Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 242
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución1a./J. 47/97
Número de registro4555
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y LA ENTONCES TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La resolución del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que contiene el criterio que aparentemente está en contradicción con lo resuelto por los distintos tribunales, fue la dictada en el amparo directo 47/96, en el que, en lo conducente, se sostuvo:


"QUINTO.- En la especie, se trata de un asunto en materia penal en el que procede la suplencia de la queja en favor de la acusada, ahora quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"De la sentencia de apelación reclamada (fojas 80 y 81 del toca), se advierte que la S. responsable, en el considerando único expresa textualmente: 'ÚNICO.- En atención a que el defensor particular de la sentenciada E.M.C., ni esta última expresaron agravios en contra de la resolución combatida, este tribunal el que después de revisar minuciosamente las constancias de autos no advierte la existencia de algún agravio que pudiera suplirse en términos del artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, toda vez que tanto los elementos del tipo penal del delito de fraude específico, cometido en agravio de R.R.M., así como la probable responsabilidad penal del sujeto activo aparecen legal y plenamente acreditados con las pruebas y razonamientos a que se refiere el a quo, en la parte considerativa de la resolución apelada, mismos que esta S. los hace suyos y los tienen aquí literalmente reproducidos por todo lo cual procede confirmar en sus términos la resolución recurrida.'.


"Como puede observarse de los escuetos razonamientos antes transcritos, la S. responsable omite referirse a los aspectos básicos de la condena, como son los relativos a la comprobación de los elementos del tipo penal, la plena responsabilidad penal del inculpado y la correcta individualización de la pena, por lo que el fallo de alzada resulta ser violatorio de las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como enseguida se demostrará.


"En efecto, se evidencia la ilegalidad del fallo reclamado, no sólo porque el tribunal de apelación en ninguna de sus partes precisó el delito por el cual se acusó y sentenció al hoy amparista; sino, consecuentemente, porque tampoco se precisan los aludidos elementos esenciales de la sentencia, esto es, los elementos constitutivos del tipo penal de fraude y la forma en que quedaron acreditados, la plena responsabilidad del ahora amparista y el capítulo relativo al análisis de la individualización de la pena.


"Como ya se vio, la S. responsable se concretó a manifestar que ni el defensor de oficio ni el sentenciado expresaron agravios y que de la revisión minuciosa de las constancias de autos no advertía la existencia de agravio alguno que suplir, en términos del artículo 300 del código adjetivo penal, siendo que sobre este particular debe decirse que independientemente de que el precitado dispositivo legal viene redactado en términos imperativos, en cuanto establece: 'La S. suplirá la deficiencia o falta de los agravios del acusado o del defensor cuando éstos sean los apelantes.', esto es, la S. responsable ineludiblemente deberá suplir la deficiencia o incluso, la falta de los agravios, pues no se trata de una facultad potestativa en la que, como acontece en la especie, se limite a decir que no encuentra agravio alguno que suplir; lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que dicha responsable afirma que 'tanto los elementos del tipo penal como la responsabilidad del sentenciado aparecen legal y plenamente acreditados con las pruebas y razonamientos a que se refiere el a quo en la parte considerativa de la resolución recurrida, mismos que esta S. hace suyos y los tiene aquí literalmente reproducidos ...'; esto es, que independientemente de que no se suple la deficiencia de la queja, tampoco se hace referencia específica a los capítulos destacados relacionados con los elementos integrantes del delito y su debida acreditación, así como a la plena responsabilidad del inculpado, pues al hacer suyos los razonamientos del inferior, no estuvo en condiciones de expresar razonamientos propios para dilucidar si se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos.


"En efecto, la S. responsable es omisa en señalar cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal del delito de fraude y, por lo mismo, nada razona respecto a la forma en que quedaron justificados y cuáles fueron los medios de prueba idóneos existentes en la causa con los cuales se acreditaron; asimismo, nada refiere en capítulo destacado respecto a la plena responsabilidad del inculpado y a las pruebas con las cuales este aspecto básico de la condena también quedaba demostrado.


"Cabe agregar, que si bien conforme a lo dispuesto en los artículos 271, 272 y 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, la segunda instancia se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios y que se puede suplir la ausencia de éstos y si el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución recurrida a través de examinar si en ella se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, esto sólo es posible, obviamente si en el fallo de segunda instancia, se aborda no sólo el estudio completo de los agravios, sino en caso aun de no existir éstos, una vez suplidos, el estudio de aspectos fundamentales del proceso como lo son los elementos constitutivos del tipo penal, la plena responsabilidad del inculpado y la individualización de la pena; circunstancia que, por ende, sólo es dable si en la sentencia de segundo grado se distinguen en capítulos separados, lo relativo a los precitados aspectos básicos o esenciales de la sentencia, para de esa manera desprender, en forma fundada y razonada, si tales extremos fueron cabalmente acreditados, cumpliendo así con las garantías de audiencia y fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.


"Esto es, ha quedado precisado que una de las razones fundamentales de la existencia de la segunda instancia, lo es el estudio de los agravios hechos valer o suplidos en su deficiencia con el fin de analizar íntegramente las constancias del juicio natural, para determinar si existe o no alguna violación sustantiva o procesal en perjuicio del sentenciado y ello sólo puede válidamente esclarecerse si se realiza dicho análisis a través de los elementos básicos de la condena, como ya se dijo, la comprobación de los elementos del delito, la plena responsabilidad penal y la individualización de la pena, análisis y valoración que sólo es dable jurídicamente al tribunal de alzada, por ser éste quien, con plena jurisdicción, puede sustituirse válidamente al J. de la causa penal, ya que a este Tribunal Colegiado sólo le es permitido examinar la legalidad del fallo de la alzada a través de los razonamientos jurídicos y análisis de todas las constancias existentes en autos que en el fallo de segunda instancia se hubieren realizado; pues, de otra manera, el fallo de la alzada carecería de la debida fundamentación y motivación, lo que provocaría que el tribunal constitucional desconociera las razones y motivos que condujeran a la S. responsable a concluir, sin mayor razonamiento, que la conducta desplegada por el acusado era configurativa del ilícito imputado, con el solo hecho de que la S. de la alzada se concretara a hacer suyos los razonamientos del inferior, relacionados con los multicitados aspectos básicos de la sentencia, e incluso, en algunos casos, como el que se analiza, ni siquiera se aludiera a tales aspectos, ya que tal proceder implica que sin efectuar un razonamiento lógico jurídico, es decir, sin motivación alguna, la S. responsable implícitamente dé por hecho o tenga por demostrados los elementos del tipo penal, la plena responsabilidad penal y la individualización de la pena, todo ello sin que previamente hubiere destacado tales aspectos fundamentales de la sentencia, para luego, mediante una correcta valoración de las pruebas existentes, precisar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito.


"Sobre la base anterior, la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías, pues si para dictar un auto de formal prisión deben de expresarse y reunirse los siguientes supuestos: a) que existan datos suficientes que acrediten los elementos constitutivos del tipo penal que se impute al inculpado; y b) que también existan datos que hagan probable la responsabilidad penal del indiciado; con mayor razón, tratándose de fallos definitivos, ya sea de primera o de segunda instancia, los Jueces y tribunales están obligados a señalar y examinar los elementos básicos de la sentencia, esto es, si en cada caso concreto, están acreditados en autos los elementos del tipo penal, la plena responsabilidad del acusado y la correcta individualización de la pena.


"En tal virtud, es claro que en la sentencia reclamada, la S. responsable, no sólo no precisó tales elementos básicos de la condena sino que, por ende, tampoco señaló con claridad y precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para estimar que en el caso existen datos que acreditan los elementos constitutivos que integran el delito que se le atribuye a la ahora quejosa, comprueban su plena responsabilidad y la hacen acreedora a la sanción impuesta, pues, como ya se vio, se limitó a dar respuesta a sus agravios.


"Consecuentemente, resulta inconcuso que el tribunal de alzada debe realizar un análisis completo de las constancias de autos y examinar previamente, aun en suplencia de los agravios, si se encuentran acreditados los elementos del tipo penal, la plena responsabilidad del sentenciado y la correcta individualización de la pena para estar en condiciones de esclarecer si se hizo o no una correcta aplicación de la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, pues, al no hacerlo, infringe en perjuicio de la amparista, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al privarlo de la garantía de audiencia y emitir un fallo carente de fundamentación y motivación, ya que al no decirse nada sobre la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal y la plena responsabilidad penal del sentenciado, implica que no exista la verdadera expresión de una adecuada fundamentación y motivación, infringiendo así las aludidas garantías en perjuicio de la amparista.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía, el contenido de las jurisprudencias números 406, 408 y 409 visibles, respectivamente, a fojas 231, 233 y 234 del Tomo II, Materia Penal, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años de 1917 a 1995, que sucesivamente a la letra indican: 'APELACIÓN.- Para dar por comprobada la responsabilidad penal de un acusado, el tribunal de apelación puede y debe hacer un análisis completo de las constancias de autos, aun cuando la defensa no se haya referido a las mismas en su escrito de agravios.'; 'APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE, DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.- Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando agravios que comprendan o no las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado, el tribunal de alzada, aun en suplencia de la queja, debe examinar de modo preferente si ambos requisitos están acreditados en autos, para estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin que deba limitarse su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.'; 'APELACIÓN EN MATERIA PENAL. ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA CONDENA.- Si al analizar la sentencia de segunda instancia reclamada, el Tribunal Colegiado observa que el juzgador ad quem no estudió lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito, a la responsabilidad penal del acusado y a la individualización de la sanción aplicada, dejando de razonar sobre tales elementos básicos de la condena en función de las pruebas concretas existentes en autos, en suplencia de la queja conforme a lo dispuesto por los artículos 76, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 377 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla y de la jurisprudencia número 13 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en 1965, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de que el tribunal de alzada responsable deje insubsistente dicha sentencia y subsanando las omisiones apuntadas, con plenitud de jurisdicción dicte la sentencia que en derecho proceda.'.


"En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado se encuentra legalmente impedido para examinar la legalidad del fondo del asunto, pues ante la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución que constituye el acto reclamado, jurídicamente no podría analizar la cuestión controvertida desde el punto de vista de la técnica que impera en el juicio de amparo, pues de lo contrario se sustituiría ilegalmente en las facultades de las autoridades de instancia.


"Además, el que este Tribunal Colegiado efectuará un pronunciamiento tocante al material probatorio que obra en la causa, determinando, en su caso, cuáles pruebas demuestran los elementos constitutivos del tipo penal y cuáles la responsabilidad de la quejosa, implicaría que en esa hipótesis, se perfeccionara el acto reclamado por parte del órgano de control constitucional, y no se analizara en los términos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, pudiéndose incurrir también en sustentar y sostener cuestiones que no fueron argumentadas por la autoridad responsable.


"En mérito de lo expuesto, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva en la que acatando lo establecido por el artículo 16 constitucional, asumiendo su plena jurisdicción, determine con claridad y precisión, cuáles son los elementos básicos de la sentencia, esto es, precisar en apartados separados aspectos relativos a la comprobación de los elementos del tipo penal; la plena responsabilidad penal del sentenciado y la correcta individualización de la pena para así analizar si los medios de convicción que existen en la causa son aptos y suficientes para acreditar tales extremos y, hecho lo anterior, proceda al examen de los agravios sometidos a su consideración en la alzada, pronunciándose sobre ellos, como en derecho proceda.


"Toda vez que este Tribunal Colegiado, como consecuencia de la suplencia de la queja, otorga a la quejosa la protección federal que solicita, es innecesario analizar los argumentos que se plantean en la demanda de garantías, máxime cuando éstos versan sobre cuestiones de fondo del asunto que están sujetas al estudio de la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal y de la responsabilidad de la amparista en su comisión."


Por otra parte, uno de los criterios que aparentemente está en contradicción con el ya transcrito, fue emitido por la desaparecida Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de enero de mil novecientos setenta y uno, en el amparo directo 924/70, que dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"SENTENCIAS, DE SEGUNDA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).- De conformidad con el artículo 670 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el tribunal de apelación puede confirmar, revocar o modificar la resolución del inferior. Por consiguiente, cuando el tribunal de apelación revoca o modifica la sentencia que se revisa, el superior está obligado a motivar debidamente su resolución, exponiendo todas las consideraciones jurídicas, lógicas, técnicas o doctrinales que apoyen su arbitrio y que desvirtúen las invocadas por el inferior. En estos casos es evidente que la sentencia de segunda instancia sí debe necesariamente sustentarse en fundamentos diversos a los señalados por el J.; pero en el caso de que se confirme el fallo de primer grado, también es evidente que el tribunal de apelación puede motivar su resolución, en iguales, idénticos o parecidos fundamentos que los sostenidos en la sentencia revisada. Es más, el propio tribunal puede válidamente confirmar la sentencia por sus propios y legales fundamentos.


"A.D. 924/70.- Estela S.A..- 11 de enero de 1971.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: E.M.U.."


El criterio jurisprudencial transcrito derivó de las consideraciones que enseguida se transcriben:


"QUINTO.- En los conceptos de violación expresados por el quejoso, inicialmente se arguye que es violatoria de garantías la sentencia reclamada porque confirmó la dictada en primera instancia sin formular ningún razonamiento nuevo para desechar los agravios. Esta objeción es infundada, porque de conformidad con el artículo 670 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el tribunal de apelación puede confirmar, revocar o modificar la resolución del inferior ... Por consiguiente, cuando el tribunal de apelación revoca o modifica la sentencia que se revisa, el superior está obligado a motivar debidamente su resolución, exponiendo todas las consideraciones jurídicas, lógicas, técnicas o doctrinales que apoyen su arbitrio y que desvirtúen las invocadas por el inferior. En estos casos es evidente que la sentencia de segunda instancia sí debe necesariamente sustentarse en fundamentos diversos a los señalados por el J.; pero en el caso de que se confirme el fallo de primer grado, también es evidente que el tribunal de apelación puede motivar su resolución en iguales, idénticos o parecidos fundamentos que los sostenidos en la sentencia revisada. Es más, el propio tribunal puede, válidamente, confirmar la sentencia por sus propios y legales fundamentos.


"Por lo anterior, si en la especie la S. responsable confirmó la sentencia apelada, no estaba obligada a fundar el fallo en nuevas consideraciones, pues le bastaba con ratificar las del inferior, y si así lo hizo la responsable, es indudable que no es ni ilegal, ni inconstitucional su proceder.


"Igualmente impugna la sentencia reclamada porque en ella, erróneamente, se asienta que el testigo M.S. indicó haber llegado a las once de la mañana a la casa de la testadora. Es verdad que el tribunal responsable cometió este error, pero de la lectura de la resolución antes mencionada, se desprende que se trata de un error mecanográfico al citarse la hora en que ese testigo llegó a la casa de la testadora. Efectivamente, en la sentencia se dice que el mencionado 'M.S. incurrió en otra contradicción con el anterior testigo, al manifestar que los vómitos ocurrían a la señora J.S. de C. a intervalos de diez horas y, finalmente, expuso que el veintinueve de septiembre fue a ver a la propia señora J.S. de C.; que llegó a las ocho de la mañana y se quedó hasta el sepelio, viendo que dicha señora fallecía a las diez de la mañana de la citada fecha, lo que resulta inverosímil puesto que si llegó a la casa de la testadora a las once de la mañana y ésta falleció a las diez de la propia mañana como asegura, de ninguna manera le pudo constar que los vómitos de sangre le hayan venido a la propia J.S. de C., en la fecha de su muerte, cada diez horas.'. De esta transcripción se aprecia que la S. se refiere a que el testigo, habiendo llegado a las ocho de la mañana, no pudo tener conocimiento de que los vómitos de sangre acontecían cada diez horas, pues como la testadora murió a las diez horas no pudo apreciar, ni comprobar, el lapso de diez horas en que, afirmó, sucedían los citados vómitos de sangre. Siendo irrelevante el error mecanográfico asentado en la sentencia reclamada, debe estimarse que el concepto de violación expresado al respecto es inoperante para conceder el amparo.


"Finalmente, procede corroborar el criterio de la responsable consistente en que, para declarar eficaz o ineficaz la prueba testimonial no era indispensable la sustanciación de un incidente de tachas. En primer lugar, cabe decir que el artículo 365 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca, dispone lo que enseguida se copia: 'En el acto del examen de un testigo, o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su veracidad, cuando esa circunstancia no haya sido expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará en incidente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.'. De conformidad con este precepto, era innecesario el incidente de tachas porque las circunstancias que, según la responsable, invalidan las declaraciones de los testigos, son circunstancias que se desprenden de los propios testimonios. En segundo lugar, debe agregarse que en el momento de dictarse la sentencia definitiva, todo juzgador está facultado para analizar y calificar el valor probatorio del material de convicción allegado a los autos. Por consiguiente, para valorar la prueba testimonial el juzgador debe apreciar si el dicho de los testigos es claro, conteste y preciso, circunstancia que adquiere mayor importancia en la presente controversia, porque el artículo 1458 del Código Civil para el Estado de Oaxaca ordena que si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el J. declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trata. Por lo tanto, atento lo preceptuado por el mencionado artículo 1458, el J. y la S. responsable tenían el deber de analizar y estudiar detenidamente las declaraciones de los testigos para precisar si éstas eran conformes en todas y cada una de las circunstancias que establece el artículo 1457, y como del desarrollo de ese estudio se obtuvo un resultando negativo para los intereses de la actora, la acción intentada necesariamente tuvo que ser declarada improcedente, toda vez que los testigos discreparon en sus declaraciones, pues mientras E.E. señaló que la testadora dispuso, que 'la mitad de la casa número 103 de las calles de A. de esta ciudad que le correspondía, se la dejaba a su hermana E.S., lo mismo que sus muebles y demás bienes de su pertenencia', el diverso testigo M.S.S. señaló que 'la testadora dijo que todos los bienes que le pertenecían se los dejaba a su hermana E.S.', y el tercer testigo a la misma pregunta respondió que 'la testadora dijo que los bienes que le correspondían se los dejaba a su hermana E.S., y que dichos bienes consistían en la parte que le correspondía de la casa número 103 de las calles de A. de esta ciudad, lo mismo que sus muebles y demás bienes de su pertenencia.'. Se observa con claridad la falta de conformidad en las declaraciones de los testigos, puesto que difieren en las palabras que ponen en boca de la difunta, cuando que para que sus testimonios fuesen creíbles, debieron coincidir textualmente en lo expresado por la occisa. Así, mientras uno de los testigos dice que la supuesta testadora manifestó que los bienes materia de la sucesión eran la mitad de la casa y demás pertenencias, el segundo testigo aduce que la autora de la sucesión expresó que estos bienes eran todos los que le pertenecían, y la última testigo señaló, en términos generales, que la de cujus indicó que le dejaba a su hermana los bienes que le correspondían. Si aunado a lo anterior se agrega que la última testigo señaló, al responder a la pregunta cuarta, que la testadora dictaba su testamento a una señorita enfermera, y que los otros testigos nada manifestaron al respecto, ni se exhibió el escrito que se dice levantó la citada enfermera, es menester concluir que dicha prueba testimonial carece totalmentede eficacia para considerarla formal testamento de la señora J.S. de C., criterio que además correctamente sustentó la S. responsable. Finalmente, debe agregarse que la responsable fundó también su sentencia en la consideración de que el testigo M.S.S. afirmó que la autora de la sucesión comenzó a tener vómitos de sangre desde el día veintisiete de septiembre; de este dato aunado al de que la de cujus murió dos días después, dedujo el tribunal ad quem que hubo tiempo para que se llamara a un notario público para que ante él se otorgara el testamento. Además de que esta circunstancia no fue objetada en la demanda de amparo, debe decirse que es fundamental, puesto que el artículo 1449, fracción I, del Código Civil en cita, autoriza el testamento privado: 'I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;'. Ahora bien, no sólo es fundamental la consideración que se examina, sino que también es legalmente correcta; en efecto, los vómitos de sangre provocados por 'la ruptura de várices esofágicas', junto con la cirrosis hepática, fueron la causa de la muerte de la supuesta testadora, según el acta de defunción; esos vómitos de sangre se iniciaron el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, y el fallecimiento ocurrió el veintinueve del propio mes de septiembre; entonces, la enfermedad mortal se desarrolló y culminó en la defunción durante el transcurso de dos días, tiempo suficiente para que se llamara y acudiera un notario público a redactar la disposición testamentaria. En esas condiciones, no se cumplió con el requisito exigido por la disposición legal antes reproducida.


"De las consideraciones que anteceden, se concluye que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales y debe negarse el amparo."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que, según la denuncia, sostuvo un criterio coincidente con el de la mencionada Tercera S. de este alto tribunal, en la ejecutoria dictada en el amparo directo 491/92, sostuvo:


"TERCERO.- Las consideraciones en las que se apoya la sentencia recurrida son: 'I. Es inoperante el primer motivo de inconformidad ... II. Es infundado el segundo agravio porque es inexacto que el inferior haya omitido analizar la prueba confesional ... III. Es inoperante el tercer agravio porque aun cuando haya exhibido la recurrente copias selladas de escritos de consignación, ello no es causa eficiente para tener por demostrada la prórroga del contrato ... IV. Estando el caso comprendido dentro de la hipótesis ... debe condenarse ... al pago de las costas ...'.


"...


"QUINTO.- Por razones de método, los anteriores conceptos de violación se analizarán en un orden diverso al que aparecen en el capítulo correspondiente.


"Es inatendible el motivo de inconformidad dirigido a combatir el desechamiento de la excepción de conexidad decretado por el J. a quo en la audiencia celebrada el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, que fue confirmada por la S. responsable; porque de acuerdo con lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, para que una violación procesal sea reclamable en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que la violación se cometa durante el procedimiento; b) Que afecte a las defensas del quejoso; y c) Que trascienda al resultado del fallo. Sin embargo, en el caso que se analiza no se reúnen los dos últimos requisitos que exigen que se afecten las defensas del quejoso, y que la violación trascienda al resultado del fallo, pues debe tomarse en cuenta que quien opone la excepción de conexidad pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan por la identidad de las partes o porque provengan de una misma causa para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten fallos que pudieran resultar contradictorios, de tal forma que su falta de acogimiento no vulnera las defensas de la enjuiciada, hoy quejosa, máxime que aun en ese caso, ésta puede ofrecer cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción, por lo que es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. Además, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios cuya conexidad se pretende, se encontraran en diferente instancia o hubieren concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, de tal modo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordena la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaren los juicios que se dicen conexos. En apoyo a lo anterior, se cita el criterio sostenido por este Tribunal colegiado en las siguientes ejecutorias que han sido aprobadas por unanimidad de votos: Amparo directo 545/90.- G.M.H..- 17 de mayo de 1990; amparo directo 2475/90.- C.L.L..- 16 de agosto de 1990; y en el diverso amparo directo 527/91.- E.W.M..- 22 de marzo de 1991. Dicho criterio establece textualmente lo siguiente: 'EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD, AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN.- La interlocutoria que confirma la improcedencia de la excepción de conexidad no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que de conformidad con dicho numeral, para que una violación procesal pueda reclamarse en el amparo directo deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que se cometa en el curso del procedimiento; b) Afecte las defensas del quejoso; y c) Trascienda al resultado del fallo. En tal virtud, tomando en cuenta que con la excepción de conexidad, quien la opone, pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan por la identidad de las partes o porque provengan de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten sentencias que pudieran ser contradictorias; es inconcuso que su no acogimiento no vulnera en forma alguna las defensas de la demandada, puesto que aun en ese caso, ésta puede oponer cuantas excepciones fuesen pertinentes contra la pretensión de su contraparte, y ofrecer cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción; por lo que es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. El criterio anterior se robustece, si se toma en consideración que, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios que la demandada dice son conexos, se encontraran en diferente instancia o hubieren concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, por lo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordenara la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaran los juicios que se dice son conexos.'.


"Por idénticas razones a las expuestas en el párrafo anterior, son inatendibles los motivos de queja relativos a la falta de acogimiento de la excepción de litispendencia que opuso la demandada, hoy quejosa, pues debe tenerse en cuenta que la aludida excepción procede para evitar fallos contradictorios, cuando el J. conoce ya del mismo negocio sobre el cual el procesado es el propio demandado; sin embargo, su desestimación no impide que el enjuiciado acredite sus excepciones o la improcedencia de la acción con los medios de prueba que estime pertinentes; por lo que tal falta de acogimiento no deja en estado de indefensión al quejoso ni trasciende al resultado del fallo. Además, bien puede ocurrir que el juicio al que se pretende acumular, se encuentre en una etapa procesal diversa, lo que haría imposible acumular los juicios, aun cuando se pensara en un fallo constitucional favorable, tal y como ha quedado expuesto en renglones precedentes.


"No pasa inadvertido a este tribunal el alegato de la peticionaria expuesto en el sentido de que el J. natural debió esperar a que el J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital remitiera el expediente 1396/85, que ya había sido solicitado al archivo judicial; sin embargo, tal alegación es irrelevante, pues inconforme con el auto que citó a las partes para sentencia, no obstante que supuestamente se encontraba pendiente la remisión de tales autos, debe decirse que en el oficio 386 del J. requerido en ningún momento aparece su compromiso de remitir el expediente de referencia, sino únicamente la mención que hizo dicho juzgador en el sentido de que el expediente fue solicitado al archivo judicial tal y como se acredita con la transcripción del oficio que hace la propia quejosa en los términos siguientes: 'Que no es posible materialmente obsequiar su atenta petición, en virtud de que no se tienen los autos a la vista por haberse archivado, los cuales fueron solicitados al archivo judicial.'.


"Asimismo, son inatendibles las argumentaciones dirigidas a combatir la sentencia de primer grado, toda vez que dicho fallo quedó sustituido por la sentencia pronunciada en segunda instancia, única reclamable en el presente juicio de amparo.


"También son inatendibles las alegaciones correspondientes a la parte inicial de los conceptos de violación a estudio, en las que se aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 81, 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, porque en ellas la inconforme insiste parcialmente en lo que adujo en sus agravios de apelación, en cuanto a que al absolver posiciones el actor en el principal, hoy tercero perjudicado, reconoció haber celebrado un nuevo contrato de arrendamiento por el término de tres años, ya que a las posiciones dos y tres que le formuló al respecto, contestó lisa y llanamente que sí; pero omite combatir los siguientes razonamientos de la S. responsable, por virtud de los cuales se desestimaron tales agravios; '... porque la prueba debe ser examinada en forma indivisible, de tal forma que si en las otras posiciones aclaró que llevó un nuevo contrato pero hubo negativa del inquilino a aceptar el incremento de la renta, con ello se advierte que en principio admite que pudiera haber una oferta de celebración de un nuevo contrato, sólo que no se llegó a perfeccionar por negativa de la inquilina a aceptar el incremento, en otras palabras, no se aceptó la realización del contrato, por lo que analizada la prueba en forma integral, no arroja resultados favorables a los intereses de la recurrente, y debe agregarse que el moderno derecho procesal no permite el examen aislado de las pruebas, sino que debe hacerse concatenándolas con los demás elementos probatorios, así como con las actuaciones del juicio; de tal forma, que si la confesión no se encuentra corroborada con otro elemento de convicción, y aunado a ello se tiene la circunstancia de que la inconforme reconvino la prórroga del contrato fundatorio de la acción, ello evidencia que no pudo haber otro posterior, ya que de no ser así no pretendía la prórroga del exhibido por la apelada; por todo lo cual, es claro que no puede ser suficiente la contestación a posiciones aisladas para de ahí derivar la novación del contrato; por lo que en estas condiciones lo considerado por el a quo fue acorde a lo dispuesto por los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles.'. Consecuentemente, al no combatirse los anteriores razonamientos, los mismos deben permanecer incólumes rigiendo en ese aspecto el sentido del fallo reclamado.


"No es obstáculo a lo anterior, la alegación de la peticionaria en el sentido de que la S. responsable hizo suyos los razonamientos del J. a quo, pues nada impide que el tribunal ad quem se apoye en las consideraciones que vertió el J. a quo al dictar su fallo, cuando éstas se ajustan a derecho, tal y como ocurrió en la especie.


"Por otro lado, la quejosa aduce que al haber demostrado que se encontraba al corriente en el pago de sus rentas y haber habitado el inmueble arrendado desde hace más de veinte años, tiene derecho a que se le conceda la prórroga del contrato de arrendamiento base de la acción por el término de dos años, sin que para ello tenga relevancia el hecho de que el contrato se haya celebrado por tiempo determinado, ya que el artículo 2448-C del Código Civil no establece tal exigencia.


"Es infundado el anterior concepto de violación, porque a diferencia de lo que en ellos se alega, el derecho del inquilino a que se le prorrogue el contrato de arrendamiento hasta por el término de dos años, que establece el artículo 2448-C del Código Civil, siempre que se encuentre al corriente en el pago de sus rentas, sólo es aplicable en contratos de arrendamiento que rijan por tiempo determinado, no como ocurre en la especie, en que el pacto contractual se celebró por tiempo indefinido, ya que no puede prorrogarse lo que ya no existe. Al respecto, cabe agregar que el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción se celebró válidamente en el año de mil novecientos setenta y cuatro por tiempo indeterminado, ya que en esa fecha aún no regían las reformas inquilinarias del Código Civil en materia de fincas urbanas destinadas a habitación, cuyo artículo 2448-C exige que la duración mínima de todo contrato de arrendamiento de ese tipo, sea de un año forzoso para las partes contratantes; de tal manera que, como correctamente lo sostuvo la S. ad quem, apoyándose al efecto en la tesis de jurisprudencia que invocó, el contrato de arrendamiento base de la acción que fue celebrado por tiempo indefinido, no puede ser prorrogado. En apoyo a lo anterior, se cita el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 233, visible en foja 425, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ARRENDAMIENTO, PRÓRROGA DEL CONTRATO DE.- El derecho concedido al arrendatario para pedir que se prorrogue el arrendamiento por el término de un año, debe ejercitarse cuando todavía está en vigor el contrato, porque lo que no existe no puede prorrogarse.'.


"Finalmente, son inatendibles las restantes alegaciones que se expresan, toda vez que las mismas pretenden apoyarse en los motivos de inconformidad que fueron desestimados en párrafos anteriores.


"Al resultar inatendibles e infundados los conceptos de violación analizados, sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir, porque exista en contra de la quejosa una violación manifiesta a la ley que la haya dejado sin defensa en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado. Se hace extensiva dicha negativa a los actos de ejecución por no reclamarse por vicios propios, de conformidad con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 298, visible en la página 518, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: 'AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.'."


"En relación con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, existe la tesis cuyo contenido enseguida se transcribe:


"SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. NO SON VIOLATORIAS DE GARANTÍAS POR REPRODUCIR LA DE PRIMER GRADO.- Una sentencia de segunda instancia no es violatoria de garantías, por el hecho de que se reproduzcan en ella, los argumentos en que se apoyó el a quo para determinar que el quejoso no probó su acción; pues ningún dispositivo legal prohíbe a los tribunales de alzada, el que en sus sentencias hagan suyos los razonamientos que empleen sus inferiores en sus respectivos fallos, si estiman que éstos son aceptados; pues en todo caso, corresponde a las partes demostrar en el juicio de amparo, la incorrección de lo sustentado y, por consiguiente, el ataque a sus garantías individuales, producido por su ilegalidad." La ejecutoria de la que derivó la tesis transcrita, en lo que interesa, sostiene:


"SEXTO.- Son inoperantes por una parte e infundados por otra, los conceptos de violación que esgrimen los quejosos, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.


"Es inexacto que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías, por el hecho de que la responsable reproduzca en ella los argumentos en que se apoyó el a quo para determinar que los hoy quejosos no probaron su acción, pues ningún dispositivo legal prohíbe a los tribunales de alzada, el que en sus sentencias hagan suyos los razonamientos que empleen sus inferiores en sus respectivos fallos si estiman que éstos son acertados, a lo que cabe agregar que, en todo caso, corresponde a las partes demostrar en el juicio de amparo, la incorrección de lo sustentado y, por consiguiente, el ataque a sus garantías individuales producido por su ilegalidad, de ahí que resulte infundado todo lo alegado sobre el particular.


"Son inoperantes porque del escrito de expresión de agravios que formularon los quejosos en la apelación (fojas 2 a 4 del toca), se desprende que su inconformidad en contra de la sentencia de primer grado se hizo consistir, sustancialmente, en lo siguiente: Que era incorrecto lo sustentado por el a quo, con relación al contrato de compraventa exhibido, pues el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establecía que los documentos privados provenientes de las partes, hacen prueba plena cuando no fueren objetados o cuando sean legalmente reconocidos, y que en la especie en el 'primer caso', y que no obstante de haber afectado 'los emplazamientos' conforme a derecho, dentro del procedimiento en ningún momento se objetó el contrato privado de compraventa; que en cuanto a las apreciaciones del J. de primera instancia, exponía que 'los promoventes' eran personas de escasa y nula preparación, por lo que confiaban en la buena fe del tribunal de apelación, de la misma manera en que la depositaron en la persona que elaboró el documento aludido; que los 'errores que esa persona pudo haber cometido no eran imputables a los apelantes'; que se desenvolvían en un medio de pobreza, ignorancia y nula cobertura legal, por lo que apelaban al buen sentido y experiencia de los Magistrados; que era cierto que en la actualidad eran más comunes las máquinas de escribir eléctricas, pero que la persona a la que le encargaron la elaboración del contrato de compraventa, tuvo acceso a varias oficinas públicas que con seguridad contaban con esa clase de máquinas en la fecha que se asentó en el documento; que la apreciación del juzgador, 'les lesionaba sus intereses patrimoniales', ya que los privaba de que se les declararan propietarios de 'una tierrita' que compraron con sacrificios y penurias; que salvo mejor criterio, debía otorgarle valor pleno al contrato de compraventa adminiculado a otras pruebas que obraban en autos; que los testigos ofrecidos, en su dicho reunían 'cualidades de apreciación de la posesión' hecha valer, pero se les restaba credibilidad, al no proporcionar razón fundada de su dicho, lo que no dependió de los apelantes, sino del juzgado receptor, dado que se les debió requerir para que la proporcionaran; que aun cuando un testigo contara con catorce años de edad al ocurrir los hechos sobre los que depuso, a esa edad una persona se da cuenta del ambiente que la rodea, además de que no era impedimento, conforme al artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, la edad del testigo, por lo que les causaba agravio la apreciación del a quo; que solicitaban se le concediera valor pleno a la testimonial y a las diversas pruebas rendidas.


"Ahora bien, se afirma que los conceptos de violación que esgrimen los quejosos son inoperantes, porque en éstos se reitera lo alegado como agravio en la apelación, en el sentido de que al contrato de compraventa se le debió otorgar valor pleno conforme al artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, al no haber sido objetado en juicio, y sobre tal aspecto se pronunció la S. en el fallo reclamado. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 2, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a la letra dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.- Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.'.


"Asimismo, resultan inoperantes, porque lo alegado en el sentido de que debe otorgársele pleno valor a la testimonial rendida en el juicio natural, ante la omisión de los demandados de preguntar a los testigos, así como lo aducido de que las pruebas que aportaron 'estuvieran expuestas' y no fueran destruidas por otras en contrario, lo que evidencia que con relación a tales argumentos, no se le dio oportunidad a la S. de pronunciarse al respecto y, por ende, este cuerpo colegiado tampoco puede ocuparse de ellos, pues decidir con relación a éstas implicaría analizar el acto reclamado a la luz de cuestiones ajenas a la litis de segundo grado. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 11, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que es del tenor literal siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.- Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado, atento la técnica del juicio de garantías.'.


"Resultan también inoperantes los conceptos de violación que se esgrimen, a fin de tratar de demostrar que el contrato de compraventa tiene valor pleno, pues tales argumentos, no combaten la totalidad de los razonamientos que empleó la S. para desestimar la prueba en cuestión, dado que en ellos se omite controvertir lo sustentado en el acto reclamado, en el sentido de que la presunción de que el contrato de compraventa 'base de la acción', era de fecha posterior a la asentada en el mismo, derivaba de que empleó para redactarlo una máquina de escribir eléctrica, muy difícil de encontrar con ese tipo de letra hace catorce años, se encuentra robustecido con la apreciación del a quo de que el documento en cuestión no presenta notable alteración en la fecha que lo calzaba, ya que a simple vista se apreciaba que la 'correcta' correspondía al dos de febrero de mil novecientos ochenta y seis no así de mil novecientos setenta y seis, lo que denota que fueron borradas las letras o, c, h y se sobrepusieron la s, e, y t, 'además de que la hoja no parecía reciente'; y ante ese evento, es inconcuso, que como ya se dijo, los conceptos de violación en cuestión resultan inoperantes, habida cuenta de que tratándose de valoración de pruebas, el quejoso debe demostrar la ilegalidad de todos los razonamientos que emplea la autoridad responsable para desestimar un medio de convicción, pero aquella consideración que no es combatida y desvirtuada, tiene el alcance de continuar rigiendo el sentido del fallo en lo conducente.


"Igual consideración cabe hacer respecto de lo aducido de que la S., al valorar la documental privada, consistente en el contrato de compraventa, la testimonial y la presuncional legal y humana, ofrecidas en el juicio natural, se apartó de las reglas previstas en la sección décima del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y, en especial, de los artículos 424, 427, 437 y 441, pues los quejosos son omisos en precisar las razones por las cuales, a su juicio, lo sustentado por la responsable se aparta de lo previsto por lasdisposiciones legales antes referidas, ya que en el juicio de garantías no basta con aducir que una determinada prueba se valoró incorrectamente y señalar los dispositivos legales que establecen las reglas de valoración, sino es menester exponer un razonamiento jurídico del por qué el juzgador se aparta de éstas, a fin de poner de manifiesto, ante el órgano de control constitucional, la incorrecta valoración de un medio de convicción.


"También es inoperante lo afirmado por los quejosos, en el sentido de que la S. omitió en su integridad los argumentos que, en vía de agravio, expusieron respecto a la valoración que efectuó el a quo en relación con la prueba testimonial aportada de su parte en el juicio natural, en virtud de que no precisaron cuál es aquel aspecto sobre el cual dejó de pronunciarse la S., ya que en el juicio constitucional no puede hacerse un examen general de lo aducido en la apelación en relación con la sentencia de segundo grado para determinar cuál cuestión planteada como agravio se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales, necesariamente, deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación con algún aspecto sometido a su consideración.


"En mérito de todo lo anterior, lo procedente es negar a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitan."


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 273/96, también invocó como fundamento de ésta, el criterio derivado de la transcrita sentencia.


La descrita ejecutoria, en la parte que interesa, dispuso:


"QUINTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación pero insuficientes para conceder el amparo solicitado.


"Por razón de orden, conviene examinar, en primer lugar, los conceptos que se refieren a las violaciones al procedimiento que se alegan, ya que de resultar fundados sería innecesario el estudio de las cuestiones de fondo que también se proponen.


"El quejoso alega, en esencia, que se violó en su perjuicio el artículo 110 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en virtud de que su detención por parte de elementos de la policía estatal fue ilegal, por haber tenido lugar fuera de procedimiento.


"El segundo párrafo del artículo 110 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece: 'El J. que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.'.


"En el caso, consta en autos que por acuerdo de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la J. natural radicó la causa penal bajo el proceso número 441/994, y al haber recibido la consignación con detenido, ratificó la detención porque en su concepto se reunían los requisitos previstos por el artículo 67 del citado ordenamiento legal, toda vez que los inculpados fueron detenidos inmediatamente después de haber ejecutado el hecho delictuoso (foja 45).


"Ante tal situación, es evidente que no se infringió el artículo de referencia en perjuicio del quejoso, pues la J. del conocimiento procedió en términos de ley ya que, efectivamente, consta en autos que los inculpados, entre ellos, el quejoso, fueron detenidos prácticamente en flagrante delito, esto es, inmediatamente después de que sucedieron los hechos en los que pretendieron agredir sexualmente a la menor R.G.C., pues debido a la intervención de los elementos de la policía estatal se logró la detención de los inculpados en el mismo lugar de los hechos e instantes después de que se suscitaron, por ello la detención fue legal.


"No es óbice para esta consideración, lo alegado por el quejoso, en el sentido de que fue detenido cuando se encontraba inconsciente, debido a los golpes que según dice le propinaron los supuestos agraviados, pues sobre tal aspecto, es decir, con relación a que hubiese perdido el conocimiento, no existe prueba en autos; y si el quejoso se refiere al estado de inconsciencia en que se encontraba por haber ingerido bebidas embriagantes y presentar tercer periodo (sic) de alcoholismo, según el dictamen médico que obra en autos a foja nueve, debe decirse que esta circunstancia no era obstáculo para que fuese detenido, pues los elementos de la policía estatal no podían esperar a que recobrara la sobriedad.


"En otro aspecto, el quejoso afirma que no se llevaron a cabo los careos correspondientes con la víctima y los testigos que depusieron en su contra.


"Esta cuestión encuadra en el supuesto previsto por la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, en que en los juicios del orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso; sin embargo, se considera insuficiente para conceder un amparo para efectos, en virtud de que a nada práctico conduciría y, por el contrario, incidiría en el retardo de la solución definitiva del asunto.


"En efecto, consta en autos que el defensor de P.M.F. solicitó los careos correspondientes y esta prueba fue admitida por acuerdo de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco (foja 91); sin embargo, también se aprecia de autos la imposibilidad material para su desahogo, puesto que de las razones asentadas respecto de la incomparecencia de la agraviada R.G.C. y M.G.M., y principalmente de la inspección judicial decretada para mejor proveer (foja 137), se advierte que las personas de referencia ya no habitan en el domicilio que proporcionaron, porque al parecer retornaron a su lugar de origen, esto es, a la ciudad de Oaxaca, por lo que en concreto se ignora su domicilio o lugar de residencia aun en esa entidad federativa, de manera que la concesión de un amparo para efectos, a fin de insistir en el desahogo de esta probanza o de los careos supletorios, a nada práctico conduciría, porque persistiría la misma situación y lo único que se lograría sería que el acusado, ahora quejoso, siguiera manteniéndose en lo dicho en su declaración inicial.


"En cuanto al fondo del asunto, el quejoso alega que no se encuentran reunidos los elementos del tipo penal de violación en grado de tentativa y que tampoco está probada su responsabilidad penal en la comisión del mismo, puesto que de las declaraciones de la agraviada y de M.G.M., se desprende que este último no presenció los hechos.


"Este argumento es infundado, pues en contra de lo alegado por el quejoso debe decirse, en primer término, que la S. responsable, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyas las consideraciones que sobre los elementos del tipo penal y la plena responsabilidad del acusado en la comisión del mismo expresó la J. del conocimiento, lo cual por cierto, no es violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso, porque si la S. responsable consideró que los razonamientos expresados por la J. natural eran correctos, bien pudo, ya sea en forma expresa o tácita, reiterarlos, tal como lo ha externado este Tribunal Colegiado en la tesis que sustentó al resolver el amparo directo 447/1990, que dice: 'SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. NO SON VIOLATORIAS DE GARANTÍAS POR REPRODUCIR LA DE PRIMER GRADO.- Una sentencia de segunda instancia no es violatoria de garantías, por el hecho de que se reproduzcan en ella, los argumentos en que se apoyó el a quo para determinar que el quejoso no probó su acción; pues ningún dispositivo legal prohíbe a los tribunales de alzada, el que en sus sentencias hagan suyos los razonamientos que empleen sus inferiores en sus respectivos fallos, si estiman que éstos son aceptados; pues en todo caso, corresponde a las partes demostrar en el juicio de amparo, la incorrección de lo sustentado y, por consiguiente, el ataque a sus garantías individuales, producido por su ilegalidad.'. "Ciertamente, los elementos del tipo penal de violación en grado de tentativa, previsto por el artículo 268 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en relación con los diversos artículos 20 y 94, fracción I, del mismo ordenamiento legal, se encuentran acreditados en términos del artículo 83 del código de procedimientos en la materia, como bien lo consideró la J. del conocimiento y lo confirmó la S. responsable, pues de los diversos datos que obran en la causa, concretamente de la denuncia de R.G.C., de la fe de integridad física de la misma, de los dictámenes médico, psicológico y victimológico practicados tanto a la agraviada como al inculpado, de la inspección ministerial al lugar de los hechos y de la declaración de M.G.M., cuyos términos han quedado precisados en el considerando anterior, se desprende, en primer término, la existencia de una acción efectuada por dos individuos tendiente a la comisión del ilícito de violación, realizando medios eficaces e idóneos para obtener la cópula, sólo que no se consumó por causas ajenas a su voluntad, como fue en parte la resistencia de la ofendida y la oportuna intervención de su madre, quien al escuchar sus gritos llegó al lugar de los hechos que fue al cuarto de baño situado en el patio del inmueble que habitaban y logró quitárselos de encima. También se evidencia la forma de intervención de aquellos activos, pues conjuntamente sometieron a la agraviada con el fin de imponerle la cópula, lo que se infiere porque aprovecharon el momento en que la ofendida se iba a bañar y al haberle rasgado la ropa, besarla por la fuerza y pasarle las manos por el pecho, así como derribarla y echársele encima, se evidencia la finalidad de imponerle por la fuerza la relación sexual, puesto que se trata de medios eficaces e idóneos y actos lúbricos encaminados directa e inmediatamente a la imposición de la cópula. Esta acción se advierte dolosa dada la intención de tales sujetos. Asimismo, se encuentran acreditadas las características de los sujetos activos y de la pasivo, el resultado de peligro al bien jurídico protegido, esto es la libertad sexual de la ofendida, los medios empleados y las circunstancias de lugar, modo y ocasión, que se traducen en que, aproximadamente a las dieciséis horas del doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el espacio destinado para baños de las personas que habitaban una vecindad ubicada en la privada Santa Bárbara de la Junta Auxiliar de San Pablo Xochimehuacán, los dos sujetos intentaron imponerle la cópula a la ofendida en el momento en que se iba a bañar, lo cual no lograron por la intervención de su madre.


"De igual forma, se encuentra demostrada la plena responsabilidad del acusado P.M.F. en la comisión de ese ilícito, pues además de los datos a que se ha hecho referencia y que sirvieron de base para tener por comprobados los elementos del tipo de violación en grado tentativa, obran también en autos las declaraciones de los coacusados, quienes si bien es cierto que no confesaron los hechos, sin embargo se ubicaron en el lugar y tiempo en que se suscitaron, aun cuando hayan negado haber pretendido imponerle la cópula a la ofendida, puesto que su argumento en el sentido de que fueron golpeados por los familiares de la agraviada sin motivo aparente, resulta una simple manifestación que no se encuentra corroborada y, por el contrario, resulta de importancia el señalamiento de la ofendida, que se corrobora con la fe de integridad física y con los dictámenes médico, psicológico y victimológico, por lo que no existe duda alguna de que uno de los sujetos que pretendieron imponer la relación sexual a la ofendida, fue precisamente P.M.F..


"No es obstáculo para lo antes considerado, que el acusado, ahora quejoso, no haya confesado los hechos y que, por el contrario, se hubiese defendido diciendo que fue golpeado por los familiares de la agraviada, puesto que si bien es cierto que del dictamen médico emitido respecto de dicho acusado se desprende que presentaba huellas de violencia, sin embargo no se encuentra corroborado con ningún elemento de prueba que hubiesen sido los familiares de R.G.C. quienes -según dijo- lo golpearon sin motivo alguno.


"Finalmente, debe decirse que la S. responsable procedió legalmente al confirmar la cuestión relativa a la individualización de la pena impuesta a P.M.F., por las razones siguientes:


"Hasta antes de su reforma, el artículo 94, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, establecía: 'I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones que corresponderían a los responsables, si el delito se hubiere consumado.'.


"En tal virtud, al disponer dicho artículo y fracción, en términos generales, que se impondrían hasta las dos terceras partes como si el delito se hubiere consumado, al responsable por la tentativa, era fácil determinar que dicha disposición no precisaba el mínimo a imponer, pues exclusivamente se refería a la pena máxima, por lo cual había que acudir a la norma general establecida por el artículo 41 del propio cuerpo legal, según el cual la sanción corporal será de tres días a cincuenta años, y de esa forma podía establecerse que el mínimo, tratándose de la tentativa, debía ser de tres días y el máximo, hasta las dos terceras partes de la sanción que le correspondiera al delito consumado. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tesis visible en la página 207 de los Volúmenes 133-138, Segunda Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Primera S., que dice: 'TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN CASO DE (VIOLACIÓN).- Si la ley no determina, en el ilícito tentado, el mínimo a imponer, sino que se refiere hasta las dos terceras partes, como ocurre en el caso del Código de Defensa Social del Estado de Puebla respecto al delito de violación, debe entonces acudirse a la regla general que contempla el dispositivo 25 de la invocada codificación, que alude a que la sanción será de tres días hasta treinta años, o sea, que para el caso concreto, el mínimo deben ser tres días, hasta las dos terceras partes de la sanción que le corresponda al delito consumado, margen este en que se debe mover el juzgador para fijar la pena, tomando en cuenta, además, el grado de ejecución.'.


"Sin embargo, por decreto de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, número uno, el día uno de julio de ese año, dicha fracción I del artículo 94 fue reformada para quedar como aparece en el Código de Defensa Social vigente para el Estado de Puebla, en los siguientes términos: 'Artículo 94. En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado.'.


"Esta reforma pone de manifiesto que la idea del legislador poblano fue la de subsanar esa laguna existente en la anterior disposición y establecer también la sanción corporal mínima por la tentativa, consistente en las dos terceras partes de la pena mínima que correspondería si el delito se hubiere consumado, dejando como máxima las dos terceras partes de la pena mayor que corresponda al delito consumado; por lo cual, ya no es necesario remitirse al diverso 41 del código sustantivo penal del Estado de Puebla para la aplicación de la sanción mínima por la tentativa si, como ya se dijo, el artículo 94, fracción I, del nuevo Código de Defensa Social referido previene el mínimo y el máximo de las penas por el delito tentado.


"En esas condiciones, fue correcto que la mayoría de los Magistrados que integran la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla hubieran sancionado al hoy quejoso con prisión de seis años y una multa de noventa días de salario mínimo como responsable por el delito de violación tumultuaria en grado de tentativa previsto y penado por los artículos 268 en relación con el 94, fracción I, del Código de Defensa Social últimamente citado, tomando en consideración que su peligrosidad fue estimada en un grado ligeramente por encima de la mínima y que debió tenerse en cuenta como parámetro la prioridad de cinco años, cuatro meses de prisión y ochenta días de salario mínimo de multa, por ser las dos terceras partes de la pena mínima que correspondería si el delito se hubiere consumado, de ocho años de prisión y multa de ciento veinte días de salario, a veinte años de prisión y ochocientos días de salario mínimo de multa, relativo a las dos terceras partes de la pena máxima del ilícito consumado (treinta años y multa de mil doscientos días de salario).


"Cabe destacar que el Magistrado disidente integrante de la S. responsable emitió su voto particular por no estar conforme con la interpretación que del artículo 94, fracción I, del ordenamiento legal invocado, realizó la mayoría y a consideración de aquél, dicho precepto debía analizarse en relación con la jurisprudencia número 278 del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años de mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y cinco, Segunda Parte, Primera S., bajo el rubro: 'TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN CASO DE (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL).'; que así, las sanciones que se deben imponer por la tentativa son la mínima de tres días de prisión y multa de un día de salario según lo establecen los artículos 14 y 47 del multicitado Código de Defensa Social, y la máxima hasta las dos terceras partes de la suma de las mínimas y máximas que corresponderían si el delito se hubiera consumado.


"Este Tribunal Colegiado considera incorrecta esa apreciación del Magistrado disidente, ya que como se mencionó anteriormente, la idea del legislador poblano al reformar el artículo 94, fracción I, del código sustantivo penal de esta entidad fue la de implantar la pena mínima por la tentativa en virtud de que en la anterior disposición no se señalaba ésta, para lo cual aumentó las palabras 'mínima y máxima', a la redacción contenida con antelación en ese precepto y fracción reformados, para quedar en los siguientes términos: 'Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado.'.


"Por lo cual, si la voluntad del legislador hubiera sido la de reformar el anterior artículo 94, fracción I, del Código de Defensa Social tantas veces mencionado, exclusivamente, en lo que al máximo de la sanción se refiere para que esta pena fuera la suma de dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima del delito consumado, como lo estimó el Magistrado disidente, la redacción de dicho precepto habría sido en el sentido de que a los responsables de la tentativa se impondrá 'hasta las dos terceras partes de la suma de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiera consumado.', y no en los términos en los que se hizo la reforma.


"Es conveniente mencionar, que anteriormente a la reforma del artículo 94, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, este Tribunal Colegiado sostenía criterio idéntico en el sentido de que de conformidad con la redacción de ese antiguo precepto y demás disposiciones similares de otros Estados, no se establecía la pena mínima por la tentativa, sino sólo la máxima. Sin embargo, ante la reforma hecha al citado artículo por decreto de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en los términos antes precisados, ese criterio dejó de tener aplicación ya que, según se consideró, en el nuevo numeral 94, fracción I, del cuerpo legal de referencia ya se establecen las penas mínima y máxima por la tentativa; y si bien es cierto que en la tesis que se invocó bajo el rubro: 'TENTATIVA, PENA MÍNIMA APLICABLE EN CASO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).', el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito interpreta el contenido del artículo 94, fracción I, del código sustantivo penal de esta entidad por cuanto a que esta norma no establece la sanción mínima por la tentativa y que, por ende, debía acudirse al numeral 41 del mismo cuerpo legal, no menos cierto es que dicha tesis fue sostenida al analizarse aquella disposición del anterior Código de Defensa Social; tan es así que ese criterio se sostuvo en la ejecutoria de diecinueve de abril de mil novecientos noventa, cuando que el diverso 94, fracción I, mencionado, fue reformado por decreto de la fecha antes precisada, posterior a ésta.


"Ante tal situación, debe concluirse que la S. responsable no infringió el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, máxime que este Tribunal Colegiado tampoco advierte deficiencia en la queja que suplir, resultando, por tal motivo, inaplicable la tesis de jurisprudencia invocada por el quejoso.


"En las consideraciones anteriores procede negar el amparo solicitado."


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en relación con los criterios que aparentemente son incoincidentes con el del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, emitió la tesis cuyo contenido en seguida se transcribe.


"SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR. NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS CUANDO ESTÁ FUNDADA EN CONSIDERACIONES HECHAS POR EL JUEZ EN SU FALLO.- No existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales cuando el quejoso alegue que el tribunal de segundo grado haya hecho suyos los razonamientos sustentados por el J. de primera instancia al dictar su fallo, pues nada impide que dicho tribunal se apoye en tales razonamientos, máxime si éstos están ajustados a derecho; por lo tanto, las alegaciones que el quejoso haga al respecto resultan inatendibles." La ejecutoria de que se trata derivó, como primer precedente, del amparo directo 539/95, que, en lo conducente, señaló:


"Son infundados los conceptos de violación en cuanto al fondo del asunto, los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.


"Los peticionarios de garantías no están en lo justo cuando aducen, por un lado, que se viola el artículo 81 del código procesal civil del Estado, dado que la sentencia reclamada sí cumple con el principio de congruencia que exige tal precepto, pues se atendió la demanda, su contestación y las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, de donde se arriba a la conclusión de tener por demostrada la acción reivindicatoria ejercitada por M. de la R.P., en contra de los hoy quejosos. Y por el otro, en cuanto alegan que no se atendió la objeción al título de propiedad del bien objeto del litigio, ya que sí fue analizada y valorizada la escritura correspondiente por la S. responsable, al estimar que el actor quedó relevado de presentar un título de propiedad anterior a la fecha de la posesión de los demandados, puesto que éstos confesaron durante la secuela procesal, que el actor M. de la R.P. es el propietario del predio donde ellos viven, como aconteció en el punto dos de los hechos de su contestación, donde manifestaron que dicho actor en forma verbal les donó el predio que habitan, circunstancia que no acreditaron en autos, así como con la diligencia de desahogo de la prueba confesional a cargo de cada uno de los demandados, quienes aceptan en la tercera y quinta posición que el propietario del predio es M. de la R.P., pues aun cuando aducen que se trata de un predio distinto por tener superficies diferentes, sin embargo aceptaron los demandados en la octava y décima posición, que de la superficie total del predio propiedad de M. de la R.P., ocupan una fracción de novecientos veintiún metros, con ochenta y siete centímetros cuadrados y que, aunque de la inspección judicial se advierte que el predio que ocupan los demandados consta de una superficie de novecientos veintiún metros con setenta y dos centímetros cuadrados, lo que lo diferencia en pocos centímetros, se trata del mismo predio que reclama el actor y, por tanto, sí se encuentra identificado dicho bien.


"A juicio de este Tribunal Colegiado, no es verdad que tanto el J. natural y la S. del conocimiento omitieron analizar el incidente de tacha de testigos que plantearon durante la secuela procesal, dado que de la lectura de la resolución de primera instancia que obra de fojas 151 a 155 del principal, se desprende que la J. de primera instancia considera que tal incidente es improcedente, toda vez que lo hicieron consistir los demandados en que se conducieron con falsedad los testigos,pero que ello comprende a la valoración que el juzgador haga y no queda a la estimación de las partes, máxime cuando no ponen en conocimiento del J. de la causa los hechos que evidencian su falta de idoneidad para conocer los hechos sobre los que deponen y declaran, sin que contra tal consideración hicieran valer agravio alguno los apelantes.


"Los quejosos tampoco están en lo justo, cuando aducen que la S. responsable haya considerado que los demandados aceptan que el propietario del predio en litigio es el señor M. de la R.P., ya que aun cuando no lo hayan manifestado expresamente, al desahogarse la prueba confesional a su cargo, en las posiciones octava y décima, aceptan que de la superficie total de una hectárea, ochenta y dos áreas y veinte centiáreas con la barda de material que construyeron, dejaron novecientos veintiún metros con ochenta y seis centímetros cuadrados, y además, con la inspección judicial se refuerza lo anterior, lo que evidencia el elemento de propiedad, y con la confesión de los propios demandados se prueban los elementos de posesión e identidad exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues resalta el hecho de que los demandados manifestaron al contestar la demanda, que el predio que ocupan, en forma verbal se los donó el actor M. de la R.P., sin que hayan demostrado su aseveración.


"Los peticionarios de garantías argumentan que los atestados que ofrecieron los demandados a cargo de B.L.C., M.D.M.B. y L.R.R., tienen valor probatorio; empero, como lo estima el ad quem, la prueba de mérito no es suficiente para acreditar los extremos de los planteamientos hechos por la propia parte demandada y, en cambio, se desvirtúa con el resto de los elementos de convicción ofrecidos y admitidos dentro del juicio de origen.


"La parte quejosa no está en lo justo cuando argumenta, por un lado, que es indebido el análisis valorativo que realiza la S. del conocimiento de la prueba de inspección judicial; pues la estimación que hace la propia responsable de esa prueba se estima correcta, ya que la misma fue concatenada con la prueba confesional de los demandados, quienes aceptan estar en posesión del predio objeto del debate, es decir, de novecientos veintiún metros con ochenta y siete centímetros cuadrados, lo cual demuestra el elemento de la identidad del bien. Y por el otro, que es una aberración jurídica lo decidido por la S. responsable en el considerando cuarto de la sentencia reclamada; porque este Tribunal Colegiado estima que es correcta la consideración emitida, ya que al resultar procedente la acción reivindicatoria, los demandados deben hacer entrega del bien que poseen incluyendo sus frutos y accesorios, en términos del artículo 4o. del código procesal civil del Estado de Tabasco, sobre todo si se toma en cuenta que la parte actora formuló esa petición.


"Es inexacto que la S. responsable haya omitido el estudio de la objeción a la prueba documental que se traduce en el contrato de compraventa celebrado entre la señora G.G. de Z. y el señor M. de la R.P., respecto al predio que se reclama, pues si bien es cierto que se objetó por parte de los demandados la escritura de mérito, también es que sí se ocupó de su estudio al estimar que dicha documental tiene valor probatorio en términos del artículo 385 del código procesal civil del Estado de Tabasco, y es la prueba eficaz para acreditar que el inmueble es propiedad de M. de la R.P..


"Este órgano colegiado estima que son deficientes las manifestaciones que hacen los impetrantes del amparo, en el sentido de que una cosa son los elementos de la propiedad y otra un derecho de posesión; que el actor M. de la R.P. tiene la propiedad pero no la posesión del predio; que él demuestra la posesión que tienen los demandados, pero no la superficie y por ello es un predio distinto; que es contradictorio el punto resolutivo que combaten porque la S. del conocimiento no estudia los agravios y valora las pruebas; que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; que no se puede examinar en el derecho contemporáneo una resolución sostenida en conjeturas, y mucho menos utilizar los medios del derecho para el tráfico de influencias, como se desprende en todas y cada una de las actuaciones de la S. responsable. Empero, debe decirse que la S. del conocimiento, como ya quedó debidamente asentado en el considerando sexto de este fallo, sustenta su resolución en que el actor M. de la R.P. dio cumplimiento al artículo 275 del código procesal civil, pues justificó los tres elementos que se requieren para la procedencia de la acción reivindicatoria, como son la propiedad de la cosa reclamada, la posesión del bien por parte de los demandados, y la identidad del mismo; elementos que se dejaron demostrados con la escritura pública número 1415, volumen XLIII, de primero de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, relativa al contrato de compraventa celebrado entre la señora G.G. de Z. como vendedora y M. de la R.P. en su carácter de comprador, respecto de un predio rústico ubicado en la Ranchería Ixtacomitán, Centro, Tabasco, constante de una superficie de una hectárea, ochenta y dos áreas y veinte centiáreas, con las medidas y colindancias que en dicho documento se detallan, y que si bien es cierto que la fecha de ese título de propiedad es posterior a la que los demandados aducen que entraron en posesión del bien inmueble, que fue durante los primeros días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis y que, por tanto, debió el actor presentar título de propiedad anterior a la fecha de la posesión de los demandados, también lo es que el actor quedó relevado de presentar tal título, pues los demandados confesaron que el señor M. de la R.P. es el propietario del predio en cuestión, pues así lo aceptaron en el punto dos de los hechos de su contestación, donde manifiestan que dicho actor en forma verbal les donó el predio donde viven, lo cual no demostraron en autos; así como con la prueba confesional, en que los demandados aceptaron al contestar la tercera y quinta posición, que el propietario del predio donde viven es M. de la R.P., y que la posesión y la identidad de dicho predio se demuestran con la propia confesión de los demandados, quienes aceptan que poseen una parte del predio que reclaman, aunado a la inspección judicial y las testimoniales ofrecidas por el actor a cargo de N.S.P. y J.P.T., quienes depusieron sobre los hechos relacionados con la demanda. Consideraciones que tenían que combatir los solicitantes del amparo en forma total y con argumentos lógico-jurídicos concretos que permitieran a este órgano colegiado entrar a su análisis, ya que fueron las razones en que el ad quem sustentó su fallo para estimar que se demostraron los elementos de la acción reivindicatoria. Y las manifestaciones que hace debió puntualizar igualmente con un argumento lógico-jurídico para que este Tribunal Colegiado contara con elementos de estudio para atribuir a la S. una transgresión a las garantías individuales. De donde deviene lo deficiente de las manifestaciones examinadas sin que esté permitido suplir lo deficiente de la queja, puesto que el amparo directo civil que se promueve es de estricto derecho y no actualizarse ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Tiene aplicación la jurisprudencia número 442, visible en la página 778 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, S.s y Tesis Comunes, que a la letra dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.- Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada.'.


"En las narradas circunstancias, procede negar el amparo solicitado."


TERCERO.- De los antecedentes transcritos se advierte que en la denuncia de contradicción interviene un criterio de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, carece de trascendencia jurídica verter cualquier consideración respecto a si es válido o no plantear la disparidad entre las que sostienen los Tribunales Colegiados con uno que aisladamente emitió la mencionada Tercera S., pues de acuerdo a lo que en seguida se verá la contradicción de tesis es inexistente.


Como se observa de los antecedentes, la denuncia se formuló en relación con el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y entre los sostenidos por la desaparecida Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Es decir, en los términos de la denuncia el único criterio que resulta incoincidente con el de todos los diversos Tribunales Colegiados y con el que, en su tiempo, emitió la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Pues bien, se afirma que el presente conflicto de criterios jurisprudenciales es inexistente, pues para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, en el caso, la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, según se detallará más adelante.


El presupuesto de existencia de una contradicción de tesis lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 24/95 publicada en la página 59, Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.- Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Como se precisó con anterioridad, los criterios aparentemente divergentes tratan cuestiones jurídicas diversas.


En efecto, el aludido Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 47/96, sostuvo que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación cuando la autoridad responsable, al confirmar el fallo de primera instancia, se limita a reproducir los razonamientos en que se sustentó la sentencia de primer grado.


El criterio de referencia se hizo derivar, en lo que interesa, de las afirmaciones siguientes.


"... En la especie se trata de un asunto de materia penal, en el que procede la suplencia de la queja en favor de la acusada, ahora quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"De la sentencia de apelación reclamada (fojas 80 y 81 del toca), se advierte que la S. responsable, en el considerando único, expresa textualmente: 'ÚNICO.- En atención a que el defensor particular de la sentenciada E.M.C. ni esta última expresaron agravios en contra de la resolución combatida, este tribunal, el que después de revisar minuciosamente las constancias de autos no advierte la existencia de algún agravio que pudiera suplirse en términos del artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, toda vez que tanto los elementos del tipo penal del delito de fraude específico, cometido en agravio de R.R.M., así como la probable responsabilidad penal del sujeto activo aparecen legal y plenamente acreditados con las pruebas y razonamientos a que se refiere el a quo, en la parte considerativa de la resolución apelada, mismos que esta S. los hace suyos y los tiene aquí literalmente reproducidos por todo lo cual procede confirmar en sus términos la resolución recurrida ...'."


Pues bien, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el punto de vista que se somete a confrontación sostuvo que "... cuando el tribunal de apelación revoca o modifica la sentencia que se revisa, el superior está obligado a motivar debidamente su resolución, exponiendo todas las consideraciones jurídicas, lógicas, técnicas o doctrinales que apoyen su arbitrio y que desvirtúen las invocadas por el inferior. En estos casos es evidente que la sentencia de segunda instancia sí debe, necesariamente, sustentarse en fundamentos diversos a los señalados por el J.; pero en el caso de que se confirme el fallo de primer grado, también es evidente que el tribunal de apelación puede motivar su resolución, en iguales, idénticos o parecidos fundamentos que los sostenidos en la sentencia revisada. Es más, el propio tribunal puede, válidamente, confirmar la sentencia por sus propios y legales fundamentos.".


Esto es, el criterio transcrito aparentemente sí es incoincidente con el del mencionado Cuarto Tribunal Colegiado, pues contrario a lo que adujo éste, sostiene que cuando el tribunal de apelación confirma un fallo, puede hacerlo "por sus propios y legales fundamentos", sin necesidad, obvio es, de fundar y motivar esa decisión con argumentos propios; empero, la diferencia entre uno y otro criterio radica en el hecho de que el de la Tercera S. fue emitido en un asunto en materia civil, en el que, incluso, se citó como fundamento "el artículo 670 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca", circunstancia que lo hace esencialmente diferente con el del colegiado.


En efecto, existe la disparidad o incoincidencia de criterios porque uno proviene de lo resuelto en un asunto de naturaleza penal y el otro de consideraciones concernientes a la materia civil, situación que evidentemente los convierte en temas de orden diferente, pues las materias penal y civil se rigen por dispositivos propios y, en algunos casos, diametralmente opuestos. Tal es el caso, en la primera, de la suplencia oficiosa de la queja y, en la segunda, la de la sujeción estricta del tribunal a los planteamiento jurídicos y de hecho planteados por las partes (principio de estricto derecho).


Idéntica situación acontece con el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues el amparo directo 491/92 derivó de un juicio de desocupación. Incluso, en él ni siquiera se controvierte el punto de vista relativo a la confirmación de la sentencia de primer grado por sus propios argumentos.


Así es, en la ejecutoria de que se habla se indicó que: "Las consideraciones en las que se apoya la sentencia recurrida son: 'I. Es inoperante el primer motivo de inconformidad ... II. Es infundado el segundo agravio porque es inexacto que el inferior haya omitido analizar la prueba confesional ... III. Es inoperante el tercer agravio porque aun cuando haya exhibido la recurrente copias selladas de escritos de consignación, ello no es causa eficiente para tener por demostrada la prórroga del contrato ... y IV. Estando el caso comprendido dentro de la hipótesis ... debe condenarse ... al pago de las costas.'."


Como se ve de la relación de la sentencia impugnada en la apelación, el tribunal de alzada ni siquiera confirmó el criterio del J. por sus propios argumentos, pues, por el contrario, desestimó cada uno de los agravios con razonamientos y motivación propia.


Por su parte, el Tribunal Colegiado, al estudiar los conceptos de violación, tampoco refirió ese hecho, en tanto que también se ocupó de dar contestación a los motivos de queja del quejoso. Así es, en la ejecutoria respectiva, en síntesis, se sostuvo: "... Es inatendible el motivo de inconformidad dirigido a combatir el desechamiento de la excepción de conexidad decretado por el J. a quo en la audiencia celebrada el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, que fue confirmada por la S. responsable; porque ... de acuerdo con lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, para que una violación procesal sea reclamable en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que la violación se cometa durante el procedimiento; b) Que afecte las defensas del quejoso; y c) Que trascienda al resultado del fallo. Sin embargo, en el caso que se analiza no se reúnen los dos últimos requisitos ...


"Por idénticas razones a las expuestas en el párrafo anterior, son inatendibles los motivos de queja relativos a la falta de acogimiento de la excepción de litispendencia que opuso la demandada hoy quejosa ...


"Es infundado el anterior concepto de violación, porque a diferencia de lo que en ellos se alega, el derecho del inquilino a que se le prorrogue el contrato de arrendamiento hasta por el término de dos años que establece el artículo 2448-C del Código Civil, siempre que se encuentre al corriente en el pago de sus rentas, sólo es aplicable en contratos de arrendamiento que rijan por tiempo determinado, no como ocurre en la especie, en que el pacto contractual se celebró por tiempo indefinido ..."


Así, como ya se indicó, si el tribunal de apelación se ocupó de dar respuesta a los agravios hechos valer por el inconforme y los desestima con sus propias argumentaciones, situación que también acontece en el juicio de amparo, es claro que ahí no se controvierte el punto de vista relativo a la confirmación de la sentencia de primer grado por sus propios argumentos. A lo que hay que agregar que también se trata de un asunto de naturaleza civil.


En relación con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la tesis que emitió proviene de lo resuelto en el amparo directo 447/90, que también se promovió en un asunto de naturaleza civil, aunque en él sí se dijo que la sentencia de segunda instancia no es violatoria de garantías, "por el hecho de que la responsable reproduzca en ella los argumentos en que se apoyó el a quo para determinar que los hoy quejosos no probaron su acción, pues ningún dispositivo legal prohíbe a los tribunales de alzada, el que en sus sentencias hagan suyos los razonamientos que empleen sus inferiores en sus respectivos fallos."; empero, esa afirmación no lo hace un tema coincidente precisamente porque deriva de una materia distinta a la que examinó el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Esta Primera S. no desatiende el distinto pronunciamiento que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito también formuló en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 273/96, que sí se refiere a un caso de naturaleza penal; sin embargo, por las características singulares que reviste esa ejecutoria será motivo de análisis posterior.


Respecto del criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, tampoco es un tema coincidente con el del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, pues emanó de una ejecutoria que examinó un problema que encuadra en la materia civil. Además, en ese asunto tampoco la S. responsable se limitó a confirmar la sentencia del inferior, pues en la sentencia de amparo claramente se indica que "atendió la objeción al título de propiedad del bien objeto del litigio, ya que sí fue analizada y valorizada la escritura correspondiente", lo que implica que no se concretó a hacer suya la sentencia de primer grado.


Así es, en la ejecutoria de que se habla se dijo:


"Son infundados los conceptos de violación en cuanto al fondo del asunto, los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.


"Los peticionarios de garantías no están en lo justo cuando aducen, por un lado, que se viola el artículo 81 del código procesal civil del Estado, dado que la sentencia reclamada sí cumple con el principio de congruencia que exige tal precepto, pues se atendió la demanda, su contestación y las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, de donde se arriba a la conclusión de tener por demostrada la acción reivindicatoria ejercitada por M. de la R.P., en contra de los hoy quejosos. Y por el otro, en cuanto alegan que no se atendió la objeción al título de propiedad del bien objeto del litigio, ya que sí fue analizada y valorizada la escritura correspondiente por la S. responsable, al estimar que el actor quedó relevado de presentar un título de propiedad anterior a la fecha de la posesión de los demandados, puesto que éstos confesaron durante la secuela procesal, que el actor M. de la R.P. es el propietario del predio donde ellos viven, como aconteció en el punto dos de los hechos de su contestación, donde manifestaron que dicho actor en forma verbal les donó el predio que habitan, circunstancia que no acreditaron en autos, así como con la diligencia de desahogo de la prueba confesional a cargo de cada uno de los demandados, quienes aceptan en la tercera y quinta posición que el propietario del predio es M. de la R.P., pues aun cuando aducen que se trata de un predio distinto por tener superficies diferentes, sin embargo aceptaron los demandados en la octava y décima posición, que de la superficie total del predio propiedad de M. de la R.P. ocupan una fracción de novecientos veintiún metros, con ochenta y siete centímetros cuadrados y que, aunque de la inspección judicial se advierte que el predio que ocupan los demandados consta de una superficie de novecientos veintiún metros con setenta y dos centímetros cuadrados, lo que lo diferencia en pocos centímetros, se trata del mismo predio que reclama el actor y, por tanto, sí se encuentra identificado dicho bien."


En los términos descritos, si de las ejecutorias que fueron objeto de confrontación con la del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se hicieron derivar criterios que se sustentan en situaciones o aspectos que se rigen por ordenamientos jurídicos diversos, es evidente que la contradicción de esos criterios es inexistente, de acuerdo con lo establecido en la tesis P.X., publicada en la página 22, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 67, julio de 1993, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE, CUANDO LOS CRITERIOS SE SUSTENTAN EN SITUACIONES O ASPECTOS QUE SE RIGEN POR ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIVERSOS.- Cuando del análisis de los criterios que supuestamente se encuentran en pugna, se advierte que un Tribunal Colegiado de Circuito para negar validez al poder otorgado por una sociedad, apoyó fundamentalmente sus consideraciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto que otro tribunal para conceder valor al poder otorgado por una sociedad civil, basó sus consideraciones en las disposiciones que establecen hipótesis diversas contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, debe concluirse que no existe contradicción, pues no se podría definir un solo criterio que debiera prevalecer respecto de esos dos tipos de sociedades mediante la interpretación de diversos preceptos jurídicos."


En ese contexto, también sirve de fundamento para establecer la inexistencia de la contradicción, la jurisprudencia 35/94, publicada en la página 45, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 85, enero de 1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS.- Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunalesno puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Finalmente, para establecer también la incoincidencia entre el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el sostenido en la ejecutoria dictada en el amparo directo 273/96 del Segundo Colegiado de ese circuito, hay que recordar que ésta sí se refiere a un caso de naturaleza penal; sin embargo, tampoco puede considerarse que los criterios divergentes deriven de un problema idéntico para que, válidamente, pueda entablarse la contradicción.


Así es, de los fundamentos jurisprudenciales ya invocados se advierte que para integrar adecuadamente un conflicto de contradicción que deba resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que los criterios divergentes se refieran a situaciones o aspectos que se rijan por ordenamientos jurídicos idénticos o iguales disposiciones legales y, asimismo, que en ellos esté planteado "el mismo problema jurídico", requisitos que tampoco se advierten en las relatadas ejecutorias.


Así es, como ya se indicó, el Cuarto Tribunal Colegiado sostuvo que el problema examinado "se trata de un asunto de materia penal, en el que procede la suplencia de la queja en favor de la acusada, ahora quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo ... porque el tribunal de apelación, en ninguna de sus partes precisó el delito por el cual se acusó y sentenció al hoy amparista; ... porque tampoco se precisan los aludidos elementos esenciales de la sentencia, esto es, los elementos constitutivos del tipo penal de fraude y la forma en que quedaron acreditados, la plena responsabilidad del ahora amparista y, el capítulo relativo al análisis de la individualización de la pena, ya que la S. responsable se concretó a manifestar que ni el defensor de oficio ni el sentenciado expresaron agravios y que de la revisión minuciosa de las constancias de autos no advertía la existencia de agravio alguno que suplir en términos del artículo 300 del código adjetivo penal, siendo que sobre este particular debe decirse que independientemente de que el precitado dispositivo legal viene redactado en términos imperativos, en cuanto establece: 'La S. suplirá la deficiencia o falta de los agravios del acusado o del defensor cuando éstos sean los apelantes.'; esto es, la S. responsable ineludiblemente deberá suplir la deficiencia o incluso, la falta de los agravios, pues no se trata de una facultad potestativa en la que, como acontece en la especie, se limite a decir que no encuentra agravio alguno que suplir; lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que dicha responsable afirma que tanto los elementos del tipo penal como la responsabilidad del sentenciado 'aparecen legal y plenamente acreditados con las pruebas y razonamientos a que se refiere el a quo en la parte considerativa de la resolución recurrida, mismos que esta S. hace suyos y los tiene aquí literalmente reproducidos ...'; esto es, que independientemente de que no se suple la deficiencia de la queja, tampoco se hace referencia específica a los capítulos destacados, relacionados con los elementos integrantes del delito y su debida acreditación, así como a la plena responsabilidad del inculpado, pues al hacer suyos los razonamientos del inferior, no estuvo en condiciones de expresar razonamientos propios para dilucidar si se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos."


"En efecto, la S. responsable es omisa en señalar cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal del delito de fraude y, por lo mismo, nada razona respecto a la forma en que quedaron justificados y cuáles fueron los medios de prueba idóneos existentes en la causa con los cuales se acreditaron; asimismo, nada refiere en capítulo destacado respecto a la plena responsabilidad del inculpado y a las pruebas con las cuales este aspecto básico de la condena, también quedaba demostrado.


"Cabe agregar, que si bien conforme a lo dispuesto en los artículos 271, 272 y 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, la segunda instancia se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios y que se puede suplir la ausencia de éstos y si el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución recurrida a través de examinar si en ella se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, esto sólo es posible, obviamente, si en el fallo de segunda instancia se aborda no sólo el estudio completo de los agravios, sino en caso aun de no existir éstos, una vez suplidos, el estudio de aspectos fundamentales del proceso como lo son los elementos constitutivos del tipo penal, la plena responsabilidad del inculpado y la individualización de la pena; circunstancia que, por ende, sólo es dable si en la sentencia de segundo grado se distinguen en capítulos separados, lo relativo a los precitados aspectos básicos o esenciales de la sentencia para de esa manera desprender, en forma fundada y razonada, si tales extremos fueron cabalmente acreditados, cumpliendo así con las garantías de audiencia y fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.


"Esto es, ha quedado precisado que una de las razones fundamentales de la existencia de la segunda instancia, lo es el estudio de los agravios hechos valer o suplidos en su deficiencia con el fin de analizar íntegramente las constancias del juicio natural, para determinar si existe o no alguna violación sustantiva o procesal en perjuicio del sentenciado y ello, sólo puede válidamente esclarecerse si se realiza dicho análisis a través de los elementos básicos de la condena, como ya se dijo, con la comprobación de los elementos del delito, la plena responsabilidad penal y la individualización de la pena, análisis y valoración que sólo es dable jurídicamente al tribunal de alzada, por ser éste quien con plena jurisdicción puede sustituirse válidamente al J. de la causa penal, ya que a este Tribunal Colegiado sólo le es permitido examinar la legalidad del fallo de la alzada a través de los razonamientos jurídicos y análisis de todas las constancias existentes en autos que en el fallo de segunda instancia se hubieren realizado; pues, de otra manera, el fallo de la alzada carecería de la debida fundamentación y motivación, lo que provocaría que el tribunal constitucional, desconociera las razones y motivos que condujeron a la S. responsable a concluir, sin mayor razonamiento, que la conducta desplegada por el acusado era configurativa del ilícito imputado, con el solo hecho de que la S. de la alzada se concretara a hacer suyos los razonamientos del inferior, relacionados con los multicitados aspectos básicos de la sentencia, e incluso, en algunos casos, como el que se analiza, ni siquiera se aludiera a tales aspectos, ya que tal proceder implica que sin efectuar un razonamiento lógico jurídico, es decir, sin motivación alguna, la S. responsable implícitamente dé por hecho o tenga por demostrados los elementos del tipo penal, la plena responsabilidad penal y la individualización de la pena, todo ello sin que previamente hubiere destacado tales aspectos fundamentales de la sentencia, para luego, mediante una correcta valoración de las pruebas existentes, precisar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito.


"Sobre la base anterior, la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías, pues si para dictar un auto de formal prisión deben de expresarse y reunirse los siguientes supuestos: a) que existan datos suficientes que acrediten los elementos constitutivos del tipo penal que se impute al inculpado; y b) que también existan datos que hagan probable la responsabilidad penal del indiciado; con mayor razón, tratándose de fallos definitivos, ya sea de primera o de segunda instancia, los Jueces y tribunales están obligados a señalar y examinar los elementos básicos de la sentencia, esto es, si en cada caso concreto, están acreditados en autos los elementos del tipo penal, la plena responsabilidad del acusado y la correcta individualización de la pena.


"En tal virtud, es claro que en la sentencia reclamada, la S. responsable no sólo no precisó tales elementos básicos de la condena sino que, por ende, tampoco señaló con claridad y precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para estimar que en el caso, existen datos que acreditan los elementos constitutivos que integran el delito que se le atribuye a la ahora quejosa, comprueban su plena responsabilidad y la hacen acreedora a la sanción impuesta, pues, como ya se vio, se limitó a dar respuesta a sus agravios.


"Consecuentemente, resulta inconcuso que el tribunal de alzada debe realizar un análisis completo de las constancias de autos y examinar previamente, aun en suplencia de los agravios, si se encuentran acreditados los elementos del tipo penal, la plena responsabilidad del sentenciado y la correcta individualización de la pena para estar en condiciones de esclarecer si se hizo o no una correcta aplicación de la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, pues, al no hacerlo, infringe en perjuicio de la amparista, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al privarlo de la garantía de audiencia y emitir un fallo carente de fundamentación y motivación, ya que al no decirse nada sobre la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal y la plena responsabilidad penal del sentenciado, implica que no exista la verdadera expresión de una adecuada fundamentación y motivación, infringiendo así las aludidas garantías, en perjuicio de la amparista."


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 273/96, no refirió -como se dice en la sentencia precedente- que la resolución de la autoridad responsable careciera, en lo absoluto, de la fundamentación y motivación en los términos descritos por el Cuarto Tribunal Colegiado de ese Circuito, pues desestimó los conceptos de violación por insuficientes al "examinar en primer lugar ... las violaciones al procedimiento que se alegan", consistentes "en esencia que se violó en su perjuicio el artículo 110 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en virtud de que su detención por parte de elementos de la policía estatal fue ilegal ...", en que "no se llevaron a cabo los careos correspondientes con la víctima y los testigos que depusieron en su contra ...".


Y, si bien es cierto que en cuanto al argumento de "que no se encuentran reunidos los elementos del tipo penal de violación en grado de tentativa y que tampoco está probada su responsabilidad penal en la comisión del mismo, puesto que de las declaraciones de la agraviada y de M.G.M., se desprende que este último no presenció los hechos", el Tribunal Colegiado dijo que "la S. responsable, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyas las consideraciones que sobre los elementos del tipo penal y la plena responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, expresó la J. del conocimiento", el propio colegiado precisó que ese modo de resolver no era violatorio de garantías individuales porque, sobre el particular, era aplicable la tesis que sustentó al resolver el amparo directo 447/990, que dice que ningún dispositivo legal prohíbe a los tribunales de alzada, el que en sus sentencias hagan suyos los razonamientos que empleen sus inferiores en sus respectivos fallos, si estiman que éstos son acertados; pues en todo caso, corresponde a las partes demostrar en el juicio de amparo, la incorrección de lo sustentado y, por consiguiente, el ataque a sus garantías individuales producido por su ilegalidad.


En resumen, el Cuarto Colegiado de que se trata, para considerar que las sentencias de segunda instancia en materia penal no pueden concretarse a confirmar los fallos de primer grado con el señalamiento de que hacen suyas las consideraciones contenidas en él, se basó en lo dispuesto por los artículos 271, 272 y 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, que obligan al tribunal ad quem a suplir la ausencia o deficiencia de los agravios, lo que -en concepto del Tribunal Colegiado que resolvió- sólo es posible si en el fallo se aborda no sólo el estudio completo de los agravios, sino en caso aun de no existir, estudiar los aspectos fundamentales del proceso, para de esa manera desprender, en forma fundada y razonada, si tales extremos fueron cabalmente acreditados, cumpliendo así con las garantías de audiencia, fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, el Segundo Colegiado estimó que el tribunal ad quem sí puede confirmar el fallo del J. simplemente haciendo suyos los razonamientos externados en la resolución de primer grado, porque ello no es violatorio de garantías individuales en términos de lo dispuesto por el propio Tribunal Colegiado en la tesis que sustentó al resolver el amparo directo 447/990, que dice: "SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. NO SON VIOLATORIAS DE GARANTÍAS POR REPRODUCIR LA DE PRIMER GRADO.".


En esas condiciones, es claro que sí existe disparidad de criterios, pues, por un lado, un Tribunal Colegiado sostiene que las sentencias dictadas en materia penal son violatorias de garantías si se concretan a confirmar el fallo de primer grado haciendo suyos los razonamientos del J., en tanto que otro sostiene lo contrario porque ningún dispositivo legal prohíbe a los tribunales de alzada, el que en sus sentencias hagan suyos los razonamientos que empleen sus inferiores en sus respectivos fallos.


No obstante, aunque los criterios son divergentes, no se refieren a situaciones o aspectos que se rijan por ordenamientos jurídicos idénticos o que hayan considerado aplicables iguales disposiciones legales, para que, de esa manera, puedan obligar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer qué criterio debe regir.


En efecto, el Cuarto Colegiado para estimar la violación de garantías, a la vez que consideró incumplidos los artículos 271, 272 y 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, estableció su alcance al señalar que la suplencia de agravios en materia penal, consiste en que en el fallo se aborde no sólo el estudio completo de los agravios, sino en caso aun de no existir, estudiar los aspectos fundamentales del proceso para de esa manera desprender, en forma fundada y razonada, si fueron cabalmente cumplidas las garantías de audiencia, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado nada explicó sobre lo dispuesto en dichos artículos ni justificó su inaplicación, pues se limitó a citar un criterio propio sostenido en un distinto asunto que, incluso, podría considerarse inaplicable en tanto que -como se observa de los antecedentes-, tuvo su origen en un asunto de naturaleza netamente civil.


Por tanto, es evidente que en los asuntos que dieron origen a la disparidad de criterios no está planteado "el mismo problema jurídico", pues para decidir sobre la violación de garantías tomaron en consideración distintos fundamentos, lo que implicaría para esta Suprema Corte de Justicia no la de establecer la definitividad de un criterio sobre un punto en especial, sino simplemente decidir cuál de ambos colegiados estuvo en lo correcto, situación que no es la finalidad establecida por el legislador en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo.


Más aún, así lo ha considerado la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. V/88, publicada en la página 171, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 197 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO.- Los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo se refieren, específicamente, a las denuncias de contradicción existentes entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 197); y por los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 197-A); contradicciones que deben ser examinadas por un órgano superior (el Pleno o la S. correspondiente de la Corte, según el caso), con el propósito de que las decisiones de éstos, sin afectar las situaciones jurídicas concretas, determinen el criterio que en lo sucesivo debe adoptarse para lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación. Los numerales de que se trata aluden a oposición de criterios, no de sentencias que afecten situaciones jurídicas concretas, y tampoco a la que pudiera surgir del cumplimiento de dos distintos fallos de la Justicia Federal. Si el aspecto en que difieren las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito resulta tan específico, por referirse al análisis de la naturaleza jurídica de un acto concreto, que al resolverse sobre el mismo, más que fijarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al analizarlo, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no existir la oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven una situación jurídica concreta."


Todavía más, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista la contradicción de tesis se requiere como presupuesto, entre otras cosas, que los juicios enuncien predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones.


El criterio de referencia aparece contenido en la tesis P. XLIV/94, publicada en la página 42, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 81, septiembre de 1994, que dice:


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES.- La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


También el Tribunal Pleno ha considerado que la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal.


El punto de vista de que se habla aparece contenido en la tesis 3a. XIV/93, publicada en la página 7, Octava Época, Tomo XI-Febrero, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA.- El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que, 'Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.'. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional, establecen como regla general la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


En conclusión, como los criterios planteados como divergentes tratan cuestiones esencialmente distintas, lo que procede es declarar que la contradicción de tesis denunciada es inexistente. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los sostenidos por la desaparecida Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


SEGUNDO.- Envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados que intervinieron en la denuncia.


N. y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V..



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