Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 155
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución1a./J. 51/97
Número de registro4619
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 267/96, en relación con el cual se sustentó la tesis que se estima en contradicción y que se contiene en la resolución que se precisará en el párrafo siguiente. Se transcribe, en lo que interesa, la parte considerativa:


Amparo en revisión civil 267/96, promovido por Multibanco Mercantil Probursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Probursa, y otro, resuelto el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


"... Los anteriores conceptos de violación son sustancialmente fundados para otorgar la protección constitucional solicitada, en virtud de que en el artículo 52 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en ellos transcrito, se establece que dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento del síndico, dicho nombramiento podrá ser impugnado, entre otros, por la institución que se crea con derecho a ser designada, y que tal reclamación deberá apoyarse en que no se designó a la institución correspondiente en términos del artículo 28 de la propia ley.


"Asimismo, el artículo 459 de la ley de la materia prevé que la apelación deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique la última publicación de la providencia respectiva.


"Así, es obvio que aun cuando el mencionado numeral 52 de la ley de la materia no establece expresamente qué medio de impugnación debe hacerse valer en contra de la designación del síndico, no existe duda de que se trata del recurso de apelación, por así derivarse de la lectura relacionada tanto de ese artículo como del diverso 459, sin que sea óbice el que el numeral 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos estipule que contra los autos y decretos que no admitan apelación procederá el recurso de revocación, en virtud de que para la tramitación de este recurso el propio dispositivo alude a que deberá promoverse al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, de donde se infiere que no corresponde al trámite que para impugnación de síndicos contempla el artículo 52 anteriormente invocado.


"En este orden de ideas, si de las copias certificadas que de las actuaciones del juicio natural remitió el Juez responsable junto con su informe justificado se advierte, por un lado, que mediante proveído de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dicho juzgador requirió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la ley de la materia designara a un síndico, ante la declinación realizada por la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, G. y Jabones (foja 675), y por otro, también se aprecia que en diverso acuerdo del día veinticinco de los propios mes y año, el resolutor de primer grado tuvo por designado como síndico a la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Á.O., México, Distrito Federal (foja 713 del expediente principal), resulta evidente que si las ahora quejosas fueron designadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como síndico de las suspensas en el juicio natural, en cumplimiento al requerimiento previamente formulado por el Juez de primer grado, sí estaban legitimadas para promover el recurso de apelación conforme lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, es decir, por constituir instituciones que se creían con derecho a ser designadas y, además, por corresponder la tramitación de la apelación prevista en el artículo 459 de la ley de la materia al medio de impugnación contemplado en dicho numeral 52, por lo que el auto reclamado de tres de julio del año en curso, mediante el cual no se admitió la apelación promovida por las ahora peticionarias de garantías, es violatorio de los dispositivos invocados en relación con las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que provoca que se deba conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que dicho acto se deje insubsistente y, en su lugar, se emita otro en el que se admita y resuelva el supracitado recurso de apelación.


"No pasa inadvertido el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis publicada en la página cuatrocientos cuarenta y dos, Tomo XIII, marzo de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: 'RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CONCURSAL. PROCEDE POR EXCLUSIÓN CONTRA LOS AUTOS QUE NO ADMITEN APELACIÓN Y TAMBIÉN RESPECTO DE DECRETOS QUE SE DICTEN DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PROCESO.- El criterio para la procedencia del recurso de revocación, en materia concursal, es que procede por exclusión contra los autos que no admiten apelación; es decir, si un auto o resolución judicial no es apelable, es revocable y la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos es muy específica en este punto, ya que en materia concursal no sólo señala qué resolución es impugnable en apelación sino que además indica el efecto en que debe ser; por lo que al no existir disposición específica en la citada ley de que el acuerdo es apelable, entonces por exclusión y de acuerdo con lo establecido por el artículo 457, será impugnable en revocación. Por otra parte, el artículo 457 citado no señala en forma específica que el recurso de revocación sólo proceda en contra de autos o decretos que se dicten durante el proceso exclusivamente y que no proceda respecto de decretos que se dicten después de concluido; pero además de que no se señala así, no puede interpretarse de ninguna manera que así sea, puesto que los medios de defensa los estableció el legislador para que el gobernado afectado con cualquier acto de autoridad, pueda obtener la revocación, modificación o nulificación de dicho acto, sin importar el momento en que se dé, por eso estableció varios medios de defensa para combatir los diversos actos que se lleguen a dictar o ejecutar en el juicio; por lo que si el precepto en comento no hace ninguna distinción en cuanto a que el recurso de revocación sólo proceda contra autos o decretos dictados durante el juicio y no después de concluido, no está permitido hacerla; motivo por el cual, independientemente del momento procesal en que se dicte un acuerdo o decreto, la parte que esté inconforme con él, deberá combatirlo primeramente a través del recurso de revocación, previamente a la promoción del juicio de amparo, para así cumplir con el principio de definitividad.'.


"Sin embargo, en la especie no es aplicable el anterior criterio en virtud de que en él sólo se establece, de manera genérica, que en materia concursal el recurso de revocación procede por exclusión contra los autos que no admiten apelación, con independencia de que el acto se dicte durante el procedimiento o fuera de él; siendo que la materia del juicio de amparo del que deriva esta revisión la constituye el medio de impugnación a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el que, como se dijo, no es específico en cuanto a qué recurso procede contra las designaciones del síndico, pero que al asimilarse la tramitación ahí contemplada (dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento del síndico) con el recurso de apelación a que aluden los numerales 458 y 459 del mismo cuerpo normativo, debe concluirse que es la apelación la defensa prevista contra dichas determinaciones."


Dicha resolución dio origen a la tesis que aparece publicada en el Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 1997, página 797, que dice: "SÍNDICO. EN CONTRA DE SU DESIGNACIÓN PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.- En el artículo 52 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos se establece que dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento del síndico, dicho nombramiento podrá ser impugnado, entre otros, por la institución que se crea con derecho a ser designada, y que tal reclamación deberá apoyarse en que no se designó a la institución correspondiente en términos del artículo 28 de la propia ley. Asimismo, el artículo 459 de la ley de la materia prevé que la apelación deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique la última publicación de la providencia respectiva. Así, es obvio que aun cuando el mencionado numeral 52 de la ley de la materia no establece expresamente qué medio de impugnación debe hacerse valer en contra de la designación del síndico, no existe duda de que se trata del recurso de apelación, por así derivarse de la lectura relacionada tanto de ese artículo como del diverso 459; sin que sea óbice el que el numeral 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos estipule que contra los autos y decretos que no admitan apelación procederá el recurso de revocación, en virtud de que para la tramitación de este recurso el propio dispositivo alude a que deberá promoverse el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, de donde se infiere que no corresponde al trámite que para la impugnación de síndicos contempla el artículo 52 anteriormente invocado."


TERCERO.- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los juicios de amparo en revisión 875/90 y 1150/97, en relación con los cuales se sustentó la tesis que se estima en contradicción y que se contiene en las resoluciones que se precisarán en párrafos siguientes. Se transcribe, en lo que interesa, la parte considerativa:


1) Recurso de revisión 875/90, recurrente: Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.N.C., resuelto el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.


"CUARTO.- Los agravios hechos valer por el Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.N.C., por conducto de sus apoderados, son inoperantes por una parte y fundados por la otra, en la medida y por las razones que a continuación se precisan:


"En primer lugar, es conveniente precisar que los argumentos de la parte recurrente, en los que le imputa a la Juez de amparo violaciones concretas a la garantía individual de legalidad prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, son inoperantes, en razón de que los Jueces de Distrito son salvaguarda de los derechos de los gobernados que la Constitución consagra y, ante ellos, los afectados por leyes o actos de autoridad que pudieran estimarse contrarios a la Ley Fundamental, se combaten las infracciones inherentes, de modo que los Jueces Federales, al conocer de un juicio de amparo y pronunciar el fallo que corresponda, podrían incurrir en violaciones a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pero de ninguna manera conculcan garantías individuales en perjuicio de las partes en dicho proceso constitucional, como erróneamente lo menciona la promovente de este recurso que se resuelve; consideración de este órgano jurisdiccional que se encuentra apoyada en el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que como tesis número 183 aparece publicado en la foja 198 de la Segunda Parte del Informe de Labores rendido por el presidente de ese máximo tribunal el año de 1988, que es del siguiente tenor: 'REVISIÓN. DEBEN INVOCARSE COMO AGRAVIOS VIOLACIONES A LA LEY DE AMPARO Y NO VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.- Debe establecerse que si la parte recurrente invoca la violación a preceptos constitucionales por el Juez de Distrito, debe considerarse inoperante, ya que el control constitucional que se encomienda al Poder Judicial de la Federación se refiere a los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables, pero no a la actuación de los Jueces de Distrito dentro del juicio de garantías. Las determinaciones y resoluciones de los citados Jueces Federales se encuentran basadas en los preceptos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a la cual deben ceñir su actuación y, por ende, son las violaciones a dicha legislación las que se deben de invocar en la revisión, y no violaciones a las garantías constitucionales, por ser precisamente la determinación del juzgador de amparo sobre si han sido infringidas éstas, la materia del juicio constitucional.'.


"De la sentencia recurrida se observa que la Juez de Distrito estimó que era inexacto que la autoridad responsable hubiera realizado interpretación alguna del decreto que derogó el artículo 53 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque se había limitado a exponer que el procedimiento para remover al síndico quedó derogado, y que actualmente sólo se podía remover, previa justificación de causa, al personal y profesionistas que designe el síndico, pues este último es quien conserva la responsabilidad en relación con los daños y perjuicios que se le ocasionen al suspenso o quebrado, de conformidad con los artículos 26, fracción V y 56 del mencionado ordenamiento; la quejosa era quien pretendía interpretar las referidas reformas, al expresar que el nombramiento del síndico sólo puede recaer en las personas morales que menciona la ley, lo cual, según la Juez Federal, es infundado porque el artículo 28 de la ley en cita señala en forma enunciativa, mas no limitativa, las personas morales que pueden desempeñar el cargo de síndico y, por ello, el Juez de la quiebra tenía la facultad potestativa de designar al síndico; al parecer de la Juez de amparo, carecía de fundamento el argumento de la peticionaria de garantías de que al haberse designado a una persona física como síndico, debía equipararse a los delegados nombrados por las personas morales que la ley señala como las que pueden desempeñar el cargo de síndico y que, por ello, en términos de la fracción V del artículo 26, en relación con el diverso 28 del ordenamiento referido, procedía su remoción, pues era contradictorio que al síndico designado por el Juez, en forma provisional, se le equiparara a los referidos profesionistas; como según la Juez de Distrito el auto admisorio del incidente de remoción de síndico era impugnable mediante el recurso de revocación, en términos del artículo 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, era infundado que la quejosa adujera que, en términos del artículo 469 de ese ordenamiento, el a quo debió tramitar dicho incidente porque ya lo había admitido, y que el nombramiento del síndico provisional era impugnable en términos del dispositivo 54, sin 'violentar' el texto de la ley, apoyándose en el diverso 56 que no es aplicable en un incidente tendiente a obtener una remoción del síndico no prevista; de lo anterior, la Juez Federal concluyó que la resolución señalada como acto reclamado no violaba las garantías individuales del Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.N.C., y que, por ello, procedía negarle el amparo que solicitaba.


"La recurrente aduce como agravios que la Juez de Distrito hace una incorrecta interpretación y aplicación del decreto que derogó el artículo 53 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, al estimar que el procedimiento de remoción del síndico quedó derogado y que, actualmente, sólo se podía remover, previa justificación, al personal y profesionistas designados por el síndico, sin estudiar los argumentos que expuso como conceptos de violación, en relación con que la derogación del precepto citado no se podía interpretar aisladamente, pues ello se debió a que el artículo 28 del ordenamiento referido establece que el nombramiento de síndico provisional sólo puede recaer en las cámaras de comercio o de la industria o en los bancos y que, por ello, al haberse designado a una persona física como síndico, no se le podía estimar inamovible por no gozar de las características de acreditada solvencia que tienen las señaladas instituciones; erróneamente, según la inconforme, la Juez de amparo consideró que de la simple lectura del artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se desprendía que el nombramiento de síndico podría recaer en las cámaras de comercio o de la industria, en una sociedad nacional de crédito o en una persona física, por lo que al haberse nombrado a una persona física, contrariamente a lo estimado por la Juez Federal, se le debía equiparar a los delegados nombrados por los síndicos y, conforme a la fracción V del artículo 26 de la ley en cita, admitir el incidente de remoción que promovió, lo cual no violenta el dispositivo 56 de ese ordenamiento, amén de que el nombramiento del síndico lo impugnó en su actuación posterior, sin importar que dicho nombramiento sea impugnable en términos del diverso 54 del cuerpo de leyes de referencia y, por ello, resulta equivocada la afirmación de la Juez de amparo de que no es aplicable al caso el artículo 469 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que establece los incidentes dentro del procedimiento concursal; y, por último, la recurrente aduce que nada tiene que ver si el auto admisorio del incidente era o no impugnable en este asunto, como lo menciona la Juez de Distrito, ya que ella reclama la interlocutoria que revocó el auto admisorio del incidente de remoción de síndico que promovió.


"Ahora bien, tomando en consideración que en la iniciativa presidencial de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, que originó el decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, de veintinueve de diciembre de ese año, el cual generó, a su vez, que el artículo 28 del referido ordenamiento quedara redactado como actualmente se encuentra, entre otras cosas, se expuso: '... Por lo que se refiere al síndico y su nombramiento, los artículos 28 y siguientes de nuestra ley vigente plantean una solución teóricamente perfecta, al preferir a las instituciones de crédito, luego a las cámaras de comercio y de industria y, finalmente, a los comerciantes autorizados para ello. Pero la realidad nos ha demostrado que tal solución es inadecuada, pues salvo excepcionales casos y al no aceptar la sindicatura quienes tienen derecho preferente, resulta desempeñada por unas cuantas personas.- Ya quedó indicado cómo la sindicatura requiere de una preparación en problemas administrativos, financieros y económicos, exige de experiencia en estas áreas, y supone una infraestructura económica y humana, pues no se trata de administrar una empresa en situación ordinaria, sino que debe sortear la más grave de las crisis que puede afrontar un empresario, como lo es la iliquidez.- En virtud de lo anterior, esta iniciativa propone la asignación de la sindicatura en procedimientos concursales de comerciantes privados, a las cámaras de comercio y a las de industria; y tratándose de entidades paraestatales, empresas del sector social y otras empresas, propone la asignación de la sindicatura a la sociedad nacional de crédito que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ...', así como que el artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, a la letra dispone: 'Artículo 28. El nombramiento del síndico podrá recaer: I. En la cámara de comercio o en la de industria, a la cual pertenezca el fallido, salvo de que se trate de una entidad paraestatal; y II. En la sociedad nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier otro caso; la cual otorgará la preferencia prevista por el artículo 447 de la presente ley, si se trata de una empresa aseguradora.- El Juez, al recibir la demanda de declaración de quiebra, deberá notificarla a la cámara de comercio o de industria correspondiente y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para hacer la designación de síndico en la sentencia que la declare, en su caso.'.


"De lo anterior se deduce que la consideración de la Juez de Distrito de que el artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos señala en forma enunciativa, mas no limitativa, las personas morales que podrán desempeñar el cargo de síndico y que, por ello, el Juez de la quiebra tenía la facultad potestativa de designar al síndico, no se ajusta a lo que el mencionado precepto dispone; en consecuencia, al resultar infundada la premisa de la Juez de amparo, es necesario revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, lo que implica el análisis de los argumentos que como conceptos de violación hizo valer la impetrante, en términos de la fracción I del artículo 91 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 constitucionales, pues al ser fundado el motivo de inconformidad que en vía de agravio hizo valer la recurrente, en el que manifiesta que la Juez Federal interpretó erróneamente el precepto citado, este recurso de revisión debe declararse fundado por tal motivo y, por lo mismo, toda vez que debe revocarse la sentencia de garantías, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás agravios expresados por la promovente, en razón de que carece de finalidad práctica resolver sobre los mismos, al anularse la resolución que, al parecer de la inconforme, le ocasiona esos agravios, y procede a examinar como corresponda dichos motivos de impugnación.


"La parte quejosa expresó estos conceptos de violación: 'Primer concepto de violación. Se viola en perjuicio de nuestra representada, Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.N.C., la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional ya que la autoridad responsable, haciendo una interpretación por demás inadecuada del decreto que derogó el artículo 53 de la Ley de Quiebras, de fecha 26 de diciembre de 1986, consideró al síndico provisional designado en la suspensión de pagos precisada en los antecedentes de este escrito, como un órgano inamovible.- La correcta interpretación de las reformas a la de la (sic) Ley de Quiebras contenidas en el señalado decreto, por lo que corresponde al síndico, consistieron en limitar a las personas que pueden desempeñar el cargo de síndico. En efecto, el artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, al ser reformado, suprimió la fracción III, que establecía que el nombramiento de síndico podría recaer en comerciantes sociales e individuales. Así, el texto actual del artículo 28 prevé que el nombramiento del síndico puede recaer sólo en la cámara de comercio o de industria, a la cual pertenezca el fallido, y en la sociedad nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cualquier otro caso.- Congruente con lo anterior, y dado que con la reforma quedaban excluidas las personas físicas como posibles síndicos, el legislador suprimió varios artículos de la ley de quiebras, entre los cuales destaca el 53, que establecía la posibilidad de remover al síndico a solicitud de parte, mediante incidente. Esta supresión obedeció a que al dejar de tener posibilidad las personas físicas de fungir como síndicos, y quedar esta función exclusivamente a cargo de los bancos o de las cámaras de comercio o de industria, no tenía razón de ser el dejar subsistentes normas que eran fundamentalmente aplicables a personas físicas.- En efecto, el texto actual del artículo 26, fracción V, establece la facultad del Juez de remover al personal designado por el síndico, modificación esta que se hizo para ser congruente con el ya comentado artículo 28, que limitó la sindicatura a los bancos y las cámaras, los cuales, por ser de acreditada solvencia, tienen siempre la capacidad de responder de su gestión ante los órganos de la quiebra. Sin embargo, este argumento no es aplicable al síndico persona física, razón por la que al mismo debe, en todo caso, equiparársele a los delegados nombrados por los bancos o las cámaras, los cuales sí pueden ser removidos por el Juez concursal.- Por tanto, la autoridad responsable, al no haber considerado al síndico de la suspensión como una persona física susceptible de ser removido, violó, en perjuicio de nuestra representada, la garantía de legalidad ya apuntada, al hacer una indebida interpretación de las disposiciones de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos ya comentadas.- Segundo concepto de violación.- Se viola también en perjuicio de nuestra representada la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional, ya que la autoridad responsable dejó de aplicar el artículo 469 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que textualmente dispone: «Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación de la quiebra o de la suspensión de pagos, se observarán los siguientes trámites: I.D. escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte ...». En efecto, en la resolución impugnada, la autoridad responsable deduce que al haberse derogado el artículo 53 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que establecía el incidente de remoción del síndico, ya no ha lugar a removerlo, de donde se concluye que para dicha autoridad el órgano de la quiebra es inamovible.- A este respecto, cabe advertir que el artículo 469 en cita, al reglamentarlos incidentes, se refiere a las diversas cuestiones que se susciten durante la tramitación de la quiebra o suspensión de pagos, sin limitar el alcance de esta disposición a los incidentes que están expresamente previstos por la ley de la materia. Por tanto, la supresión del incidente de remoción del síndico, como incidente expresamente previsto en el anterior artículo 53, no implica que dicho incidente no pueda hacerse valer con base en el artículo 469, ya que la necesidad de remover al síndico es una cuestión que se suscitó durante la secuela de la suspensión de pagos que nos ocupa, y al no haberlo considerado así la Juez concursal responsable, dejó de aplicar el artículo 469 en perjuicio de nuestra representada. Al respecto destaca que el escrito incidental lo fundó nuestra representada en el artículo 469 citado, y no en el 53 ya derogado, ambos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.- En el caso, debe repetirse que es obvia la ratio legis de la derogación de la remoción establecida en el artículo 53 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, puesto que en las reformas a la ley citada sólo se permite la designación de síndicos a bancos o cámaras de comercio o industria de reconocida solvencia.- Si en el caso el síndico fuere una de esas instituciones, obviamente sería improcedente la remoción establecida textualmente en la misma ley, pero la autoridad responsable nombró a una persona física como síndico provisional, quien, como probamos ante el juzgado, no ha actuado debidamente. De ser cierto el argumento de la responsable, dejaría el camino expedito para una burla a la ley, para consagrar la impunidad de cualquier síndico provisional sin que, hiciere lo que hiciere, se pudiera remover de su cargo.- De no concederse el amparo que solicitamos, quedaría abierto el siguiente camino: los Jueces Concursales designarían síndicos provisionales, éstos manejarían los juicios concursales a su capricho y provecho, y el pobre acreedor no podría promover su remoción. Esto, obviamente, no fue la voluntad del legislador, por lo que, ajustándose a derecho ante las indebidas maniobras del síndico, se promovió su remoción en la vía incidental, con fundamento en el artículo 469 de la Ley de Quiebras, único camino legal y ajustado a derecho que tenía nuestra representada. Con el absurdo criterio de la responsable, se viola el último párrafo del artículo 14 constitucional, ya que se interpreta la ley en contra de la interpretación jurídica de la misma y de los principios generales del derecho, además del multicitado artículo 469 de la Ley de Quiebras.- Tiene, por tanto, la autoridad federal, en este caso, la alta responsabilidad de sentar un precedente que evite que los síndicos provisionales, ajenos a las instituciones de reconocida solvencia, manejen impunemente cuantiosísimos recursos en contra de los intereses de toda clase de acreedores, ya que si en este caso la acreedora que representamos es un organismo público cuyos intereses son los de la nación, y aun así la responsable, contra derecho, no resuelve la remoción del síndico provisional, a pesar de haber admitido el incidente, y al dictar su resolución se basa en el falaz argumento del síndico; si fuera cierto el argumento no hubiera podido admitir la responsable a trámite el incidente, y resulta por demás inexplicable que al dictar la resolución lo haga basándose en el argumento del síndico, y no de acuerdo con la ley.- En conclusión, tenemos que el incidente desechado por la autoridad responsable fue promovido conforme a derecho, toda vez que las reformas a la Ley de Quiebras, contenidas en el decreto de fecha 26 de diciembre de 1986, sólo consistieron en limitar que el nombramiento del síndico debería recaer sólo en la cámara de comercio o en la de industria, a la cual pertenezca la fallida, y en las sociedades nacionales de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cualquiera de los casos, por lo que entonces no procedería la remoción del síndico, pero en este caso tenemos que el síndico: «primero, es una persona física, y segundo, tiene el cargo de síndico provisional». Por lo que a todas luces es procedente su remoción para que se nombre en su lugar un síndico definitivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la ley de la materia, para la debida protección de los intereses de los acreedores de la suspensa.'.


"QUINTO.- Los conceptos de violación aducidos por el Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.N.C., por conducto de sus apoderados, en su demanda de amparo, son fundados por las siguientes razones:


"De las interlocutorias señaladas como actos reclamados, se aprecia que el Juez responsable estimó que los recursos de revocación interpuestos por la suspensa y por el interventor contra el auto que admitió a trámite el incidente de remoción del síndico, eran fundados, porque dicho procedimiento quedó derogado mediante el decreto que reformó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos en el año de mil novecientos ochenta y siete; destacando el a quo que en la actualidad sólo se podía remover, previa justificación de causa, al personal y profesionistas que designe el síndico, pues éste conserva la responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios que se ocasionen con su gestión; de lo que concluyó el juzgador que debía revocarse el auto impugnado y, en su lugar, proveer que no era admisible el incidente promovido.


"El Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.N.C., por conducto de sus apoderados, esencialmente expone como conceptos de violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, que el Juez Tercero de lo Concursal del Distrito Federal, al resolver, mediante las interlocutorias señaladas como actos reclamados, los recursos de revocación interpuestos por la suspensa y por el interventor, contra el auto que admitía a trámite el incidente de remoción del síndico, en forma inadecuada interpretó el decreto que derogó el artículo 53 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, al considerar que el síndico provisional que designó era el órgano inamovible, cuando de una correcta interpretación de las reformas legales relacionadas con la designación del síndico, debe entenderse que al limitarse tal designación, en el artículo 28 del ordenamiento de referencia, sólo en favor de las cámaras de comercio o de la industria y de las sociedades nacionales de crédito, quedaron excluidas las personas físicas y que, por ello, entre otros, se derogó el artículo 53 del mismo ordenamiento, que establecía la posibilidad de remover al síndico, porque tal dispositivo era aplicable a las personas físicas designadas como tales; por lo que, al haberse designado a una persona física como síndico, debe equiparársele a los delegados nombrados por las personas morales que la ley señala que pueden desempeñarse como síndicos y, en términos de la fracción V del artículo 26, en relación con el diverso 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se debe proceder a su remoción; al parecer de la peticionaria de garantías, el Juez de lo Concursal dejó de aplicar el artículo 469 del citado ordenamiento, que reglamenta la tramitación de los incidentes, porque la necesidad de remover al síndico surgió durante el seguimiento de la secuela procesal, se había admitido a trámite el incidente de remoción, y porque la derogación del artículo 53 de la ley en cita no implicaba la inaplicación del diverso 469 del mismo ordenamiento, pues en el caso, como síndico provisional se designó a una persona física y, por ello, procede su remoción conforme al dispositivo 28 de dicha ley para la debida protección de los intereses de los acreedores de la suspensa.


"En el caso, es conveniente recalcar que desde la promulgación de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en la exposición de motivos se hizo hincapié en que la regulación de las quiebras no es una cuestión de orden privado, sino de interés social y público, puntualizando, de modo expreso, que la conservación de la empresa es norma directiva fundamental, ya que es menester crear y fomentar las empresas comerciales o industriales eficientes, dinámicas y productivas, por lo que, toda vez que como se precisó en el cuarto punto considerativo de esta sentencia, al disponer el artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que el nombramiento de síndico podrá recaer en la cámara de comercio o de la de industria, salvo que el fallido sea una entidad paraestatal, en cuyo caso dicho nombramiento se asignará a la sociedad nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precepto que en la fecha que el Juez Tercero de lo Concursal del Distrito Federal designó a E.A.P. como síndico en el procedimiento de suspensión de pagos del Complejo Pesquero Industrial del Mayab, S.A. de C.V., ya se encontraba vigente, pues tal procedimiento se inició en el año de mil novecientos ochenta y ocho, y el citado artículo entró en vigor el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, se deduce, que si bien en los términos que actualmente se encuentra redactada la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el síndico designado en un procedimiento concursal no puede ser removido de su cargo, esa circunstancia parte de que la sindicatura se haya asignado a una de las personas morales que señala el artículo 28 de ese cuerpo de leyes y que, por ello, cuando como en este asunto el Juez de lo Concursal, apartándose de lo dispuesto por el último dispositivo citado, nombra como síndico a una persona física, en atención a que los procedimientos de quiebras y suspensión de pagos son de orden público e interés social, este tribunal estima que en términos del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, aplicable por analogía, que dispone: 'Artículo Tercero. Los síndicos que hayan aceptado el cargo y se encuentren en el legal desempeño del mismo, en procedimientos de quiebra o de suspensión de pagos en curso a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, continuarán desempeñando el cargo hasta su remoción o hasta la conclusión del procedimiento correspondiente.', es procedente el incidente de remoción de síndico que promovió la ahora quejosa, pues el transitorio transcrito, con meridiana claridad dispone que los síndicos designados conforme a las disposiciones que reforma y deroga ese decreto, podrán ser removidos, esto es, que en relación con los mismos continuarán vigentes las normas que contemplan los motivos de remoción de los síndicos, lo cual cobra vigencia en este asunto, en que se asignó la sindicatura a una persona física, que conforme a lo dispuesto por los preceptos reformados y adicionados de la ley de mérito, por el mencionado decreto, no podía desempeñar dicha sindicatura, pero que sí lo podía hacer hasta antes de la publicación y entrada en vigor del multirreferido decreto, en que también era procedente el incidente de remoción del síndico.


"En las relatadas circunstancias, se concluye que lo aducido como conceptos de violación por la impetrante, en relación con la forma en que el Juez de origen interpretó el aludido decreto, es fundado y que, por ello, debe concederse el amparo solicitado por el Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.N.C., para el efecto de que el Juez Tercero de lo Concursal del Distrito Federal, en cumplimiento a lo resuelto en esta ejecutoria, deje insubsistentes las dos interlocutorias que pronunció con fecha treinta de marzo del año en curso en el expediente 27/88, relativo al procedimiento de suspensión de pagos del Complejo Pesquero Industrial del Mayab, S.A. de C.V., mediante las que resolvió los recursos de revocación interpuestos por el síndico y la suspensa contra el proveído en que admitió a trámite el incidente de remoción del síndico, promovido por la ahora quejosa y, en su lugar, pronuncie de nueva cuenta las interlocutorias en las que declare infundados los recursos de revocación.


"En el caso, al concederse el amparo solicitado, y tal concesión tener por consecuencia que los actos reclamados queden insubsistentes, carece de objeto resolver los demás argumentos que la peticionaria de garantías expuso como conceptos de violación, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 440 aparece publicado en la foja 775 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la compilación de los años 1917-1988, que es del siguiente tenor: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'."


2) Recurso de revisión 1150/97, quejosas: Banco Nacional de México, S.A., Grupo Financiero Banamex Accival y Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, recurrente: A.d.G., S.A. de C.V., resuelto el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


"CUARTO.- Son sustancialmente fundados los agravios expresados por la sociedad recurrente.


"En efecto, asiste razón a la promovente en los agravios a estudio, por cuanto que al pronunciarse la sentencia recurrida, el Juez de Distrito indebidamente otorgó a las quejosas Banco Nacional de México, S.A., Grupo Financiero Banamex Accival y Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, toda vez que si en la especie el acto reclamado se hizo consistir en el auto de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, pronunciado por el Juez responsable dentro del procedimiento de suspensión de pagos seguido por la hoy recurrente en el expediente 112/95, en el que dicho juzgador acordó no haber lugar a admitir el recurso de revocación que las sociedades quejosas interpusieron contra el diverso auto de veinticinco de junio de ese año (foja 61 del cuaderno de amparo), en el que se tuvo por designado como síndico de la suspensión de pagos a la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Á.O. del Distrito Federal, resulta evidente, como lo alega la sociedad recurrente, que el medio idóneo de impugnación contra el auto que designó al síndico de referencia lo fue el incidente de impugnación del nombramiento de éste, que las instituciones quejosas estuvieron obligadas a promover, en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en relación con el artículo 469 de dicho ordenamiento legal, y no el recurso de revocación previsto en el artículo 457 de ese cuerpo de leyes.


"Lo anterior es así, habida cuenta de que si conforme a lo establecido en el señalado artículo 52, dicha impugnación podrán hacerla el Ministerio Público, el suspenso, el propio síndico, la institución que se crea con derecho a ser designada como tal, la intervención, o por cualquier acreedor aún no reconocido, dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento del síndico, y el recurso de revocación sólo procede contra los autos y decretos que conforme a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no admiten apelación, el cual deberá proponerse en el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, como así lo establece el artículo 457 del señalado cuerpo legal, de ello se infiere que la resolución que tenga por designado al síndico de la quiebra o de la suspensión, sólo debe combatirse a través del incidente de impugnación, conforme a los señalados preceptos, como en lo conducente lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis publicada en la página 476, Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, bajo el rubro: 'SÍNDICO, INCIDENTE DE REMOCIÓN DEL. PROCEDE CUANDO LA DESIGNACIÓN RECAE EN UNA PERSONA FÍSICA.', invocada y transcrita por la recurrente en los agravios a estudio.


"En ese orden de ideas, la sentencia recurrida resulta violatoria de los mencionados dispositivos legales contenidos en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ya que el Juez de Distrito indebidamente estimó como aplicable al caso el artículo 457 de ese ordenamiento legal, siéndolo, en cambio, el artículo 469, en relación con el 52 de la referida legislación mercantil, y así debió considerarlo dicho juzgador federal y declarar infundados los conceptos de violación que las sociedades quejosas hicieron valer contra la resolución reclamada, por no ser el recurso de revocación el medio idóneo para combatir el mencionado auto de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, que tuvo por designado al síndico de la suspensión, debiéndose, por tanto, revocar la sentencia recurrida y negar a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Los fallos anteriores dieron origen a la tesis que aparece publicada en el Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, enero de 1991, página 476, que dice:


"SÍNDICO, INCIDENTE DE REMOCIÓN DEL. PROCEDE CUANDO LA DESIGNACIÓN RECAE EN UNA PERSONA FÍSICA.- Desde la promulgación de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en la exposición de motivos se hizo hincapié en que la regulación de las quiebras no es una cuestión de orden privado, sino de interés social y público, puntualizando de modo expreso que la conservación de la empresa es norma directiva fundamental, ya que es menester crear y fomentar empresas comerciales o industriales eficientes, dinámicas y productivas; por lo que al disponer el artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que el nombramiento de síndico podrá recaer en la cámara de comercio o en la de industria, salvo que el fallido sea una entidad paraestatal, en cuyo caso dicho nombramiento se asignará a la sociedad nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se deduce que si bien en los términos que actualmente se encuentra redactada la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el síndico designado en un procedimiento concursal no puede ser removido de su cargo, esa circunstancia parte de que la sindicatura se haya asignado a una de las personas morales que señala el artículo en comento; por tanto, cuando el Juez de lo Concursal, apartándose de lo dispuesto por el precepto citado, nombra como síndico a una persona física, en atención a que los procedimientos de quiebras y suspensión de pagos son de orden público e interés social, se estima de acuerdo con el artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, aplicable por analogía, que es procedente el incidente de remoción de síndico, pues el numeral transitorio aludido preceptúa que los síndicos designados conforme a las disposiciones que reforma y deroga dicho decreto, podrán ser removidos, esto es, que en relación con los mismos, continuarán vigentes las normas que contemplan los motivos de remoción de los síndicos."


CUARTO.- Por cuestión de orden, conviene determinar previamente si existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, el primero, los juicios de amparo en revisión números 875/90 y 1150/97, y el segundo, el juicio de amparo en revisión número 267/96, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


Este Alto Tribunal ha sostenido que para que exista materia a fin de dilucidar qué criterio debe subsistir, es necesario, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se controvierta la misma cuestión; esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan de los exámenes de los mismos elementos.


En la especie, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 267/96, emitió el criterio de que en contra de la designación de síndico procede el recurso de apelación y no el de revocación.


La conclusión alcanzada se funda en una interpretación sistemática realizada en los términos que enseguida se resumen:


Que el artículo 52 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento del síndico, dicho nombramiento podrá ser impugnado, y que tal reclamación deberá apoyarse en que no se designó a la institución correspondiente en términos del artículo 28 de la propia ley.


Que el artículo 459 de esa ley prevé que el recurso de apelación deberá proponerse dentro del término de tres días.


Que del examen armónico de dichos numerales se desprende que el artículo 52 se refiere al recurso de apelación como el medio de impugnación oponible contra la designación del síndico.


Que no es óbice para la conclusión obtenida el que el artículo 457 del cuerpo de leyes en cita establezca que contra los autos y decretos que no admitan apelación procede la revocación, en virtud de que para la tramitación de éste, el propio dispositivo alude a que deberá promoverse al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, de donde se infiere que no corresponde al trámite que, para la impugnación de síndicos, contempla el artículo 52.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo en revisión número 875/90, sostiene la tesis de la procedencia del incidente de remoción de síndico, contra la designación que recae en una persona física, criterio que se funda en lo siguiente:


Que si bien en los términos en que actualmente se encuentra redactada la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el síndico designado en un procedimiento concursal no puede ser removido de su cargo, esa circunstancia parte del hecho de que la sindicatura se haya asignado a alguna de las personas morales que enuncia el artículo 28 del ordenamiento legal citado.


Pero que si en contravención a dicho numeral se nombra como síndico a una persona física, con fundamento en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, aplicable dicho artículo por analogía, es procedente el incidente de remoción de síndico, ya que el numeral transitorio aludido preceptúa que los síndicos designados conforme a las disposiciones que reforma dicho decreto, podrán ser removidos; esto es, que en relación con los mismos continuarán vigentes las normas que contemplaban los motivos de remoción de los síndicos.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta el criterio genérico de que contra la designación de síndico, por no realizarse en términos del artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, procede el recurso de apelación y no el de revocación; en tanto que el Quinto Tribunal sostiene el criterio específico de que cuando la designación de síndico recae en una persona física procede el incidente de remoción respectivo.


Lo anterior pone de manifiesto que el caso específico a que se refiere la tesis del Quinto Tribunal Colegiado, cuando la designación de síndico recaiga en una persona física, en realidad queda comprendida dentro del supuesto genérico aducido por el Octavo Tribunal Colegiado, en caso de que no se realice en términos del artículo 28 de la ley de la materia, habida cuenta de que si el nombramiento recae en una persona física, la designación no se hace conforme con lo que dispone el artículo 28 de la ley mencionada.


Conforme con lo expuesto, sí existe oposición entre los criterios enunciados, puesto que ambos analizan un punto común, consistente en determinar qué medio de defensa procede contra la designación de síndico, en caso de que la misma recaiga en una persona física, esto es, en contravención al artículo 28 de la ley en consulta; y adoptan dichos tribunales criterios discrepantes en las consideraciones jurídicas de las sentencias respectivas. De ahí que un tribunal afirme lo que el otro niega, lo que conduce a concluir que sí existe contradicciónde tesis.


QUINTO.- Esta Sala considera que debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución por esta propia Primera Sala atento las razones que a continuación se expresan:


De conformidad con lo hasta aquí externado, se aprecia que la materia de la contradicción se reduce a determinar cuál es el medio de impugnación aplicable contra la designación de síndico en contravención a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.


De acuerdo con los planteamientos antes enunciados, se impone el examen de los artículos 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó dicha ley.


El artículo 28 establece:


"Artículo 28. El nombramiento del síndico podrá recaer:


"I. En la cámara de comercio o en la de industria, a la cual pertenezca el fallido, salvo que se trate de una entidad paraestatal; y


"II. En la sociedad nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier otro caso; la cual otorgará la preferencia prevista por el artículo 447 de la presente ley, si se trata de una empresa aseguradora ..."


Dicho numeral excluyó de la sindicatura a los comerciantes sociales e individuales a que se refería el anterior artículo 28 de la mencionada ley, el cual preveía que la designación de la sindicatura podría recaer en comerciantes sociales e individuales.


Por su parte, el artículo tercero transitorio del decreto en comento previene:


"Artículo tercero. Los síndicos que hayan aceptado el cargo y se encuentren en el legal desempeño del mismo, en procedimientos de quiebra o de suspensión de pagos en curso a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, continuarán desempeñando el cargo hasta su remoción o hasta la conclusión del procedimiento correspondiente."


Es evidente que tal artículo se refiere a nombramientos de síndicos anteriores a la fecha en que entró en vigor el decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, por lo cual no puede aplicarse, por analogía, a los nombramientos de síndicos posteriores a dicha reforma, tanto más si se considera que la legislación vigente establece un medio específico para la impugnación del nombramiento de la sindicatura.


Efectivamente, ya se ha dejado establecido que conforme con las reformas a la Ley de Quiebras contenidas en el decreto mencionado, por lo que corresponde al síndico, consistieron en limitar a las personas que pueden desempeñar ese cargo, toda vez que el artículo 28, al ser reformado, suprimió la fracción III que establecía que el nombramiento del síndico podría recaer en comerciantes sociales e individuales; actualmente sólo puede recaer en las cámaras de comercio o de industria a la cual pertenezca el fallido y en la sociedad nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier otro caso.


Al quedar excluidas las personas físicas como posibles síndicos, el legislador suprimió varios artículos, entre los cuales destaca el 53, que regulaba el incidente de remoción de síndico a petición de parte, y la remoción de oficio por parte del órgano jurisdiccional.


En efecto, los derogados artículos 43 y 50 de la ley concursal, que se encontraban relacionados con el artículo 53 de la misma ley, establecían la remoción automática que procedía cuando el síndico no otorgaba caución para garantizar su manejo, o no cumplía con el rendimiento trimestral de cuenta. A su vez, el artículo 53 establecía, además, el procedimiento incidental para remover al síndico, a petición de parte, por tener algún impedimento para ejercer la sindicatura o por desempeñar su función en forma negligente o negativa.


La supresión de esos dispositivos legales se debió, evidentemente, a que al dejar de tener posibilidad las personas físicas de fungir como síndicos y quedar esta función exclusivamente a cargo de los bancos o de la cámara de comercio o de la industria, no tenía razón de ser el dejar subsistentes normas que eran aplicables sobre todo a personas físicas.


No obstante, a pesar de que las remociones de la sindicatura desaparecieron de la ley concursal de manera expresa, subsisten las impugnaciones con resultados prácticos similares, ya por actos u omisiones del síndico, o las que se hacen con respecto del nombramiento de éste, que también pueden ser promovidas contra los delegados de la sindicatura.


Actualmente, en torno al tema objeto de la contradicción, la ley concursal vigente contempla la impugnación con referencia al nombramiento del síndico, cuyo trámite está previsto en el artículo 52 de la ley concursal, que a la letra dispone:


"Artículo 52. Dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento del síndico, el nombramiento podrá ser impugnado por el Ministerio Público, por el quebrado, por el propio síndico, por la institución que se crea con derecho a ser designada, por la intervención o por cualquier acreedor, aun no reconocido.


"La impugnación deberá basarse en que no se designó a la institución que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de esta ley."


Este tipo de impugnación es específica en tanto que sólo puede ser promovida con base en que la sindicatura no haya sido designada conforme con lo establecido por el artículo 28 de la ley concursal, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando la designación recae en una persona física.


Destaca en este proceso impugnativo novedoso que el mismo puede ser iniciado, incluso, por el síndico nombrado -autoimpugnación- o por la institución que se crea con derecho a ser designada como órgano administrativo de la quiebra o la suspensión de pagos.


Se advierte que este tipo de impugnación contempla un procedimiento especialísimo, en atención a que sólo procede cuando en la designación de la sindicatura se viola el artículo 28 de la citada ley.


En esas condiciones, se aprecia que el medio de impugnación a que se refiere el artículo 52 del cuerpo de leyes en cita no es el que corresponde al recurso de apelación, ya que en materia concursal la ley de la materia establece con precisión qué resoluciones son impugnables a través de ese recurso, así como el efecto en que debe admitirse el mismo, situación que no se presenta en el caso específico donde la ley establece un procedimiento especial de impugnación; de allí que no sea válido sostener, por exclusión, que si el trámite previsto en el artículo 52 no corresponde al recurso de revocación, debe entenderse que el medio de impugnación previsto en ese dispositivo legal sea el de apelación, máxime si la ley concursal no prevé como únicos medios de defensa la revocación y la apelación.


Tampoco consigna el artículo mencionado un incidente de remoción, en razón de que, como se ha demostrado, ese incidente, en la forma en que se encontraba regulado, ha sido proscrito de nuestra legislación.


Antes bien, el medio de impugnación establecido en el artículo 52 del cuerpo de leyes en cita, reviste características particulares cuyas consecuencias prácticas, si bien son semejantes a las del incidente de remoción que se regulaba con anterioridad, presenta unas sutiles diferencias, de las cuales cabe destacar la relativa a que el medio de impugnación específico, previsto en el artículo 52, tiende al examen de la legalidad del auto que designa síndico en contravención a lo dispuesto por el artículo 28 del ordenamiento legal citado; en tanto que el incidente de remoción no tiene esa finalidad, dado que, por su propia naturaleza, no persigue la confirmación o revocación de ese auto, sino exclusivamente lograr la remoción del síndico sin cuestionar la legalidad del auto que hizo la designación.


Estas distinciones no son meramente teóricas, sino que tienen efectos prácticos. Así, la resolución que recaiga a un recurso, por su propia naturaleza, no es impugnable, en tanto que la que decide un incidente tiene la naturaleza de una interlocutoria, sujeta a las reglas que rigen esa especie de resoluciones.


Por tanto, esta Sala considera que debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta propia Primera Sala, el que deberá redactarse en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la tesis respectiva y de la parte considerativa de la ejecutoria en el propio Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la misma ley:


- De acuerdo con las reformas al artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se limitaron las personas que podían desempeñar el cargo de síndico, toda vez que se suprimió la fracción III, que establecía que el nombramiento del síndico podría recaer en comerciantes sociales e individuales. Actualmente, la designación sólo puede recaer en las cámaras de comercio o de industria a la cual pertenezca el fallido, y en la sociedad nacional de crédito (actualmente institución de crédito) que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier otro caso. Al quedar excluidas las personas físicas como posibles síndicos, el legislador suprimió varios artículos, entre los cuales destaca el 53, que regulaba el incidente de remoción de síndico a petición de parte, y la remoción de oficio por parte del órgano jurisdiccional. No obstante, a pesar de que las remociones de la sindicatura desaparecieron de la ley concursal de manera expresa, subsisten las impugnaciones con resultados prácticos similares. Por lo que hace al nombramiento del síndico, cuando se realiza en contravención al artículo 28 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la ley contempla, en su artículo 52, un medio de impugnación específico que debe ser intentado dentro de los tres días siguientes al de la publicación del nombramiento del síndico, y en el que tendrán legitimación para impugnarlo el quebrado, el Ministerio Público, cualquier acreedor, la institución que se crea con derecho a ser nombrada en el cargo, los interventores o el propio síndico. En consecuencia, contra el auto que designa síndico, no procede el recurso de apelación, máxime que en materia concursal, la ley de la materia establece con precisión las resoluciones que son impugnables a través de ese recurso, así como el efecto en que debe admitirse el mismo, lo que no sucede respecto del auto que designa síndico.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados entre los que se suscitó la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente).



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