Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Diciembre de 1996, 203
Fecha de publicación01 Diciembre 1996
Fecha01 Diciembre 1996
Número de resolución2a./J. 58/96
Número de registro4047
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 37/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Previamente al estudio de la contradicción de tesis planteada, es pertinente aclarar que, no obstante que en el auto de once de julio de mil novecientos noventa y cinco se dio vista con el presente asunto al procurador general de la República por el término de treinta días, para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer, devolvió los autos el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, sin pedimento alguno, lo cual debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la contradicción de mérito, de conformidad con la tesis número XXVI/92, visible en la página noventa de la Gaceta número cuarenta y nueve, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y dos, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. LA ABSTENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMO PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.- El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3433/95, promovido por R.G.G., en la parte que es materia de la contradicción planteada, consideró lo siguiente:


"RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, R.G.G., el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, demandó de Ingenio Quesería, Sociedad Anónima, la siguiente prestación: a) el pago a favor de mi representado R.G.G. ... por concepto de diferencia de prima de antigüedad ... que en zafra y reparación se desempeñaba como ayudante encargado del cuarto de herramientas, con un salario diario de ... en ambos ciclos, salario que se encontraba vigente en el momento en que el Instituto Mexicano del Seguro Social le decretó un estado de invalidez definitiva.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son infundados como en seguida se verá:


En efecto, manifiesta el peticionario del amparo que el laudo que reclama es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales así como del 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la responsable al dictarlo, analizó indebidamente si el trabajador poseía planta temporal o permanente, circunstancia que era intranscendente, y para apoyar la anterior afirmación, el quejoso citó entre sus alegatos de inconformidad, el criterio sostenido por diverso Tribunal Colegiado al resolver, según dijo, la ejecutoria de garantías 67788/93 (sic) interpuesto por G.P.P., al respecto, debe decirse que este tribunal no se encuentra obligado a acatar las consideraciones que otro diverso emita sobre los mismos temas sujetos a estudio, si es que así sucedió en la especie, porque de la sola lectura de lo transcrito no se desprende fehacientemente que así haya acontecido, máxime que en el caso, este Tercer Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito ha sostenido, reiteradamente, su propio criterio, el cual integró jurisprudencia y aparece publicado en la página treinta y tres de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número sesenta y nueve correspondiente al mes de septiembre cuyo rubro y texto reza textualmente: 'AZUCAR, DISPOSICIONES APLICABLES DEL CONTRATO LEY DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPUBLICA MEXICANA PARA CALCULAR LA ANTIGÜEDAD Y EL PAGO DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE.- La disposición relativa al pago de la prima de antigüedad prevista por el artículo 120 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares conforme a la cual se deben pagar doce días de salario por cada año efectivamente trabajado y seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente laborado o la parte proporcional que corresponda al tiempo efectivo de servicios prestados en cada ciclo, no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado Contrato Ley ni en la cláusula cuarta del convenio de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, suscrito por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera y Azúcar, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que de dichas disposiciones no se desprende una forma de pago diferente, ya que el artículo 64 se refiere al cómputo de la antigüedad de los trabajadores para efectos escalafonarios y la cláusula cuarta establece que debe tomarse en consideración una sola antigüedad para calcular el pago de la prima correspondiente en el momento de su retiro; pero de tales disposiciones no se advierte que se contravenga expresamente lo dispuesto por el citado artículo 120, para calcular la antigüedad y pago de la prima relativa; de ahí, que en esas circunstancias debe estarse a esa disposición para determinar el pago de dicha prestación.'; en base a lo anterior deviene infundado lo alegado en el primer concepto de violación.


En otro punto del mismo concepto debe decirse que resulta infundado lo sostenido respecto a que la Junta del conocimiento otorgó incorrectamente valor probatorio a la confesional de hechos propios desahogada por el trabajador, violentando con ello lo dispuesto por el numeral 779 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que de la apreciación de la mencionada actuación que obra a foja ochenta y siete del expediente laboral, que de ninguna manera es posible afirmar que dicha probanza no tenía relación con la litis, que era inútil, y que por lo tanto, debió haberse desechado, habida cuenta de que la empresa demandada al dar contestación al escrito inicial de demanda manifestó que la prima de antigüedad se le había cubierto al trabajador, de conformidad con la cláusula ciento veinte del contrato ley, es decir a razón de doce días de salario por cada año de servicios prestados, en el entendido de que se pagaría seis días por cada ciclo de zafra o reparación íntegramente trabajado, y por ello se le cubrieron a R.G.G. de mil novecientos sesenta y cinco a mil novecientos ochenta y cinco, seis días por ciclo trabajado y de mil novecientos ochenta y cinco hasta abril de mil novecientos noventa y tres, doce días por año, pues ese argumento sí formó parte de la controversia y era lógico que al resolver la responsable lo analizara como era su obligación y fue con la confesional del trabajador, entre otras pruebas, que se demostró que la planta definitiva le fue otorgada hasta el día siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco ya que contestó afirmativamente a la pregunta número seis que decía: '6. Que usted adquirió la clasificación de trabajador de la planta permanente al servicio de la demandada el 7 de junio de 1985.' Igualmente infundado resulta lo manifestado en relación a que la Junta del conocimiento involucró circunstancias ajenas tales como que el trabajador fuera de planta permanente o temporal, sin embargo debe precisarse que tales aspectos los introdujo la empresa demandada al dar contestación a las pretensiones del trabajador, por lo tanto formaron parte de la litis y la Junta las analizó debidamente al resolver.


El segundo concepto de violación esgrimido también es infundado, pues se refiere a que la responsable sin motivo desechó las documentales contenidas en los numerales uno y dos del escrito de ofrecimiento de pruebas del trabajador, porque como acertadamente lo sostuvo la responsable, dichas probanzas no sirvieron para integrar la litis, pues el aquí quejoso al hacer la manifestación de su reclamación la fundamentó en los artículos 64 y 120 del contrato ley y las pruebas que ofreció hacen referencia en cambio a la cláusula cuarta del mismo ordenamiento por lo que era intranscendente admitirlas y posteriormente analizarlas debido a que estos apoyos legales no se hicieron valer originalmente.


Por otra parte, debe señalarse que resultan infundados los argumentos relativos a que la responsable erróneamente consideró que el artículo 64 sólo se refería a derechos escalafonarios, lo que como puede apreciarse de la lectura de dicho numeral, es cierto y a mayor abundamiento, cabe agregar que dicho artículo se encuentra comprendido dentro del capítulo doce referente a vacantes, ascenso y escalafón, de ahí que sea correcta la determinación de la responsable y cobre aplicación la tesis sostenida por este tribunal que fue transcrita al principio de este considerando, sin que obste a lo anterior, como se señala en el quinto concepto de violación que por ello se pretende fraccionar la antigüedad del trabajador, pues en todo caso debe decirse que con independencia de la antigüedad generada, es incorrecto que las diferencias en el pago de prima de antigüedad deban ser cubiertas al aquí quejoso en la forma en que éste la reclama por el solo hecho de que al ocurrir la incapacidad hubiere sido trabajador de planta permanente, en virtud de que el artículo 12O de la ley aplicable, es claro al señalar la forma en que debe pagarse la citada prestación, es decir seis días por cada ciclo de zafra o reparación laborado y doce días por año completo de trabajo."


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6788/93, promovido por G.P.P., el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en lo que interesa, sostuvo:


"II. Este expediente permite conocer que G.P.P., por conducto de su apoderado, demandó de Ingenio Mahuixtlán, S. de R.L., las siguientes prestaciones: a) El pago ... de la cantidad ... que ... le corresponde por concepto de diferencia de prima de antigüedad ... y un mes de salario por concepto de indemnización que no le fue cubierto como lo marca el Art. 162 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el Art. 126 del contrato ley azucarero en vigor, siendo que dicha diferencia existe ... la cual se desglosa de la siguiente forma (la desglosa) ... ya que en zafra tenía el puesto de cabo de alcalización con salario diario de ... y en ciclo de reparación como barrendero U. Habitacional con salario diario de ... lo que resulta el salario promedio de ... en el momento en el que se le determinó su estado de invalidez definitiva por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


... IV. Los conceptos de violación son fundados; en su deficiencia se suplen en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


La Junta responsable injustificadamente absuelve de las diferencias reclamadas respecto al pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo, por invalidez a que se refiere el artículo 126 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que expresamente dispone: 'Para los efectos de este contrato, con relación a los artículos 53, fracción IV, y 54, de la Ley Federal del Trabajo, se suprime el tope del doble del salario mínimo y se pagará la indemnización de un mes de salario y por concepto de antigüedad doce días por cada año de servicios prestados, con base en el salario tabulado de la plaza de la que es titular.'; precepto legal que no amerita más interpretación que la literal derivada de su simple lectura, la cual no menciona y menos aun hace distinción alguna de antigüedad en ciclo de zafra de reparación, sino una sola antigüedad o sea, los años de servicio desde su ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que está acorde con el diverso artículo 64 que en lo conducente dice: '... entendiéndose que la antigüedad de los trabajadores empieza a contarse desde el momento en que dicho trabajador adquiere una plaza en la empresa, ya sea de planta temporal o de planta permanente, en la inteligencia de que en los escalafones se consignará una sola antigüedad para todos los efectos legales...' y si en el caso consta y las partes convienen que el actor fue indemnizado por la terminación de la relación laboral por invalidez y la empresa reconoce que el actor tenía una antigüedad de veintitrés años, independientemente que fuera en zafra o en reparación, al multiplicarse por doce días, da un total de 276 días, que multiplicados por el salario promedio de $18,168.00 (DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N., resulta la cantidad de $5'014,368.00 (CINCO MILLONES CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N., más $545,040.00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA PESOS 00/100 M.N.; del mes de salario da un total de $5'559,408.00 (CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.); y si la empresa únicamente cubrió la cantidad de $3'915,144.00 (TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); es obvio que proceda condenar a cubrir $1'644,264.00 (UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.; por diferencias en el pago de tal indemnización, salvo error u omisión de carácter aritmético.


Asimismo la Junta responsable indebidamente otorgó valor probatorio a la confesional del actor, ya que ésta resulta inútil conforme al artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a que en el caso trátese de dilucidar una cuestión de derecho, como lo es la aplicación o no del artículo 126 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana y por ello la procedencia o no de las diferencias reclamadas.


Consecuentemente, el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y debe concederse el amparo, para efecto de que la Junta responsable, dejándolo insubsistente, dicte otro, en el que condene a la empresa demandada a pagar al actor las diferencias reclamadas en la cantidad de $1'644,264.00 (UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); salvo error u omisión de carácter aritmético."


CUARTO.- A continuación, se examina si existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por los tribunales contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustenta el criterio consistente en que la disposición relativa al pago de la prima de antigüedad prevista por el artículo 120 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares conforme a la cual se deben pagar doce días de salario por cada año efectivamente trabajado y seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente laborado y la parte proporcional que corresponda al tiempo efectivo de servicios prestados en cada ciclo, no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado Contrato Ley ni en la cláusula cuarta del convenio de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, suscrito por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Azúcar, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que de dichas disposiciones no se desprende una forma de pago diferente, ya que el artículo 64 se refiere al cómputo de la antigüedad de los trabajadores para efectos escalafonarios y la cláusula cuarta establece que debe tomarse en consideración una sola antigüedad para calcular el pago de la prima correspondiente en el momento de su retiro; pero de tales disposiciones no se advierte que se contravenga expresamente lo dispuesto por el citado artículo 12O, para calcular la antigüedad y pago de la prima relativa; de ahí, que en esas circunstancias debe estarse a esa disposición para determinar el pago de dicha prestación.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que el artículo 126 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, no menciona y menos aun hace distinción alguna de antigüedad en ciclo de zafra o de reparación, sino una sola antigüedad o sea, los años de servicio desde su ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que está acorde con el diverso artículo 64 del propio contrato, por lo que para determinar el pago de la prima de antigüedad debe estarse a esos numerales.


Del análisis comparativo de las ejecutorias y tesis anteriores, se llega a la convicción de que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales contendientes, dado que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito afirma, con apoyo en el artículo 12O del Contrato Ley de mérito, que la prima de antigüedad debe calcularse a razón de seis días por cada ciclo de zafra o reparación laborado y doce días por año completo de trabajo, no siendo aplicable el artículo 64 del propio Contrato Ley porque éste se refiere a los casos de escalafón; el Octavo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, sostiene lo contrario, es decir, que de conformidad con el numeral 126 del Contrato Ley azucarero en cuestión, no debe hacerse ninguna distinción de ciclos de zafra o reparación, sino que hay una sola antigüedad o sea, los años de servicio desde su ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que está acorde con el diverso artículo 64.


En esta virtud, resulta indudable que sí hay contradicción de criterios, puesto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene lo que niega el Octavo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, es decir, que para determinar la prima de antigüedad respecto de trabajadores que concluyen su relación laboral por invalidez definitiva no deben de tomarse en cuenta los seis días de salarios en ciclos de zafra o de reparación, sino una sola antigüedad, desde que el trabajador empieza a prestar sus servicios a la empresa, hasta que se decreta la separación por invalidez definitiva.


No es obstáculo a la consideración anterior, el hecho de que ambos tribunales interpreten diversos numerales al sostener los criterios en contradicción, es decir, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el artículo 12O del Contrato Ley de que se trata y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, el 126 del propio ordenamiento, ya que el problema a resolver fue el mismo: si para la determinación del monto de la prima de antigüedad, se deben contar doce días por año en general o seis días por zafra o reparación y doce días de planta, en relación con trabajadores que concluyeron sus servicios.


Es aplicable la tesis jurisprudencial ciento setenta y ocho, visible en la página ciento veinte del Tomo VI, del A. editado en mil novecientos noventa y cinco, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala hace suya. La tesis de que se trata es del tenor siguiente:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 1O7, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.- Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala advierte que coincide con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que estima que esa tesis es la que debe prevalecer, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"Art. 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;..."


Los artículos 53, fracción IV, y 54 del propio ordenamiento, establecen:


"Art. 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


... IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo..."


"Art. 54. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes."


Los numerales transcritos, interpretados sistemáticamente, llevan al convencimiento de que la prima de antigüedad es un derecho que se genera a favor del trabajador por la prestación de sus servicios al centro de trabajo, por el simple transcurso del tiempo.


Es la fracción I del artículo 162, la que determina en qué consiste dicha prestación laboral, en el sentido de que los trabajadores deben recibir doce días de salario por cada año de servicios, una vez que se separen del centro de trabajo. Los doce días de salario implican un día por cada mes de servicios prestados.


La fracción III del precepto de que se trata, consigna varias hipótesis de procedencia de la prima de antigüedad: la primera, se refiere al retiro voluntario del trabajador, quien debe tener quince años de antigüedad, para hacerse acreedor al pago por dicho concepto; la segunda que se aplica cuando el trabajador se separa con causa justificada; y la tercera, en que se prevé la separación del trabajador, independientemente de que estén justificados o no el despido o la rescisión; causas que pueden ser, entre otras, precisamente, las que se señalan en el artículo 53, fracción IV, ya transcrito, es decir, la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo.


Por tanto, en la segunda y tercera hipótesis, no se requiere el requisito de los quince años de antigüedad, que sólo rige para el retiro voluntario, por lo que el trabajador tendrá derecho a la prestación de mérito, aunque no tenga quince años de antigüedad al servicio del patrón. Así lo sostuvo la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis jurisprudencial trescientos sesenta y seis, visible en la página doscientos cuarenta y tres del Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que en su parte conducente, dice: "... PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE 15 AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA.- La fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los años de servicios del trabajador, en caso de retiro voluntario, deben ser por lo menos 15, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad; pero tal requisito no es exigible en los casos en que al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, con justificación o sin ella, y para los casos en que se separe del empleo por causa justificada."


En estas condiciones, es claro que la procedencia del pago de la prima de antigüedad, supone la existencia de una separación del trabajo quepuede ser voluntaria u originada por despido justificado o injustificado; y también puede ser provocada por la incapacidad o invalidez total declarada, o por la muerte del trabajador.


En cuanto al cálculo de su monto, para determinarlo, se parte de la base de que la prestación de mérito es un reconocimiento a la antigüedad del trabajador en la empresa que, como tal, se va acrecentando con el transcurso del tiempo, por lo que su cómputo tiene que sujetarse al período que realmente el trabajador prestó servicios a la empresa, y no al número de años que duró la relación laboral; por ello, si tuvo interrupciones, lógicamente no debe computarse ese lapso, sino que debe de realizarse un pago proporcional, ya que el legislador, al establecer los doce días, por años de servicios prestados, comprendió un día de salario por cada mes.


Así lo sostuvo la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte, en la tesis jurisprudencial visible en la página doscientos cincuenta y tres del Tomo invocado, que dice: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA.- Como la Ley Federal del Trabajo de 197O, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso."


Ahora bien, por lo que hace a los artículos 12O y 126 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana que sirvieron de fundamento a los tribunales contendientes para sostener los criterios en contradicción, dicen:


"Art. 120. Los patrones se obligan a no despedir a sus trabajadores durante los últimos ocho años del plazo señalado en los incisos a), b) y c) del artículo III del Reglamento de Jubilaciones, sino cuando den causa al despido por más de tres veces, salvo el caso de que cualquiera de tales causas fuera infamante, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo. Atendiendo al criterio sustentado en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las partes convienen en que las empresas pagarán a los trabajadores que se jubilen las primas de antigüedad que les corresponda, en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y el inciso j) del artículo 352 de este contrato, a razón de doce días de salario por año efectivamente trabajado. Entendiéndose que se pagarán seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente trabajado, cualquiera que sea la duración del ciclo, o el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo, cuando no lo labore completo."


"Art. 126. Para los efectos de este contrato, con relación a los artículos 53, fracción IV, y 54, de la Ley Federal del Trabajo, se suprime el tope del doble del salario mínimo y se pagará la indemnización de un mes de salario y por concepto de antigüedad doce días por cada año de servicios prestados, con base en el salario tabulado de la plaza de la que es titular."


De los preceptos anteriores, en relación con los numerales 162, 53, fracción IV, y 54, de la Ley Federal del Trabajo, interpretados, asimismo, en forma sistemática, se llega al convencimiento de que el legislador incorporó los principios reguladores de la prima de antigüedad en estos dos últimos artículos, es decir que también los trabajadores de la industria azucarera tienen derecho a la prima de antigüedad una vez concluida la relación de trabajo, en los siguientes términos: si el despido es por retiro voluntario, el trabajador debe contar con una antigüedad mínima de quince años para tener derecho a la misma; si es por retiro involuntario o justificado, gozará de la prestación, cualquiera que sea su antigüedad.


Por lo que hace al cómputo para determinar el pago de la prima correspondiente, es útil consultar el texto de los siguientes numerales:


"Art. 28 (Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares). Las labores de las industrias azucarera, alcoholera y similares, se dividen en dos ciclos: zafra de azúcar, de alcohol y similares y reparación o preparación.


Los patrones quedan obligados a dar aviso al Sindicato por escrito, con treinta días de anticipación en cada caso, sobre la fecha de iniciación y terminación de las zafras.


Las labores de reparación o preparación, deberán ser iniciadas por los patrones en las fechas que se hayan acostumbrado en cada ingenio o factoría, de preferencia en todo caso, la más inmediata a la terminación de la zafra.


La no iniciación y terminación de las zafras en las fechas a que se refiere el aviso de que habla el párrafo anterior, por causas imputables al patrón, hace responsable a éste de los salarios correspondientes a los trabajadores.


Por cuanto a la duración de las labores de las industrias azucarera, alcoholera y similares, los trabajadores se clasifican como sigue:


a) Titulares de planta permanente.


Se consideran titular de planta permanente, los trabajadores que cubran un mismo puesto todos los días laborables del año, así como aquellos con derecho a prestar sus servicios en ciclos de zafra y en ciclos de reparación o preparación, aun cuando desempeñen diferentes puestos.


b) Titulares de planta temporal.


Se considerarán titulares de planta temporal, los trabajadores que laboren en uno o en diversos puestos fijos, únicamente durante el ciclo de zafra o en el de reparación o preparación.


c) Eventuales.


Se consideran eventuales los trabajadores que se hagan necesarios durante cualquiera de los dos ciclos en labores accidentales o transitorias, estándose respecto a las labores que éstos desempeñen a lo previsto en el artículo 450 de este contrato..."


Deriva del texto de los transcritos dispositivos, que la naturaleza de la labor que se desempeña en los ingenios, hace que, además de las actividades que se desenvuelven durante todo el año, en forma ininterrumpida, existan también actividades cuyo desarrollo se divide en dos ciclos: de zafra y de reparación o preparación.


Por consiguiente, también se desprende de los numerales transcritos, que la naturaleza del trabajo implica la existencia de diversas clases de trabajadores, a saber:


a) Titulares de planta permanente, que son aquellos que cubren un mismo puesto todos los días laborables del año, así como aquellos con derecho a prestar sus servicios en ciclos de zafra y en ciclos de reparación o preparación, aun cuando desempeñen diferentes puestos.


b) Titulares de planta temporal, que son los trabajadores que laboran en uno o en diversos puestos fijos, únicamente durante el ciclo de zafra o en el de reparación o preparación.


c) Eventuales que son los trabajadores que se consideren necesarios durante cualquiera de los dos ciclos y que desarrollan por ello únicamente labores accidentales o transitorias.


El inicio de las labores se determina por los patrones en cada ingenio o factoría, estableciendo la ley que la fecha de inicio de las labores de reparación o preparación, de preferencia, debe ser la más inmediata a la terminación de la zafra.


En estas condiciones, si por la naturaleza del trabajo de la industria azucarera existen en los ingenios trabajadores que prestan sus servicios todos los días laborables del año, así como trabajadores que únicamente laboran durante un ciclo, el de zafra o el de reparación, es correcto sostener, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que si la prestación es un reconocimiento al trabajo efectivamente desempeñado, el pago de la prima de antigüedad será proporcional al tiempo desempeñado y al salario percibido en cada ciclo, desde luego teniendo en cuenta que, con independencia de la duración del ciclo (el legislador estimó que tenían una duración aproximada de seis meses), si el trabajador lo trabajó en forma íntegra, se le computarán seis días de salario; en caso contrario, se le cubrirá el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo.


La anterior interpretación no contradice el contenido del artículo 126 del propio Contrato Ley, pues en éste sólo se reconoce el derecho del trabajador a la prima de antigüedad, por retiro ocasionado por su incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta, así declarada por la autoridad correspondiente, sin que signifique que se refiera a otro cálculo distinto al señalado en el numeral 120 del propio ordenamiento para la prima de antigüedad.


Interpretar en forma distinta estos preceptos, traería como consecuencia, el colocar a las industrias azucareras en una posición injusta respecto de las restantes fuentes de trabajo cuyos trabajadores prestan sus servicios todos los días laborables del año, pues se les obligaría a pagar como prima de antigüedad, una cantidad de dinero por tiempo efectivamente no trabajado, cuando esta prestación es un reconocimiento precisamente a la antigüedad del trabajador.


Así las cosas, resulta claro que le asiste razón al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al sostener, con fundamento en el artículo 120 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que para determinar el pago de la prima de antigüedad deben pagarse doce días de salario por cada año efectivamente trabajado y seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente laborado como mínimo, o la parte proporcional que corresponda al tiempo efectivo de servicios prestados en cada ciclo, si se rebasan los seis meses.


Por tanto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por dicho tribunal, en los términos siguientes:


- De conformidad con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la regla general de la prima de antigüedad, el importe de dicha prestación, será de doce días de salario por cada año de servicios, es decir, un día por cada mes de trabajo; en relación con los trabajadores pertenecientes a la industria azucarera, la prestación de mérito se regula en los numerales 28 y 120 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. De la lectura de los mismos se advierte que el desempeño de las labores en la industria mencionada se divide en dos ciclos: el de zafra y el de reparación o preparación, además de las labores que se realizan durante todo el año; por consiguiente, la duración de las actividades, implica también que los trabajadores se clasifiquen como sigue: a) Titulares de planta permanente, que son aquellos que cubren un mismo puesto todos los días laborables del año, así como aquellos con derecho a prestar sus servicios en ciclos de zafra y en ciclos de reparación o preparación, aun cuando desempeñen diferentes puestos; b) Titulares de planta temporal, que son los trabajadores que laboran en uno o en diversos puestos fijos, únicamente durante el ciclo de zafra o en el de reparación o preparación; y, c) Eventuales, o sea los que la empresa contrata durante cualquiera de los dos ciclos para desempeñar labores accidentales o transitorias. Por tanto, atendiendo al concepto de prima de antigüedad, debe sostenerse que su importe será proporcional al tiempo efectivamente trabajado y al salario percibido en cada ciclo; lo que significa que sólo tendrán derecho al pago de los doce días de salario aquellos trabajadores que laboren los dos ciclos o bien los que cubran un mismo puesto todos los días laborables del año, y tendrán derecho a seis días, aquellos trabajadores que hayan desempeñado, en forma íntegra, el ciclo de zafra o el de reparación o preparación (el legislador estableció como presunción el término de seis meses para cada ciclo); o bien, si el ciclo no se laboró en forma completa o ininterrumpida, los trabajadores tendrán derecho a que se compute la prestación de que se trata con el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada uno de los mismos. Esta interpretación tiene su apoyo en el hecho de que el pago de dicha prestación debe ser proporcional al tiempo en que efectivamente presten sus servicios los trabajadores (un día por mes), sin que sea obstáculo para sostenerla, el contenido del artículo 126 del propio Contrato-Ley, pues en éste sólo se reconoce el derecho del trabajador a la prima de antigüedad por retiro ocasionado por su incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, así declarada por la autoridad correspondiente, sin que signifique que se refiera a otro cálculo distinto al señalado en el numeral 120 del propio ordenamiento para la prima de antigüedad. Interpretar en forma distinta estos preceptos, traería como consecuencia, el colocar a las industrias azucareras en una posición injusta respecto de las restantes fuentes de trabajo cuyos trabajadores prestan sus servicios todos los días laborables del año, pues se les obligaría a pagar una cantidad de dinero por tiempo efectivamente no trabajado, cuando la misma es un reconocimiento precisamente a la antigüedad del trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, coincidente con el de esta Segunda Sala en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos consiguientes.


CUARTO.- Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


N. y cúmplase.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.



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