Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 214
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resolución1a./J. 34/97
Número de registro4406
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 7/1995, emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis que se refiere a la materia civil, ya que en el caso la posible contradicción versa sobre si el mandatario tiene facultades para celebrar contrato de donación cuando cuenta con poder general para actos de dominio, requiere o no de cláusula especial, tema que corresponde de manera exclusiva a esta Primera S..


SEGUNDO. El texto de la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril, de mil novecientos noventa y dos, tesis I. 5o. C. 477 C, página 492, es el siguiente:


"DONACIÓN, MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR TAL ACTO JURÍDICO. Si se parte de una interpretación literal de los párrafos tercero y cuarto del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, como lo pretenden los peticionarios de garantías al aducir que el poder general para actos de dominio sin limitación alguna de que se trata autoriza al mandatario para realizar donaciones, supuesto que éste tendría todas las facultades de dueño, se arribaría a una conclusión contraria a derecho; sin embargo, si se toma en consideración la especial naturaleza del contrato de donación que lo caracteriza como un acto jurídico personalísimo, debe concluirse que para tal acto específico de dominio, se requiere necesariamente la autorización expresa del mandante. En efecto, los fundamentos por los cuales el mandatario general para actos de dominio, no está en posibilidad jurídica de efectuar donaciones sin la autorización expresa de su mandante, son: a) por analogía o mayoría de razón, conforme a lo que establece el artículo 2499 del Código Civil, ya que si los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, están impedidos para conceder el uso gratuito (comodato), sin autorización especial, de los bienes confiados a su guarda, tampoco el mandatario general para actos de dominio podrá donar sin permiso expreso y especial del mandante; b) es de sobra conocido, que el mandato se confiere generalmente para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial, otorgado desde luego en cláusula específica; y c) por análogas razones, ni los padres ni los tutores pueden realizar donaciones de los bienes de sus representados, según lo dispuesto en los artículos 436 y 576 del ordenamiento citado. A lo anterior, cabe agregar que la mayoría de los tratadistas en materia de contratos, coinciden en clasificar al contrato de donación como de aquellos intuitu personae, esto es, que se celebran en consideración a la persona y en los que en su celebración las calidades personales de los contratantes son tomadas en cuenta; de ahí el carácter personalísimo del referido contrato, que se desprende del contenido de los numerales 2332 al 2383 del código en cita. Además, si de acuerdo con lo que establece el artículo 2548 del ordenamiento en consulta, sólo son susceptibles de mandato o pueden ser objeto de él todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado, de ello se sigue, que si en la especie, el mandatario celebró un acto, si bien lícito como lo es el de donación, pero respecto del cual la ley requiere o exige la intervención personal del donante o en su defecto requiere de cláusula especial en el mandato, autorizándolo expresamente a realizar donaciones, es evidente que el contrato de donación es de estimarse nulo ya que el mandatario se extralimitó o traspasó los límites expresados del poder que le fue conferido. Amparo directo 5711/91. C.R.R. y otra. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: I.P.R.. Secretario: S.D.M.S.."


La resolución indicada se apoya en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación transcritos anteriormente, son infundados en parte y fundados por otra. En efecto, en el juicio natural la litis quedó fijada para determinar si el mandatario tenía facultades para donar en favor de su hija, los bienes de su mandante. Ahora bien, primeramente cabe destacar que en el poder general conferido por C.R.T., a C.R.R., se determina lo siguiente: 'Comparece el señor C.R.T., y expone: Que por el presente instrumento confiere y otorga en favor del señor C.R.R., poder general amplísimo, para pleitos y cobranzas, para actos de administración y de dominio, sin limitación alguna, con todas las facultades que requieren de cláusula especial conforme a la ley, en los términos y con la amplitud establecida por los tres primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y de las diversas fracciones del artículo dos mil quinientos ochenta y siete del citado ordenamiento legal; en consecuencia, de manera enunciativa pero no limitativa, el apoderado nombrado queda facultado para ejercer actos de dominio sobre los bienes y negocios del otorgante ... y firmar cuantos documentos e instrumentos públicos o privados se requieran para el ejercicio de este mandato ...'. Tal acto jurídico, obra agregado a los autos (f. 36 a 37), bajo el número de escritura 32872, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, pasado ante la fe del licenciado G.M.M.P., notario público número 79 del Distrito Federal. Del instrumento notarial referido, se desprende, sin duda alguna, que C.R.T. otorgó en favor de C.R.R., poder general amplísimo, entre otros, para actos de dominio, sin limitación alguna, incluyéndose de manera enunciativa y no limitativa, la facultad de firmar cuantos documentos públicos o privados se requieran para el ejercicio del mandato. Ahora bien, si se parte de una interpretación literal de los párrafos tercero y cuarto del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, como lo pretenden los quejosos, se arribaría a una conclusión contraria a derecho, señalando que el mandato de que se trata autoriza al mandatario para realizar donaciones, supuesto que tendría todas las facultades de dueño; sin embargo, si atendemos a la especial naturaleza jurídica del contrato de donación que lo hace ser un acto jurídico personalísimo, debe concluirse que para ese acto específico de dominio (donación), se requiere necesariamente la autorización expresa del mandante. Ciertamente, como se señala en el Código Civil para el Distrito Federal Comentado, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo V, página 194, existen tres razones por virtud de las cuales el mandatario general para actos de dominio no está en la factibilidad jurídica de efectuar donaciones sin la autorización expresa de su mandante, a saber: a) por analogía o mayoría de razón, conforme a lo que establece el artículo 2499 del Código Civil, ya que si los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, están impedidos para conceder el uso gratuito (comodato), sin autorización especial, de los bienes confiados a su guarda, tampoco el mandatario general para actos de dominio podrá donar sin permiso expreso y especial del mandante; b) es además de sobra conocido, que el mandato se confiere generalmente para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial, otorgado desde luego en cláusula específica, razón por la que el artículo 2554, párrafo tercero, del Código Civil, precisa que el mandatario para actos de dominio tiene sobre los bienes del mandante únicamente facultades 'para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos'; y c) por análogas razones, ni los padres ni los tutores pueden realizar donaciones de los bienes de sus representados, según lo dispuesto en los artículos 436 y 576 del Código Civil. Por su parte, el tratadista R.R.V., en su obra 'Derecho Civil Mexicano', Tomo Sexto, Contratos, V.I., en su página 519, dice lo siguiente. Conforme a una interpretación literal del artículo 2554 del Código Civil vigente, ese poder para ejecutar actos de dominio autoriza al mandatario para realizar donaciones, supuesto que tendrá todas las facultades de dueño; pero si atendemos a la naturaleza especialísima de ese acto de dominio y a los códigos de 1884 y 1870 como antecedentes, llegaremos a la conclusión de que en la representación voluntaria se necesita autorización expresa para hacer donaciones.'. El citado autor termina la cuestión citando al tratadista R. y transcribe lo siguiente: 'Una facultad general no es válida para donar; el carácter espontáneo que la libertad tiene y la ponderación que la ley exige para este acto requieren que quien desee donar mediante mandatario determine en el mandato el objeto de la donación y la persona del donatario.'. Cabe también transcribir lo que al respecto ha escrito el tratadista A.T., en su libro 'Instituciones de Derecho Civil', Tomo II, página 486: 'La donación es un acto personal que no permite la representación; únicamente se admite el poder «especial» con expresa indicación de la persona del donatario y del objeto de la donación (artículo 778); se consiente también que el donante pueda referir a un tercero la designación de donatario entre las distintas personas designadas, así como la elección de la cosa donada dentro de los límites por aquél fijados. Ni siquiera los representantes legales pueden donar en representación de las personas incapaces. No obstante, se consiente, respetando las formas habilitantes requeridas, la libertad, con ocasión de las nupcias de los descendientes, hecha por el incapaz o inhabilitado (artículo 777)'. Aunado a todo lo que antecede, la mayoría de los autores coinciden en clasificar al contrario de la donación (sic) como de aquellos 'intuitu personae', esto es, que se celebran en consideración a la persona y en los que en su celebración las calidades personales de los contratantes son tomadas en cuenta; de ahí el carácter personalísimo del referido contrato, que se desprende del título cuarto, segunda parte, del libro cuarto, del Código Civil (artículos 2232 al 2383). Además, si de acuerdo con lo que establece el artículo 2548 del referido código, sólo son susceptibles de mandato o pueden ser objeto de él todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado; de ello se sigue, que si el mandatario celebró un acto (si bien lícito como lo es el de donación), pero respecto del cual la ley requiere o exige la intervención personal del donante o en su defecto requiere de cláusula especial en el mandato, autorizándolo expresamente a realizar donaciones, es evidente que el contrato de donación es de estimarse nulo, ya que el mandatario se extralimitó o traspasó los límites expresos del poder que le fue conferido. De todo lo anterior se sigue que si la S. responsable señaló que el mandatario se extralimitó en sus atribuciones, sea evidente que hizo una correcta valoración del mandato en cuestión, el cual, en opinión de este cuerpo colegiado, no era apto para la donación cuya nulidad se reclamó. SEXTO. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que el concepto de violación marcado como TERCERO de los transcritos con antelación, es fundado y apto para la concesión del amparo a los quejosos. En efecto, en el considerando II del fallo reclamado, la S. responsable, al realizar el estudio del agravio segundo hecho valer por los apelantes, hoy quejosos, sólo se concretó a decir que: 'Carece de eficacia jurídica la pretensión del recurrente de que habiéndose celebrado el contrato de donación el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, es decir, un año un mes antes del fallecimiento del mandante, al no haberla revocado o anulado, ésta quedó perfeccionada por la ratificación tácita que se deriva de la omisión del mandante, toda vez que de las pruebas aportadas al juicio, no se desprende elemento de convicción alguno tendiente a demostrar que el mandante tuvo conocimiento de dicha donación y que tácitamente la hubiere ratificado'. Sin embargo, se observa con claridad que la propia S. responsable omitió en la referida sentencia, analizar la escritura de donación contenida en el testimonio notarial 4579, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en la cual, según se estableció en el desarrollo de la litis, el mandante C.R.T., concurrió ante el notario público número uno de la ciudad de Tula de A., H., conjuntamente con los hoy amparistas al otorgamiento del acto jurídico de donación, materia de la nulidad demandada y que, por ende, con ello se demostraba la ratificación de tal acto jurídico por parte del citado donante C.R.T.. Cabe hacer notar que la citada ratificación del acto jurídico cuya nulidad se demandó, fue motivo de controversia dados los términos de la demanda y de la contestación, pues en cuanto hace a la primera, el actor refirió en el punto de hechos número 8, inciso a), que la escritura de donación era nula atendiendo a que 'el mandante jamás ratificó la donación que hizo el mandatario, porque aquél no tuvo conocimiento del abuso que hizo este último ...' y, por su parte, los demandados contestaron al respecto, en el punto octavo de sus hechos que 'la donación se hizo debidamente legalizada y con el conocimiento pleno del señor C.R.T. ...'. Así las cosas, la S. responsable no sólo omitió el análisis de tal medio probatorio, sino también el agravio correspondiente en toda su amplitud y los puntos de hecho señalados que son sustanciales en la litis, transgrediendo en perjuicio de los amparistas las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al habérseles privado y molestado en su derecho de que el tribunal de alzada estudiara la prueba documental pública referida, con vista en el agravio segundo que se hizo valer por ellos en la apelación. Siendo de aplicarse al respecto las tesis de jurisprudencia números 1519 y 100, visibles en las páginas 2413 y 166, respectivamente, del Apéndice 1917-1988, Segunda Parte (S.s y Tesis Comunes), que establecen: 'PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. Si el juzgador omite estimar las pruebas allegadas por una de las partes, tal hecho importa una violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder la protección federal, a fin de que, al dictarse nueva sentencia, se tomen en consideración las pruebas que no fueron estimadas.', y 'AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE ESTUDIO DE LOS. Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales.'. Consecuentemente, se está en el caso de conceder a C.R.R. y L.R.G., el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la S. responsable dicte nueva sentencia definitiva, en la que con vista en lo manifestado por los apelantes en el segundo agravio hecho valer en la apelación y bajo el análisis de la escritura de donación contenida en el testimonio notarial 4579, de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, pasada ante la fe del notario público número uno de la ciudad de Tula de A., H. (y desde luego con el restante material probatorio), analice si el mandante C.R.T. concurrió ante dicho fedatario en el otorgamiento de tal escritura y si, en su caso, tal comparecencia demuestra la ratificación del acto jurídico de donación por el citado C.R.T., como se planteó en la litis y, hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho proceda con plenitud de jurisdicción. La concesión anterior se hace extensiva a los actos que se reclaman del Juez Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal y director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad, señalados como autoridades ejecutoras, en términos de la jurisprudencia 295, consultable en la página 516 del Apéndice referido con antelación, que establece: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, por vicios de ésta.'".


TERCERO. Por su parte, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Septiembre, páginas 548 a 551, es del tenor literal siguiente:


"DONACIÓN. EL APODERADO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y PARA EJERCER ACTOS DE DOMINIO NO REQUIERE CLÁUSULA ESPECIAL PARA DONAR BIENES DEL PODERDANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Aun cuando no se haya otorgado autorización expresa del poderdante para que su apoderado donara gratuitamente bienes inmuebles de su propiedad, lo cierto es que la ley no contempla que, en los poderes generales para ejercer actos de dominio, se requiera cláusula especial para donar los bienes en comento; supuesto que el artículo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en su tercer párrafo dispone: 'En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlo.'. De donde se advierte con claridad meridiana, que legalmente no existe limitación alguna para este tipo de apoderados, a los que equipara como propietarios de los bienes, y quienes lógicamente no requieren de 'autorización expresa o cláusula especial', para donarlos, ya que el último párrafo del precepto legal antes citado, culmina estableciendo: 'Cuando se quiera limitar, en los casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.'; por tanto, resulta intrascendente que el contrato de donación sea un acto jurídico personalísimo, pues al no haberse limitado expresamente, en este aspecto el mandato otorgado al 'apoderado general con facultades de dominio', al igual que el dueño, no necesita de autorización expresa para celebrar éste u otro tipo de contratos, por lo que si el animus del poderdante no era otorgar mandato sin limitaciones, debió por disposición expresa de la ley, restringir ese mandato, mediante cláusula especial u otorgar 'poder especial'. De ahí que donde la ley no distingue, al juzgador le está vedado hacerlo." Amparo directo 280/95. S.M.P.. 10 de agosto de 1995. Mayoría de votos. Ponente: C.L.M.. "Voto particular del Magistrado F.A.V.S., que a la letra dice: Se difiere del criterio mayoritario, porque en el caso concreto existe pronunciamiento en contrario sustentado por este propio Tribunal Colegiado al resolver en sesión plenaria de catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos de los M.Á.S.T., F.A.V.S.(.ponente) y M.H.T., en el juicio de amparo directo número 551/993, promovido por R.M.C.; estimando que es razón insuficiente para interrumpir ese criterio legal, la circunstancia de que hubiese variado la integración de este órgano jurisdiccional; ahora bien, es pertinente destacar que, en concepto del suscrito, los conceptos de violación aducidos por el quejoso, que en esencia señalan que el poder general otorgado haya facultado de manera expresa en favor de la mandataria, demandada en el juicio natural ahora tercero perjudicado, para poder donar en favor de terceras personas como acontece en el caso que nos ocupa a través del contrato de donación pura y simple a título gratuito, verificado mediante la escritura pública número 3,541, volumen número 79, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, ante la fe del notario público número 31 del Estado, que la donante realiza respecto de la parte alícuota que le corresponde al poderdante de los inmuebles motivo de la sociedad conyugal por el matrimonio existente entre ambos; bienes raíces que se precisan en la referida escritura cuya nulidad se demanda, realizada en favor de los donatarios que resultan ser los padres de la donante, ya que resulta insuficiente el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio que le fue conferido, y aun cuando fue otorgado para, entre otras cosas, ejercer actos de dominio, en el mismo no existe autorización expresa para que su mandante donara los inmuebles que fueron motivo del juicio de origen, lo cual resulta indispensable para celebrar contratos de donación, por tener entre otras características la de ser un acto jurídico personalísimo e invoca que son aplicables por mayoría de razón y por analogía los artículos del código sustantivo civil que cita y que por ello traspasó las facultades del poder que le confirió su mandante. En tal virtud, y conforme a los conceptos de violación mencionados, el suscrito estima que los mismos resultan análogos a los expresados en el juicio de amparo directo número 551/993; y, en el caso surgen las hipótesis que en aquel asunto, razón por la cual se estima que en la especie deben de reproducirse los razonamientos en que se sustentó dicha resolución, mismos que son del tenor literal siguiente: 'QUINTO. Los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías son fundados. Le asiste razón al quejoso al sostener que para hacer donaciones, no basta un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio que se le haya conferido al mandatario, sino debe existir el animus donandi, o sea, que sólo puede celebrarse en forma personal por el propietario del bien objeto de la donación o por medio del mandatario con autorización específica de qué es lo que se dona y a favor de quién debe hacerse la donación, o sea, cláusula especial en el mandato, autorizándolo expresamente a realizar donaciones, y si esto no acontece, es inconcuso que el contrato de donación debe declararse nulo. En efecto, si bien es cierto que el poder general para actos de dominio sin limitación alguna, que le fue otorgado al donante, lo hace tener todas las facultades de dueño sobre los bienes del mandante, también lo es que el mandato se confiere generalmente para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial, otorgado desde luego en cláusula específica; supuesto que por analogía o mayoría de razón según lo dispuesto por los artículos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas, ni los padres ni los tutores pueden realizar donaciones de los bienes de sus representados; menos puede hacerlo el mandatario sin la facultad expresa del mandante, aunado a lo anterior, cabe agregar que el contrato de donación es de los que se celebran en consideración a la persona y en los que en su celebración las calidades personales de los contratantes son tomadas en cuenta; de ahí su carácter personalísimo del contrato de referencia, que se desprende del contenido de los artículos 2306 al 2357 del ordenamiento legal antes invocado. A mayor abundamiento, cabe manifestar, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2522 del ordenamiento en cita, sólo son susceptibles de mandato o pueden ser objeto de él todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado, por tanto, si en la especie el mandatario celebró un acto, si bien lícito como lo es el de donación pero respecto del cual la ley requiere o exige la intervención personal del donante o en su defecto requiere de cláusula especial en el mandato, autorizándolo expresamente a realizar esa donación, y sin que de las constancias de autos seadviertan estas circunstancias, es evidente que el multicitado contrato de donación en comento, debe estimarse nulo, supuesto que el mandatario se extralimitó o traspasó los límites expresados en el poder que le fue conferido; por ende lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Resulta aplicable en la especie la tesis aislada visible en la página 492 del Tomo IX correspondiente al mes de abril de 1991 (sic), Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, relativo a Tribunales Colegiados de Circuito (sic), cuyo rubro y texto a la letra dice: 'DONACIÓN, MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR TAL ACTO JURÍDICO. Si se parte de una interpretación literal de los párrafos tercero y cuarto del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, como lo pretenden los peticionarios de garantías al aducir que el poder general para actos de dominio sin limitación alguna de que se trata autoriza al mandatario para realizar donaciones, supuesto que éste tendría todas las facultades de dueño, se arribaría a una conclusión contraria a derecho; sin embargo, si se toma en consideración la especial naturaleza del contrato de donación que lo caracteriza como un acto jurídico personalísimo, debe concluirse que para tal acto específico de dominio, se requiere necesariamente la autorización expresa del mandante. En efecto, los fundamentos por los cuales el mandatario general para actos de dominio, no está en posibilidad jurídica de efectuar donaciones sin la autorización expresa de su mandante, son: a) por analogía o mayoría de razón, conforme a lo que establece el artículo 2499 del Código Civil, ya que si los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, están impedidos para conceder el uso gratuito (comodato), sin autorización especial, de los bienes confiados a su guarda, tampoco el mandatario general para actos de dominio podrá donar sin permiso expreso y especial del mandante; b) es de sobra conocido, que el mandato se confiere generalmente para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial, otorgado desde luego en cláusula específica; y c) por análogas razones, ni los padres ni los tutores pueden realizar donaciones de los bienes de sus representados, según lo dispuesto en los artículos 436 y 576 del ordenamiento citado. A lo anterior, cabe agregar que la mayoría de los tratadistas en materia de contratos, coinciden en clasificar al contrato de donación como de aquellos intuitu personae, esto es, que se celebran en consideración a la persona y en los que en su celebración las calidades personales de los contratantes son tomadas en cuenta; de ahí el carácter personalísimo del referido contrato, que se desprende del contenido de los numerales 2332 al 2383 del código en cita. Además, si de acuerdo con lo que establece el artículo 2548 del ordenamiento en consulta, sólo son susceptibles de mandato o pueden ser objeto de él todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado, de ello se sigue, que si en la especie, el mandatario celebró un acto, si bien lícito como lo es el de donación, pero respecto del cual la ley requiere o exige la intervención personal del donante o en su defecto requiere de cláusula especial en el mandato, autorizándolo expresamente a realizar donaciones, es evidente que el contrato de donación es de estimarse nulo ya que el mandatario se extralimitó o traspasó los límites expresados del poder que le fue conferido.'".


La resolución indicada se apoya en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de garantías. En efecto, no le asiste la razón al promovente del juicio de amparo, por cuanto alega que la sentencia que reclama de la S. Regional Mixta Zona Oriente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, viola en perjuicio de su mandante las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque 'erróneamente sostuvo en su resolución que la demandada en el juicio natural, mediante el poder general otorgado por el propio actor, se encontraba facultada para donar gratuitamente en favor de sus padres, el cincuenta por ciento de los bienes raíces que se determinan en el contrato de donación, cuya nulidad se demanda'; ya que como bien lo destacó en su sentencia la S. señalada como responsable, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2528 del Código Civil del Estado de Chiapas, 'en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidas sin limitación alguna'. Y en el caso a estudio, del texto del referido mandato, se desprende que el 'Poder General Judicial Para Pleitos y Cobranzas, actos de administración y actos de dominio, irrevocable (sic) y sin que la apoderada tenga la obligación de rendir cuentas.' fue otorgado por el actor en el juicio natural, en favor de la hoy tercero perjudicado, 'con todas las facultades que determinan los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 2475 del Código Civil del Estado de Jalisco y su correlativo el 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia común y para toda la República en Materia Federal, respectivamente (y a su vez correlativo al 2528 del Código Civil chiapaneco, antes aludido), quedando en consecuencia investida la mandataria de toda índole de facultades anteriores y de las especiales siguientes, dentro de la naturaleza de este mandato, que se le confiere enunciativa y no limitativamente.'. 'Facultades de dominio. Vender, gravar, los bienes inmuebles en cualquier forma permitida por la ley, girar, aceptar, avalar y endosar documentos mercantiles y en general, suscribir títulos de crédito en los términos del artículo 9o. noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, celebrar con instituciones de crédito o con particulares, contratos y convenios en la forma, términos y modalidades que se crean convenientes, otorgar y firmar los documentos públicos y privados que sean necesarios.'. Luego entonces, aun cuando en verdad no se otorgó autorización expresa del poderdante (hoy quejoso) para que su cónyuge (mandataria y aquí tercero perjudicado) donara gratuitamente la parte alícuota que al primero le correspondía respecto de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, lo cierto es que la ley no contempla que, en los poderes generales para ejercer actos de dominio, se requiera cláusula especial para donar bienes del poderdante; y donde la ley no distingue, al juzgador le está vedado hacerlo; pero por el contrario, el multicitado artículo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en su tercer párrafo textualmente dispone: 'En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlo.', de lo cual se desprende, con claridad meridiana, que legalmente no existe limitación alguna para este tipo de apoderados, a los que equipara como propietarios de los bienes, y quienes lógico es, no requieren de 'autorización expresa o cláusula especial', para donar los mismos, pues incluso, precisando con mayor detalle lo anterior, el último párrafo del mismo precepto legal, culmina estableciendo: 'Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.'; por lo cual, resulta intrascendente que el contrato de donación sea un acto jurídico personalísimo, pues al no haberse limitado expresamente, en este aspecto el mandato otorgado al 'apoderado general con facultades de dominio', al igual que el dueño, no necesita de autorización expresa, ni para celebrar ese u otro tipo de contratos, por lo que si el animus del poderdante no era otorgar mandato sin limitaciones, debió éste, por disposición expresa de la ley, restringir ese mandato, mediante cláusula especial u otorgar 'poder especial'; luego entonces, si en la especie la hoy tercero perjudicado A.M.L.Á. de Mass, en su carácter de apoderado general sin limitación alguna, vendió o donó bienes del mandante, en perjuicio del patrimonio de éste, podría dar lugar a exigir de aquélla la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios que se hubiesen causado al poderdante (artículo 2452 del Código Civil), mas nunca declarar nulos los actos permitidos por la ley, que hubiesen efectuado al amparo de un mandato otorgado en esas condiciones; pues con tal proceder, no es exacto que la mandataria hubiese 'traspasado las facultades que le fueron conferidas en ese poder'. Ahora bien, contrariamente a lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación, no pueden compararse o igualarse 'por mayoría de razón' las facultades de un tutor, curador o administrador de bienes ajenos, con las del apoderado general con facultades de dominio, pues las de aquéllos expresamente se encuentran restringidas o limitadas por la propia ley (artículo 2473 del Código Civil) y su carácter es meramente de administrador de los bienes que se le otorgan de acuerdo con el cargo conferido, en el caso, no se circunscribieron sólo a las de administración, (sino también a las de ejercitar actos de dominio) que se rigen por las cláusulas que voluntariamente se establecen en el poder respectivo y las normas del Código Civil relativas a este tipo de contratos (artículos del 2520 al 2535), de las que se desprende, que este tipo de apoderados generales (con facultades de dominio) no se limitan a administrar los bienes del mandante, sino que además fungen como dueños de los bienes de éste; lo que lleva a estimar desacertado el criterio en el que se apoya el peticionario de garantías, pues aun cuando fue sustentado por este propio Tribunal Colegiado, en un diverso asunto del que no se sabe si se trataba de las mismas condiciones del presente, ello no implica que sea obligatorio o que se pueda cambiar el criterio, máxime que el ponente en aquel asunto, no integra ya este órgano de control constitucional y precisamente el ahora Magistrado ponente es quien sustituye a aquél. En las condiciones relatadas, lo conducente es sostener que la sentencia reclamada no viola en perjuicio del quejoso, sus garantías individuales y, por tanto, procede negarle la protección constitucional que solicita." (El voto particular del Magistrado disidente quedó transcrito con la tesis respectiva).


CUARTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe precisarse si en el caso existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, en virtud de que las disposiciones legales que interpretan se refieren a diferentes Códigos Civiles, uno del Distrito Federal y el otro del Estado de Chiapas, por lo que es necesario precisar si las disposiciones legales que se invocan en las respectivas tesis y que rigen el contrato de mandato y de donación son iguales.


Ver disposiciones legales

De la lectura anterior, se colige que los artículos que aplican los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, aunque se refieren a códigos sustantivos de diferentes Estados, son de idéntico contenido, pero la interpretación que se les dio es diferente, por ello, debe concluirse que sí existe contradicción de criterios.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, tomando en cuenta que las tesis cuya contradicción se estudia hacen referencia a los contratos de mandato y donación, es menester precisar la definición de estos conceptos.


La donación es un contrato por el cual una persona llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para sí bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones (2332, 2347, 2163 y 2165 del Código Civil para el Distrito Federal).


El contrato de donación es un contrato gratuito, generalmente unilateral, pero por excepción bilateral, en un sentido amplio en la donación onerosa (artículos 2336 y 2368 del Código Civil para el Distrito Federal); generalmente un contrato formal, pues sólo es consensual cuando recae sobre bienes muebles con valor inferior a doscientos pesos (artículo 2343 del Código Civil invocado); principal; generalmente instantáneo, aunque puede ser de ejecución periódica o de tracto sucesivo (2356 y 2775).


El artículo 1837 del Código Civil del Distrito Federal, establece que son contratos gratuitos aquellos en que el provecho es solamente de una de las partes.


El contrato de donación es un contrato principal, porque puede existir por sí y tiene un fin propio independiente de los demás.


El artículo 2546 del Código Civil invocado define al mandato como "... contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.".


Para el tratadista B. el contrato de mandato tiene los siguientes caracteres:


"a) Es un contrato que no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato.


"b) Puede ser oneroso o gratuito (véase núm. siguiente). En este último caso, el contrato será unilateral porque de él surgirán obligaciones sólo para el mandatario. Es verdad que luego de realizado por el mandatario el acto que fue objeto del contrato, también surgirán obligaciones para el mandante, tanto respecto del tercero como del mandatario; pero en este caso las obligaciones nacen de la realización del acto objeto del mandato y no del contrato de mandato mismo.


"c) Normalmente es consensual; a veces empero, debe ser otorgado en escritura pública (véase núm. 1634)." (G.A.B. Tratado de Derecho Civil, Contratos, Editorial Perrot, Argentina, Tomo II, pág. 473).


El mandato puede ser especial para uno o varios actos jurídicos concretos expresamente determinados, y el mandato general con tres subespecies: para actos de dominio, para actos de administración y para pleitos y cobranzas (artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas); sin embargo, aunque se trate de un mandato general, cuando leyes especiales que no sean el Código Civil, requieran cláusula especial para conceder una determinada facultad al mandatario, es necesaria la cláusula especial, como acontece con la facultad para desistir del juicio de amparo (artículo 14 de la Ley de Amparo) y con la facultad para suscribir títulos de crédito (artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).


Se ha discutido mucho en la doctrina tanto nacional como extranjera el contenido de los "mandatos generales", y si el mandatario general para actos de dominio puede hacer donaciones sin autorización expresa del mandante.


Los hermanos M. a este respecto han dicho:


"Los 'términos generales' de un mandato dejan que se cierna la duda sobre la exacta voluntad del mandante; le pertenece al tercero que trate con el mandatario exigir la prueba de esta voluntad cuando sea importante el acto que haya de celebrarse; por lo tanto, ese mandato no permite sino los actos de conservación y los actos de administración, por oposición a los actos de disposición; para enajenar, hipotecar, ejercer una acción inmobiliaria, dar en arrendamiento por más de nueve años, para pedir prestado o renunciar a un derecho, el mandatario debe estar provisto de un poder expreso." (H., León y J.M., "Lecciones de Derecho Civil", V.I.V, Parte Tercera, Ediciones Jurídicas Europa-América, Argentina, 1962, págs. 386 y 387).


En igual sentido B. y R., nos dicen:


"Mandatos otorgados en términos generales. Los poderes dados a los mandatarios a menudo están mal redactados; con el temor de otorgarles poderes insuficientes, se emplean a menudo términos muy generales; se les encarga por ejemplo, realizar 'todo lo que sea útil al interés del mandante'. Antiguamente surgían numerosas dificultades respecto a la extensión de estos poderes. El código les puso fin diciendo que los mandatos otorgados en términos generales sólo comprenden los actos de administración; y que es necesario un poder especial en términos expresos o para enajenar, hipotecar, o realizar cualquier otro acto de disposición que interese a la propiedad." (G.R. y J.B.. "Tratado de Derecho Civil", según el Tratado de Planiol, T.V., la Ley, Buenos Aires, 1965, pág. 444).


En cuanto a la obligación de cumplir el mandato, los citados tratadistas M., han dicho que el mandatario tiene la obligación de ejercer el contrato de manera prudente y diligente:


"1402. Obligación de cumplir el mandato: obligación de prudencia y de diligencia. El artículo 1.991 del Código Civil le impone al mandatario la obligación 'a cumplir el mandato mientras que se encuentre encargado del mismo'. Ese precepto legal no obliga al mandatario a celebrar siempre el contrato que tenga la misión de concertar: salvo que no haya recibido sino la misión de firmar el documento sin discutirlo (delegación de firma) el mandatario tiene el deber de discutir las condiciones según el mejor interés del mandante; por consiguiente, intentar contratar pero no hacerlo si no obtiene condiciones favorables. Su obligación de contratar no es pues sino una obligación de medios y no una obligación de resultado. ¿A qué diligencia está obligado entonces? Las partes pueden concretarla. A falta de ello, hay que referirse al artículo 1.992, párrafo 2o., del Código Civil, que distingue entre el mandato retribuido y el mandato gratuito; ese precepto sería impreciso si no recordara hasta la evidencia la fórmula mucho más clara de los artículos 1.927 y 1.928 del Código Civil, que se refieren al depósito (cfr. infra, n. 1500): el mandatario retribuido, como el depositario retribuido, está obligado a la diligencia de un buen padre de familia (culpa levis in abstracto); mientras que el mandatario gratuito debe poner en los asuntos del mandante nada más que la diligencia de que dé pruebas en sus propios asuntos (culpa levis in concreto). No hay que decir que sus culpas sean diferentes: una y otras consisten en la violación de la obligación asumida; pero esa obligación es más o menos extensa según el carácter gratuito o retribuido del mandato." (H., León y J.M.. "Lecciones de Derecho Civil", V.I.V, Ediciones Jurídicas Europa-América, Argentina, 1962, págs. 404 y 405).


En relación con el tema que nos ocupa, B. sostiene:


"1648. Poderes Generales y Especiales. El poder puede ser general o especial. El primero se refiere a todos los negocios del mandante y el especial a ciertos negocios en particular (artículo 1879). La distinción tiene importancia porque el mandato general no atribuye otro poder que el de realizar actos de administración (artículo 1880); no importa que el mandante declare que no se reserva ningún poder o que el mandato contenga la cláusula de general y libre administración (artículo 1880) o la de libre administración y disposición; en cualquier caso, el poder general sólo atribuye facultades para realizar actos de administración. Con esto se quiere evitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un abuso de confianza por el mandatario. El principio es que el mandato debe interpretarse con criterio restrictivo y que cuando se trata de actos de disposición, el mandatario sólo puede efectuar aquellos que han sido expresamente previstos en el poder. Pero si el poder confiere autorización para enajenar muebles o inmuebles, no es necesario que se determinen los bienes que deben enajenarse" (G.A.B. "Tratado de Derecho Civil, Contratos", Editorial Perrot, Argentina, Tomo II, pág. 487).


En nuestra doctrina existen criterios contrarios sobre si el mandatario general para actos de dominio puede o no hacer donaciones sin autorización expresa del mandante.


El autor R.S.M. sostiene que no, por los siguientes motivos:


"Contra la opinión de algún autor (L.N., hay dos razones por las que el mandatario general para actos de dominio no puede hacer donaciones sin autorización expresa del mandante: a) Por analogía o mayoría de razón (2499), ya que si el administrador general no puede conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, tampoco el mandatario general para actos de dominio podrá donar sin permiso expreso y especial del mandante; b) el mandato se confiere generalmente para la administración o conservación del patrimonio del mandante, no para la desintegración del mismo, salvo permiso especial, razón por la cual se indica que el mandatario para actos de dominio tiene sobre los bienes del mandante facultades 'para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos' (2554). Por razones análogas no pueden los padres ni los tutores hacer donaciones de bienes de sus representados (436 y 576)."


El doctor F.L.N. afirma que el poder general para actos de dominio sí implica que el mandatario pueda donar bienes, y si se quiere limitar ese mandato hay que consignar la limitación:


"Entonces, el Código Civil vigente simplifica el problema y dispone: vamos a establecertres clases de mandatos generales porque es peligroso dar un simple mandato general que comprenda todo. Pero en vez de tener que hacer un enunciado de todo acto o de los objetos que el mandatario va a poder realizar, vamos a establecer ese mandato con facultades implícitas; basta dar un mandato general para actos de disposición, de dominio, para que pueda el mandatario vender, hipotecar, pignorar, realizar cualquier acto de disposición. Pero si quieres limitar el mandato, consigna la limitación y entonces dirás: se otorga mandato general para actos de dominio, pero el mandatario no podrá donar bienes. Sigue siendo un mandato general, pero limitado; ya no hay facultad implícita en ese sentido porque consta expresamente la limitación. Con ese cambio de técnica jurídica respecto a la consideración del mandato general, se pensó en la conveniencia de que la persona que otorgase un mandato de carácter general viese cuál era la trascendencia del contrato que realizaba, que celebraba; se quiere llamar a su atención: 'Si alguien da un mandato para actos de disposición sin limitarlo, el mandatario podrá vender, hipotecar, podrá conducirse como dueño respecto del patrimonio del mandante.'. Es necesario advertir al mandante, llamarle la atención de cuál es la trascendencia del contrato que celebra. Y ésta fue la intención del legislador contenida en la parte final del artículo 2554, de que el notario haga las advertencias al mandante sobre la clase de contrato que va a otorgar. Pero está mal redactado, como decía antes, porque el testimonio no se lee al interesado, sino que es una copia exacta certificada, auténtica, de lo que consta en el protocolo, y en éste no se inserta el artículo. Sería conveniente que se hubiese dicho que los notarios tienen obligación de insertar el artículo en las escrituras mismas, en el protocolo, porque entonces como la Ley del Notariado impone la obligación de leer el instrumento, el interesado se dará cuenta de cuál es la trascendencia del acto que realiza ...". (Cuarto Curso de Derecho Civil, Contratos, Asociación Nacional del Notariado, A.C., México 1970, págs. 445 y 446).


En el mismo sentido, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.R.V., nos explica:


"Hay que hacer notar que por los términos del párrafo tercero del citado artículo 2554, se permite que en los mandatos generales para actos de dominio, el mandatario haga donaciones a nombre del mandante, supuesto que tiene todas las facultades del dueño, y como la intención al otorgar un mandato de esa naturaleza no es autorizar al mandante para hacer donaciones, debe limitarse expresamente esa facultad, para no correr el peligro de que el mandatario haga alguna donación: 'Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales'." (R.R.V., "Derecho Civil Mexicano". Editorial P., México, 1977, pág. 53).


Una vez sentado lo anterior, deben precisarse las características de los juicios civiles que dieron lugar a los juicios de amparo en los que se sustentaron las tesis que se contradicen.


De las constancias que obran agregadas a los autos del expediente de amparo D.C. 5711/91, y del que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se desprende lo siguiente:


a) Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, E.R.R., en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de C.R.T. y C.R., demandó de C.R.R., L.R.G. y del director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, la declaración de nulidad del contrato de donación, asentado en la escritura número cuatro mil setecientos cincuenta y nueve, de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, pasada ante la fe del notario público número uno, de Tula de A., H., licenciado R.E.S.S., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en el folio real número cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos once, de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, respecto del inmueble ubicado en la calle de B. número doscientos dos, esquina con la calle de Necaxa, en el Fraccionamiento Portales, hoy Colonia Portales, de esta ciudad, otorgada por C.R.R. a favor de su hija L.R.G..


b) La actora refirió en la demanda natural, entre otras cuestiones lo siguiente:


"... se vio en la necesidad de investigar la documentación de la que se valió C.R. para adjudicarse dolosamente la casa de sus señores padres, logrando finalmente obtener la escritura de donación que celebró de mala fe en favor de su hija L.R.G. y que es la número 4759, pasada ante la fe del notario público número 1, de Tula de A., H., exhibiendo copia certificada y de la cual demanda su nulidad, puesto que en forma apócrifa se realizó, ya que adolece de los requisitos legales que debe contener un instrumento público; que la petición de nulidad del contrato de donación se hace en base a los siguientes razonamientos: a) Que suponiendo sin conceder que el señor C.R.R. tuviera un poder para actos de dominio, otorgado por su señor padre, se debió haber ajustado a lo que señala el artículo 2546 del Código Civil; b) Que el mandatario debería realizar únicamente los actos que el mandante le encargara y del poder no aparece que le haya encargado que le regalara su casa a su hija; c) Que como consecuencia de lo establecido en los artículos 2345 y 2269 del Código Civil, C.R.R. no puede donar o regalar a su hija algo que no le pertenece ya que el propietario de la casa era C.R.T.; d) Que suponiendo que C.R.T. le haya dado poder, en éste no le facultó expresamente a que le regalara la casa a su hija, por lo que el mandatario se excedió en su cargo y luego entonces, el acto de donación es nulo de pleno derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2583 del Código Civil ..."


c) Por su parte, C.R.R. y L.R.G., ambos por su propio derecho contestaron la demanda y negaron su procedencia, argumentando que:


"... ya que la verdad es que en vida su padre C.R.T., le otorgó un poder amplísimo para actos de dominio y que en vida su citado padre y con su consentimiento, se escrituró en donación a nombre de L.R.G., el inmueble a que se contrae la demanda, lo cual es del pleno conocimiento de E.R.R., pues en diferentes ocasiones ya lo ha demandado e incluso lo ha denunciado penalmente y ninguna de sus acciones ha procedido por improcedentes (sic); que no existe ley alguna que prohíba a C.R.R., firmar los contratos de arrendamiento como arrendador; que es cierto que C.R.R. escrituró en donación que se hizo debidamente legalizada y con el conocimiento pleno del señor C.R.T., quien en vida le otorgó poder amplísimo para actos de dominio, siendo falso que E.R. se haya entrevistado con C., de los mismos apellidos, para informarse sobre la documentación referente al inmueble; que la petición de nulidad del contrato de donación es totalmente improcedente, pues según consta en los documentos exhibidos por el propio actor y como puede apreciarse del contrato de donación, pura y simple, fue celebrado el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, ante el notario señalado y el fallecimiento del señor C.R.T., aconteció el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, es decir un año después de haberse realizado el contrato de donación ..."


d) Por razón de turno correspondió conocer del juicio al Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal, quien dictó sentencia en el expediente 1408/90, en la que declaró nulo el contrato de donación.


e) Los demandados C.R.R. y L.R.G., interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante fallo dictado en el toca 1523/91, en el que confirmó la sentencia apelada.


f) Inconformes con la resolución anterior, los demandados y apelantes promovieron demanda de garantías.


g) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su considerando quinto, precisó que la litis quedó fijada para determinar si el mandatario tenía facultades para donar en favor de su hija, los bienes de su mandante. Por tal motivo hizo un análisis del testimonio notarial número 32872, de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, precisando que el señor C.R.T. otorgó en favor de C.R.R., poder general amplísimo, entre otros, para actos de dominio, sin limitación alguna, incluyéndose de manera enunciativa y no limitativa, la facultad de firmar cuantos documentos públicos o privados se requieran para el ejercicio del mandato (transcrito a fojas 9 y 10 del fallo).


Dicho cuerpo colegiado resolvió que este tipo de poderes generales para actos de dominio no faculta al mandatario a celebrar contratos de donación, como en el caso aconteció, al considerar que el mandatario se extralimitó en sus atribuciones, ya que dicho poder no era apto para la donación cuya nulidad se reclamó.


De la copia certificada del amparo directo número 280/95, de diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que remite el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se desprende lo siguiente:


a) S.M.P., en el juicio natural demandó a A.M.L.Á. de Mass, la nulidad del contrato de donación pura y simple a título gratuito otorgado por ésta como donante a favor de sus padres J.L.B. y T.Á.G. como donatarios. El Juez primario consideró válido el contrato de donación.


b) S.M.P., interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la S. Regional Mixta, Zona Oriente, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, el que resolvió en el toca civil número 351-A/994, confirmar la sentencia recurrida.


c) El actor y apelante manifestó lo siguiente:


"... que el poder general otorgado por la parte actora en favor de A.M.L.Á. de Mass, no era suficiente ni jurídicamente correcto para que ésta donara bienes propiedad de su poderdante, en virtud de no contener cláusula especial o expresa para efectuar dicha donación, y que el citado poder en lo relativo a la facultad de administración se refiere a 'conservar y acrecentar los bienes inmuebles del demandante.'".


d) La S. Regional Mixta, Zona Oriente, a este respecto manifestó:


"... dichas aseveraciones son totalmente erróneas, en primer lugar, porque el artículo 2528, del Código Civil del Estado, en su tercer párrafo establece que 'en los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlo'; de lo antes transcrito se colige que si el poder general que nos ocupa fue otorgado, entre otras cuestiones, para ejercitar actos de dominio, es claro que la apoderada tenía todas las facultades de dueño de los inmuebles donados, y que con tal situación en ningún momento traspasó las facultades concedidas mediante dicho mandato; tiene aplicación al respecto la tesis jurisprudencial (sic) siguiente: 'APODERADO. SI TIENE FACULTADES DE DOMINIO NO EXISTE TRASPASO DE LOS LÍMITES DEL PODER. No existe traspaso de los límites del poder, cuando el apoderado tenga facultades de dominio, puesto que de acuerdo con el artículo 2554, tercer párrafo del Código Civil, el apoderado con este tipo de facultades está autorizado para realizar actos de disposición sobre los bienes sociales, como si fuera dueño. Amparo directo 4827/87. A.E., S.A., Tex-Print de México, S.A. e Inmobiliaria Jacobo, S.A. 28 de septiembre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M.. Informe 1987. Segunda Parte. Civil. pág. 253. Cabe aclarar que el numeral inserto en la tesis que antecede resulta ser el correlativo del artículo 2528, tercer párrafo del código sustantivo civil del Estado."


e) Por mayoría de votos, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consideró:


"En efecto, no le asiste la razón al promovente del juicio de amparo, por cuanto alega que la sentencia que reclama de la S. Regional Mixta Zona Oriente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, viola en perjuicio de su mandante las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque 'erróneamente sostuvo en su resolución que la demandada en el juicio natural, mediante el poder general otorgado por el propio actor, se encontraba facultada para donar gratuitamente en favor de sus padres, el cincuenta por ciento de los bienes raíces que se determinan en el contrato de donación, cuya nulidad se demanda'; ya que como bien lo destacó en su sentencia la S. señalada como responsable, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2528 del Código Civil del Estado de Chiapas, 'en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.'. Y en el caso a estudio, del texto del referido mandato, se desprende que el 'Poder General Judicial Para Pleitos y Cobranzas, actos de administración y actos de dominio, irrevocable (sic) y sin que la apoderada tenga la obligación de rendir cuentas.' fue otorgado por el actor en el juicio natural, en favor de la hoy tercero perjudicado, 'con todas las facultades que determinan los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 2475 del Código Civil del Estado de Jalisco y su correlativo el 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, respectivamente (y a su vez correlativo al 2528 del Código Civil chiapaneco, antes aludido), quedando en consecuencia investida la mandataria de toda índole de facultades anteriores y de las especiales siguientes, dentro de la naturaleza de este mandato, que se le confiere enunciativa y no limitativamente.'"


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito concluye que en los poderes generales para ejercer actos de dominio, la ley no contempla que se requiera cláusula especial para donar bienes del poderdante, por lo tanto, la tercero perjudicado, A.M.L.Á. de Mass, en su carácter de apoderado general, sin limitación alguna, al vender o donar los bienes del mandante en perjuicio del patrimonio de éste, no traspasó las facultades que le fueron conferidas con ese poder, por lo tanto, no pueden ser nulos los actos permitidos por la ley, otorgados al amparo de dicho mandato.


Como elementos comunes de los juicios de amparo antes referidos, tenemos:


1). En los juicios naturales se demandó la declaración de nulidad del contrato de donación.


2). El contrato de donación se realizó con base en un contrato de mandato, en el que el mandatario contaba con un poder general amplísimo para celebrar actos de dominio (con fundamento en el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas).


3). Los actores en los juicios civiles, argumentaron que los demandados (mandatarios) se habían excedido en el ejercicio del poder general amplísimo, ya que éste no los facultaba para celebrar contratos de donación.


SEXTO. Ahora bien, con base en los elementos precisados en el considerando anterior, debe concluirse que en el caso debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que si bien es cierto que si se parte de una interpretación literal de los párrafos tercero y cuarto del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, el poder general para actos de dominio sin limitación alguna de que se trata, autoriza al mandatario para realizar donaciones, supuesto que éste tendría todas las facultades de dueño, también es cierto que con esa interpretación simplista se llega a una conclusión contraria a derecho, en razón de que si se toma en consideración la especial naturaleza del contrato de donación que lo caracteriza como un acto jurídico personalísimo, debe concluirse que para tal acto específico de dominio, se requiere necesariamente la autorización expresa del mandante. En efecto, las consideraciones y fundamentos por los cuales el mandatario general para actos de dominio carece de facultad jurídica de efectuar donaciones sin la autorización expresa de su mandante, son los siguientes:


a) Conforme a lo que establece el artículo 2499 del Código Civil, los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, están impedidos legalmente para conceder el uso gratuito (comodato), sin autorización especial, de los bienes confiados a su guarda; ahora bien, si en tal hipótesis, que inclusive en algunos casos se ejerce por familiares del mandante y que no implica la pérdida del bien sino únicamente su disposición temporal o transitoria, se establece la limitante de atribuciones, con mayor razón tampoco el mandatario general para actos de dominio podrá donar sin permiso expreso y especial del mandante;


b) Es de sobra conocido que el mandato se confiere generalmente para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial, otorgado desde luego en cláusula específica; y


c) Por análogas razones, ni los padres ni los tutores están facultados para realizar donaciones de los bienes de sus representados, según lo dispuesto en los artículos 436 y 576 del ordenamiento citado.


A lo anterior, cabe agregar que la mayoría de los tratadistas en materia de contratos, coinciden en clasificar al contrato de donación como de aquellos intuitu personae, esto es, que se celebran en consideración a la persona y en los que en su celebración las calidades personales de los contratantes son tomadas en cuenta; de ahí el carácter personalísimo del referido contrato, que se desprende del contenido de los numerales 2332 al 2383 del código en cita.


El anterior criterio es correcto. Aunque el contrato de donación pueda ser considerado como un acto personalísimo y se faculte al mandatario para celebrarlo mediante autorización expresa del mandante, se debe de tomar en cuenta principalmente que se trata de un contrato intuitu personae, igual que el contrato de mandato; sin embargo, hay que atender primordialmente a las características de cada uno de estos contratos.


El contrato de donación, como se indicó con anterioridad, es un contrato gratuito en tanto que genera un provecho para una de las partes y tiene un fin propio, independiente de los demás (principal).


En toda donación se requiere el enriquecimiento de un sujeto con el correlativo empobrecimiento de otro.


El contrato de mandato tiene como características las siguientes:


1) Que no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato.


2) Que el mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 del Estado de Chiapas, se establece: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.".


La parte final de los artículos 2557 y 2563 del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos 2531 y 2537 del Estado de Chiapas, señalan que el mandatario debe obrar como si el negocio fuese propio (culpa levis in concreto).


3) De una interpretación analógica, o por mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no puede conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, tampoco el mandatario general para actos de dominio tiene atribución para donar sin permiso expreso y especial del mandante. El mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo.


4) Por razones análogas no pueden legalmente los padres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados (artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil del Estado de Chiapas).


5) Por último, además de que el párrafo tercero del artículo 2554 del Código Civil es impreciso (para evitar confusiones, algunas legislaciones extranjeras no contemplan este tipo de poder general más que de manera expresa), el último párrafo del mismo numeral está mal redactado, en tanto que el notario, en algunas ocasiones, no explica o advierte al mandante los alcances del poder, ya que sólo la ley le obliga a insertar el propio artículo en los testimonios de los poderes que se otorguen.


Con tal interpretación se trata de evitar en el futuro, que por un acto de imprevisión del mandante, se dé un posible abuso de confianza por parte del mandatario.


Ahora bien, considera el Vigésimo Tribunal Colegiado en el Estado de Chiapas, que aunque no se otorgó autorización expresa del poderdante (hoy quejoso), para que su cónyuge (mandataria y tercero perjudicado) donara gratuitamente la parte alícuota que al primero le correspondía respecto de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, lo cierto es que la ley no contempla que, en los poderes generales para ejercer actos de dominio, se requiera cláusula especial para donar bienes del poderdante; y donde la ley no distingue, al juzgador le está vedado hacerlo.


Tales argumentos son incorrectos. Es necesario destacar que el párrafo tercero de los multirreferidos artículos 2554 y su correlativo 2528, si bien señalan que el apoderado tendrá todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, también dice, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto (el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga).


En el mandato se da la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica, para suplir deficiencias de conocimiento (mandato judicial) para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones.


Cuando una persona desea donar bienes, celebra directamente un contrato de donación y no de mandato, a menos que otorgue el mandato por los motivos antes apuntados, ya que este contrato se basa en la confianza que deposita el mandante en el mandatario, para que defienda los bienes del mandante, y no los dilapide.


Además, no es cierto que el juzgador no pueda hacer distinciones en los preceptos que nos ocupan, ya que no es éste el alcance del imperativo establecido en el artículo 14 constitucional, y recogido en los artículos 19 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 17 del Estado de Chiapas, que establecen que las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.


En efecto, si el precepto es oscuro, el juzgador está facultado para interpretarlo, y si es necesario acude a la interpretación analógica o por mayoría de razón, como en el caso aconteció correctamente con el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al hacer una adecuada interpretación analógica de diversos dispositivos del Código Civil, para robustecer el contenido del precepto en análisis.


No pasa inadvertido a esta Primera S., que la S. Regional Mixta, Zona Oriente, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, se apoyó para resolver en la tesis: "APODERADO. SI TIENE FACULTADES DE DOMINIO NO EXISTE TRASPASO DE LOS LÍMITES DEL PODER.", emitida por la anterior Tercera S. (fojas 47 y 48 de esta resolución); sin embargo, ésta no es aplicable al caso de que se trata.


En efecto, esta tesis surgió con motivo del juicio deamparo directo 4827/87, promovido por A.E., Sociedad Anónima, Tex-Print de México, Sociedad Anónima, e Inmobiliaria Jacobo, Sociedad Anónima.


En el caso concreto, a los señores J.A.d.R.O. y S.A.d.R.O., las personas morales antes indicadas, los designaron gerentes generales, otorgándoles, para que lo ejercieran conjunta o separadamente, un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal.


La litis en el juicio se constriñó a determinar si los citados gerentes tenían o no facultades para celebrar un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, respecto de los bienes sociales.


Dicha Tercera S., al respecto consideró:


"SÉPTIMO. En su tercer concepto de violación expresa el quejoso, en síntesis, que la S. responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que desde el inicio de la demanda manifestó que los apoderados de las sociedades quejosas traspasaron los límites de sus respectivos mandatos, derivando de esto, que el crédito y sus consecuencias están afectadas de nulidad, sin que la misma haya estudiado debidamente este argumento; continúa diciendo que el traspaso de los límites del poder es evidente, pues el objeto de las sociedades anónimas en este juicio, no es, ni ha sido, el de servir de garantes de supuestos infractores de la ley penal y traspasaron sus poderes en el momento en que se les obligó a firmar esos créditos sin que en realidad obtuvieran un beneficio. Es infundado el anterior concepto de violación, toda vez que los apoderados de las sociedades quejosas no traspasaron los límites de sus poderes. En efecto, mediante escritura número 27623 de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, otorgada ante la fe del notario público 88 del Distrito Federal, licenciado J.T.A., se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de A.E., Sociedad Anónima, mediante la cual se designó como gerentes generales a J.A.d.R.O. y S.A.d.R.O., a quienes para el desempeño de su cargo, se les otorgó para que lo ejerzan conjunta o separadamente, un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, así como para otorgar y suscribir títulos de crédito y conferir poderes generales o especiales y revocarlos. Por escritura número 27497 de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, otorgada ante la fe del notario público número 88 del Distrito Federal, licenciado J.T.A., se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Tex-Print de México, Sociedad Anónima, que acordó nombrar como apoderados a J.A.d.R.O. y S.A.d.R.O., otorgándoles un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula expresa, conforme a la ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, así como para otorgar o suscribir títulos de crédito. Finalmente, por escritura número 31189 de veinticinco de julio de mil novecientos ochenta, otorgada ante la fe del notario público número 88 del Distrito Federal, licenciado J.T.A., se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Inmobiliaria Jacobo, Sociedad Anónima, que acordó nombrar como apoderados a J.A.d.R.O. y J.J.d.R.O., otorgándoles un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula expresa, conforme a la ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, así como para otorgar y suscribir títulos de crédito. Ahora bien, al llevarse a cabo la escrituración del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, los señores S.A.d.R.O. y J.J.d.R.O., comparecieron como representantes de las sociedades ahora quejosas, transcribiéndose en la escritura las facultades y atribuciones especificadas. El artículo 2906 del Código Civil federal (que es aplicable supletoriamente a la Ley General de Sociedades Mercantiles, por ser ésta de carácter federal), establece que: 'Sólo puede hipotecar el que puede enajenar ...', por su parte, el artículo 2554, tercer párrafo del mismo código, dispone que: 'Artículo 2554 ... En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos'.- Ahora bien, resulta infundado el concepto de violación, porque S.A.d.R.O., en su carácter de gerente general de A.E., Sociedad Anónima y representante de Tex-Print de México, Sociedad Anónima, y J.J.d.R.O. como representante de Inmobiliaria Jacobo, Sociedad Anónima, sí tenían facultades para celebrar el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de que se trata, puesto que las sociedades quejosas les confirieron facultades de dominio, esto es, están autorizados para realizar actos de disposición sobre los bienes sociales, como si fueran dueños, amén de que no existe disposición legal alguna que prohíba a los representantes de las sociedades, con facultades de dominio, a contraer gravámenes a su nombre, aun cuando éstas sean por una suma mayor al capital social; por otra parte, debe hacerse notar que el hecho de que los representantes de las sociedades quejosas hayan obligado a éstas por una cantidad mayor a su capital social, no puede ser causa de nulidad del contrato de referencia, sino que, en dado caso, de que las sociedades llegasen a ser insolventes, sería problema del acreedor al no poder, en un momento determinado, recuperar el crédito, pero no de nulidad del multicitado crédito, y mucho menos cuando lo hace valer la parte acreditada, que es quien se beneficia con ese contrato, al lograr la prosecución del objeto social, cuando se trata de una sociedad.- Además, cabe agregar, que los representantes, cuyas facultades les fueron conferidas por la asamblea general de accionistas de las respectivas sociedades, son responsables de sus actos, como tal ante éstas y, a su vez, las sociedades se obligan frente a terceros, por lo que, en el caso, A.E., Sociedad Anónima, Tex-Print de México, Sociedad Anónima, e Inmobiliaria Jacobo, Sociedad Anónima, deberían responder en principio, del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, suscrito por sus representantes."


Como se aprecia, el criterio sostenido no guarda relación con el tema que aquí se analiza.


Como conclusión de todo lo expuesto y de conformidad con lo anteriormente señalado, esta Primera S. considera que por la naturaleza propia del contrato de mandato, el mandatario requiere cláusula especial para donar bienes, en tanto que el párrafo tercero del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas, y de la interpretación analógica de diversas disposiciones de los mismos cuerpos legales, si bien autorizan al mandatario para ejercer actos de dominio de manera general y comportarse como dueño, es con la finalidad de que éste realice todas las gestiones para que administre los bienes que se le encomiendan, los defienda, conservando el patrimonio del mandante.


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


— De una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requiere autorización expresa del mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) el contrato de donación es un contrato gratuito en tanto que genera provecho para una de las partes y principal, ya que tiene un fin propio independiente de los demás; b) El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato; c) El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos"; d) De una interpretación analógica o por mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no está facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, como disposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario general para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso expreso y especial del mandante; e) Por razones análogas no pueden los padres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados (artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica para suplir las deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones. Dadas las características de ambos contratos, donación y comodato, que tienen como característica común que se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario), en el contrato de donación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatario, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.— Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al fallar el juicio de amparo directo 5711/91, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al decidir el juicio de amparo directo 280/95.


SEGUNDO.— Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S., que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.— R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución, para su publicación íntegra en el propio Semanario.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P. y J.N.S.M.; en contra del voto emitido por la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente), quien manifestó que formulará voto particular.



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