Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 266
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de resolución2a./J. 51/96
Número de registro3881
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 28/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES TERCERO Y SEPTIMO COLEGIADOS DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios se estiman posiblemente contradictorios.


TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las constancias remitidas a propósito de la denuncia:


A. El juicio de amparo directo número 1511/96, radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene estos antecedentes:


Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Z.M.L. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social y el pago de la pensión respectiva.


Seguido el juicio laboral, la Junta condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, por lo que éste acudió al juicio de amparo en contra del laudo.


El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado, al tenor de las consideraciones que se transcriben:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente: la litis en el caso quedó establecida a resolver, si la parte actora tiene los padecimientos que señala y si como consecuencia le asiste derecho al pago de la pensión por invalidez y al otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente. O si como lo adujo el demandado, que la actora carece de acción y de derecho para reclamar lo anterior, en virtud de que no reúne los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social, ni se ha sometido a los exámenes médicos correspondientes. Se argumenta que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, infringió lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenar en forma llana a lo que consideró el perito tercero en discordia, cuyo dictamen carece de valor probatorio porque jamás se demostró que los padecimientos que tiene la actora tuvieran una relación de causa efecto con su ambiente laboral. Lo anterior no tiene el alcance que se pretende, pues si bien es cierto que el citado perito, no se apoyó en prueba alguna para demostrar que los padecimientos que sufre la demandante tienen relación de causa efecto con su ambiente laboral, también cierto lo es que no existe precepto legal que obligue al perito médico a demostrar los estudios que realizó del ambiente laboral en el que prestó servicios la actora, toda vez que en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende que los peritos que emiten sus dictámenes cuentan con los conocimientos científicos o técnicos para establecer en qué estado de incapacidad orgánica funcional se encuentra la trabajadora, atendiendo a los antecedentes laborales y patológicos que le fueron aportados. Asimismo, la Ley Federal del Trabajo, no establece la forma en la que ha de emitir su dictamen el perito, porque se comprende que éste goza de la mayor libertad y amplitud para practicar las investigaciones y hacer los estudios que juzgue convenientes para opinar sobre el caso puesto a su consideración. Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sostenido por este tribunal al resolver los juicios de amparo DT. 7461/95, 9841/94, 12831/95, 71/96 y 641/86 cuyo texto es como sigue: `ENFERMEDADES DE TRABAJO. LA LEY NO LIMITA AL PERITO PARA QUE OBSERVE TAL O CUAL METODO PARA EMITIR SU DICTAMEN. No es razón lógica para negar eficacia probatoria a un dictamen rendido por un perito médico, la circunstancia de que para emitirlo se auxilie de estudios realizados en un laboratorio, porque la Ley Federal del Trabajo no establece ni limita el o los padecimientos que lo conduzcan a opinar al respecto.' También es infundado el concepto de violación en el que se arguye que la Junta responsable omitió considerar que a la actora no le corresponde la pensión por invalidez a que alude el artículo 128 de la Ley del Seguro


Social, por no reunir los requisitos correspondientes, toda vez que precisamente del dictamen emitido por el perito médico tercero en discordia, en el cual se fundó la Junta responsable para establecer la condena, se desprende que la aludida actora se encuentra en estado de invalidez, en términos del precitado artículo 128, ya que tiene los siguientes padecimientos: 1. B. química. 2. A. quirúrgica de ojo izquierdo postuvitis. 3. Otitis melar. 4. Síndrome doloroso de columna lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado I-III. 5. Diabetes mellitus de control médico. Por tanto, el proceder de la Junta responsable al condenar al pago de la cuestionada pensión, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de garantías, ni de los preceptos legales invocados, lo procedente es negar el amparo solicitado."


B. El juicio de amparo directo número 2211/96, radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene estos antecedentes:


Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, E.L.M. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social y el pago de la pensión respectiva.


Seguido el juicio laboral, la Junta absolvió al demandado de las prestaciones antes detalladas, por lo que el actor acudió al juicio de amparo en contra del laudo.


El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado, al tenor de las consideraciones que se transcriben:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente: la litis en el caso quedó establecida a determinar, si el actor tiene los padecimientos que señala, y si como consecuencia de ello tiene derecho al pago de las pensiones por incapacidad parcial permanente y de invalidez. O si como lo aduce el demandado, que dicho actor carece de acción y de derecho para reclamar lo anterior, porque no ha cumplido con los requisitos establecidos por la Ley del Seguro Social. Es fundado lo que se alega en el sentido de que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar que al actor no le corresponde la pensión por invalidez, fundándose en que no reúne los requisitos del artículo 131 de la Ley del Seguro Social, al no haber acreditado que pagó ciento cincuenta cotizaciones semanales, pues tal aspecto no incumbe al actor demostrarlo, sino al Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que tiene en su poder los elementos de prueba necesarios y que puede exhibir en el juicio. También son fundados los conceptos de violación que se hacen consistir en que la autoridad responsable al dictar el laudo reclamado infringió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al absolver de la pensión por invalidez reclamada, fundándose en que el actor no satisfizo los requisitos a que alude el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Tal determinación es incorrecta, pues si bien es cierto que el citado precepto establece que: `para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales'; desprendiéndose dos requisitos, uno de carácter esencial relativo a la condición de salud del trabajador no derivada de una enfermedad o accidente de trabajo, y otro relativo a que ese estado físico debe impedirle percibir la mitad de la remuneración que percibía, los cuales obviamente reúne el demandante, ya que del dictamen rendido por el perito tercero en discordia, en el que se apoyó la autoridad para condenar al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, concluyó lo siguiente: `diagnóstico: 1. B. crónica industrial. 2. Síndrome doloroso lumbar crónico no sistematizado secundario a espondiloartrosis grado III y IV y degenerativo. 3. Audición normal. Pronóstico: bueno para la vida, reservado para la función. Tratamiento: Médico legal. Consideraciones y conclusiones médico legales: El C.L.R.E., presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente, el primero de ellos se califica como enfermedad del orden profesional, ya que se encontró relación directa de causa efecto con su ambiente laboral en base a la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 475 y 513 en su enunciado que a la letra dice `neumocroniosis y enfermedades broncopulmonares producidas por la aspiración de humos y polvos de origen animal, vegetal o mineral.' Se califica como una incapacidad parcial y permanente en base a los artículos 477, fracción III y 479 del mismo ordenamiento legal. Se valúa con un 20% (veinte por ciento) de disminución de su capacidad órgano funcional total, en base al artículo 514, fracción 370 aplicando el artículo 17'. El segundo diagnóstico se califica como enfermedad de orden general sin relación directa de causa efecto con su ambiente laboral, por lo tanto sin lugar a valuación, pero que se le confiere un estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Atento a lo anterior, es obvio que el actor reúne el requisito de imposibilidad física para desempeñar alguna actividad remunerativa, debido al precario estado de salud en que se encuentra. Por tanto, la Junta responsable no estuvo en lo justo al absolver de la referida pensión. En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria prescindiendo de la consideración por la que estimó no satisfechos los extremos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, resolviendo lo que en derecho proceda respecto de la pensión reclamada por invalidez, reiterando los aspectos que no son materia de esta concesión."


C. El juicio de amparo directo número 9523/95, radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene estos antecedentes:


Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, J.J.G.J. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social y el pago de la pensión respectiva.


Seguido el juicio laboral, la Junta absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas, por lo que el actor acudió al juicio de amparo en contra del laudo.


El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado, al tenor de las consideraciones que en la parte que interesan a este asunto se transcriben:


"Por otra parte, deben estimarse infundados los diversos argumentos por los que el ahora quejoso sostiene, en esencia, que legalmente le corresponde su pensión por invalidez al estar debidamente fundamentado y motivado en estudios médicos los padecimientos que presenta y que coinciden con los precisados en el hecho III del escrito inicial de demanda, tal y como se desprende de los dictámenes periciales médicos del perito del actor y del tercero en discordia, los cuales afirma, no obstante haber sido `minuciosos' no se les concedió valor pues en su consideración el perito médico no puede determinar la cuestión relativa a los ingresos económicos como lo relacionado al salario por no ser materia de peritaje médico además, continúa exponiendo la responsable en forma incongruente consideró que el actor no reunía los demás requisitos esenciales para que se le otorgara la pensión por invalidez `excediéndose' en sus apreciaciones al establecer que el actor no acreditó el salario en contraposición a las conclusiones de las periciales médicas y por tanto que no reunió los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. En primer lugar cabe decir que en el laudo impugnado la Junta responsable una vez que relató los dictámenes periciales de los peritos del actor y el tercero en discordia estableció: `Sin embargo, ambos peritos si bien hacen un estudio minucioso respecto al estado de salud del hoy actor ya que para emitir su dictamen consideraron los antecedentes del actor tanto heredo- familiares, como personales y laborales su padecimiento actual, exploración física y estudios complementarios. Ninguno de estos peritos señala en su dictamen en qué apoyan su conclusión en el sentido de que el hoy actor presenta estado de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social el cual como ya ha quedado transcrito en la presente resolución señala que para que exista estado de invalidez el asegurado en este caso el actor debe estar `imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo', supuesto que no se acredita con la sola determinación que en este sentido hayan hecho los peritos en sus correspondientes dictámenes ello considerando que tal determinación no se encuentra apoyada en ningún elemento como sería en este caso el hecho de que el actor dado el padecimiento que sufre no pueda desempeñarse en un trabajo que le proporcione ingresos económicos superiores al 50% de aquellos que haya obtenido en forma habitual durante el último año de servicio. Aquí debe considerarse en forma muy especial que esto no se desprende de los peritajes de la parte actora y del tercero en discordia como tampoco de las constancias que integran los autos, las cuales forman la instrumental de actuaciones que conllevan a la presunción legal y humana, no pasando desapercibido que incluso la parte actora es imprecisa al señalar su salario ya que en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda la cual ratificó según se desprende de foja 24 de los autos, únicamente señala que su último salario fue de N$256.86, sin referir si éste es diario, quincenal o mensual consecuentemente y en mérito de lo anteriormente razonado esta Junta llega a la conclusión de que el actor no acreditó en forma alguna que dados los padecimientos que sufre éste se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo ingresos económicos superiores al 50% de aquellos que percibió habitualmente en su último año de servicio, supuesto o requisito necesario para que procediera el otorgamiento y pago de pensión de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Consecuentemente procede se absuelva a la demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda.' (foja 68 de autos). De la transcripción anterior se aprecia que si bien la Junta consideró que tanto el perito del actor como el tercero en discordia no señalaron en su dictamen en qué apoyaron su conclusión de que el actor presentaba estado de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, lo cierto es que la responsable también consideró de forma muy especial que ni de los dictámenes periciales ni de las constancias que integran los autos se acreditó que el actor estaba imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de aquellos que obtuvo durante el último año de trabajo, asimismo la Junta consideró que tampoco pasó desapercibido que el actor en forma imprecisa señaló su salario en el hecho 1 de su escrito de demanda pero sin referir si era salario quincenal o mensual, por lo que concluyó que el actor no acreditó en forma alguna que dados los padecimientos que presenta se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un trabajo ingresos superiores al 50% de aquellos que percibió en su último año de servicio, requisito necesario para el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social. En efecto, conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social `para que exista invalidez es necesario que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.' Por tanto, es necesario que se integren dos supuestos para el otorgamiento de la pensión por invalidez, primero, que el asegurado demuestre plenamente con algún elemento de prueba que está imposibilitado para procurarse mediante un trabajo un ingreso económico superior al 50% de su remuneración habitual percibida en el último año de labores; y, segundo que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. El cumplimiento de los dos requisitos resulta lógico para declarar el estado de invalidez de una persona, porque aun cuando un asegurado tenga una enfermedad o haya sufrido un accidente no profesional no por ello, necesariamente está imposibilitado para procurarse mediante un trabajo un ingreso superior al 50% de su remuneración habitual percibida en el último año de labores. En el caso, con la prueba pericial médica en concreto con los dictámenes del perito del actor y del perito tercero en discordia (fojas 29 a 30 y 34 a 35 de autos respectivamente), quedó establecido que el actor presenta padecimientos del orden general, sin embargo, de dichos dictámenes no se acreditó fehacientemente que el actor está imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, como tampoco lo demostró con las demás pruebas aportadas de su parte como fueron la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, sin que de las constancias que integran los autos se demuestre dicho aspecto, por tanto, se llega al convencimiento de que es correcta la consideración de la responsable en el sentido de que el ahora quejoso no reunió los requisitos que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social para tener derecho al otorgamiento de pensión por invalidez, pues contrariamente a lo que sostiene el peticionario de amparo los dictámenes médicos no fueron suficientes para acreditar los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, ya que los peritos no aludieron a si la invalidez impedía o no desarrollar el trabajo o algún otro, porque únicamente se concretaron a decir lo siguiente: El perito del actor expuso: `...sin embargo dadas las características y severidad del mismo le condiciona estado de invalidez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social' (foja 330 de autos). Por su parte el perito tercero en discordia manifestó: `Pero en la actualidad dicho padecimiento lo invalida en base al artículo 128 de la Ley del Seguro Social' (foja 35 de autos); pues con ellos, se insiste, únicamente se acredita la existencia del padecimiento mas no se deriva plenamente la imposibilidad de procurarse ingresos económicos en el porcentaje precisado en dicho precepto legal. Además, si bien en el laudo impugnado la Junta negó valor probatorio a los dictámenes periciales del perito del actor y del perito tercero en discordia, no obstante haber sido `minucioso', no menos cierto es que expresó claramente la razón por la que procedió de esa manera que se hizo consistir en que: `Ninguno de estos peritos señala en su dictamen en qué apoyan su conclusión en el sentido de que el hoy actor presenta estado de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social el cual como ya ha quedado transcrito en la presente resolución señala que para que exista estado de invalidez el asegurado en este caso el actor debe estar imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo', resulta infundado (sic) pues se insiste con dichos dictámenes médicos se acredita solamente la existencia del padecimiento del orden general, no así la imposibilidad de allegarse los ingresos económicos que detalla el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Por otra parte, con respecto al diverso argumento en el sentido de que el perito médico no puede determinar la cuestión relativa a los ingresos económicos como lo relacionado al salario por no ser materia del peritaje, resulta infundado pues si bien, la responsable al resolver consideró que: `...el hecho de que el actor dado el padecimiento que sufre no pueda desempeñarse en un trabajo que le proporcione ingresos económicos superiores al 50% de aquellos que haya obtenido en forma habitual durante el último año de servicio. Aquí debe considerarse de forma muy especial que esto no se desprende de los peritajes de la actora y del tercero en discordia como tampoco de las constancias que integran los autos, las cuales forman la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana...' (foja 88 de autos), lo cierto es que con dicha consideración la Junta en ningún momento pretendió que con la pericial médica se determinaran cuestiones económicas como el salario, sino que sólo hizo referencia a que `de la prueba pericial médica ni de las constancias de autos se acreditó el requisito de la imposibilidad de allegarse ingresos económicos, como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.' Además, cabe señalar que la responsable se concretó a valorar el dictamen del perito del actor para determinar sus alcances pero no para determinar como lo pretende el ahora quejoso si dicho perito incurrió en alguna omisión, pues sabido es que al actor le correspondió probar estar dentro del supuesto jurídico del artículo 128 de la Ley del Seguro Social y si no lo hizo sí es causa imputable a él. Finalmente, también debe estimarse infundado el argumento por el que se sostiene que la Junta se `excedió' en sus apreciaciones al establecer que el actor no acreditó su salario y por ende, que no cumplió con los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. En efecto, no hubo tal `exceso' de la Junta, pues se limitó a atender a las defensas y excepciones opuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y que se hicieron consistir en: `a) Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representado el reconocimiento de que presenta un estado de invalidez, en virtud de que la parte actora no se ha practicado los exámenes médicos por parte de mi representado, para poder determinar si tiene derecho al disfrute de una pensión de invalidez administra, se dice, además de que no se encuentra dentro de los supuestos y no reúne los requisitos que se establecen en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, es decir no acredita hallarse imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esta imposibilidad se derive de una enfermedad o accidente no profesional. En efecto, mi contrario pretende que mi representado le otorgue una pensión de invalidez, no obstante que no tiene derecho a la misma, en razón de que éste al plantear su demanda se conduce con obscuridad e imprecisión, toda vez que no menciona las funciones que desempeñaba en su puesto, situación necesaria para poder determinar si se encuentra imposibilitado para desarrollarlas' (foja 13 de autos). De lo antes transcrito se aprecia que el Instituto demandado opuso como defensas que el actor no reunía los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social a lo cual atendió la Junta al tratar lo relativo al salario estableciendo que `no pasaba desapercibido' que el actor fue impreciso al señalar que su último salario fue de doscientos cincuenta y seis nuevos pesos, ochenta y seis centavos (N$256.86) sin referir si era quincenal o mensual, ya que dicha consideración la hizo al abundar sobre la afirmación de que ni de los dictámenes periciales, ni de las constancias de autos, se acreditó el hecho de que el actor dado el padecimiento que presenta no pudiera desempeñarse en un trabajo que le proporcionara ingresos económicos superiores al 50% de aquellos que percibió en el último año de sus servicios, para concluir que dicho requisito era necesario para el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social. En consecuencia, al no resultar violatorio de garantías el laudo impugnado, procede negar el amparo de la Justicia Federal solicitado."


De esta ejecutoria derivó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Epoca), Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, página quinientos cincuenta y dos, que dice:


"INVALIDEZ. DEBE ACREDITARSE POR EL ASEGURADO QUE LA ENFERMEDAD O EL ACCIDENTE NO PROFESIONAL LO IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACION SUPERIOR AL 50% DE LA QUE PERCIBIA DURANTE EL ULTIMO AÑO DE TRABAJO. No basta que se acredite en el juicio que el asegurado tenga una enfermedad o accidente no profesional, sino que es necesario que de manera fehaciente demuestre que esa enfermedad o accidente no profesional lo imposibilita para procurarse, mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de la habitual percibida durante el último año de trabajo, porque estos dos supuestos son los que exige el artículo 128 de la Ley del Seguro Social para que pueda declararse el estado de invalidez del asegurado. Lo anterior resulta lógico porque aun cuando un asegurado tenga una enfermedad o haya sufrido un accidente no profesional, no por ello, necesariamente, está imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, un ingreso superior al 50% de su remuneración habitual percibida en el último año de labores."


D. El juicio de amparo directo número 11507/95, radicado ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene estos antecedentes:


Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, C.F.O. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social y el pago de la pensión respectiva.


Seguido el juicio laboral, la Junta condenó al demandado de las prestaciones antes detalladas, por lo que el demandado acudió al juicio de amparo en contra del laudo.


El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado, al tenor de las consideraciones que en la parte que interesan a este asunto se transcriben:


"Finalmente, es fundado el concepto de violación en que el promovente del amparo alega que la Junta responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad, al condenarlo a pagar al actor una pensión por invalidez; pues argumenta el amparista que este último no demostró los extremos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Tal concepto de violación es fundado, atentas las siguientes consideraciones. El artículo 128 de la Ley del Seguro Social, establece: `Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halla imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.' La Junta responsable, al condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar al actor una pensión por invalidez, previo estudio y valoración que hizo de la prueba pericial existente en autos, estableció: `...por lo anterior debe condenarse al Instituto demandado a reconocer las enfermedades señaladas por el perito médico del actor y del Instituto demandado (sic) que le producen primero una incapacidad parcial permanente valuada en un 65% de su disminución orgánica funcional y asimismo que le producen un estado de invalidez...' (F.92 a 93). Determinación que es ilegal, pues de lo antes transcrito se advierte, que la resolutora, para condenar al hoy quejoso a pagar la pensión por invalidez reclamada por el actor, básicamente se apoyó en lo dictaminado por el perito médico de este último, así como el del tercero en discordia, aun cuando erróneamente se haya hecho mención al dictamen del perito propuesto por el demandado; sin embargo, si bien es cierto que el perito del reclamante y el tercero en discordia, en sus respectivos dictámenes concluyeron que el trabajador padece síndrome doloroso lumbar crónico por expondilo artrosis y pinzamiento posterior LS-S1, neuropatía diabética y diabetes mellitus, los cuales les calificaron como enfermedades del orden general sin lugar a valuación y que esos padecimientos le producen un estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; cierto es también, que lo así dictaminado por dichos peritos, no arroja datos suficientes para tener por demostrado el estado de invalidez del cual se queja el demandante, ya que tan solo se acredita el estado patológico de éste, mas no que derivado de ello esté imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de labores, requisito necesario para poder determinar la procedencia del pago de la pensión por invalidez y el cual, como también correctamente lo alega el quejoso, no quedó demostrado por el actor, quien ni siquiera mencionó en su escrito inicial de demanda o en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, el monto del salario percibido por él en el último año de trabajo, por ende, como el hoy tercero perjudicado no justificó los extremos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, es ilegal la condena decretada por la responsable en contra del promovente del amparo, consistente en pagar al demandante la pensión por invalidez en términos del citado precepto legal. En consecuencia, toda vez que el laudo impugnado es violatorio de garantías, procede conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente su laudo y dicte otro en el cual, reiterando la condena ya decretada por concepto de pago de una pensión por incapacidad parcial permanente y atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva conforme a derecho sobre la procedencia o no del pago de la pensión por invalidez que en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social reclamó el actor. Tal concesión del amparo se hace extensiva en contra de los actos de ejecución que se reclaman del presidente de la Junta responsable y su actuario, pues al ser violatorio de garantías el acto reclamado de la autoridad ordenadora, igual consideración merecen los actos de las ejecutoras."


El análisis de las constancias antes relacionadas muestra que en el caso se configura una hipótesis de contradicción de tesis, de acuerdo con el criterio sentado en la tesis jurisprudencial 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Epoca) número cincuenta y ocho, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a). Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b). Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c). Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los Tribunales Primero, Tercero y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunciaron sobre un mismo tema, a saber, la forma de acreditar los requisitos que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social para conceder una pensión por invalidez, y llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Primero sostuvo que para demostrar tales requisitos es suficiente el dictamen pericial médico en donde se asienten los padecimientos del trabajador, el Tercero y el Séptimo estimaron que éste no es suficiente cuando del mismo no deriva la imposibilidad del trabajador para procurarse una remuneración en el porcentaje previsto por el precepto indicado.


En estas condiciones, queda configurada la contradicción de tesis.


CUARTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


El artículo 128 de la Ley del Seguro Social, cuyo examen ocupa a los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en esta contradicción, dice:


"ARTICULO 128. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halla imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


Como señalan los tribunales de que se trata, con arreglo a esta disposición, el legislador ha establecido que el estado de invalidez se define a través de la concurrencia de dos requisitos: uno, que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y dos, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


Como tales tribunales también reconocen, para estimar procedente la acción deducida con apoyo en este precepto, es necesario que el trabajador demuestre ambos requisitos, para lo cual será preciso atender a las reglas que en materia probatoria establece la Ley Federal del Trabajo, aplicable a los procedimientos desarrollados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los preceptos contenidos en su Capítulo XII del Título Catorce, de entre los cuales importa transcribir el que establece la regla general sobre la cual descansa el sistema probatorio de que se trata, que textualmente dice:


"ARTICULO 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


I.C.;


II. Documental;


III. Testimonial;


IV. Pericial;


V.I.;


VI. Presuncional;


VII. Instrumental de actuaciones; y


VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Si con arreglo a esta disposición, en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, forzoso es concluir que para resolver cuáles son los medios de prueba de los que se puede valer el trabajador para acreditar que se halla en estado de invalidez por satisfacer los dos requisitos previstos en el numeral 128 de la Ley del Seguro Social, es preciso considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que se pretende probar y, por otra, las particularidades del caso.


En este sentido, resulta claro que, como los tribunales estiman, la prueba pericial médica es idónea para demostrar que el trabajador ha sufrido un padecimiento o accidente de origen no profesional, pues para que la Junta esté en aptitud de alcanzar convicción en este aspecto, es menester que las partes le proporcionen los conocimientos técnicos y científicos propios de los expertos en la materia médica, para que aquélla, en ejercicio de las facultades de apreciación conferidas por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, valore los dictámenes médicos y luego de analizar su contenido, llegue a una conclusión sobre el hecho debatido, de acuerdo con el criterio sentado por esta S. en la tesis jurisprudencial publicada con el número cuatrocientos nueve de la compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo V, Materia del Trabajo, página 272, que a la letra dice:


"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACION POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTAMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de `PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.' con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de `PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.', en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta S. a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."


Sin embargo, no puede decirse lo mismo tratándose del requisito previsto en la norma en examen, consistente en que el trabajador, a causa del padecimiento o accidente, no esté en condiciones de obtener una remuneración en un monto superior al cincuenta por ciento de la que obtenía antes de aquél, pues en este supuesto la prueba pericial médica puede no resultar idónea para acreditarlo, en la medida en que es posible demostrar este hecho a través de otras pruebas, no de orden médico, que permitan a la Junta conocer cuál es la remuneración que en condiciones ordinarias podría obtener el trabajador de acuerdo con su capacidad física disminuida.


No puede, por tanto, determinarse a priori cuál es la prueba que ha de allegarse a la Junta para demostrar la remuneración que podría percibir un trabajador en las condiciones apuntadas, sino que en todo caso debe considerarse que al respecto opera la regla general de que las partes pueden aportar al juicio todas aquellas pruebas que estimen necesarias para acreditar su dicho, excepto aquéllas contrarias a la moral o al derecho, pruebas que tendrán que ser cuidadosamente analizadas por la Junta, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de decidir si está o no demostrado el hecho de que se trata.


Importa aclarar que dentro de las pruebas que el trabajador está en aptitud de rendir con este propósito, no cabe excluir de antemano la prueba pericial médica, pues no es difícil considerar que en ciertos casos, por las particularidades del accidente o enfermedad sufridos por el trabajador, dicha probanza puede resultar suficiente para acreditar que éste no se halla en condiciones de obtener una remuneración en el monto considerado por el legislador, cuando, por ejemplo, del dictamen médico se desprenda con toda claridad la imposibilidad del trabajador de desempeñar cualquier actividad remunerada, en cuyo supuesto podrá afirmarse que la misma prueba basta para acreditar los dos requisitos que definen el estado de invalidez.


Para entender satisfechos los dos requisitos de la hipótesis del artículo 128 de la Ley del Seguro Social no basta por lo tanto demostrar, a través de la pericial médica, que el trabajador ha sufrido un accidente o una enfermedad no profesional que ha disminuido su estado de salud, ni tampoco es suficiente que en el mismo dictamen se asiente por los médicos -como ocurrió en tres de los casos examinados- que en opinión del perito el trabajador reúne las condiciones previstas por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y se halla en estado de invalidez, pues en todo caso es preciso rendir ante la Junta la prueba de que el trabajador ya no puede obtener una remuneración en porcentaje considerado por el legislador, para que sea la propia Junta, quien en ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas, cuente con los elementos necesarios a fin de decidir, de manera razonada y fundada, si de acuerdo con la prueba pericial médica y las demás pruebas rendidas por las partes en el juicio está o no demostrado el estado de invalidez.


De lo anterior se sigue que esta S. no comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues si bien es exacto que la pericial médica es suficiente para demostrar el padecimiento o accidente no profesional del trabajador, no es, sin embargo, en todos los casos y por sí misma, suficiente para acreditar que la disminución sufrida por el trabajador lo imposibilita para obtener una remuneración igual o superior a la prevista en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social; como tampoco comparte del todo el criterio de los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo de igual Materia e igual Circuito del anterior, de que la prueba pericial médica no es idónea para acreditar el requisito de mérito, pues pueden presentarse casos en que, por la gravedad del padecimiento o la índole de sus efectos en la salud del trabajador, el dictamen pericial considerado en sí o en relación con otras probanzas, sea suficiente para generar convicción en la Junta sobre la imposibilidad del afectado de desempeñar un trabajo remunerado en las condiciones previstas por la norma que se interpreta.


Debe por lo tanto prevalecer en la materia de la contradicción el criterio sostenido por esta S. al tenor de la siguiente tesis jurisprudencial:


Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los amparos directos números 1511/96 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y 2211/96, promovido por E.L.M.; y la sostenida por los Tribunales Tercero y Séptimo Colegiados de la misma Materia y Circuito, al resolver los amparos directos números 9523/95, promovido por J.J.G.J. y 11507/95, promovido por el citado Instituto, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta S. de acuerdo con la tesis inserta en el último considerando de esta ejecutoria.


N. y cúmplase; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos precisados en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P..


Fue ponente en este asunto el Ministro J.D.R..



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