Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 332
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resolución2a./J. 45/97
Número de registro4462
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Como cuestión previa, debe establecerse en qué consiste la oposición de criterios vertidos por uno y otro órganos jurisdiccionales.


Para lo anterior, resulta importante destacar lo que el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo consideró al resolver cada uno de los juicios de amparo directo que se promovieron por los diversos quejosos.


A) En el juicio de amparo directo número 9006/89, radicado ante el referido Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se resolvió el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, se tienen estos antecedentes:


1. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, M.P.Z.R., mediante escrito presentado el trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, demandó del secretario de Educación Pública, su reinstalación como trabajadora de base en la Unidad de Capacitación y Actualización de la Dirección General de Educación Secundaria Técnica, la nulidad del acta administrativa de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el pago de los salarios caídos, el de veinte días por año de servicios, el pago de los aguinaldos y el de las vacaciones que se acumulen.


2. La Primera Sala del citado tribunal resolvió que la parte actora no acreditó la procedencia de su acción y absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.


3. Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, en el cual se le negó el amparo solicitado, por ejecutoria pronunciada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, con apoyo en las consideraciones que sobre el tema se transcriben:


"TERCERO. Como conceptos de violación se expresa, sustancialmente, que la promovente fue cesada de su empleo mediante un simple oficio, en abierta contradicción con el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que ordena la solicitud previa al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para dejar sin efectos un nombramiento sin responsabilidad para el Estado, en todos los casos previstos por la fracción V de dicha disposición.


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación. Al efecto:


"Conviene precisar que lo aducido como conceptos de violación no lo hizo valer oportunamente la quejosa en el procedimiento, por tanto, el laudo reclamado no se ocupó de tal punto; pero con independencia de lo anterior, el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción IX, dispone: 'Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la de ley.' y por su parte, el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: 'Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas ... V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ...'.


"Ahora bien, la interpretación constitucional que debe darse en relación con la ley secundaria, es que aun cuando el titular no cumpla con la obligación de solicitar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, lo cierto es que este último sólo puede ser cesado por justa causa y si es separado del servicio injustificadamente podrá demandar, a su elección, que se le indemnice o reinstale. Por otro lado, la ley burocrática señala que los efectos del nombramiento sólo terminarán, entre otras causas, por las que enumera la fracción V de su artículo 46, por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Entonces, si el titular, con apoyo en alguna de las causas que refiere la aludida fracción V, cesa a un empleado, se da una situación de hecho que permite al trabajador, según lo decida, acudir a reclamar su indemnización o reinstalación y si una vez tramitado el juicio, el tribunal considera que el cese fue justificado, es hasta entonces que deja de surtir sus efectos el nombramiento; consecuentemente, tampoco procede el pago de salarios vencidos cuando el titular no solicita la autorización, puesto que dichos salarios constitucionalmente sólo deben cubrirse cuando el cese es injustificado."


B) En el juicio de amparo directo número 12316/92, igualmente radicado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resuelto el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, F.J.Á. de la Sierra, demandó del Instituto Nacional Indigenista, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo, la reinstalación en su puesto de almacenista, así como el reconocimiento de sus derechos legales y contractuales, como el aguinaldo y vacaciones, salarios caídos y prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo para el caso de que se dé por terminada la relación de trabajo.


2. La Primera Sala del mencionado tribunal resolvió que el actor no probó su acción y, por ende, absolvió al titular del mencionado instituto de todas las prestaciones reclamadas en la demanda laboral.


3. Inconforme con el laudo, el actor promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al mismo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, quien mediante resolución pronunciada el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, negó el amparo al quejoso, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer, por las razones que enseguida se exponen.


"Contrariamente a lo que sostiene el quejoso, el laudo reclamado sí está apoyado en pruebas suficientes para justificar el despido.


"Aun cuando el quejoso aduce que la responsable se apoyó en pruebas no idóneas para calificar la justificación del despido, no tiene razón al respecto, en virtud de que con las pruebas que fueron ofrecidas por el hoy tercero perjudicado se demostró la falta de probidad del quejoso al haber participado en hechos que resultaron en demérito de la institución para la que prestaba sus servicios.


"Como se desprende de los hechos de la demanda laboral, el hoy quejoso adujo que el oficio mediante el que se le comunicó su baja, no precisaba los hechos que le imputaron y estimó que tal situación lo dejaba en estado de indefensión.


"Al respecto, debe decirse que el hoy tercero, al contestar la demanda laboral, señaló que la baja del trabajador se debió a que éste cometió faltas graves de probidad y honradez que resultaron en demérito del instituto indigenista (f.17); pues al efecto dijo: 'que el día primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las 12:00 p.m., el actor junto con otras personas tomaron las instalaciones del Centro Coordinador Indigenista de Morgadal aproximadamente durante 10 días, ya que se hicieron pasar como representantes de un movimiento para destituir al Sr. N.M.A.E., director del mencionado centro, lo cual hicieron por decisión propia, sin recurrir ante ninguna autoridad judicial, laboral o de cualquier otra índole, paralizando así las funciones encomendadas al instituto, y lo cual desde luego causó «graves perjuicios al mismo.».'


"Lo anterior está corroborado con el testimonio notarial que contiene el acta levantada con motivo de la toma de instalaciones, de donde se desprende, además, que incluso manifestaron su deseo de entregar las instalaciones al coordinador estatal del Instituto Nacional Indigenista (f. 17).


"Al contestar la demanda también señaló que el hoy quejoso y sus acompañantes (f. 21) incurrieron en faltas de probidad, pues ejercieron coacción física y moral contra el instituto (sic), hoy tercero perjudicado, actos que son de tal manera graves que hacen imposible la continuación de la relación de trabajo, dada la irresponsabilidad que mostraron.


"Señaló además, que al tomar ilegalmente las instalaciones a altas horas de la noche y paralizar las actividades del centro de trabajo, utilizando la coacción física y moral, es suficiente motivo para considerar que incurrió en faltas de probidad.


"Todos los datos anteriormente apuntados y que fueron señalados por el hoy tercero perjudicado al contestar la demanda, conducen a evidenciar que sí se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrieron (sic) los hechos motivadores del cese, lo cual es jurídicamente válido conforme a la tesis jurisprudencial número 314, publicada en la página 284, Quinta Parte, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, C.S., que dice: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Cuando el titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente al cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal'.


"Asimismo, aun cuando el hoy quejoso aduce en el concepto de violación que se analiza, que para la procedencia del despido debió levantarse el acta administrativa a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, no le asiste la razón, en virtud de que, en la especie, el hoy tercero perjudicado ofreció pruebas que, analizadas conjuntamente, como lo hizo la Sala responsable, ponen de manifiesto la indudable falta de probidad del hoy quejoso, a quien no puede beneficiarle el argumento de que el acta administrativa era un requisito de procedibilidad para el despido, pues tal circunstancia impediría a los titulares de las dependencias del Estado hacer frente a situaciones graves, como en la especie lo fue la toma de las instalaciones.


"Dicha conducta, carente de probidad, quedó demostrada con la confesión ficta del hoy quejoso, conforme a las posiciones que le fueron formuladas por la representación del Instituto Nacional Indigenista y por el tercero interesado (fojas 162 a 164), y respaldada con los testimonios de R.M. y N.A. (fojas 209 y 337); por eso, aun cuando no se levantó acta administrativa, tal situación no implica una violación de garantías, ni crea un estado de indefensión, si las faltas cometidas fueron del pleno conocimiento del trabajador, según se desprende de las diversas documentales en las que consta su participación, lo que prueba, sin lugar a dudas, que incurrió en faltas graves de probidad y honradez como lo fue la toma de instalaciones del centro de trabajo.


"Respecto al concepto de violación que se analiza, este tribunal estima que la tesis de jurisprudencia que cita el quejoso en apoyo de sus argumentos, debe quedar parcialmente sin efecto; lo anterior, con fundamento en el artículo 6o. transitorio de la reforma de la Ley de A. de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (D.O. 5 de enero de 1988).


"La tesis que el quejoso hace valer en apoyo de su concepto de violación es la jurisprudencia número 309, sostenida por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 280 de la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: «Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical» y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte, si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.'


"Esta jurisprudencia debe quedar parcialmente sin efecto, en virtud de que si el artículo 46 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado dispone que: 'Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical. Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.'.


"De lo anterior se desprende que sólo cuando en vía de acción se demanda la autorización para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el Estado, el acta administrativa a que alude dicho precepto es un elemento fundamental e indispensable, sin el cual no puede prosperar la acción.


"Sin embargo, cuando el trabajador es cesado y una vez planteada la demanda por tal motivo, el titular, en vía de excepción, sostiene la justificación del cese, conforme al precepto citado no es indispensable que exhiba el acta administrativa para justificar lo argumentado en defensa, porque en este caso la ley burocrática no establece sanción alguna respecto de la omisión referida, debiendo considerarse, en consecuencia, que en este último supuesto, el titular podrá allegar al juicio las probanzas que estime pertinentes y si de ellas se desprende la justificación del cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje así deberá considerarlo.


"En el caso a estudio, si bien es cierto que el titular demandado no levantó el acta administrativa conforme al artículo 46 bis de la ley burocrática para decretar el cese del trabajador, también es verdad que en el procedimiento laboral aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la justificación del cese, según ha quedado explicado."


C) Por su parte, el juicio de amparo directo número DT-376/94, promovido por D.T.B.I., radicado ante el mismo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el seis de julio de mil novecientos noventa, ante la Junta Especial Número 14 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, quien posteriormente se declaró incompetente, D.T.B.I. demandó del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo, la reinstalación correspondiente, el pago de salarios caídos, el de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días festivos y el pago de los demás conceptos que se mencionan.


2. La Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien correspondió conocer de la citada demanda laboral, resolvió que el actor no probó su acción y absolvió al titular de dicho comité de todas las prestaciones demandadas.


3. Inconforme con dicha determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, en el cual se le concedió el amparo solicitado, por ejecutoria dictada el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"En cambio, es fundado el concepto de violación en el que se alega que la Sala responsable olvidó considerar la objeción que en lo particular hizo valer el trabajador respecto de las documentales con las que estimó acreditada la causal del despido.


"El demandado ofreció, entre otras, las documentales marcadas con los números cinco, seis, siete y ocho, relativas a oficios en los que se manda comunicar al trabajador el motivo por el que se dio por terminado su nombramiento, mencionan 'diversas irregularidades en que incurrió' y las ponen en conocimiento de otros funcionarios del organismo (fojas 174, 175 y 181 a 189).


"En la audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, la parte actora objetó en cuanto a autenticidad de contenido y firma tales documentales y por otra parte la demandada ofreció su perfeccionamiento (fojas 216 vta., 217 y 218).


"El secretario de audiencias, en la verificada el trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, lo desestimó porque su oferente no señaló los domicilios para citar a los ratificantes (foja 221 vta.).


"En el laudo reclamado, la Sala consideró que con las documentales aportadas por la demandada, entre las que se encuentran las recién referidas, se probó la causal de despido (fojas 7 vta. y 9).


Tal consideración es incongruente por omisión con lo alegado en el juicio por la parte actora, habida cuenta de que no examina el valor de aquellas documentales con vista a la objeción formulada en cuanto a su contenido y firma, ni toma en cuenta que se desestimó el perfeccionamiento relativo que ofreció la parte demandada, lo que resulta violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso, en atención a la jurisprudencia 1069 consultable en la página 1702 de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.'


"En consecuencia, se impone conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que valore las documentales cinco, seis, siete y ocho del escrito de ofrecimiento de pruebas de la demandada, con vista a las objeciones que formuló el quejoso en su contra y, hecho que sea, resuelva con libertad de jurisdicción la controversia."


D) En el juicio de amparo directo número DT-11226/94, radicado igualmente ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se tienen como antecedentes los que a continuación se citan:


1. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, J.M.E.V., demandó del presidente de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, así como el pago de las diversas prestaciones laborales que en autos se mencionan.


2. La Tercera Sala del citado tribunal resolvió condenar en parte al titular de esa comisión a fin de pagarle al actor solamente el aguinaldo proporcional que le correspondía y absolver, en otra, al propio titular de ese organismo, de la indemnización reclamada, prima vacacional, gastos y costas, así como del pago de los salarios caídos.


3. Inconforme con la anterior resolución, el actor interpuso juicio de amparo directo en contra del laudo reclamado, en el cual se le negó al actor quejoso el amparo solicitado, por ejecutoria de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, la cual se apoyó en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son inatendibles e infundados los anteriores conceptos de violación, mismos que para mayor claridad se analizan en distinto orden del planteado.


"Es inatendible el cuarto concepto de violación en el cual el quejoso hace cuestionamientos sobre la conformidad o inconformidad del sindicato respectivo sobre la suspensión de los efectos de su nombramiento; y esto es así, porque tal cuestionamiento no formó parte de la litis laboral, sino que se trató de un cese por falta de probidad y honradez del trabajador por el cual demandó su reinstalación y, en esa virtud, no puede formar parte de la litis constitucional, de conformidad con el criterio sustentado por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia número 161 que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, C.S., página 144, del tenor siguiente: 'LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.'.


"Por otro lado, son infundados los argumentos del quejoso contenidos en una parte del primero y tercer conceptos de violación, en el sentido de que el titular demandado debió solicitar autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para cesar los efectos del nombramiento del trabajador y que al no haberlo hecho, el caso es injustificado y procede el pago de salarios caídos.


"Lo anterior es así, porque en todo caso puede el titular, por vía de excepción, justificar el cese sin que sea indispensable la autorización previa del Tribunal Federal correspondiente, según lo ha sostenido este Sexto Tribunal Colegiado, en la tesis que aparece publicada en la página 509 del Tomo V, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS. NO ES NECESARIO SOLICITAR AUTORIZACIÓN PREVIA AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El artículo 123 constitucional, fracción IX, apartado B, dispone: (se transcribe).


"Asimismo, son infundados los conceptos de violación que impugnan que ante la falta de eficacia probatoria del acta administrativa, el titular no demostró la carga de la prueba que le correspondía y que la consecuencia jurídica no puede ser otra que considerar que el despido es injustificado.


"En este sentido, este tribunal advierte que en el laudo impugnado la Sala negó valor probatorio al acta administrativa del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, por no haber sido perfeccionada; sin embargo, no puede impedirse al titular que por cualquier medio de prueba acredite la justificación del cese, porque el acta administrativa sólo es indispensable cuando el titular intenta la acción relativa a la autorización para cesar los efectos del nombramiento, pero no lo es cuando el trabajador ha sido cesado y demanda su reinstalación o indemnización por considerar injustificada tal separación y el titular, por vía de excepción, sostiene la justificación de su proceder, porque en este caso la ley burocrática no establece sanción alguna respecto de la falta de acta administrativa y si conotros medios de prueba demuestra la justificación del despido, como en el caso aconteció (con la confesional del actor), es correcta la absolución decretada en favor del titular demandado. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por este Sexto Tribunal Colegiado, mismo que aparece publicado en la página 338 del Tomo XII, septiembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS PARA EL CESE DE LOS, NO SON IMPRESCINDIBLES CUANDO EL TITULAR EN VÍA DE EXCEPCIÓN DEMUESTRA LA JUSTIFICACIÓN DEL CESE. La jurisprudencia 309, sostenida por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 280 de la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, dice: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‹Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical.› y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.». Esta jurisprudencia debe quedar parcialmente sin efecto, en virtud de que si el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que: «Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar el acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto una copia al trabajador y otra al representante sindical. Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.». De lo anterior se desprende que sólo cuando en vía de acción se demanda la autorización para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el Estado, el acta administrativa a que alude dicho precepto es un elemento fundamental e indispensable, sin el cual no puede prosperar la acción. Sin embargo, cuando el trabajador es cesado y una vez planteada la demanda por tal motivo el titular, en vía de excepción, sostiene la justificación del cese, conforme al precepto citado no es indispensable que exhiba el acta administrativa para justificar lo argumentado en defensa, porque en este caso la ley burocrática no establece sanción alguna respecto de la omisión referida, debiendo considerarse, en consecuencia, que en este último supuesto, el titular podrá allegar al juicio las probanzas que estime pertinentes y si de ellas se desprende la justificación del cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así deberá considerarlo.'.


"Por último, es inatendible el segundo concepto de violación en el que impugna la indebida valoración de la confesional a cargo del trabajador, aduciendo que en la misma negó categóricamente el abandono de trabajo y que dicha prueba indebidamente fue la única que sirvió de base a la autoridad para resolver como lo hizo, sin haber examinado en su totalidad la confesional.


"Lo inatendible de tal argumento consiste en que por diversa ejecutoria de siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, este Sexto Tribunal Colegiado hizo pronunciamiento sobre el alcance probatorio de la confesión de mérito, diciendo expresamente: '... la carga de la prueba en este caso estaba distribuida entre ella y el trabajador; porque si el cese obedeció a que el trabajador salía del centro de trabajo sin autorización o permiso de sus jefes, y si dicho trabajador, en la demanda laboral respectiva, adujo que las salidas que efectuaba obedecían a las órdenes que al respecto le daba su superior inmediato, la carga de la prueba, fijada así la litis correspondía a ambas partes: a la dependencia demandada para acreditar su afirmación, en el sentido de que el trabajador se ausentaba o salía del centro de trabajo y, al actor, para demostrar su aserto de que lo hacía por órdenes de su superior; asistiendo razón también a la quejosa al sostener que la carga probatoria que a ella le correspondía quedó satisfecha con la confesión del actor, contenida tanto en los hechos trece y quince de la demanda, como al contestar la tercera posición que se articuló, en el sentido de que los días veinticuatro, veinticinco y veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, salió o se ausentó de su centro de trabajo ...' (fojas 286 vuelta y 287). En esa virtud, este tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para hacer un nuevo pronunciamiento al respecto.


"Consecuentemente, procede negar al quejoso el amparo solicitado."


E) Por otra parte, en el juicio de amparo directo número DT-4916/95, radicado ante el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, promovido por la Universidad Pedagógica Nacional, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Por escritos presentados ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, P.C.S. y M.d.C.M.M., demandaron de la Universidad Pedagógica Nacional, el pago de tres meses de salario por el despido injustificado de que fueron objeto, el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, el pago de salarios caídos, el pago de veinte días de vacaciones y el de la prima de antigüedad (juicios acumulados).


2. La Segunda Sala del referido tribunal, mediante resolución del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, determinó que las actoras acreditaron parcialmente los extremos de la acción intentada y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, también resolvió condenar al titular de dicha universidad a pagar a las actoras diversas cantidades a cada una de ellas por concepto de indemnización constitucional, prima vacacional y salarios caídos, así como absolver a la demandada de pagar a las actoras lo relativo a veinte días de salario por cada año de servicios prestados, lo concerniente al pago de la prima de antigüedad y lo correspondiente al pago de vacaciones.


3. Inconforme con el laudo anterior, la universidad demandada en el juicio laboral promovió demanda de amparo directo, del cual correspondió conocer al mismo Tribunal Colegiado, quien por ejecutoria pronunciada el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco en el expediente número DT-49167/95, resolvió conceder el amparo solicitado por dicha institución, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos.


"Alega la quejosa en el primer concepto de violación, que la autoridad responsable indebidamente determinó que la carga probatoria correspondía al titular demandado sin atender a que dada la acción intentada, tocaba a las actoras desvirtuar el contenido de las actas administrativas así como el fundamento del cese.


"La anterior afirmación es infundada, pues en todo caso corresponde al patrón acreditar los hechos que invoca como causa justificada de la rescisión del contrato de trabajo; lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia número 76, publicada en la página 71 de la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: 'DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.', (se transcribe), de ahí que sea infundado el concepto de violación que se analiza.


"En el tercero, cuarto, quinto y sexto conceptos de violación, los cuales se analizan conjuntamente dada la vinculación que guardan entre sí, la quejosa impugna la indebida declaración de la responsable en el sentido de que carecen de validez tanto los citatorios como los avisos de cese, al afirmar que las actas administrativas respectivas no fueron elaboradas conforme a lo dispuesto por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no obstante que las mismas fueron ratificadas, lo que considera ilegal porque en el caso la institución demandada no solicitó autorización para el cese de las actoras, sino que las causas del mismo se alegaron por vía de excepción y en esa virtud no existe la obligación de levantar acta administrativa ni de presentar los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado, pues tal obligación sólo existe para el caso en que el titular solicite autorización para el cese de los empleados, lo que en la especie no recurrió (sic).


"La anterior afirmación es correcta, pues, en efecto, la autoridad responsable procedió en los términos expuestos por la quejosa, según se advierte de la siguiente transcripción: (se transcribe).


"Tales consideraciones de la Sala son incorrectas, porque si bien es cierto que no es necesario solicitar autorización por parte del titular para dar de baja a los trabajadores, tal como lo sostuvo en la primera parte de la consideración transcrita, lo cierto es que, contrariamente a lo expresado por la responsable, no era imprescindible que el titular cumpliera con lo ordenado por el artículo 46 bis de la ley burocrática, pues no se está en el caso de que el titular hubiera demandado la autorización para cesar los efectos del nombramiento de las trabajadoras, sino que fueron éstas las que ejercitaron acción por considerar que su cese fue injustificado y, en tal virtud, el titular compareció a juicio en calidad de demandado y por ello la justificación del cese debe demostrarse en vía de las excepciones y defensas que se hagan valer, de manera que los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas pueden ser demostrados mediante las pruebas que estimen pertinentes.


"Asimismo, asiste razón al promovente al señalar que es inaplicable la jurisprudencia en que se basó la responsable para condenar al demandado pues, efectivamente, en ningún caso se intentó la solicitud de autorización para cesar a las trabajadoras, situación prevista en la jurisprudencia que quedó transcrita en párrafos anteriores y que este tribunal considera inaplicable.


"Todo lo antes expuesto y considerado encuentra apoyo en la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado, misma que aparece publicada con el número 514 L, en la página 338 del Tomo XII, Octava Época, septiembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS PARA EL CESE DE LOS, NO SON IMPRESCINDIBLES CUANDO EL TITULAR EN VÍA DE EXCEPCIÓN DEMUESTRA LA JUSTIFICACIÓN DEL CESE.' (se transcribe).


"Consecuentemente, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda de la consideración que se ha estimado ilegal y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda.


"Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario estudiar los restantes argumentos que en los conceptos de violación se hicieron valer, toda vez que al dictar nuevo laudo, la propia autoridad responsable estará en aptitud de reparar las violaciones aludidas, en caso de existir."


Las anteriores consideraciones vertidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los mencionados juicios de amparo directo, le llevaron a sustentar la tesis TC-016514 LAB que a continuación se transcribe:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS PARA EL CESE DE LOS, NO SON IMPRESCINDIBLES CUANDO EL TITULAR EN VÍA DE EXCEPCIÓN DEMUESTRA LA JUSTIFICACIÓN DEL CESE. La jurisprudencia 309, sostenida por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 280 de la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, dice: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: «Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical.». Y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.'. Esta jurisprudencia debe quedar parcialmente sin efecto, en virtud de que si el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que: 'Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar el acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical. Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.'. De lo anterior se desprende que sólo cuando en vía de acción se demanda la autorización para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el Estado, el acta administrativa a que alude dicho precepto es un elemento fundamental e indispensable, sin el cual no puede prosperar la acción. Sin embargo, cuando el trabajador es cesado y una vez planteada la demanda por tal motivo el titular, en vía de excepción, sostiene la justificación del cese, conforme al precepto citado no es indispensable que exhiba el acta administrativa para justificar lo argumentado en defensa, porque en este caso la ley burocrática no establece sanción alguna respecto de la omisión referida, debiendo considerarse, en consecuencia, que en este último supuesto, el titular podrá allegar al juicio las probanzas que estime pertinentes y si de ellas se desprende la justificación del cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así deberá considerarlo.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. directo 12316/92. F.J.Á. de la Sierra. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: P.A.S..


"A. directo 376/94. D.T.B.I.. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.G.B.. Secretario: C.E.V.V..


"A. directo 11226/94. J.M.E.V.. 30 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretaria: Ma. M.R.C..


"A. directo 4916/95. Universidad Pedagógica Nacional. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretaria: Ma. M.R.C.."


Además, los criterios que el mismo Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo en los juicios de amparo directo que se mencionan, también le llevaron a sustentar la tesis TC016179 LAB, la cual es del tenor literal siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS. NO ES NECESARIO SOLICITAR AUTORIZACIÓN PREVIA AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El artículo 123 constitucional, fracción IX, apartado B dispone: 'Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fija la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley ...' y por su parte el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: 'Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas ... V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ...'. Ahora bien, la interpretación constitucional que debe darse en relación con la ley secundaria, es que aun cuando el titular no cumpla con la obligación de solicitar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, lo cierto es que este último sólo puede ser cesado por justa causa y si es separado del servicio injustificadamente podrá demandar, a su elección, que se le indemnice o reinstale. Por otro lado, la ley burocrática señala que los efectos del nombramiento sólo terminarán entre otras causas, por las que enumera la fracción V de su artículo 46 por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Entonces, si el titular con apoyo en alguna de las causas que refiere la aludida fracción V, cesa a un empleado, se da una situación de hecho que permite al trabajador, según lo decida, acudir a reclamar su indemnización o reinstalación y si una vez tramitado el juicio el tribunal considera que el cese fue justificado, es hasta entonces que deja de surtir sus efectos el nombramiento; consecuentemente, tampoco procede el pago de salarios vencidos cuando el titular no solicita la autorización, puesto que dichos salarios constitucionalmente sólo deben cubrirse cuando el cese es injustificado.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. directo 9006/89. M.P.Z.R.. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: F.A.F.R..


"A. directo 11226/94. J.M.E.V.. 30 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretaria: M.M.R.C..


"Publicación: Tomo V, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, enero a junio de 1990, página 509."


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 206/96, promovido por Z.U.G., concedió el amparo a la quejosa.


Dicho juicio de garantías tiene los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el dos de agosto de mil novecientos noventa y tres, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Z.U.G., por conducto de su apoderado, demandó del secretario de Hacienda y Crédito Público la nulidad del acuerdo por el que se determinó su baja del empleo, la reinstalación en la plaza burocrática que le corresponde, el pago de salarios caídos y demás prestaciones que reclama.


2. La Primera Sala del mencionado tribunal, mediante laudo de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el juicio laboral número 1604/93, promovido por dicha persona, declaró que la actora no acreditó sus acciones y que la demandada justificó sus excepciones y defensas, por lo que absolvió a dicha demandada de las prestaciones reclamadas por la promovente del juicio.


3. Inconforme con el referido laudo, Z.U.G. interpuso demanda de amparo directo número 206/96, en el cual dicho Tribunal Colegiado, resolvió conceder el amparo a la quejosa, con apoyo en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"TERCERO. Es en esencia fundado el primer concepto de violación que se hace valer en la demanda de garantías, así como el segundo en la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A..


"Expresa la impetrante del amparo, que la Sala del conocimiento debió declarar injustificado el cese, toda vez que el titular demandado debió obtener previamente autorización de ese tribunal para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Del análisis de las constancias de autos, se advierte que la actora, en la parte final del punto dos del capítulo de hechos de su libelo laboral, argumentó que su cese fue injustificado '... en virtud de que la autoridad en primera instancia debió de recurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a demandar mi cese como lo prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ...'.


"Por su parte, el titular demandado argumentó en su contestación que el cese de la trabajadora fue justificado porque ésta incurrió en las causales de rescisión previstas en el artículo 46, fracción V, incisos g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Ahora bien, el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa, en cuyo caso el nombramiento sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares: '...V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes: ... g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores ... i) Por falta comprobada de cumplimiento de las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.'


"En tanto que en el artículo 46 bis del ordenamiento legal antes citado, se establece que cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantarle acta administrativa en la cual intervendrán el trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que en forma precisa se asentarán los hechos que se le imputen, la declaración del trabajador afectado, así como la de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, acta que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, previendo dicho numeral que si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a dicha demanda se acompañará el acta administrativa, así como los documentos que al instrumentarse ésta se hubieran agregado a la misma.


"Como del sumario laboral no se advierte que en el presente caso se haya cumplido con la formalidad consistente en que el titular demandado, previamente a dejar sin efectos el nombramiento de la ahora quejosa, hubiera solicitado la autorización correspondiente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que las causales invocadas para la separación de la accionante son las previstas en los incisos g) e i) de la fracción V del artículo 46 anteriormente invocado, de ahí que el cese de la citada demandante debió haberse considerado injustificado; al no haberlo estimado así, la responsable incurrió con su proceder en violación de garantías en perjuicio de la quejosa.


"Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis jurisprudencial número 560, páginas 368 y 369, Tomo V, Materia del Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.' (se transcribe).


"Por otra parte, este tribunal, bajo el principio de suplencia de la queja en los conceptos de violación, considera incorrecta la determinación de la Sala responsable, en el sentido de estimar justificado el cese de la parte actora, al haberle dado valor probatorio pleno a las documentales ofrecidas por el titular demandado, consistentes en: el original del informe de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y tres; original del oficio 397-VI de fecha veinticinco de febrero del mismo mes y año; constancia de hechos de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres y actas administrativas de fechas veintinueve y treinta de abril del aludido año.


"En efecto, la responsable en forma incorrecta concedió valor probatorio pleno a las primeras dos documentales citadas, por estimar que fueron exhibidas en original y no objetadas, toda vez que tal circunstancia de ninguna manera trae como consecuencia que tengan valor probatorio pleno, en atención a que debieron ser ratificadas por sus suscriptores, a efecto de que la parte actora estuviera en condiciones de formular las repreguntas que estimara pertinentes para desvirtuar el testimonio contenido en dichas documentales, mismas que se equiparan a una testimonial escrita.


"Igualmente se advierte que la responsable le concedió valor probatorio pleno a la constancia de hechos de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, por estimar que reunía todos los requisitos previstos por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por haber sido ratificada por todos los que intervinieron en su elaboración; ahora bien, tal determinación es incorrecta, toda vez que la Sala del conocimiento, mediante acuerdo de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, visible a foja 301 del expediente, decretó la deserción de la ratificación del testigo de asistencia M.Á.R.S., por tal motivo, el acta administrativa en comento carece del valor probatorio que le otorgó la responsable.


"Cabe agregar que la Sala laboral, en el laudo reclamado, no se ocupó del análisis de las actas administrativas de fechas veintinueve y treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, instrumentadas a la actora para investigar las faltas que se le atribuyeron; sin embargo, dicha documental también carece de valor probatorio, ya que no fue ratificado por el testigo de asistencia M.Á.R.S., en atención a que se declaró la deserción de dicha ratificación, mediante acuerdo de fecha de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco (foja 301).


"En tal virtud, es evidente que el proceder de la responsable resulta contrario a derecho, pues las actas administrativas instrumentadas para la investigación de las faltas de los trabajadores al servicio del Estado, deben ser ratificadas por sus suscriptores para que tengan valor probatorio.


"Al caso, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 23/92, visible a foja 23 de la Gaceta número 58 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de 1992, de rubro: 'ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.'.


"En las apuntadas condiciones y sin necesidad de estudiar el restante concepto de violación, al resultar el laudo impugnado violatorio de la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se demanda, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo en el que, conforme a los razonamientos vertidos en esta ejecutoria, determine que en el presente asunto la parte demandada no se sujetó a los lineamientos señalados por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la terminación de los efectos del nombramiento de la actora, y considere también que las documentales de fechas doce y veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, así como las actas de fechas veintiséis de marzo y veintinueve y treinta de abril del citado año, carecen de valor probatorio, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO. Corresponde a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


De acuerdo con lo anterior y del análisis comparativo de las ejecutorias que han quedado transcritas, se desprende que entre lo considerado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 9006/89, 12316/92, 11226/94 y DT-4916/95, y lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 206/96, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, atendiendo a las siguientes razones:


1) Como se observa, en cuanto al despido injustificado de la trabajadora M.P.Z.R., el Sexto Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo número 9006/89, consideró infundados los conceptos de violación de la quejosa y negó el amparo a ésta por considerar que aun cuando el titular no cumplió con la obligación de solicitar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, lo cierto es que este último sólo puede ser cesado por justa causa, de modo que si fue separado injustificadamente, podrá demandar, a su elección, que se le indemnice o reinstale.


2) En cuanto a la baja en el empleo del trabajador F.J.Á. de la Sierra, el propio Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo número 12316/92, declaró infundados los conceptos de violación y también negó el amparo al quejoso, por considerar que sólo cuando en vía de acción se demanda la autorización para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el Estado, el acta administrativa a que alude el artículo 46 bis de esa ley, es un elemento fundamental e indispensable, sin el cual no puede prosperar la acción; que sin embargo, cuando el trabajador es cesado sin tal requisito y éste demanda, el titular puede, en vía de excepción, sostener la justificación del cese, por lo cual no es indispensable la exhibición del acta.


3) También debe mencionarse que en relación con el despido injustificado de que fue objeto el trabajador J.M.E.V., antecedente del juicio de amparo directo número DT-11226/94, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito negó el amparo al quejoso por considerar, igualmente, infundados sus conceptos, porque en todo caso el titular demandado puede, por vía de excepción, justificar el cese del trabajador sin que sea indispensable la autorización previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


4) Por otra parte, en el juicio de amparo directo número DT-4916/95 promovido en este caso, no por el trabajador, sino por la Universidad Pedagógica Nacional en contra de un laudo que la había condenado al pago indemnizatorio por el despido injustificado de P.C.S. y otras, el mismo Sexto Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo porque, contrariamente a lo expresado por la responsable, no era imprescindible que el titular cumpliera con el levantamiento del acta ordenada por el artículo 46 bis de la ley burocrática, pues no demandó la autorización para cesar los efectos del nombramiento de las trabajadoras, sino que fueron éstas las que ejercitaron acción por considerar que su cese fue injustificado; por tanto, como el titular compareció a juicio en calidad de demandado, estuvo en aptitud de demostrar la justificación del cese en vía de excepción, de manera que los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas pudieron ser demostrados mediante las pruebas pertinentes.


Los anteriores criterios son discrepantes con lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien, en lo sustancial, sostiene en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número 206/96, promovido por Z.U.G., que en términos de los artículos 46, fracción V, y 46 bis de la citada ley laboral, no se advertía del expediente que se hubiera cumplido con la formalidad consistente en que el titular demandado, previamente a dejar sin efectos el nombramiento de la quejosa, hubiera levantado el acta administrativa exigida por el artículo 46 bis, y que hubiera solicitado la autorización del cese correspondiente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que las causales invocadas para la separación de la actora son las previstas en los incisos a) e i) de la fracción V del citado precepto legal, por lo que el cese debió considerarse injustificado.


La discrepancia, como se ve, aparece en dos aspectos: a) En primer lugar, sobre quién tiene la facultad de cesar al empleado que ha incurrido en alguna de las causales que establece la fracción V del artículo 46 de la multicitada ley, pues mientras el Sexto Tribunal sostiene que aunque corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto sólo se da cuando el titular acude en vía de acción, pero que éste también puede, válidamente, cesar al empleado y después, llegado el caso de ser demandado, probar en juicio la causal del cese; en cambio, el Cuarto Tribunal establece que en la hipótesis de la fracción V, sólo el tribunal es competente para cesar al empleado, por lo que el titular carece de la opción señalada por otro órgano colegiado; y b) En segundo término, el Sexto Tribunal dice que como la exhibición del acta administrativa requerida por el artículo 46 bis de la ley no es necesaria cuando el titular dicta el cese directamente, sino únicamente cuando opta por demandar al empleado ante el órgano jurisdiccional, no es aplicable, en tales casos, la tesis jurisprudencial 560 (compilación de 1995, Quinta Parte), mientras que el Cuarto Tribunal considera que dados los supuestos aludidos, la exhibición del acta por parte del titular es indispensable y, por tanto, debe aplicarse dicha jurisprudencia.


En tales términos queda planteada la contradicción.


QUINTO. Habiéndose ya determinado que existe la contradicción de tesis y vistos los relatados antecedentes, esta Segunda Sala se aboca a continuación a decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


Antes, resulta oportuno hacer alusión a algunos antecedentes de las disposiciones legales que son materia de la presente contradicción de tesis.


Los empleados públicos o burócratas, a los que la Constitución y la ley federal reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, llaman trabajadores al servicio del Estado, permanecieron durante mucho tiempo, en sus relaciones jurídicas con la Federación, sin un tratamiento protector similar al que ya tenían los trabajadores al servicio de los patrones privados, conforme al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su promulgación en 1917. Ésta, originalmente, sólo indirectamente se refería a la relación burocrática, en el artículo 89, fracción II, que establecía:


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"...


"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al procurador general de la República, al gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los territorios, al procurador general de Justicia del Distrito Federal y territorios, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes."


En la actualidad (1997) dicha disposición establece lo siguiente:


"Artículo 89 ... II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes."


El cotejo literal de ambas redacciones, la de 1917 y la de 1997, en la última parte que es la que interesa, revela que son iguales, pero el examen de la evolución histórica, los cambios sociales y estructurales producidos en ochenta años que se han reflejado en reformas constitucionales, la progresión legal y el criterio exegético de la Suprema Corte, todo ello, hace llegar a conclusiones distintas en su interpretación.


En efecto, en 1917, el párrafo aludido sólo podía interpretarse en el sentido de que el Ejecutivo tenía atribuciones para nombrar y remover, con toda libertad, a los empleados federales distintos de los especificados en la primera parte de la fracción II, pues aunque al final hacía la salvedad de aquellos "cuyo nombramiento o remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes", lo cierto es que como los empleados burocráticos carecían de un régimen constitucional o legal que ordenara sus relaciones de servicio, el resultado no podría ser otro que el de que la ocupación de un empleo y su suerte estaban sujetos a la discrecionalidad o arbitrio, cuando no a la arbitrariedad, del titular.


Con posterioridad a 1917, el presidente de la República expidió el Acuerdo sobre Organización y Funcionamiento del Servicio Civil, del nueve de abril de 1934, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce del mismo mes y año cuyos artículos, en la parte que interesa, establecían lo siguiente:


"Artículo 3o. La aplicación de este acuerdo en las secretarías de Estado, departamentos y demás dependencias, quedará a cargo de comisiones que se denominarán del servicio civil y serán integradas por cinco personas."


"Artículo 4o. Las Comisiones del Servicio Civil de que trata el artículo anterior, se compondrán: de un representante del jefe de la dependencia, que fungirá como presidente; de dos vocales, que serán precisamente los dos directores, jefes de departamento, oficina o servicio, decanos dentro de la dependencia de que se trate, y de dos representantes de los empleados. Además, cada Comisión del Servicio Civil podrá designar un abogado asesor, quien no tendrá voto en las juntas que celebren las comisiones."


"Artículo 5o. El representante del jefe de la dependencia, podrá ser designado y removido libremente por dicho funcionario."


"Artículo 6o. Los dos directores, jefes de departamento, oficina o servicio que funjan como vocales, durarán en su encargo ilimitadamente."


"Artículo 7o. Los representantes de los empleados federales durarán en su encargo un año, y serán elegidos por medio de votación, pudiendo ser reelectos en dos periodos."


Se establecían en tales preceptos, pues, Comisiones del Servicio Civil integradas por funcionarios y representantes de los empleados que, entre otras atribuciones, tenían la de conocer de las destituciones, por alguna de las causas que limitadamente establecía el artículo 54, que era del tenor siguiente:


"Artículo 54. La destitución del empleado sólo se impondrá por las causas siguientes:


"I. Por haber recibido diez notas malas, no compensadas con notas buenas, durante un semestre.


"II. Por imposición durante el mismo periodo de cinco multas.


"III. Por faltar injustificadamente durante más de cinco días consecutivos.


"IV. Por obrar habitualmente de modo que perturbe el funcionamiento regular del servicio.


".P. faltas graves a la disciplina.


"VI. Por marcada negligencia en el trabajo.


"VII. Por ebriedad habitual.


"VIII. Por recibir dinero o dádivas de los interesados en los negocios que tenga bajo su cuidado o responsabilidad.


"IX. Por gestionar por sí o por interpósita persona, asuntos de la secretaría o dependencia en que preste sus servicios.


"X. Por presentar documentos falsos para obtener el empleo, o haber ocultado circunstancias que lo excluirían del servicio, o haber ejecutado actos ilícitos para el mismo objeto.


"XI. Por ejecutar habitualmente en su vida privada, actos que puedan poner en peligro los intereses de la nación confiados a su cuidado, tratándose de empleados con manejo de fondos o valores.


"XII. Por faltar a cualquiera de las obligaciones que señala el artículo 43.


"XIII. Por inhabilitación judicial para desempeñar empleos o cargos públicos." Cabe destacar, como muy importante para la presente contradicción, que el artículo 55 decía:


"Artículo 55. Para imponer la destitución se observarán las reglas siguientes:


"I. Se impondrá siempre por conducto de la respectiva Comisión del Servicio Civil.


"II. Se oirá previamente al interesado por escrito.


"III. Se comunicará al interesado, por escrito, la causa de la destitución y los hechos concretos que la motivaron."


La relación de estas disposiciones del acuerdo presidencial de 1934 -antecedente muy remoto del actual Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y demás tribunales burocráticos, así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogas estatales-, no estaría completa si no se transcribiera también el párrafo siguiente de su exposición de motivos:


"Por lo pronto abdico de la facultad constitucional que tengo para nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados que dependen del Poder Ejecutivo y estatuyo, como seguridad de los propios funcionarios y empleados, y en bien de la eficacia de los servicios públicos, un régimen interno que fija normas para la admisión y nombramiento de los servidores del gobierno, señala sus derechos, obligaciones y recompensas y establece en su favor la garantía de que, a partir de la fecha del presente acuerdo y hasta el día último de noviembre de este año, en que terminará mi ejercicio presidencial, ningún funcionario o empleado podrá ser removido de su puesto sin causa justa, debidamente comprobada ante las Comisiones del Servicio Civil que se instituyen."


Del acuerdo y exposición de motivos importa destacar, para este examen, que desde entonces se tuvo clara la intención de que el cese o destitución de un empleado correspondía competencialmente a la respectiva Comisión del Servicio Civil y, asimismo, que debía oírse previamente al interesado.


Es cierto que el multicitado acuerdo señaló, como término de su vigencia, el treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, pero la importancia de sus principios rectores, pese a ser tan rudimentarios, fue muy marcada por la necesidad que había de ordenar jurídicamente las relaciones del Estado con sus servidores -terreno hasta entonces virgen-; tanto así, que cuatro años más tarde el presidente de la República envió al Congreso Federal un ordenamiento que con más sistematización siguió los principios básicos del acuerdo, iniciativa que fue aprobada por dicha Legislatura el cinco de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, con el título de Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.


El cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno, el presidente de la República expidió un nuevo Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del que es necesario transcribir el artículo 44, que establecía lo siguiente:


"Artículo 44. Ningún trabajador de base al servicio del Estado, podrá ser cesado o despedido sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento de dichos trabajadores, sólo cesará de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado, en los siguientes casos:


"I. Por renuncia o abandono del empleo.


"II. Por conclusión del término o de la obra para el que fue extendido dicho nombramiento.


"III. Por muerte del trabajador.


"IV. Por incapacidad física o mental del trabajador.


".P. resolución discrecional del tribunal de arbitraje en los casos siguientes:


"a) Cuando el trabajador incurriere en falta de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.


"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento, con motivo del trabajo.


"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.


"g) Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores.


"h) Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.


"i) Por falta comprobada de cumplimiento al contrato de trabajo o por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.


"En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser desde luego suspendido en su trabajo, si con ello estuviere conforme la directiva del sindicato a que perteneciere; pero si no fuere así, el jefe superior de la oficina podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal de Arbitraje. Cuando se trate de elementos no sindicalizados, la suspensión no requerirá tal conformidad sindical."


El análisis de este precepto resulta significativamente valioso en la especie, pues, independientemente del principio fundamental que asienta al inicio, de que ningún trabajador de base será cesado sino por causa justificada, lo que implica el concepto fundamental de la estabilidad en el empleo, establece en la fracción V lo que en realidad vienen siendo las causas de rescisión preponderantes de la relación de servicios, rescisión que correspondía resolver al entonces llamado Tribunal de Arbitraje y no al "jefe superior de la oficina" donde trabajaba el empleado; el jefe (lo que actualmente vendría siendo el titular de la dependencia) ni siquiera podía suspender al empleado si la directiva del sindicato no otorgaba su conformidad; lo único que podía hacer era cambiarlo de oficina mientras resolvía el tribunal.


El resultado de esta concepción legislativa revela un tratamiento inequitativo dentro de la relación jurídica del servicio; en esta relación,los derechos y obligaciones se deben organizar con ponderación y cuidado, de modo tal que se establezcan, respeten y tutelen los derechos del empleado, pero sin menoscabo o demérito del buen servicio público que se presta; sin embargo, el análisis objetivo del artículo 44 transcrito hace llegar a la conclusión de que rompía ese equilibrio en perjuicio de la prestación del servicio público, pues si bien era obvia la intención legislativa de evitar que el servidor litigara desde fuera y despojado de los medios económicos que aseguraran su defensa, de la otra parte resultaba que careciendo de facultades el jefe o titular de la dependencia para suspender al empleado (si no contaba con el consentimiento del sindicato), tenía que tolerar su presencia en la oficina o centro de trabajo aunque las faltas cometidas fueran de extrema gravedad, o la conducta del empleado pusiera en peligro a sus jefes, a sus compañeros o al patrimonio del Estado. La posibilidad otorgada por el precepto, de que el jefe pudiera cambiarlo de oficina, no superaba la objeción precedente, pues en esa nueva adscripción el riesgo ocasionado por un mal elemento, subsistía; ello, en el caso de que se contara con otra oficina en la zona o lugar de ubicación, porque si no era así, el titular de la dependencia estaba imposibilitado para remediar la situación.


Es probable que esa falta de ecuanimidad, derivada de la disposición comentada, haya influido en la interpretación jurisprudencial que la entonces C.S. le dio, donde se revela la intención de equilibrar las cosas tolerando que el titular de la dependencia pudiera cesar al trabajador sin someterse a la decisión previa del Tribunal de Arbitraje, aunque para ello tuvo que apoyarse, analógicamente, en principios civilistas.


En una de las tesis más antiguas de este tema, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, pág. 2398, por mayoría de tres votos, derivada de una ejecutoria dictada el trece de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, la Sala sostuvo el siguiente criterio:


"CESE DE TRABAJADORES DEL ESTADO. Una interpretación jurídica del artículo 44 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, lleva a la conclusión de que la omisión relativa, por parte del titular del poder público, al no iniciar el procedimiento necesario para obtener la resolución del Tribunal de Arbitraje, en los casos que fija la fracción V de ese artículo, sólo puede tener la consecuencia de que se estime indebido el cese o la declaración de que dejó de surtir efectos el nombramiento, y la consiguiente responsabilidad para el Estado, por la ruptura unilateral del contrato, sin haber satisfecho los requisitos de ley, mas no puede tener el alcance de que la propia omisión haga que no operen o no puedan hacerse valer como excepciones reconvencionales, las causas justificadas para dicho cese, ni declararse, en su caso, dicha justificación y la extinción de las responsabilidades correspondientes, a partir de la fecha del laudo en que se resuelva la controversia suscitada, cuando se han invocado esas excepciones. Esta situación se presenta frecuentemente en las relaciones civiles, cuando la parte demandada invoca como excepción reconvencional, la rescisión o nulidad relativa del contrato causal de la acción de cumplimiento deducida en su contra y se le ha demandado también el pago de prestaciones provenientes del mismo contrato, causadas con anterioridad y no satisfechas. En estos casos puede, quien opone tales excepciones, ser responsable de las prestaciones que debió satisfacer anteriormente, pero esto no excluye el que haya podido excepcionarse en los términos indicados, ni que puedan prosperar sus excepciones, extinguiendo para lo futuro los efectos del contrato."


Prosigue tal criterio, también, la ejecutoria dictada el treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, de la que surgió la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIII, pág. 4653, mayoría de cuatro votos, que estableció:


"TRABAJADORES DEL ESTADO, CESE IRREGULAR DE LOS. Del estudio del artículo 44, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el legislador estableció, en primer término, una regla general, cual es la de que ningún trabajador de base pueda ser cesado sin causa justificada, enumerando, a continuación, los casos en que puede declararse que han cesado los efectos del nombramiento de los aludidos empleados, sin responsabilidad para el Estado. En la fracción V, se dice que el Tribunal de Arbitraje puede resolver la aludida cesación en determinados casos. Además, la última parte del mencionado artículo 44 establece que los titulares pueden suspender desde luego a los trabajadores sindicalizados, cuando la directiva de su sindicato está conforme, en la inteligencia de que no tratándose de elementos sindicalizados, la suspensión no requiere esa conformidad sindical. Aparece, pues, desde luego, que para llegar a la conclusión de que no era de examinar la excepción propuesta por la Secretaría de Marina, debió por lo menos examinarse si se trataba de algún elemento sindicalizado o libre que necesitara, o no, el consentimiento de su organización, punto que no fue objeto de estudio. Mas aun cuando la citada cuestión previa llegara a resolverse contrariamente a los intereses de la secretaría recurrente, no es jurídico sostener tampoco que la calificación de las faltas cometidas por los empleados públicos, corresponda exclusivamente al Tribunal de Arbitraje y que esta calificación tenga que hacerse previamente, para que pueda dictarse válidamente un cese, porque no es éste el sentido del artículo 44 del estatuto, que se estudia. El legislador dispuso que los efectos de un nombramiento, sólo dejarán de surtir efectos por resolución del tribunal, la que, dicho sea de paso, no puede ser discrecional, porque tal cosa sería contraria al texto del artículo 14 constitucional; pero también confirió al titular la facultad de cambiar la radicación del empleado a otra oficina, mientras el tribunal resuelve, cuando no se cuenta con la anuencia sindical. Esto hace suponer que la ley previó el caso en que el servicio público pudiera afectarse con la permanencia del empleado en sus funciones, disponiendo, como medida precautoria, que el empleado fuese removido a otra oficina, lo que podría ser insuficiente en determinados casos de carácter grave. Las indicadas disposiciones rigen el orden normal en que el legislador quiso que las cosas sucediesen, pero nada se dispone expresamente para los casos en que el titular, con razón o sin ella, infringiese los preceptos del artículo 44, revocando un nombramiento o dictando un cese, sin obtener una resolución previa del Tribunal de Arbitraje. Esta autoridad sostiene que en tales casos la revocación o el cese no tiene valor alguno y que no es el caso de examinar siquiera las causales que lo motivaron, por más que se hayan alegado por el titular, por vía de excepción. Sin desconocer que el cese es irregular en semejantes condiciones, debe observarse, sin embargo, que no por el hecho de que el procedimiento sea indebido, el tribunal puede negarse a examinar la justificación de las causas que lo motivaron, porque ninguna disposición legal establece semejante denegación de justicia. El artículo 44 que se estudia, dispone que el nombramiento no puede dejar de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado, en los casos que él enumera, lo que quiere decir que cuando se contravienen sus preceptos, queda todavía por examinar cuáles sean esas responsabilidades, que dependen incuestionablemente de la justificación o injustificación con que pudo obrarse; pues si se siguiese la tesis del tribunal, se llegaría al absurdo de confundir el vicio procesal con el de fondo. En otros términos, cuando el titular revoca el nombramiento, sin resolución previa del tribunal, sólo omite un requisito procesal, que puede llenarse a posteriori, y por tanto, su actitud sólo acarrea responsabilidades transitorias para el Estado, por cuanto a la continuación de los efectos del nombramiento, las que es preciso definir en el conflicto que en el caso ha provocado el trabajador, examinando sin excusa las excepciones propuestas por la secretaría."


Debe señalarse que la oportunidad que tales interpretaciones daban a los titulares para cesar, por sí y ante sí, a sus empleados, no implicaba el desconocimiento de la responsabilidad económica que a dichos titulares les resultaba por no haberse sometido, previamente, a la jurisdicción del tribunal, en virtud de que aun cuando en esa vía llamada "de excepción" o "reconvencional", lograran demostrar la justificación del cese, de todas maneras eran condenados a pagar los salarios que el trabajador debía haber devengado desde el cese administrativo, hasta la fecha del laudo.


Esta faceta del criterio se ve, claramente, en la siguiente tesis, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 1397:


"TRABAJADORES DEL ESTADO, SALARIOS CAÍDOS HASTA LA FECHA DEL LAUDO QUE NIEGA LA REINSTALACIÓN DE LOS. Si el titular de la unidad burocrática, dicta el cese de un trabajador del Estado, por incumplimiento en sus labores, sin obtener antes la resolución del Tribunal de Arbitraje a que obliga el artículo 44, fracción V, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, y dicho trabajador del Estado reclama ante el Tribunal de Arbitraje, su reinstalación en el empleo, así como salarios caídos; dictándose un laudo que absolvió al secretario quejoso de la reinstalación, la legitimación del cese sólo puede ser a partir de la fecha en que se pronunció el laudo reclamado, y por lo mismo, el trabajador del Estado tiene derecho a que se le cubran sus salarios caídos de la fecha en que el secretario quejoso dictó su cese hasta aquella en que recayó el susodicho laudo reclamado, pues el mencionado trabajador no disfrutó de los emolumentos que le tocan precisamente porque el titular de la secretaría burocrática no se apegó a lo que dispone la fracción V, del artículo 44 del citado estatuto, y por ello es responsable del pago de los salarios caídos, dentro de los límites fijados en la resolución que se combate."


Ninguna de las tesis más antiguas fue votada por unanimidad, lo cual es indicativo de lo discutido y discutible del criterio, pero al paso del tiempo fue imponiéndose como si fuera axiomático, integrándose, ya de 1948 a 1951, la votación adecuada para integrar jurisprudencia, que en la compilación de 1965, Quinta Parte, aparece con el número 189; en la compilación de 1975, Quinta Parte, con el número 270; en la compilación de 1985, Quinta Parte, se reiteró con los mismos componentes bajo el número 314; en la compilación de 1988, Segunda Parte, es la tesis número 1969, página 3182.


En la compilación de 1995 también se reproduce tal como apareció originalmente, en el Tomo Quinto; es la tesis jurisprudencial 564, que establece lo siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Cuando el titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente al cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal.


"Quinta Época:


"A. directo 6116/46. Secretaría de Educación Pública. 15 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 2471/49. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 10 de octubre de 1949. Cinco votos.


"A. directo 7536/49. L.M.M.R.. 25 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 4396/47. Secretario de Educación Pública. 17 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 4396/47. Secretario de Educación Pública. 17 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos."


Con los diversos números que ha tenido a través de su historia, este criterio, que sirvió de fundamento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para sostener una de las tesis cuya contradicción se dirime, se ha seguido aplicando pero, al hacerlo, se han extraviado los fundamentos de su génesis y hasta se ha relevado de responsabilidad económica al titular de la dependencia por haber dispuesto la separación del servidor por sí y ante sí, en vez de acudir en acción ante el tribunal. Más todavía, en la aplicación rutinaria de la tesis no se ha considerado que la ley que interpretaba ya fue abrogada y que, en su lugar, existe otra, con disposiciones diferentes que requieren de otra interpretación.


En efecto, cuando la C.S. principió a efectuar la exégesis del artículo 44 del mencionado estatuto, ya transcrito, tuvo plena conciencia de que la fracción V de tal precepto obligaba al titular de la dependencia (como ahora se llama), a ejercitar la acción de cese ante el tribunal y por ello estableció que cuando no lo hacía, debía promoverla como si fuera una vía reconvencional cuando el servidor lo demandaba por el cese injustificado; no sólo, sino que debía pagar los sueldos al servidor desde el día del cese, hasta el día del laudo, aunque el tribunal le diera la razón porque, en principio, no debía haberlo separado sino hasta que el tribunal lo decidiera.


Ahora, en cambio, al seguir lo que es la tesis jurisprudencial 564 de manera rutinaria y elemental, sin tomar en cuenta los precedentes, se parte del supuesto de que el titular puede elegir, libremente, si acude al tribunal ejercitando la acción de cese, o bien, si dispone por sí la separación inmediata del trabajador, de modo que sólo si éste lo demanda, podrá acreditar lo justificado del cese en vía de excepción. Obvio resulta, como consecuencia de que la opción queda a su arbitrio, que el titular, si gana el juicio, no queda obligado a pagar los sueldos más allá del día del cese. Lo más comprometido, sin embargo, es que como ya se adelantó, la tesis interpreta el artículo 44, fracción V, del estatuto que ya no existe, pues fue derogado y superado a raíz de la creación del apartado B del artículo 123 constitucional, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, que elevó a nivel constitucional el orden jurídico tutelar de los burócratas que, hasta entonces, sólo había quedado relegado a la normatividad secundaria.


Precisamente con apoyo en dicha reforma constitucional, se expidió la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.


Esta ley establecía lo siguiente en el artículo 46 (equivalente al artículo 44 del estatuto):


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas;


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;


"III. Por muerte del trabajador;


"IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;


".P. resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:


"a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio. "b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.


"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.


"g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.


"h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.


"i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.


"j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.


"En los casos a que se refiere esta fracción el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser, desde luego, suspendido en su trabajo, si con ello estuviera conforme el sindicato de su dependencia, pero si no fuere así, el jefe superior de la oficina podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquella en que estuviera prestando sus servicios hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Si el tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá derecho al pago de salarios caídos."


El treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 46, fracción V, del propio ordenamiento laboral, texto vigente en la actualidad que dispone:


"Artículo 46. ...


"I a IV. ...


"V. ...


"a) a la j) ...


"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e) y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


Basta la comparación de este precepto con el abrogado artículo 44, ya transcrito, para verificar que aun cuando se reiteran los principios fundamentales que protegen la estabilidad en el empleo, esto es, que los servidores sólo podrán ser cesados por justa causa; que estas causales son expresas y que, tratándose de las enumeradas en la fracción V, sólo proceden por resolución del tribunal y no por disposición unilateral del titular de la dependencia, se diferencian, sin embargo, en que en el precepto vigente en la actualidad, la intención de tutelar al servidor burocrático se equilibra con el interés público del servicio, pues si bien es cierto que el titular de la dependencia no puede, en derecho, cesar al trabajador, sino que debe demandar el cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, igualmente cierto es que ya no está sujeto, en los casos graves, a la voluntad del sindicato si considera necesaria la suspensión, en virtud de que está en aptitud de solicitar dicha suspensión ante el tribunal, el que debe proveer de plano en incidente por separado. Ello, independientemente de la facultad que conserva el titular de cambiar de oficina al demandado.


Es digno de notar que el legislador de 1963 insiste en la disposición de que tratándose de las causales de la mencionada fracción V, el titular debe demandar el cese; de esto no hay duda, ya que conservando esta regla como raíz fundamental que data desde los tiempos del estatuto, sólo introdujo modificaciones tendientes a compensar o armonizar los intereses en juego.


Más aún, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, el Poder Legislativo también adicionó el mencionado ordenamiento con los artículos 46 bis y 127 bis, que establecen lo siguiente:


"Artículo 46 bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.


"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."


"Artículo 127 bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma:


"I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que alude el artículo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;


"II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y


"III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días."


En la iniciativa presidencial de dichas reformas, se expresó lo siguiente en la parte relativa:


"La iniciativa incorpora una nueva regulación en los artículos 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación al procedimiento para dar por terminados los efectos del nombramiento de los trabajadores, en los casos en que requiera de la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues en los supuestos establecidos como faltas graves realizadas en el desempeño de las labores o en contra de las autoridades o sus funcionarios, se faculta al titular para disponer la separación provisional del trabajador, en tanto que en los demás casos se deberá aguardar la resolución del tribunal; al mismo tiempo se crea un nuevo procedimiento sumario a fin de que estos asuntos se resuelvan rápidamente, con mayor fluidez en el trámite."


Por su parte, en el dictamen de las comisiones -párrafo relativo–, se asentó:


"… así como la nueva regulación que establecen los artículos 46, 46 bis y127 bis, de la ley reglamentaria que se estudia, respecto al procedimiento para dar por terminados los efectos del nombramiento del trabajador, dando mayor fluidez al procedimiento pero a la vez ampliando las garantías de defensa de los servidores públicos frente a los titulares de las dependencias."


Lo expresado hasta aquí permite considerar que, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de A., debe modificarse la tesis jurisprudencial que en la compilación de 1995, Quinta Parte, aparece con el número 564 y que a continuación se transcribe nuevamente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.— Cuando el titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente al cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal."


Las razones del abandono de ese criterio ya se dieron en el desarrollo de este considerando, pero debe agregarse que si en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley", y el artículo 46 de esta última, que es reglamentaria de dicho apartado B, establece expresamente que el cese de los servidores públicos por las causales rescisorias de su fracción V, compete al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ha de concluirse que en tales hipótesis el titular de la dependencia no puede, válidamente, decidir por sí y ante sí, sobre el cese de los servidores públicos de base, sino que debe ejercitar la acción correspondiente ante dicho tribunal.


Es inexacto que el titular pueda, en derecho, elegir libremente si rescinde unilateralmente la relación de servicio, o si demanda el cese jurisdiccionalmente, en virtud de que contrariamente a lo señalado en la tesis jurisprudencial que se abandona, ni el apartado B del artículo 123 constitucional, ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado le otorgan opción sobre tal aspecto.


La única opción, conforme al segundo párrafo de la fracción IX del multicitado apartado B, se da, efectivamente, pero en favor de los trabajadores de base, que "... En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal …".


Los artículos 46 bis y 127 bis de la ley, que establecen la necesidad de levantar acta administrativa por la conducta del servidor en los casos de la fracción V del artículo 46, y que dicha constancia debe acompañarse como documento base de la acción si el titular demanda, cumpliéndose con el procedimiento que se especifica en tales supuestos, vienen a confirmar que, en la actualidad, ya no es dable sostener que el titular tiene la opción que establecía la tesis que se abandona.


Tampoco es exacto lo que ésta indica, en el sentido de que estando permitido el cese unilateralmente, el titular debe tener derecho a probar, dentro del juicio formado con motivo de la demanda del empleado despedido, la conducta tipificadora de la causal rescisoria; de no ser así, dice la tesis, el titular no podría defenderse y "semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal.".


Lo inaceptable deriva, en primer lugar, de que como ya se estableció con anterioridad, el titular, tratándose de los casos en que el empleado de base incurre en alguna de las causales de la fracción V, no tiene facultad legal de decidir el cese; y en segundo lugar, al sujetarse al único procedimiento a su alcance –el de la acción jurisdiccional–, de ninguna manera queda en indefensión, pues dentro del juicio, como parte actora, tendrá la oportunidad de probar la causa del cese.


Por otra parte, debe tomarse en consideración que el sistema establecido, esto es, el de que el titular tiene que acudir a un órgano autónomo ante quien debe probar la causal, antes de que se decrete el cese, esencialmente sostenido desde el acuerdo de 1934, en que el titular del Poder Ejecutivo abdicó de la facultad de remover, por sí mismo, a los empleados, tiene la finalidad esencial de que el trabajador burocrático no pierda su empleo sin ser oído previamente en un juicio promovido ante un órgano jurisdiccional –autónomo por excelencia– que decida imparcialmente si incurrió o no, en el motivo legal de rompimiento de la relación jurídica del servicio público; salvo los casos excepcionalmente graves que señala el penúltimo párrafo de la multicitada fracción V, se deduce que la intención legislativa de que el servidor público no litigue despojado de su puesto, que le asegura no sólo el sustento de su familia, sino también la oportunidad de una mejor defensa en el juicio. Ésta es otra de las razones por las cuales no cabe aceptar el concepto de la tesis jurisprudencial 564 acerca de que la finalidad de admitir que el titular acredite la causal rescisoria en vía de excepción, es no dejar a éste en indefensión, pues la intención del sistema que se deduce es tuteladora de la estabilidad en el empleo del trabajador.


Como consecuencia de lo hasta aquí considerado, cabe deducir que existiendo en la ley un solo procedimiento –el jurisdiccional– para solicitar la baja de los empleados de base que incurran en alguna de las causales de la fracción V, sin opción del cese unilateral, si el titular decreta la separación por sí y ante sí, y el empleado demanda por despido injustificado, la acción debe declararse fundada, tanto porque el titular no tiene facultad para ello, como porque no acató el procedimiento legal.


El desapego al procedimiento establecido dentro de un trámite rescisorio, como razón para declarar injustificada la rescisión, no es extraña en derecho laboral; así, en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, después de establecerse las causales de despido, se instituye que el patrón debe dar al trabajador un aviso por escrito de la fecha y causa de la rescisión, especificando en su último párrafo que "La falta de aviso, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado.".


SEXTO.— La segunda parte de la contradicción se resuelve como corolario de las consideraciones que se formularon para dirimir la primera.


En efecto, ya se especificó en el considerando precedente que, conforme a lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 46, fracción V, 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el titular de la dependencia burocrática no tiene facultades para cesar unilateralmente a los servidores públicos de base, cuando les atribuye haber incurrido en alguna de las causales rescisorias que establece dicha fracción V, sino que debe demandar, necesariamente, por ser la única vía legal, al empleado, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acompañando a su demanda, como documento base de su acción, el acta administrativa que especifica el artículo 46 bis y siguiendo el procedimiento que establece el diverso 127 bis.


Por tanto, ha de concluirse que teniendo esa acta administrativa carácter de esencial dentro del procedimiento relativo, en ningún caso de los establecidos en la fracción V puede, válidamente, dejar de aplicarse la tesis jurisprudencial 560 (compilación de 1995, Quinta Parte, páginas 368 y 369), que establece:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.— Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: 'cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical' y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue injustificado."


Atento lo manifestado, se considera que deben prevalecer los criterios sustentados por esta Segunda Sala, que coinciden sustancialmente con los del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., deben regir con carácter jurisprudencial, quedando redactados con los siguientes rubros y textos:


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).— Esta Segunda Sala modifica el criterio de la anterior C.S., que se integró jurisprudencialmente desde 1951 y que ha sido recogida y reiterada sin variación con los números 189 (compilación de 1965, Quinta Parte); 270 (compilación de 1975, Quinta Parte); 314 (compilación de 1985, Quinta Parte); 1969 (compilación de 1988, Segunda Parte); y 564 en la compilación de 1995, Tomo Quinto, que establece: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.— Cuando el titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente al cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal.'. La modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de A., se funda en la interpretación histórica de la disposición contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya génesis se remonta al acuerdo presidencial publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno; asimismo, en la interpretación jurídica derivada de que aquel criterio jurisprudencial interpretaba el artículo 44 del mencionado estatuto que ya fue abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres la nueva ley que, en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes modificaciones que ameritan una nueva interpretación; también se toma en cuenta la interpretación sistemática del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con los artículos 46, 46 bis y 127 bis de su ley reglamentaria, así como la finalidad tutelar de los derechos de los servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos servidores cuando son de base y les atribuye haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un laudo si se demostró la causal rescisoria o no se demostró, de manera que si en tales supuestos el titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será injustificado si lo demanda el empleado.


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO, AL DEMANDAR EL CESE DE AQUÉLLOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (ÚNICA VÍA QUE TIENE PARA OBTENER SU BAJA), DEBE ACOMPAÑAR COMO DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EL ACTA ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO A LA LEY DE LA MATERIA Y A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.— Como de la interpretación de los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución; 46, 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se infiere que el titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no puede, jurídicamente, cesar por sí y ante sí a los empleados de base a los que atribuya conductas que configuran alguna de las causales que establece la fracción V del mencionado artículo 46, sino que debe ejercitar una acción de cese mediante demanda que presente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ha de estimarse necesario que acompañe a su demanda, como documento base de su acción, el acta administrativa que especifica el citado artículo 46 bis, y en acatamiento, además, a la tesis jurisprudencial 560 (compilación de 1995, Tomo Quinto), que se titula: 'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.'.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.— Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 9006/89, 12416/92, 11226/94 y DT-4916/95, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al resolver el amparo directo número 206/96.


SEGUNDO.— Se declara que deben prevalecer los criterios sustentados por esta Segunda Sala, que coinciden esencialmente con los del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo las tesis con carácter jurisprudencial que han quedado redactadas en el último considerando de este fallo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca. Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno, a la otra Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados. Ausente el M.S.A.A., previo aviso.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR