Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 208
Fecha01 Octubre 1996
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Número de resolución1a./J. 28/96
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro3886

CONTRADICCION DE TESIS 16/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la contradicción de criterio de que se trata, en la parte que interesa, son las siguientes:


Amparo en revisión R.P. 576/95, promovente: V.S.S., resuelto el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito por unanimidad de votos.


"El segundo agravio es infundado, pues si la quejosa reclamó `la falta de conocimiento y la ilegalidad de dicho emplazamiento', lo que pretende el recurrente es antitécnico, puesto que pide que se estudie el fondo (que la quejosa sí quedó bien emplazada) para que luego se sobresea por extemporaneidad. Por otra parte, es inexacto que la afectada reconociera que sí fue emplazada, por más que destacara que con defectos, sino que en su libelo constitucional expuso sobre ese aspecto: `Es indudable que en la especie las autoridades señaladas como responsables, violan la garantía constitucional mencionada, en virtud de que la suscrita, nunca fui debidamente emplazada ya que supuestamente se me emplazó en un lugar diferente, por lo que no fui oída ni vencida en el juicio...', con lo que se contraría lo anterior, con cuanta más razón, que la interesada expuso en su demanda, que se enteró de los actos reclamados hasta el quince de mayo del presente año. Además, la afirmación del secretario responsable sobre que en la diligencia de emplazamiento reclamada se asentó que la misma se entendió personalmente con la demandada, y ello debía tenerse por cierto, mientras no se demostrara lo contrario, es inatendible, porque esto último fue justamente lo que sucedió en el caso, en que por las irregularidades que se advirtieron en tal acta de emplazamiento, fue que se demeritó su efecto probatorio, debiendo también aclararse que el juicio constitucional es el medio idóneo para que se demostraran tales irregularidades, no el incidente de nulidad correspondiente, si se toma en consideración que este tipo de incidentes sólo procede cuando no se ha pronunciado sentencia definitiva o respecto de actos posteriores al dictado de la resolución de segunda instancia, no en el caso en que se está en el período de ejecución de la sentencia de segundo grado. Lo anterior no se contraría con la afirmación del recurrente, en el sentido de que la finca en que se dice fue emplazada la quejosa, fuera la misma que se embargó, y que todo se debió a un error del ejecutor, toda vez que persiste lo relativo a que existen otros vicios que afectan el contenido de aquella acta cuya validez se cuestionó, sin que pueda tenerse como irrefutable el que la citada diligencia se entendió en forma personal con la afectada, porque como se expuso, existen datos que sirvieron al J. Federal para dudar que eso ocurriera así, y en contrario, considerarla ineficaz, como fue, que no se explicaron los motivos por los cuales ese funcionario no recabó la firma de la demandada; no asentó a qué juzgador estaba adscrito; y, que no existe endosatario en procuración alguno en ese juicio, sino que el actor promovió por su propio derecho, todo lo cual, efectivamente impide tener la necesaria certeza de que esa diligencia se celebró por el funcionario responsable señalado, en el domicilio de la quejosa, y directamente con esta misma, con estricto apego a lo previsto por el artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, supletorio en el caso, del Código de Comercio, por más que en forma errónea el juzgador federal cite el precepto 112 siguiente, de la invocada legislación, porque obviamente que con eso, no se afecta el razonamiento anterior, en razón de que la comprobación por el funcionario actuante de que la persona con quien entiende el emplazamiento suscriba el acta que para ese fin se elabore, es una cuestión de sentido común, para evitar en lo posible las irregularidades y suplantaciones en la celebración de esas diligencias, como lo señala además el diverso artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que también invoca el juzgador federal, siendo inexacto que debió aplicarse lo previsto por el artículo 1393 del Código de Comercio, porque el mismo se relaciona con el caso en que no se encontrara al deudor a la primera búsqueda. Por otro lado, es inoperante lo que se hace valer a propósito de la valoración de los testimonios de M.E.C.G. y J. de J.V.A., en razón de que las alegaciones del recurrente, las hace consistir en que esos deponentes estuvieron presentes al momento de celebrarse la diligencia reclamada y que dieron una buena razón de su versión, pero así, no combate las consideraciones del J. Federal para desestimar sus dichos, consistentes en que no por estar presentes tales testigos al momento en que se efectuó el emplazamiento, se convalidaran en su caso, las omisiones e incongruencias que apreció en el acta de emplazamiento cuestionada, pues que por el contrario, si en realidad ellos presenciaron la diligencia, el ejecutor debió, por lógica, requerirlos para que con su calidad de testigos presenciales firmaran el acta, asentando como se dijo, que la disconforme no quiso firmar, o bien no supo hacerlo, dando real validez jurídica a dicho acto, por lo que consideró intrascendentes esos testimonios, argumentos que se dejaron intocados. En otro aspecto, el recurrente no supera tampoco las estimaciones del J. de Distrito en las que sostuvo que carece de valor probatorio el contrato de compraventa que se exhibió en autos, para justificar que con su suscripción por la quejosa, se dio por terminado el juicio natural y por consiguiente, que la agraviada tuvo conocimiento de los actos reclamados con antelación a la fecha que menciona en su libelo constitucional, y con ello la extemporaneidad manifiesta de esa solicitud, pues que de no ser así, se estaría infiriendo la misma en base a presunciones, lo que también conserva vivos sus efectos. En lo que ve a que la afectada no demostró la propiedad y posesión de la finca cuestionada, es pertinente destacar, que el propio recurrente al promover en el juicio natural, aclaró, al a quo, que el inmueble embargado a la disidente, no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sino únicamente en la Dirección de Catastro del Estado, bajo el número de cuenta 11849-97 de la Recaudadora Fiscal 97 de Tonalá, Jalisco, según se aprecia en la copia fotostática certificada que se aportó al juicio (foja 49), y sucede que la quejosa acompañó a su demanda de garantías, copias certificadas de un aviso de transmisiones patrimoniales y un extracto de anotaciones catastrales respecto de un inmueble que se refiere a la misma cuenta catastral que cita el impugnante, de donde se sigue, que el propio tercero perjudicado reconoció esa propiedad a la quejosa, y el que comprara a esta última en forma legal o no, una parte de ese inmueble, precisándolo en 100.50 (cien metros cincuenta centímetros) y en ese mismo contrato se dice: `TERCERA. Lo que ahora se enajena es parte de lo que adquirió la actual vendedora por compra que hizo al señor P.S.G. mediante escritura pública otorgada el día 9 de junio de 1983, y ante la fe del notario público número 1 de C., Jalisco, licenciado A.B.R.', no deja de ser un dato que demuestra que la quejosa sí probó que es propietaria de ese bien inmueble, así como la poseedora del mismo, en tanto que en la siguiente cláusula del aludido contrato, se estipuló que el comprador concedió a la vendedora un plazo de tres meses para la entrega de su posesión material (fojas 23 y 24 del amparo), y si bien el J. Federal consideró que ese documento carece de fecha cierta, y por ello no le concedió fuerza probatoria para establecer la época de conocimiento del acto reclamado, tal documento sí reporta efecto procesal contra el tercero perjudicado recurrente, conforme a lo previsto por los diversos artículos 208 al 210 del Código de Procedimientos Civiles antes invocado, en la medida en que ahí, reconoce este último, hechos que contrarían las afirmaciones que produce ahora en los agravios. No está por demás destacar, que en el amparo resulta también protegible el derecho de propiedad, aun sin que se decida sobre la titularidad del mismo, conforme a la jurisprudencia 1461 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: `PROPIEDAD, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA VIOLACIONES AL DERECHO DE. La jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia ha establecido, en el sentido de que las cuestiones de propiedad no pueden decidirse en el juicio de garantías, sin que antes hayan sido resueltas por las autoridades judiciales correspondientes, sólo significa que en el juicio constitucional no puede determinarse a quién de dos partes contendientes corresponde la propiedad de un bien cuestionado, pero cuando no existe tal disputa y se reclama la violación del derecho de propiedad y éste se ha acreditado en debida forma, el amparo es procedente, por violación de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional, pues este precepto garantiza contra la privación, sin forma de juicio, no sólo de la posesión, sino de cualquier derecho.' Respecto a que debe subsistir la legalidad del embargo, como una actuación independiente, eso es inadmisible, porque el mismo se produjo e hizo constar en un acto y actuación procesal, que se consideró irregular, por lo que es inexacto que pudiera contenerse ahí una decisión legítima... El quinto agravio es infundado, porque si bien es verdad que en el acta combatida de inconstitucional se practicaron tres actos, que procesalmente son diversos, no obstante que se ejecutaron en una sola actuación, consistentes en el requerimiento, embargo y emplazamiento, es en cambio inexacto que se realizaran legalmente el primero y el segundo de ellos, porque ahí, se hizo constar el desarrollo de todos esos eventos, en una sola acta, que se consideró afectada por los vicios que ya se señalaron, lo que no permite admitir que el emplazamiento fuera un acto derivado de los dos primeros, ni que se deba por ello sobreseer en el juicio. Es pertinente aclarar, que el criterio que invoca el recurrente, es el mismo que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 591/91, el cual puede consultarse en el Tomo X, septiembre de 1992, página 274, de la Octava Epoca, 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, S.s y Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: `EMBARGO. LA NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO ILEGAL SOLO AFECTA A LAS ACTUACIONES POSTERIORES Y NO AL. Conforme a lo estatuido por los artículos 1392, 1394 y 1396, del Código de Comercio, la diligencia practicada por el secretario ejecutor en cumplimiento al auto de exeqüendum emitido por el J. en un juicio ejecutivo mercantil, comprende tres actos de naturaleza distinta, que de acuerdo al orden cronológico de realización establecido en la propia ley, son: 1) El requerimiento, que es el acto por el cual el funcionario judicial previene al deudor efectúe en el momento de la diligencia el pago del adeudo; 2) El embargo, que es el acto en cuya virtud se aseguran determinados bienes, propiedad del demandado a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, para que en un momento dado y con el producto de los mismos, se pague al acreedor; y 3) El emplazamiento a juicio, que es el acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la conteste o comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerla por rebelde y sancionarla como tal si no lo hace. Por otra parte, es de explorado derecho y de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 69, 71 y 72 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, que la nulidad de un acto trae consigo la nulidad de los actos posteriores al que le estén vinculados por un nexo jurídico y lógico, pero en ningún caso los anteriores, ni tampoco los posteriores que no le estén vinculados. Esto tiene su causa o razón de ser, en lo que es el principio del `concatenado del procedimiento', según el cual, las actuaciones anteriores van sirviendo de presupuesto o condición a las posteriores; si en el curso del juicio existe alguna nulidad que no hubiere sido convalidada, las actuaciones posteriores estarán también viciadas de nulidad, aun en el supuesto de que en sí mismas sean perfectas, precisamente por haberse roto el concatenado del procedimiento y su desarrollo progresivo. Por tanto, sí es jurídicamente posible decretar la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento ilegal, dejando subsistente el embargo practicado con antelación, toda vez que aun cuando ambos actos se llevaron a cabo en la misma diligencia, no puede soslayarse la circunstancia de que se trata de dos actuaciones judiciales de índole distinta; además, de que el embargo se practica antes que el emplazamiento, de ahí que siendo este último la actuación a partir de la cual se encuentra viciado el procedimiento y donde se rompió el concatenado o enlace del mismo, la nulidad decretada solamente puede afectar a las posteriores que le están vinculadas y no a las anteriores, como lo es el embargo.', a virtud de lo cual, por ser contradictorio con lo que aquí se resuelve, en base al artículo 197 de la Ley de Amparo, procede denunciar la contradicción señalada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida cuál de esos criterios debe prevalecer, en el entendido que lo ahí resuelto, no afectará las situaciones concretas que se resolvieron en cada uno de esos casos."


Amparo en revisión R.P. 591/91, promovente N.P.F., resuelto el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito por unanimidad de votos.


"II. El recurrente hace valer los siguientes agravios: `Los argumentos expresados por el J. de Distrito para conceder el amparo a la quejosa, resultan antijurídicos, en cuanto a que se concreta a realizar una interpretación de la tesis jurisprudencial que invoca, puesto que su objeto de estudio difiere al que es materia del presente juicio (sic), porque en la misma se analizó la legalidad del embargo partiendo del supuesto que el emplazamiento a juicio fue realizado correctamente, y en el caso concreto, se parte del principio de que el emplazamiento a juicio fue declarado nulo, por ende, el estudio realizado por el J. de Distrito, en concepto del que promueve, se realizó en forma deficiente; se verá por qué: En efecto, del contenido de los artículos 1394 y 1396 del Código de Comercio, se colige que en los juicios ejecutivos mercantiles tanto el embargo como el emplazamiento a juicio, deben realizarse en una sola diligencia, sin solución de continuidad (un acto a continuación de otro), y que si bien es cierto las dos actuaciones judiciales citadas son distintas entre sí, con contenido y fines diferentes, lo es también que, la actuación de mayor trascendencia lo es precisamente el emplazamiento a juicio, cuyo objeto fundamental lo es sujetar al demandado a la jurisdicción del J. que conoce de la demanda, haciéndole saber de la misma, para que salga al juicio a pagar llanamente lo reclamado y las costas, o en su caso, a oponerse a la ejecución si tuviere excepciones para ello, preservando así la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, en cambio, el embargo, tiene por objeto el aseguramiento de bienes de la propiedad del demandado que garanticen las prestaciones que se le reclaman, para que en un momento dado y en su oportunidad, con el producto de dichos (sic) se haga el pago de esas prestaciones. Ahora bien, resulta incuestionable que en la especie, el embargo resulta ilegal desde el momento en que el emplazamiento a juicio fue declarado por la autoridad judicial nulo, porque se le daría a la parte demandada en cuyo favor se da ese beneficio, una garantía de las prestaciones que no le han sido dadas a conocer al demandado a través de la notificación de la demandada en los términos que la ley establece, de tal suerte que si se desconoce la existencia del juicio, obviamente que ello, imposibilita el realizar una defensa adecuada violándose las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo anterior se hace patente si se toma en cuenta que, el embargo indudablemente no concede al embargante el derecho real, sino que lo coloca bajo la guarda de un tercero y a disposición del J. que conoce del juicio que ordenó la providencia, lo que significa que la cosa embargada no se encuentra bajo el poder del embargante, sino bajo el de una autoridad judicial, que no puede considerarse siquiera como intermediario entre el embargante, el que puede disponer del bien secuestrado, de ahí, que el embargo deba considerarse como una institución de carácter procesal y de naturaleza sui generis, cuyas características se relacionan con el depósito; en cambio, tratándose del emplazamiento defectuoso, como acontece en el caso a estudio, pues afirmarse que ni siquiera llegó a constituirse, en realidad, con una existencia verdadera la relación procesal, entre el actor y demandado a través del J., misma que ha sido considerada como la más grave de las irregularidades procesales, al privar al demandado de la aptitud legal de ejercer todos sus derechos procesales, de lo anterior, se advierte que, cuando se decrete la reposición del procedimiento, como acontece en el caso a estudio, la misma entraña la anulación de todas aquellas actuaciones realizadas con anterioridad al emplazamiento, que en alguna forma impidió a ésta el ejercicio de sus derechos procesales. Además, la autoridad federal según se puede constatar de sus argumentos expresados y que se contienen en la resolución que se impugna, parte del supuesto para la concesión del amparo, de que la ilegalidad del emplazamiento no provoca la invalidez del embargo, señalando que el embargo también puede quedar sin efecto a través de las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia, afirmación que considero contraria a derecho, ya que nace dicha opinión de la tesis que invoca en la resolución recurrida, en cuanto señala que los vicios o defectos del embargo o su realización incompleta, no afectan a la legalidad del emplazamiento, dándole una interpretación lógica a la misma, se concluye que los vicios o defectos del emplazamiento sí afectan necesariamente la legalidad del embargo, puesto que atendiendo a la naturaleza jurídica de tales actuaciones procesales, la de mayor magnitud y trascendencia lo es precisamente el emplazamiento a juicio y no el embargo, ya que éste se decreta como una medida precautoria dentro del juicio, máxime que ambas actuaciones deben realizarse en una sola diligencia sin solución de continuidad, conforme lo establecen los artículos 1394 y 1396 del Código de Comercio, aunado a que también nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que es legal el emplazamiento a juicio aun cuando no se realice el embargo de bienes, pero un criterio que determine que es legal un embargo sin que exista a su vez y en forma simultánea el emplazamiento a juicio, no existe porque se conculcarían indudablemente en perjuicio del demandado las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al realizarse un secuestro de bienes sin que se le haya sujetado a la jurisdicción del J. que conoce de la demanda haciéndole saber de la misma. Igualmente, resulta infundado que el J. de Distrito en ningún dispositivo legal establece la invalidez del embargo como causa directa de la nulidad del emplazamiento, dado que en principio el Código de Comercio no establece ninguna causa de nulidad en cualquiera de sus preceptos inclusive la del emplazamiento, así cabe concluir que se realizó un estudio superficial por parte de la autoridad citada, al resolver el presente juicio de amparo, lo que indudablemente causa agravio. De todo lo anterior, puede llegarse a la conclusión lógica y jurídica, de que los vicios del emplazamiento que llevaron a la declaración judicial de invalidar el mismo, afectan indudablemente la legalidad del embargo realizado por el secretario ejecutor adscrito al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, ya que no puede prevalecer una medida precautoria (como lo es el embargo) sin que se realice el llamamiento a juicio en los términos de ley, puesto que con ello, se conculcaría en perjuicio del demandado las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejarlo en un estado de indefensión aunado a que se le priva de sus posesiones sin ser oído en juicio al no notificársele la demanda respectiva, por ello deberá revocarse la resolución impugnada negándose la protección y amparo de la Justicia Federal a la quejosa.'- III. Esta ejecutoria no se ocupará del sobreseimiento decretado en el primero de los puntos resolutivos de la sentencia combatida, en virtud de no haber sido materia de impugnación. IV. Los agravios expresados por el tercero perjudicado N.P.F., cuyo estudio se hace en forma conjunta por la íntima relación que existe entre los mismos, son infundados. En efecto, el inconforme básicamente tiende a demostrar que la nulidad del emplazamiento decretada por el tribunal de apelación en el juicio ejecutivo mercantil de donde emanan los actos reclamados, afecta necesariamente a la legalidad del embargo previo practicado en autos, ya que de acuerdo con los artículos 1394 y 1396 del Código de Comercio, tanto el secuestro de bienes como el llamamiento a juicio deben practicarse en una sola diligencia, sin solución de continuidad. Por tanto, según el propio inconforme, los razonamientos vertidos por el J. Federal son antijurídicos y debe revocarse el fallo combatido para negar el amparo solicitado. Ahora bien, conforme a lo estatuido por los artículos 1392, 1394 y 1396 del Código de Comercio, la diligencia que se practica por el secretario ejecutor en cumplimiento al auto de exeqüendum emitido por el J. en un juicio ejecutivo mercantil, comprende tres actos de naturaleza distinta, que de acuerdo al orden cronológico de realización establecido en la propia ley, son: 1) El requerimiento, que es el acto por el cual el funcionario judicial previene al deudor efectúe en el momento de la diligencia el pago del adeudo; 2) El embargo, que es el acto en cuya virtud se aseguran determinados bienes propiedad del demandado a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, para que en un momento dado y con el producto de los mismos, se pague al acreedor; y 3) El emplazamiento a juicio, que es el acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la conteste o comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerla por rebelde y sancionarla como tal si no lo hace. Por otra parte, es de explorado derecho y de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 69, 71 y 72 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, que la nulidad de un acto trae consigo la nulidad de los actos posteriores a él que le estén vinculados por un nexo jurídico y lógico, pero en ningún caso los anteriores, ni tampoco los posteriores que no le estén vinculados. Esto tiene su causa o razón de ser, en lo que es el principio de `concatenación del procedimiento', según el cual, las actuaciones anteriores van sirviendo de presupuesto o condición a las posteriores; si en el curso de un juicio existe alguna nulidad que no hubiere sido convalidada, las actuaciones posteriores estarán también viciadas de nulidad, aun en el supuesto de que en sí mismas sean perfectas, precisamente por haberse roto la concatenación del procedimiento y su desarrollo progresivo. Desde este punto de vista, resulta incuestionable, que opuestamente a lo sostenido por el inconforme, sí es jurídicamente posible decretar la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento ilegal dejando subsistente el embargo practicado con antelación, toda vez que aun cuando ambos actos se llevaron a cabo en la misma diligencia, no puede soslayarse la circunstancia de que, como ya se vio, se trata de dos actuaciones judiciales de índole distinta; además, atendiendo al orden establecido por la ley tanto el señalamiento de uno de los bienes como el embargo de los restantes, se practicó antes que el emplazamiento, de ahí que siendo este último la actuación a partir de la cual se encuentra viciado el procedimiento y donde se rompió la concatenación o enlace del mismo, la nulidad decretada por la ad quem solamente puede afectar a las posteriores que le estén vinculadasy no las anteriores, como lo es el embargo; por tanto, el revisionista se equivoca al sostener lo contrario y los agravios resultan infundados. En tal virtud, como de lo actuado no se infiere alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado indefenso al revisionista y se esté en el caso de suplir los agravios deficientes, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis, de la ley de la materia, ante lo infundado de los motivos de inconformidad vertidos por el recurrente, debe confirmarse la parte de la resolución impugnada que concedió la Protección Constitucional para efectos."


TERCERO. Como se desprende de las ejecutorias transcritas, sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primero de la misma especialidad y Circuito, pues el señalado en primer término sostiene, substancialmente, que la nulidad del emplazamiento en los juicios ejecutivos mercantiles, comprende la del requerimiento y embargo practicados en la misma diligencia, y el segundo, por el contrario, que dicha nulidad sólo produce la de los actos posteriores a los que se encuentra vinculado ese emplazamiento nulo, no así los anteriores como lo son el requerimiento y embargo, atento a lo dispuesto en los artículos 69, 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria.


CUARTO. Así sintetizada la materia de la contradicción denunciada y a fin de dilucidarla con la finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es de decirse que esta S. comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que por ello debe prevalecer, atentas las siguientes consideraciones:


Los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, disponen:


"ART. 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes en favor de los Bancos."


"ART. 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca se le dejará citatorio, fijándole día y hora para que aguarde. Por el sólo hecho de que el deudor no aguarde al emplazamiento, se procederá a practicar el embargo con cualquiera persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato."


"ART. 1394. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor que la reclamare sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio o fuera de él."


"ART. 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello."


A su vez los artículos 69, 70, 71, 72, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria conforme al 1051 del indicado Código mercantil, establecen:


"ART. 69. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código; y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dio lugar a ella. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra."


"ART. 70. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título Segundo, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha."


"ART. 71. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve; de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento."


"ART. 72. Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo J. o tribunal que conozca del negocio. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. Si no estuviere conforme se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días, en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren. En la misma audiencia se resolverá lo que procediere en justicia, sin más recurso que el de la responsabilidad, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que serán apelables. En el caso de que proceda la nulidad, se impondrá al responsable una multa por el importe de siete a veinte días de salario mínimo y se le condenará al pago de los gastos y costas, si fuere parte."


"ART. 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto."


"ART. 112. Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. La cédula contendrá además una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado."


Del contenido de los preceptos transcritos se desprende que el mandamiento de ejecución recaído al escrito de demanda inicial, consta de tres actos distintos que deben realizarse en la misma diligencia sin solución de continuidad, los que se encuentran sujetos para su validez y eficacia, a las formalidades y requisitos exigidos en aquéllos, o sea, requerimiento, embargo y emplazamiento.


Empero no puede desconocerse que esos actos jurídicos distintos de que consta aquel mandamiento, se encuentran estrechamente vinculados entre sí, de modo tal que impide legalmente hablarse de un embargo sin requerimiento y de un secuestro sin emplazamiento, este último de orden público y trascendental importancia, conforme al criterio sustentado por la anterior Tercera S. de este alto tribunal en la tesis jurisprudencial que dice:


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia." (Tesis número 247 visible en las páginas 168 y 169 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV).


Cabe destacar aquí que la inobservancia de las formalidades y requisitos a que se encuentra sujeto el emplazamiento, produce su nulidad total, no parcial, atenta la causa que motivó su anulación, de manera que pueda considerarse eficaz sólo en parte.


Ahora bien, es innegable como lo estima el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que la nulidad del emplazamiento por haberse efectuado sin sujeción a los requisitos a que se hizo referencia, vicia el procedimiento y viola, en perjuicio del deudor demandado, los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que acarrea, por regla general, la anulación de las actuaciones posteriores. No obstante, es inexacto que esa nulidad no trascienda al requerimiento y embargo por el hecho de haberse practicado, en la misma diligencia, con anterioridad, atento a lo dispuesto por los artículos 69, 71 y 72 del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, conforme a los cuales la anulación de un acto trae consigo la de los posteriores al que se encuentran vinculados por un nexo jurídico y lógico, pero en ningún evento los anteriores, pues ese requerimiento y embargo, como consecuencia de la nulidad del emplazamiento se encuentran también afectados de nulidad.


En efecto, el requerimiento y embargo no pueden concebirse jurídicamente en forma independiente y ajena a su notificación pese a ser actos distintos, notificación que constituye un requisito indispensable para su validez. Lo anterior es así porque obviamente la diligencia debe de entenderse con el deudor demandado, a quien el ejecutor está en obligación de hacerle saber el porqué de su proceder, como se desprende no sólo de los preceptos transcritos sino del sentido común, notificación que no es otra cosa que el emplazamiento a que aluden los mismos.


Establecido lo anterior, o sea, que el requerimiento y embargo requieren para su legal existencia de su notificación, la que se traduce en el emplazamiento a que se refieren los preceptos en cita, lógico es concluir que la nulidad de este último, independientemente de la causa que lo motivó, trasciende a aquéllos, atentas las consideraciones vertidas, lo que no puede soslayarse por el hecho de que el requerimiento y embargo no formen parte del emplazamiento, pues este último, se repite, constituye una exigencia ineludible para su legal existencia, lo que los vincula estrechamente. De estimarse lo contrario se llegaría al absurdo de considerar correctos ese requerimiento y embargo, pese a que la diligencia, como se desprende de la nulidad del emplazamiento, no se hubiera entendido con el deudor demandado, como lo exigen las disposiciones a que se hicieron referencia, conforme a las cuales el requerimiento debe hacerse a aquél, a quien, si no se le encuentra en la primera busca se le dejará citatorio para que aguarde al notificador, y de no hacerlo ni efectuar el pago, se le embargarán bienes, todo lo cual necesariamente debe de notificársele. Lo anterior no significa que los multicitados requerimiento y embargo no puedan adolecer de vicios propios distintos al que se analiza, los que motivarían su anulación, la que obviamente no trasciende al emplazamiento practicado, conforme al criterio sustentado por la anterior Tercera S., en la tesis que sin integrar jurisprudencia se encuentra publicada en la página 195 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 175-180, Cuarta Parte, bajo la voz: "EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LOS VICIOS DEL, NO AFECTAN LA LEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO."


De los razonamientos vertidos se sigue que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, queda redactado en los siguientes términos:


Conforme a lo dispuesto en los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, el requerimiento de pago y embargo hechos al deudor demandado, necesariamente requieren para su legal existencia de su notificación en la forma establecida en la ley, notificación que no es otra cosa que el emplazamiento a que aluden los preceptos en cita, al cual aquéllos, pese a ser actos jurídicos distintos, se encuentran estrechamente vinculados; luego la nulidad de este último, que entraña la inobservancia del requisito a que se encuentran sujetos los aludidos requerimiento y embargo, lógicamente trasciende a los mismos, sin que sea óbice para ello el hecho de que cronológicamente se hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva en la misma diligencia, al indicado emplazamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primero de la misma especialidad y Circuito, al resolver, respectivamente los amparos en revisión números 576/95 y 591/91.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia, haciendo suyo el asunto el M.J.N.S.M..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR