros perjudicados presentaron sus oposiciones, éstas fueron desechadas; por tanto, los opositores carecían de legitimación para agraviarse en cuanto a la sentencia de cancelación y reposición de títulos, por eso la Sala responsable no estaba en aptitud de llevar a cabo el análisis de sus agravios, por no ser parte en el procedimiento.- Agregaron que no importaba la circunstancia de que en el artículo 51 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se previera la oposición de quien no tuviera en su poder el título, pues, aun no teniéndolo, la oposición debe fundarse en un mejor derecho y, en la especie, Carrocerías Toluca, S.A. de C.V. no justificó un mejor derecho de propiedad sobre los títulos motivo del procedimiento. Además, el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que las personas morales no pueden ser propietarias de sus acciones.- Por lo anterior, según la oposición de los señores G. de O.G., se advertía que aunque exhibieron copias certificadas de algunas acciones, no obstante, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, era necesario que el oponente depositara el documento a disposición del juzgado, además, asegurar con garantía real o personal el resarcimiento de daños y perjuicios que se ocasionaran con la oposición.- Asimismo, el artículo 30 (sic) de la propia ley mencionada señala que para ser (sic) el trámite a la oposición es necesario que se deposite el documento original para que el Juez, en caso de desecharla, devolviere el título al reclamante. En la especie, los opositores exhibieron copias certificadas de títulos diversos a los que los reclamantes solicitaron su cancelación y reposición, además, no exhibieron originales, razones por las cuales correctamente se desechó la oposición.- b) Que debió considerarse que lo relativo al carácter de los opositores a la cancelación y reposición de títulos mercantiles se resolvió desde la primera instancia y, en el caso, no demostraron su legitimación para oponerse al procedimiento de cancelación y reposición de títulos de crédito, desechándose la oposición planteada, sin que a la fecha los presuntos opositores hubieran promovido juicio de amparo señalando como acto reclamado el acuerdo en comento; que, por tanto, tal escrito quedó firme por falta de impugnación, incluso se determinó que los presuntos opositores carecían de legitimación para oponerse y expresar agravios en contra de la sentencia dictada en el procedimiento de cancelación y reposición, por ello no debió admitirse la apelación, pues sólo podía expresar agravios la persona a quien se los causara el fallo apelado.- También dijeron que no era factible que existiera persona alguna con mejor derecho de propiedad sobre las acciones, pues las oposiciones que se presentaron, por no estar fundadas en derecho, fueron desechadas; tampoco era posible considerar que existiera alguna persona con mejor derecho de propiedad sobre las acciones, pues a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, según el decreto del honorable Congreso de la Unión, publicado el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, todas las acciones emitidas al portador con anterioridad se convirtieron en nominativas por ministerio de la ley y a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, las mismas no podrían seguir circulando, pues en autos se acreditó que el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y seis se celebró una asamblea extraordinaria, en la cual se especificó la proporción de las acciones que integraban el capital social. En consecuencia, no existía legalmente la más remota posibilidad de que los quejosos hubieren enajenado de alguna forma las acciones que en esa fecha acreditaron detentar en tal asamblea, porque la venta sería contraria a lo dispuesto en el decreto y por tanto nula, por ello no era factible que alguna persona actualmente se ostentara como propietaria de las acciones.- De la misma forma, si de acuerdo con el artículo 436 del código procesal civil los agravios deberán expresarlos las personas a quienes se los cause la resolución apelada y según los artículos 47 y 51 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo podrían oponerse al procedimiento intentado quienes justificaran un mejor derecho de propiedad y, en la especie, los opositores no lo hicieron, por ello no podrían legalmente expresar agravios contra la sentencia que ordenó la cancelación y reposición de títulos de crédito que no eran propiedad de los apelantes.- Insistieron en que el agravio que se ocasionara al litigante es lo que da la legitimación para interponer el recurso; de ahí que el que resulte beneficiado o ningún agravio resienta con la resolución judicial, carezca de legitimación activa para interponer el recurso de apelación y expresar agravios.- c) Que el tribunal de apelación infringió el artículo cuarto transitorio del decreto promulgado por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones de carácter mercantil, así como el vigésimo del decreto promulgado por el Congreso de la Unión publicado el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Al respecto, la responsable estimó necesario realizar un estudio de dichos decretos para determinar si en el caso se dio la conversión para que los títulos extraviados se consideraran nominativos, sin atender a que lo decretado para convertir las acciones al portador en nominativas implica que por ministerio de la ley a partir de la vigencia del decreto, todas las acciones emitidas al portador se convertían en nominativas, sin que fuera posible que sólo con la formalización de la conversión podían considerarse como nominativas, ya que esto último era por ministerio de la ley, y que la falta de formalización posterior no significaba la no conversión, pues estimarlo así sería considerar que el decreto promulgado estaba sujeto al capricho de los particulares hasta que quisieran o formalizaran la conversión de títulos al portador en nominativos. Citaron como ejemplos aplicables las siguientes tesis: 'INFORME JUSTIFICADO. NO EXISTE SUSTITUCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AL RENDIR SU INFORME A TRAVÉS DE LAS DESIGNADAS POR MINISTERIO DE LEY.', 'ARRENDAMIENTO, PRÓRROGA DEL CONTRATO DE. OPERA POR MINISTERIO DE LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).', 'SENTENCIAS QUE CAUSAN EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LEY (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).' y 'SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA, CAUSAN EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LEY (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).'.- Reiteróse que las acciones emitidas al portador con anterioridad a los decretos de mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres, debían convertirse en nominativas y las acciones a que se refería el procedimiento del cual emanó el acto reclamado eran nominativas con independencia de que materialmente no se hubieran convertido, aun cuando no exista constancia que demostrara tal conversión(sic), pues de todas formas los efectos eran de carácter nominativo por disposición legal.- Agregaron que el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro entró en vigor el artículo vigésimo del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de carácter mercantil, y todas las acciones emitidas en nuestro país al portador, por disposición de ley se convirtieron en nominativas, por lo cual en la República Mexicana a partir de entonces dejaron de existir acciones al portador, dado que por medio del decreto se convirtieron en nominativas y la formalización de la conversión no tenía razón de ser, tan era así que en el propio decreto se establecía, en la fracción II, que la formalización en nominativos se realizaría mediante la anotación en los títulos al portador de la propia conversión a nominativos, expresando nombre, nacionalidad y domicilio del titular, la mención del artículo, así como el lugar y fecha en que se realizaba, el carácter y firma de quien lo llevare a cabo; refiere el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Distrito Federal, en el recurso de revisión 229/95.- Concluyeron en que la consideración de la responsable, en el sentido de que el procedimiento elegido para obtener la cancelación y reposición, por tratarse de acciones al portador, fue incorrecto, no tenía razón, al no considerarse, precisamente, que ya no existían acciones al portador para representar el capital social de una persona moral y, por ello, lo indebido sería intentar la cancelación y reposición respectiva, de acuerdo con los numerales 69, 73 y 75 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, independientemente de que en la especie hubieran contado con tiempo suficiente para efectuar el trámite de carácter administrativo, dado que aun cuando el decreto aludido estableció en su artículo cuarto transitorio que las acciones emitidas al portador con anterioridad a la fecha de su entrada serían convertidas en nominativas por las emisoras cuando sus titulares así lo soliciten, sin necesidad de un acuerdo de asamblea, fue reformado el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y en su artículo cuarto dispuso que las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación emitidos al portador, se convertían en nominativos por ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea; por tanto, todas las acciones emitidas al portador en México se convirtieron por tal ministerio legal en nominativas. Sin que obste que tal reforma estableciera el procedimiento a seguir para formalizar la conversión, porque en la fracción III de dicho dispositivo también se estableció que los títulos de crédito al portador no podrían seguir circulando, ni ejercerse los derechos incorporados a los mismos o cobrar, pagar intereses o dividendos, a menos que se formalizara su conversión a nominativos, lo cual significa que debía formalizarse dicha conversión para que su titular estuviera en aptitud de ponerlos en circulación o ejercer los derechos incorporados, etcétera, pero ello no indicaba que sus titulares no pudieran reclamar la cancelación y reposición de los mismos, por el robo que de ellos sufrieran, pues el ejercicio de tal derecho no debía interpretarse como el de los derechos incorporados a los títulos, pues no sería otra cosa que el ejercicio de un derecho para obtener la reposición de los títulos y poder ejercitar los derechos incorporados en ellos.- Que lo anterior podría corroborarse con el hecho de que la propia reforma estableció que la formalización en nominativos de los títulos al portador era de interés público, y no causaba contribuciones federales o locales, pues lo que el Estado realizó fue que todos los títulos o acciones del país emitidos al portador se convirtieran en nominativos por ministerio de la ley y, una vez que fueren nominativos, obligar a los particulares para formalizar su conversión y estar en aptitud de conocer a los titulares de los documentos.- Finalizaron al señalar que las acciones a que se refería el procedimiento de cancelación y reposición eran acciones nominativas, por no existir acciones al portador.- Reseñado lo precedente, en principio es conveniente apuntar que son títulos al portador los que no están expedidos en favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador (artículo 69 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).- Ahora bien, atendiendo a la particular naturaleza de los títulos al portador, nuestro derecho no admite libertad absoluta de emisión, pues la prohíbe en cuanto a los que contengan la obligación de pagar una suma de dinero, exceptuando sólo aquellos casos que expresamente señala y en los que deberán observarse las reglas que prescriben (artículo 72 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).- Además, el legislador excluyó de los beneficios de la cancelación a los poseedores de títulos al portador, como lo demuestra el artículo 73 de la ley citada, el cual dispone: 'Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió ...'.- De acuerdo con ello, la naturaleza misma de estos títulos rechaza el procedimiento de cancelación, por lo cual, la ley sólo concede a quienes han perdido la posesión de un título al portador, la oportunidad de reivindicarlo, es decir, cuando la causa de la pérdida ha sido el robo o extravío, la acción reivindicatoria prosperaría si el poseedor fuera de mala fe, según el precepto 73 transcrito de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Por otra parte, el tratadista F. de J.T., en su libro Derecho Mercantil Mexicano (página 469), sostiene que si la pérdida se ha debido a otras causas, al desposeído sólo le quedan las acciones personales que pudieran derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la ha ocasionado o producido (artículo 73, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).- Se agrega en el libro en consulta que 'Cierto es que con arreglo al artículo 74, la víctima del robo o extravío puede pedir que éstos se notifiquen personalmente al deudor del título. Pero tal notificación no puede referirse en ningún caso a la suspensión del pago, y el único efecto que puede producir consiste en autorizar al deudor a que pague al denunciante después de prescritas las acciones que nazcan del documento.'.- En síntesis: de lo anterior puede concluirse que conforme a lo dispuesto por el referido artículo 73 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es improcedente la acción de cancelación y reposición de títulos de crédito al portador, pues, se insiste, para quienes han perdido por robo o extravío la posesión de un título al portador, sólo cuentan para recobrarlo con la reivindicación de quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieren conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.- En esas condiciones preliminares, es menester precisar ahora que es inatendible el primer concepto de violación sustanciado en el inciso a) (sic) del resumen precedente.- Ahí, la parte quejosa alegó la infracción a lo dispuesto en los artículos 133, fracción I, del Código de Comercio, 47, 48 y 51 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como el 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en virtud de que los quejosos promovieron un procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 42, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que la oposición presentada por Carrocerías Toluca, S.A. de C.V. y F.E., A.I., E.R., M.A. y M.I., todos de apellidos G. de Orozco(sic), fue desechada y, por tanto, el proveído relativo quedó firme.- Que en orden a ello, los opositores carecían de legitimación para agraviarse en cuanto a la sentencia de cancelación y reposición de los títulos y la Sala Civil no debió analizar los agravios.- Como se indicó, el anterior argumento es inatendible por lo siguiente.- El artículo 1337 en su fracción I, del Código de Comercio, dispone que puede apelar de una sentencia el litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio, es decir, quien no obtenga o fuere condenado.- Ahora, es cierto que en materia mercantil no hay supletoriedad en tratándose de recursos, como lo han sostenido los tribunales federales a través de la resolución de múltiples juicios de amparo; también es exacto que esto se refiere específicamente a la cita genérica de recursos, no así en cuanto a los planteamientos de cada recurso, puesto que en este aspecto el Código de Comercio es sumamente lacónico, tanto es así, que esto ha llevado al tratadista C.A.G., según su Práctica Forense Mercantil, Novena Edición, a establecer en la página 579, apartado tercero, lo siguiente: 'El dispositivo transcrito amerita algunos comentarios: a) El sujeto que, por antonomasia puede apelar, es quien ha obtenido en su contra un fallo condenatorio. Este enunciado del Código de Comercio es acertado, pero tiene el inconveniente de ser muy omiso, ya que se excluyen sentencias declarativas, además de que se excluyen autos y sentencias interlocutorias. b) También se concede el derecho a apelar al litigante que resultó vencedor en la controversia, pero se limita el ejercicio de su derecho a impugnar sólo para el caso de que no se le hayan concedido prestaciones accesorias como: restitución de frutos, indemnización de perjuicios o el pago de costas. Este enunciado del Código de Comercio tiene la desventaja de que omite hacer referencia a aquellos casos en que el vencedor sólo obtuvo una parte del principal, sin que haya sido condenado. c) El precepto que se comenta es omiso, pues no señala quiénes pueden apelar de una sentencia interlocutoria y quiénes pueden apelar de un auto. d) Consideramos que dadas las omisiones en que incurre el Código de Comercio, respecto de ellas cabe la aplicación supletoria del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: «Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.- No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.»'.- Como puede observarse, es de estimar que, efectivamente, ante lo lacónico del tratamiento en cita de los recursos por el Código de Comercio, es permisible la supletoriedad, para complementar el desarrollo procesal de los recursos respectivos. Es muy significativo, para decidir el punto que se analiza, tener en cuenta que la legislación procesal civil del Estado de México, específicamente señala en los artículos 97 y 436, lo siguiente: 'Artículo 97. Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en un negocio que amerite la intervención judicial.'.- 'Artículo 436. En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.'.- Lo anterior significa que las personas que intervengan en cualquier procedimiento, de llegar a verse afectadas con alguna resolución, están legitimadas para impugnarla, pues así está reglamentado; ello en tanto es incuestionable que el legislador, en el primer precepto citado, estableció que: 'Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en un negocio que amerite la intervención judicial.', y en el segundo se precisó que el apelante en su escrito de agravios deberá expresar lo que le perjudica, de donde se sigue que el principal elemento para combatir una resolución lo constituye la lesión a sus derechos e intereses que se causen al afectado o perdidoso, con independencia de que en actuaciones anteriores se hubiese rechazado su intervención, pues lo que legitimó a los apelantes, hoy terceros, fue la condena de que fueron objeto en la resolución que decidió en primera instancia la controversia. No considerarlo de esa manera, implicaría estar en presencia de la transgresión de derechos sustantivos y procesales, violándose el derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 14 constitucional, por un acto específico de autoridad decidido en perjuicio de los interesados y afectados.- A mayor abundamiento, la situación jurídica relativa a que la condena proveniente de una resolución sin duda perjudica y legitima al que se le impone, para así combatirla específicamente, aparece contemplada en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que generalmente es guía de las instituciones de los Estados, pues en su artículo 689 establece: 'Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.- No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.'; por tanto, si incluso pueden apelar los terceros que hayan salido a juicio, al ser afectados con la sentencia, con mayor razón están en aptitud de apelar quienes intervinieron en él y se les rechaza su oposición en el procedimiento, si en resolución posterior, pese a tal rechazo de su interés en el procedimiento, se les afecta o perjudica finalmente en éste al condenarlos a hacer algo, máxime si es en relación con cuestiones de las que no tuvieron oportunidad de defenderse, esto es, de ser oídos, sin que se les otorgara ahí la oportunidad de defensa y la posibilidad de probar y, en su caso, impugnar las resoluciones respectivas, en tanto esto último es lo que constituye la garantía de debida defensa.- En el caso concreto, es relevante que la sentencia de primera instancia condenó específicamente en sus puntos resolutivos a los ahora terceros perjudicados al pago de gastos y costas, daños y perjuicios, y declaró en su contra la cancelación y reposición de las acciones propiedad de los ahora inconformes, por lo que en esas condiciones es ineludible concluir, contra lo alegado por los quejosos, que en el procedimiento relativo estuvieron legitimados los hoy terceros para interponer la apelación, como legal y perfectamente lo indicó la responsable, máxime que los aquí quejosos, por sí, tácitamente continuaron y pidieron que concluyera la apelación, pues así se advierte del toca de apelación en el que comparecieron a la tramitación del indicado recurso, según se desprende del ocurso de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, que dice: 'Que habiéndose hecho saber a las partes la llegada de los autos de primera instancia, solicito atentamente de ustedes, se sirvan calificar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Carrocerías Toluca, S.A. de C.V. y otros y, en caso de que proceda, ordenar que se nos corra traslado con el escrito de expresión de agravios ...' (foja 22 del toca).- En conclusión: si el numeral 1337 del Código de Comercio es limitativo al expresar quién puede apelar, no obstante, como ya se dijo, dadas las formas lacónicas del sistema de recursos de dicho Código de Comercio, respecto de ellas cabe la aplicación supletoria de los artículos 97 y 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, por cuanto al intervenir el perdidoso en el procedimiento tiene interés directo en el negocio y de ahí que su intervenciónen el juicio esté legitimada por la autoridad judicial y, por ende, quien resulte afectado y al tener interés, puede apelar por los agravios que le cause el fallo discutido, máxime que, reitérase, quien es condenado puede apelar en defensa de sus intereses.- Carece de sustento jurídico, en otro orden de cosas, lo concerniente a que el tribunal de alzada omitió advertir que en la especie, Carrocerías Toluca no justificó el mejor derecho de propiedad sobre los títulos motivo del procedimiento y que, por ende, carecían de legitimación para agraviarse mediante la apelación, pues, reitérase, es evidente que la sentencia materia de dicho recurso en forma directa afectó y agravió los intereses de los apelantes, por ello la responsable correctamente dio el trámite respectivo en la segunda instancia, sin que importe que el Juez natural hubiera manifestado que no acreditaron tener mejor derecho que los actores porque no exhibieron los títulos respectivos.- Ahora, por las mismas consideraciones anteriores, es inatendible el segundo concepto de violación resumido en el inciso b), mediante el cual los ahora quejosos insistieron en que, en la especie, no se demostró la legitimación de los apelantes para oponerse al procedimiento de cancelación y reposición de títulos de crédito, atendiéndose a que fue desechado el ocurso de oposición y, por ende, la responsable no debió admitir la apelación ni analizar los agravios de los apelantes.- En efecto, como ya se indicó, y siguiendo los lineamientos jurídicos destacados con anterioridad, el afectado o agraviado con la resolución del Juez natural puede apelar.- En el caso, insístese, los apelantes fueron condenados al pago de daños y perjuicios, así como al de gastos y costas judiciales y a la emisión de los duplicados de los títulos a cargo de Carrocerías Toluca, S.A. de C.V., lo cual los legitimaba para interponer ante el tribunal de alzada el recurso correspondiente.- De esa forma, la circunstancia de que no se hubieren inconformado los opositores con el primer proveído que consideró que debían desecharse las oposiciones planteadas resulta intrascendente, porque lo de mayor importancia estriba en que las personas que resultaron agraviadas con lo resuelto en dicho procedimiento de cancelación y reposición de títulos mercantiles, oportunamente promovieron en su contra y se tramitó sin impugnación y correctamente el recurso de apelación previsto en el artículo 1336 del Código de Comercio.- Resultan inoperantes e inatendibles los argumentos de los quejosos, concernientes a que no era posible considerar que existiera otra persona con mejor derecho de propiedad, porque a partir de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, las acciones al portador se convirtieron en nominativas por ministerio de la ley y a partir de mil novecientos ochenta y cinco las acciones al portador no podían seguir circulando, y que en autos acreditaron que el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y seis fue celebrada por la persona moral Carrocerías Toluca, S.A. de C.V. una asamblea extraordinaria, en la cual se especificó la proporción de las acciones que integraban el capital social y por ello no existía posibilidad de que los quejosos hubieran enajenado las acciones que en esa fecha acreditaron detentar, pues su venta sería contraria a lo dispuesto en el decreto y nula, por lo cual no era factible que dicha persona actualmente se ostentara propietaria de las acciones en controversia.- Insistieron y reiteraron que las acciones al portador, por virtud de los decretos que se mencionan, se convirtieron en nominativas, con independencia de que materialmente no se hubieran convertido.- Son inoperantes los argumentos de mérito porque no se combaten ahí las consideraciones en que se fundó la sentencia ahora combatida.- Ciertamente, puede advertirse del contenido del referido fallo que las consideraciones torales estimadas por la Sala Civil ad quem para revocar la sentencia de primer grado en sus resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto, en lo sustancial, consistieron en que: en primer término, debía establecerse si en el caso se trataba de acciones al portador y que por efectos de los decretos de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y treinta de diciembre del año siguiente debían considerarse nominativos, para estar en posibilidad de señalar si fue correcta la vía elegida; en segundo lugar, debía analizarse si existió inexacta aplicación de dichos decretos y otros preceptos legales, al no considerar que los actores carecían de legitimación.- El tribunal de alzada inició diciendo que la cancelación y reposición de los títulos de crédito al portador se planteó respecto de que los promoventes fueron privados de su posesión mediante el robo de los mismos, pero como por virtud de los decretos aludidos se convirtieron en nominativos por ministerio de la ley, en razón de lo anterior consideró necesario hacer un análisis de los mismos y transcribió la parte que interesa de los decretos de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y treinta de diciembre del año siguiente.- De lo anterior se desprendía, dijo el ad quem, que si bien se había establecido que las acciones emitidas al portador se convirtieran en nominativas por ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea, ello era para evitar dilación en los acuerdos que habrían de celebrarse por las emisoras al través de su órgano supremo, pero esto no implicaba el que 'automáticamente' se consideraran a las acciones al portador con todos los requisitos de las nominativas, pues en el propio decreto de veintidós de diciembre se establecieron reglas para la formalización de tal conversión, primeramente, señalando las personas físicas o morales, instituciones o dependencias que podían realizarla, así como las características de cómo se efectuaría, tan es así, que en el decreto relativo se señaló que a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco no podrían seguir circulando ni ejercerse los derechos incorporados a los títulos al portador si no se formalizaba su conversión a nominativos; en la especie, esta conversión a nominativas de las acciones al portador, cuya cancelación y reposición se pretendía, no quedó acreditada con ningún medio de convicción, dado que los propios peticionarios del amparo señalaron que las acciones eran al portador y por virtud de los decretos de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y treinta de diciembre del año siguiente se habían convertido en nominativas, lo cual resultó inatendible por no haberse acreditado que se formalizara su conversión en términos del propio decreto y si ello no fue justificado, menos podría estimarse que las acciones al portador aludidas por los solicitantes debiesen catalogarse como nominativas.- Por lo anterior, la Sala Civil dejó asentado que los títulos cuya cancelación y reposición se solicitaba eran al portador y de ahí que considerase que debía estudiarse si la vía elegida fue la correcta, pues los apelantes argumentaron la inexacta aplicación de los artículos 42, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de los 69, 73 y 75 del propio ordenamiento.- Así, la responsable declaró fundado tal agravio, en atención a que en los numerales 42, 43 y 44 de la ley citada establecen el procedimiento a seguir en caso de robo o extravío de un título nominativo y como en la especie no se formalizó la conversión de los títulos al portador cuya cancelación y reposición se pretendía, aun cuando habían contado con tiempo suficiente para efectuar el trámite administrativo, es decir, tuvieron tres años nueve meses para formalizar la conversión, ello resultó trascendente, porque por virtud de los decretos se estableció la conversión de las acciones al portador en nominativas; y respecto de las que fueron materia de la solicitud de cancelación y reposición, sólo se dijo que fue robada una caja fuerte en la cual guardábanse acciones de diferentes empresas, sin precisar número, ni empresas a las que correspondían, además de que también había, en dicha caja fuerte, acciones de Jesús y R.G.O.; entonces, en esas circunstancias, era imposible hablar de acciones nominativas, por cuanto a que los solicitantes únicamente aceptaron que con los decretos de referencia adquirieron las acciones el carácter de nominativas, lo cual no resultó acertado, porque la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus preceptos 69 al 75, establece un procedimiento especial, con algunas limitantes, como lo era lo dispuesto en el numeral 73, donde señala que los títulos al portador sólo podrían reivindicarse por robo o extravío y únicamente estaban obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquiriesen conociendo de las causas viciosas de la posesión transmitida, y que la pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que pudieran derivarse del negocio jurídico o hecho ilícito; de todo lo cual advirtió la Sala que las acciones al portador sólo podrían recuperarse de quienes las hubieren hallado o sustraído, supuesto que no se actualizó, porque de la copia certificada de la averiguación previa exhibida se desprendía que sólo se formuló la denuncia contra quien resultara responsable y de ahí no podía inferirse alguna otra situación.- Por otra parte, el tribunal de alzada estimó que conforme al artículo 74 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, era notorio que quien hubiere sufrido la pérdida o robo de un título al portador, podía pedir que se notificara al emisor o librador por el Juez del lugar donde debe hacerse el pago y esa notificación obligaba al emisor a cubrir el principal e intereses del título al denunciante después de prescritas las acciones que nacieran del mismo, siempre que antes no se presentara a cobrar un poseedor de buena fe, por lo cual, en este último evento, el pago debía hacerse al portador, quedando librado el emisor o librador para con el denunciante y que en el caso no se advertía que los solicitantes hubieran agotado ese trámite, que desde luego no se contemplaba en la cancelación, ni la reposición de un título al portador, y al respecto transcribió un comentario en cuanto a la comparación entre las diversas clases de acciones, contenido en el libro de Derecho Mercantil de R.L.M.M., así como otro del Tratado del Derecho de las Sociedades, de A.B., para después establecer que no había duda de que el trámite debió seguirse conforme a lo establecido en la sección tercera del capítulo primero, título primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que en ningún momento se formalizó la conversión de acciones al portador en nominativas, concluyéndose así que al haber omitido el a quo estudiar la procedencia de la vía que correspondía a los títulos al portador, debía revocarse la determinación del inferior y declarar la improcedencia de la vía elegida al no acreditarse que las acciones fueran nominativas, en cuyo supuesto sí podría aplicarse lo dispuesto en la sección segunda, capítulo primero, título primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con lo cual, conforme a lo establecido por el artículo 49 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debía quedar de pleno derecho revocado el decreto de cancelación y reposición a que se refería el artículo 45 del ordenamiento aludido.- Al propio tiempo y con relación a la falta de legitimación de los promoventes del procedimiento de cancelación y reposición, el tribunal de apelación estimó que, contrariamente a lo sostenido y conforme al artículo 45 en su fracción III, inciso d) y 51 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los opositores no tenían obligación de exhibir título alguno, por haber sido emitidos al portador, y que si los solicitantes señalaron haberlos detentado, pero que les fueron robados, en ese supuesto cobró aplicación el artículo señalado, que establece la hipótesis de que cuando no se tiene título por la opositora, no deriva de ahí la obligación de depositar el documento.- Con relación a la prescripción, la Sala responsable omitió su estudio en virtud de que contemplaba cuestiones de fondo y ya se había declarado la improcedencia de la vía.- Finalizó la ad quem declarando infundados los agravios segundo y cuarto porque en la sentencia recurrida no había consideración sobre la desestimación de la oposición de la emisora y demás socios que suscribieron el escrito y que el proveído en que se consideró la desestimación no era materia de recurso. En cuanto a la testimonial, consideró que en atención a la procedencia de los agravios primero y tercero, carecía de objetivo estudiar su valoración.- De las precedentes consideraciones es de concluir, objetiva y legalmente, que el concepto de violación antes relacionado resulta inoperante porque, según ya se refirió, los aquí quejosos se limitaron a manifestar que no era posible la existencia de alguna persona con mejor derecho de propiedad sobre las acciones, así como que todas las acciones emitidas al portador con anterioridad al decreto publicado en mil novecientos ochenta y tres se convirtieron en nominativas 'automáticamente' por ministerio de la ley y que como no podían seguir circulando, no había posibilidad de que los ahora quejosos hubieran enajenado las acciones que detentaban, pues su venta sería contraria a lo dispuesto en el mencionado decreto y, por tanto, nula; por ello, en la actualidad ya no era factible que alguna persona se ostentara propietaria de las acciones.- Como se ve, los anteriores argumentos evidentemente no combatieron las consideraciones referidas, que en esencia fueron las referentes a la declaración de improcedencia de la vía intentada, atendiéndose precisamente a que en el procedimiento no se demostró la conversión de las acciones al portador en nominativas, atendiéndose a lo dispuesto en los propios decretos señalados por los inconformes y en las disposiciones relativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Es aplicable la jurisprudencia número 173, publicada en la página 116 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, bajo el tenor literal siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal el que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.'.- Por otra parte, es ineficaz el concepto de violación sintetizado en el inciso d), en el cual los ahora promoventes manifestaron que el tribunal de apelación infringió lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y el diverso publicado el treinta de diciembre del año siguiente, porque no consideró que la disposición decretada para convertir las acciones al portador en nominativas implicaba el que, por ministerio legal a partir de la vigencia del decreto, todas las acciones al portador se convertían en nominativas y que no era posible considerar que sólo con la formalización de la conversión podían resultar nominativas, porque esto último operaba por ministerio de la ley y la falta de su formalización no significaba la no conversión, pues estimar lo anterior sería considerar que el decreto estaba sujeto al capricho de los particulares hasta que tuvieran los títulos o formalizaran la conversión de títulos al portador en nominativos.- A ese respecto, conviene nuevamente reiterar que, como se indicó, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es improcedente la acción de cancelación y reposición de títulos de crédito al portador para quienes han perdido o extraviado un título de esa naturaleza.- Ahora bien, la Sala Civil responsable, al analizar los decretos de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y treinta de diciembre del año siguiente, mediante los cuales se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de carácter mercantil, estableció que los títulos al portador podrían convertirse en nominativos por las emisoras, cuando así lo solicitaran los titulares. Pero, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, los títulos de crédito al portador no podrían seguir circulando o ejercerse los derechos en ellos incorporados, si previamente no se convertían en nominativos, y que cuando las emisoras se negaran a convertirlos de esa manera, para poder ejercer los derechos relativos debían quedar depositados en el Instituto Nacional para el Depósito de Valores, quien podría expedir los certificados de depósito nominativos que ampararan los títulos de crédito depositados, los cuales después podrían canjearse por títulos nominativos emitidos por la sociedad emisora y realizar los trámites correspondientes a que se refería el propio decreto.- Asimismo, en cuanto a las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y de participación emitidos al portador, éstos se convertirían en nominativos por ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea; pero es claro que la conversión se formalizaría a solicitud de los tenedores, siguiéndose las bases para tal efecto, e incluso conforme a la fracción II del citado artículo cuarto, la formalización en nominativos de los títulos al portador debía realizarse mediante anotación en los títulos respectivos, con expresión del nombre, nacionalidad, domicilio del titular y la mención del artículo como fundamento de la conversión, así como el lugar y fecha en que se realizara, el carácter y firma de quien la hizo.- En términos de lo preestablecido, si bien por virtud de los referidos decretos, las acciones al portador por ministerio de ley se convertían en nominativas, sin embargo, al contener los propios decretos los requisitos que debían satisfacer los tenedores de títulos al portador para realizar la conversión en nominativos, era evidente que, como lo resolvió la responsable, debían observarse las reglas relativas a la formalización de la conversión, lo cual resulta lógico al atender a las reglas indicadas, o sea, que los títulos que iban a convertirse en nominativos debían contener nombre, nacionalidad y domicilio del titular, el fundamento legal, así como el lugar y fecha de la conversión, el carácter y firma de la persona responsable, de cuyos requisitos adolecía un título al portador. Además, la circunstancia de que se ordenara que a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco los títulos de crédito a que se constriñó el artículo en comento no podrían seguir circulando, a menos que se formalizara su conversión, derivó precisamente de la circunstancia o del mandato referente a que los títulos al portador debían convertirse en nominativos y, merced a ello, se obligó a los tenedores a realizar el trámite administrativo correspondiente.- En consecuencia, insístese, al partir de la base de que la acción de cancelación y reposición de títulos al portador por robo o extravío es improcedente, ello en términos de lo previsto en el referido artículo 73 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es incontrovertible que, como lo advirtió la responsable, si los ahora quejosos pretendían la cancelación y reposición de títulos al portador, precisamente porque fueron robados, es evidente que asiste la razón a la responsable al haber determinado la improcedencia de la vía intentada por los ahora quejosos, toda vez que su petición la fundaron en lo dispuesto en los artículos 42, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los cuales se establece el procedimiento para la cancelación y reposición de títulos nominativos, supuesto que en la especie no se actualizó.- Así, es inatendible el argumento consistente en que debían considerarse como acciones nominativas los títulos multirreferidos, puesto que materialmente no se convirtieron en documentos de esa naturaleza, porque, como se ha indicado de modo reiterativo, la vía intentada era improcedente por tratarse de títulos al portador extraviados.- Finalmente, no tiene fundamento el argumento relativo a que el procedimiento para obtener la cancelación y reposición fue correcto, atendiendo a que por ministerio de ley las acciones se convirtieron en nominativas, precisamente porque no es exacto que 'automáticamente' aquéllas se convirtieran en nominativas por ministerio de ley, puesto que los títulos al portador robados no podían ser materia de un juicio de cancelación y reposición.- En efecto, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el título primero, sección tercera, artículos 69 al 75, establece el concepto de títulos al portador, así como su transmisión, el principio de legitimación pasiva de los tenedores de títulos al portador, lo relativo a los títulos al portador en contravención a la ley, los supuestos de pérdida del título por robo o extravío, así como las diversas causas del pago de un título perdido o robado y el supuesto de títulos destruidos o mutilados.- De consiguiente y contrariamente a lo alegado en los conceptos de violación, es manifiesto e incuestionable que la referida ley mercantil sí establece las bases y disposiciones relativas de los títulos al portador. De ahí que si bien es cierto que, conforme a los decretos de mérito, las acciones al portador no podrían seguir circulando si no se convertían en nominativas, sin embargo, no es posible que la Sala considerara lo pretendido por los peticionarios de la tutela de garantías, o sea que 'automáticamente' fueron tenedores de acciones nominativas, pues como también se determinó en la alzada, inequívocamente debía formalizarse esa conversión. En la especie, resalta que la Sala también dijo que fueron robadas unas acciones al portador, desde el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, lo cual, a su vez, traía por consecuencia la improcedencia de la acción intentada.- En las relacionadas condiciones, como resultaron infundados, inoperantes e inatendibles los conceptos de violación, sin advertir deficiencia alguna que debiera suplirse en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, en su fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


TERCERO.- A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 229/95, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"Precisado lo anterior, cabe decir que son fundados los agravios que hace valer la parte quejosa.- En efecto, los albaceas designados en los juicios sucesorios tienen como función representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia, es decir, los albaceas son los órganos representativos de la sucesión.- Entre sus obligaciones, según lo establece el artículo 1706 del Código Civil, se encuentran, entre otras, la de administración de los bienes y la de rendición de las cuentas del albaceazgo, así como la defensa en juicio y fuera de él, de la herencia y del testamento y la de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella.- Ahora bien, con ese carácter, la quejosa solicitó que se le diera posesión de las seis mil acciones, que en autos quedó demostrado pertenecían a la autora de la sucesión, con el objeto de comparecer a defender los derechos hereditarios en las asambleas de la persona moral Gante Quince, S.C.P.A.- La Juez Federal, en la resolución que se revisa, sostiene, para negar la protección constitucional, que todavía no se ha concluido la sección segunda, de inventario y avalúo del juicio intestamentario, que es en la que se determina, a ciencia cierta, cuáles son los bienes que pertenecen a la masa hereditaria y que por ello no pueden entregársele las acciones a la albacea.- El anterior razonamiento de la juzgadorade amparo carece de consistencia jurídica, si se toma en consideración que la sección segunda del juicio sucesorio no es constitutiva de derechos, sino simplemente depuradora de los bienes que pertenecen a la sucesión, de tal manera que no es en la sección de inventario y avalúo donde se acredita la propiedad de los bienes de la herencia, sino que ésta solamente es confirmatoria de la propiedad que haya quedado acreditada en autos, de tal forma que si antes de la decisión de esta sección está plenamente acreditado que las seis mil acciones de la empresa Gante Quince, S.C.P.A. pertenecían a la autora de la sucesión, tal como lo dice la recurrente, no existe precepto legal alguno que prohíba que se entreguen a la albacea esas acciones para que proceda a la defensa de los bienes propiedad de la herencia.- Esto es así, como lo dice la recurrente y lo patentiza la Sala responsable y la Juez Federal, en autos del juicio sucesorio está plenamente demostrado que la de cujus es la titular de las acciones antes referidas, por lo que no existe prohibición alguna de carácter legal que impida a la albacea tomar posesión de ellas para que proceda a defender las mismas en las asambleas que se celebren de la empresa ya mencionada, porque, como ya se dijo, la defensa del patrimonio de la de cujus debe ejecutarla el albacea en cualquier momento, siempre y cuando esté fehacientemente demostrado, como en el caso, que los bienes pertenecen a la herencia, con independencia de que esté o no concluida la sección segunda de inventario y avalúo, por no ser ésta la que constituye derechos patrimoniales, sino simplemente la que hace la relación de los bienes cuya propiedad ya está acreditada.- También es verdad lo que alega el recurrente, de que la Juez Federal indebidamente consideró que la sociedad Gante Quince, S.C.P.A. fue liquidada, porque del análisis de las constancias de autos claramente se advierte que si bien existe una resolución de primera instancia que liquidó a dicha sociedad, también es cierto que no obra ninguna prueba que demuestre que esa decisión quedó firme, de tal manera que al no estar declarada la firmeza de esa decisión, la liquidación de esa sociedad está subjudice y, por tanto, cobra relevancia la manifestación que hizo la albacea de la necesidad de contar con las acciones para comparecer a las asambleas de dicha sociedad en términos del artículo 205, en relación con el 185 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en los que se exige para oponerse a las resoluciones de las asambleas o para solicitar que se celebre asamblea general de accionistas, la exhibición de las acciones que representen el capital social y su depósito ante notario o en una institución de crédito, de tal forma que, para que la albacea pueda comparecer u oponerse a las resoluciones de las asambleas de Gante Quince, S.C.P.A. necesita contar con las acciones respectivas en términos de dichos preceptos legales.- Por otro lado, también es correcta la afirmación de la recurrente en el sentido de que las acciones de la sociedad a la fecha son de carácter nominativo, porque de acuerdo con el decreto del 30 de diciembre de 1982, que reformó el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las acciones de una sociedad deben estar representadas por títulos nominativos, de tal manera que las acciones al portador emitidas con anterioridad a dicho decreto deben convertirse en nominativas, por lo que a partir de mil novecientos ochenta y cuatro no pueden circular las acciones al portador, ni ejercerse los derechos consignados en ellas, de manera que dichas acciones a la fecha son nominativas con independencia de que materialmente no se hubieren convertido a tales, de manera que aun cuando no exista constancia alguna que demuestre que materialmente se hayan canjeado las acciones al portador por nominativas, de todas formas los efectos de ellas son de carácter nominativo por disposición legal.- El hecho de que las seis mil acciones propiedad de la autora de la sucesión hayan estado en un principio en custodia ante Banca Cremi, S.A. y que actualmente estén depositadas en el juzgado del conocimiento del juicio sucesorio, no constituye obstáculo alguno para que se le entreguen a la albacea, ni mucho menos que porque esas acciones tengan un contenido patrimonial no proceda la entrega, porque en el caso el darle dichas acciones a la albacea no implica que se las den en propiedad, sino sólo en administración porque la titularidad de ellas pertenece a la autora de la sucesión, de tal manera que si aquella hace mal uso de dichas acciones o bien, si procede a enajenarlas, gravarlas, hipotecarlas, transigirlas o comprometerlas en árbitro, incurre en responsabilidad y podrán reclamársele los daños y perjuicios que cause, de manera que el que puedan perderse y que por ello están más seguras en el juzgado, no constituye obstáculo para que la albacea ejerza la administración de la masa hereditaria, porque a través de dichas acciones no se le está facultando para que ejerza actos patrimoniales con las mismas, sino exclusivamente para que pueda administrarlas y comparecer a las asambleas de Gante Quince, S.C.P.A. o impugnar las mismas, en términos del artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.- Además, si como ya quedó precisado, el albacea no puede ejercer actos patrimoniales con las acciones de mérito sino exclusivamente la administración de las mismas, no hay razón jurídica alguna para que se pida la conformidad de los herederos para la entrega de dichas acciones, precisamente porque el cobro de rendimientos y el reembolso de su inversión con motivo de la liquidación de la persona moral Gante Quince, S.C.P.A. constituyen actos de administración que le corresponde efectuar a la albacea.- Así, cabe concluir que las razones que dio la Juez de Distrito para negar el amparo y protección de la Justicia Federal son inexactas y, por lo mismo, debe revocarse dicha resolución y concederse el amparo solicitado al haberse comprobado que el fallo sujeto a juicio constitucional viola, en perjuicio de la quejosa, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


CUARTO.- A fin de establecer la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se hace necesario referirse a las consideraciones vertidas en las resoluciones antes señaladas, atento el criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial que se transcribe, la cual hace suya este órgano colegiado:


"178. CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Visible en la página 120 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común).


En este orden de ideas, es de decirse que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, respectivamente, el amparo directo 504/96 y el amparo en revisión 229/95, cuyas consideraciones se dejaron transcritas, en cuanto que en ambos, al interpretarse el artículo 4o. transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de materia mercantil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, reformado por decreto legislativo de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, llegan a conclusiones opuestas, pues el primero sostiene, sustancialmente, que si bien conforme al precepto en cita se dispone que las acciones emitidas al portador se considerarán como nominativas por ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea, ello no significa el que "automáticamente" se consideren esas acciones como "nominativas", pues el propio decreto establece las reglas para la formalización de tal conversión; el segundo, por el contrario, sostiene que las acciones "al portador" emitidas con anterioridad a los aludidos decretos y atento el contenido de estos últimos, se convierten en "nominativas" por disposición de la ley, con independencia de que materialmente no se hubiese formalizado esa conversión, de modo tal que aun cuando no exista constancia alguna que demuestre que materialmente se hayan canjeado por nominativas, de todas formas los efectos de aquéllas son de carácter nominativo, contradicción que no se da en lo que atañe a la procedencia de la vía en el caso de robo o extravío de acciones al portador, emitidas antes de la vigencia de aquellos decretos, tema del que no se ocupó el aludido Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sustentado por este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial número 186, publicada en la página 127 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.- La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Expuesto lo anterior, es de concluir que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento las siguientes consideraciones:


El artículo 4o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, así como el vigésimo del decreto que reforma el aludido artículo 4o. transitorio, publicado en el mencionado Diario Oficial el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, respectivamente, dicen:


"Artículo Cuarto. Las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación, emitidos al portador con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán ser convertidos en nominativos por las emisoras cuando los titulares de los mismos así se lo soliciten sin necesidad de acuerdo de asamblea.- A partir del 1o. de enero de 1984 los títulos de crédito al portador a que se refiere este artículo, no podrán seguir circulando o ejercerse los derechos que los mismos lleven incorporados si no se convierten en nominativos. Cuando las emisoras de dichos títulos se nieguen a convertirlos en nominativos, para ejercer los derechos que llevan incorporados deberán depositarse en el Instituto Nacional para el Depósito de Valores, quedando autorizado dicho instituto para expedir certificados de depósito nominativos que amparen los títulos de crédito al portador depositados, dichos certificados tendrán el carácter de títulos de crédito no negociables y se regirán por las disposiciones del capítulo VI del título I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los títulos de crédito al portador depositados en los términos de este párrafo se canjearán por títulos nominativos emitidos por la sociedad emisora. Asimismo los titulares de los títulos que se depositen en los términos de este párrafo deberán presentar aviso ante la Dirección General de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando la negativa de la emisora de convertir a nominativos los títulos expedidos al portador.- A partir del 1o. de enero de 1984 las emisoras de títulos de crédito al portador a que se refiere este artículo, no podrán pagar los intereses o dividendos o permitir el ejercicio de los demás derechos derivados de dichos títulos, mientras no se cumpla respecto de los mismos con lo dispuesto en el párrafo anterior."


"A.V.. Se reforma el artículo cuarto transitorio del Decreto que establece, reforma y adiciona diversas disposiciones de carácter mercantil, de 22 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre del mismo año, para quedar como sigue: 'Artículo Cuarto. Las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación, emitidos al portador, se convierten en nominativos por ministerio de ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea.- I. La conversión se formalizará, a petición de los tenedores de los títulos, por: 1. El presidente o secretario del consejo de administración, entre los que habrá solidaridad pasiva o, en su caso, por el administrador único de la sociedad; 2. El o los comisarios de la sociedad; 3. El Instituto para el Depósito de Valores, respecto de los títulos que tenga o reciba en depósito, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores; 4. Las instituciones de crédito, respecto de títulos que tenga o reciba en depósito; 5. Los notarios o corredores públicos titulados; 6. Las casas de bolsa, respecto de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios; 7. Los cónsules mexicanos, respecto de títulos que se encuentren en el extranjero; 8. Los representantes comunes de los tenedores, tratándose de obligaciones y certificados de participación, y 9. La autoridad judicial. II. La formalización en nominativos de los títulos al portador se realizará mediante anotación en los títulos al portador de su conversión en nominativos, con expresión del nombre, nacionalidad y domicilio del titular; la mención de este artículo como fundamento legal para llevar a cabo la conversión, así como el lugar y fecha en que se realice y el carácter y firma de quien la lleve a cabo.- En los casos procedentes, la emisora inscribirá a los titulares en el registro correspondiente, en la inteligencia de que las personas mencionadas en el inciso 1 de la fracción anterior serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen al tenedor, por la negativa para efectuar dicha inscripción. Se considerará que los cupones son nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos en el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal, podrá ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos. III. A partir del 1o. de enero de 1985, los títulos de crédito al portador a que se refiere este artículo no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer los derechos incorporados a los mismos, ni cobrar ni pagar intereses o dividendos, a menos que se formalice su conversión en nominativos.- Los notarios, fedatarios, así como los encargados de los registros públicos, deberán abstenerse, bajo pérdida de la patente, autorización o empleo, de protocolizar, dar fe o registrar, respectivamente, actos relativos a los títulos de crédito al portador mencionados en el párrafo primero de este artículo. IV. La formalización en nominativos de los títulos al portador es de interés público y no causará contribuciones federales o locales. V. Los tenedores de los títulos al portador deberán presentar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando la negativa de las personas mencionadas en la fracción I para convertir en nominativos los títulos de que se trate.'"


A fin de dilucidar el problema planteado, se hace necesario referirse al articulado, en lo que interesa, tanto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


El ordenamiento señalado en primer término, en su artículo 5o., establece: "Artículo 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


A su vez, el 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con las acciones, antes de su reforma acaecida el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dispone:


"Artículo 111. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté modificado por la presente ley."


Como se ve, las acciones de una sociedad anónima son títulos de crédito que, como tales, además de circular, confieren a su tenedor el derecho literal que en ellos se incorpora. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que la expresión títulos de crédito a que se refiere la ley de la materia puede contener derechos no crediticios. Al respecto, el jurista F. de J.T., en su obra Derecho Mercantil Mexicano, páginas 299 y 300, sostiene:


"La expresión 'títulos de crédito', según su connotación gramatical, equivale a esta otra: documentos en que se consigna un derecho de crédito. Esto hace ver que aquella expresión es doblemente impropia, ya que desde un punto de vista comprende más y, desde otro, comprende menos de lo que puede ser el contenido jurídico de esta clase de documentos. En efecto, los títulos de crédito pueden contener derechos no crediticios; y, por otra parte, hay una multitud de documentos en que se consignan derechos de crédito y que, sin embargo, difieren profundamente de los títulos de ese nombre."


Por otra parte, el propio autor, en la obra indicada, página 306, explica:


"11. La incorporación que, como repetidas veces lo hemos dicho, consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, es la característica fundamental y primera de esta clase de documentos. La definición misma del artículo 8o. (sic) la contiene en primera línea: si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho, el derecho documental, el derecho cartolare, que diría cualquier jurista de Italia. Lo cual quiere decir que entre el derecho y el título existe una cópula necesaria, o, según la palabra consagrada, que el primero va incorporado en el segundo."


Ahora bien, los títulos representativos de acciones son aquellos que en la teoría se conocen como causales, esto es, que a diferencia de los abstractos, se encuentran ligados a la causa de su expedición, es decir, al contrato social. En estas condiciones y en relación con el tema que se aborda en la presente contradicción, cobra trascendental importancia el aspecto de legitimación del tenedor de títulos representativos de acciones nominativas para ejercer el derecho literal a ellos incorporado.


Los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dicen:


"Artículo 128. Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá: I. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades; II. La indicación de las exhibiciones que se efectúen; III. Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129."


"Artículo 129. La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier tenedor, las transmisiones que se efectúen."


Del texto de los preceptos transcritos se desprende con toda claridad que no basta para ejercer el derecho literal incorporado a los títulos nominativos representativos de acciones que en el documento aparezca el nombre del tenedor, sino que además, es necesario que coincida con el registrado en la sociedad que los expidió. Así, atendiendo a la literalidad y causalidad de los títulos de crédito de la naturaleza de los que nos ocupan, necesarias para su existencia y que los identifica, es evidente que la conversión de aquellos expedidos al portador en nominativos, forzosamente debe materializarse en el propio documento, o bien canjearse por estos últimos por la sociedad emisora, los cuales, además, deberán inscribirse en el libro de registro correspondiente, para estar en posibilidad de ejercer el derecho a ellos incorporado, lo que obviamente sólo puede lograrse al modificarse materialmente la literalidad de esos títulos al portador.


Lo expuesto lleva a concluir que si bien en el artículo 4o. transitorio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se dispone que "Las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito y los certificados de participación, emitidos al portador, se convierten en nominativos por ministerio de ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea.", no significa, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que los títulos representativos de acciones al portador, emitidos con anterioridad a los decretos que se dejaron transcritos, se convierten en nominativos por disposición de la ley, con independencia de que no se hubiera formalizado su conversión, en los términos y condiciones precisadas en el propio decreto reformatorio, pues de considerarse así, al conservar aquel título al portador su literalidad, imposibilita el que ese documento sea inscrito en el libro de registro de acciones nominativas correspondiente y, por ello, su tenedor no puede legitimarse para ejercer el derecho incorporado a estos últimos, aun cuando se estimaran nominativas por ministerio de ley.


Una correcta interpretación del artículo 4o. transitorio de mérito lleva a concluir que la expresión "se convierten en nominativos por ministerio de ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea.", es precisamente eso, es decir, que los títulos al portador se convierten en nominativos, previa la formalización de dicha conversión, o sea, anotándose en el propio título tal evento, con expresión del nombre, nacionalidad, domicilio del titular, la mención del indicado artículo 4o. como fundamento legal para llevarla a cabo, así como el lugar y fecha en que se realice y el carácter y firma de quien la efectuó, conversión que la sociedad emisora deberá inscribir en el registro correspondiente, todo ello sin necesidad de acuerdo de asamblea, siendo a cargo de dicha sociedad los daños y perjuicios causados en caso de oposición a ese registro, obviamente sin causa justificada. Dicho de otra manera, la conversión de los títulos de acciones al portador en nominativas, por disposición de la ley, se realizará sin que así lo acuerde la asamblea conforme al contrato social al que se encuentran íntimamente relacionados, lo cual no significa que los mismos, como lo pretende el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sin materializarse su conversión se tengan como nominativos, confiriendo a su tenedor los derechos incorporados a estos últimos por así disponerlo la ley. Esto es así, si se toma en cuenta, además, que la fracción III del referido artículo cuarto transitorio del decreto de 1983, es muy clara al disponer que a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer los derechos incorporados a dichos títulos de crédito al portador, "... a menos que se formalice su conversión en nominativos.". Por tanto, es evidente que si no se materializa esa conversión, los títulos al portador conservan su literalidad y como tales no podrán seguir circulando a partir de la fecha mencionada, ni confieren a su tenedor la posibilidad de ejercer el derecho incorporado, conversión simplista aquella que desde otro punto de vista hace inexplicable la inclusión en el precepto en cita de esos requisitos o reglas establecidas para ello, además de hacer nugatoria la finalidad de control perseguida con su expedición.


Por consiguiente, se estima,como ya se dijo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la tesis jurisprudencial que a continuación se formula:


- Una correcta interpretación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4o. transitorio de mérito, en relación con su fracción III, lleva a concluir que la expresión "se convierten en nominativos por ministerio de ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea", es precisamente eso, es decir, que los títulos al portador se convierten en nominativos, previa la formalización de dicha conversión, o sea, anotándose en el propio título tal evento, con expresión del nombre, nacionalidad, domicilio del titular, la mención del indicado artículo 4o. como fundamento legal para llevarla a cabo, así como el lugar y fecha en que se realice y el carácter y firma de quien la efectuó, conversión que la sociedad emisora deberá inscribir en el registro correspondiente, todo ello sin necesidad de acuerdo de asamblea, conforme al contrato social al que se encuentran íntimamente vinculados, siendo a cargo de dicha sociedad los daños y perjuicios causados en caso de oposición a ese registro, obviamente sin causa justificada, no así el que sin materializarse esa conversión, dichos títulos al portador se tengan como nominativos, confiriendo a su tenedor los derechos incorporados a los de esta naturaleza por así disponerlo la ley; máxime si se toma en cuenta que, de acuerdo con la fracción III del referido precepto transitorio, a partir de mil novecientos ochenta y cinco no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer los derechos incorporados a esos títulos de crédito al portador, "a menos que se formalice su conversión en nominativos", pues es evidente que sin materializarse dicha conversión, aquel título al portador conserva su literalidad y, por tanto, como tales no pueden continuar circulando ni confieren a su tenedor la posibilidad de ejercer el derecho incorporado, aun cuando se estimaran nominativos por disposición de la ley atento su literalidad, conversión simplista esta última que, desde otro punto de vista, hace inexplicable la inclusión en el precepto en cita de los requisitos o reglas establecidas para ello, así como nugatoria la finalidad del control, perseguida con su expedición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es existente la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretado en la tesis contenida en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.- Remítase el texto de la tesis jurisprudencial correspondiente al Pleno, a la Segunda Sala, a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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