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REVOCACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA UN CONVENIO JUDICIAL, ELEVÁNDOLO A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Agosto de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 22/96)
REVOCACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA UN CONVENIO JUDICIAL, ELEVÁNDOLO A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.CONSIDERANDO:SEGUNDO.- Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir la parte que interesa de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados:La resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la revisión principal 306/95, promovida por Rafael Zamora Navarro, sustenta en la parte medular lo siguiente:II. En vía de agravios, se expresó lo siguiente: 'A) En primer término, si bien es cierto que de acuerdo con la ejecutoria a que se hace referencia en dicha sentencia de amparo, bajo el rubro de: «AUTO QUE APRUEBA UN CONVENIO JUDICIAL, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EN SU CONTRA.- Resulta improcedente el recurso de revocación en contra del auto que aprueba un convenio judicial presentado por las partes en un juicio para que sea sancionado y aprobado por el Juez.» También lo es el hecho de que en este caso se da únicamente cuando se trata de convenios que resuelven la totalidad de la sustancia del juicio y, por lo tanto, debe tratarse de una sentencia definitiva para que el recurso procedente sea el de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 639 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco.- Mas no debe perderse de vista que de acuerdo con el artículo 83 del enjuiciamiento civil del Estado, las sentencias son: definitivas e interlocutorias; que las primeras son aquellas que deciden el negocio principal y, por lo tanto, las que se mencionan en el supuesto establecido en el artículo 639 antes citado, de la legislación procesal civil del Estado, y que limita la apelación a casos específicos entratándose de los juicios sumarios, cuando sólo se trate de sentencias definitivas o interlocutorias de falta de personalidad o de capacidad (sic); sin embargo, no hace referencia dicho numeral, a aquellas resoluciones formuladas por las partes, y no puede estimarse como una sentencia definitiva el acuerdo que apruebe el conveni...Ver el contenido completo de este documento
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