Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Marzo de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 14/96)

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MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACION EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACION COMUN.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Marzo de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 14/96)

MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACION EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACION COMUN.

MEDIOS DE APREMIO EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. NO PROCEDE RECURSO EN CONTRA DE SU IMPOSICION (APLICACION SUPLETORIA DE LA LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA Y CODIFICACIONES SIMILARES).

CONTRADICCION DE TESIS 14/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 461/95, promovido por Rubén Cabañas Carballo, sustentó las siguientes consideraciones:

CUARTO. Los agravios transcritos resultan infundados. En primer término, conviene precisar que el quejoso señaló como acto reclamado el proveído de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el Juez responsable en el juicio ejecutivo mercantil 211/94, mediante el cual se desechó el recurso de apelación interpuesto por el propio quejoso contra el auto de dieciocho de abril del mismo año, en la parte que le impuso una multa por diez días de salario mínimo. La Juez Federal al pronunciar el fallo recurrido, negó el amparo solicitado, al determinar que el desechamiento de la apelación reclamada por el quejoso, no resultaba violatorio de sus garantías individuales, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cual debía aplicarse supletoriamente al Código de Comercio, según su artículo 1054, contra las resoluciones que imponen las medidas de apremio, no procede recurso. Tal determinación de la Juez a quo, se ajusta a derecho. En efecto, aun cuando es cierto que la extinta Tercera Sala del máximo tribunal del país, en la jurisprudencia número 1570, publicada a foja 2514, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, ha establecido criterio en el sentido de que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que tratándose de las medidas de apremio, el citado criterio no resulta aplicable por lo siguiente. Se observa que el Código de Comercio no contempla como institución jurídica (esto es, como un núcleo de preceptos que reglamentan relaciones de igual naturaleza) a las medidas de apremio. Por otra parte, es cierto que por regla general, cuando una institución jurídica no está contemplada en la ley principal, no opera la supletoriedad de la ley secundaria. Sin embargo, tratándose de las medidas de apremio se establece una excepción a este último principio, por la razón obvia de que de no establecerse esa supletoriedad, el juzgador que conozca de las contiendas de ca...

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