Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 82
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de resolución1a./J. 27/97
Número de registro4335
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo plenario 1/1995, de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se trata de tesis sustentadas en juicios de garantías en materia penal, por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.- Los fallos emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito que dieron origen a la jurisprudencia sustentada en relación con el tema de la improcedencia del juicio de amparo contra la orden de reaprehensión del procesado, son los siguientes:


Amparo en revisión número 181/95, que en la parte que interesa dice:


"QUINTO.- Los agravios acabados de transcribir no serán analizados, habida cuenta de que este tribunal advierte la existencia de una causa de improcedencia que atento lo dispuesto por el artículo 73 in fine de la Ley de Amparo, debe ser estudiada oficiosamente. En efecto, de las constancias enviadas para la sustanciación del juicio de garantías al que este toca se contrae, se advierte que los actos reclamados en la especie se hacen consistir en el auto de veintidós de febrero del año próximo pasado, mediante el que el J. Primero de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, revocó la libertad provisional de que disfrutaba el quejoso y ordenó su reaprehensión.


"Ahora bien, resulta claro que el quejoso, previamente a la interposición del juicio de amparo al que este toca se contrae, debió de agotar el medio de impugnación al que alude el artículo 303, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, que dispone, entre otras cosas, que son apelables en el efecto devolutivo los autos en que se revoque la libertad provisional bajo caución, y no acudir en forma directa al juicio de garantías, como lo hizo, puesto que en esas condiciones se incumplió con el principio de definitividad que rige dicho juicio, por lo que al no haberlo hecho así se surten los particulares a los que se contrae el artículo 73, fracción XIII, de la invocada Ley de Amparo, máxime si se toma en cuenta que el asunto en estudio no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a los que se refieren el precepto y fracción acabados de mencionar y el diverso 37 ibidem, ni tampoco en los previstos en la fracción XII del artículo 107 constitucional.


"Asentado lo anterior, y por cuanto no se advierte que exista queja que suplir, debe modificarse la sentencia en análisis para sobreseer en todas sus partes en el juicio al que este toca se refiere, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley en cita. Criterio que ha sido sustentado por este tribunal en los juicios de amparo en revisión números 52/95, 103/95, 159/95 y 42/95, promovidos por J.F.R.E., A.P.H., G.L.L. y P.G.M., fallados en sesiones de veintitrés de marzo, cuatro y diecisiete de mayo y ocho de junio del año en curso, respectivamente. (fojas 17 vuelta a la 18 vuelta)."


Amparo en revisión número 52/95, que en la parte que interesa dice:


"III.- Es fundado pero inoperante lo que se aduce a título de agravios, cuenta habida de que como bien lo señala el disconforme, la J. Federal no estuvo acertada al sobreseer en el juicio de garantías al que este toca se contrae, por considerar que al estar pendiente de resolverse el recurso de apelación que hizo valer el disconforme contra el auto de formal prisión que se le dictó en la causa penal número 329/94 por el delito de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, el juicio en el que se reclama la orden de reaprehensión dictada en la misma causa contra el aludido quejoso es improcedente, pues pasó por alto dicha J. que se trata de un acto diferente al que se impugna al través del recurso de apelación. No obstante lo anterior, este órgano colegiado considera que no es el caso de revocar la sentencia en análisis atento lo que en seguida se advertirá.


"De autos aparece que los actos reclamados en la especie consisten esencialmente en el acuerdo de veintinueve de agosto del año recién pasado dictado por el J. Primero de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, en la causa penal número 329/94, en el que se ordenó hacer efectiva la fianza en vía de multa, por haber el disconforme dejado de cumplir con la obligación que establecen los artículos 336 y 337 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, de firmar el libro de reos libres bajo caución, y se ordenó girar la orden de reaprehensión correspondiente.


"Ahora bien, aun cuando es cierto que el disconforme señaló como acto reclamado la orden de reaprehensión decretada en su contra, lo que implica un ataque a su libertad personal, también lo es que el presente asunto no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a los que se refieren los artículos 37 y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ni tampoco en los previstos en la fracción XII del artículo 107 constitucional, lo que implica que antes de ejercitar la acción constitucional, el quejoso debió agotar el recurso al que se contrae el artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en vista de que el auto impugnado se ubica en la hipótesis prevista en la fracción IV del numeral acabado de invocar.


"Así las cosas, claro resulta que en el particular se surte la causa de improcedencia que prevé la fracción XIII del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, lo que trae consigo el sobreseimiento del juicio de garantías del que deriva el presente toca, en términos de la fracción III del artículo 74 ibidem. Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en análisis, aunque por razones distintas a las dadas por la a quo." (fojas 20 vuelta y 21 del toca).


Amparo en revisión número 159/995, que en la parte que interesa dice:


"III.- Con la pertinente aclaración de que ninguno de los agravios acabados de transcribir se orienta a combatir la decisión de la a quo de sobreseer en el juicio por lo que ve a los actos atribuídos al comandante de la Policía Judicial del Estado, al primer comandante de la Dirección General de Seguridad Pública, al subprocurador regional de Justicia del Estado, al inspector de la Policía de Seguridad Pública de Misantla y al comandante de la Policía Municipal de Vega de Alatorre, ambas de esta misma entidad federativa, debe decirse que es inatendible lo que se aduce a título de tales agravios, cuenta habida de que este tribunal advierte en la especie la existencia de una causa de improceder que atento lo dispuesto por el artículo 73 in fine de la Ley de Amparo, debe ser estudiada oficiosamente. En efecto, del libelo generador del juicio de garantías al que este toca se contrae, se advierte que los actos reclamados en la especie se hacen consistir en el auto de diez de noviembre del año recién pasado, mediante el que el J. Primero de Primera Instancia de Misantla, Veracruz, revocó la libertad provisional de que disfrutaba el quejoso y ordenó su reaprehensión.


"Ahora bien, en las condiciones apuntadas, claro resulta que el quejoso, previamente a la interposición del juicio de amparo al que este toca se contrae, debió agotar el medio de impugnación al que alude el artículo 303, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, que dispone, entre otras cosas, que son apelables en el efecto devolutivo los autos en que se revoque la libertad provisional bajo caución, y no acudir en forma directa al juicio de garantías como lo hizo, puesto que en esas condiciones se incumplió con el principio de definitividad que rige dicho juicio, por lo que al no haberlo hecho así se surten los particulares a los que se contrae el artículo 73, fracción XIII, de la invocada Ley de Amparo, máxime si se toma en cuenta que el caso a estudio no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a los que se refieren los preceptos y fracción acabados de mencionar y el diverso 37 ibidem, ni tampoco en los previstos en la fracción XII del artículo 107 constitucional.


"Sentado lo anterior, y por cuanto no se advierte que exista queja que suplir, debe modificarse la sentencia en análisis para sobreseer en todas sus partes en el juicio al que este toca se refiere, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley en cita." (fojas 27 vuelta y 28 vuelta del toca).


Amparo en revisión número 42/95, que en la parte que interesa dice:


"ÚNICO.- Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia impugnada cuanto los agravios hechos valer, en virtud de lo que más adelante se advertirá.


"Aparece de los autos del juicio de garantías al que este toca se contrae, que los actos reclamados se hicieron consistir esencialmente en el acuerdo de veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos dictado por el J. Primero de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, en la causa penal número 167/989, en el que determinó que 'Visto el pedimento penal de cuenta, exhibido por el C. agente del Ministerio Público adscrito, agréguese a sus autos, para que surta sus efectos legales procedentes, y como lo solicita, se revoque el beneficio de que venía disfrutando el acusado P.G.M., girándose para tal efecto la correspondiente orden de aprehensión en su contra, esto es, del resultado del fallo emitido por el tribunal de alzada mediante el toca número 1100/A/992, esto es, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 337, fracciones I y VII y 339, párrafo primero del Código de Procedimientos Penales, debiéndose comunicar a las autoridades, se dice, a la superioridad, para los efectos del toca correspondiente, así como al C. director del Reclusorio Regional de esta ciudad, para su conocimiento y efectos del toca respectivo, y además con fundamento en el artículo 391, fracción I, del mismo cuerpo de leyes anteriormente invocado se suspende el procedimiento de la presente causa ...'


"Ahora bien, aún cuando es cierto que lo que en realidad el disconforme señaló como acto reclamado fue la orden de reaprehensión girada en su contra, lo que implica un ataque a su libertad personal, también lo es que el presente asunto no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a los que se refieren los artículos 37 y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ni tampoco en los previstos en la fracción XII del artículo 107 constitucional, lo que implica que antes de ejercitar la acción constitucional el quejoso debió agotar el recurso al que se contrae el artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en vista de que el auto impugnado se ubica en la hipótesis prevista en la fracción IV del numeral acabado de invocar, criterio que ha sido sostenido por este tribunal al resolver los amparos en revisión números 52/95, 103/95 y 159/95, promovidos por J.F.R.E., A.P.H. y G.L.L., respectivamente.


"Así las cosas, claro resulta que en el particular se surte la causa de improcedencia que prevé la fracción XIII del artículo 73 de la citada Ley de Amparo. Consecuentemente, debe revocarse, en su parte impugnada, la sentencia combatida y, en su lugar, sobreseerse en todas sus partes en el juicio de garantías al que este toca se contrae con apoyo en la fracción III del artículo 74 ibidem." (fojas 31 y 31 vuelta del toca).


Amparo en revisión número 103/95, que en la parte que interesa dice:


"ÚNICO.- Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia impugnada cuanto los agravios hechos valer en la especie, en virtud de lo que más adelante se advertirá.


"Aparece de autos que los actos reclamados en la especie se hicieron consistir esencialmente en el acuerdo de tres de mayo del año recién pasado, dictado por el J. Tercero de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, en la causa penal número 50/92, en el que determinó que '... como lo pide la representación social, toda vez que efectivamente el C. J. Tercero de Distrito en el Estado, al resolver el juicio de amparo, número 2403/93, promovido por F.J.T.C. defensor voluntario del procesado A.P.H., negó el amparo y protección de la Justicia Federal a dicho quejoso y contra los actos de este juzgado y de otra autoridad, y dicha resolución causó estado en virtud de que ninguna de las partes recurrió la misma, quedando sin efecto las medidas dictadas en dicho juicio y como hasta estos momentos el procesado de referencia no ha comparecido ante este tribunal para la continuación del procedimiento respectivo, ni ha solicitado fianza, es procedente decretar la suspensión del procedimiento, y al efecto se ordena librar la correspondiente orden de reaprehensión en contra de A.P.H. por el delito de lesiones ...'


"Ahora bien, aun cuando es cierto que el disconforme señaló como acto reclamado la orden de reaprehensión decretada en su contra, lo que implica un ataque a su libertad personal, también lo es que el presente asunto no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a los que se refieren los artículos 37 y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ni tampoco en los previstos en la fracción XII del artículo 107 constitucional, lo que implica que antes de ejercitar la acción constitucional el quejoso debió agotar el recurso al que se contrae el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en vista de que el auto impugnado no se ubica en las hipótesis previstas por el diverso artículo 303 ibidem, criterio que ha sido sostenido por este tribunal al resolver los amparos en revisión números 52/95 y 159/95, promovidos por J.F.R.E. y G.L.L., respectivamente.


"Así las cosas, claro resulta que en el particular se surte la causa de improcedencia que prevé la fracción XIII del artículo 73 de la citada Ley de Amparo. Consecuentemente, debe revocarse la sentencia combatida y, en su lugar, sobreseerse en el juicio de garantías al que este toca se contrae, con apoyo en la fracción III del artículo 74 ibidem." (fojas 33 vuelta a la 34 vuelta del toca).


El anterior criterio dio origen a la jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes:


"ORDEN DE REAPREHENSIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.- Resulta claro que previamente a la interposición del juicio de amparo se debe agotar el medio de impugnación al que alude el artículo 303, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado que dispone entre otras cosas, que son apelables en el efecto devolutivo los autos en que se revoque la libertad provisional bajo caución, y no acudir en forma directa al juicio de garantías, puesto que en esas condiciones se incumple con el principio de definitividad que rige dicho juicio, por lo que al no hacerlo así se surten los particulares a los que se contrae el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, máxime si se toma en cuenta que el caso no se encuentra comprendido en ninguno de los de excepción a los que se refieren el precepto y fracción acabados de mencionar y el diverso 37 ibidem, ni tampoco en los previstos en la fracción XII del artículo 107 constitucional. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito." (TC072026.9 J/5 9a.)." (foja 5 del toca).


TERCERO.- La resolución que originó la tesis que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito es la siguiente: Amparo en revisión número 287/91 interpuesto por J.F.G.R., resuelto el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya resolución, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"TERCERO.- Supliendo en lo necesario su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima fundados los agravios transcritos, los que por su vinculación se analizarán conjuntamente.


"De autos aparece que el inconforme señaló como actos reclamados la orden y ejecución de su reaprehensión ('orden de reaprehensión por haber dejado de firmar ante el juzgado', foja 2 del cuaderno de origen), cuyas consecuencias 'se traducen en los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional'; y que el a quo, para desechar la demanda, estimó que dicho mandamiento es 'consecuencia necesaria de la revocación de la libertad provisional bajo caución'. Esto entraña que tales actos, independientemente de que sean resultado de la conducta contumaz del inculpado a cumplir con las obligaciones contraídas con el J. que concedió ese beneficio, afectarían precisamente su libertad personal e integridad corporal; y por su propia naturaleza, aun cuando sea verdad que el artículo 303, fracción IV, del enjuiciamiento penal del Estado de Veracruz, establece el recurso de apelación contra los acuerdos que revoquen la libertad provisional, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, como erróneamente lo resolvió el J. de Distrito. M. cuando el dispositivo aludido admite la alzada sólo en el efecto devolutivo, lo que significa que la orden de recaptura no se suspende y puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad, porque esto únicamente puede determinarse con base en los informes que rinden las responsables y a las pruebas que aporten las partes durante el juicio, pues sólo mediante esos elementos podrá establecerse si en realidad dio el quejoso motivos para revocarle su libertad caucional.


"Por tanto, los actos que restringen la libertad o que puedan poner en riesgo la integridad física del inculpado encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, concretamente previstos en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de su ley reglamentaria, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna (por ser cuestiones afines a la garantía que consagra este precepto), por lo que no se hace indispensable agotar recursos ordinarios previos al juicio constitucional.


"También es inexacto, para desechar la demanda y estimar que no se ubican en el caso de excepción previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo, que los malos tratos de que pueda ser objeto el quejoso al ser detenido tengan el carácter de futuros y de 'realización no inminente, porque se basen en suposiciones carentes de sustento objetivo'; pues aun en el supuesto de que así fuera, ello no genera la improcedencia del juicio de garantías sino, en todo caso, su negativa conforme a la jurisprudencia número 74, visible en la página 123, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, aplicada en lo conducente, que dice: 'ACTOS FUTUROS Y ACTOS PROBABLES.- No cabe conceder el amparo, cuando la demanda se funda en actos de esa naturaleza.' Esto implica, necesariamente, que debe admitirse la queja constitucional, puesto que tales actos no constituyen un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite su desechamiento, en términos del artículo 145 de la ley reglamentaria en consulta, sino que provocan la negativa del amparo; y ello sólo puede determinarse en la sentencia definitiva, previo el análisis del fondo del asunto en relación con los informes de las autoridades y las pruebas que se rindan, cuyos elementos bien pueden desvanecer los motivos de improcedencia que se aprecien o evidenciar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Consecuentemente, al estudiar la demanda para su admisión no es el momento oportuno de juzgar si los actos combatidos son o no futuros e inciertos o de inminente realización, porque así se dejaría al quejoso en estado de indefensión al no poder allegar al J. de Amparo los elementos que justifiquen el ejercicio de su acción constitucional.


"En consecuencia con lo anterior, procede revocar el auto recurrido y ordenar al a quo dicte uno nuevo en el que, de no existir algún otro motivo legal de desechamiento, admita a trámite la demanda de garantías propuesta por J.F.G.R.; y luego de ello, seguido por sus cauces correspondientes, resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, siempre que no advierta alguna causal de sobreseimiento. (fojas 47 a la 48 vuelta)."


El anterior criterio dio origen a la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:


"PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y SU EJECUCION.- La orden de reaprehensión y su ejecución, independientemente de que sean resultado de la conducta contumaz del inculpado a cumplir con las obligaciones contraídas con el J. que le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución, afectan su libertad personal e integridad corporal, y si bien el artículo 303, fracción IV, del Código Penal del Estado de Veracruz, establece el recurso de apelación contra los acuerdos que revoquen la libertad provisional, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, porque como ese dispositivo admite la alzada sólo en el efecto devolutivo, no suspende la orden de recaptura, la cual puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad. Por tanto, como esos actos restringen la libertad o pueden poner en peligro la integridad física del procesado, encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, previsto en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de su ley reglamentaria, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, por ser cuestiones afines a la garantía que consagra este precepto."


CUARTO.- Por cuestión de método conviene, establecer en primer término, los presupuestos que deben reunirse para que exista una contradicción de tesis.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio de la desaparecida Cuarta S. del mismo alto tribunal, en cuanto a que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia se identifica con el número 4a./J. 22/92, y aparece publicada en las páginas 22 y 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de 1992, con el siguiente texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, en el asunto que nos ocupa deben contraponerse los criterios que se consideran contradictorios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el primero los amparos en revisión números 52/995, 103/995, 159/995, 42/995, y 181/995, y el segundo, de los tribunales mencionados el amparo en revisión número 287/991, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar el criterioque debe prevalecer al respecto para establecer si efectivamente se dan los requisitos de la institución jurídica de la contradicción de tesis que se precisan en la jurisprudencia invocada.


En ese orden de ideas, debe precisarse que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito sostiene el criterio de que contra el auto mediante el cual el J. del proceso, revoca la libertad provisional de que disfruta el quejoso y ordena su reaprehensión, debe agotar el medio de impugnación a que alude el artículo 303, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado que dispone, entre otras cosas, que son apelables en el efecto devolutivo los autos en que se revoque la libertad provisional bajo caución, y no acudir en forma directa al juicio de garantías; puesto que en esas condiciones se incumple con el principio de definitividad que rige dicho juicio, por lo que al no hacerlo así se surten los particulares a los que se contrae el artículo 73, fracción XIII, de la invocada Ley de Amparo, máxime si se toma en cuenta que el asunto en estudio no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción a los que se refieren el precepto y fracción acabados de mencionar y el diverso 37 ibidem, ni tampoco en los previstos en la fracción XII del artículo 107 Constitucional.


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sustenta el criterio de que contra el auto que decreta la reaprehensión del procesado, independientemente de que sea resultado de la conducta contumaz del inculpado a cumplir con las obligaciones contraídas con el J. que concedió ese beneficio, afectarían precisamente su libertad personal e integridad corporal, y por su propia naturaleza, aun cuando sea verdad que el artículo 303, fracción IV, del enjuiciamiento penal del Estado de Veracruz establece el recurso de apelación contra los acuerdos que revoquen la libertad provisional, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, como erróneamente lo resolvió el J. de Distrito, mayormente cuando el dispositivo aludido admite la alzada sólo en el efecto devolutivo, lo que significa que la orden de recaptura no se suspende y puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad, porque esto únicamente puede determinarse con base en los informes que rinden las responsables y en las pruebas que aporten las partes durante el juicio, pues sólo mediante esos elementos podrá establecerse si en realidad dio el quejoso motivos para revocarle su libertad caucional; que por tanto, los actos que restringen la libertad o que puedan poner en riesgo la integridad física del inculpado encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, concretamente previstos en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de su ley reglamentaria, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, por ser cuestiones afines a la garantía que consagra ese precepto, por lo que no se hace indispensable agotar recursos ordinarios previos al juicio constitucional.


QUINTO.- De la transcripción de las tesis que se contraponen, así como de las ejecutorias en que se sustentan, se pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, pues se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia 22/92, que se transcribió en el considerando cuarto de esta ejecutoria y que en el presente caso son los siguientes:


a) Al resolver juicios de amparo en revisión, ambos Tribunales Colegiados examinaron una cuestión jurídica igual, consistente en la procedencia o improcedencia de la demanda de amparo indirecto, promovida contra el auto que revocó la libertad provisional del procesado y ordenó su reaprehensión, pronunciado por el J. de la causa, y la ejecución de este mandamiento, sin que previamente se agotara el recurso ordinario de apelación previsto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, y se adoptaron criterios discrepantes, puesto que para el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el juicio de amparo indirecto es improcedente si no se agota el recurso de apelación previsto en el artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, y procede sobreseer en el mismo con fundamento en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, puesto que el caso no se encuentra comprendido en ninguno de los casos de excepción previstos en dicho numeral , ni en el diverso 37 ibidem, ni tampoco en los previstos en la fracción XII del artículo 107 constitucional. En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el amparo indirecto es procedente contra el auto del J. de la causa que ordena la reaprehensión del procesado en libertad provisional y su ejecución porque afectan su libertad personal e integridad corporal y si bien el artículo 303, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Veracruz, establece el recurso de apelación contra los acuerdos que revoquen la libertad provisional, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, porque ese dispositivo admite la alzada sólo en el efecto devolutivo, no suspende la orden de recaptura, la cual puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad, por lo que siendo acto restrictivo de la libertad puede poner en peligro la integridad física del procesado, encuadra en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, previsto en el último párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Constitución, por ser cuestiones afines a la garantía que consagra este precepto.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados al resolver juicios de amparo indirecto promovidos contra los autos en los cuales se ordenó la reaprehensión de los quejosos en las respectivas causas que se les instruyen por diversos delitos.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos consistentes en la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto contra el auto dictado por el J. de la causa en el que ordena la reaprehensión del procesado; sin que éste agote previamente el recurso ordinario que le concede la ley procesal penal.


Consecuentemente, ante la oposición de criterios, debe establecerse cuál debe prevalecer.


SEXTO.- Esta Primera S. estima que la tesis que debe prevalecer es la que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


En apoyo de la anterior conclusión, debe precisarse que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito se apoyó para considerar improcedente el juicio de amparo indirecto contra el auto que ordena la reaprehensión del procesado, en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, el cual establece como causal de improcedencia del juicio de amparo, el que el acto reclamado no tenga el carácter de definitivo; consignándola en los siguientes términos:


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que los actos que restringen la libertad o puedan poner en riesgo la integridad física del inculpado encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, concretamente previsto en el último párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna.


Ahora bien, dicho criterio se estima jurídicamente correcto toda vez que como lo señala el mencionado Tribunal Colegiado, las excepciones al principio de definitividad expresamente mencionadas en la disposición legal transcrita, relativas a que no existe obligación de agotar recursos dentro del procedimiento tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Carta Magna, no son las únicas que reporta el expresado principio, pues existe otra excepción de primerísima importancia que se encuentra contenida precisamente en el artículo 107, fracción XII, de la Constitución General de la República, recogida, en esencia, por el artículo 37 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 107. ...


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


A su vez, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, recoge en esencia dicha excepción al principio de definitividad en los siguientes términos:


"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


Así lo estimó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, pues integró la jurisprudencia número 287, publicada en la página 504 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1988, con el rubro y texto siguientes:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO.- Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación."


Por consiguiente, esta S. comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consistente en que cuando se trata de las garantías previstas en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 constitucionales no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, cualquiera que sea el acto reclamado en el juicio de amparo, pues como correctamente lo sostiene dicho Tribunal Colegiado, acorde con el criterio de la anterior Primera S., dentro de las excepciones al principio de definitividad expresamente mencionadas en el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se encuentran las garantías previstas en el artículo 20 constitucional, expresamente reconocidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, el cual establece que la violación de las garantías entre otros preceptos del artículo 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación; lo que debe entenderse, sin agotar de manera previa el recurso de apelación, pues el beneficio de la libertad provisional de los sujetos a procesos del orden penal, se encuentra previsto en el artículo 20, fracción I, constitucional, el cual literalmente establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, El J. podrá negar la libertad provisional cuando haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad de inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


En conclusión, debe destacarse que, en efecto, constituye excepción al principio de definitividad la establecida en la fracción XII del artículo 107 constitucional, recogida en esencia en el artículo 37 de la Ley de Amparo porque como en el caso de la reaprehensión del procesado a que hace referencia el último párrafo, sin duda se afecta su libertad, aun cuando ésta se halle condicionada o limitada, y se pone en peligro su integridad corporal e inclusive su vida, garantía individual esta última protegida en el artículo 22 constitucional, por lo que no debe supeditarse la procedencia del juicio de amparo a que previamente se agote el recurso ordinario; sino solo hace depender la procedencia de dicho juicio de amparo por el sólo hecho de que en la demanda se alegue la violación de cualquiera de las garantías tuteladas en los mencionados preceptos de la Carta Magna, pues así se concluye de la lectura de las disposiciones legales correspondientes.


A mayor abundamiento, debe destacarse el hecho de que tratándose de la violación a las mencionadas garantías individuales, también constituye excepción al término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo que denota la gran importancia que reviste la preservación de las mismas, a grado tal que la demanda de amparo puede interponerse en cualquier tiempo, pues así lo amerita el tipo de actos que afectan dichas garantías; tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada ley reglamentaria, que al respecto establece:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior.


"...


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo ..."


En este orden de ideas, se concluye que la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con el rubro y texto siguientes:


"— La orden de reaprehensión y su ejecución, independientemente de que sean resultado de la conducta contumaz del inculpado a cumplir con las obligaciones contraídas con el J. que le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución, afectan su libertad personal e integridad corporal, y si bien el artículo 303, fracción IV, del Código Penal del Estado de Veracruz, establece el recurso de apelación contra los acuerdos que revoquen la libertad provisional, no es necesario agotar ese medio de impugnación antes de acudir al amparo, porque como ese dispositivo admite la alzada sólo en el efecto devolutivo, no suspende la orden de recaptura, la cual puede ser ejecutada sin dar oportunidad a examinar su constitucionalidad. Por tanto, como esos actos restringen la libertad o pueden poner en peligro la integridad física del procesado, encuadran en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, previsto en el último párrafo de la fracción XIII del numeral 73 de su ley reglamentaria, en concordancia con el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, por ser cuestiones afines a la garantía que consagra este precepto."


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.— Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


SEGUNDO.— Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


TERCERO.— Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la otra S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, a la propia Coordinación, la parte considerativa de esta resolución, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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