Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 370
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución2a./J. 13/97
Número de registro4178
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 31/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la presidenta de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito de cuya ejecutoria deriva dicha denuncia.


TERCERO.- Es conveniente, a continuación, determinar si existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


Con ese objeto, es necesario realizar las siguientes precisiones:


El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, el amparo directo 123/96, promovido por J.C.S., sostuvo, en lo que será materia de esta contradicción, lo siguiente:


"CUARTO.- Previamente al análisis de los conceptos de violación expresados por la quejosa, este órgano colegiado procede a interrumpir el criterio que venía sustentando en cuanto a la extemporaneidad del juicio de garantías promovido en materia agraria.- En primer término, debe señalarse que este órgano colegiado en diversas ejecutorias sostuvo el criterio de que el término para solicitar la protección de la Justicia Federal, por aquellos quejosos que no tuvieran el carácter de ejidatarios debidamente reconocido conforme al artículo 12 de la Ley Agraria, debían promover la acción constitucional en el término de quince días que para tal efecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque de lo contrario se surtía la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 del ordenamiento legal en cita, estimando consentido tácitamente el acto reclamado, y que el término establecido en el artículo 218 de la ley de la materia, que contemplaba una excepción a la regla general de quince días, sólo debía aplicarse en los casos en que la protección federal se impetrara por ejidatarios o comuneros en lo individual; siguiéndose el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicado en las páginas 593 y 594 del Tomo III del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, cuyo rubro es el siguiente: 'EJIDATARIOS, ASPIRANTES A. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO'.- Las razones en que se fundaron las ejecutorias de ese colegiado ya no se comparten, por lo que en términos del artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal de la República Mexicana y 194 de la Ley de Amparo, se procede a modificar el criterio que se venía sustentado.- Para así estimarlo, conviene destacar que este órgano colegiado, reflexionando sobre el tópico de que se trata, considera que el artículo 218 de la Ley de Amparo debe interpretarse en forma sistemática con las demás disposiciones previstas en el libro segundo del ordenamiento legal en cita, de las que se desprenden que amparan a todas aquellas personas que pertenezcan a la clase campesina, independientemente de que tengan o no reconocido el carácter de ejidatarios. Razones estas suficientes para que este Tribunal Colegiado se aparte del criterio que venía sosteniendo e implante uno nuevo consistente en que en los amparos en materia agraria debe estarse al término genérico de treinta días para su interposición, previsto en el artículo 218 de la Ley de Amparo.- En este orden de ideas, debe denunciarse la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, a que se ha hecho mérito, y el que adoptará esta potestad federal."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, emitió la jurisprudencia V. 2o. J/101, que aparece a foja 58 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 80, agosto de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente:


"EJIDATARIOS, ASPIRANTES A. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO.- Conforme al artículo 218 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de garantías será de 30 días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Efectivamente, quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que esa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél, que el término de treinta días a que se refiere este último precepto legal, se hiciera extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.- Amparo directo 513/93.- R.M.O..- 23 de noviembre de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.R.P..- Secretario: E.E.V..- Amparo directo 644/93.- L.S.W..- 12 de enero de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.R.P..- Secretaria: R.T.G..- Amparo directo 59/94.- Luz E.E.E..- 24 de febrero de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.R.C..- Secretario: E.A.C.G..- Amparo directo 208/94.- P.G.C..- 4 de mayo de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.R.C..- Secretario: E.A.C.G..- Amparo directo 285/94.- M.M.S..- 15 de junio de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: G.R..- Secretario: R.P.L.."


Las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia antes citada, en la parte considerativa correspondiente, se fundan en los siguientes razonamientos:


Amparo directo 513/93, promovido por R.M.O.:


"CUARTO.- Resulta innecesario transcribir y analizar la parte considerativa de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, por advertir este Tribunal Colegiado que en la especie opera la causal de improcedencia invocada por la tercero perjudicado en su libelo de alegatos agregado a fojas nueve y siguientes del presente toca y cuyo estudio debe ser previo al fondo del asunto planteado, por tratarse de una cuestión de orden público, con apoyo en lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 940, que bajo la voz de: 'IMPROCEDENCIA', aparece publicada en la página 1538, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.- En efecto, asiste la razón al tercero perjudicado en sus argumentos esgrimidos, pues si el artículo 218 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en forma clara prevé que: 'Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días', entonces con meridiana claridad se advierte que el aludido término de treinta días para la interposición de la demanda de amparo no incluye o beneficia a los sujetos que son sólo aspirantes a ejidatarios o comuneros, como en el caso resultan ser las partes contendientes en el juicio de conflicto parcelario del que deriva el acto reclamado, B.O.V. viuda de Molina y R.M.O., quienes no cuentan con resolución presidencial alguna en que se reconozcan sus derechos, certificado de derechos agrarios o resolución agraria ejecutoriada; por el contrario, precisamente en el procedimiento natural de donde deriva el acto reclamado litigaron entre ellos por la transmisión del certificado y título de derechos números 9553 y 179435 que correspondieran al extinto J.M.S., esposo y padre de los citados, respectivamente.- Ello es así, si se tiene en consideración que conforme al numeral 218, el término para interponer la demanda de garantías será de treinta días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan; en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal 'El Yaqui', del Municipio de Cajeme, Sonora, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.- Efectivamente, a quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que ésa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél, que el término de treinta días a que se refiere este último precepto legal, se hiciera extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente.- Resultan aplicables en lo medular y sustancial las siguientes tesis sustentadas por la Sala Auxiliar y la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, respectivamente, aparecen publicadas en la página dieciocho, de los Volúmenes 199-204, así como en la página ciento cuarenta y uno, del Volumen 3, ambos de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación y cuyas voces y textos son los siguientes: 'AGRARIO. AMPARO AGRARIO. TERMINO PARA INTERPONERLO.- Conforme al artículo 212, fracción III, de la Ley de Amparo, están sujetos a la regulación especial agraria los juicios en que la consecuencia del acto reclamado sea no reconocerles o afectarles a los campesinos los derechos que hayan demandado ante las autoridades, cuando lo hayan hecho como aspirantes a ejidatarios y comuneros. Y conforme al artículo 217, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo cuando se trata de actos que puedan tener por efecto privar del disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. En consecuencia, aunque el amparo pedido por quienes solicitaron la dotación ejidal de tierras que dicen tener en posesión, es un amparo agrario, como ese grupo no constituye aún un núcleo sujeto al régimen ejidal, la privación de sus posibles derechos no puede ser reclamada en cualquier tiempo, sino que debe ser reclamada dentro de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. La excepción del artículo 217 se refiere sólo a la privación de derechos de un núcleo sujeto al régimen ejidal, y no a quienes solicitan constituirse en un núcleo ejidal, sin tener derechos constituidos como ejido, ya que esto requiere una resolución dotatoria, así sea provisional. Y las excepciones son de aplicación estricta, y no pueden ampliarse por analogía ni por mayoría de razón. Y el artículo 217 sólo se refiere a la situación prevista en la fracción I del artículo 212, pero no a las fracciones II y III, siendo así que el caso analizado queda previsto en la III.' y 'AGRARIO. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL AMPARO.- Si los quejosos no constituyen un núcleo de población ejidal o comunal, en cuyo caso podrían intentar el amparo contra actos tendientes a privarlos de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, en cualquier tiempo, debieron promover el juicio de garantías dentro del término de 15 días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, salvo el caso que dichos quejosos fueren ejidatarios o comuneros, pues en esta hipótesis el término para intentar dicho juicio, contra actos que afecten los intereses individuales de aquéllos, es de 30 días.'-Luego, acorde a la directriz planteada por la Sala Auxiliar de nuestro máximo tribunal de justicia de la Nación en la inicial tesis transcrita, si los campesinos aspirantes a la formación de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal no disfrutan del beneficio procesal que el artículo 217 de la Ley de Amparo concede a los núcleos de población ejidal o comunal ya constituidos, por no encuadrar aquéllos en la hipótesis de privación del disfrute de derechos agrarios, ya que aún no son reconocidos éstos y, por ende, se ubican en el supuesto de quince días que prevé el citado numeral 21 del mismo ordenamiento, entonces con mayor razón, los aspirantes individuales a ejidatarios o comuneros tampoco se sitúan en la diversa hipótesis de treinta días establecida en el artículo 218 en estudio, pues sólo comprende a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, siempre y cuando no afecten los derechos y régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, de lo que se colige también que se refiere a derechos agrarios ya constituidos y no presuntos y, consecuentemente, caen en el término de quince días que dispone el aludido numeral 21.- En mérito de lo expuesto, de las constancias de autos del juicio de conflicto parcelario número 225/T.U.A.28/92, de donde emana el acto reclamado, las que hacen prueba plena conforme a los artículos 120 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, así como de lo asentado en el capítulo de acto reclamado de la demanda de garantías, se advierte que la sentencia reclamada le fue notificada al impetrante del amparo el día seis de mayo de mil novecientos noventa y tres (foja ciento treinta y ocho).- Ahora bien, el término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, principió el día diez de mayo del año en curso para finalizar el día veintiocho del mismo mes y año, con exclusión de los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del citado mes de mayo en que no se laboró en el tribunal responsable, como se desprende de la certificación levantada a foja ocho del presente toca por el secretario de Acuerdos; luego, si la demanda de amparo de que se trata se presentó hasta el catorce de junio del presente año, claramente se advierte su extemporaneidad. En ese orden de ideas y con fundamento en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal.- En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo directo número 514/93 administrativo promovido por H.V.U..- No es óbice para lo anterior, la admisión de la demanda de amparo por el presidente de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial número 21 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX-Febrero, página 71, pronunciada por este órgano colegiado y cuyo rubro es: 'AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE.'-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por R.M.O., contra el acto que reclamó de la autoridad responsable precisada en el resultando primero de esta ejecutoria."


En el amparo directo 644/93, promovido por L.S.W., en la parte que nos interesa, se sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.- Resulta innecesario transcribir y analizar la parte considerativa de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, por advertir este Tribunal Colegiado que en la especie opera la causal de improcedencia invocada por la tercero perjudicado en su libelo de alegatos agregado a foja nueve y siguientes del presente toca y cuyo estudio debe ser previo al fondo del asunto planteado, por tratarse de una cuestión de orden público, con apoyo en lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 940 que bajo la voz de: 'IMPROCEDENCIA', aparece publicada en la página 1538, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.- En efecto, del estudio de lo contenido en el artículo 218 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se advierte de manera clara que: 'Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días.', entonces con meridiana claridad se advierte que el aludido término de treinta días para la interposición de la demanda de amparo no incluye o beneficia a los sujetos que son sólo aspirantes a ejidatarios o comuneros, como en el caso resultan ser las partes contendientes en el juicio de conflicto parcelario del que deriva el acto reclamado, M.Z.C. y L.S.W., quienes no cuentan con resolución presidencial alguna en que se reconozcan sus derechos, certificado de derechos agrarios o resolución agraria ejecutoriada; por el contrario, precisamente en el procedimiento natural de donde deriva el acto reclamado litigaron entre ellos por la transmisión del certificado y título de derechos agrarios número 162123, del poblado Bacame, Municipio de Etchojoa, del Estado de Sonora, que correspondieran al extinto M.S.F., esposo y tío de los citados, respectivamente.- Ello es así, si se tiene en consideración que conforme al numeral 218, el término para interponer la demanda de garantías será de treinta días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan; en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente el núcleo de población ejidal 'El Yaqui', del Municipio de Cajeme, Sonora, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.- Efectivamente, a quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que esa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél, que el término de treinta días a que se refiere este último precepto legal, se hiciera extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente.- Resultan aplicables en lo medular y sustancial las siguientes tesis sustentadas por la Sala Auxiliar y la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, respectivamente, aparecen publicadas en la página dieciocho, de los Volúmenes 199-204, así como en la página ciento cuarenta y uno, del Volumen 3, ambos de la Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y cuyas voces y texto son los siguientes: 'AGRARIO. AMPARO AGRARIO. TERMINO PARA INTERPONERLO.- Conforme al artículo 212, fracción III, de la Ley de Amparo, están sujetos a la regulación especial agraria los juicios en que la consecuencia del acto reclamado sea no reconocerles o afectarles a los campesinos los derechos que hayan demandado ante las autoridades, cuando lo hayan hecho como aspirantes a ejidatarios y comuneros. Y conforme al artículo 217, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo cuando se trate de actos que puedan tener por efecto privar del disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. En consecuencia, aunque el amparo pedido por quienes solicitaron la dotación ejidal de tierras que dicen tener en posesión, es un amparo agrario, como ese grupo no constituye aún un núcleo sujeto al régimen ejidal, la privación de sus posibles derechos no puede ser reclamada en cualquier tiempo, sino que debe ser reclamada dentro de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. La excepción del artículo 217 se refiere sólo a la privación de derechos de un núcleo sujeto al régimen ejidal, y no a quienes solicitan constituirse en un núcleo ejidal, sin tener derechos constituidos como ejido, ya que esto requiere una resolución dotatoria, así sea provisional. Y las excepciones son de aplicación estricta, y no pueden ampliarse por analogía ni por mayoría de razón. Y el artículo 217 sólo se refiere a la situación prevista en la fracción I del artículo 212, pero no a las fracciones II y III, siendo así que el caso analizado queda previsto en la III.' y 'AGRARIO. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL AMPARO.- Si los quejosos no constituyen un núcleo de población ejidal o comunal, en cuyo caso podrían intentar el amparo contra actos tendientes a privarlos de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, en cualquier tiempo, debieron promover el juicio de garantías dentro del término de 15 días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, salvo el caso que dichos quejosos fueren ejidatarios o comuneros, pues en esta hipótesis el término para intentar dicho juicio, contra actos que afecten los intereses individuales de aquéllos, es de 30 días.'-Luego, acorde a la directriz planteada por la Sala Auxiliar de nuestro máximo tribunal de justicia de la Nación en la inicial tesis transcrita, si los campesinos aspirantes a la formación de un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal no disfrutan del beneficio procesal que el artículo 217 de la Ley de Amparo concede a los núcleos de población ejidal o comunal ya constituidos, por no encuadrar aquéllos en la hipótesis de privación del disfrute de derechos agrarios, ya que aún no son reconocidos éstos y, por ende, se ubican en el supuesto de quince días que prevé el citado numeral 21 del mismo ordenamiento, entonces con mayor razón, los aspirantes individuales a ejidatarios o comuneros tampoco se sitúan en la diversa hipótesis de treinta días establecida en el artículo 218 en estudio, pues sólo comprende a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, siempre y cuando no afecten los derechos y régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, de lo que se colige también que se refiere a derechos agrarios ya constituidos y no presuntos y, consecuentemente, caen en el término de quince días que dispone el aludido numeral 21.- En mérito de lo expuesto, de las constancias de autos del juicio de conflicto parcelario número 012/T.U.A. 28/93, de donde emana el acto reclamado, las que hacen prueba plena conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, así como de lo asentado en el capítulo siguiente al de acto reclamado de la demanda de garantías, se advierte que la sentencia reclamada le fue notificada al representante legal del quejoso el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres (foja cuatrocientos setenta y nueve).- Ahora bien, el término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, principió el día veintiuno de septiembre del año próximo pasado, para finalizar el día once de octubre de ese mismo año, con exclusión de los días veinticinco y veintiséis de septiembre, dos,tres, nueve y diez de octubre en que no se laboró en el tribunal responsable, como se desprende de la certificación levantada a foja veinte vuelta del presente toca por el secretario de Acuerdos; luego, si la demanda de amparo de que se trata se presentó hasta el dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres, claramente se advierte su extemporaneidad.- En ese orden de ideas y con fundamento en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal.- Se cita por aplicable la tesis V.2o. 120 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIII-Mayo, página 446, sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son: 'EJIDATARIOS. ASPIRANTES A. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO.- Conforme al artículo 218 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de garantías será de 30 días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Efectivamente, quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que ésa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél, que el término de treinta días a que se refiere este último precepto legal, se hiciere extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente.'-No es óbice para lo anterior, la admisión de la demanda de amparo por el presidente de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial número 21, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX-Febrero, página 71, pronunciada por este órgano colegiado y cuyo rubro es: 'AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE.'-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por L.S.W., contra el acto que reclamó de la autoridad responsable precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


Por otra parte, en el amparo directo 59/94, promovido por L.E.E.E., en la parte conducente, se dijo lo siguiente:


"III. En el caso a estudio, no se transcribirán las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación expuestos para combatirla, toda vez que no serán objeto de estudio por este tribunal, en virtud de advertirse que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que con fundamento en el diverso 74, fracción III, de la propia ley reglamentaria, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías promovido.- En efecto, de la propia manifestación expresa vertida por la quejosa en el apartado V de su demanda de garantías (foja 4 del toca de amparo), se advierte a todas luces que la sentencia reclamada le fue notificada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Tal manifestación se encuentra corroborada con la certificación que al respecto formuló el secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario responsable (foja 9 vuelta del propio toca).- Ahora bien, como la demanda de la protección constitucional se presentó hasta el tres de diciembre del citado año, según el sello de recibido de la propia responsable que aparece estampado a foja 4 del mencionado toca y según la señalada certificación, luego, es evidente que nos encontramos ante la presencia de actos consentidos tácitamente, pues no se promovió el juicio de amparo dentro del término de quince días que señala el artículo 21 de la ley de la materia, el cual feneció el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.- Lo anterior resulta así, tomando en consideración que la impetrante del juicio de control constitucional, es una aspirante a la calidad de ejidatario, que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos como tal, por lo que su postura no se ubica dentro de la regla de excepción prevista por el diverso 218 de la ley reglamentaria en cita, el cual prescribe que: 'Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros ... el término para interponerlo será de treinta días.'-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis V.2o.120A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIII-Mayo, página 446, sustentada por este tribunal que dice: 'EJIDATARIOS, ASPIRANTES A. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO.- Conforme al artículo 218 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de garantías será de 30 días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere al artículo 21 de la Ley de Amparo. Efectivamente, quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que ésa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél, que el término de treinta días a que se refiere este último precepto legal, se hiciere extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente.' No es obstáculo para decretar el sobreseimiento en el juicio, el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido en un principio la demanda relativa, pues dicha admisión proviene de un examen preliminar y además, aunque el artículo 177 de la Ley de Amparo previene que debe desecharse de plano cuando de su análisis se desprendan motivos manifiestos para ello, tal circunstancia no implica que no se puedan analizar, con posterioridad, las causas de improcedencia, por ser ésa una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 21, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX-Febrero, página 71, sustentada por este tribunal, que dice: 'AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE.- No es obstáculo para declarar la improcedencia del juicio, el hecho de que por auto de Presidencia se haya admitido la demanda, pues, aunque el artículo 177 de la Ley de Amparo establece que debe desecharse de plano, cuando de su examen se desprendan motivos manifiestos para ello, lo anterior no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que determinen la improcedencia, por ser tal cuestión de orden público en el juicio de garantías.'-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:-UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por L.E.E.E., contra el acto y autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria."


En el amparo directo 208/94, promovido por P.G.C., el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado se demostró con las constancias relativas al expediente del que deriva, que anexó a su informe la autoridad responsable.- TERCERO.- En el caso concreto, no se transcribirán las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación que se hacen valer, toda vez que no serán objeto de estudio por este tribunal, en virtud de advertirse que se materializa la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que debe ser examinada de oficio conforme lo estatuye el último párrafo del precepto en comentario, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio, de acuerdo a lo que, para tal efecto, previene el diverso 74, fracción III, de la propia ley reglamentaria en consulta.- Efectivamente, del análisis de las constancias que integran el expediente administrativo que nos ocupa, se desprende que la quejosa es un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos. Como consecuencia, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal denominado Ejido 'La Unión', Municipio de Huatabampo, Sonora. En esa virtud, la negativa del tribunal responsable para reconocerle los derechos reclamados, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción que se prevé en el artículo 218 de la ley de la materia, sino que la demanda respectiva debió promoverse dentro del término de quince días a que se refiere el diverso 21 de la propia Ley de Amparo, ya que, a quienes pertenecen a la clase campesina y pretenden derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la promoción del juicio de control constitucional, el mencionado artículo 21.- Pues bien, tanto de la certificación efectuada por el secretario de Acuerdos de la responsable (foja 9 del toca de amparo), como de la propia manifestación expresa de la peticionaria (foja 5), se desprende que la sentencia reclamada se le notificó el siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; luego, si la acción constitucional la ejercitó hasta el ocho de marzo del año en curso, de acuerdo a la certificación de mérito, y al sello de recibido que obra a foja 4 del propio toca de amparo, evidentemente transcurrió con exceso el término de quince días que, para solicitar la protección constitucional, establece el citado artículo 21 de la Ley de Amparo; por tanto, es incuestionable que nos encontramos ante la presencia de actos consentidos tácitamente, pues por tales, debe entenderse aquellos contra los que no se promueve el juicio de garantías dentro del término legal. De consiguiente, es de concluirse que se surte la causal de improcedencia descrita en el primer párrafo de este considerando. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis V.2o.20A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIII-Mayo, página 446, sustentada por este tribunal, que dice: 'EJIDATARIOS, ASPIRANTES A. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO.- Conforme al artículo 218 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de garantías será de 30 días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Efectivamente, quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que ésa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél, que el término de treinta días a que se refiere este último precepto legal, se hiciera extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente.'. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:-UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por P.G.C., contra el acto y autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria."


En el diverso amparo directo 285/94, promovido por M.M.S., el referido colegiado, realizó las siguientes consideraciones:


"TERCERO.- En el caso concreto, no se transcribirán las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación que se hacen valer, toda vez que no serán objeto de estudio para este tribunal, en virtud de advertirse que se materializa la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, que debe ser examinada de oficio conforme lo estatuye el último párrafo del precepto en comentario, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio, de acuerdo a lo que para tal efecto previene el diverso 74, fracción III, de la propia ley reglamentaria en consulta. Efectivamente, del análisis de las constancias que integran el expediente administrativo que nos ocupa, se desprende que el quejoso es un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos. Como consecuencia no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal denominado 'Esqueda', Municipio de Fronteras, Sonora. En esa virtud, la negativa del tribunal responsable para reconocerle los derechos reclamados, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción que se prevé en el artículo 218 de la ley de la materia, sino que la demanda respectiva debió promoverse dentro del término de quince días a que se refiere el diverso 21 de la propia Ley de Amparo, ya que, a quienes pertenecen a la clase campesina y pretenden derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la promoción del juicio de control constitucional, el mencionado artículo 21.- Pues bien, tanto de la certificación efectuada por el secretario de Acuerdos de la responsable (foja nueve del toca de amparo), como de la propia manifestación expresa del peticionario (foja seis), se desprende que la sentencia reclamada se notificó al ahora quejoso el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; luego, si la acción constitucional la ejercitó hasta el dieciséis de marzo del año en curso, de acuerdo a la certificación de mérito, y al sello de recibido que obra a foja tres del propio toca de amparo, evidentemente transcurrió con exceso el término de quince días que, para solicitar la protección constitucional, establece el citado artículo 21 de la Ley de Amparo; por tanto, es incuestionable que nos encontramos ante la presencia de actos consentidos tácitamente, pues por tales, debe entenderse aquellos contra los que no se promueva el juicio de garantías dentro del término legal. De consiguiente, es de concluirse que se surte la causal de improcedencia descrita en el primer párrafo de este considerando.- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis V.2o.120A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Octava Epoca, Tomo XIII-Mayo, página 446, sustentada por este tribunal, que dice: 'EJIDATARIOS, ASPIRANTES A. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO.- Conforme al artículo 218 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de garantías será de 30 días cuando se trate de actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, en consecuencia, aunque en la especie el amparo impetrado por quien reclamó el reconocimiento de derechos ejidales que correspondieron al de cujus, constituye un juicio constitucional de naturaleza agraria, al tratarse el quejoso de un aspirante a ejidatario que no tiene aún derechos individuales reconocidos o constituidos y, por ende, no pertenece legalmente al núcleo de población ejidal, la negativa a reconocerle los derechos reclamados, en el dictado de la sentencia impugnada, no puede ser combatida a través del juicio de amparo conforme a la regla de excepción prevista en el numeral 218 en estudio, sino que debe hacerse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Efectivamente, quienes pertenezcan a la clase campesina y pretendan derechos ejidales o comunales, les es aplicable, para efecto de la interposición del juicio de garantías, el mencionado numeral 21, ya que ésa fue la intención del legislador, al redactar como lo hizo, el analizado artículo 218, es decir, de haberse deseado por aquél, que el término de treinta días a que se refiere este último precepto legal, se hiciera extensivo a los aspirantes a algún derecho ejidal o comunal, así lo hubiera considerado expresamente.'. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:-UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por M.M.S., contra las autoridades y por el acto precisados en el primer resultando de esta ejecutoria."


Realizadas las anteriores transcripciones y también con el propósito de dilucidar si existe o no oposición entre los criterios jurídicos sustentados por los tribunales mencionados, resulta conveniente determinar qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir para que se actualice la figura de la contradicción de tesis.


Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 178, publicada en la página 120, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, en la que se establece lo siguiente:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso que nos ocupa, se advierte que ante los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se plantearon cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tal como se puede advertir de la siguiente relación de hechos:


Todos los juicios de amparo de que derivan los precedentes que sustentan las tesis en contradicción, fueron interpuestos en contra de resoluciones de Tribunales Unitarios Agrarios, en los que se negó a los solicitantes el derecho a ser reconocidos como ejidatarios.


En efecto, el amparo directo 123/96, promovido por J.C.S. y resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, fue interpuesto en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Tercer Distrito, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, en la cual resuelve el juicio sucesorio de derechos agrarios del certificado número 2945642, que perteneció al extinto N.C.G., respecto de la parcela ubicada en el ejido de San Francisco Notario, Municipio de H., Tlaxcala; en el cual, la autoridad agraria declaró improcedente la pretensión del demandante.


El amparo directo 513/93, promovido por R.M.O., y resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se dio en contra de la resolución de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, con residencia en Hermosillo, Sonora, dentro del expediente relativo al conflicto por la posesión y goce de una unidad de dotación del ejido "El Yaqui", Municipio de Cajeme, Sonora, al través de la cual, la autoridad responsable no le reconoció al solicitante derechos sobre la unidad de dotación que pretendía.


El diverso amparo directo 644/93, interpuesto por L.S.W., resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, fue promovido contra la resolución de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, en el Estado de Sonora, en el que se litigó la transmisión del certificado y título de derechos agrarios número 162123, del poblado Bacame, Municipio de Etchojoa, del Estado de Sonora, que correspondiera al extinto M.S.F.. (sic)


El amparo directo 59/94, promovido por L.E.E.E., resuelto también por el mencionado Segundo Tribunal, se interpuso en contra de la sentencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, al través de la cual se desconocen los derechos que aquél pretendía sobre la unidad de dotación del extinto titular J.R.O., amparado por el certificado de derechos agrarios 3215879.


El amparo directo 208/94, promovido por P.G.C., resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se interpuso en contra de la sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, dentro del expediente 253/T.U.A., en la cual se declaró improcedente la acción intentada por la mencionada persona y, en cambio, se le reconocieron derechos agrarios a R.G.G., derivados de los derechos de sucesión que correspondieron al extinto ejidatario J.G.V., los cuales habían sido reclamados por P.G.C..


Finalmente, el amparo directo 285/94, promovido por M.M.S., resuelto por el Tribunal Colegiado citado, se interpuso en contra de la sentencia de cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el mismo Tribunal Unitario, por la que le niega el reconocimiento de derechos agrarios de una unidad de dotación que perteneció al señor A.M.C., con certificado de derechos agrarios 1026235.


Visto lo anterior, puede decirse que las demandas de amparo que dieron origen a las tesis en conflicto, fueron promovidas por quienes consideraron tener derecho sobre una unidad de dotación dentro de diversos ejidos, bien sea por sucesión o por conflictos por la posesión o goce de una unidad de dotación y, como consecuencia, por la cancelación de certificados de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, acciones estas que si bien son diferentes, la diversidad que de ellas emana resulta intrascendente para determinar si existe o no contradicción, ya que finalmente, todas éstas tienen como común denominador el que al través de ellas, los campesinos que las promovieron aspiraban a adquirir un derecho agrario tutelado a su favor, el cual en todos los casos les fue negado por los Tribunales Unitarios.


También resulta que los criterios que sustentaron los tribunales contendientes, en relacióncon esta clase de asuntos, fue diferente, pues en tanto el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito computó el término de treinta días para la interposición de la demanda, en términos del artículo 218 de la Ley de Amparo, y admitió la interpuesta por la aspirante a ejidataria J.C.S., el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, resolvió sobreseer en los juicios de amparo promovidos por R.M.O., L.S.W., L.E.E.E., P.G.C. y M.M.S., al considerar que, al tratarse de aspirantes a ejidatarios, el término para la presentación de sus demandas no era el establecido en el artículo 218 de la Ley de Amparo, sino el de quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, como los negocios examinados contienen situaciones jurídicas esencialmente iguales, que fueron resueltas de manera discrepante por los Tribunales Colegiados correspondientes, mediante una serie de razonamientos e interpretaciones que cada uno de ellos adoptó en las sentencias respectivas, provenientes del examen de los mismos elementos, es claro que en el caso sí se configura la contradicción de tesis.


Se estima pertinente aclarar que si bien es cierto que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no formuló tesis respecto del sentido en que resolvió el asunto que se contrapone con la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ello en nada impide que se actualice la presente contradicción, en virtud de que cuando los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a las contradicciones que nos ocupan, utilizan el término tesis, éste debe entenderse, lato sensu, como el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, y no de manera material y dirigida al ámbito jurídico, en la que debe entenderse como la forma sintética que utiliza el órgano jurisprudencial para dejar establecido un criterio jurídico de carácter general que sostuvo al analizar y decidir sobre un punto de derecho que sirvió de sustento a su resolución.


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados haya emitido una jurisprudencia reiterando el criterio jurídico que sostuvo en determinados asuntos relacionados con un mismo punto de derecho controvertido y que el otro tribunal contendiente no hubiera formulado tesis alguna (en su aspecto material), pues como se tiene dicho, lo determinante para decir si existe o no la contradicción denunciada, radica en que los Tribunales Colegiados hayan resuelto los negocios jurídicos, examinando cuestiones jurídicas esencialmente iguales, sustentando criterios jurídicos discrepantes, provenientes del examen de los mismos elementos, lo cual, como se tiene visto, sí ocurre en la especie.


CUARTO.- Así las cosas, conviene ahora definir cuál de los criterios jurídicos expuestos, debe subsistir.


Esta Sala estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:


Con la finalidad de dar soporte a la decisión adoptada, resulta conveniente realizar una breve reseña de lo que conocemos como el juicio de amparo en materia agraria, para partir de esa base, hacia la correcta intelección que habrá de realizarse del artículo 218 de la Ley de Amparo.


Es conveniente establecer, a manera de premisa, que siendo la suplencia de la queja una de las principales notas distintivas del amparo en materia agraria, es también esa suplencia prevista en la N.S., la que da origen a esta clase de amparo, por lo que el inicio de este estudio debe empezar por puntualizar en qué momento nace a la vida jurídica esta institución.


Así, tenemos que el original artículo 107 constitucional, en su fracción II, únicamente tutelaba la suplencia de la queja en materia penal, en relación con una violación que hubiera dejado sin defensa al acusado en un juicio criminal o que haya sido juzgado por una ley que no hubiera sido exactamente aplicable al caso; posteriormente, durante el mandato del presidente M.A.V., mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se amplía la suplencia de la queja a otros dos aspectos: primero, cuando el acto reclamado se haya fundado en leyes declaradas inconstitucionales y, segundo, cuando el obrero o trabajador que reclame en amparo la resolución del tribunal del trabajo por estimarla contraria a la constitución no exprese en su demanda conceptos de violación.


Cabe señalar que es a través de esta reforma cuando el Constituyente incursiona de manera formal, dentro del juicio de amparo, en lo que doctrinalmente se conoce como garantías sociales, es decir, que mediante esta reforma se trató de dar plena vigencia a las garantías sociales de los trabajadores, contenidas en el artículo 123 de la Constitución de 1917, siendo hasta 1962 cuando la garantía social agraria que contiene la Ley Fundamental, establecida en su artículo 27, relativa al régimen constitucional de la propiedad ejidal y comunal, recibe un adecuado tratamiento y se abre la posibilidad de que opere la suplencia de la queja en los amparos contra actos que tengan como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población, además de proscribir en esos juicios la caducidad de la instancia, el sobreseimiento por inactividad procesal y el desistimiento cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal.


Es en la iniciativa de esta reforma, presentada por el presidente A.L.M., el 26 de diciembre de 1959, cuando se utiliza por vez primera la denominación de "amparo en materia agraria" con el significado que en la actualidad tiene, fundando su propuesta en algunas consideraciones que resulta oportuno conocer y que son, entre otras, las siguientes:


"La reforma agraria quedó consignada como auténtica conquista de la Revolución Mexicana en el artículo 27 constitucional desde 1917 ... Actualmente los ejidatarios, en numerosos casos, no se encuentran en posibilidad de utilizar el juicio de amparo en defensa de sus legítimos derechos, y en las circunstancias en que recurren al juicio de garantías generalmente corren el riesgo de perderlo, quedando en peor condición porque el sobreseimiento, la capacidad (sic), la negación o la pérdida del amparo, consolidan y legalizan precisamente la situación irregular recurrida, ya que al no existir un régimen adecuadamente protector de la garantía social agraviada viene a deformarse el régimen adecuadamente protector de la propiedad ejidal creada por la revolución ... El Ejecutivo Federal considera indispensable, teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la reforma agraria y en consecuencia con el espíritu del artículo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la garantía social que éste consagra, y para ello se requiere distinguirlo del sistema tradicional del amparo de estricto derecho, concebido para la vida civil y mercantil en el que se debaten intereses particulares ..."


Resulta importante señalar que si bien la propuesta mencionada, únicamente se refirió a la adición al texto constitucional en relación con los temas ya señalados, en la misma iniciativa se dijo lo siguiente: "... de adoptarse por el texto constitucional la adición que adelante se consigna quedaría para la ley secundaria la estructuración, los rasgos y normas peculiares del nuevo amparo agrario, previendo las reglas adecuadas para la personalidad, términos, deficiencias de la demanda, pruebas y en general la sustanciación del juicio, con el objeto de crear un procedimiento al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria ...", lo que pone de manifiesto que la intención de dicha iniciativa fue tutelar de manera más amplia los aspectos contenidos en los enunciados integrados al texto constitucional.


La reforma propuesta fue aprobada en sus términos y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1962. Actualmente, la materia de esta reforma se ve reflejada en los párrafos tercero y cuarto del artículo 107 constitucional.


Con el objeto de regular esa adición a la N.S., el 4 de febrero de 1963, se publicaron las reformas a la Ley de Amparo, que consistieron en la adición a veinte de sus artículos y a la creación de dos más: el 8o. bis y el 116 bis.


Sin embargo, es en la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976, cuando, con mayor técnica jurídica, el legislador dio unidad a las nuevas disposiciones e integró con ellas el libro segundo de la Ley de Amparo, denominado, precisamente "D.A. en Materia Agraria", compuesto de un solo capítulo que comprende los artículos del 212 al 234 y que solamente ha sufrido modificación, de entonces a la fecha, mediante decreto publicado el 16 de enero de 1984 y únicamente en relación con los artículos 224 y 231, fracción IV.


De la retrospectiva realizada, deriva que el llamado amparo en materia agraria nació a la vida jurídica como una necesidad de regular la garantía social contenida en el artículo 27 constitucional y en respuesta a la situación de desequilibrio social de los campesinos frente a los pequeños propietarios; tratando de crear un régimen jurídico especial que contuviera los mecanismos e instrumentos jurídicos de defensa del sector agropecuario que favorecieran y garantizaran el trabajo y la seguridad jurídica de la clase campesina y para el cual rigiera una sustanciación especial, diversa a la conocida hasta entonces, para que a través de nuevas normas en cuanto al término para su interposición, obligación oficiosa de recabar las pruebas, superación de las deficiencias técnicas de la demanda de amparo y designación de actos reclamados distintos a los invocados en la demanda, quede estructurado un amparo social agrario, el cual, en sustitución del amparo individualista del siglo XIX que protegía únicamente intereses particulares, estuviera dirigido a proteger y tutelar los derechos de la clase campesina.


En este sentido, conviene puntualizar qué individuos componen la clase campesina, que pueden ser sujetos del amparo en materia agraria, por lo que resulta oportuno concretar, en principio, qué debe entenderse por "amparo en materia agraria" y después, qué se entiende por "clase campesina".


Respecto a la primera cuestión, debemos tomar como punto de partida para su definición, lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados;


"II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados;


"III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


Ahora bien, como la interpretación que realiza el órgano jurisdiccional a la norma jurídica resulta ser la verdad legal que habrá de imperar en nuestro régimen jurídico, es perfectamente válido tomar como punto de partida el concepto que sobre "amparo en materia agraria" ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número 109, consultable en la página 219, Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de 1985, en los siguientes términos:


"MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACION.- Del análisis de la adición a la fracción II del artículo 107 constitucional y de las reformas correlativas a la Ley de Amparo en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de febrero de 1963, así como de sus respectivas exposiciones de motivos y de su proceso legislativo, se concluye que por amparo en materia agraria se entiende el régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en sus derechos agrarios, que, modificando algunos principios reguladores del tradicional juicio de garantías, se instituye en el contenido normativo de la citada adición a la fracción II del artículo 107 constitucional. Ahora bien, si ese instituto tiene por objeto proteger a los ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal o comunal en sus 'derechos y régimen jurídico', en su 'propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios', en sus 'derechos agrarios', en su 'régimen jurídico ejidal', cabe concluir que tiene carácter de 'materia agraria' cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el régimen jurídico agrario que la legislación de la materia, es decir, el artículo 27 de la Constitución, el Código Agrario y sus reglamentos, establecen en favor de los sujetos individuales y colectivos antes especificados; ya sea que tales actos se emitan o realicen dentro de algún procedimiento agrario en que, por su propia naturaleza, necesariamente están vinculados con las cuestiones relativas al régimen jurídico agrario mencionado, o bien cuando, aun provenientes de cualesquiera otras autoridades, pudieran afectar algún derecho comprendido dentro del aludido régimen jurídico agrario."


También es conveniente recordar que esta misma Sala, mediante la jurisprudencia 204, visible a foja 146 del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1995, en relación con el concepto de "clase campesina", estableció lo siguiente:


"CLASE CAMPESINA, DETERMINACION DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA.- Aunque el artículo 212 de la Ley de Amparo se refiere 'a quienes pertenezcan a la clase campesina', si se interpreta este precepto en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria sólo son aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, jurídicamente distinto del régimen de propiedad particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de '... quienes pertenezcan a la clase campesina ...', se refiere no a todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, sino a los previstos en la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no implican como criterio diferenciador para su aplicación el concepto sociológico de 'campesino', sino los conceptos de núcleo ejidal o comunal o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes), que son más bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rústico no sujeto a régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezca a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas."


De la integración del texto legal con las interpretaciones jurisprudenciales, se pone de manifiesto la magnitud del juicio de amparo en materia agraria y su innegable tendencia al proteccionismo hacia aquellos que conforman a la clase campesina, entre quienes se encuentran los aspirantes a ejidatarios o comuneros, a que alude la fracción III del artículo 212, estimándose que los sujetos que integran dicha clase carecen de recursos económicos, sociales y culturales y que, por tanto, no cuentan con los medios adecuados para tener un fácil acceso al juicio constitucional y que, por esa misma razón, se ven impedidos para acudir ante la jurisdicción federal en busca de la defensa de sus intereses, los cuales, dada la clase social a la que pertenecen, son de incumbencia nacional.


Ahora bien, aunado a todo este contexto tutelador del juicio de amparo en materia agraria, no debemos perder de vista que ha sido criterio constante de este máximo tribunal que conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, a fin de desentrañar la intención del legislador y resolver correctamente la cuestión planteada; evitando la incongruencia o contradicción de unas con otras, ya que ello resulta contrario a la razón y a la correcta administración de justicia, pues con una interpretación aislada y parcial se logra desvincular la exegética de la norma con su aplicación, lo cual, por cierto no corresponde a los intérpretes de las disposiciones legales.


Así, si bien es cierto que el artículo 218 de la Ley de Amparo, única y exclusivamente se refiere a que el término para la interposición del amparo, en tratándose de actos que causen perjuicios a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenecen, será de treinta días, es evidente que no debemos dejar de tomar en cuenta que ese precepto se encuentra contenido dentro del libro segundo que regula, como se tiene visto, el amparo en materia agraria, y que el artículo 212, fracción III, contempla a los aspirantes a ejidatarios y comuneros, tal como se señala en las tesis transcritas, por lo que, en principio, resulta inadecuada la aplicación de un precepto, en este caso el artículo 21, que se encuentra en el libro primero y que contiene una norma de la sustanciación y del procedimiento en general del juicio de amparo, y no una específica cuya materia sí esta regulada por el mencionado libro segundo.


Luego, además de que por identidad de razón, el término que debe ser aplicado en el caso de que sea un "aspirante a ejidatario o comunero" quien interponga demanda de amparo, debe ser el establecido en el artículo 218, debe también tomarse en cuenta que si bien esta persona no cuenta con un derecho adquirido o reconocido para ser considerado como tal, es precisamente esa cuestión la que constituirá la materia del amparo, no siendo correcto, de entrada, negarle los privilegios que otorga el juicio de amparo en materia agraria, siendo que de las resultas del propio amparo puede, eventualmente, aunque no de manera directa, legitimar su derecho como ejidatario o comunero.


De igual forma, tampoco debe eludirse el hecho de que si bien el legislador no incluyó a los aspirantes a ejidatarios en el citado artículo 218, también es cierto que no los excluyó expresamente, por lo que en todo caso, y dado el carácter proteccionista del amparo agrario, resulta más cercano a la intención tanto del Constituyente como del legislador, interpretar la ley en el sentido antes propuesto.


No deja de advertirse que la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, encuentra sustento, entre otros elementos, en las tesis sostenidas por las anteriores Sala Auxiliar y Segunda Sala, que aparecen publicadas, respectivamente, a foja dieciocho de los Volúmenes 199-204, así como en la página ciento cuarenta y uno, Tercera Parte del Volumen 3, ambos del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, que aparecen bajo los rubros: "AGRARIO. AMPARO AGRARIO. TERMINO PARA INTERPONERLO" y "AGRARIO. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL AMPARO"; sin embargo, al consultar los asuntos que dieron origen a las mencionadas tesis, se advierte que en ellas se controvierten actos referidos a núcleos de población que solicitaron ejidos, es decir, en aquellos asuntos se controvertían derechos colectivos y no como ocurre en el caso, que se trata de derechos individuales de quienes tienen el carácter de aspirantes a ejidatarios o comuneros, por lo que se estima que dichas tesis en nada se contraponen a lo hasta aquí resuelto.


En vista de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar que debe subsistir el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y proponer como tesis de jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la siguiente:


"- El artículo 218 de la Ley de Amparo, que establece el plazo de treinta días para la promoción del juicio de garantías, solamente se refiere a los ejidatarios o comuneros que se vean afectados en sus derechos individuales, y no así a los aspirantes a esas calidades; sin embargo, el artículo 212, fracción III, de la propia ley, incluye a dichos aspirantes dentro de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, motivo por el cual, la presentación de su demanda debe regirse por las disposiciones privilegiadas que contiene el libro segundo de esa ley, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías. Consecuentemente, por identidad de razón, el plazo de que disponen para promover el amparo es el de treinta días a que se refiere el indicado artículo 218, y no el de quince días que, como regla general, establece el diverso artículo 21."


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio ratificado en la tesis que se expresa en el último considerando de este fallo, coincidente, en esencia, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el Ministro mencionado en cuarto lugar.



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