Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 445
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución2a./J. 9/97
Número de registro4181
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 1/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9713/95 promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la parte que nos interesa para la presente contradicción, señaló:


"PRIMERO. La existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada con el informe justificado y el expediente laboral remitidos por la responsable. SEGUNDO. El quejoso hace valer los siguientes conceptos de violación: 'PRIMERO. La resolución que se combate en esta vía constitucional causa agravio a mi representado, en virtud de que al resolver en los términos detallados en el apartado correspondiente a actos reclamados, se condena en el tercer resolutivo a reconocer que la C.T.J.G.S., se encuentra con los padecimientos de producto de riesgo de trabajo, calificando como sí de trabajo, consistentes en permanente secundario a espondilolistesis, listesis de L5/S1 con compresión radicular, espondilolistesis grado IV L5 S1 con compresión radicular, artrodesis posterior dolos sacro lumbar incapacitante, así como a otorgarle y pagarle las valuaciones consistentes en un 35%, 40% y 50% de incapacidad permanente parcial y a reconocerle como consecuencia de las prestaciones anteriores una incapacidad permanente total, en los términos precisados en el tercer considerando de la presente resolución, redundando esto en un verdadero perjuicio en el patrimonio del instituto, y sin que en la tramitación del juicio se haya dado cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y fundado y motivado su causa legal. En efecto, la responsable no atendió a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que ordena que «nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho», habida cuenta de que pasa por alto su propia determinación precisada en la parte final del tercer considerando del laudo del 6 de febrero de 1995, en el que estimó que deben dejarse a salvo los derechos de la actora, para que ésta acuda ante la dependencia correspondiente del ISSSTE, para que le evalúen y dictaminen esos padecimientos posteriores al accidente de trabajo, por carecer la responsable de los elementos y conocimientos técnicos para hacer una valoración médica respecto de dichos padecimientos que la actora dice tener. Sin embargo, la responsable, en franca contradicción e incongruencia y en agravio de las garantías individuales de mi representado, violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, al revocar el contenido de su propia determinación del 6 de febrero de 1995, ya citada, dictando un nuevo laudo que es el que se combate y en el que condenó al instituto a reconocer que la C.T.J.G.S. se encuentra con los padecimientos de producto de riesgo de trabajo y al pago de las demás prestaciones señaladas en el mismo. SEGUNDO. En el laudo que se combate, la responsable dejó de analizar y omitió valorar conforme a derecho las pruebas ofrecidas por el instituto y sin invocar jurisprudencia alguna que apoyara su razonamiento y que la llevaran a condenar a mi representada en el tercer punto resolutivo citado. En efecto, puede apreciarse que la responsable no se abocó al estudio, análisis y valoración de las pruebas admitidas a mi representada, relacionadas con todas y cada una de las excepciones y defensas que hizo valer, concretándose solamente en el tercer considerando, tantas veces citado, a hacer su estudio únicamente por lo que hace a la prescripción interpuesta en los términos del artículo 114, fracción I, de la ley de la materia, sin estudiar a fondo todas y cada una de las pruebas de mi representada, como son la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, relacionadas con las excepciones que el instituto hizo valer, como son la falta de materia, la improcedencia de la vía, la de incompetencia y la genérica de falta de acción. Además de dicha omisión y de contravenir su propia determinación de 6 de febrero de 1995, que ordenó en su primer punto resolutivo dejar a salvo los derechos de la actora, para que el instituto evaluara sus padecimientos posteriores al accidente de trabajo por carecer la propia responsable, como ella misma lo reconoce, de los elementos y de conocimientos técnicos para hacer una valoración médica respecto de los padecimientos de la actora, ésta (o sea la responsable) en franca violación al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en el tercer considerando dice: del análisis minucioso de las constancias de autos y de las pruebas aportadas por las partes, esta S. «considera que la confesional a cargo de la trabajadora, carece de valor probatorio, por haber negado la absolvente las posiciones que le fueron formuladas», desestimación de dicha probanza que viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, ya que como puede apreciarse del desahogo de la confesional a cargo de la C.T.J.G.S., en la audiencia de reanudación de pruebas y alegatos de 3 de noviembre de 1994, ésta categóricamente contestó a la primera: que sí es cierto que sufrió un accidente el 11 de octubre de 1982; contestando a la segunda: que sí es cierto que el instituto demandado calificó como riesgo de trabajo el indicado en la posición 1 dándolo por terminado sin secuencias valuables (sic); y contestando a la sexta, previa su calificación de legal: que sí es cierto como lo es que goza actualmente de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, siendo ésta una de las consideraciones en que la responsable fundó su decisión en el laudo que se combate; con lo cual claramente se observa que dicha probanza no fue valorada adecuadamente por la responsable, por lo que el amparo que se conceda al instituto en la ejecutoria respectiva, tiene que dejar insubsistente dicho laudo. En apoyo a este razonamiento cita la siguiente jurisprudencia: «CONFESION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.» (Se transcribe). Tesis de jurisprudencia, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta S., página 41. Como es el caso de la hoy tercero perjudicado. La responsable, después de desestimar la pericial médica ofrecida por el instituto, por haber sido decretada su deserción, haciendo caso omiso que dicha probanza es de naturaleza colegiada, y haciendo caso omiso de su razonamiento, de la parte final del tercer punto resolutivo, entró al estudio de todas y cada una de las pruebas documentales de la actora, dándole pleno valor probatorio en franca parcialidad, sin tomar en cuenta que mi representado en su escrito de contestación a la demanda, objetó dicho documento en cuanto a su alcance y valor probatorio; no obstante eso, la responsable consideró que de las documentales que precisa, se desprende la presunción legal, en favor de la actora, consistente en que sufre actualmente de los padecimientos derivados del accidente de trabajo que sufrió, sin tomar en consideración la manifestación de la propia actora, al desahogar su confesional, en la que con toda claridad precisó que el instituto calificó como riesgo de trabajo el accidente ocurrido el 11 de octubre de 1982 y que se dio por terminado sin secuelas valuables, asimismo, tampoco tomó en cuenta su propia determinación del 6 de febrero de 1995, en la que reconoce que carece de elementos y conocimientos técnicos para hacer valoración médica respecto a los padecimientos de la actora, por lo que se irroga facultades (sic) para sostener, con base en meras presunciones: «que la trabajadora actualmente presenta secuelas que no fueron contempladas inicialmente, sosteniendo que los padecimientos que aquejan a la ahora tercero perjudicado son directamente derivados del padecimiento calificado como sí de trabajo, concluyendo en perjuicio de mi representado y de su patrimonio, que se debe otorgar a la actora el 35%, 40% y 50% de incapacidad permanente parcial, siendo aplicables, según indica la responsable, los artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que según ésta, se deberá considerar como incapacidad permanente total, dándole valor probatorio pleno a la pericial médica de la actora, no obstante que fue objetada en sus términos por mi representado, por lo que se puede apreciar que este razonamiento está lleno de parcialidad en favor de la actora al otorgarle a sus pruebas pleno valor probatorio, como es el caso del dictamen que no obstante que fue expedido en forma unilateral, lo dio por bueno por haberse decretado la deserción de la que le correspondía al instituto, quien tiene a su cargo la ejecución de los dictámenes médicos en los términos de los artículos 36, 38 y 40 de la Ley del ISSSTE, por lo que deja en total estado de indefensión a mi representado.»-Del razonamiento expresado en este concepto, los artículos 493 y 494 invocados por la responsable, resultan inaplicables ya que el primero se refiere a una incapacidad parcial, consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador, para desempeñar su profesión, lo que no se presentó en el caso de la actora, de acuerdo con el dictamen de referencia; y el segundo no obliga al instituto en los términos estipulados en el mismo. Por los motivos antes expresados, es que ese H. Tribunal Colegiado deberá conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro en el que, concediendo el justo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes, tome en consideración los razonamientos hechos valer por el quejoso en sus conceptos de violación.'-TERCERO. Son infundados en parte y esencialmente fundados en otra los conceptos de violación que se hacen valer. En efecto, contrariamente a lo que alega el instituto quejoso, la S. responsable no pudo haber infringido el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, por no darse los supuestos de una aplicación supletoria, pues atender a lo previsto en el precepto en comento sería tanto como la creación de una norma no establecida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo destacarse que lo relativo a aquélla dejó insubsistente el laudo del seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el que había determinado dejar a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer ante el demandado a fin de que le evaluaran y dictaminaran los padecimientos que ésta afirmó tener, posteriores al accidente de trabajo, ello no fue por decisión propia de la responsable, sino que se debió al cumplimiento que dio a la ejecutoria dictada por este Tercer Tribunal Colegiado en el expediente DT. 4343/95, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que concedió el amparo a la trabajadora T.J.G.S., para el efecto de que, dejándose insubsistente el laudo reclamado del seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se resolviera con libertad de jurisdicción, 'la acción ejercitada atendiendo a la controversia planteada como legalmente corresponda' y si de ese nuevo estudio consideró que eran otras las razones que existían para resolver la controversia, nada hay de ilegal en ese proceder; dado que no existe ni motivo ni fundamento que la obligara a proceder o razonar de la misma manera en que lo había hecho con anterioridad. En cambio, es fundado y suficiente el concepto de violación en el que se aduce, en esencia, que la responsable no analizó la excepción de improcedencia de la vía, toda vez que, efectivamente, del acto reclamado no se advierte que la S. responsable se haya ocupado de resolver lo relativo a la excepción en comento, planteada en el punto II del capítulo de excepciones y defensas, en el sentido de que la trabajadora debió haber cumplido previamente a su demanda lo ordenado en el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no obstante que la misma sí es procedente pues con ello se pone de manifiesto que la acción ejercitada era notoriamente improcedente como se pondrá de manifiesto en seguida: en el capítulo I, del título quinto de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, relativo a 'De los riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales', específicamente en el artículo 110, se previene que: 'Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.', y la primera de estas dos últimas, a su vez, en su artículo 36, fundamento de la excepción, dispone que los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el instituto, estableciendo el procedimiento para lograr ese objetivo, dentro del cual se le da oportunidad al trabajador, en caso de inconformidad con el dictamen emitido por el instituto, de nombrar un perito para que dictamine a su vez y en el supuesto de un desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del perito del afectado, el instituto le propondrá una terna, para que entre ellos elija uno; el dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el instituto, lo cual constituye evidentemente un procedimiento en el que se le respeta al interesado la garantía de audiencia, por lo que está obligado a agotarlo, sin que exista algún otro dispositivo en aquel título o en algún otro precepto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que conceda el ejercicio de acción alguna para acudir directamente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a plantear la determinación y calificación de las incapacidades con motivo de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y sí por el contrario aquélla en el citado artículo 36, establece que el dictamen de un perito tercero en discordia que en su caso se llegare a designar resolverá en definitiva, siendo inapelable y obligatorio para el interesado y para el instituto; por lo que es de concluirse que, efectivamente, procede la excepción de improcedencia de la vía, por inexistencia de la acción ejercitada antes de que el riesgo sea calificado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o posterior a que el mismo haya sido determinado técnicamente por éste; luego, al no establecerse en la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional el derecho de los trabajadores burócratas para demandar la calificación por parte de la autoridad laboral de un riesgo de trabajo, que sólo compete al instituto demandado, resulta innegable que los trabajadores al servicio del Estado carecen de fundamento jurídico para ejercitar una acción laboral tendiente a la calificación del riesgo profesional. En consecuencia, al demostrarse que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos que de la ley secundaria se invocaron, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la S. lo deje insubsistente y, en otro que pronuncie conforme a los lineamientos que le marca esta ejecutoria, determine que es improcedente la acción ejercitada. Dados los efectos para los que se concede el amparo, se hace innecesario analizar los restantes conceptos de violación, en los que se alega indebida valoración de pruebas e inaplicación de los artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de la tesis publicada en la página setecientos setenta y cinco del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contra el acto de la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 1145/94, seguido por T.J.G.S. en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1731/92 promovido por M.G.G.C., en la parte que nos interesa para efectos de la presente contradicción, señaló:


"SEGUNDO. La quejosa hizo valer como conceptos de violación los siguientes: 'PRIMERO. La autoridad responsable incurre en defectos de lógica jurídica en perjuicio de las garantías constitucionales que me otorgan los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el laudo que se combate, reconoce que la hoy quejosa se dio de baja por haber quedado incapacitada totalmente por padecer esquizofrenia aguda que la imposibilita mentalmente, es decir, por quedar imposibilitada a discernir adecuadamente, y por otra, asienta que operó la prescripción, incurriendo por tanto en contradicciones, ya que los términos prescriptorios no corren para los incapacitados. Igualmente asienta que las prestaciones solicitadas al ISSSTE son indebidas porque la hoy actora no realizó las gestiones de conformidad al ISSSTE, cosa también absurda ya que la C.M.G.G.C., por estar incapacitada, no está facultada mentalmente para dichos trámites y por lo que respecta a la devolución de las cuotas, fue completamente indebida ya que la aceptación que hizo la actora es nula de pleno derecho de conformidad al mismo dictamen que emitió el ISSSTE. Asimismo, la responsable incurrió en violaciones a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la resolución que se combate no fue dictaminada con equidad, justicia y buena fe, ya que no contaba con el dictamen médico para cerciorarse de que el mismo se había realizado en los términos previstos en la Ley del ISSSTE, y en que se fundaba para sostener que la inestabilidad psicoemocional con niveles de conciencia variable identificado como esquizofrenia aguda no es consecuencia de riesgo de trabajo. Asimismo, la responsable ignora que el artículo 123 constitucional, apartado B, como garantía social el derecho (sic) de que los incapacitados sigan gozando de los servicios médicos y pensiones vitalicias, ya que el ISSSTE indebidamente devolvió las cuotas, ya que debió de haber requerido a los representantes legales de la parte quejosa para efectos de seguir teniendo derecho al servicio médico y a su tiempo a la pensión respectiva en el supuesto caso de que la enfermedad no fuera de carácter profesional. Por lo antes expuesto y fundado procede se me conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal en la que se ordene a la responsable a dejar sin efecto la resolución que se combate por no haber operado la prescripción, y se dicte otra en la que teniendo en cuenta las garantías sociales que la ley le otorga a las personas incapaces se califique la esquizofrenia aguda como una dolencia proveniente de un riesgo de trabajo, y por consiguiente se condene al ISSSTE a otorgar la pensión correspondiente, y al C. secretario de Educación Pública a otorgarle a la hoy quejosa actividades correspondientes a su estado sicológico.'-TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: alega la peticionaria de amparo, que la S. señalada como responsable incorrectamente declaró procedente la excepción de prescripción opuesta, incurriendo en contradicción al sostener que la actora fue dada de baja por estar incapacitada totalmente al padecer esquizofrenia aguda, la cual la imposibilita mentalmente para el desempeño de sus funciones, siendo el caso que la prescripción no corre para los incapacitados mentales. Lo anterior es fundado, toda vez que en el caso la autoridad responsable indebidamente declaró prescrita la acción de la trabajadora, en cuanto a la indemnización constitucional por despido, en atención a que la propia Secretaría de Educación Pública, al dar contestación a la reclamación formulada en su contra, aceptó que la actora se encuentra incapacitada permanentemente por padecer esquizofrenia aguda, argumentando que por tal motivo dio de baja a la trabajadora (folios setenta y dos a setenta y cinco). Así las cosas, es claro que al haber confesado la parte patronal que a la trabajadora quejosa se le expidió, por parte de la Dirección de la Clínica Hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado en San Luis Potosí, dictamen médico en el cual se diagnosticó el padecimiento que presenta, es obvio que la acción de indemnización constitucional no puede prescribir, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en tanto que no se ha discernido su tutela conforme a la ley, al no haberlo estimado así la S. responsable, incurrió en la violación de garantías individuales alegada. Por otra parte, este tribunal aprecia la existencia de una violación manifiesta a la ley, que dejó sin defensa a la quejosa, y siendo ésta la parte obrera, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de los motivos de inconformidad. En efecto, de las constancias que obran en los autos del juicio laboral, se advierte que la trabajadora reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, el reconocimiento de que sufrió un riesgo profesional consistente en la afección del sistema nervioso que denomina esquizofrenia aguda, que dice le causa incapacidad total permanente, con el fin de obtener el pago de una pensión, lo que encuentra apoyo en el artículo 40, fracción III, de la ley que rige al demandado; la propia trabajadora actora ofreció como prueba de su parte entre otras, la pericial médica, a fin de acreditar que padece esquizofrenia aguda, crisis nerviosa, por riesgo profesional (folio cinco). También de autos consta que la S. del conocimiento, mediante acuerdo de diecinueve de junio de mil novecientos noventa, desechó la aludida probanza, por considerarla vaga e imprecisa (folios ciento siete vuelta y ciento ocho), de conformidad con el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Ahora bien, contrario a lo estimado por la autoridad laboral, dicho medio de convicción debe ser admitido puesto que el mismo tiende a acreditar el particular padecimiento que dice la actora tener, así como el origen del mismo, siendo el caso además de que atento la probable incapacidad mental de la trabajadora, la prueba idónea para demostrarla es la pericial médica, mediante la cual los peritos determinarán con base científica la existencia o no del padecimiento aducido y su origen; por lo tanto, al haberse desechado el referido medio probatorio, causó la indefensión advertida y al no haberlo considerado así la S. responsable, incurrió en las violaciones a las leyes del procedimiento previstas en el artículo 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo. Por último, también aprecia este órgano colegiado que la S. responsable incorrectamente determinó que era improcedente condenar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, de las prestaciones que se le reclamaron, sosteniendo ello en razón de que la actora no acreditó haber acudido ante dicha institución, en términos de los artículos 36 a 40 de la ley que lo rige, a solicitar el otorgamiento de la pensión por riesgo de trabajo, dejando a salvo sus derechos para ello. Efectivamente, tal proceder de la autoridad responsable es contrario a derecho, en atención a que conforme al artículo 38 del citado cuerpo legal, que se encuentra en el título II, capítulo IV, relativo al seguro de riesgos de trabajo, sólo es imperativo para el patrón formular el aviso del posible riesgo de trabajo, pero esto es optativo para el trabajador; en tales condiciones, no es obligación del trabajador acudir previamente ante el demandado a cubrir los requisitos de los artículos 36 al 40, como indebidamente lo señaló la S. responsable y siendo esto así corresponde a ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver sobre la existencia del reconocimiento del posible riesgo profesional reclamado y acerca de la procedencia de la pensión solicitada, pues es el único facultado constitucionalmente para resolver este tipo de conflictos. En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, desestime la excepción de prescripción opuesta, admita la prueba pericial médica ofrecida por la actora y provea lo necesario para su desahogo y, hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho proceda, en relación con todos y cada uno de los puntos en controversia. Por todo lo antes considerado y fundado, se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a M.G.G.C., contra actos de la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diez de junio de mil novecientos noventa y uno, en el expediente laboral número 2685/89, seguido por la quejosa en contra de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado. El efecto para el que se concede el amparo es el precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria."


CUARTO. De lo antes relacionado, así como de la revisión de constancias que integran el expediente de contradicción de tesis que nos ocupa, se desprende en síntesis lo siguiente:


1. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, T.J.G.S., demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones:


"A) El reconocimiento que se haga a favor de la Sra. T.J.G.S., de que se encuentra con los padecimientos de producto de riesgo de trabajo, calificado como sí de trabajo por el demandado por caída hacía atrás y golpe fuerte con dolor intenso en la columna vertebral, en extremidades pélvicas con parestesis bilateral, de predominio izquierdo, espondilolisis y listesis grado II de L5 y secuelas consistentes en permanente secundaria a espondilolistesis, listesis de L5/SI con compresión radicular, espondilolistesis grado IV L5 S1 con compresión radicular, artrodesis posterior, dolor sacro lumbar incapacitante, estas secuelas ligadas al padecimiento producto de riesgo de trabajo. B) En consecuencia, de las secuelas producto de riesgo de trabajo que aconteció en la persona de la actora el reconocimiento, otorgamiento y pago de las valuaciones consistentes en un 35%, 40% y 50% de incapacidad permanente parcial en términos de los artículos 33, 34, 39, 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, artículos 10 y 110 de la ley burocrática, artículos 472, 473, 474, puntos 220 y 404 del artículo 514, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo. C) Como consecuencia de las prestaciones anteriores el reconocimiento y otorgamiento de una incapacidad permanente total, en la aplicación de los artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo."


Como hechos fundatorios de la demanda expresó:


"1. La actora, hasta el mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos (sic), laboró en la empresa denominada Centro de Procesamiento 'Arturo Rosenbleuth', de la Secretaría de Educación Pública, donde inició el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y tres (sic), con un sueldo inicial de N$1,850.00 (mil ochocientos cincuenta nuevos pesos 00/100 M.N.), con la categoría de empleada 'B', de servicios federales con clave 1107320100.0-A8602000017 como auxiliar de intendencia, con filiación GOST-361015. 2. Con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y dos al estar elaborando (sic) aconteció accidente de trabajo en su persona al estar limpiando el área de baños en su centro de trabajo, estaban remodelando el baño y aconteció caída hacia atrás golpeándose fuertemente por lo que con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos fue trasladada a la Clínica Juárez del ISSSTE, por dolor intenso en columna vertebral, en extremidades pélvicas con parestesia bilateral, de predominio izquierdo, indicándole estudios radiográficos y posteriormente indicándole medicamentos y continuando con citas subsecuentes. 3. Con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres le diagnosticaron en ortopedia espondilolisis y listesis grado II de L5 con informe de accidente personal, le efectúan en el mes de diciembre del mismo año, la minectomía descompresiva, artrodesis posterior y diagnostican listesis de L5 S1 con evaluación tórpida hasta la actualidad. 4. Con fecha (sic) y en el Hospital Primero de Octubre del ISSSTE desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, hasta el 30 de mayo de mil novecientos noventa (sic), fecha en que deja de laborar por incapacidad, le realizan dictámenes médicos con las secuelas de listesis de L5-S1 espondilolistesis grado IV L5-S1, artrodesis posterior y secuelas permanentes secundario a espondilolistesis con pronóstico bueno para la vida y malo para la función. 5. Es el caso que la actora y de acuerdo a lo anteriormente manifestado le fue decretada una incapacidad permanente parcial por riesgo de trabajo, como consecuencia de las secuelas, no obstante de haber sido intervenida quirúrgicamente de columna lumbar (sic) en el año de mil novecientos ochenta y tres, solicitando su trámite de pensión, pero que a la fecha es inadecuada dado el avance de las secuelas acontecidas, ya que se encuentra incapacitada totalmente para laborar en cualquier tipo de actividad y de acuerdo a los numerales invocados y en especial a los artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo, solicitando se otorgue a las incapacidades permanentes parciales reclamadas en el inciso B de prestaciones, se considere como incapacidad permanente total, ya que se me ha negado la misma por el demandado."


Seguido el juicio laboral correspondiente, la S. responsable pronunció un primer laudo que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. En atención a lo expresado en el tercer considerando del presente laudo, se dejan a salvo los derechos de la C.J.T.G.S. para que evalúen sus padecimientos posteriores al accidente de trabajo. SEGUNDO. N. personalmente."


Inconforme la actora con el anterior laudo, promovió juicio de garantías del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por ejecutoria de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco concedió la protección constitucional para el efecto de que "la S. responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda con libertad de jurisdicción a resolver sobre la acción ejercitada atendiendo a la controversia planteada como legalmente corresponda."


En cumplimiento de la anterior ejecutoria, la responsable pronunció diverso laudo mediante el cual condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reconocer que T.J.G.S. se encontraba con los padecimientos de producto de riesgo de trabajo calificado como sí de trabajo por lo que procedía pagarle las valuaciones de incapacidad permanente parcial y a reconocer y otorgar una incapacidad permanente total.


Inconforme con el anterior laudo, el instituto interpuso demanda de amparo, de la cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por resolución de once de octubre de mil novecientos noventa y cinco decidió otorgar el amparo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por considerar:


"a) La inexistente violación al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, por parte de la S. responsable, toda vez que ésta, en acatamiento de diversa ejecutoria de amparo, dictada por el propio órgano colegiado, determinó que ésta resolviera 'con libertad de jurisdicción la acción ejercitada atendiendo a la controversia planteada como legalmente corresponda.'.


"b) El capítulo 1 del título quinto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relativo a: 'De los riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales', artículo 110, previene que los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso; el artículo 36 de la ley mencionada en primer lugar, dispone que los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el instituto y establece el procedimiento para lograr ese objetivo, dentro del cual se le da oportunidad al trabajador, en caso de inconformidad con el dictamen emitido por el instituto, de nombrar un perito para que dictamine a su vez, y en caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y la del dictamen del perito designado por el trabajador, el instituto le propondrá una terna, para que de entre ellos elija uno; el dictamen que emita el elegido por el trabajador resolverá en definitiva, será inapelable y obligatorio para ambos. Ese procedimiento respeta al interesado la garantía de audiencia por lo que está obligado a agotarlo.


"No existe algún otro dispositivo en el mencionado título ni en algún otro precepto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que conceda el ejercicio de acción alguna para acudir directamente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a plantear la determinación y calificación de las incapacidades con motivo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


"No existe la acción ejercitada antes de que el riesgo sea calificado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o posteriormente a que el riesgo haya sido determinado técnicamente por el instituto.


"La Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional no establece el derecho de los trabajadores burócratas para demandar la calificación por parte de la autoridad laboral de un riesgo de trabajo, que sólo compete al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que los trabajadores carecen de fundamento jurídico para ejercitar una acción laboral tendiente a la calificación del riesgo profesional."


2. Por su parte, por escrito presentado el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, M.G.G.C., ocurrió a demandar de la Secretaría de Educación Pública las siguientes prestaciones:


"a) Reconocimiento ante el ISSSTE de que la C.M.G.G.C. sufrió un riesgo profesional consistente en la afección del sistema nervioso (esquizofrenia aguda), por el trabajo desarrollado al impartir sus clases hasta últimas fechas en la escuela primaria E.Z.C. 24 DPR 0844 VV establecida en El Rosario, Municipio de Villa de R., S.L.P. b) Indemnización constitucional por despido injustificado, dado que la C.M.G.G.C. fue cesada sin autorización del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que se tramitara su pensión ante el ISSSTE por la incapacidad permanente que sufre. c) Vacaciones por la imposibilidad de disfrutarlas ya que la demandada no le otorgó en el año de 1989. d) Parte proporcional del aguinaldo, así como prima vacacional correspondientes éstas al año de 1989. D.C. titular director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reclamo: e) La pensión por riesgo profesional al padecer esquizofrenia aguda, manifestada esta enfermedad en crisis nerviosas, depresiones, altibajos en su conducta normal. f) El pago retroactivo de la pensión desde la fecha 14 de marzo de 1989 en que fue incapacitada en forma total y permanente la ahora actora por la clínica hospital del ISSSTE, en S.L.P."


Fundó su demanda en los siguientes hechos:


"1. Que con fecha 1o. de diciembre de 1979, gozando de completa salud así como de mis facultades físicas y mentales, ingresé a laborar para con el titular demandado con mi nombramiento de base, en la plaza de maestra de grupo primaria foráneo, clave 81/170335 con servicios en la escuela N.B. de la localidad de Vado de Banderas, del Municipio de Guadalupe, Distrito de B. en Chihuahua, Chihuahua, y en mi clave F0281/170335, desarrollando mis funciones como maestra de grupo con dinamismo, eficacia, responsabilidad al frente de los alumnos que tenía a mi cargo para la enseñanza educativa, que la hoy actora jamás sufría desde antes de ingresar al sistema educativo de ningún tipo de enfermedad tal es el caso que con la fecha anunciada en este numeral inicié mis funciones como maestra de grupo a nivel primaria. 2. Que desde la fecha 1o. de diciembre de 1979 permanecí desempeñando normalmente mis labores en la escuela primaria antes descrita hasta el 14 de enero de 1989, se me ordena el cambio de adscripción a la Escuela Primaria J.M.M. establecida en Villa de R., Municipio de S.L.P., cambio y modificación que se me hizo, ratificándome el 19 de enero de 1989 que debería de presentarme a prestar mis servicios de maestra de grupo de primaria foránea a la Escuela Primaria Federal Emiliano Zapata, establecida en El Rosario, Municipio de Villa de R., S.L.P., asignándome el primer grupo y al frente de aproximadamente 60 menores de edad que fluctúan casi todos entre los 6 y 7 años de edad, atención desmedida que tenía para mis menores alumnos a efectos de poder inculcar debidamente la educación educativa (sic). 3. Que desde el 14 de enero de 1989 continúe desempeñando eficientemente mis labores pero tal es el caso y motivado el excesivo desempeño de mi trabajo y atendiendo a diario a los menores pupilos que tenía a mi cargo, se derivó de todo esto una serie de complicaciones y depresiones ante el excesivo trabajo que tenía que desempeñar aunado a los trabajos que me eran requeridos por la supervisión de mis zonas, situación que vino a medrandar (sic) mi estado de salud en una crisis nerviosa y complicaciones de histeria que me hacía imposible estar físicamente presente ante el grupo de los 60 menores pupilos que tenía asignados a mi primer grupo en la escuela Emiliano Zapata como lo he manifestado anteriormente, y debido a tanta presión de trabajo, tuve la necesidad de acudir ante mi clínica correspondiente a efecto de que se me tratara mi estado de salud por la que atravesaba debido, reitero nuevamente, por el exceso de trabajo y el número de menores pupilos que tenía, lo cual fue cada día minorando mi salud manifestado a ésta en diferentes formas. Que con fecha 16 de marzo de 1989, las autoridades dependientes de los Servicios Coordinados de Educación Pública en el Estado de S.L.P. y en base a que la Dirección de la Clínica Hospital del ISSSTE de S.L.P. expidió el dictamen médico de estado de salud de la ahora actora M.G.G.C., diagnosticándome esquizofrenia aguda haciendo notar que me encontraba inhabilitada para desempeñar labores como maestra de grupo y con las funciones y características que he descrito anteriormente, en forma total permanente para desempeñar el trabajo en el servicio educativo, situación que considero por parte de la autoridad educativa el haberme dado injustificadamente de baja violando en mi perjuicio los artículos constitucionales 14 y 16, toda vez que la enfermedad que sufre la actora fue derivada y consecuencia del trabajo que tenía como maestra de grupo primaria, toda vez que para este tipo de profesionalismo se necesita tener vocación, carácter y entusiasmo, dedicación, responsabilidad y amor a México por nuestra patria, cualidades todas éstas que la actora reunía desde que ingresó al servicio educativo desde el 1o. de diciembre de 1979, situación que a la larga y hasta el año próximo pasado en la que la hoy actora comenzó como es natural a tener depresiones nerviosas, crisis nerviosas, todo esto debió al incansable tarea (sic), y amor a los alumnos que les inculcaba día a día la cultura mexicana y aspectos en general que se imparten en esta materia, pues el caso que la actora en muchas ocasiones tuvo el cuidado y la paciencia necesaria para controlar al grupo más difícil que se inicia desde sus primeros años en que el menor empieza a aprender las primeras letras que su maestra con paciencia y carácter pacífico les inculca día con día, por lo que considero injustificadamente haber dado de baja el argumentar las autoridades educativas que a la actora no le permite el disfrutar de pensión alguna. Por lo que desde el momento solicito de este H. tribunal se obligue y se condene a las autoridades tanto educativas como del ISSSTE de las prestaciones que reclamo en el proemio de esta demanda. 5. Independientemente de las prestaciones reclamadas en el proemio de mi demanda y aun cuando el ISSSTE me otorgó la concesión de indemnización global lo fue únicamente por las cuotas acumuladas durante el tiempo que presté mis servicios para la ahora demandada, mas no por el riesgo profesional que sufre la actora de esquizofrenia aguda por lo que desde este momento manifiesto mi inconformidad en que el ISSSTE me haya otorgado indebidamente por indemnización global la cantidad de $1'074,666.00 únicamente por las cuotas acumuladas, mas no reconociéndome el ISSSTE el riesgo profesional por la incapacidad total y permanente que me dictaminaron las propias autoridades del ISSSTE por la enfermedad que ahora padece la actora a consecuencia del desempeño que sufrió la actora (sic) en el desempeño de sus labores. Asimismo y como lo establece el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la materia, en el que establece que si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de 1095 días de salario. Para que norme criterio este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se hace mención que el derecho a la pensión por riesgo profesional es imprescriptible de conformidad con el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en concordancia con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


Con base en los antecedentes supratranscritos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió otorgar el amparo a M.G.G.C., basándose fundamentalmente en:


a) Consideró fundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa en el sentido de que la S. responsable incorrectamente estimó la procedencia de la excepción de prescripción en cuanto a la indemnización constitucional por despido, en atención a que la propia Secretaría de Educación Pública, al dar contestación a la reclamación formulada en su contra, aceptó que la actora se encuentra incapacitada permanentemente por padecer esquizofrenia aguda, argumentando que por tal motivo dio de baja a la trabajadora, por lo que resulta obvio que no podría prescribir la acción de indemnización constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


b) Asimismo, declaró fundado el concepto de violación relativo a que la S. responsable incurrió en violaciones a leyes del procedimiento, al desechar la pericial médica ofrecida por la actora, que constituye la prueba idónea para demostrar la probable incapacidad mental de la trabajadora;


c) Conforme al artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se encuentra en el título II, capítulo IV, relativo al seguro de riesgos de trabajo, sólo es imperativo para el patrón, formular el aviso del posible riesgo de trabajo, pero esto es optativo para el trabajador. En tales condiciones, no es obligación del trabajador acudir previamente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a cubrir los requisitos de los artículos 36 al 40, y siendo esto así, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver sobre la existencia del reconocimiento del posible riesgo profesional y acerca de la procedencia de la pensión solicitada, pues es el único facultado constitucionalmente para resolver ese tipo de conflictos.


De las consideraciones anteriormente resumidas es dable concluir que para el Tercer Tribunal Colegiado el artículo 36 de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional regula un procedimiento conforme al cual el instituto califica los riesgos de trabajo y como en él se oye al trabajador afectado, resulta obligatorio para éste; y no hay dispositivo legal que conceda acción al trabajador para acudir directamente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a plantear la determinación y calificación de las incapacidades con motivo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que no existe la acción antes ni después de que el riesgo sea calificado por el instituto, y los trabajadores carecen de fundamento para ejercitar una acción laboral tendiente a la calificación del riesgo profesional, mientras que para el Primer Tribunal Colegiado, conforme al artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo es imperativo para el patrón formular el aviso del posible riesgo de trabajo, pero esto es optativo para el trabajador, por lo que no es obligación del trabajador acudir previamente ante el demandado a cubrir los requisitos de los artículos 36 al 40 y siendo así, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver sobre la existencia del reconocimiento del posible riesgo profesional reclamado y acerca de la pensión solicitada, pues es el único constitucionalmente facultado para resolver ese tipo de conflictos.


QUINTO. Ahora bien, del análisis de las consideraciones de las sentencias de los órganos colegiados referidos se concluye que éstos sostienen dos puntos de discrepancia:


A) Para un Tribunal (Tercero) el único facultado por la ley para calificar un riesgo de trabajo es el instituto, mientras que para el otro (Primero) el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el único competente para ese fin.


B) Para un Tribunal Colegiado (Tercero) el trabajador está obligado a acudir ante el instituto y carece de derecho de acción para que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje califique el riesgo profesional; mientras que para el otro (Primero) como es optativo para el trabajador formular el aviso de posible riesgo de trabajo, no tiene obligación de acudir previamente ante el instituto sino que corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver sobre la existencia del reconocimiento del posible riesgo profesional y de la pensión solicitada.


De lo anteriormente señalado se colige la existencia de contradicción de criterios sustentados entre el Tercero y Primer Tribunal Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 22/92 sostenida por la anterior Cuarta S. visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, correspondiente al mes de octubre de 1992 y cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para estar en aptitud de determinar cuál es el criterio jurídico que debe imperar en la presente contradicción de tesis, resulta procedente, en primer término, realizar una brevereseña de la legislación laboral que ha regulado a los trabajadores al servicio del Estado.


El autor J.D., en el libro Constitución del Nuevo Derecho del Trabajo, en su capítulo segundo denominado: "Sujetos protegidos por el artículo 123 constitucional" señala en su parte conducente, lo siguiente:


"Los trabajadores al servicio del Estado no fueron incluidos en el texto original del artículo 123 constitucional. Entre los años de 1917 y 1929, las Legislaturas de los Estados expidieron leyes del trabajo, en ejercicio de la facultad concedida en el preámbulo del artículo 123 constitucional. Algunas de esas leyes se ocuparon de las relaciones de los trabajadores al servicio de las entidades federativas, otras no. La Ley del Trabajo de Veracruz, expedida el 14 de enero de 1918 y considerada la más antigua de América, no incluyó a los trabajadores al servicio del gobierno del Estado. Tampoco se ocuparon de regular la situación laboral de los trabajadores estatales, el Código del Trabajo del Estado de Yucatán, de 16 de diciembre de 1918 ni la ley de Tabasco, de 18 de octubre de 1926. En otras entidades sí se reglamentaron las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores, a través de las leyes del trabajo que implementaron; tal es el caso de la de A., de 6 de marzo de 1928, de Chiapas, de 5 de marzo de 1927 y de Chihuahua, de 1922. Como resultado de la federalización de la legislación del trabajo, producto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de 6 de septiembre de 1929, era necesaria la creación de una ley laboral unitaria. El 18 de agosto de 1931 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley Federal del Trabajo. El artículo 2o. de esa ley establecía: 'Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan.'-La polémica consistente en determinar si el artículo 123 constitucional era aplicable a los burócratas, la resolvió la Suprema Corte en el sentido de que 'los trabajadores al servicio del Estado no gozan de las prerrogativas que para los trabajadores consignó el artículo 123 de la Constitución ya que éste tendió a buscar un equilibrio entre el capital y el trabajo como factores de la producción, circunstancias que no concurren en las relaciones que median entre el poder público y los empleados que de él dependen.'-Las leyes del servicio civil no se expidieron; los trabajadores del servicio público desarrollaban sus labores en una completa inseguridad jurídica, sujetos siempre a los avatares de la vida política, puesto que a cada cambio de funcionarios, aun de los de modesta categoría, eran cesados decenas, cientos o miles de empleados, a efecto de que fueran nombrados en aquellos puestos los amigos del nuevo titular. Resulta obvio comprender que los derechos de los trabajadores al servicio del Estado e incluso su permanencia en el empleo, estaban condicionados a criterios subjetivos de los funcionarios. Ante el avance de conductas nepóticas en la administración pública, el presidente A.L.R. expidió, el día 12 de abril de 1934, un Acuerdo Administrativo sobre Organización y Funcionamiento del Servicio Civil, que contenía normas a las que se sujetarían los funcionarios al momento de otorgar los nombramientos a los trabajadores, y algo muy importante, establecía que la separación de un trabajador sólo podría llevarse al cabo cuando existiera una causa justificada. El citado acuerdo, que regulaba los aspectos básicos para los servidores públicos, el ingreso y la separación, resultó muy restringido en cuanto a su ámbito personal de validez, ya que por ser un simple acuerdo, sólo se aplicó a los trabajadores del Poder Ejecutivo. Por otra parte, el acuerdo tuvo una efímera duración ya que se le atacó de inconstitucional; se argumentó que conforme a la fracción I del artículo 89 de la Constitución, debía ser una ley y no un acuerdo la que regulara las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado; coincidiendo con el cambio de Poder Ejecutivo, dejó de regir el acuerdo, el 30 de noviembre de 1934. El tema de las relaciones laborales de los servicios públicos, tan debatido en todo tipo de foros, no estuvo al margen de la campaña electoral que, como candidato a la Presidencia de la República, realizó el general L.C.; una vez electo presidente trató de poner en práctica sus postulados de campaña. 'La iniciativa del Ejecutivo sobre el estatuto jurídico de los trabajadores a su servicio, se motivó en la necesidad de poner a salvo a los servidores del Estado de las contingencias electorales, asegurándoles la estabilidad en sus cargos y sus ascensos, a base de eficiencia y honorabilidad, así como en la de garantizar sus derechos de asociación para la defensa de sus intereses, satisfaciendo así una vieja y justa aspiración de los empleados de gobierno, recogida como compromiso durante mi gira electoral para la Presidencia.'-Teniendo como antecedente principal un proyecto de Ley del Servicio Civil, formulado por el Partido Nacional Revolucionario en 1935, y con apoyo de gran número de simpatizantes con que contaba entre los servicios públicos, fue presentado al Senado de la República, como cámara de origen, el 27 de noviembre de 1937, el proyecto de Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo Federal. El dictamen que formularon las comisiones respectivas del Senado de la República señaló que al igual que el proyecto de ley consideraban '... que el empleado público, como asalariado, constituye un factor de la riqueza social a la que aporta su esfuerzo intelectual o material, por lo que recibe una remuneración que lo coloca dentro de la categoría social de los que sólo tienen como patrimonio su capacidad de trabajo ... el trabajador aludido, a pesar de tal característica ha carecido de la protección del Estado y de la ley en materia de trabajo y no ha gozado nunca de los derechos y prerrogativas que la Revolución ha conquistado para los demás trabajadores.'-El Poder Legislativo Federal acogió con gran entusiasmo el proyecto de ley, pero se mostró contrario a la idea de que favoreciera exclusivamente a los trabajadores del Poder Ejecutivo; de ahí que se pronunciara en favor de que esa reglamentación de derechos se hiciera extensiva a todos los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, ya que no se trataba de una concesión graciosa en favor de los trabajadores, sino del reconocimiento de derechos que legítimamente les corresponden. Al respecto señalaba el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo y Segunda de Gobernación de la Cámara de Senadores: 'Al analizar la definición que como asalariados, da el Ejecutivo a los trabajadores que están a su servicio y a los que precisamente está limitado dicho proyecto, las comisiones estimaron que son las mismas características y condiciones que guardan los servidores o empleados públicos de los demás poderes, por lo que creen de justicia y así se propone en este dictamen, que se haga extensiva esta ley a dichos trabajadores, para abarcar a todo ese sector del Gobierno Federal, con las clasificaciones que se establecen, ya que en concepto de las comisiones sería lamentable e ilógico dejar al margen de esta propia ley esos núcleos numerosos e importantes de trabajadores al servicio del Estado, que constituyen una misma clase. El Ejecutivo indudablemente que no los ha incluido, no por el desconocimiento de la amplitud o extensión del problema, ni tampoco por olvido de los derechos y programas de mejoramiento que les corresponden, sino que esta limitación de su proyecto de ley seguramente ha obedecido al respeto profundo que el Ejecutivo ha demostrado en sus relaciones con los demás poderes; pero toca al Senado, en cumplimiento de sus deberes legislativos y en afán de cooperación con el autor de la iniciativa, darle la generalidad y amplitud indispensables, escuchando las justas demandas de los demás servidores del Estado, tanto por las razones expuestas, como porque, de no hacerlo, vendrían inmediatamente después reformas, adiciones o estatutos especiales que denotarían una labor legislativa incompleta o trunca.'-Durante los debates el senador G.B. apoyó el dictamen al señalar: 'que tan trabajador era el empleado público como el de cualquier empresa particular y debía gozar de igual derecho y de las mismas garantías que le otorgaba el precepto constitucional, ya que éstas son de carácter universal. La Constitución de la República no establece diferencia entre los hombres que trabajan; basta que un hombre aporte su esfuerzo para la creación o para la conservación de la riqueza, para que se le considere colocado dentro de las prerrogativas que conquistaron los hombres de la Revolución en los campos de batalla y que se inscribieron en el artículo 123.'-Después de ser ampliamente discutido el proyecto de ley, el día 5 de noviembre de 1938 se aprobó por el Poder Legislativo Federal; se publicó en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1938 el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Este ordenamiento marca un paso decisivo en la historia del derecho del trabajo, porque vino a establecer, como lo dice M. de la Cueva, 'la sustitución de la antigua teoría de la función pública regida por el derecho administrativo por la solución que se desprende de la declaración de los derechos sociales de 1917, quiere decir, la relación jurídica entre el Estado y sus trabajadores sería una relación de trabajo.'-Con el estatuto de 1938 dejó de marchar a la deriva la burocracia. Posteriormente el presidente M.A.C. promulgó un nuevo Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, publicado en el Diario Oficial de 17 de abril de 1941, que abrogó el estatuto anterior. En el año de 1947 el Congreso de la Unión aprobó un proyecto que proponía reformas al estatuto; tanto el estatuto como las reformas, fueron constantemente tachados de inconstitucionales durante toda su vigencia. Pese a la gran evolución legislativa que se fue gestando en su favor, los burócratas consideraban que el estatuto que los regía no era suficiente garantía, y que sólo elevando sus relaciones laborales a nivel constitucional podían estar seguros de que sus derechos laborales les serían respetados. El marco histórico dentro del cual los burócratas entraron a formar parte del artículo 123 fue totalmente distinto al que se presentó en la génesis de este precepto. El titular del Poder Ejecutivo Federal era A.L.M., quien durante el gobierno anterior se había desempeñado como secretario del Trabajo y Previsión Social, por tanto conocía perfectamente las demandas de la clase obrera. De años atrás se habían desatado en el seno del sindicato de ferrocarrileros, fuertes pugnas entre los grupos encabezados por líderes propicios a los intereses gubernamentales y los llamados 'independientes' a cuyo frente estaba D.V., con miras a obtener el control de la poderosa organización sindical. En agosto de 1958, V. logra un aplastante triunfo en las elecciones internas. Entre sus primeros actos al frente del sindicato estuvo el de pedir ciertas mejoras para sus agremiados mediante un emplazamiento a huelga. El hecho de que las peticiones las formulara un sindicato independiente, condujo a que se declarara inexistente la huelga y a que no prosperaran los amparos que se promovieran. Como medida de presión se inició una serie de huelgas de hecho que, por coincidir con un periodo vacacional de la población, desquiciaron el transporte. Fueron detenidos los dirigentes sindicales y se desató la represión; la policía y el ejército ocuparon, haciendo gala de violencia, los locales del sindicato y detuvieron a cientos de sindicalistas. Las presiones ejercidas por la clase burocrática, sumadas a la necesidad de 'limpiar' un poco la imagen presidencial, deteriorada por aquellos movimientos represivos, propició que el presidente de la República presentara una iniciativa de adiciones al artículo 123 constitucional; señalaba que: 'con la preocupación de mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado hemos recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, en el informe que rendí ante el H. Congreso de la Unión el día 1o. de septiembre último, me permití anunciar que oportunamente propondría a su elevada consideración, el proyecto de reformas a la Constitución General de la República tendiente a incorporar en ella los principios de protección para el trabajo de los servidores del Estado. Los trabajadores al servicio del Estado por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.'-Así surgió como régimen especial, de excepción, el marco jurídico constitucional que regula las relaciones laborales que se dan entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores. Como resultado de la reforma de 1960, el artículo 123 constitucional quedó integrado por dos apartados, el A, compuesto por el texto de las fracciones existentes previamente a la reforma y el B, integrado por las fracciones que fueron objeto de la adición; con su aprobación se cristalizó un viejo anhelo de los servidores públicos."


Por su parte, el poder revisor, en la sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Diputados el 22 de diciembre de 1959, dio lectura al dictamen emitido por las comisiones respectivas, en relación con la adición del artículo 123 constitucional, el cual quedó redactado en los términos siguientes:


"Honorable asamblea: Por mandato de vuestra soberanía ha sido turnada, para estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera del Trabajo, la iniciativa de ley del C. presidente de la República que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue remitida al H. Senado de la República, el cual la envió a esta colegisladora con su aprobación y reforma. De la lectura expositiva de los motivos en que se funda la iniciativa presidencial, y de los puntos expuestos por el H. Senado, estas comisiones unidas han advertido perfectamente que esta iniciativa se inspira en el deseo de cumplimentar un viejo anhelo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, haciendo con ello operantes los principios de justicia social en que se inspira el artículo 123 y que implican toda la temática de la Revolución Mexicana. Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servidores públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre, y que la adición que propone el texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas de protección social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia. El H. Senado de la República por su parte, considera que la actitud del Ejecutivo responde a una aspiración permanente de la clase trabajadora, conforme a la cual debe considerarse el artículo 123 como una conquista histórica de la Revolución Mexicana; pero indica, que estimó conveniente introducir algunas modificaciones que juzga de mero detalle, a la redacción de las sanciones y contenido de la iniciativa presidencial, las cuales califica de estilo y congruencia gramatical. Estas comisiones unidas han hecho un estudio minucioso de la iniciativa del señor presidente y sus propósitos y las considera acertadas porque responden a las necesidades de incorporar a los beneficios y postulados de la ley constitucional a todos los grupos sociales que se caracterizan por su dependencia económica y por la percepción cotidiana de un salario permanente como medio de vida, mediante la prestación de sus servicios al Estado. Es de explorado derecho en nuestro sistema jurídico mexicano que al expedirse la Constitución vigente, como un producto del movimiento reivindicador de 1910, se incorporaron a su texto, junto a las garantías simplemente formales de la Constitución de 57, derechos de contenido que, alejándose del abstencionismo estatal, consignan principios para que el Estado quede obligado a establecer una reglamentación en las relaciones, económico-sociales de los individuos. La masa trabajadora del país que había disfrutado de una simple libertad de trabajo, recibió el beneficio de una reglamentación del Estado, que establece en su favor un conjunto de derechos que al mismo tiempo le impone ciertos deberes con la colectividad; normas que vienen a llenar un vacío en su condición de clase socio-económica dentro del conglomerado mexicano. Lo que caracteriza esencialmente a la Constitución mexicana en sus preceptos de garantías sociales, ha sido elevar al rango de constitucionales derechos y anhelos que en algunos casos se hallaban consagrados en la legislación secundaria, para crear, no sólo la protección a ciertas clases sociales, sino para hacer imperativos sus preceptos, estableciendo obligaciones y derechos recíprocos para ellos y para el Estado. Los servidores públicos, como lo indica el señor presidente de la República, aunque tienen de común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la iniciativa privada, en el ejercicio de su actividad se diferencian de aquéllos, porque su situación jurídica frente al Estado es distinta; es por ello que no fueron tomados en cuenta, sino de manera secundaria por el legislador mexicano de 1917. Es pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de 'trabajadores' se comprenden a todos los que tienen una designación legal como tales, cualesquiera que sea la forma de ello, por lo que motiva que se hagan algunas modificaciones por estas comisiones unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el H. Senado de la República. En la fracción XI, que trata de la seguridad social que se usa en sus incisos b), d), e) y f), el concepto 'empleado público', que se presta a diversas interpretaciones, y, congruentes con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial proponemos que se sustituya ese concepto por el de 'trabajadores'; en esas condiciones, queda claramente establecido que los beneficios en favor de los servidores públicos son para todos aquellos que se encuentren al servicio del Estado, operando dicha sustitución en las fracciones que usan el término 'empleados'. Consecuentes con lo expresado en el párrafo anterior, no estimamos adecuado el empleo de la palabra 'empleados' que agregó al enunciado del apartado B, el Senado de la República, el cual seguramente lo incluyó por haberse usado ese vocablo en los incisos citados de la fracción XI de ese apartado de la iniciativa presidencial. Respetando, de consiguiente, el resto de la redacción propuesta por el Senado, deben quedar, en opinión de esa comisión, redactados los enunciados que se mencionan de la siguiente manera: Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: ... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación; la invalidez, vejez y muerte. b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se exige para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familias. f) Se proporcionará a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados; ..."


Cabe precisar que sigue vigente el texto original aprobado por el poder revisor de 1959 de la fracción XI, inciso a), del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.


Con motivo de la elevación a preceptos constitucionales, de los principios tutelares del trabajo de los servidores públicos, por la adición del apartado B al artículo 123, el Ejecutivo Federal presentó ante el poder revisor del periodo legislativo correspondiente al año de 1963, la iniciativa de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del precepto citado, la cual en su parte conducente señaló:


"Exposición de motivos. Elevados a preceptos constitucionales los principios tutelares del trabajo de los servidores públicos, por la adición del apartado B al artículo 123, procede complementar este importante avance mediante la expedición de la ley que la reglamente. La Revolución Mexicana, a través de las normas jurídicas y de los gobiernos que han venido realizando sus postulados, ha reconocido y protegido los derechos de los servidores del Estado. El Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión ha cumplido, ampliamente, con su función armonizadora y de justicia social; pero al adecuarlo a las nuevas disposiciones constitucionales, es oportuno incorporar las mejoras que dicta la experiencia de los veinticinco años en que ha beneficiado a los íntimos colaboradores de la función pública, que son los trabajadores al servicio de la Nación. Con base, además, en la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia y en la tesis del H. tribunal de arbitraje, se abordan en la presente iniciativa que se ha inspirado en el mismo espíritu de justicia y que ha sido formulada disponiendo de una más amplia perspectiva técnica los problemas de: jornada de trabajo; estabilidad en el empleo; salarios; requisitos reguladores del escalafón: conocimientos, aptitud y antigüedad; derecho de huelga; protección en casos de accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales; jubilación; muerte; habitaciones baratas y tiendas económicas; protección específica de la mujer; estableciendo, también, la conciliación para resolver los conflictos colectivos y los intersindicales, así como otras normas para el debido respeto de la dignidad y los derechos de los servidores públicos."


El dictamen legislativo derivado de la iniciativa, en su parte conducente estableció:


"... El proyecto comprende una serie de disposiciones, a través de las cuales se contemplan y regulan las diversas materias como: jornadas de trabajo; escalafones; derechos de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades profesionales; conflictos colectivos e intersindicales; obligaciones y derechos de los trabajadores; obligaciones de los titulares de las dependencias respecto a los trabajadores de las mismas, etc. La iniciativa extiende los beneficios y la protección que prevé para los trabajadores de seguridad social al campo, va a ayudar mucho más a abatir estos índices de mortalidad y a favorecer extraordinariamente la salud de la población campesina. Los seguros sociales han sido siempre el primer peldaño; los seguros sociales están bastante cerca, en cierta forma, del seguro ordinario. Se fundan en conceptos de riesgos, de cálculo de probabilidades, y no sobrepasan hacia aquellos casos en que no existe una relaciónde trabajo directa entre empleador y trabajador. La seguridad social es un concepto mucho más generoso y más amplio; la seguridad social es una forma en que se manifiesta la solidaridad de un país ..."


Como legislación complementaria en cuanto a materia de seguridad social para trabajadores del Estado se refiere, el Ejecutivo de la Unión propuso ante el poder revisor de 1984 una nueva Ley del ISSSTE, iniciativa de la que resulta procedente destacar lo siguiente:


"Tal y como lo manifesté el primero de septiembre del año en curso ante vuestra soberanía, se dio inicio a un profundo proceso de reorganización administrativa y financiera del ISSSTE con el propósito de darle solidez y mayor eficacia operativa en la prestación de sus servicios a los trabajadores del Estado. En apoyo de dicho proceso he juzgado conveniente someter a su consideración la presente iniciativa de nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Riesgos del trabajo. Se actualiza la terminología y se perfeccionan y amplían los conceptos en esta materia. Siendo la protección de los riesgos del trabajo una de las principales reivindicaciones de los servidores públicos, se consolida su tutela jurídica desde la previsión hasta la rehabilitación. El instituto absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que garantiza al servidor público en caso de accidente de trabajo o de una enfermedad derivada de la prestación de sus servicios, la continuación de una subsistencia digna y decorosa. El diagnóstico tiende a precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a su convalecencia. La rehabilitación procura una integración del trabajador a las condiciones más adecuadas, preparándolo mentalmente para actividades nuevas según su capacidad física. Se fijan indemnizaciones por una sola vez ante la inconveniencia de obtener una pensión por invalidez parcial. Al fallecimiento de un trabajador como consecuencia de un riesgo de trabajo se ampara totalmente al núcleo familiar, como es el caso del concubinario, la divorciada que por orden de autoridad judicial disfruta de pensión alimenticia, los ascendientes y los hijos mayores de 18 años y menores de 25 que estudien y que no tengan trabajo remunerado. Se le conceden atribuciones al instituto para supervisar las comisiones mixtas de seguridad e higiene en las entidades y dependencias, a fin de establecer una coordinación para la previsión en riesgo de trabajo, en este concepto la institución está facultada para recomendar las medidas que hagan efectiva la seguridad del servidor público."


Una vez reseñados los antecedentes relevantes de la legislación burocrática así como el espíritu legislativo que los animó, en específico en cuanto a materia de seguridad social se refiere, resulta procedente la transcripción de los artículos que nos permitan resolver la presente contradicción de tesis:


En primer término, cabe reiterar que el régimen de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado se localiza en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XI, inciso a), cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"..."


Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en su artículo 11 establece:


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


En su título quinto denominado "De los riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales", en los artículos 110 y 111 se establece:


"Artículo 110. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso."


"Artículo 111. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos: I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;-II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;-III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y-IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo. En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses. La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto."


Asimismo, resulta procedente la transcripción de los artículos 33 a 40, correspondientes al capítulo IV denominado "Seguro de riesgos del trabajo" de la Ley del ISSSTE y cuyo texto señala:


"Artículo 33. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las leyes del trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere."


"Artículo 34. Para los efectos de esta ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo."


"Artículo 35. Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta ley."


"Artículo 36. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del perito del afectado, el instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el instituto."


"Artículo 37. No se consideran riesgo del trabajo:


"I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;


"II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;


"III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y


"IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste."


"Artículo 38. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo."


"Artículo 39. El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"II. Servicio de hospitalización;


"III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y


"IV. Rehabilitación."


"Artículo 40. En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador. Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;


"II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en sustitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;


"III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y


"IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad. El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el instituto. La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta ley."


Una vez transcrito el marco legislativo materia de la presente contradicción y partiendo de la premisa de que el tema central de la misma lo constituye el riesgo de trabajo, se procede a realizar una breve reseña del mismo:


Al respecto, N. de B.L. en el libro de Derecho del Trabajo, capítulo XXXIV denominado: Los riesgos de trabajo, en su parte conducente señala:


"Concepto de riesgo de trabajo. La definición de riesgo de trabajo está contenida en el artículo 473, que señala: 'Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.' Este es un concepto genérico que acepta dos especies. Por un lado los accidentes y por otro las enfermedades de trabajo. El concepto de accidente está incluido en el artículo 474 en términos que evidentemente no resultan muy satisfactorios. En primer lugar, la definición misma es oscura. En segundo término, se acompaña de un segundo párrafo, relativo a los accidentes en el trayecto que está fuera de lugar. En el artículo 474 se dice lo siguiente: '474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.'-El concepto incluido en el primer párrafo del artículo 474 evidentemente confunde el accidente con sus consecuencias. En efecto: el accidente no es, ni una lesión orgánica, ni una perturbación funcional, ni la muerte. Estos acontecimientos serán, en todo caso, la consecuencia del accidente. El accidente es, simplemente, un 'Suceso eventual o acción del que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas.', según lo expone el Diccionario de la Lengua Española (edición 1970). Lo eventual del suceso resulta de que, dentro del proceso normal del trabajo no está previsto el acontecimiento fortuito que constituye el accidente. De esa eventualidad podrá resultar la lesión orgánica o funcional o la muerte. Estas serán las consecuencias del accidente y, por lo tanto, los riesgos de trabajo. La definición de enfermedad de trabajo incluida en la ley es más precisa. En el artículo 475 se dice que es 'todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.'-En realidad la idea de enfermedad derivada del trabajo es un poco más amplia de lo que la definición anterior hace presumir, ya que la existencia de un estado patológico anterior, según lo determina el artículo 481, no es causa para disminuir el grado de incapacidad de un trabajador, lo que lleva a la conclusión de que en la enfermedad de trabajo pueden concurrir otras circunstancias, además, de la actividad laboral. La filosofía de los riesgos de trabajo, que se pone particularmente de manifiesto al examinar, como haremos más adelante, las teorías acerca de la responsabilidad que de ellos deriva, es que si un trabajador ofrece su salud y su integridad corporal al servicio del patrón, cualquier menoscabo que en ello se produzca, como consecuencia directa o indirecta del trabajo, debe ser compensado de alguna manera, al trabajador o a sus dependientes económicos. Claro está que una compensación económica no satisface, por amplia que sea, ni el daño físico y la consecuente merma de facultades de producción, ni la pena moral. Pero evidentemente y hasta en tanto las soluciones ortopédicas y de prótesis sean tan eficaces que alcancen a reintegrar cabalmente las facultades perdidas, ninguna otra solución será más eficaz que un pago en efectivo. El problema estribará en determinar la cuantía adecuada. Teoría del riesgo profesional. Aparece consagrada en primer término, según expresa J., en la ley francesa de 9 de abril de 1898 que impuso a los jefes de empresa la responsabilidad derivada de los riesgos sufridos por sus obreros y empleados, por el hecho o motivo del trabajo (Cours de Droit Civil positif francais, 3a. edición, París, 1939, t. II, p. 351). Puede encontrar sus antecedentes en la Workmens Compensation Act (Ley de Indemnización a los Trabajadores), dictada en Inglaterra, en 1897, en la Ley del Seguro Social alemana de 1891 y en el pensamiento de D. y de C., según menciona C. (p. 296). La tesis es evidentemente clara. Consiste en atribuir a la industria las consecuencias de los riesgos que la propia industria produce. Si el dueño de la máquina debe repararla para que le siga produciendo utilidad, justo es que también deba reparar el empresario las consecuencias que los riesgos acarrean a obreros y empleados (C., p. 299). Es, en rigor, una carga del derecho de propiedad. En realidad esta teoría objetiva se funda en una presunción de culpa del patrón que derivaría del hecho de que su industria genera riesgos y siendo él quien obtiene los beneficios, justo será que también asuma las responsabilidades. Una característica importante de la teoría del riesgo profesional se encuentra en la forma de cuantificar la responsabilidad. La teoría del riesgo, en el derecho común, exige una indemnización proporcional al daño sufrido, que en cada caso se determinará, conforme a reglas generales que, en nuestro país se apoyan en supuestos salariales (artículo 1915 del CC). En el derecho laboral, por el contrario, la responsabilidad está sujeta a una tarifa. Inclusive, en la ley de 1931, existía un límite económico, ya que en el artículo 294 se fijó como salario tope la suma de veinticinco pesos diarios. Antes de que fuera promulgada la primera LFT en el CC se incluyó un capítulo destinado a los riesgos profesionales (artículos 1935 a 1937, inclusive) inspirado en esta tesis, misma que sirvió de fundamento posteriormente a la reglamentación laboral. En realidad la teoría del riesgo profesional ha sido la de mayor arraigo, al grado de que es seguida por casi todos los países. Entre nosotros aún inspira a la nueva ley, pese al cambio terminológico, aun cuando se trate de un régimen provisional que está destinado a ser sustituido por la seguridad social integral."


Una vez sentado lo anterior, por efectos metodológicos, resulta procedente la transcripción del artículo 36 de la Ley del ISSSTE cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 36. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del perito del afectado, el instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el instituto."


De lo anterior se desprende la existencia de tres supuestos:


1. Los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el instituto.


2. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez.


3. En caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del perito designado por el afectado, el instituto le propondrá una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos, el trabajador elija uno, siendo el dictamen resultante definitivo, inapelable y obligatorio para ambas partes.


Para estar en aptitud de resolver la parte de la contradicción de tesis que nos ocupa, se estima procedente precisar que de conformidad con la primera hipótesis señalada del artículo supratranscrito y de la interpretación relacionada del espíritu legislador que inspiró la instauración de normas de seguridad social a favor de los trabajadores del Estado, es dable concluir que corresponde a dicho instituto la calificación del riesgo de trabajo.


En efecto, partiendo de la premisa de que lo relativo a la seguridad social se encuentra consignado por el poder revisor como una de las reivindicaciones que deben gozar los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto por la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, y considerando que el artículo 110 de la ley burocrática realiza una remisión expresa a la Ley del ISSSTE en cuanto a la regulación de materia de riesgos de trabajo se refiere, y considerando que dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de riesgo de trabajo en términos de la tabla de valuación de incapacidades de su propia ley, es inconcuso concluir que es a dicha institución a quien corresponde la calificación de los riesgos de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado.


Una vez resuelto el primer punto de discrepancia de la contradicción de tesis que nos ocupa, se procede a estudiar la segunda parte, consistente en determinar si una vez realizada la calificación del riesgo de trabajo por el ISSSTE, el trabajador inconforme debe o no agotar el recurso de inconformidad previsto por la ley del referido instituto, previamente a ejercer la acción procedente ante el tribunal federal laboral correspondiente.


Sentado lo anterior, procede reproducir los dos restantes supuestos previstos por el multicitado artículo 36 de la Ley del ISSSTE:


2. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez.


3. En caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del perito designado, el instituto le propondrá una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos, el trabajador elija uno, siendo el dictamen resultante definitivo, inapelable y obligatorio para ambas partes.


Ahora bien, el término "podrá" deriva de la conjugación del verbo poder, que según la Real Academia Española significa:


"Tener expedita la facultad o potencia de hacer una cosa; tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa ..."


Y por facultad se entiende:


"Aptitud, potencia física o moral; poder, derecho para hacer alguna cosa ..."


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano define "facultad":


"... capacidad, facilidad, poder; ... Significa el poder o la habilidad para realizar una cosa. Normalmente el término 'facultad' se asocia a aquello que es optativo, potestativo; de ahí: facultativo. El concepto jurídico de potestad significa la aptitud o potestad de una persona para modificar la situación jurídica existente de uno mismo o de otros."


De lo anterior se colige que el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por ese instituto, no impide que el trabajador acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de una calificación de riesgo de trabajo, realizada por el referido instituto, siendo una facultad optativa para el trabajador inconforme con una calificación de riesgo de trabajo, acudir en la vía administrativa ante el ISSSTE o bien, acudir directamente ante el tribunal laboral. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de que agotado el trámite ante el ISSSTE, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la "definitividad" a que se refiere el artículo 36 examinado sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.


A mayor abundamiento, resulta procedentetranscribir el artículo 123, apartado B, fracción XII, que señala:


"Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria ..."


Cabe precisar que dentro del apartado correspondiente a la exposición de motivos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Ejecutivo Federal, en la parte conducente señaló:


"En la iniciativa se proponen modificaciones de importancia a la estructura y competencia del Tribunal de Arbitraje, transformándolo en Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Conserva su esencial peculiaridad, porque las autoridades siguen sometidas a su jurisdicción en igualdad procesal con sus subordinados.- Así, a través de sus decisiones, coadyuvará mejor con el Estado para obtener, cada día, una administración pública más eficaz."


En cuanto a la parte correspondiente al dictamen legislativo se determinó:


"La iniciativa propone, además, modificaciones importantes para el Tribunal de Arbitraje, convirtiéndolo en Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por medio de lo cual sin desvirtuarse su naturaleza de órgano al que acudirán en igualdad procesal las partes, se asegura un funcionamiento más eficaz.- Las comisiones estudiaron con el mayor interés y detenimiento la iniciativa en cuestión y consideran de su deber señalar su gran importancia. La iniciativa resuelve con plausible acierto la necesidad de otorgar a los trabajadores al servicio del Estado las mayores garantías y estímulos en su situación de servidores públicos, dentro del imperativo de proporcionar a la administración una progresiva eficacia operativa.- En cuanto al derecho objetivo, el proyecto instituye un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que en su integración conserva su fórmula tripartita, con un tercer árbitro presidente como factor definitivo de la justicia y equidad. Con claridad basada en la experiencia, supera con creces al estatuto vigente para enfatizar sobre las instituciones procesales cuya ambigüedad y limitaciones actuales permitieron contradictorias exploraciones jurisdiccionales, sustituyéndolas con fórmulas técnico-jurídicas, tradicionales o novedosas, de reconocida calidad en cuanto a sus efectos.- Atento la moderna tendencia del derecho procesal del trabajo, acude la necesidad vigente de recurrir a la supletoriedad de otros ordenamientos, e integra un cuerpo de disposiciones procesales completo y eficaz. Sus reglas generales constituyen el inicio de un nuevo derecho específico: el derecho procesal del trabajo de los servidores estatales. El énfasis del proyecto sobre el olvidado ángulo de la conciliación, proclama la intención del presidente de México para insistir en que la función armonizadora y equitativa de la justicia social, es tan importante e indispensablemente previa como la solución jurisdiccional de los conflictos."


De lo anteriormente transcrito se infiere que el legislador tuvo la intención de otorgar mayores garantías a los trabajadores al servicio del Estado, buscando una función equilibradora de justicia social mediante la instauración de órganos jurisdiccionales en los cuales se impartiera justicia.


Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 124 establece:


"Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para: I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores;-II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio;-III. Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación del mismo;-IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y-V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, reglamentos de las comisiones mixtas de seguridad e higiene y de los estatutos de los sindicatos."


Ahora bien, partiendo de la premisa de que el título quinto de la ley burocrática establece los supuestos relativos a riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales y que también se consigna, en su título séptimo, el procedimiento que se debe seguir para dirimir las controversias entre los titulares de las unidades burocráticas y sus trabajadores, es permisible concluir que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuenta con facultades para conocer de este tipo de reclamaciones, entre otras razones, en consideración a que dicho ordenamiento proviene del precepto constitucional ya citado y que se estableció para resolver cualquier conflicto laboral que pudiera suscitarse entre los titulares de las dependencias de gobierno que forman parte de los Poderes de la Unión y entre los que se encuentra lo referente a enfermedades o riesgos de trabajo, cuya causa de origen es de índole laboral. Situación que al no circunscribirse a una esfera de tipo administrativo, conlleva la posibilidad, para el trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, de acudir a la propia autoridad administrativa o ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por la inconformidad en la calificación de riesgo de trabajo realizada por el ISSSTE.


Finalmente, cabe precisar que la tercera hipótesis del artículo 36 de la Ley del ISSSTE, cobrará vigencia únicamente cuando el trabajador opte por inconformarse ante el propio instituto.


En consecuencia, debe prevalecer en lo esencial, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo los siguientes términos:


- De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 192, 195, 197-A y 197-B de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos precisados en la parte final del considerando último de la presente resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; asimismo, remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la presente contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.



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