Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 218
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución1a./J. 46/97
Número de registro4553
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 119/95, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"QUINTO.- Son fundados los agravios expuestos por la autoridad recurrente. Antes de proceder al análisis de los agravios, conviene precisar que el acto reclamado por el quejoso en su demanda de garantías se hizo consistir en la orden de aprehensión dictada en su contra el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, en el expediente número 86/94, por el delito de desobediencia a la suspensión previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado por el artículo 215, fracción XII, segundo párrafo, del Código Penal Federal y otro (sic), así como la ejecución que se pretende dar a la citada orden de captura (fojas 135 a 149). El J. de amparo, en la sentencia cuyo estudio nos ocupa, concedió la protección constitucional solicitada respecto al delito de desobediencia a la suspensión, por considerar que al no poderse determinar cuál era la penalidad aplicable al delito atribuido al aquí quejoso, la orden de aprehensión reclamada resultaba conculcatoria de las garantías tuteladas por los artículos 14, párrafo tercero y 16 de la Constitución General de la República. El J. Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, recurrente, argumenta que le agravia la determinación a la que se arribó en la sentencia recurrida, en el sentido de conceder el amparo solicitado al peticionario de garantías por lo que se refiere al delito de desobediencia a la suspensión, toda vez que la orden de aprehensión reclamada se hizo con estricto apego a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal y 206 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 215, fracción XII, segundo párrafo, del Código Penal Federal, pues si bien era cierto que en ninguna de las doce hipótesis de este último dispositivo legal encuadra la conducta del delito de violación a la suspensión; sin embargo, el diverso 206 de la Ley de Amparo contempla el tipo penal, el que remite para la sanción de dicha conducta a la que se señala para el delito de abuso de autoridad, el que en sus dos últimos párrafos establece las penas para el citado ilícito, siendo que la aplicable al delito de violación a la suspensión es la que prevé de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta trescientos días multa, así como destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por ser la que más le beneficia al reo y que, en esas circunstancias, dice la recurrente, la orden de captura no resulta violatoria del principio de legalidad consagrada en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país. Los anteriores motivos de inconformidad deben considerarse fundados, en atención a que contrariamente a lo estimado por el J. del amparo, la orden de aprehensión reclamada por el promovente del amparo no vulnera en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. En efecto, de las constancias de autos se aprecia que el J. Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco libró orden de aprehensión en contra del promovente del amparo D.L.N. y su coinculpado A.V.H., por su probable responsabilidad en la comisión del delito de desobediencia a la suspensión previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado por el diverso 215, fracción XII, segundo párrafo, del Código Penal Federal. El artículo 206 de la Ley de Amparo establece: 'La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.'. El artículo 215 del Código Penal Federal dice: 'Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: ... XII. ... Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XI, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.- Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.'.


"Ahora bien, de lo anterior se advierte que el primer dispositivo legal invocado remite al Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad para establecer la sanción que habrá de aplicársele a la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado y el segundo numeral, que establece el delito de abuso de autoridad, contempla doce hipótesis normativas para configurar dicho ilícito, así como dos sanciones específicas: la primera, de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a quien cometa el abuso de autoridad, en los términos previstos en las fracciones I a V y X a XII, y la segunda prevé una penalidad de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a quien cometa el delito aludido en los términos previstos en las fracciones VI a IX; sin embargo, lo reseñado anteriormente no implica que la conducta del delito de desobediencia a la suspensión tenga que encuadrar en alguna de las citadas hipótesis, como lo pretende el J. del amparo, pues el artículo 206 de la ley de la materia claramente contempla el tipo penal y únicamente remite para imponer la sanción correspondiente a dicha conducta al diverso artículo 215 del Código Penal Federal, el que en sus dos últimos párrafos establece las sanciones para dicho delito, que son, la primera, de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos y, la segunda, de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a quien cometa el delito aludido, de ahí que no pueda decirse que no exista penalidad aplicable al delito atribuido al quejoso como lo sostuvo el J. Federal, ni que no se pueda determinar cuál sanción le resulta aplicable, pues, en todo caso, al existir dos penalidades específicas debe aplicarse al sentenciado la que le sea más favorable, por lo que ante ese orden de ideas, no estuvo en lo correcto el J. del amparo al considerar que la orden de aprehensión señalada como acto reclamado era violatoria del principio de legalidad consagrada en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se aplicó pena por analogía, pues el artículo 206 de la Ley de Amparo fija tanto el delito de violación a la suspensión como los límites de la pena a imponerse, remitiendo a la sanción correspondiente al ilícito de abuso de autoridad, previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, la cual es privativa de libertad. Así, es obvio e indiscutible que lo razonado por el J. Federal no resulta acertado, toda vez que la orden de aprehensión ha de librarse por un hecho determinado que la ley señala como delito, sancionado con pena privativa de libertad y, en el caso a estudio, el ilícito de desobediencia al auto de suspensión sí tiene expresamente señalada pena privativa de libertad, misma que se encuentra contemplada en el artículo 215 del Código Penal Federal.


"Consecuentemente, siendo fundados los agravios expuestos por la autoridad responsable recurrente, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, en su parte impugnada.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 85, 91 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO.- Se revoca la sentencia que se revisa, en su parte recurrida.


"SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a D.L.N., respecto de los actos y autoridades indicados en el resultando primero de esta ejecutoria, por lo que se refiere a la orden de aprehensión por el delito de desobediencia a la suspensión."


TERCERO.- Por su parte, la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/95, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"TERCERO.- Son infundados los anteriores agravios.- En la sentencia que se revisa, en cuanto al delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito consideró que la orden de aprehensión reclamada vulneraba las garantías consignadas en los artículos 14, párrafo tercero y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas disposiciones consagran el principio de legalidad nullum crimen, nulla poena sine lege, conforme al cual el juzgador no puede dar a la ley penal una extensión mayor a la que le otorga el legislador y al respecto conceptuó el J. Federal que se estaba en presencia de lo que doctrinalmente se ha dado en llamar 'ley penal en blanco al revés', en virtud de que el artículo 206 de la Ley de Amparo, que contiene la descripción del tipo de desobediencia a la suspensión, remite al Código Penal Federal para efectos de la sanción, señalando como tal la prevista en el artículo 215, que se refiere al delito de abuso de autoridad, mismo que establece dos penalidades específicas para las doce hipótesis que configuran ese delito: la primera, que es de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a quien cometa el abuso de autoridad, en los términos mencionados en las fracciones I a V y X a XII, y la segunda, que prevé una sanción de dos a nueve años de prisión y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a quien cometa ese delito en las formas citadas en las fracciones VI a IX. Añadió el a quo que este artículo 215 del Código Penal Federal no contiene una penalidad específica que se pudiera identificar con el ilícito de desobediencia a la suspensión, a que alude el artículo 206 de la Ley de Amparo, ni los elementos que describe este último precepto encuadran en alguna de las doce hipótesis normativas que prevé el citado artículo 215 del Código Penal Federal, razón por la que estimó que no se podía determinar cuál de las dos penalidades era la que podía resultar aplicable al caso a estudio y, por tanto, concluyó que al no existir una penalidad exactamente aplicable al delito, la orden de aprehensión resultaba violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual impide que la ley que contenga una sanción penal se haga extensiva a hechos que, aun cuando sean de mayor gravedad que el delito previsto, no estén comprendidos en ella, con lo que se asegura la efectividad del principio: nullum crimen, nulla poena sine lege. En contra de los anteriores razonamientos, la parte recurrente aduce, medularmente, que la orden de aprehensión no vulnera las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el primero de los citados preceptos efectivamente prohíbe la aplicación de penas por analogía, pero ello no sucede en el presente caso, en que el artículo 206 de la Ley de Amparo describe la conducta penal y establece la pena remitiendo al artículo 215 del Código Penal Federal, sin que sea obstáculo que en ninguna de las doce fracciones que contempla dicho precepto encuadre el delito de violación a la suspensión, porque los elementos de tal delito están señalados en el propio artículo 206 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, como tampoco es óbice, aduce la recurrente, que el artículo 215 del Código Penal Federal establezca dos penalidades, ya que conforme al principio de derecho de que debe estarse a lo más favorable al reo, procedería aplicar la sanción que más le beneficiare al quejoso, siendo ésta la menor de las previstas en el repetido artículo 215 del Código Penal Federal, lo cual no significa aplicar analógicamente una pena, ya que toda norma, para aplicarse, debe ser interpretada y la prohibición constitucional en tal sentido se refiere únicamente al supuesto de que no exista la descripción del tipo.- Ahora bien, es inexacto que el principio de legalidad contenido en el artículo 14 constitucional sólo se refiera a la falta de descripción de la conducta integrante del tipo, sino que también comprende el caso en que existiendo aquella descripción no se establezca la sanción correspondiente. El artículo 14 constitucional, en su tercer párrafo, remite a través del término 'delito' al concepto legal contenido en las leyes y el artículo 7o. del Código Penal Federal dispone que: 'Delito es todo acto u omisión que sancionan las leyes penales ...', por lo que a fin de que un acto positivo u omisión constituya un delito, es indispensable que exista una disposición legal que establezca una pena para su autor y que esta disposición reúna además las características de claridad, exactitud y precisión; de modo que se infringe el artículo 14 constitucional cuando se pretende aplicar una pena que no haya sido establecida en esos términos para una conducta determinada o si en las propias condiciones se libra una orden de aprehensión, y no solamente cuando la ley omita describir aquella conducta; sobre el particular conviene tomar en cuenta la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 82 del Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.- La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada, prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.'. Por otra parte, si bien la ley penal es susceptible de ser interpretada y en caso de duda debe estarse a lo más favorable al inculpado, debe decirse que tal principio in dubio pro reo no constituye una técnica de investigación para interpretar la ley, sino que presupone que ya fueron utilizadas esas técnicas y se obtuvo como resultado más de una interpretación, de las que debe elegirse aquella que sea más favorable al acusado, de manera que, en tanto no se demuestre que a través de alguno o algunos de los métodos de interpretación conocidos se llegue a determinadas conclusiones, no hay materia sobre la cual pueda recaer la aplicación del principio in dubio pro reo. Luego, no basta con invocar este principio, como lo hace la recurrente, además de que el mismo no es apto para salvar una imprecisión legislativa como la que destacó el J. de Distrito. El principio de legalidad exige, como ya se vio, que sea el legislador quien consigne en forma precisa, clara y exacta tanto la conducta típica como la sanción, por lo que si alguno de estos elementos está de ese modo contenido en la ley, como en la especie acontece, no cabe que se interprete una voluntad legislativa que no existe en la forma constitucionalmente requerida, y menos que, ante la imposibilidad de una interpretación, se acuda al principio in dubio pro reo para suplir la omisión, pues con el argumento de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al acusado, no habría omisión, laguna o defecto que no pretendiera el juzgador subsanar, llegándose así a la destrucción del principio de legalidad, toda vez que, por aquel medio, la precisión de la sanción, y de cualquier otro elemento, vendría finalmente a quedar ya no en manos del legislador, sino del propio juzgador, en contravención al artículo 14 de la Constitución Federal.- Consecuentemente, los agravios se estiman infundados y debe, por ello, confirmarse la sentencia recurrida.


"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 91 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a A.V.H. en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos especificados en el fallo recurrido."


CUARTO.- Por razón de método, debe advertirse, en principio, si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito.


Por una parte, debe decirse que del análisis realizado al considerando segundo, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 119/95, sustentó el criterio de que no era acertado lo considerado por el J. del amparo, referente a que la orden de aprehensión señalada como acto reclamado era violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se aplicó pena por analogía, pues el artículo 206 de la Ley de Amparo fija tanto el delito de violación a la suspensión como los límites de la pena a imponerse, remite a la sanción correspondiente al ilícito de abuso de autoridad, previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, la cual es privativa de libertad; que la orden de aprehensión ha de librarse por un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad; y que el ilícito de desobediencia al auto de suspensión sí tiene expresamente señalada pena privativa de libertad, misma que se encuentra contemplada en el artículo 215 del Código Penal Federal.


Por otra parte, se infiere que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 117/95, sostuvo que es inexacto que el principio de legalidad contenido en el artículo 14 constitucional sólo se refiera a la falta de descripción de la conducta integrante del tipo, sino que también comprende el caso en que existiendo aquella descripción no se establezca la sanción correspondiente. El artículo 14 constitucional, en su tercer párrafo, remite, a través del término "delito", al concepto legal contenido en las leyes, por lo que a fin de que un acto positivo u omisión constituya un delito, es indispensable que exista una disposición legal que establezca una pena para su autor y que esta disposición reúna, además, las características de claridad, exactitud y precisión, de modo que se infringe el artículo 14 constitucional cuando se pretende aplicar una pena que no haya sido establecida en esos términos para una conducta determinada o si en las propias condiciones se libra una orden de aprehensión, y no solamente cuando la ley omita describir aquella conducta, sustentando su criterio en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 82 del Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.".


En tales condiciones, cabe concluir que sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, respecto de un mismo problema jurídico.


Cabe precisar que no impide la resolución de esta contradicción de criterios, el que los sostenidos por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito no se hayan reflejado en tesis alguna, puesto que el vocablo "tesis" que se emplea en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse, en sentido amplio, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos de su competencia, sin que sea necesario que el criterio sustentado en una sentencia deba exponerse de manera formal, mediante una redacción especial, con un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en el que se sustentó, esto es, mediante la publicación de una tesis, ni tampoco que deba constituir jurisprudencia obligatoria, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución ni la ley reglamentaria correspondiente exigen esos requisitos, por lo que basta con que se acredite que las resoluciones materia de la contradicción contienen criterios opuestos sobre una misma cuestión jurídica, por las S. de la Suprema Corte de Justicia o Tribunales Colegiados de Circuito, para que proceda su resolución por este Tribunal Pleno.


Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página sesenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.- Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Igualmente, es aplicable la tesis de jurisprudencia P. L/94 visible a foja 35 de la Gaceta número 83 del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.- Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


QUINTO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera quedebe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia se define en esta resolución, atento las siguientes consideraciones:


El artículo 14 de la Constitución Federal, en su tercer párrafo, dispone:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


Por su parte, el artículo 206 de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


Ahora bien, el artículo 215 del Código Penal Federal precisa:


"Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:


"...


"XII. ...


"Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII ..."


Del análisis del tercer párrafo del artículo 14 constitucional se desprende la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, los cuales tienen como finalidad la de proporcionar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En efecto, de la interpretación de dichos principios se deriva, por una parte, que cualquier hecho que no esté tipificado por la ley como delito, no lo será y, por ende, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho tipificado como delito la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda.


Así, el respeto fundamental de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de la imposición de penas por analogía o por mayoría de razón.


Por consiguiente, el requisito de aplicación exacta de la ley penal se actualiza en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


Por ello, al referirse el precepto constitucional a la analogía, la misma se sustenta en la razón de que cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe en su texto, por tanto, los casos ausentes no lo están, no sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino que se supone que la ley no quiere castigarlos.


En efecto, la analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.


Mediante el procedimiento analógico se trata de determinar una voluntad inexistente en las leyes y que el legislador, si hubiere podido tener en cuenta la situación que el J. debe juzgar, lo hubiera manifestado en la ley.


Por tanto, la imposición por analogía de una pena implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Por consiguiente, esta Primera Sala no puede sostener que, en la especie, sea inconstitucional la remisión que hace la Ley de Amparo al Código Penal en materia federal, ni que se haga una aplicación analógica de la ley penal, por el hecho de que el tipo penal de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado se encuentre equiparado al abuso de autoridad.


Debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.


En la especie, las disposiciones reclamadas contienen los elementos de toda norma punitiva, pues el legislador federal, en el artículo 206 de la Ley de Amparo, realiza la descripción de la conducta o tipo penal con elementos que los distinguen y a cuya realización de ese injusto que describe prevé la imposición de una sanción, que se contiene en el artículo 215 del Código Penal Federal, dispositivos ya transcritos.


En consecuencia, el artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión para efectos de sanción al de abuso de autoridad, previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, por cuanto a la imposición de una pena por analogía, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito, debe preverse expresamente la pena que le corresponda en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas.


En el presente asunto, el J. Federal libró orden de aprehensión al considerar a los inculpados como presuntos responsables de la comisión del delito de desobediencia a la suspensión, previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, numeral que dispone que quien se ubique en tal delito se hará acreedor a la pena que en términos del Código Penal en materia federal se aplique para el delito de abuso de autoridad, siendo el artículo 215 del Código Penal Federal el que establece la sanción correspondiente.


En efecto, el primer numeral remite al Código Penal aplicable en materia federal por el delito de abuso de autoridad, para el efecto de establecer la sanción que se aplicará a la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado y el segundo establece, para el delito de abuso de autoridad, doce hipótesis para configurar el ilícito, sin que ello implique que la conducta del delito de desobediencia a la suspensión debe de encuadrar en alguna de las referidas hipótesis, toda vez que, como se dijo, el dispositivo 206 de la Ley de Amparo contempla el tipo penal y remite, para imponer la sanción correspondiente a dicha conducta, al diverso numeral 215 del Código Penal Federal, el cual establece las sanciones para tal delito, precisamente en sus dos últimos párrafos.


Por lo anterior, no es correcto suponer que no existe penalidad aplicable ni que no se pueda determinar la sanción y mucho menos considerar que la orden de aprehensión haya violado el principio de legalidad que consagra el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, toda vez que no se determina la pena por analogía ni por mayoría de razón, al quedar acreditado que el artículo 206 de la Ley de Amparo fija el delito de desobediencia a la suspensión y para la pena que deberá imponerse remite a la sanción que, para el ilícito de abuso de autoridad, regula el diverso artículo 215 del Código Penal Federal, lo cual no implica violación al precepto constitucional invocado.


Así las cosas, cuando al dictarse la orden de aprehensión el J. de la causa la sustenta en diversos preceptos y uno de ellos señala el delito por el cual se giró, remitiendo a otro de los dispositivos que la fundamentan para determinar la sanción respectiva, es de concluirse que el reenvío que se haga de un artículo a otro para precisar tanto el delito como la sanción respectiva, no implica una violación al principio de enjuiciamiento judicial, toda vez que lo que prohíbe el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, es la imposición de penas que no están establecidas por la ley estrictamente aplicable al ilícito imputado, por lo que cuando de manera precisa y sin lugar a duda se establece en un precepto el tipo delictivo y en otro de diverso ordenamiento la sanción que al mismo corresponda, se cumple con el principio de legalidad que regula el dispositivo constitucional referido.


Por consiguiente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis siguiente:


APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA. EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.- El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito, debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y por el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de revisión registrados con los números 119/95 y 117/95, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, al Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..



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