Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 124
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución1a./J. 1/98
Número de registro4617
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión penal 527/96-I, promovido por el J. de Primera Instancia del Ramo Penal de Ciudad Madero, Tamaulipas, en la parte que interesa sostuvo:


"PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a los artículos 107, fracción VIII, parte final, de la Constitución General de la República; 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos 1/88 y 1/93, del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho y trece de enero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.


"SEGUNDO.- El recurso que se examina es procedente, atento lo dispuesto por los artículos 82 y 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, y fue interpuesto dentro del término de diez días que señala el artículo 86 del citado ordenamiento, habida cuenta de que la sentencia impugnada se notificó al recurrente el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y el escrito de agravios fue presentado el cuatro de octubre siguiente.


"TERCERO.- Las consideraciones fundamentales en que se apoya la sentencia recurrida son las siguientes: 'PRIMERO.- Son ciertos los actos reclamados de las autoridades responsables, según se desprende de la forma como éstas rindieron su informe justificado.- SEGUNDO.- Ahora procede examinar el fondo del presente asunto, sin que haya necesidad de transcribir los conceptos de violación, pues los mismos obran en la demanda de garantías y aquí se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran. Es fundado lo alegado por el amparista en su demanda de garantías, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, en cuanto a la violación al artículo 16 constitucional. Ciertamente, el amparista reclama del J. Penal de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, la orden de aprehensión librada en su contra el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, por el delito de daño en propiedad que establece el artículo 433 del Código Penal en vigor en el Estado de Tamaulipas. Ahora bien, de las constancias certificadas que remitiera el J. responsable en su informe justificado de la causa penal 212/96, de donde emana la orden de aprehensión reclamada, se advierte que con posterioridad a la presentación de la querella por parte de E.d.Á.C., el citado quejoso y el querellante E.d.Á.C. celebraron un convenio de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, sobre la forma de finiquitar el asunto motivado entre querellante y quejoso por el accidente automovilístico en donde resultara dañado un vehículo de fuerza motriz, convenio que fuera ratificado ante el notario público número 231, de ejercicio en esta ciudad, por lo que atendiendo a la naturaleza de los hechos cuestionados que sólo afectan el patrimonio del querellante, consecuentemente debe estimarse que desaparece la intención de que la autoridad competente penalice la conducta inicialmente atribuida como delictuosa, pues lo que en un principio pudo ser considerado así, se transformó, por la voluntad de las partes contenida en el convenio, en un asunto puramente civil, cuyo incumplimiento, en su caso, debe reclamarse en la vía conducente. Es aplicable al caso el criterio sostenido por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 382/95, que aparece publicado en la página 371, del Tomo III, abril de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: «CONVENIOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE UNA QUERELLA. SU REPERCUSIÓN EN EL PROCESO.». Lo anterior permite concluir que el mandamiento aprehensorio reclamado resulta violatorio de las garantías individuales, lo que impone otorgar a R.R.M., el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, contra el acto que reclamó del J. Penal de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, Tamaulipas, consistente en la orden de aprehensión librada en contra del quejoso por el delito de daño en propiedad, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, en los autos de la causa penal número 212/96, en agravio de E.d.Á.C.. H. extensiva la protección constitucional a los actos de ejecución reclamados del comandante de la Policía Judicial del Estado con residencia en Ciudad Madero, Tamaulipas.'.


"CUARTO.- Los agravios hechos valer por el recurrente dicen: 'Primer agravio. Lo hago consistir en el hecho de que el C. J. de Distrito, al resolver en la audiencia constitucional, concede el amparo y protección a R.R.M., por considerar que ha desaparecido la causa para que el J. de Primera Instancia del Ramo Penal en Ciudad Madero, Tamaulipas, penalice la conducta desarrollada por el quejoso R.R.M., considerando que ha desaparecido la punibilidad de su conducta con base en el convenio celebrado por aquél y el ofendido en la causa penal número 212/96, doctor E.d.Á.C..- Segundo agravio. No causa la resolución al que ha desaparecido (sic) en el caso la conducta punible del C.R.R.M., sólo por la existencia del convenio antes mencionado, pues la responsabilidad penal derivada de la comisión de algún delito no solamente incluye la pena de reparación del daño sino también la pena corporal y multa en su caso. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el ofendido en la causa penal de origen y el quejoso en el de garantías celebran un convenio, ha de entenderse que únicamente se refiere en cuanto al renglón de la reparación del daño, resultando inadmisible que por ese solo hecho se tengan por extinguidas las demás responsabilidades penales derivadas de la conducta ilícita del ahora quejoso, máxime que en el convenio de referencia, en ningún momento se establece que, en forma expresa ni tácita, por ese conducto se otorgue el pleno perdón de toda responsabilidad penal al C.R.R.M..- Tercer agravio. Lo hago consistir en la interpretación y estudio del convenio multicitado, pues en dicho documento las partes intervenientes acordaron en que por su parte el doctor E.d.Á.C. se comprometió a no promover nada respecto al asunto penal durante un término de 15 días, mediante el cual el C.R.R.M. se comprometió a hacer la reparación total de lo dañado, haciéndose la observación de que en el último de los casos, se promovería lo conducente ante el Juzgado del Ramo Penal, para que el asunto de referencia se tuviera como totalmente concluido, entendiéndose con esto que el perdón estaría condicionado a la entrega del bien dañado debidamente reparado a entera satisfacción del doctor E.d.Á.C., lo que en el caso no se concretizó por causas imputables al C.R.R.M., ya que él incumplió en el término concedido, con la entrega del bien dañado debidamente reparado, por lo que, se repite, el perdón que podría haberse otorgado no se concretizó al no haberse cumplido con la condición establecida en el convenio por causa imputable al quejoso y, por tanto, estimo que la responsabilidad penal del C.R.M. subsiste para todos los efectos legales, máxime que esta autoridad jamás ha decretado el sobreseimiento del proceso penal por el supuesto perdón otorgado, aunado a que existe en autos de la causa penal de origen el pleno reconocimiento y aceptación por parte del C.R.R.M. de la responsabilidad penal derivada de su conducta punitiva respecto a los hechos que dieron origen a este juicio, siendo consecuencia lógico-jurídica el ejercicio de la acción penal por los hechos en que se basa el escrito inicial de denuncia. En los anteriores términos se formulan los agravios que ocasionan la resolución de fondo que se recurre.'.


"QUINTO.- Son fundados, en lo esencial, los anteriores agravios, pues basta examinar el fallo combatido para constatar que el J. del amparo se aparta de toda hermenéutica jurídica, al otorgar al convenio de diez de abril del año en curso un alcance y valor que no tiene, ya que si bien dicho documento consigna la obligación del peticionario de garantías de entregar al ofendido en un término de quince días, contados a partir de esa fecha y debidamente reparado, el vehículo de su propiedad que resultara dañado a consecuencia de un percance de tránsito acaecido el dieciséis de marzo de este año y, en caso de no hacerlo, como así sucedió, tendría que pagarle la cantidad de cien pesos diarios hasta el día en que ocurriera tal evento (entrega), también lo es que tal concertación no es apta para tener por extinguida la acción penal en beneficio de R.R.M., toda vez que el perdón de parte ofendida requiere para su operancia que se otorgue de manera expresa, lisa y llana, y nunca inferirse a base de presunciones, como sucede en la especie, donde si bien el convenio puede ser un acto jurídico de naturaleza civil, cuyo cumplimiento es factible que se ventile ante los juzgados de la misma naturaleza, ello no implica que se hubiera otorgado el perdón al indiciado, pues tal interpretación riñe con los principios de la lógica y del derecho, y permite que presuntos delincuentes obtengan su libertad en agravio de la sociedad en general y del ofendido en particular, quienes tienen interés en que se sancione a quienes presuntivamente han delinquido, máxime si se considera que la reparación del daño es una pena pública que, en su caso, corresponde aplicar al J. del proceso; de tal manera que la voluntad de las partes, a través de un convenio privado, no puede sustituir la potestad de los órganos jurisdiccionales. Por todo ello, no se comparte la opinión, respetable, del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, en que se apoyó el J. del amparo, y debe hacerse la correspondiente denuncia de contradicción de tesis."


TERCERO.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 382/95-IV, promovido por J.C.R., en ejecutoria de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, por razón de turno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, parte final, de la Constitución General de la República; 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con el Acuerdo VII/90 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa, toda vez que se impugna una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito, residente en este circuito; recurso que sólo comprende cuestiones de legalidad.


"SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de acuerdo a lo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución impugnada se notificó al quejoso el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y el escrito de expresión de agravios se presentó el cinco de septiembre del mismo año.


"TERCERO.- El J. Federal, al dictar sentencia, razonó de la siguiente manera: '... TERCERO.- Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso en la demanda de garantías que presentara ante este tribunal el día veintinueve de mayo del año en curso.- Efectivamente, el amparista reclama del J. Primero Penal de esta ciudad la orden de aprehensión del día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en la causa penal número 189/95, por el delito de fraude específico, que establece la fracción III del artículo 418 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, cometido en agravio de H.M. de Alba.- Las pruebas que obran en el sumario de donde emana el acto reclamado son las siguientes: 1. Querella presentada por el licenciado J.L.R.V., en su calidad de apoderado del ofendido H.M. de Alba, de cuyo contenido se desprende que se narran, entre otros, los siguientes hechos: «... Con fecha de los primeros días del mes pasado de diciembre, mi representado estableció una compraventa de ganado con el señor J.C., sin poder precisar el segundo apellido, únicamente con la inicial R, para lo cual solicitó a su comprador que al momento de recibir el producto le extendiera un cheque para su pago, ya que sería una cantidad considerable, por razón de 46 toretes de raza suizo cebú. Dicho ganado se trasladó para su peso al Municipio de Ébano, S.L.P., y estos mismos fueron llevados a su vez para su venta al rastro de Ecatepec, Estado de México, según el dicho por el ahora indiciado; así, posteriormente me fue entregado por un trabajador A.P. el documento cheque (sic), el cual fue llenado hasta por la cantidad de N$100,715.00 (cien mil setecientos quince nuevos pesos 00/100 M.N.), que fue el resultado del peso de la totalidad del ganado vendido, así como un 3% de descuento establecido a N$5,000.00 kilo. Ya estando totalizada la operación de venta, se procedió a hacer el depósito correspondiente, resultando el documento cheque sin fondos (sic), habiendo sido depositado el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que fue al día siguiente de que éste había sido girado, siendo el cheque número 4353238, de la cuenta 295-202857-4, por lo que se acudió en varias ocasiones a través de la vía telefónica, solicitando la presencia del señor C., mas sin embargo fue negativa, e inclusive sospechosa, ya que cuando se hacía la operación siempre contestaba las llamadas, y después de lo anterior manifestaban que no se encontraba en la ciudad, para lo cual se solicita acudiendo a esta representación social, para el debido esclarecimiento de los hechos aquí expuestos ...».- 2. Copia autorizada del cheque número 4353238, de la cuenta número 295-202857-4, a cargo de la institución bancaria B., Sociedad Anónima, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de cien mil setecientos quince nuevos pesos, en cuyo reverso obra un aviso de devolución de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- 3. Declaración de A.P.R. de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, rendida ante el representante de la sociedad, en donde dijo, entre otras cosas, lo siguiente: «... El suscrito fui mandado por el ingeniero H.M. de Alba para que me encargara de pesar cuarenta y seis cabezas de novillos o toretes, en Ébano, S.L.P.; ya estando ahí, después de la pesada que fue en el mes de diciembre del año próximo pasado, dichas reses provenían del rancho Cuarenta, Municipio de Ébano, S.L.P., dichas cabezas de ganado eran del ingeniero M.Á. (sic), que a su vez, él las había comprado y se las vendió a J.C.R. quien, según dijo, las iba a mandar al sacrificio al rastro de México, Distrito Federal, porque una vez terminado el pesaje el señor J.C.R. le hizo entrega de un cheque por la cantidad de cien mil setecientos quince nuevos pesos, que fue el precio de la operación, por lo que hice entrega del referido cheque al señor H.M. de Alba y el mismo fue llenado por puño y letra de A. sin saber el apellido, esto por cuanto hace a la cantidad con número y letra, quien ya llevaba el cheque firmado por J.C. y a nombre de H.M., y también traía llenada la fecha y el cheque era de B. de esta ciudad, ya que las oficinas de J. están en la colonia Guadalupe, y el trato lo hicieron en esta ciudad, incluso A. me dio una tarjeta de presentación de J.C., posteriormente me enteré que el cheque no fue pagado, incluso el señor M. de Alba me mandó cobrar en varias ocasiones el cheque encontrándome a A. en las oficinas de J. quien me dijo que pasara a la oficina después para que me liquidaran el cheque que en cuanto ellos cobraran un dinero, el señor H.M. ha estado tratando de localizar a J., lo cual no ha sido posible hasta la fecha ...».- 4. Declaración de L.M. de Alba Villalobos de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco ante el representante de la sociedad en donde dijo, entre otras cosas, lo siguiente: «... En el mes de diciembre, el día tres, del año de mil novecientos noventa y cuatro, le traspasé un ganado a mi papá el ingeniero H.M. de Alba, el ganado era propiedad de la suscrita y de mi esposo P.S.G., para que él hiciera el trato de venta de dicho ganado al señor J.C.R., se le vendió el ganado a dicho señor, es decir, mi padre se lo vendió a J.C., el cual pagó, se dice, le pagó a mi padre con un cheque de B. de esta ciudad, ya que fue la cantidad de cuarenta y seis toretes o cabezas de ganado, entre ellos había novillos y toretes, yendo a parar a la ciudad de Ecatepec (sic), Estado de México, el precio de la operación fue de cien mil setecientos quince nuevos pesos, en esto incluye ya el descuento que sé que mi padre le hizo al señor J.C., el cual tiene una compañía que se llama F., sociedad anónima de capital variable y a la fecha resultó que dicho señor C. no ha contestado las llamadas que se le han hecho, únicamente dicen que está fuera de la ciudad, ya que tengo conocimiento que el cheque no tuvo fondos, razón por la cual se le ha estado tratando de localizar, en este acto exhibo recibos de pago de guía que se relaciona con la operación que hizo mi padre con J.C., misma que solicito se cotejen con las copias que anexo ...».- 5. Copias fotostáticas autorizadas de los recibos 13383 y 9532 de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y de la nota número 15731573 de la misma fecha.- 6. Declaración del amparista J.C.R. de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, rendida ante el fiscal segundo investigador de esta ciudad, en donde sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: «... Efectivamente realicé la operación a la que se hace mención en la denuncia, sin embargo, no manifiestan los señores que han sido otorgados abonos en diferentes fechas y que hemos estado en contacto en diferentes ocasiones, tan es así que presento copia de un convenio de pago de la deuda que al día de la firma del mismo convenio ascendía a cincuenta y tres mil setecientos veintidós nuevos pesos, ya que se habían abonado con fechas anteriores cincuenta y cuatro mil nuevos pesos, para lo cual dejo copias simples ya que el original se encuentra en poder de la señora L.M. de Alba, misma con la que he estado en contacto, asimismo el día dieciséis de febrero por instrucciones de la misma señora se le depositaron quince mil nuevos pesos a la cuenta 025078564 de B. con el fin de liquidar el adeudo a la mayor brevedad posible, exhibo la copia del depósito sellada por la caja registradora y que en ningún momento me niego a pagar ...». Concatenadas las anteriores pruebas, de las mismas se infiere que el amparista obtuvo un beneficio indebido consistente en diversa cantidad de cabezas de ganado vacuno, expidiendo un documento de los denominados cheques cuya copia autorizada obra en autos, a sabiendas de que no iba a ser pagado por no tener fondos suficientes la cuenta respectiva, actualizándose con esto los elementos del tipo penal de fraude que establece el artículo 418, fracción III, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas. De igual forma, las enunciadas pruebas nos permiten estimar válidamente que quien presuntivamente desplegó la conducta antes descrita lo fue el quejoso J.C.R., en los términos de la fracción I del artículo 39 del código represivo del Estado de Tamaulipas. En esta virtud, el mandamiento de captura reclamado al J. Primero Penal de esta ciudad se encuentra ajustado a derecho porque satisface los requisitos de forma y fondo que establece el artículo 16 constitucional para librar una orden de aprehensión como la impugnada. Por tanto, resultan infundados los conceptos de violación expresados por el amparista en su demanda de garantías que presentara ante este juzgado el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues, por principio de cuentas, en cuanto alega el amparista que los hechos que motivaron la causa penal de donde emana la orden de aprehensión reclamada constituyen una deuda de carácter civil, ya que la venta del ganado fue a crédito, entregando en garantía el cheque cuestionado a cargo de B., Sociedad Anónima, esto es inatendible, ya que no acreditó en los autos de donde emana el acto reclamado el presente juicio (sic), la circunstancia de que la venta del ganado fuera a crédito y el hecho de que se formalizara un reconocimiento de adeudo con fecha veintisiete de enero del año en curso, no es de tomarse en cuenta para tal efecto, porque es posterior a los hechos que motivaron la causa penal de donde emana el acto reclamado. En cuanto a que el querellante no se encuentra legitimado por el ofendido para la presentación de querellas, en razón de que el ganado motivo de la compraventa, según refiere el amparista, lo era de L.M. de Alba, esto resulta infundado en cuanto a que la propia L.M. de Alba refiere haber traspasado dicho ganado al ofendido H.M. de Alba, quien fue quien realizó la compraventa del ganado y a favor de quien se expidió el cheque cuestionado. Por último, en cuanto a que el tipo penal por el que se libró la orden de aprehensión reclamada se configura solamente cuando se otorga o endosa un documento nominativo a la orden o al portador, situación que según el quejoso no se da porque en el presente caso se expidió o libró un cheque de la institución bancaria B., Sociedad Anónima, esto es infundado, ya que en la expresión «otorgándole» que establece la fracción III del artículo 418 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, se contempla la circunstancia de la expedición y entrega de un documento de los denominados cheques, como lo fue en el presente caso. En ese orden de ideas, los conceptos de violación expresados son infundados, y la orden de aprehensión reclamada no le irroga al amparista violación alguna de sus garantías individuales y lo procedente es negarle a J.C.R. el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos reclamados que se precisan en el resultando primero del presente fallo.'.


"CUARTO.- El recurrente expresa como agravios lo siguiente: 'Considero que en el presente asunto no se acredita el cuerpo del delito de fraude ni la probable responsabilidad del suscrito en su ejecución. En efecto, solicito que los argumentos planteados en los conceptos de violación de mi demanda se reproduzcan como si se insertasen a la letra, advirtiéndose que se está en presencia de una venta de ganado a crédito con garantía de un cheque para realizar el pago en fecha posterior, lo que se viene a confirmar con el reconocimiento de adeudo firmado por las partes y en donde se hacen constar los pagos iniciales aportados por el suscrito. Ahora bien, reitero que el querellante no se encuentra legitimado como ofendido, pues el propietario de los animales objeto de la venta lo es una persona distinta, y aunque si bien aduce haberle traspasado dichos semovientes, tal circunstancia no se acredita.'.


"QUINTO.- El agravio que se formula resulta fundado en lo esencial y en su deficiencia será suplido, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.- En efecto, es cierto lo alegado por el quejoso en el sentido de que los hechos que originaron la querella que por el delito de fraude fue formulada en su contra y en los que se basa la orden de aprehensión reclamada, constituyen ahora una deuda de carácter puramente civil por la que no puede ser privado de la libertad, circunstancia desestimada por la responsable y por el a quo, que se desprende del convenio de reconocimiento de adeudo que obra a foja 48 del sumario y en el cual las partes, reconociendo haber celebrado previamente un contrato de compraventa y haberse cubierto su pago con un cheque que careció de fondos, así como posteriormente haberse realizado abonos respecto del mismo, convienen en la forma en que habrá de finiquitarse el adeudo, los intereses a cubrir, señalándose incluso diversos bienes en garantía de su cumplimiento.-De lo anterior se sigue que lo que en principio pudo ser considerado como delictuoso se transformó, por la intención de las partes plasmada en el aludido convenio, en un asunto puramente civil cuyo incumplimiento, en su caso, deberá reclamarse en la vía correspondiente, pues aun cuando en términos de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, entre otros, el delito de fraude se perseguirá a instancia de parte ofendida, este tribunal opina que si existe una querella con motivo de determinados hechos que afectan el patrimonio del ofendido, y éste celebra posteriormente con el inculpado un convenio de naturaleza civil a su favor sobre los mismos, desaparece su intención de que la autoridad competente penalice la conducta inicialmente atribuida como delictuosa, que en dichas condiciones deberá reclamarse en la vía que corresponde."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la siguiente tesis:


"CONVENIOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE UNA QUERELLA. SU REPERCUSIÓN EN EL PROCESO.- Si existe una querella con motivo de determinados hechos que afectan sólo el patrimonio del ofendido y éste celebra posteriormente con el inculpado un convenio de naturaleza civil favorable a sus intereses sobre la forma en que habrá de finiquitarse el asunto; debe estimarse que desaparece la intención de que la autoridad competente penalice la conducta inicialmente atribuida como delictuosa, pues lo que en principio pudo ser considerado así, se transformó, por la intención de las partes plasmada en el convenio, en un asunto puramente civil cuyo incumplimiento, en su caso, deberá reclamarse en la vía que corresponde.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página trescientos setenta y uno.


CUARTO.- Dado que se trata de un aspecto de estudio preferente, procede examinar si existe o no contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos.


Para tal efecto, han de precisarse los razonamientos expuestos por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, en las ejecutorias transcritas.


El inicialmente mencionado, básicamente sostuvo que:


a) El convenio celebrado entre el peticionario de garantías y el ofendido, que consigna la obligación de aquél de entregar a este último, en un término de quince días, el vehículo debidamente reparado que resultó dañado en un percance de tránsito acaecido el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, no es una concertación que deba tener por extinguida la acción penal.


b) El perdón de la parte ofendida requiere para su operancia que se otorgue de manera expresa, lisa y llana, por lo que nunca debe inferirse a base de presunciones, ya que si bien el convenio es un acto jurídico de naturaleza civil, lo cierto es que eso no implica que se hubiera otorgado el perdón al indiciado.


c) La reparación del daño es una pena pública que, en su caso, corresponde aplicar al J. del proceso, de tal manera que la voluntad de las partes a través de un convenio privado no puede sustituir la potestad de los órganos jurisdiccionales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado estableció el criterio inserto en la tesis transcrita, razonando, principalmente, que:


a) Los hechos que originaron la querella por el delito de fraude se transformaron, por la intención de las partes plasmada en el convenio de reconocimiento de adeudo, en un asunto puramente civil, por el que no se puede privar al quejoso de su libertad personal.


b) Si existe una querella con motivo de determinados hechos que afectan el patrimonio del ofendido, y éste celebra posteriormente con el inculpado un convenio de naturaleza civil a su favor, desaparece su intención de que la autoridad competente penalice la conducta inicialmente atribuida como delictuosa.


De lo anterior deriva que el punto de derecho en contradicción consiste en determinar si al existir querella de parte por la comisión de un delito, las partes (ofendido e indiciado) celebran convenio en favor del primero para resarcirle del daño patrimonial sufrido, tal acto per se constituye o no perdón respecto del delito por el que la víctima formuló querella inicialmente.


En torno a dicho problema, los órganos colegiados de referencia llegaron a conclusiones contrarias, pues mientras el Primer Tribunal sostiene que el perdón del ofendido debe ser expreso, liso y llano, y no inferirse presuntivamente por la sola existencia de un convenio celebrado entre el indiciado y la víctima, en el que se establece la forma en que el primero reparará el daño causado al patrimonio del segundo, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado razonó que dicho convenio transforma lo que en principio pudo ser considerado como delictuoso, por un asunto puramente civil, cuyo incumplimiento, en su caso, deberá reclamarse en la vía correspondiente y, de esa forma, la intención del ofendido de que la autoridad competente penalice la conducta atribuida inicialmente como delictuosa desaparece.


Lo anterior permite colegir que sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito.


QUINTO.- Precisada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para ello es menester invocar el contenido del artículo 116 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, que a la letra dice:


"Artículo 116. El perdón del ofendido extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que el delito sea de los que se persigan a instancia de parte;


"II. Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte, y


"III. Que se otorgue por el ofendido o su representante legal o convencional con cláusula especial.


"El perdón otorgado beneficia a los autores, partícipes y encubridores."


De la transcripción anterior se advierte que el efecto del perdón por parte del ofendido es extinguir la acción penal y, para que esto sea así, se requiere que concurran los tres supuestos que establece el precepto citado, es decir, que el delito de que se trate se persiga a instancia de parte; que se conceda antes de causar ejecutoria la sentencia definitiva; y que se otorgue por el ofendido o su representante legal o convencional con cláusula especial.


Ahora bien, la institución del perdón como acepción gramatical es muy amplia; sin embargo, jurídicamente se conoce como el acto (en sus variantes de judicial o extrajudicial) posterior al delito, por el que el ofendido hace remisión o exterioriza su voluntad de que no se comience o no se prosiga el procedimiento contra el acusado.


Con el perdón (paragonable, en alguna manera, con el requisito de procedibilidad de la querella) el legitimado para otorgarlo (ya sea el ofendido, la víctima o un tercero) pone fin a la pretensión y, excepcionalmente, a la ejecución de la pena.


De lo anterior se infiere que la eficacia jurídica del perdón queda sujeta, cuando menos en términos generales, a los requisitos establecidos en el precepto legal transcrito.


Resulta de tal trascendencia el perdón, que sus efectos son inmediatos, pues cesa la intervención de la autoridad, ya que otorgado en el intervalo temporal correspondiente, no existirá posibilidad de interponer nuevamente la queja por los mismos hechos y contra la misma persona; además, puede restituir del goce de la libertad para quien ha estado privado de la misma, sin que por causas ajenas a la que otorga el perdón continúe recluido.


Por tanto, precisada la relevancia de la institución del perdón en el derecho, es incuestionable que dicho acto:


a) Se concede u otorga mediante un movimiento corporal del sujeto que está legitimado para ello.


b) Ese movimiento se traduce en una manifestación de voluntad, en forma expresa, mediante:


- Escrito, debidamente ratificado; o


- Por comparecencia.


c) Y debe presentarse o manifestarse ante la autoridad que conozca del asunto, en un tiempo determinado (antes de que exista sentencia ejecutoria), pues dicha autoridad (llámese Ministerio Público o autoridad judicial) es quien debe resolver lo que en derecho proceda.


Por ello, cualquier otra forma de expresar la voluntad para conceder el perdón del ofendido no puede entenderse como una actividad tendiente a otorgar aquél, pues, se reitera, el perdón debe efectuarse en los términos del precepto legal analizado, de tal suerte que para hablar del perdón del ofendido, éste debe ser expresado en la forma ya señalada, sin que ello implique que sacramentalmente el ofendido exprese ante la autoridad respectiva que "otorga el perdón", sino la manifestación referida debe estar encaminada a expresar su abstención de continuar en el juicio, como querellante; esto implica que la autoridad no cuenta con facultad alguna para inferir la existencia del perdón, pues con independencia de que no exista precepto legal alguno que así lo autorice o faculte para ello, el perdón debe acreditarse fehacientemente.


Por tanto, el que aparezca en autos un convenio celebrado entre las partes (a favor del ofendido), no puede constituir la manifestación de voluntad de éste para considerarse que ha otorgado el perdón, pues si bien un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones, lo cierto es que la existencia en autos de uno verificado entre el ofendido y el que perpetró la conducta delictuosa, no puede representar para el juzgador el perdón de aquél para este último, habida cuenta de que esa conformidad, en caso de existir ésta, según se advierta del convenio, debe ser, como ya se ha dicho, realizada en los términos ya precisados, pues ello representa mayor seguridad para el juzgador de que no está viciada la voluntad de quien lo concede.


Por las consideraciones expuestas, se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que al respecto emite esta Primera Sala, de acuerdo a los argumentos indicados, y tomando en cuenta el razonamiento del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el sentido de que el ofendido de una conducta delictiva debe otorgar el perdón de manera expresa, ya sea por escrito, el cual deberá ser ratificado, o en comparecencia, y ante la autoridad que conozca del delito por el que se querelló, sin que deba considerarse otorgado dicho perdón, por la existencia de un convenio celebrado entre esas partes, respecto a la reparación del daño, habida cuenta de que si bien es cierto éste constituye una manifestación de voluntad de quienes intervienen en él, lo cierto es que tal manifestación resulta ser un acto independiente a lo que debe realizarse y expresarse ante la autoridad correspondiente, quien es la que debe resolver lo que en derecho proceda; dicho criterio es el que a continuación se establece en cuanto a rubro y texto:


- Para que pueda estimarse que se ha otorgado el perdón por parte del ofendido, aquél debe concederse de manera expresa, por escrito, que deberá ser ratificado, o en comparecencia y ante la autoridad que conozca del delito por el que se querelló, sin que deba considerarse otorgado el perdón, por la existencia de un convenio celebrado entre quien perpetró la conducta delictiva y el ofendido, a favor de este último, respecto a la reparación del daño; habida cuenta de que si bien es cierto, éste constituye una manifestación de voluntad entre las partes que intervienen en él, lo cierto es que ello resulta ser un acto independiente a lo que debe realizarse y expresarse ante dicha autoridad, quien, tomando como base lo manifestado ante ella, resolverá lo que en derecho proceda, por lo que el convenio no puede surtir efectos legales de perdón.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al resolver los amparos en revisión referidos en los considerandos segundo y tercero del presente fallo.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación, para el efecto de su publicación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente en funciones H.R.P., J. de J.G.P. (quien hizo suyo el proyecto), J.N.S.M. y O.M.d.C.S.C.. Estuvo ausente el M.J.V.C. y Castro (ponente), previo aviso a la Sala.



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