Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 314
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución1a./J. 12/97
Número de registro4186
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 29/96. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo plenario 7/1995, de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que las ejecutorias en conflicto se refieren a la materia civil.


SEGUNDO.- Las consideraciones de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios de que se trata, son las siguientes:


Amparo directo número 102/96, promovido por J.J.B. y C.R. de Jara, del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


"QUINTO.- Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que en el caso se expresan, aunque en parte procede suplir la deficiencia de su exposición en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al advertirse que el acto reclamado incurre en una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a los quejosos; sirviendo además de apoyo el criterio del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la ejecutoria número 86, consultable en la página seiscientos cincuenta y cuatro de la Primera Parte del Informe rendido por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el rubro: 'SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA.'.


"En efecto, de la apreciación de las constancias que integran el juicio de primera instancia, antecedentes del fallo reclamado, se advierte que éste resulta conculcatorio de garantías, pues al haber desestimado la excepción opuesta, consistente en que se encontraba prescrita la acción cambiaria directa, apoyando tal desestimación en que hubo una renuncia tácita al término de la prescripción, porque en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio, J.J.B.(.no los dos apelantes como lo indica la Sala responsable), manifestó reconocer deber una cantidad líquida a los actores, sin embargo, no recuerdo con exactitud qué suma es, ya que hay intereses ...' y que en el escrito por el cual se contestó la demanda, se aceptó el adeudo aunque el documento base de la acción se hubiese presentado ante el órgano jurisdiccional treinta días después de transcurrir el lapso de tres años a que se refiere el artículo 165, fracción I, de la ley arriba indicada (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); con tales consideraciones se incurre en una inexacta aplicación e interpretación jurídica del artículo 1041 del Código de Comercio, en que se apoyó para ello, pues tal precepto, en su primer párrafo, en lo conducente establece: 'La prescripción se interrumpirá ... por el reconocimiento de las obligaciones ... en que se funde el derecho del acreedor ...', ello, indudablemente, al precisar 'interrumpirá', es claro que hace referencia al lapso en que está transcurriendo el tiempo fijado en la ley para que se tenga por consumada la prescripción, dada la connotación del verbo interrumpir (lat. interrumpere.) tr. Cortar la continuación de una acción en el lugar o en el tiempo. // Cortar en el tiempo la continuación de algo. //Atreverse uno con su palabra mientras está hablando otro, consultable en el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, publicado por Mayo Ediciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, mil novecientos ochenta y uno, México; esto es, no tiene aplicación dicho precepto cuando la prescripción se ha consumado, porque es obvio que no se puede interrumpir lo que ha dejado de tener vigencia, como en el caso en particular, en que, tratándose de un pagaré, el reconocimiento ocurrió cuando ya habían transcurrido los tres años para su cobro, a través del ejercicio de la acción cambiaria directa, que en la vía ejecutiva mercantil establece el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como la misma Sala responsable lo acepta, pues, como ya se dijo y se reitera, consumada la prescripción, ya no hay término que interrumpir, toda vez que sólo se interrumpen los plazos que aún no han llegado a su fin.


"Ahora bien, es pertinente señalar que este tribunal no desconoce la existencia de la jurisprudencia número 21, que aparece publicada en la página doscientos dieciséis del Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, formada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor literal es: 'PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA.' (y la transcribe); sin embargo, un atento análisis de su contenido permite estimar que no es el caso de su aplicación estricta en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sino por el contrario, determinar la interrupción y modificación de dicha jurisprudencia, con apoyo en el diverso artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de Amparo, de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del quince de enero siguiente, por versar el asunto sobre una materia cuyo conocimiento es exclusivo de los Tribunales Colegiados.- En efecto, para arribar a la conclusión apuntada se ha analizado que en la jurisprudencia en comento se sostiene la aplicación supletoria de disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, específicamente los artículos 1141 y 1142, cuyos contenidos son: 'Artículo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.' y 'Artículo 1142. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.'; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que en materia mercantil no opera la supletoriedad aludida, pues el Código de Comercio, en su artículo 1039, que dice: 'Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.', contiene prohibición expresa para aplicar supletoriamente, en cuanto a la prescripción, en el preciso punto que aquí se analiza, las disposiciones de la materia civil común, si se toman en cuenta los dos términos que utiliza el precitado artículo 1039, fatales y restitución, esto es, en principio, señala que los términos para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, y en segundo, no permite que contra ellos se dé restitución, así se tiene, en primer lugar, que los aludidos términos, al emplearse el vocablo fatales, su connotación es de improrrogables cuando éstos por el transcurso del término que la ley establece, surgen a la vida jurídica con todos los efectos de la prescripción negativa, atento al significado de la palabra fatal, de la cual deriva fatales, acorde al significado contenido en el diccionario en consulta: (lat. fatalis.) Der. Se dice del término o plazo que es improrrogable. Cfr. año fatal, plazo fatal, término fatal; y, por otra parte, al prohibir la restitución, no se permite, concluido un término, otorgar uno nuevo, pues la palabra restitución, deriva del verbo restituir, que significa, acorde al propio diccionario: (lat. restituere) Der. Otorgar de nuevo a uno de los litigantes un término legal o judicial que ya había concluido para él, o consentirle el ejercicio de un derecho ya extinguido; de lo anterior, es por lo que se considera que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, como lo es el pagaré origen del juicio de donde deriva el fallo reclamado, por disposición de la fracción XIX, en relación con la XXIV del artículo 75 del Código de Comercio y 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son improrrogables, sin que contra ellos pueda darse un nuevo plazo, ni por renuncia tácita, que no puede derivarse del simple reconocimiento del adeudo, lo cual no puede llevar más que a la consideración de que la deuda existe, pero la vía ejercitada no es la procedente, por haber prescrito; de ahí que, ante la disposición expresa en el Código de Comercio (artículo 1039) se consideran inaplicables en cuanto a la renuncia de la prescripción, las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y por ello la interrupción y modificación a la jurisprudencia precisada. Cabe señalar que, por cuanto a lo aquí tratado, específicamente a la disposición contenida en el artículo 1039 del Código de Comercio, existen diversos criterios del más alto tribunal que le han servido de apoyo, éstos son, a saber:


"I. QUINTA EPOCA:


"A) Del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la publicada en la página cuatrocientos treinta y nueve del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación: 'PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL.- Los términos fijados por el Código de Comercio, para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, son fatales, sin que contra ellos se dé restitución; y transcurridos esos términos, sin que las acciones se ejerciten, prescribirán, sin que, de acuerdo con lo mandado por el mismo código, pueda renunciarse esa prescripción; y la renuncia que se haga es nula.'.


"B) De la Tercera Sala:


"La que aparece en la página mil quinientos sesenta y seis del Tomo XXXIII del Semanario Judicial de la Federación: 'PRESCRIPCION MERCANTIL.- Las acciones procedentes de pagarés de comercio, se prescriben en tres años, que deben computarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio. Esta prescripción es fatal, sin que contra la misma se dé restitución y a la prescripción mercantil son inaplicables las disposiciones de la ley civil, que permiten duplicar los plazos necesarios para la prescripción, por virtud de la renuncia que de ésta se haga.'.


"La consultable en la página tres mil ciento sesenta del Tomo XLII del Semanario Judicial de la Federación: 'PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL.- En materia mercantil, es inaplicable el artículo 1065 del Código Civil del Distrito Federal, que determina que la renuncia de la prescripción, produce el efecto de duplicar los plazos fijados por la ley, porque en el Código de Comercio existen los artículos 1038 y 1039, que ordenan que las acciones que se deriven de actos de comercio, prescriben con arreglo a las disposiciones de ese código y que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos de la misma naturaleza, serán fatales.'.


"La visible en la página seiscientos cuarenta y cuatro del Tomo LV del Semanario Judicial de la Federación: 'PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA RENUNCIA DE LA.- En materia de prescripción mercantil, no puede considerarse el Código Civil como supletorio del de Comercio, por lo que la renuncia de aquélla en un documento mercantil, no produce el efecto de duplicar los plazos de la prescripción, según lo disponía el Código Civil de 1884, pues al establecer el artículo 1039 del Código de Comercio, que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, debe entenderse que el legislador se propuso impedir que por concepto alguno se prorrogaran tales términos.'.


"II. SEXTA EPOCA:


"A) De la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La que aparece en la página ciento veinticinco del Volumen XXX, del Semanario Judicial de la Federación: 'PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, EL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL NO ES APLICABLE EN CASO DE.- Una vez transcurrido el término de una prescripción, si se tuviera por renunciada la ganada, como automáticamente volvería a correr, el resultado sería prorrogar y restituir el término, en contravención a lo dispuesto por el artículo 1039 del Código de Comercio, cuya disposición es contraria a la del 1141 del Código Civil del Distrito Federal, que autoriza a renunciar la prescripción ganada, y por consecuencia, contraria también a la del artículo 1142 de este último código, que se refiere a los casos de renuncia expresa o tácita de dicha prescripción; y esa antinomia impide la aplicación supletoria.'.


"Por otra parte, sirve también de sustento a las facultades de este Tribunal Colegiado para interrumpir y modificar la jurisprudencia en comento, el criterio del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia número 26/94, que aparece publicada en la página catorce de la Gaceta número 80 del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 1994, bajo el rubro: 'JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTAN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA.'; así también, cabe precisar que la jurisprudencia que ahora se interrumpe y modifica, fue emitida con anterioridad a las reformas al artículo 107 de la Constitución General de la República, y a la vigencia del ya indicado artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, aquél, que da a los Tribunales Colegiados el ámbito de su competencia, el segundo, que faculta a éstos para interrumpir y modificar la jurisprudencia de la Suprema Corte establecida con anterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; lo que se concluye de la apreciación de las fechas en que se resolvieron los asuntos que constituyen los precedentes que integran la jurisprudencia cuestionada, cuyos datos se contienen en la transcripción que de ella se hizo con antelación, todas ellas con anterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, así como a su publicación, que lo fue en la página setenta y ocho, Segunda Parte del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de 1981, por ende, se concluye, este tribunal estima interrumpir y modificar la tesis jurisprudencial número 321, que aparece publicada en la página doscientos dieciséis, del Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: 'PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA.'; por lo que, con la facultad antes indicada, previa tesis que de la presente ejecutoria se apruebe, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo, remítase copia a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, así como al Semanario del mismo para su publicación.


"Sentado lo anterior, procede conceder la protección constitucional solicitada, a efecto de que la Sala responsable, acorde a lo precisado en esta ejecutoria, deje insubsistente el fallo reclamado, y pronuncie otro en el que se ciña a lo aquí considerado."


Amparo directo número 442/91, promovido por S.R.R., del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


"Por otro lado, aun cuando es verdad que el artículo 1042 del Código de Comercio reglamenta el nuevo término de la prescripción para aquellos casos en que, estando en vigencia el plazo, el mismo es interrumpido, así como que el diverso numeral 1039 de la citada ley establece que los términos son fatales para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles, sin que puedan ser restituibles, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que transcurrido el término de seis meses a que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que opere la prescripción de la acción cambiaria aducida en un juicio (sic); pero si como en el caso, consta del acta que con motivo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada antes de la contestación del libelo actio, que el demandado reconoció expresamente el adeudo reclamado, al requerírsele de su pago, así como la firma que calza el documento con que se acciona, tal aceptación implica una renuncia de la prescripción ganada, por lo que adquirió de nuevo la obligación a su cargo, siendo aplicable al caso el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en las páginas sesenta y ocho y siguiente, Segunda Parte del Informe de labores rendido por su presidente al finalizar el año de mil novecientos ochenta y tres, que dice:


"'PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA, RENUNCIA TACITA DE LA.'-(La transcribe); de ahí que por aquellas razones deba desestimarse también el argumento consistente en que: '... De aceptar que es válido el razonamiento de la autoridad responsable se haría nugatorio para la parte demandada el derecho de oponer la excepción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a la prescripción de la acción, pues bastaría cualquier género de interpelación para destruir los efectos de la prescripción ya consumada y de ese modo serían perpetuas las acciones ...', en primer lugar, porque dicho criterio no contraviene el numeral y fracción invocados por el inconforme y, en segundo término, porque una cosa es que la ley contemple excepciones y defensas contra las acciones derivadas de un título de crédito y otra que las mismas resulten procedentes, aunado al hecho, ya antes comentado, de que el aludido reconocimiento expreso del adeudo demandado produce la renuncia consciente y voluntaria de la prescripción negativa ganada por el simple transcurso del tiempo, durante el cual dejó de ejercitarse la acción cambiaria directa, con la salvedad de que ese reconocimiento no implica el efecto de interrumpir el término prescriptivo, toda vez que éste, para la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido.


"De igual manera, debe decirse que no le causa perjuicio alguno al inconforme el que la responsable en la sentencia impugnada haya considerado que la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en las páginas doscientos treinta y siguiente, Tercera Parte del Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al finalizar el año de mil novecientos ochenta y siete, del rubro: 'PRESCRIPCION MERCANTIL. EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO, IMPLICA UNA RENUNCIA A LA PRESCRIPCION GANADA.', fue violada por el Juez natural por falta de aplicación en la sentencia apelada, pues al respecto cabe establecer que aun cuando es verdad que por tratarse de una ejecutoria aislada su observancia no es obligatoria, también lo es que el artículo 192 de la Ley de Amparo no prohíbe a las autoridades judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal su aplicación para orientar su criterio, máxime que es práctica generalmente reconocida, que los tribunales inferiores adecuen su criterio al del superior jerárquico. Por otro lado, si bien es verdad también que la ejecutoria aludida hace referencia a la inoperancia de los conceptos de violación en el juicio que la motivó, no es menos cierto que dicho Tribunal Colegiado sostiene el criterio de que la excepción de prescripción opuesta no prosperó, porque el término de la misma fue renunciado tácitamente al reconocerse el adeudo en la diligencia de exequendo."


Amparo directo civil número 476/91, promovido por S.R.R., del índice del citado Tribunal Colegiado.


"Por otro lado, aun cuando es verdad que el artículo 1042 del Código de Comercio reglamenta el nuevo término de la prescripción para aquellos casos en que, estando en vigencia el plazo, el mismo es interrumpido, así como que el diverso numeral 1039 de la citada ley establece que los términos son fatales para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles, sin que puedan ser restituibles, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que transcurrido el término de seis meses a que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que opere la prescripción de la acción cambiaria deducida en un juicio (sic); pero si como en el caso, consta del acta que con motivo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada antes de la contestación del libelo actio, que el demandado reconoció expresamente el adeudo reclamado, al requerírsele de su pago, así como la firma que calza el documento con que se acciona, tal aceptación implica una renuncia a la prescripción ganada, por lo que adquirió de nuevo la obligación a su cargo, siendo aplicable al caso el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas sesenta y ocho y siguiente, Segunda Parte, del Informe de labores rendido por su presidente al finalizar el año de mil novecientos ochenta y tres, que dice: 'PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA, RENUNCIA TACITA DE LA.- Si bien es verdad que el término de seis meses a que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que operara la prescripción de la acción cambiaria deducida en juicio, transcurrió del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta al veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, y que la demanda se presentó el cuatro de febrero siguiente, esto es, diez días después de que operara dicha prescripción, como lo sostuvo la Sala responsable, en el caso hubo renuncia de la prescripción consumada, toda vez que en el acta levantada con motivo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, practicada el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, esto es, cinco días antes de la contestación de la demanda, aparece que el propio demandado reconoció expresamente el adeudo reclamado (foja seis del juicio), pues el demandado, al requerírsele de pago, manifestó: «Que reconoce el adeudo así como la firma que calza el documento toda vez que fue puesta de su puño y letra.». Por lo que su aceptación implicó una renuncia tácita al derecho de prescripción que pudo haber invocado respecto a la suma que se le reclamó, y constituyó una obligación a su cargo.', mismo que ha sido reiterado al resolverse los amparos directos números 2061/35 (J.B..- 20 de junio de 1936. Unanimidad de 4 votos.- Ponente: L.B.; 1230/43 (F.S. de la Fuente.- 29 de junio de 1943.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: E.P.A.); 5759/42 (National Paper and Type Company.- 28 de octubre de 1943.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: H.M.); 8263/64. (A.S.B..- 2 de abril de 1966.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: E.M.U.); y, 1466/81 (Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A.- 16 de octubre de 1981.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: R.L.R.); de ahí que por aquellas razones debe desestimarse también el argumento consistente en que: '... De aceptar que es válido el razonamiento de la autoridad responsable se haría nugatorio para la parte demandada el derecho de oponer la excepción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a la prescripción de la acción, pues bastaría cualquier género de interpelación para destruir los efectos de la prescripción ya consumada y de ese modo serían perpetuas las acciones ...', en primer lugar, porque dicho criterio no contraviene el numeral y fracción invocados por el inconforme y, en segundo término, porque una cosa es que la ley contemple excepciones y defensas contra las acciones derivadas de un título de crédito y otra que las mismas resulten procedentes, aunado al hecho, ya antes comentado, de que el aludido reconocimiento expreso del adeudo demandado produce la renuncia consciente y voluntaria de la prescripción negativa ganada por el simple transcurso del tiempo, durante el cual dejó de ejercitarse la acción cambiaria directa, con la salvedad de que ese reconocimiento no implica el efecto de interrumpir el término prescriptivo, toda vez que éste, para la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido."


Amparo directo civil número 618/91, promovido por O.P.M., del propio Tribunal Colegiado.


"En esas condiciones, indebidamente la responsable declaró procedente la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito opuesta por el aquí tercero perjudicado, pues si bien es verdad que la acción se ejercitó después de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 192 de la ley citada, contados a partir de la fecha en queconcluyó el plazo de presentación del cheque para su pago, señalado en el numeral 181 de la referida ley; no es menos cierto que al existir la confesión del demandado reconociendo el adeudo, misma que como ya se asentó tiene el valor de prueba plena, renunció a la prescripción ganada, tal y como se sostiene en el criterio de la Tercera Sala de nuestro máximo tribunal, consultable en las páginas sesenta y ocho y sesenta y nueve, Segunda Parte del Informe correspondiente al año de 1983, del tenor literal siguiente: 'PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA, RENUNCIA TACITA A LA.- Si bien es verdad que el término de seis meses a que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que operara la prescripción de la acción cambiaria deducida en juicio, transcurrió del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta al veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y uno, y que la demanda se presentó el cuatro de febrero siguiente, esto es diez días después de que operara dicha prescripción, como lo sostuvo la Sala responsable, en el caso hubo renuncia a la prescripción consumada, toda vez que en el acta levantada con motivo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, practicada el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, esto es, cinco días antes de la contestación de la demanda, aparece que el propio demandado reconoció expresamente el adeudo reclamado (foja seis del juicio), pues el demandado, al requerírsele de pago manifestó: «Que reconoce el adeudo así como la firma que calza el documento, toda vez que fue puesta de su puño y letra.». Por lo que su aceptación implicó una renuncia tácita al derecho de prescripción que pudo haber invocado respecto a la suma que se le reclamó y constituyó una obligación a su cargo.'.


"Consiguientemente, la autoridad responsable no se ajustó a derecho al establecer que no se daban los supuestos para que con base en la confesión en comento se desestimara la excepción de prescripción opuesta por la parte reo en su escrito de contestación de demanda y, por ende, procedía confirmar la sentencia apelada que declaró la improcedencia de la acción por haberse ejercitado con posterioridad a los seis meses contados a partir de la fecha en que concluyó el plazo de presentación a que se refiere el artículo 181 de la ley cambiaria, pues, como bien lo dice el quejoso, debió haber arribado a la conclusión de que la excepción aludida no prosperó porque la misma fue objeto de renuncia tácita al reconocerse el adeudo en la diligencia de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo, lo que motiva la concesión del amparo, para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente la sentencia reclamada, pronuncie una nueva, en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria determine la improcedencia de tal excepción, y con plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del asunto.


"El criterio anterior ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directos civiles números 442/91 y 476/91."


Amparo directo civil número 286/92, instaurado por E.T.R..


"La anterior forma de razonar, como bien se sostiene en los conceptos de violación, es contraria a derecho, habida cuenta que el Magistrado responsable confundió las figuras jurídicas de caducidad y prescripción, ambas de la acción cambiaria directa que puede ejercitar el tenedor del título de crédito, cuando se trata de dos fenómenos jurídicos distintos, determinando desacertadamente que para que opere la prescripción, se requiere la justificación de los requisitos que señala el artículo 191, fracción III, de la citada ley; cuando basta únicamente el transcurso del lapso de seis meses, contados a partir de aquél en que concluye el plazo de presentación, no habiendo, por consiguiente, tenido el demandado la obligación de acreditar que durante el tiempo de presentación de los cheques base de la acción, se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y que los títulos no se pagaron por causas ajenas al librador sobrevenidas con posterioridad a dicho término.


"El criterio que antecede encuentra apoyo en lo sustentado en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 1959, consultable a fojas 3158 del tomo correspondiente a la Segunda Parte, S. y Tesis, índice de la P a la Z, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, que dice: 'CHEQUES, PRESCRIPCION Y CADUCIDAD.- El artículo 191 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito trata la caducidad de las acciones en la forma y plazos que señala, derivadas de los cheques, por no haberse presentado o protestado, en tanto que el 192 trata de la prescripción de las mismas acciones a que se refiere el artículo precedente; caducidad y prescripción, son dos fenómenos jurídicos distintos; en estas circunstancias, para que opere la caducidad, en el caso de la fracción III del 191 se requiere la justificación de las condiciones que señala; pero para la prescripción basta únicamente el transcurso del plazo de seis meses, contados a partir de aquel en que concluye el plazo de presentación."


Por último, amparo directo civil número 181/93.


"Excepciones que la responsable legalmente desestimó con base en el criterio que sostiene nuestro máximo tribunal, sobre la renuncia a la prescripción, y que opuestamente a lo argüido en los conceptos de violación constituye la jurisprudencia que bajo el número 1395, se publica a fojas 2243 y 2244 del A. 1917-1988, al Semanario Judicial de la Federación, y que es del texto literal siguiente: 'PRESCRIPCION MERCANTIL GANADA O CONSUMADA, RENUNCIA DE LA.- En razón de que el Código de Comercio no contiene disposición expresa que se refiera a la renuncia de la prescripción ganada o consumada, resulta aplicable supletoriamente, con arreglo al artículo 2o. de la citada ley mercantil, en lo que a esta cuestión concierne, la regla que previene el artículo 1141 del Código Civil Federal, en cuanto dispone: «Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo».


"En tanto que en el Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al concluir el año de 1983, se publica igual criterio, que se sostuvo entre otros, al resolverse los amparos directos 2061/35 (J.B..- 20 de junio de 1936.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: L.B.; 1230/43 (F.S. de la Fuente.- 29 de junio de 1943.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: E.P.A.); 5759/42 (National Paper and Type Company.- 28 de octubre de 1943.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: H.M.); 8263/64 (A.S.B..- 2 de abril de 1966.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: E.M.U.); y, 1466/81 (Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A.- 16 de octubre de 1981.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: R.L.R., y que es del texto siguiente: 'PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA, RENUNCIA TACITA A LA.' (y la transcribe).


"Luego entonces, y como en la especie la aquí quejosa, al momento de que se verificó la diligencia de embargo y emplazamiento, al ser requerida de pago manifestó: 'reconozco la firma y el contenido del documento pero yo ya le di un abono y solamente adeudaba la cantidad de $300,00.00 (sic) trescientos mil pesos y ahorita no tengo para pagar', lo que corroboró al momento en que dio contestación al libelo actio, y específicamente al primero de los hechos de la demanda, hacen consecuente que se actualice el supuesto que en los citados criterios jurisprudenciales se contiene, relativo a que la demandada renunció a la prescripción que en su favor había operado, y que la declaración de procedencia de la acción ejercitada decretada en el fallo reclamado, no resulta infractora de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten."


TERCERO.- Por cuestión de orden, conviene determinar previamente si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el primero el juicio de amparo directo número 102/96 y el segundo los amparos directos 442/91, 476/91, 618/91, 286/92 y 181/96, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia identificada con el número 4a./J. 22/92, publicada en las páginas 22 y 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de 1992, que a la letra dice:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La jurisprudencia transcrita fue sustentada por la Cuarta Sala de este alto tribunal en su anterior conformación; sin embargo, resulta aplicable al caso por igualdad de razón, porque, aunque en la especie las tesis que se examinan provienen de asuntos mercantiles, previamente debe establecerse la naturaleza jurídica de la institución de contradicción de tesis, concepto este que se fija en forma precisa en la jurisprudencia invocada.


En la especie, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostiene el criterio de que por disposición expresa del artículo 1039 del Código de Comercio, no opera la renuncia tácita a la prescripción ganada en materia mercantil y no son aplicables supletoriamente los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sustenta el criterio de que sí opera la renuncia tácita a la prescripción consumada y ganada en materia mercantil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1040 y 1042 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente al de Comercio, por no contener éste una regulación completa sobre la figura de la prescripción negativa.


Se dan, pues, los elementos que puntualiza la jurisprudencia 22/92 preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinan una cuestión jurídica esencialmente igual, como lo es la consistente en la procedencia de que la prescripción ganada en materia mercantil pueda o no ser renunciada por el deudor al reconocer el adeudo y si es de establecerse la supletoriedad de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, para la figura de la prescripción negativa en materia mercantil.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues en tanto que un Tribunal Colegiado estima que se trata de una liberación consumada de adeudo por el transcurso del tiempo que no puede dar restitución del derecho al acreedor por renuncia tácita del deudor, el otro tribunal no lo considera así.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que en los asuntos que originaron las tesis, se examinaron sentencias definitivas pronunciadas en juicios del orden civil, particularmente mercantil, en los que se declaró acerca de la prescripción negativa consumada y la posibilidad o no de su renuncia, basados en la interpretación del artículo 1039 del Código de Comercio y si puede operar la supletoriedad del Código Civil para el Distrito Federal, artículos 1141 y 1142.


Existiendo, pues, oposición de criterios, es evidente que sí se da contradicción entre las tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de que se trata.


CUARTO.- El examen de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 102/96, permite advertir que decide interrumpir el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número trescientos veintiuno, consultable en la página 216, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado el año de 1995, cuyo rubro indica: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA."


De igual forma, es de advertirse que por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al pronunciar sentencias en los juicios de amparo directo civil números 442/91, 476/91, 618/91, 286/92 y 181/93, apoya su criterio en la jurisprudencia anteriormente mencionada.


Por lo anterior, resulta menester transcribir, en su parte conducente, la ejecutoria dictada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el juicio de amparo directo número 1466/81, instaurado por Banco Nacional de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima, en sesión celebrada el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, que en términos generales comprende los puntos fundamentales de la jurisprudencia número trescientos veintiuno, citada con anterioridad, consideraciones medulares para el caso que nos ocupa, que a la letra dicen:


"Aunque de las fechas de inscripción de los gravámenes sobre los inmuebles señalados y la en que fue presentada la demanda de prescripción negativa (viernes primero de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro) habían transcurrido más de los diez años que fija el artículo 1047 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria en materia mercantil, sin embargo, en el presente caso debió tenerse por renunciada la prescripción ganada de acuerdo con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, porque en los títulos de propiedad que exhibieron los hoy terceros perjudicados con su demanda mercantil aparece que éstos manifestaron estar conformes en pagar los gravámenes que reportaban los predios adquiridos, lo que implica una renuncia de la prescripción, consumada al tiempo en que se celebraron las operaciones de compraventa correspondientes. Acerca de este punto vale decir que si bien es verdad que el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de ese ordenamiento, no es menos cierto que en dicho cuerpo de leyes no hay disposición alguna relacionada, como ya se dijo anteriormente, con la renuncia de la prescripción ganada o consumada; pero eso, se repite, no quiere decir que de ello deba deducirse rectamente que tal renuncia no pueda existir en derecho mercantil. La prescripción es, en su origen, una institución del derecho común, que ha sido adoptada en todas las ramas del derecho sin excepción, entre ellas el mercantil, para consolidar situaciones jurídicas. En tal virtud, es indudable que cuando en las disposiciones propias de alguna parte del derecho no está previsto ni reglamentado algún aspecto relacionado con la prescripción, se debe acudir, para resolverla en justicia, a las disposiciones del derecho común y a las reglas generales del derecho que deben aplicarse supletoriamente para los casos de omisión, como acontece en el que es materia de esta sentencia de amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en ocasiones anteriores que en materia mercantil 'nada se opone, doctrinalmente, a esta renuncia retrospectiva a la prescripción ganada. La ley común la prevé expresamente y si bien es cierto que en la especie la prescripción se rige por las disposiciones del Código de Comercio y que en él no se contiene precepto alguno que contemple la renuncia de la prescripción ganada, también lo es que en ausencia de semejante disposición, es supletoriamente aplicable, en lo que a esta cuestión concierne, la regla del artículo 1141 del Código Civil vigente en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal.'. No está por demás subrayar aquí que la institución bancaria quejosa expresó con claridad meridiana en el párrafo marcado con el número 4 de su escrito de contestación a la demanda mercantil promovida en su contra, lo siguiente: '4. Además, en las escrituras de compraventa que celebraron los actores, éstos reconocieron el adeudo que tienen los vendedores con mi representado, y ellos tácita y expresamente se subrogaron al adeudo, por lo que no procede la acción intentada y además han caído en la excepción de falta de acción, que también la interpongo.'. Efectivamente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de que el reconocimiento del adeudo implica una renuncia sobre la prescripción consumada, como puede leerse en la ejecutoria relativa al amparo directo 8263/1964, promovido por A.S.B., fallado por unanimidad de 4 votos el dos de abril de mil novecientos sesenta y seis, en el que fue ponente el señor M.E.M.U.. La tesis invocada está publicada en la página 50 del volumen CVI, Cuarta Parte, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, en los siguientes términos: 'PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA, RENUNCIA TACITA DE LA.- Si bien es cierto que existen reglas generales sobre la prescripción mercantil, en cuanto a que no queda al arbitrio de los contratantes prorrogar el plazo fijado por la ley para que ésta opere y también en cuanto a que es improcedente la renuncia de la prescripción mercantil futura, lo anterior no abarca el caso de la renuncia tácita, de la prescripción ya consumada, en donde el deudor, ya vencido el plazo prescriptivo, reconoce la vigencia de la obligación cuyo cumplimiento se le exige. Ya la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado sobre el particular, al sostener que como el Código de Comercio no contiene disposición expresa sobre la renuncia de la prescripción consumada, en este punto sí son aplicables las disposiciones del Código Civil, el cual establece que dicha prescripción puede renunciarse.'.


"Todo lo anterior basta para considerar violadas en perjuicio de la institución bancaria quejosa las garantías individuales consignadas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


QUINTO.- Realizado el estudio de las tesis que se confrontan, originadas en los citados Tribunales Colegiados, así como las consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se arriba a la conclusión de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en cuanto decide que por disposición expresa del artículo 1039 del Código de Comercio, no opera la renuncia tácita a la prescripción consumada en materia mercantil, sin que sean aplicables supletoriamente los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal.


La anterior consideración parte de la base de que la supletoriedad de las disposiciones del Código Civil, para los actos mercantiles, requiere que no se esté en presencia de disposiciones que pugnen con normas expresas previstas en tal ordenamiento mercantil y que, en defecto de la normatividad de una figura dentro de la legislación comercial, pueda acudirse al ordenamiento civil respectivo.


Lo anterior encuentra su base en lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Comercio, que textualmente dice:


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este código, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común."


En términos generales, puede considerarse que gran parte de las disposiciones en materia mercantil, encuentran sus orígenes en las leyes civiles; sin embargo, debe también atenderse a los principios de derogación tácita, que resultan de la incompatibilidad entre los preceptos expresos del Código de Comercio y aquellos que se prevean en el derecho común, que darán motivo a la improcedencia de la supletoriedad en materia mercantil.


Así entonces, deberá decidirse en primer término si en la especie, para la prescripción de acciones mercantiles consumada, puede acudirse a la supletoriedad de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal.


En este sentido debe señalarse que el artículo 1039 del Código de Comercio, textualmente establece:


"Artículo 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."


El precepto 1040 del propio ordenamiento mercantil, dispone lo siguiente:


"Artículo 1040. En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio."


Los preceptos 1041 y 1042 del Código de Comercio establecen:


"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


"Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


Si bien es cierto que el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones que deriven de actos mercantiles se prescribirán con arreglo a las disposiciones del propio ordenamiento, sin que se indique expresamente la figura de la renuncia o no de la prescripción negativa consumada en materia mercantil, ello no es causa eficiente para establecer la supletoriedad de las normas del derecho común civil.


En efecto, según se advierte de la disposición expresa del artículo 1039 del Código de Comercio, transcrito con anterioridad, los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución; ello permite evidenciar la proscripción de la renuncia tácita, por reconocimiento de adeudo, a la prescripción negativa consumada, toda vez que sería tanto como desconocer la característica de término fatal del previsto para el ejercicio de la acción derivada de un acto mercantil, así como la improcedencia de la restitución de un término que ya operó y que consumó la liberación para el deudor de responder frente al ejercicio de una acción en el lapso que legalmente se previó para su instauración.


En este aspecto, resulta menester acudir al significado gramatical de la palabra restitución, que procede del latín restitutio, que tiene por acepción la acción y efecto de restituir; la reintegración de un menor o de otra persona privilegiada en todas sus acciones y derechos.


El verbo restituir, proviene del latín restituere, que significa volver una cosa a quien antes la tenía; restablecer o poner una cosa en el estado que antes tenía; y volver uno al lugar de donde había salido.


En la figura de la prescripción negativa, en lo particular en materia mercantil, de los términos para el ejercicio de acciones derivadas de actos de comercio, se pueden dar tres supuestos, que son la interrupción, la suspensión, o bien, la consumación del lapso previsto en alguna norma legal.


En el caso a estudio, la cuestión a dilucidar se circunscribe a la hipótesis de prescripción negativa de acciones mercantiles, consumada por el transcurso del término previsto legalmente para ello.


Como se ha visto, del texto del artículo 1039 del Código de Comercio, se impide la restitución de los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes derivadas de los actos mercantiles. Esto significa que atento lo que establece el artículo 2o. del código mercantil en cita, no deban considerarse como aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, previstas en los artículos 1141 y 1142, que textualmente dicen:


"Artículo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo."


"Artículo 1142. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido."


Ahora bien, resulta pertinente en este aspecto, acudir a los antecedentes del artículo 1039 del Código de Comercio vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días del siete al trece de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, para determinar si es acertada o no la aseveración vertida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la prescripción en su origen es una institución del derecho común, que ha sido adoptada en todas las ramas del derecho sin excepción, entre ellas el mercantil para consolidar situaciones jurídicas y que si alguna figura no se encuentra expresamente reglamentada, se debe acudir para resolverla a las normas del derecho común.


El criterio que sustentó la anterior Tercera Sala del más alto tribunal, plasmado en el fallo pronunciado en el juicio de amparo directo 1466/81, que constituyó el quinto precedente que integró la jurisprudencia invocada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, no lo estima acertado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la procedencia de la renuncia a la prescripción negativa consumada, por no resultar operante la supletoriedad a la materia mercantil de las disposiciones del Código Civil.


En efecto, como se indicó con anterioridad, resulta menester acudir a los precedentes legislativos del actual Código de Comercio, para desentrañar si fue razón o no para el legislador prohijar la figura de la renuncia a la prescripción negativa consumada prevista en algún ordenamiento sustantivo civil.


Así, se tiene que el código mercantil del año de mil ochocientos ochenta y cuatro, textualmente indicaba:


"Artículo 1039. Los términos fijados en este código para el ejercicio de las acciones mercantiles son fatales, sin que tenga lugar en ellos el beneficio de restitución."


Como otro antecedente se tiene al Código de Comercio Español de veintidós de agosto de mil ochocientos ochenta y cinco, que en su artículo 942 dispone:


"Artículo 942. Los términos fijados en este código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."


Los antecedentes legislativos del artículo 1039 del Código de Comercio vigente, permiten establecer la voluntad del legislador de excluir la procedencia de restitución del derecho extinguido por prescripción negativa, por consumación del término previsto de posibilidad de ejercicio de una acción derivada de un acto de comercio. Tales presupuestos determinan que, acudir a la supletoriedad de las disposiciones sustantivas en materia civil no es válido, porque se está en presencia de incompatibilidad entre los preceptos de ambos ordenamientos, puesto que el mercantil excluye propiamente la figura de la renuncia a la prescripción negativa consumada.


De esta forma resulta que no es el caso de una figura jurídica insuficientemente regulada por el Código de Comercio, sino que se trata de una excluida de manera expresa, de tal suerte que no da pauta a acudir a la pretendida supletoriedad, ni es exacto que se hubiera adoptado en su integridad a ese aspecto lo preceptuado en la legislación civil, atento a que se está en presencia de un supuesto de excepción.


No es óbice a lo anterior lo que establecen los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio, transcritos en líneas precedentes, porque, correlacionados ambos preceptos, se puede advertir que establecen supuestos de interrupción de la prescripción, que determinan el reinicio de un plazo o término que se encuentra en transcurso, y que ocurre por: a) demanda o interpelación judicial; b) reconocimiento de las obligaciones o bien, c) renovación del documento en el que conste el derecho del acreedor. Ninguna de tales hipótesis se da en la temática a dilucidar, porque en ésta no se está en presencia de un término que corra, sino que está completado, consumado y produjo una adquisición íntegra de liberación del derecho de responder frente a una acción que debió ejercitarse en determinado tiempo y que fue abandonada por quien estuvo legitimado para instaurarla en su oportunidad.


Luego entonces, es dable concluir en este aspecto en el sentido de que no resultan aplicables a la figura de la prescripción negativa en materia mercantil, consumada, las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, que permiten su renuncia ulterior tácita o expresa, pues sería tanto como permitir la restitución del ejercicio de una acción extinguida por el transcurso del tiempo, lo que proscribe el artículo 1039 del Código Comercio.


En segundo término, no es aceptable el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y que se apoya en la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA, RENUNCIA TACITA DE LA", basado en que si la legislación mercantil no prevé la figura de la renuncia de la prescripción negativa ganada, debe acudirse a las disposiciones del derecho común (entendiéndose Código Civil), porque, según se ha definido con anterioridad, el legislador no tuvo la finalidad de adoptar tal normatividad civil, básicamente porque la rechazó al establecer la fatalidad de los términos para el ejercicio de las acciones derivadas de los actos mercantiles, impidiendo la posibilidad de restitución.


En otro aspecto, también relacionado, debe precisarse que si para el ejercicio de una acción de naturaleza mercantil, se prevé un término de seis meses, dos o tres años, según sea el caso, y no se instaura, se consuma la prescripción negativa. Lo anterior extingue el derecho de ejercitar la acción para el acreedor que la abandonó, pero en el caso de reconocimiento de adeudo por el deudor, pudiera dar motivo a la interrupción del término para el ejercicio de una diversa acción en otra vía menos privilegiada, en la que sirviera de base la actuación del reconocimiento; sin embargo, ello no haría regenerar el derecho a la acción extinta, por no poder existir la "renuncia retrospectiva" que adujo la otrora Tercera Sala, pues ello implicaría dar un efecto restitutorio no permitido por el artículo 1039 del Código de Comercio, ni puede haber prorrogabilidad, porque ésta debe basarse en un reconocimiento previo al fenecimiento de un plazo, lo que es comprensible si se considera que extinguido el lapso no podría prorrogarse lo que ha dejado de existir.


Como conclusión a lo antes considerado, se puede establecer que prevalece el criterio seguido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, plasmado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 102/96 y que ello motiva la integración de una nueva jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, que abandona el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala, en la tesis de jurisprudencia que bajo el número 321, se encuentra publicada con el rubro: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA", en las páginas 216 a 218 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco.


Así entonces, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 194, este último por analogía, de la Ley de Amparo, se constituye por esta Primera Sala la nueva jurisprudencia, en los siguientes términos:


PRESCRIPCION CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL, RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACION SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS CIVILES.- En términos generales, puede considerarse que gran parte de las disposiciones en materia mercantil encuentran sus orígenes en las leyes civiles; sin embargo, debe atenderse también a los principios de derogación tácita, que resultan de la incompatibilidad entre los preceptos expresos del Código de Comercio y aquellos que se prevean en el derecho común, que darán motivo a la improcedencia de la supletoriedad en materia mercantil. Así entonces, debe establecerse si para la prescripción consumada de acciones mercantiles, puede acudirse a dicha supletoriedad. El artículo 1039 del Código de Comercio preceptúa: "Los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución." En este aspecto, resulta menester acudir al significado gramatical de la palabra restitución, que procede del latín restitutio, que tiene por acepción la acción y efecto de restituir: la reintegración de un menor o de otra persona privilegiada, en todas sus acciones y derechos. Los antecedentes del artículo 1039 del Código de Comercio vigente, que se encuentran plasmados en el precepto 1039 del Código de Comercio del año de mil ochocientos ochenta y cuatro y en el numeral 942 del Código de Comercio español de veintidós de agosto de mil ochocientos ochenta y cinco, evidencian la voluntad del legislador de excluir la posibilidad de regeneración del derecho de ejecutar una acción mercantil, extinguida por la actualización de la prescripción mercantil, consumada por el transcurso total del término previsto legalmente para su instauración. Tales presupuestos determinan que acudir a la supletoriedad de las disposiciones sustantivas civiles, que establecen la figura de la renuncia tácita a la prescripción ganada, no es válida por haber incompatibilidad con una norma expresa del código mercantil invocado. Por estas razones, la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta del criterio sustentado por la anterior Tercera Sala, en la tesis de jurisprudencia que bajo el número 321, se encuentra publicada en las páginas 216 a 218 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación que comprende de los años de 1917 a 1995, que textualmente dice: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA.- El Código de Comercio dedica el título segundo del libro cuarto a tratar «De las prescripciones»; pero no contiene un conjunto sistemático y completo de normas. Contempla únicamente algunos supuestos aislados de prescripción entre los que no hay alguno que se refiera a la renuncia a la prescripción ganada o consumada. Ante esa falta de disposición, es aplicable el derecho común, con arreglo al artículo 2o. de la citada ley mercantil, y siendo ésta de carácter federal, resulta obvio que la ley sustantiva supletoria es la civil federal y no la de los Estados. Así pues, en lo que a esta cuestión concierne debe observarse la regla contenida en el artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal, que rige en toda la República en asuntos del orden federal con términos de la parte final de su artículo 1o. Según el artículo 1141 del precitado Código Civil, las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar de la prescripción ganada, pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo. Además, el artículo 1142 del mismo ordenamiento establece que la renuncia a la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido. Aunque de las fechas de inscripción de los gravámenes sobre los inmuebles y la en que fue presentada la demanda de prescripción negativa habían transcurrido más de los diez años que fija el artículo 1047 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria en materia mercantil, sin embargo debió tenerse por renunciada la prescripción ganada, de acuerdo con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, porque en los títulos de propiedad que exhibieron los hoy terceros perjudicados con su demanda mercantil aparece que éstos manifestaron estar conformes en pagar los gravámenes que reportaban los predios adquiridos, lo que implica una renuncia a la prescripción, consumada al tiempo en que se celebraron las operaciones de compraventa correspondientes. Acerca de este punto, vale decir que si bien es verdad que el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de ese ordenamiento, no es menos cierto que en dicho cuerpo de leyes no hay disposición alguna relacionada, como ya se dijo anteriormente, respecto a la renuncia de la prescripción ganada o consumada; pero eso, se repite, no quiere decir que de ello deba deducirse rectamente que tal renuncia no puede existir en derecho mercantil. La prescripción es, en su origen, una institución del derecho común, que ha sido adoptada en todas las ramas del derecho sin excepción, entre ellas el mercantil, para consolidar situaciones jurídicas. En tal virtud, es indudable que cuando en las disposiciones propias de alguna parte del derecho no está previsto ni reglamentado algún aspecto relacionado con la prescripción, se debe acudir, para resolverla en justicia, a las disposiciones del derecho común y a las reglas generales del derecho que deben aplicarse supletoriamente para los casos de omisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en ocasiones anteriores que en materia mercantil 'nada se opone, doctrinalmente, a esta renuncia retrospectiva de la prescripción ganada. La ley común la prevé expresamente y si bien es cierto que en la especie la prescripción se rige por las disposiciones del Código de Comercio y que en él no se contiene precepto alguno que contemple la renuncia a la prescripción ganada, también lo es que en ausencia de semejante disposición, es supletoriamente aplicable, en lo que a esta cuestión concierne, la regla del artículo 1141 del Código Civil vigente en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federa.'. No está por demás subrayar aquí que la quejosa expresó con claridad meridiana en el párrafo marcado con el número 4 de su escrito de contestación a la demanda mercantil promovida en su contra, lo siguiente: «4. Además, en las escrituras de compraventa que celebraron los actores, éstos reconocieron el adeudo que tienen los vendedores con mi representado, y ellos tácita y expresamente se subrogaron al adeudo, por lo que no procede la acción intentada y además han caído en la excepción de falta de acción, que también la interpongo.». Efectivamente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de que el reconocimiento del adeudo implica una renuncia sobre la prescripción consumada, es decir, cuando ya vencido el término prescriptivo se reconoce la vigencia de la obligación."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 102/96 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 442/91, 476/91, 618/91, 286/92 y 181/93.


SEGUNDO.- Esta Primera Sala abandona el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala, en la tesis de jurisprudencia que se precisa en el considerando último de la presente resolución.


TERCERO.- Se declara que se constituye con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la prevalecencia del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


CUARTO.- Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, así como a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo. Remítase, asimismo, a la propia Coordinación, la parte considerativa de esta resolución para su publicación íntegra.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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