Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Octubre de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 38/95)

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LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Octubre de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 38/95)

LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y NOVENO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Ante todo, es necesario precisar dos cuestiones de suma importancia: 1. El Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, no está legitimado para formular denuncia de contradicción de tesis; y 2. El presidente de la Segunda Sala no ejercitó la facultad de denunciar la posible contradicción de tesis, tal y como se le pidió en el oficio respectivo.

Dicho numeral es del siguiente tenor:

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

Del análisis de dicho precepto transcrito se desprende que los Jueces de Distrito no están legitimados para denunciar una contradicción de tesis.

A lo anterior es aplicable, en lo conducente...

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