Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 205
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resolución1a./J. 26/96
Número de registro4150
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 25/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 32/95, promovido por C.R.W., apoyándose en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Boletín Judicial, Año 1, agosto de 1974, número 8, página 22, dictó sentencia en los siguientes términos:


"QUINTO. ... Son infundadas las argumentaciones anteriores, porque aun cuando el quejoso tuviese razón al decir que el Código Penal de Tabasco no es moderno, ello no justifica que no se aplique pues no deja de ser, por ese solo hecho, derecho positivo y vigente, y como en el caso el Código Penal aludido establece en su artículo 253 la existencia del ilícito de disparo de arma de fuego y como dicho precepto precisa en su último párrafo que las penas allí previstas se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito que resultare, es claro que contra lo argumentado por el quejoso la responsable estuvo en lo correcto al estimar que el delito de disparo de arma de fuego no quedó subsumido en el de lesiones aun cuando pudiera considerarse el medio para la comisión de este otro delito, atendiendo a su autonomía reflejada en el párrafo en comento, lo cual tiene apoyo en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo directo 1416/74, el ocho de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, siendo ponente M.G.R., visible en el Boletín Judicial, Año 1, agosto de 1974, número 8, Primera Sala, página 22, que dice: 'DISPARO DE ARMA DE FUEGO. ES ACUMULABLE CONFORME A SU NUEVA TIPIFICACION LEGAL. Conforme a la exposición de motivos que fundamenta la última reforma al artículo 306 del Código Penal, el delito de disparo de arma de fuego, es autónomo de su resultado: lesiones u homicidio. En efecto, como se advierte del examen comparativo del texto vigente de aquél con el derogado, la anterior tesis de que el homicidio o las lesiones absorbían al disparo de arma de fuego, ya no es válida en tratándose de la vigente legislación punitiva del Distrito Federal y de la de los Estados que tengan una idéntica redacción, por lo que en estas condiciones la jurisprudencia establecida sobre el particular por esta Primera Sala en los casos señalados, queda modificada en el sentido de que el delito de disparo de arma de fuego, sí es acumulable al de lesiones u homicidio y que, por ende, en igual forma lo son las sanciones que por una y otra conducta corresponden al acusado.' Criterio exactamente aplicable al caso concreto, en virtud de haberse producido cuando se encontraba vigente el numeral 306 de la ley penal para el Distrito Federal, cuya redacción es retomada por el Código Penal del Estado de Tabasco en su artículo 253, fracción I, último párrafo, en vigor."


TERCERO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al dictar resolución en el amparo en revisión 249/94, se apoyó para resolver, en la tesis emitida también por la entonces Primera Sala de este alto tribunal, visible en la página 20 de los Volúmenes 193 a 198, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es:


"DISPARO DE ARMA DE FUEGO, HETERONOMIA DEL DELITO DE, FRENTE A LOS DE HOMICIDIO Y DE LESIONES CUANDO ESTOS SON SU RESULTADO."


La resolución emitida con apoyo en tal criterio fue la siguiente:


Amparo en revisión 249/94, quejoso: J.A.C.H.; y, en la parte conducente sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios, supliendo en parte la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"En efecto, opuestamente a lo sostenido en la sentencia que se revisa, es inexacto que el delito de disparo de arma de fuego, previsto por el artículo 253, fracción I, del Código Penal del Estado de Tabasco, que se atribuye al quejoso J.A.C.H., sea un delito autónomo del ilícito lesiones previsto por el diverso numeral 254 del propio ordenamiento legal, que también se imputa a aquél, toda vez que por las circunstancias en que se produjo el hecho delictuoso, el disparo constituyó el medio comisivo imprescindible que produjo como resultado las lesiones que presentó el agente pasivo, pues así se advierte de la denuncia rendida por este último ante el Ministerio Público, en la que esencialmente expresó que el día trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, siendo aproximadamente las veinte horas, se encontraba en su domicilio, cuando recibió una llamada telefónica del señor A., cuyos apellidos ignoraba; que esta persona lo empezó a insultar diciéndole que desocupara la casa que su esposa le rentaba y que era en la que actualmente vivía; que posteriormente, como a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, se presentó A. acompañado de otra persona de sexo masculino, llevando una pistola tipo escuadra en la mano e indicándole que sacara un arma para defenderse; que al responderle que su única arma eran sus manos, hizo un disparo lesionándolo en el tobillo derecho, además de tirarle un golpe el cual pudo esquivar; que esos hechos fueron presenciados por su hijo y un empleado; que su agresor se encontraba en estado de ebriedad y lo amenazó además de que si en esa ocasión no lo había matado, en la próxima lo haría (en una ampliación de declaración, dicho ofendido aclaró que el nombre correcto de su agresor era el de A.C.H.) (fojas 54 y 55 del juicio de amparo); de donde se sigue que, el disparo de que se trata, en el caso no tiene autonomía propia y debe quedar inmerso en el delito de lesiones de referencia, por las razones que se expresan en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veinte de los Volúmenes ciento noventa y tres - ciento noventa y ocho, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'DISPARO DE ARMA DE FUEGO, HETERONOMIA DEL DELITO DE, FRENTE A LOS DE HOMICIDIO Y DE LESIONES CUANDO ESTOS SON SU RESULTADO. Habiendo quedado probado que los disparos de arma de fuego hechos por el activo causaron la muerte de una persona y lesiones a otra, aquellos disparos no tienen autonomía propia y quedan inmersos en el homicidio y en las lesiones y si la Sala responsable confirió autonomía a los disparos de armas de fuego hechos en tales condiciones, procedió en forma indebida. En efecto, los disparos que produjeron la muerte y las lesiones constituyen una sola conducta con pluralidad de valoraciones al violar varias disposiciones legales, conforme lo establece el Código Penal del Distrito Federal. La razón jurídica de que opere en esa forma la consunción o absorción radica ordinariamente en la relación directa existente entre las conductas o hechos tipificados que implican necesariamente una conexión entre los tipos. Uno de ellos constituye el medio comisivo imprescindible para la realización del otro en las circunstancias concretas en que el hecho se produjo. Cuando concurre esta clase de delitos, la doctrina contempla la presencia de normas que prevén un delito de peligro con uno de lesión o de daño. La norma que sanciona la puesta en peligro del bien jurídico que tutela es consumida por la norma que sanciona la lesión del mismo bien, ya que se afirma en la doctrina corriente, esta última 'incluye en sí el desvalor delictivo de la primera', salvo el caso en el que la operancia del contenido valorativo de la primera de dichas normas exceda los límites de la lesión concreta, pues entonces ambas conservarían inalterable su poder sancionador, originando ya un concurso real o ya uno ideal, de delitos y dando origen a la acumulación de sanciones. Como en el disparo de arma de fuego, se tutela, como bien jurídico, la seguridad de las personas, sería inadecuada la aplicación de dos penas, tanto por el haber puesto en peligro la vida del ofendido, como por haberle causado la muerte. Las consideraciones expuestas llevan a concluir que en los casos de homicidio y lesiones realizados mediante la acción de disparar un arma de fuego, esta última acción debe quedar subsumida en aquéllas, pues la naturaleza incompatible de ambos tipos, por ser uno el delito medio y el otro el delito fin, establece entre ambos una necesaria conexión que priva de carácter autónomo a los disparos.'


"No impide estimar lo anterior, la circunstancia de que el artículo 253, último párrafo, del Código Penal del Estado de Tabasco, establezca que 'Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito que resultare', por los motivos que se dan en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cincuenta y uno, de los Volúmenes ciento cincuenta y uno - ciento cincuenta y seis, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'DISPARO DE ARMA DE FUEGO, HETERONOMIA DEL DELITO DE (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 265 del Código Penal de Tabasco, dispone en su último párrafo que: 'Las sanciones previstas en la fracción I de este artículo, se aplicarán independientemente de las que corresponden por la comisión de cualquier otro delito'; pero lo anterior es para los casos en que sí puedan tipificarse dos delitos autónomos diferentes, o sea, para aquellas situaciones en que sea compatible una penalidad con otra, pero no cuando uno de los disparos efectuados por el inculpado priva de la vida a una persona; lo que pone de manifiesto que ya no pueden integrarse dos delitos autónomos distintos, puesto que el disparo fue necesario para causar el homicidio y al considerarlo de otra manera se estaría recalificando la conducta del activo.'


"En vista de lo anterior, debe estimarse ilegal la orden de aprehensión reclamada, dictada por el delito de disparo de arma de fuego, previsto por el artículo 253, fracción I, del Código Penal del Estado de Tabasco, en contra del ahora quejoso J.A.C.H., y siendo esto así, procede revocar la sentencia que se revisa y conceder el amparo solicitado."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) al dictar resoluciones en los amparos en revisión 461/89, 802/92 y 874/91, se apoyó para resolverlos en la tesis emitida por la Primera Sala de este alto tribunal, visible a foja 342, del tomo de compilación de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia 1969-1985, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro:


"DISPARO DE ARMA DE FUEGO, ABSORCION DEL DELITO DE."


Amparo directo 461/89; quejoso: E.A.P..


"SEXTO. ... Con la debida suplencia de la queja efectuada en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, resulta parcialmente fundado el concepto de violación anterior, pues en el caso no debió condenarse al peticionario por la comisión del ilícito de disparo de arma de fuego, en virtud de que dichos disparos fueron el medio para la comisión de los ilícitos de homicidio y lesiones por los que también se condenó al quejoso, por cuyo motivo el mencionado ilícito de disparo de arma de fuego no puede integrarse y sancionarse en forma independiente, pues de hacerse, sancionaría dos veces la misma conducta, lo cual resulta contrario a derecho.


"Tiene aplicación al respecto la tesis publicada en la página 342, del tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, recopilación 1969 a 1985, correspondiente a la Primera Sala, que dice: 'DISPARO DE ARMA DE FUEGO, ABSORCION DEL DELITO DE. Si bien es cierto que el artículo 306 del Código Penal para el Distrito Federal, dispone en su último párrafo que las sanciones que establece en su primera parte se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito, también es verdad que esto es para aquellas veces en que sí se puedan tipificar dos delitos autónomos diferentes, o sea, para aquellas situaciones en que sea compatible una penalidad con otra, pero no ocurre así en el caso en que el disparo es necesario para causar el homicidio, pues el hecho pone de manifiesto que ya no pueden integrarse dos ilícitos autónomos distintos, ni resulta compatible una sanción con la otra, y al considerarlo de otra manera, es claro que se está recalificando la conducta del activo, por lo que resulta evidente que se violan garantías en su perjuicio.'"


Amparo directo 802/92; quejoso: G.F.H..


"CUARTO. ... En otro orden de ideas, en el caso no debió condenarse al peticionario por la comisión del ilícito de disparo de arma de fuego, en virtud de que el disparo fue el medio para la comisión del ilícito de lesiones, por el que también se condenó al quejoso, por cuyo motivo el mencionado ilícito de disparo de arma de fuego, no puede integrarse y sancionarse en forma independiente, pues de hacerlo se sancionaría dos veces la misma conducta, lo cual resulta contrario a derecho. El delito de disparo de arma de fuego constituye una figura autónoma, en tanto que no se produzca el resultado dañoso, porque entonces desaparece dicha figura delictiva, para subsumirse, como en el caso, en el delito de lesiones, ya que siendo de peligro, resulta antijurídico imponer una pena por el riesgo que ocasione el disparo a la vida o a la integridad corporal, cuando con el mismo disparo se produjo un daño, como el de lesiones; es decir, sumar la sanción que corresponde por el peligro corrido, a la que se impone por el delito causado.


"Tiene aplicación al respecto la tesis publicada en la página 342, del tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, recopilación 1969-1985, correspondiente a la Primera Sala, que dice: 'DISPARO DE ARMA DE FUEGO, ABSORCION DEL DELITO DE. Si bien es cierto que el artículo 306 del Código Penal para el Distrito Federal, dispone en su último párrafo que las sanciones que establece en su primera parte se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito, también es verdad que esto es para aquellas veces en que sí se puedan tipificar dos delitos autónomos diferentes, o sea, para aquellas situaciones en que sea compatible una penalidad con otra, pero no ocurre así en el caso en que el disparo es necesario para causar el homicidio, pues el hecho pone de manifiesto que ya no pueden integrarse dos ilícitos autónomos distintos, ni resulta compatible una sanción con la otra, y al considerarlo de otra manera, es claro que se está recalificando la conducta del activo, por lo que resulta evidente que se violan garantías en su perjuicio.'"


Amparo directo 874/91; quejoso: N.A.M..


"CUARTO. ... Por último, tampoco debió condenarse al acusado por la comisión del ilícito de disparo de arma de fuego, en virtud de que el disparo fue el medio para la comisión del ilícito de lesiones, por el que también se condenó al quejoso, por cuyo motivo el mencionado ilícito de disparo de arma de fuego, no puede integrarse y sancionarse en forma independiente, pues de hacerlo se sancionaría dos veces la misma conducta, lo cual resulta contrario a derecho. El delito de disparo de arma de fuego constituye una figura autónoma, en tanto que no se produzca el resultado dañoso, porque entonces desaparece dicha figura delictiva, para subsumirse, como en el caso, en el delito de lesiones, ya que siendo de peligro, resulta antijurídico imponer una pena por el riesgo que ocasione el disparo a la vida o a la integridad corporal, cuando con el mismo disparo se produjo un daño, como el de lesiones; es decir, sumar la sanción que corresponde por el peligro corrido, a la que se impone por el daño causado.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 461/89 y 802/92, promovidos por E.A.P. y G.F.H., respectivamente, y la tesis publicada en la página 342, del tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, recopilación 1969-1985, correspondiente a la Primera Sala, que dice: 'DISPARO DE ARMA DE FUEGO, ABSORCION DEL DELITO DE. Si bien es cierto que el artículo 306 del Código Penal para el Distrito Federal, dispone en su último párrafo que las sanciones que establece en su primera parte se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito, también es verdad que esto es para aquellas veces en que sí se puedan tipificar dos delitos autónomos diferentes, o sea, para aquellas situaciones en que sea compatible una penalidad con otra, pero no ocurre así en el caso en que el disparo es necesario para causar el homicidio, pues el hecho pone de manifiesto que ya no pueden integrarse dos ilícitos autónomos distintos, ni resulta compatible una sanción con la otra, y al considerarlo de otra manera, es claro que se está recalificando la conducta del activo, por lo que resulta evidente que se violan garantías en su perjuicio.'"


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al dictar resolución en el amparo en revisión 603/92, emitió la tesis publicada en la página 214, del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, septiembre de 1993, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro:


"DISPARO DE ARMA DE FUEGO. ES DELITO QUE SE SUBSUME EN EL DE LESIONES, CUANDO ES EL MEDIO PARA COMETER ESTE (CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO)."


Amparo directo 603/92; quejoso: I.A.M..


"QUINTO. ... Ahora bien, la responsable, al hacer pronunciamiento en relación al cuerpo del delito de disparo de arma de fuego y considerar responsable al hoy quejoso con dicho antijurídico, cabe destacar que se conculcaron en su perjuicio las garantías individuales, pues de la mecánica de hechos se advierte que el ilícito de disparo de arma de fuego se subsume al diverso de lesiones, pues éste fue consecuencia de aquél, por lo que no pueden considerarse como delitos autónomos, cuando precisamente el disparo de arma de fuego es el medio para cometer la lesión, en virtud de estarse ante una concurrencia de normas incompatibles entre sí, en la que opera el fenómeno de la consunción o absorción de la norma de menor entidad valorativa en la de mayor amplitud, esto es, por ser uno el medio y el otro el delito fin, por lo que es de concluirse que no pueden integrarse dos delitos autónomos distintos, puesto que el disparo fue necesario para causar las lesiones y al considerarlo de otra manera se está recalificando la conducta del activo."


CUARTO. El procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí y por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción y por lo tanto debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto en virtud de la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que es potestativo para la representación social federal emitir o no opinión en estos asuntos.


QUINTO. Existe contradicción de tesis en el presente asunto, pues del análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, en los juicios de amparo a que se ha hecho alusión, pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, sostiene que el delito de disparo de arma de fuego es acumulable al de lesiones u homicidio en su caso, conforme a su nueva tipificación legal en el Estado de Tabasco; el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, sostiene la heteronomía del delito de disparo de arma de fuego frente a los de homicidio y lesiones cuando éstos son su resultado.


Las tesis contradictoras, sustentadas ambas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sirvieron de base a los tribunales contendientes para resolver los amparos a que antes se ha hecho referencia son del rubro y texto siguientes:


"DISPARO DE ARMA DE FUEGO, HETERONOMIA DEL DELITO DE, FRENTE A LOS DE HOMICIDIO Y DE LESIONES CUANDO ESTOS SON SU RESULTADO. Habiendo quedado probado que los disparos de arma de fuego hechos por el activo causaron la muerte de una persona y lesiones a otra, aquellos disparos no tienen autonomía propia y quedan inmersos en el homicidio y en las lesiones y si la Sala responsable confirió autonomía a los disparos de armas de fuego hechos en tales condiciones, procedió en forma indebida. En efecto, los disparos que produjeron la muerte y las lesiones constituyen una sola conducta con pluralidad de valoraciones al violar varias disposiciones legales, conforme lo establece el Código Penal del Distrito Federal. La razón jurídica de que opere en esa forma la consunción o absorción radica ordinariamente en la relación directa existente entre las conductas o hechos tipificados que implican necesariamente una conexión entre los tipos. Uno de ellos constituye el medio comisivo imprescindible para la realización del otro en las circunstancias concretas en que el hecho se produjo. Cuando concurre esta clase de delitos, la doctrina contempla la presencia de normas que prevén un delito de peligro con uno de lesión o de daño. La norma que sanciona la puesta en peligro del bien jurídico que tutela es consumida por la norma que sanciona la lesión del mismo bien ya que, se afirma en la doctrina corriente, esta última 'incluye en sí el desvalor delictivo de la primera', salvo el caso en el que la operancia del contenido valorativo de la primera de dichas normas exceda los límites de la lesión concreta, pues entonces ambas conservarían inalterable su poder sancionador, originando ya un concurso real o ya uno ideal, de delitos y dando origen a la acumulación de sanciones. Como en el disparo de arma de fuego, se tutela, como bien jurídico, la seguridad de las personas, sería inadecuada la aplicación de dos penas, tanto por el haber puesto en peligro la vida del ofendido, como por haberle causado la muerte. Las consideraciones expuestas llevan a concluir que en los casos de homicidio y lesiones realizados mediante la acción de disparar un arma de fuego, esta última acción debe quedar subsumida en aquéllas, pues la naturaleza incompatible de ambos tipos, por ser uno el delito medio y el otro el delito fin, establece entre ambos una necesaria conexión que priva de carácter autónomo a los disparos."


Visible en la página veinte de los Volúmenes ciento noventa y tres - ciento noventa y ocho, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo 249/94, consideró aplicable el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 51, Volúmenes 151-156, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"DISPARO DE ARMA DE FUEGO, HETERONOMIA DEL DELITO DE (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 265 del Código Penal de Tabasco, dispone en su último párrafo que: 'Las sanciones previstas en la fracción I de este artículo, se aplicarán independientemente de las que corresponden por la comisión de cualquier otro delito'; pero lo anterior es para los casos en que sí puedan tipificarse dos delitos autónomos diferentes, o sea, para aquellas situaciones en que sea compatible una penalidad con otra, pero no cuando uno de los disparos efectuados por el inculpado priva de la vida a una persona; lo que pone de manifiesto que ya no pueden integrarse dos delitos autónomos distintos, puesto que el disparo fue necesario para causar el homicidio y al considerarlo de otra manera se estaría recalificando la conducta del activo."


En los amparos en revisión 461/89, 802/92 y 874/91, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, (antes Tribunal Colegiado del Décimo Circuito), se aplicó al respecto la tesis publicada en la página 342, del tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, recopilación 1969-1985, correspondiente a la Primera Sala, que dice:


"DISPARO DE ARMA DE FUEGO, ABSORCION DEL DELITO DE. Si bien es cierto que el artículo 306 del Código Penal para el Distrito Federal, dispone en su último párrafo que las sanciones que establece en su primera parte se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito, también es verdad que esto es para aquellas veces en que sí se puedan tipificar dos delitos autónomos diferentes, o sea, para aquellas situaciones en que sea compatible una penalidad con otra, pero no ocurre así en el caso en que el disparo es necesario para causar el homicidio, pues el hecho pone de manifiesto que ya no pueden integrarse dos ilícitos autónomos distintos, ni resulta compatible una sanción con la otra, y al considerarlo de otra manera,es claro que se está recalificando la conducta del activo, por lo que resulta evidente que se violan garantías en su perjuicio."


Consultable en la página cincuenta y uno de los Volúmenes ciento cincuenta y uno - ciento cincuenta y seis, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación.


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo 32/95, antes referido, se apoyó en la tesis sustentada por la Primera Sala de este alto tribunal, de ocho de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el Boletín Judicial, Año 1, agosto de 1974, número 8, Primera Sala, página 22, que dice:


"DISPARO DE ARMA DE FUEGO. ES ACUMULABLE CONFORME A SU NUEVA TIPIFICACION LEGAL. Conforme a la exposición de motivos que fundamenta la última reforma al artículo 306 del Código Penal, el delito de disparo de arma de fuego, es autónomo de su resultado: lesiones u homicidio. En efecto, como se advierte del examen comparativo del texto vigente de aquél con el derogado, la anterior tesis de que el homicidio o las lesiones absorbían al disparo de arma de fuego, ya no es válida en tratándose de la vigente legislación punitiva del Distrito Federal y de la de los Estados que tengan una idéntica redacción, por lo que en estas condiciones la jurisprudencia establecida sobre el particular por esta Primera Sala en los casos señalados, queda modificada en el sentido de que el delito de disparo de arma de fuego, sí es acumulable al de lesiones u homicidio y que, por ende, en igual forma lo son las sanciones que por una y otra conducta corresponden al acusado."


El criterio contradictorio se puede resumir esencialmente de la siguiente manera:


Si el disparo de arma de fuego ocasiona lesiones u homicidio, debe tratarse como un solo delito o ambos eventos constituyen delitos independientes.


SEXTO. Para iniciar, debe decirse que la tipificación de los hechos delictuosos, corresponde verificarla a la voluntad popular representada por el órgano legislativo correspondiente, en ejercicio de su soberanía y las facultades que al efecto le otorga la Constitución General que lo rige, atendiendo al lugar y a las circunstancias específicas del medio social en que se desarrolla.


En el ámbito legislativo del Estado de Tabasco, la voluntad popular representada por el Congreso de esa entidad federativa, reformó el Código Penal que incluía en el rubro de delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL al delito de disparo de arma de fuego.


En efecto, el anterior Código Penal para el Estado de Tabasco promulgado el primero de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, en lo concerniente al ilícito que se analiza, disponía:


"TITULO DECIMO SEPTIMO


"DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL


"CAPITULO UNO


"LESIONES


"ARTICULO 297. Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos sin perjuicio de la pena que corresponda si se causa algún daño:


"I.A. que dispare sobre alguna persona un arma de fuego. Si con el disparo se causare lesiones que pongan en peligro la vida o produzcan la muerte, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes a estos delitos."


El Código Penal vigente en dicha entidad federativa, promulgado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, dispone lo siguiente:


"TITULO DECIMO SEXTO


"DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS


"CAPITULO TERCERO


"ARTICULO 253. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y hasta cincuenta días multa:


"I.A. que dispare a una persona o grupo de personas un arma de fuego;


"II. ...


"III. Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito que resultare."


La inclusión en el código reformado del precepto transcrito en el capítulo de delitos CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS nos lleva a entender que el bien jurídico que protege ahora, no es solamente la salud o la vida humanas como se encontraba tipificado con anterioridad, sino que el establecimiento de dicha figura como delictiva independiente tiende a preservar la paz y seguridad de las personas y con ello, la paz y seguridad públicas y por ello se incluyó en un capítulo con un rubro diferente, como se ha visto.


La exposición de motivos del proyecto de la ley penal cuyo precepto se analiza en lo que interesa dice así:


"L.. M.G.O., Gobernador Sustituto del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:


"La H. Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado libre y soberano de Tabasco, en uso de las facultades que le confiere el artículo 36, fracciones I, XXXIX, de la Constitución Política Local, y


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. Que el Código Penal vigente, data del año de 1972. A casi 20 años de su promulgación ha habido cambios necesarios y fundamentales en el Código Penal Federal, al cual sigue el nuestro, lo mismo que sucedió en los dos anteriores de 1948, 1958;


"SEGUNDO. Que la legislación penal de Tabasco, en años anteriores, sólo ha introducido modificaciones necesarias para beneficio de la sociedad y en esta ocasión, se sigue ese lineamiento, ya que si bien es cierto que se habla de un nuevo Código Penal, y como tal se propuso ante la LIII Legislatura del Estado para su discusión y en su caso, su aprobación, también lo es que las figuras típicas tradicionales se respetan; las instituciones jurídicas, como la jurisdicción, la prescripción, la aplicación de sanciones, la territorialidad, etc., por su eficacia demostrada a través de tantos años y sobre todo, porque la doctrina continúa firme en la definición y estructura de ellas no sufren modificaciones de fondo;


"...


"QUINTO. Que a la tradicional división de los delitos en intencionales e imprudenciales, se agrega la que los clasifica según el tiempo requerido para la ejecución, definiendo así los delitos instantáneos, permanentes o continuos y continuados. Se agrega el delito preterintencional, largamente requerido por autoridades judiciales, abogados postulantes y estudiosos del Derecho Penal, para ajustar la pena a la intención cuando el daño resulta mayor que el deseado. La definición de la tentativa se actualiza a la legislación federal, comprendiendo los dos tipos de la conducta: la acción y la omisión;


"SEXTO. Que la redacción actual del artículo 9o. exige únicamente la realización de hechos. El texto que se propone dice: 'Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando la conducta que debería producirlo u omitiendo la que deberá evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.' Se deja la forma de sancionar la tentativa, graduando la pena según el grado de ejecución a que se llegue y la temibilidad del autor, conjuntando así, los criterios objetivo y subjetivo de la imposición de las penas. En la legislación federal se hicieron cambios en las formas de la responsabilidad penal;


"...


"NOVENO. Que el proyecto de código diferencia al concurso real y al ideal de delitos y los define, para evitar las confusiones de la acumulación, que corresponda a ambas formas. La reincidencia y la habitualidad no sufren ningún cambio; sólo se les separa debidamente y se le define con claridad;


"...


"DECIMO OCTAVO. Que en la parte especial del código siguiendo a la legislación federal, se agravan algunas sanciones: son de especial mención: A) Evasión de presos; B) Armas prohibidas; C) Asociación delictuosa; D) Contagio; E) Corrupción de menores; F) Trata de personas y lenocinio; G) Delitos cometidos contra la administración de justicia. Se agrega el delito de ejercicio indebido del derecho; igualmente se tipifica el delito de tortura; delitos sexuales; DISPARO DE ARMA DE FUEGO; homicidio calificado; secuestro;


"...


"VIGESIMO PRIMERO. Que Tabasco forma parte de México integrado por el Pacto Federal. En consecuencia, su legislación, salvo ligeras adecuaciones, sigue el paso a la general para toda la República, debidamente actualizada. Así, unidos en lo fundamental, las leyes aplicadas no sorprenden ni confunden. Sólo se trata de que cumplan con los fines esenciales del derecho: la certeza, la seguridad y la resolución de los conflictos de intereses. Logrado lo anterior, deviene la paz y la tranquilidad públicas, el bien común y la justicia, confianza en sus leyes y en sus autoridades, puede dedicarse de lleno al trabajo que ennoblece y dignifica;..."


Tomando en consideración que en la exposición de motivos antes transcrita, se indica que la legislación del Estado de Tabasco siguió en lo general la adecuación de la legislación de la República Mexicana y que el artículo 306 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, también fue reformado en este aspecto, conviene aquí transcribir la exposición de motivos publicada el nueve de enero de mil novecientos sesenta y ocho, en el Diario Oficial de la Federación, que en lo que interesa textualmente dice:


"Disparo de arma de fuego: requiere especial atención el ilícito que ha dado en llamarse 'pistolerismo'. Cuando el Constituyente de 1917, estableció las bases de nuestra actual legislación, tuvo que considerar en su artículo 10 como un derecho de las personas, la posesión y portación de armas para garantizarles la seguridad de sí mismas, de sus familias y de sus pertenencias.


"El periodo de incipiente organización e intranquilidad por el que atravesaba el país, justificó plenamente esta libertad, pero con el transcurso de más de medio siglo, hemos alcanzado un satisfactorio nivel de desarrollo de nuestros órganos y medidas de seguridad pública, que suple legalmente la necesidad de que el individuo se preocupe él mismo por su seguridad. Por tanto, es necesario ahora restringir, mediante normas de observancia general, el uso de armas de fuego cuya posesión, en un crecido número de casos, resulta contrario a sus fines originales.


"Desde la expedición del Código Penal vigente se creó, en el artículo 306 el delito de disparo de arma de fuego (fracción I).


"Esta norma, ha sido de casi nula aplicación con motivo de su interpretación judicial, en virtud de que aun cuando la doctrina y la jurisprudencia han apreciado que se está frente a hechos que implican delitos de específica peligrosidad, las divergencias de opinión aparecen cuando dichos actos traen como resultado la comisión de otro delito (lesiones y homicidio), pues aparece la duda de si deben aplicarse las penas de ambos delitos (disparo de arma de fuego y lesiones u homicidio), o si opera el principio establecido en el artículo 58 del propio código, que establece que cuando con un solo hecho se violen varias disposiciones penales que señalan sanciones diversas, se aplicará la del delito que merezca pena mayor, la cual podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de su duración. De hecho, en el homicidio no se ha considerado nunca el delito de disparo de arma de fuego.


"Con el propósito de superar las dudas que ofrece la actual redacción del artículo 306 del Código Penal, se propone la adición de un párrafo para que las sanciones que establece, se apliquen en forma independiente a las correspondientes por la comisión de otro delito.


"Evidentemente, la intención del legislador al tipificar el delito de disparo de arma de fuego, fue tutelar el bien jurídico que consiste en el disfrute de la paz, la tranquilidad y la seguridad a que todo individuo tiene derecho. En cambio, cuando con motivo de ese mismo delito se produce una lesión o se causa la muerte a una persona, el bien jurídico que se tutela es absolutamente independiente del antes señalado, pues se trata, en este caso, de la vida o de la integridad corporal.


"Estas ideas, que forman una firme corriente en la doctrina penal, revelan que si con la ejecución de un mismo acto se producen dos distintas violaciones legales, la conducta del infractor amerita reprimirse con las sanciones establecidas en la ley para ambos delitos, en vista de la autonomía de cada uno de ellos y, consecuentemente, se está en el caso de aplicar las reglas de la acumulación.


"De las consideraciones anteriores, se desprende que la misma tutela jurídica debe quedar establecida en el caso de que el delito de disparo de arma de fuego se realice no sólo en contra de alguna persona, sino también en perjuicio de un grupo de personas.


"Por otro lado, ante la creciente comisión de este delito, se propone asimismo el aumento de su penalidad."


De todo lo anterior se sigue que en el nuevo texto del Código Penal para el Estado de Tabasco, a diferencia del reformado, la paz y seguridad de las personas, son ahora por disposición del Poder Legislativo de esa entidad, el objeto tutelado por la norma, y que, cuando es infringido, per se, trae implícita su clasificación como hecho punible en forma independiente; y sancionado también en forma independiente del resultado que produzca.


Si el legislador del Estado de Tabasco, representando al conglomerado social que lo eligió, ha establecido la autonomía delictiva en el aspecto que trata esta contradicción, debe concluirse que la sociedad ha reconocido la necesidad de sancionar más severamente la conducta del activo del delito, aunque las corrientes doctrinarias modernas, pugnen muchas veces por atenuarlo, pretextando innumerables justificantes, y aduciendo disímbolas razones.


Por ello es que si la paz y seguridad de las personas, es un objetivo que el Estado ha reconocido que debe ser protegido, el solo hecho de perturbar esa paz y seguridad a través de un disparo de arma de fuego, debe ser reconocido como ilícito autónomo, por el temor que ocasiona escuchar un disparo que de no precisar su origen y destino bien puede, después de afectar la paz y seguridad de las personas, afectar la salud o la vida de un transeúnte despreocupado, porque la preservación de esa paz y seguridad recae en el Estado.


Ahora bien, en la tesis que sustenta el criterio de la heteronomía del delito de disparo de arma de fuego, concurrente con lesiones u homicidio se sostiene que siendo el disparo de arma de fuego un delito de peligro, queda subsumido en el daño causado, porque existe concurrencia de normas incompatibles entre sí, en que opera el fenómeno de la absorción de la norma de menor entidad valorativa en la de mayor amplitud; y que considerar ambos delitos en forma autónoma cuando el disparo de arma de fuego fue necesario para causar lesiones, es recalificar la conducta del activo, juzgar a una persona dos veces por el mismo delito o imponerle por una misma conducta doble penalidad.


Sin embargo, la incompatibilidad en los delitos argumentada, refiriendo que uno es el medio y otro el fin o resultado, se justifica cuando ambos ilícitos en forma expresa no están determinados como delitos o en su caso la indicación específica de la independencia de la sanción no está prevista, pero deja de tener justificación cualquier explicación doctrinal en contrario, cuando el legislador ha otorgado carácter delictivo a ambas figuras, asignándole características típicas, punibles a ambas, y determinando la independencia con que las conductas de los sujetos activos del delito deben ser sancionadas.


Por ello es que se puede concluir que el criterio al que se arriba en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito del rubro: "DISPARO DE ARMA DE FUEGO, HETERONOMIA DEL DELITO DE, FRENTE A LOS DE HOMICIDIO Y DE LESIONES CUANDO ESTOS SON SU RESULTADO.", tiene un alcance e interpretación distinta a la intención del legislador que se inclinó en su momento por una corriente doctrinaria diversa; pero aun cuando es verdad que de acuerdo a las diferentes teorías en la doctrina, academia, docencia, que buscan "corrientes de avanzada", es necesario precisar que no siempre el modernismo jurídico retórico trae consigo beneficios sociales o reprime con justicia conductas socialmente reprobables, cuando lo que la población inerme requiere es paz y seguridad en su ámbito territorial; por ello es que, conforme al régimen de derecho que debe imperar en el territorio nacional, debe aplicarse la norma positiva vigente.


La oscilación doctrinal entre estimar si el disparo de arma de fuego concurrente con lesiones u homicidio, es o no delito autónomo y aplicar una o dos sanciones, en las cuales se basan las tesis contradictoras, ha sido rebasada por la realidad, en que el menosprecio a los valores de la humanidad, ha traído como consecuencia la proliferación delictiva.


En otro orden de ideas, pero en la misma dirección del tema que aquí se trata, el Estado de Tabasco tiene su esfera de protección, sobre todo aquello que atente contra su integridad o la paz pública y por lo tanto es sancionado quien cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 114 a 144 a que se refiere el título primero del libro segundo del Código Penal para el Estado de Tabasco, que son: conspiración, rebelión, sedición, motín, terrorismo, sabotaje, evasión de presos, quebrantamiento de sanciones, armas prohibidas y asociación delictuosa; ilícitos que tienden a preservar la paz y seguridad del Estado, la que desde luego y para efectos comparativos de esta resolución, está íntimamente relacionada con los conceptos de paz y seguridad de las personas, porque tales ilícitos son en lo social, guardadas las proporciones, lo que en lo individual, esto es en relación con los particulares, el disparo de arma de fuego, pues ambos tipos de delitos tienen en común, dentro de su ámbito de aplicabilidad, proteger la paz y seguridad pública de las personas y del Estado.


A su vez el artículo 127 del Código Penal para el Estado de Tabasco que establece la regla del concurso para sancionar los ilícitos a que se refiere el título primero del libro segundo antes referido, dispone lo siguiente:


"Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso."


Correlativamente para la sanción que resulte aplicable, al que dispare un arma de fuego, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 y 65 del Código Penal para el Estado de Tabasco, que respectivamente disponen:


"ARTICULO 15. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometan varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometan varios delitos."


"ARTICULO 65. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración, sin que pueda exceder de cincuenta años.


"En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos sin que exceda de cincuenta años."


De lo anterior se puede concluir que tanto en los delitos contra la paz y seguridad pública como en los de la paz y seguridad de las personas, el legislador contempló una situación de independencia del delito y su sanción con los resultados que produzca.


Por último, las corrientes doctrinales sustentadas para apoyar las tesis contradictorias que de alguna manera pudieran considerarse excluyentes debido a sus propias peculiaridades, apoyadas con sólidos argumentos, han tenido su justificación y razón legal de ser en el transcurso del tiempo; sin embargo, en un régimen de derecho, en que debe imperar la norma vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede soslayar la justificada exposición de motivos que dio origen a las reformas del último Código Penal para el Estado de Tabasco y por lo tanto, considerar y concluir que el criterio que debe regir en la presente contradicción de tesis es que sólo cuando la legislación penal aplicable al caso, contempla en su articulado la independencia de la conformación de los ilícitos en estudio, esto es, disparo de arma de fuego, concurrente con lesiones u homicidio y además prevé una sanción específica también independiente, debe prevalecer el criterio de la autonomía delictiva y la sanción independiente del resultado, aplicando para ello las reglas del concurso ideal de delitos previstas por la segunda parte de los artículos 15 y 65 del Código Penal del Estado de Tabasco.


SEPTIMO. El criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial es el siguiente:


El legislador del Estado de Tabasco, mediante Decreto promulgado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, reformó el Código Penal en cuanto al delito de disparo de arma de fuego que se encontraba en el capítulo de delitos contra la vida y la integridad corporal, para incluirlo en el relativo a delitos contra la paz y seguridad de las personas; de ahí que el objeto jurídico que tutela en la actualidad sea diverso y sus elementos configurativos también lo sean. Por lo tanto, a partir de dicha reforma, por disposición legal expresa, en la referida entidad federativa, el tipo penal del ilícito en mención, se integra y sanciona de manera autónoma e independiente del resultado que corresponda por la comisión de cualquier otro delito concurrente, no obstante que éste sea lesiones u homicidio, a los que con anterioridad se consideraba como resultado de aquél.


Lo anterior es así porque aun cuando las corrientes doctrinales sustentadas para apoyar las tesis contradictorias de autonomía y heteronomía de tales delitos que son excluyentes debido a sus propias características, apoyadas con sólidos argumentos, han tenido su justificación y razón legal de ser en el transcurso del tiempo, sin embargo, en un régimen de derecho, en que debe imperar la norma vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede soslayar la justificada exposición de motivos que dio origen a las reformas del último Código Penal para el Estado de Tabasco y por lo tanto, considerar y concluir que el criterio que debe regir en la presente contradicción de tesis es que, si la legislación penal del indicado Estado de la Federación, contempla la independencia de la conformación de los ilícitos en estudio, esto es, disparo de arma de fuego, concurrente con lesiones u homicidio y además prevé una sanción específica también independiente, el tratamiento que debe darse al delito es de autonomía y aplicarse las normas del concurso ideal de delitos prevista en la última parte de los artículos 15 y 65 del Código Penal del Estado de Tabasco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que da origen a la tesis jurisprudencial que emite esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO. Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en la República y publíquese en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO. R. testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese definitivamente el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.



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