Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 115
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resolución2a./J. 44/96
Número de registro3799
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 27/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, se contiene en la resolución que pronunció el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, al conocer del juicio de amparo directo 56/95, promovido por M.E.S.V., en contra del laudo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciado por la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 184/93, relativo al juicio laboral seguido por la referida actora en contra de la Comisión Federal de Electricidad, División Bajío, Z.A. y/o el responsable de la fuente de trabajo.


Dicha resolución del Tribunal Colegiado señala en lo conducente:


"CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la peticionaria de amparo, son del tenor literal siguiente: `PRIMERO. El laudo que se impugna viola las garantías de legalidad, por cuanto la autoridad responsable, al resolver la litis planteada, no apreció debidamente las pruebas aportadas, ni valoró los argumentos expresados en mi demanda y en la ampliación a la misma, violando los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, no está el laudo combatido debidamente fundado y motivado, lo que implica otra violación a la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, por el que se exige que esté debidamente fundado y motivado, no satisfaciendo el laudo mencionado tales requisitos. En efecto, la autoridad responsable en su laudo impugnado en su considerando III, foja diez, después de reconocerme mi antigüedad en forma real y correcta y determinar que, conforme a la cláusula 67 del contrato colectivo, se debe cuantificar el pago de mi pensión en un 82%, inmediatamente, expresa: `...siendo improcedente lo que pretende la actora respecto a su manifestación de que cuando exceda de ciento ochenta días de antigüedad se le deberá tomar el año completo, ya que no se acreditó así, por lo que únicamente le corresponde el 82% al 80% que se le cubrió...'- Lo anterior, no se apega a lo afirmado y solicitado en mi ampliación de la demanda, dentro de la audiencia que tuvo verificativo el siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, foja tres, once renglones al terminar se manifestó que, en relación a la solicitud de reconocimiento de mi antigüedad que se reclama, hay que señalar que en los formatos que usa la propia demandada para calcular la retención del impuesto sobre producto del trabajo en su renglón C, señala claramente que en toda fracción de más de ciento ochenta días se considerará como un año completo y, en el caso, han transcurrido más de los doscientos tres días, con lo cual se cumplen los veintidós años de servicio que se me deben de reconocer como antigüedad total al servicio de la empresa demandada, por cumplirse los extremos señalados, no sólo en los formatos, sino en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, cláusula 31 del mismo y en las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y en los criterios jurisprudenciales de los Tribunales de Circuito y solicité, desde ese momento, se le apercibiera a la empresa demandada exhibiera y pudiera probar lo expresado. La autoridad responsable, no tomó en cuenta, ni lo expresado en la audiencia en la que amplié mi demanda, ni requirió a la demandada para que exhibiera el documento señalado, violando con ello lo dispuesto en el artículo 782 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dejándome sin oportunidad de probar mi aserto, máxime que la Junta responsable, una vez que se le solicitó apercibiera a la demandada a exhibir los formatos aludidos con base en el primer precepto de la ley de la materia invocada, debió ordenar el examen de dichos documentos y, al no hacerlo, violó en mi perjuicio el artículo 782 de la ley de la materia. Además, no tomó en cuenta las cláusulas 9 y 31 del contrato colectivo de trabajo, relacionándolas con los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Pues, en la cláusula novena, párrafo segundo expresamente se señala que en los casos de duda respecto a alguna de las cláusulas del presente contrato, se aplicará la norma que más beneficie al trabajador y la cláusula 31 que expresamente regula la cuantificación de los lapsos menores de un año. Por lo tanto, si se relacionan ambas cláusulas citadas y bajo la luz de lo que ordenan los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, se verá que sí es procedente la pretensión de que toda fracción de ciento ochenta días se considerará un año completo y la suscrita quejosa por el reconocimiento correcto y debido que me hace la responsable, contaba con veintiún años doscientos cinco días que se traducen en veintidós años cumplidos y conforme a la tabla de la cláusula 67 por veintidós años me corresponde el 84% de pensión jubilatoria. Consecuentemente, con base en lo expresado, es procedente se me otorgue la protección de la Justicia Federal, al violarse en mi perjuicio los preceptos de la ley de la materia ya invocada y por ende, las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. SEGUNDO. El laudo que se impugna viola la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto la autoridad responsable, al resolver la litis planteada no valoró, ni analizó la cláusula 29, relacionada con la cláusula 20, fracción III, y la 40, fracción V, inciso b) del pacto colectivo, al negar que la ropa de trabajo forme parte del salario y se integre para el cálculo de la jubilación. En efecto, la Junta responsable, en el considerando III de su laudo que se impugna en la foja diez dice: `...pretendiendo se le integre al salario lo correspondiente a ropa de trabajo de acuerdo a la cláusula 20, fracción II, inciso 2) del contrato colectivo de trabajo y convenio de particularidades, cláusula 40, fracción V, inciso b), de lo cual se manifiesta que esta prestación es improcedente, toda vez que dicha ropa de trabajo se entrega al personal en activo y no al personal jubilado por ser un medio de protección para desempeñar el trabajo y por lo tanto no puede formar parte integrante del salario...'- De lo anterior se desprende que la Junta responsable, no analizó debidamente las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, pues en la cláusula 20, fracción III, inciso I, párrafo segundo se dice: `Al personal de oficina, así como al personal de las regiones de producción y personal permanente de las residencias de construcción, cuatro juegos de ropa y cuatro pares de zapatos. En los casos anteriores, al personal de oficina se entregará el número de juegos pactados o la cantidad que convengan las partes para substituir esta obligación, misma que se cubrirá en el mes de marzo y será revisada anualmente...' Como puede verse tal prestación se da a todo el personal, pero al de oficinas se les puede dar en efectivo, es decir, en una cantidad fija determinada y convenida, como viene sucediendo desde hace más de seis años y no la reciben más que en el mes de marzo y tal cantidad que se da una vez al año se entrega por vales como una cantidad específica y conforme a la cláusula 29 del pacto colectivo y el artículo 84 de la ley de la materia es una prestación que integra el salario, y para cuantificarla, como es anual, se debe calcular por día y efectuando el cálculo se debe integrar al salario diario integrado para que, en el caso, forme parte de la cuantificación de la pensión jubilatoria. Por otra parte, lo que se reclama es que tal prestación se evalúe y se integre al salario que sirve de base para cuantificar la pensión, no que se le otorgue a los jubilados en especie, puesto que éstos antes de su jubilación eran activos y recibían tal prestación, por lo cual se les debe cuantificar para efectos de determinar el monto de su pensión jubilatoria cuando proceda. En consecuencia, la responsable no fija litis en lo que respecta a este punto en forma correcta, puesto que toda prestación que reciba el trabajador por su trabajo debe integrar el salario, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y al no considerarlo viola este precepto, así como los 841 y 842 del mismo ordenamiento laboral, violando en mi perjuicio la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución, por cual (sic) se me debe otorgar la protección de la Justicia Federal, por las razones ya expuestas. TERCERO. El laudo que se impugna viola las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto la autoridad responsable, al absolver a la demandada, Comisión Federal de Electricidad, de pagar a la suscrita quejosa la prestación que reclamé en el inciso c) del proemio de mi demanda y ampliación, no apreció debidamente las pruebas aportadas, ni valoró los argumentos expresados, violando en mi perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, dicho laudo no se encuentra debidamente fundado y motivado. En efecto, la autoridad responsable en el considerando tercero del laudo que se combate a partir de la foja número once hasta la foja dieciocho hace suya la argumentación esgrimida por la demandada en su contestación a la demanda sin especificar el porqué estima correctamente las razones y argumentos que transcribe, por lo cual consideramos por esta razón que dicho laudo no se encuentra debidamente fundado y motivado y viola, consecuentemente, los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Pero independientemente de lo anterior, hay que señalar que la responsable basándose en la argumentación de la demandada se equivoca al señalar que la Comisión Federal de Electricidad tiene derecho a recuperar las prestaciones de la misma naturaleza existentes en el contrato colectivo de trabajo y en la Ley del Seguro Social puesto que nunca podrá darse tal equiparación toda vez que el artículo 28 de la Ley del Seguro Social indica claramente que para que esto proceda debe existir una valuación actuarial entre las prestaciones de la Ley del mismo Seguro Social (sic) y las del pacto colectivo, valuación actuarial que la demandada se abstuvo de acreditar al igual que no exhibió el convenio de incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del procedimiento laboral, por lo cual se ignora el motivo por el que la responsable afirme categóricamente sin existir dicha valuación actuarial, que las pensiones jubilatorias y las de invalidez son similares. Por otra parte, el artículo 123 apartado A, fracción XXVIII, incisos f), g) y h) de la Constitución Política establecen la nulidad de los convenios que permita a los patrones retener el salario, los que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales y todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores, lo anterior, amén de que la obligación de la responsable en caso de duda, conforme a la Ley Federal del Trabajo en su artículo 17, la obliga a estar en favor de la parte obrera. Muy por el contrario, la responsable le otorga la razón a la demandada, sin apreciar que la Ley del Seguro Social en su artículo 10 indica que las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables, resultando, por tanto, ilegal la retención y descuento que hace la demandada en los recibos de pago de la pensión jubilatoria de la suscrita quejosa, como se señaló en la demanda y en la ampliación a la misma, que constituye una forma de embargo o similar al mismo, a lo cual la Junta responsable pretende darle validez legal a esos descuentos y se aparta por completo de lo que la lógica jurídica le impone y, antes que esto, el deber de considerar que en base a la Constitución ya mencionada y de acuerdo al estudio de las pruebas que obran en autos debió declarar nulo el convenio de incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como nulo debió declararse el dictamen jubilatorio formulado por la demandada supuestamente a favor de la suscrita quejosa, por contener éste en sus conclusiones fracciones e incisos por los cuales se les obliga a renunciar a sus derechos, como asegurada, no obstante que fuese la propia renuncia sino que encaminada a favor de la demandada, situación que por ilegal reitero la responsable debió reparar en ello y declarar dicho convenio jubilatorio carente de validez y jurídicamente ineficaz, por oponerse a las disposiciones de orden público y constitucional. Todo lo anterior lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dentro de los amparos directos laborales, con los cuales se constituyó jurisprudencia que se ofreció como prueba y, aun sin haberse ofrecido es obligación de la responsable conocer, máxime que ha sido publicada durante el año que transcurre en la Gaceta Laboral, órgano de difusión oficial de la Secretaría del Trabajo y aplicarla en mi beneficio, aún más, cuando los juicios se derivaron de la misma responsable, siendo los expedientes de amparo directo laboral números 389/92. Comisión Federal de Electricidad. Dos de octubre de mil novecientos noventa y dos. Número 217/88. A.R.S.. Veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Número 741/89. A.D.D. y coagraviados. Veinte de junio de mil novecientos noventa. Número 621/89. R.R.L. y coagraviados. Veintisiete de junio de mil novecientos noventa. Número 126/91. Comisión Federal de Electricidad. Veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno. También la responsable se abstuvo de analizar que si bien es cierto el pacto colectivo establece la jubilación por incapacidad por el trabajo, ésta es y seguirá siendo jubilación contractual que nada tiene que ver con el origen de la pensión de invalidez que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior se confirma de la sola lectura de la cláusula 60 del contrato colectivo de trabajo que obra en autos y que la responsable ni siquiera advirtió y mucho menos estudió al respecto, no obstante de haberse ofrecido dicha cláusula especialmente. Asimismo ruego a ese tribunal tenga a la vista la citada jurisprudencia número nueve, TC092025. LABORAL; cuyo encabezado dice Comisión Federal de Electricidad. TRABAJADORES JUBILADOS DE LA (SIC) DERECHO A PERCIBIR COMPLETA LA PENSION JUBILATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA INVALIDEZ. Dictada dicha jurisprudencia por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tal como se invocó en la audiencia del día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al formular la réplica a la contestación de la demanda. Por las razones antes expuestas, es procedente se conceda a mi favor el amparo y protección de la Justicia Federal, toda vez que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas ni tomó en cuenta los argumentos que se hicieron valer en la demanda, en la aplicación a la demanda y en la réplica y al no hacerlo violó en mi perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, infringiendo en mi perjuicio la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales.'- QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por la quejosa, este tribunal los considera infundados y por tanto ineficaces para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. Para poner de manifiesto lo anterior, es preciso remitirnos a las constancias que obran en autos, consistentes en las actuaciones originales del procedimiento laboral 184/93, las que fueron remitidas a este cuerpo colegiado por el presidente de la Junta Especial Número Veinticuatro, de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, en apoyo a su informe con justificación, a las cuales se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A.. Para una mejor comprensión del asunto, se destacarán en forma significativa diversas de las actuaciones realizadas en el procedimiento aludido, que cobran relevancia en el caso a estudio, las que son a saber: M.E.S.V., por su propio derecho, presentó demanda laboral en contra de Comisión Federal de Electricidad, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, en la que señaló las siguientes prestaciones: `a). La modificación y corrección de la base de la pensión jubilatoria con la cual fui jubilada formalmente el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, por el organismo público antes mencionado y que no se ajustó a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo. b). El pago de las diferencias que resulten de la corrección de la base de la pensión jubilatoria, así como el pago de las diferencias por los aumentos que no se hicieron a mi pensión, conforme a los incrementos salariales durante el año de mil novecientos noventa y dos a la fecha y que tengo derecho de acuerdo al contrato colectivo del trabajo. c). La devolución del importe de los cheques que el Instituto Mexicano del Seguro Social me otorga como pensión de invalidez desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha y que suman la cantidad de N$9,918.87'. Por proveído pronunciado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, admitió a trámite la demanda de referencia, ordenando emplazar a la parte demandada y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. En la fecha señalada anteriormente, la parte actora amplió su demanda, motivo por el cual la Junta señalada hoy como responsable suspendió la audiencia correspondiente y señaló nuevo día y hora para que tuviera verificativo la misma. Llegado el día, J.M.P.S., en su carácter de apoderado de la Comisión Federal de Electricidad, dio contestación a la demanda que le fuera instaurada a su representada, negando que la actora tuviera acción y derecho para solicitar todas y cada una de las prestaciones que enumeró en su escrito inicial de demanda; y asimismo, hizo valer la excepción de incompetencia, misma que fue resuelta el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la que la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes se declaró competente para conocer del juicio, por lo que señaló nuevo día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Así pues, al llegarse el día y hora señalados por la autoridad responsable para que tuviera verificativo la audiencia de mérito, ambas partes ofrecieron las pruebas que estimaron convenientes a sus intereses, y desahogadas que fueron las mismas, por proveído de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se turnó el asunto al auxiliar correspondiente con el objeto de que emitiera el dictamen respectivo, mismo que fue realizado el día veintitrés del mes y año en cita y elevado a la categoría de laudo el día treinta siguiente. Laudo en el cual se declaró parcialmente procedente la acción intentada por la actora y en esa misma medida, justificadas las excepciones y defensas propuestas por la parte demandada; por lo que se condenó a Comisión Federal de Electricidad a reconocerle a M.E.S.V. una antigüedad a partir del mes de enero del año de mil novecientos setenta y uno, y como consecuencia de ello, se le pagara a ésta una pensión del ochenta y dos por ciento; absolviéndole de pagar la prestación que identificó en su escrito inicial de demanda con el inciso c), así como de los incrementos del 1% y 13% que fueron reclamados en la ampliación de demanda. El fallo en mención, es el que constituye el acto reclamado en este juicio constitucional. Por cuestión de técnica, en este considerando se analizarán los conceptos de violación expuestos por la quejosa en el orden en que así fueron mencionados en el escrito inicial de demanda. En esta tesitura, se puntualizará a continuación el primer motivo de queja expuesto por la quejosa en el que señaló: 1. Señala que la autoridad responsable no apreció debidamente las pruebas aportadas, ni valoró los argumentos expresados en la demanda inicial y ampliación de la misma, violando con ello el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. También aduce que la Junta responsable incorrectamente declaró improcedente la solicitud formulada en el sentido de que, cuando excede de ciento ochenta días la antigüedad, debe de tomarse como un año completo para el efecto de computar la citada antigüedad. Puesto que en los formatos que usa la Comisión Federal de Electricidad para calcular la retención del impuesto sobre productos del trabajo en su renglón C, señala que toda fracción de más de ciento ochenta días se considerará como un año completo, siendo que en el caso han transcurrido más de doscientos tres días, con lo cual se cumplen veintidós años de servicios; situación que se corrobora con el contenido de la cláusula 31 del contrato colectivo de trabajo. Continua afirmando la quejosa que la autoridad responsable no obstante que solicitó que se le requiriera a la Comisión Federal de Electricidad para que exhibiera los formatos de referencia, no hizo lo conducente violando con ello lo dispuesto por los artículos 782 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dejando a la quejosa sin oportunidad de probar su afirmación. Para concluir señalando que la Junta responsable no tomó en cuenta el contenido de las cláusulas nueve y treinta y uno del contrato colectivo de trabajo, mismas que se relacionan con los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Tal motivo de queja debe declararse infundado. Ello es así, pues la quejosa hace depender el mismo del hecho consistente en que la Junta señalada como responsable no requirió a la Comisión Federal de Electricidad para que exhibiera en el procedimiento de origen los formatos que usa para calcular la retención del impuesto sobre productos del trabajo y al respecto debe señalarse lo siguiente. De las constancias que integran el procedimiento natural, se advierte que en la diligencia verificada el siete de octubre de mil novecientos noventa y tres y que corre agregada a fojas de la veintisiete a la veintinueve del cuaderno principal, mediante la cual M.E.S.V. amplió su demanda, solicitó a la autoridad responsable requiriera a la Comisión Federal de Electricidad con el objeto de que exhibiera los formatos que usa para calcular la retención del impuesto sobre el producto del trabajo. También se advierte, que en dicha diligencia, en la que intervino M.E.S.V., la autoridad responsable se limitó a suspender la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, por virtud de la ampliación de demanda formulada por ésta, sin que hubiese obsequiado la solicitud de la quejosa que se ha citado en el párrafo que antecede; y no obstante ello, la peticionaria no formuló inconformidad alguna al respecto. Pero aún más, al ofrecer las pruebas que estimó conducentes para acreditar la acción intentada, lo que tuvo lugar en la diligencia verificada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que corre agregada de la foja seiscientos setenta y seis a seiscientos ochenta y tres del cuaderno principal, no se desprende, que M.E.S.V. hubiese ofrecido como prueba, el formato que la Comisión Federal de Electricidad usa para calcular la retención del impuesto sobre el producto del trabajo; y menos aún, se advierte de la actuación que se comenta, que la quejosa hubiese manifestado algo en torno a la omisión en que incurrió la autoridad responsable al no requerir a dicha persona moral por la exhibición de dichos documentos, de conformidad a lo solicitado por ésta en su ampliación de demanda. Todo lo anterior se cita con el objeto de poner de manifiesto que M.E.S.V., con la actividad desplegada en el procedimiento natural en torno a la petición que formuló en el sentido de que se requiriera a la Comisión Federal de Electricidad para el efecto de que exhibiera en autos los formatos que usa para calcular la retención del impuesto sobre productos del trabajo, se traduce en un consentimiento tácito, consistente en que el documento en cuestión no fuera tomado en consideración por la autoridad responsable para resolver el conflicto planteado, pues como se ha resaltado en párrafos que anteceden, M.E.S.V. no produjo manifestación alguna en el devenirdel procedimiento natural, tendiente a que la Junta responsable proveyera de conformidad su solicitud y lo que es más, el formato en cuestión no fue ofrecido como prueba. Por todo lo anterior, debe decirse que la quejosa consintió en todo momento la omisión en que incurrió la autoridad responsable, al no requerir a la Comisión Federal de Electricidad para que aportara al procedimiento natural el formato mencionado, lo que conlleva a estimar que estuvo de acuerdo en que dicho documento no constituyera una prueba, máxime que ni ella ni la hoy tercera perjudicada la ofreció con tal carácter. Independientemente de lo anterior, debe puntualizarse que la quejosa parte de un supuesto falso para el planteamiento del concepto de violación en estudio, pues indebidamente estima que las reglas que se aplican para calcular la retención del impuesto sobre el producto del trabajo, tienen que ser aplicadas con respecto al cómputo para calcular su antigüedad. Ello es así, pues tratándose de antigüedad, las reglas que se fijan en torno a este concepto están delimitadas en la Ley Federal del Trabajo y en el caso, en el contrato colectivo. Para ello, basta hacer mención a las cláusulas 31 y 67 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, pues en la primera se señala que para el caso de que en dicho instrumento se requieran años completos, los lapsos menores no se tomarán en consideración; y en la segunda se específica el porcentaje de salario diario que debe ser cubierto a un trabajador por concepto de jubilación, en la cual casuísticamente aduce años completos de servicio. Luego entonces, si la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, es aquella que da las bases para la jubilación de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, y al hablar del porcentaje del salario diario que a cada uno de ellos les corresponde, se refiere a años completos de servicio, no cabe interpretación alguna al respecto, como equivocadamente lo pretende la peticionaria en el motivo de queja que se analiza. En otras palabras, si la referida cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo específica a qué porcentaje corresponde el salario diario por años de servicio, para los efectos de la jubilación no pueden ni deben tomarse en consideración los lapsos menores de un año; situación que prevé la cláusula 31 del contrato aludido, la que fue citada por la propia quejosa. Atento a lo anterior, debemos concluir que en la especie, la Junta responsable no infringió el contenido de los artículos 782 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta de que en el primer precepto se contiene una facultad potestativa para aquélla, consistente en practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerir a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate, sin que tal situación se traduzca en un imperativo; y por otra parte, el segundo artículo invocado obliga a la autoridad a dictar laudos claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, dispositivo que no se infringe y lejos de esto, en acatamiento a su contenido, la responsable pronunció el laudo hoy impugnado, atento a las consideraciones que se han expuesto al analizar el primer concepto de violación esgrimido por la peticionaria. En el segundo concepto de violación la quejosa aduce las siguientes argumentaciones: Principia afirmando que la Junta responsable no analizó el contenido de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, relacionada con la 20, fracción III y 40, fracción V, inciso b), al negar que la ropa de trabajo forma parte del salario y se integre para el cálculo de la jubilación, aduciendo que esta prestación sólo se entrega al personal en activo y no así al jubilado por ser un medio de protección para desempeñar el trabajo. En tal sentido aduce que la consideración en cita es inacertada, pues la cláusula 20, fracción III, inciso I), del contrato colectivo de trabajo, señala que dicha prestación se da a todo el personal, pero al de oficinas se les puede dar en efectivo; es decir, una cantidad fija determinada, la que recibió la quejosa por más de seis años en el mes de marzo, por lo que debe considerarse como una prestación que integra el salario, concluyendo que lo que se reclama es que tal prestación se evalúe y se tome en consideración para integrar el salario que sirve de base para cuantificar su pensión. El concepto de violación expuesto es infundado, puesto que como correctamente lo expresa la Junta señalada como responsable, el concepto ropa de trabajo no integra el salario para efecto del pago de la pensión jubilatoria. Al respecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido en lo medular, lo siguiente: `Anotado lo anterior, debe decirse que es verdad que la ropa de trabajo prevista por la cláusula 20, fracción III, del pacto colectivo, es una prestación que Comisión Federal de Electricidad proporciona a sus trabajadores los meses de marzo y septiembre de cada año, con las particularidades que en la mencionada cláusula se anotan. Sin embargo, esta percepción no es diaria y ordinaria como lo exige la cláusula 29 del pacto social a efecto de que se considere como factor integrante del salario. De ahí que con independencia de las razones expresadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje para negar la procedencia de esta reclamación, la pretensión del quejoso de que se integre esta prestación a la pensión jubilatoria no podía prosperar, atento el motivo acabado de exponer y, en esas condiciones, la absolución al respecto debe prevalecer. Cabe decir también, que existen prestaciones que por su propia naturaleza, derivan o son consecuencias del trabajo que se desempeña, y el patrón se encuentra obligado a cubrirles; esto es, percepciones que benefician sólo a quienes prestan sus servicios en la fecha en que debe hacerse el pago o cubrirse la prestación, pero que no corresponden a quienes se separaron antes. Si a lo anterior se agrega la razón expuesta por la responsable en el sentido de que estaba imposibilitada para calcular el monto del rubro en cuestión porque se entrega en especie a los trabajadores, es indudable que el laudo reclamado, en este aspecto, es correcto. No es obstáculo a la conclusión precedente, lo dispuesto por el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo, que el inconforme invoca en sus conceptos de violación, pues aun cuando el numeral en cita previene la manera en que, por lo general, se integra el salario y contempla las prestaciones en especie, en el caso no es aplicable, habida cuenta que el conflicto laboral interesa una pensión jubilatoria; prestación extralegal cuyas bases para la cuantificación de su monto se rigen por las particulares disposiciones contractuales que la estatuyen.'- Las estimaciones anteriores son aplicables en la especie y de ellas se advierte lo infundado del concepto de violación propuesto y fueron sustentadas al resolver los asuntos cuyos datos enseguida se anotan: A. directo 706/94. J.M.C.M.. Veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado H.H.D.. Secretario: C.M.A.S.. A. directo 95/95. M.A.A.N. y otros. Dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado H.H.D.. Secretario: C.M.A.S.. En el tercer motivo de queja, la peticionaria señala lo siguiente: Que la autoridad responsable en el laudo que hoy se impugna, se limita a transcribir de la foja marcada con el número once a la dieciocho, diversas argumentaciones que la Comisión Federal de Electricidad expuso en su escrito de contestación de demanda con el objeto de controvertir la prestación que solicitó aquélla para que se le devolvieran las retenciones efectuadas por concepto de pensión de invalidez que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorga, lo que se traduce en una falta de motivación y fundamentación. Además, señala que independientemente de lo anterior, la Junta se equivoca al considerar que Comisión Federal de Electricidad tiene derecho a recuperar las prestaciones que de la misma naturaleza existan en el contrato colectivo de trabajo y la Ley del Seguro Social, violando con ello el contenido del artículo 28 de este último ordenamiento que prevé, que para que esto prospere debe existir una valuación actuarial entre las prestaciones de ambos ordenamientos, la que la demandada se abstuvo de acreditar, ignorando según ello, el motivo que se consideró al estimar que las pensiones jubilatorias y las de invalidez son similares. Continua afirmando que la retención en mención no está permitida por la ley y así se específica en el artículo 123, apartado `A', fracción XXVIII, incisos f), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando por tanto ilegal la retención y descuento que hace la demandada en los recibos de pago que por concepto de jubilación se le otorga; aduciendo por último que la pensión de invalidez que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social y la jubilación contractual nada tienen que ver, señalando que ello se corrobora con la cláusula 60 del contrato colectivo de trabajo y tesis que ha sustentado el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo rubro es: `TRABAJADORES JUBILADOS DE LA. DERECHO A PERCIBIR COMPLETA LA PENSION JUBILATORIA CON INDEPENDENCIA DE INVALIDEZ.'- Tal concepto de violación debe declararse infundado, por lo siguiente: Es verdad, que la autoridad señalada como responsable en el laudo que hoy constituye el acto reclamado, tomó en consideración diversas argumentaciones expuestas por la Comisión Federal de Electricidad al dar contestación de la demanda que le fuera instaurada, con respecto de las deducciones que hace dicho organismo de la pensión jubilatoria por invalidez que percibe la peticionaria de amparo; sin embargo, ello no se traduce en infracción alguna de las garantías individuales de M.E.S.V.. Ciertamente, no hay que perder de vista que las transcripciones a que hace mención la peticionaria de garantías, se refieren a criterios sustentados por este Tribunal Colegiado en las ejecutorias de amparo pronunciadas al resolver los juicios constitucionales tramitados con los números 492/93 y 505/93. En efecto, al resolver los juicios de amparo de referencia, este cuerpo colegiado, ha señalado que la jubilación es una prestación contractual para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, establecido en el contrato colectivo de trabajo respectivo, cuando dicha prestación se genera en base a la edad del trabajador y a los años de servicio pactados a dicha empresa, siendo de naturaleza típicamente compensatoria; es decir, esta jubilación únicamente toma en cuenta el tiempo trabajado por el empleado. En cambio, este tribunal sostiene, que existe también una jubilación de carácter mixto, cuando su otorgamiento obedece a una incapacidad física del trabajador que le impide el desempeño de su trabajo; sin embargo, también se toma en cuenta el tiempo que prestó sus servicios en la empresa citada, otorgándose en esos casos la pensión jubilatoria de acuerdo a la tabla que establece la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, esto es, esta jubilación se otorga tanto por la invalidez del trabajador, como por sus años de servicio. Ahora bien, por lo que se refiere a los artículos 128 y 138 de la Ley del Seguro Social, este tribunal considera que estos preceptos contemplan los casos en que procedan las pensiones por invalidez y vejez, y que atienden a la incapacidad física del trabajador para atender su trabajo, ya sea por su edad avanzada o por padecer una enfermedad o accidente no profesionales o por defectos de agotamiento físico o mental o bien, cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar. En este orden de ideas, la pensión jubilatoria que se origina únicamente en base a los años en que prestó sus servicios el trabajador, sí tiene una naturaleza distinta a la pensión que la Ley del Seguro Social otorga por invalidez o vejez, pues atiende a diversos hechos generadores. Sin embargo, tratándose de la pensión jubilatoria proveniente de una incapacidad del trabajador a que se refieren las cláusulas 60, fracción II, inciso b) y 67 del contrato colectivo de trabajo, en la que se atiende precisamente a la imposibilidad del trabajador para desarrollar su trabajo, dicha prestación tiene un mismo origen que la pensión por invalidez o vejez que contempla la Ley del Seguro Social en los artículos mencionados, pues ambas prestaciones se generan por estar el trabajador imposibilitado físicamente para desempeñar su trabajo. En conclusión, este Tribunal Colegiado, ha sostenido reiteradamente que la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador que establece en distintas cláusulas el contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, y las pensiones por invalidez o vejez, tiene una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador, por tanto, sí es aplicable lo dispuesto en el punto tres de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, en el sentido de que las prestaciones establecidas por la Ley del Seguro Social, por lo que se refiere a pensiones de invalidez y vejez, sustituyen en la proporción respectiva, a las correspondientes del contrato colectivo cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. En consecuencia, de acuerdo con esa citada cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad se subroga en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de facilitarles a los trabajadores el cobro de las prestaciones económicas a que tienen derecho, para cuyo efecto, cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan conforme al contrato colectivo, teniendo dicha empresa, en virtud de la sustitución de obligaciones, derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores deben proporcionar a Comisión Federal de Electricidad, la documentación necesaria. Ahora bien, si los trabajadores no entregan a Comisión Federal de Electricidad la documentación a que se ha hecho referencia, sino al contrario, hacen efectiva dicha documentación directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cobrándole a éste el pago que les corresponde por concepto de invalidez y vejez, entonces no puede operar la sustitución de que habla el artículo 58 del contrato colectivo de trabajo, puesto que ellos directamente están cobrando la pensión que les corresponde, por lo que, al hacer la Comisión Federal de Electricidad, entrega de las pensiones correspondientes, no está realizando un descuento o retención a la pensión como incorrectamente aduce la peticionaria de garantías, por lo que no se viola en su perjuicio el artículo 123, apartado A, fracción XXVIII, incisos f), g) y h) de la Constitución Política Mexicana, ni los artículos 17 de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley del Seguro Social ya que en ningún momento, se le está reteniendo el salario, o hay renuncia a las prestaciones de los trabajadores, sino que es un ajuste necesario, en virtud de que la trabajadora cobra directamente su pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social y por consiguiente, desaparece la razón de ser de la sustitución por parte de la Comisión Federal de Electricidad en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social. Ello es así, ya que si la Comisión Federal de Electricidad cubriera el monto íntegro de la pensión jubilatoria a que se ha hecho referencia, estaría imposibilitada para obtener su reembolso, puesto que la documentación que requiere para ello, la está haciendo efectiva el trabajador en forma directa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y ésta percibiría entonces un doble pago en el monto correspondiente a las pensiones de invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable. Situación que destacó la Junta responsable en la última parte del considerando tercero del laudo hoy combatido, pues para declarar improcedente la reclamación de la actora por concepto de devolución de los descuentos que Comisión Federal de Electricidad le hace de su pensión jubilatoria, adujo que se basaba en los criterios sustentados en los juicios de amparo aludidos. Por tanto, es infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la autoridad responsable no motivó y fundó la desestimación de su pretensión, pues lejos de esto, para absolver a Comisión Federal de Electricidad de devolver a la actora todos los descuentos que se le efectuaron a su pensión jubilatoria por concepto de aquella que percibe del Instituto Mexicano del Seguro Social, se basó atinadamente en los criterios sustentados por este cuerpo colectivo en tal sentido. Así pues, se pone de manifiesto lo infundado de los conceptos de violación expuestos por la quejosa, por lo que, no advirtiéndose que con motivo del pronunciamiento del laudo hoy impugnado se hubiese infringido precepto legal alguno, y menos aún que con tal motivo se hubiesen violado las garantías individuales de la quejosa, lo procedente es negarle a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene por unanimidad de votos, la jurisprudencia publicada en la página 41 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 62, febrero de mil novecientos noventa y tres, que es del tenor literal siguiente: `COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. TRABAJADORES JUBILADOS DE LA. DERECHO A PERCIBIR COMPLETA LA PENSION JUBILATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA DE INVALIDEZ. La cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación de quienes hayan laborado para la primera y cumplan los requisitos señalados al efecto. En tanto que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social dispone en qué casos y bajo qué condiciones procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; y por su parte el numeral 129 del mismo ordenamiento, señala el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto indicado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente. De este modo, aun cuando en el convenio de incorporación de los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad al régimen obligatorio del Seguro Social se haya estipulado que, cuando un trabajador reúna los requisitos, tanto para ser jubilado como para recibir pensión por parte del Instituto, sólo debe percibir esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia entre ambas; cabe considerar que, conforme al texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo y por tanto no puede tener validez legal alguna, todo convenio celebrado entre el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa - aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social- en cuanto que en el mismo se estipule renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se derive de sus servicios prestados. Por otra parte debe decirse que, las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen, puesto que en tanto la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo respectivo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; y mientras la primera encuentra su justificación u origen en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante un mínimo de años convenidos en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado `A', fracción XXIX, y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término. Por ello, si la pensión jubilatoria es una prestación que emana del contrato colectivo respectivo a virtud de los años de servicio prestados, carece de toda validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que ésta fuera. Sin que obste para lo anterior que, al concederse al trabajador la jubilación haya firmado convenio particular renunciando al derecho a percibir íntegra la pensión correspondiente, ya que ello está en contravención al citado artículo 33 del ordenamiento laboral.'- Se difiere de tal criterio jurisprudencial en razón de que en concepto de este Tribunal Colegiado, la interpretación que se hace en la referida tesis, se sustenta en una inexactitud consistente en considerar que la pensión jubilatoria que contempla la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, y la pensión que se otorga por mandato expreso del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, son de naturaleza jurídica diferente y tienen distintos orígenes. La interpretación sistemática de la Ley del Seguro Social y del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, no permite arribar a la conclusión de la tesis en estudio. En efecto, como ya se dijo a lo largo del considerando anterior, contrariamente a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador y las pensiones por invalidez o vejez, tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador. En efecto, disponen los artículos 128, 129, 137 y 138 de la Ley del Seguro Social, que: `Artículo 128. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones: I. Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional; II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.'- `Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión temporal o definitiva; II. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este Título; III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este Capítulo; y IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este Capítulo.'- `Artículo 137. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión; II. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este Título; III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y IV. Ayuda asistencial en los términos de la propia sección séptima de este Capítulo.' y `Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.'- A su vez, la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, señala lo siguiente: `Cláusula 58. Como el Instituto Mexicano del Seguro Social tomó a su cargo las prestaciones y servicios que establece la Ley del Seguro Social, la Comisión Federal de Electricidad ratifica la estipulación consignada con anterioridad, en el sentido de que convendrá con el Instituto Mexicano del Seguro Social las condiciones y establecerá con el citado organismo las obligaciones que garanticen al Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana que sus asociados contarán con las instalaciones hospitalarias, clínicas, puestos de fábrica, etcétera, a su servicio, así como laboratorios, médicos y personal que se dedique a la atención de trabajadores activos del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.Con motivo de la incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, operarán en materia de sustitución de obligaciones las modalidades siguientes: 1. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y con la Ley del Seguro Social, a disfrutar de licencias médicas con goce de salario, la Comisión Federal de Electricidad le pagará directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto. 2. En los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no haya prestado los servicios a que está obligado o su otorgamiento sea deficiente, los trabajadores o sus familiares interesados podrán obtener servicios equivalentes con médicos o instituciones particulares, estando obligada la Comisión Federal de Electricidad, previa la comprobación que sus médicos asesores hagan de la omisión o deficiencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, a cubrir de inmediato los gastos relativos. La Comisión Federal de Electricidad gestionará el reembolso correspondiente del Seguro Social. 3. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, en los casos de riesgos no profesionales así como las pensiones de invalidez y vejez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la sustitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a Comisión Federal de Electricidad toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley, por lo que en virtud de la sustitución operada en tales términos, tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga en estos casos. Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por Comisión Federal de Electricidad, la que a su vez obtendrá el reembolso del Instituto Mexicano del Seguro Social. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a Comisión Federal de Electricidad la documentación necesaria, quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa. 4. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a favor de los beneficiarios de los trabajadores, por muerte en los casos de riesgo no profesional y en cualquier caso los gastos de sepelio, las disfrutarán los familiares derechohabientes, independientemente de las prestaciones que les corresponden en los términos de este contrato. 5. La Comisión Federal de Electricidad pagará al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas que corresponden a los trabajadores en los términos de la Ley del Seguro Social y de sus reformas. 6. En los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no preste a los trabajadores o familiares derechohabientes los servicios a que está obligado o los preste deficientemente, la Comisión reembolsará a los trabajadores afectados, el importe de los gastos que por sus servicios médicos particulares hubieren tenido que erogar, para lo cual debe observarse el siguiente procedimiento: a) Los trabajadores o sus familiares derechohabientes, invariablemente deben acudir en primera instancia al Instituto Mexicano del Seguro Social y sólo que éste no preste los servicios a que está obligado, exista deficiencia en los mismos, o no cuente con servicios propios o subrogados, podrán solicitar atención médica particular. b) En cualquiera de los casos mencionados, el trabajador deberá dar aviso de la omisión o deficiencia en los servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social, al responsable del área administrativa-laboral de su centro de trabajo o de pago, el día que ocurra, si es en día y horas hábiles o a más tardar al día siguiente hábil. c) La solicitud de reembolso de gastos médicos particulares, deberá presentarla el trabajador al responsable del área administrativa-laboral de su centro de trabajo o centro de pago, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que los efectúe, acompañando a la misma los originales de los recibos de honorarios, facturas, remisiones, notas, etcétera, que amparen las cantidades erogadas. d) Al presentarse dicha solicitud, se levantará constancia con la intervención del responsable del área administrativa-laboral, quien la autorizará con su firma, constancia en la que en forma detallada se narre por el trabajador o familiar derechohabiente afectado, la omisión o deficiencia en que incurrió el Instituto Mexicano del Seguro Social. e) Una vez satisfechos los requisitos anteriores y sin prejuzgar sobre la procedencia de la solicitud, Comisión Federal de Electricidad hará de inmediato el reembolso correspondiente al trabajador, contra el recibo que éste otorgue. f) El reembolso que la Comisión haga a los trabajadores por concepto de gastos médicos particulares, tendrá carácter definitivo, salvo que de la investigación de la omisión o deficiencia que se hubiere atribuido al Instituto Mexicano del Seguro Social se compruebe a juicio de los asesores médicos de la Comisión, la notoria improcedencia de la solicitud respectiva, en cuyo caso ésta quedará facultada para hacer los descuentos correspondientes a los trabajadores, en la forma en que las partes acuerden. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social adicionales a las consignadas en el presente contrato colectivo o que no se contemplen en éste, serán solicitadas y obtenidas directamente del Instituto Mexicano del Seguro Social por el trabajador o por sus beneficiarios. Comisión Federal de Electricidad a solicitud del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana promoverá ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se acuerde la subrogación de servicios o la reversión de cuotas a que haya lugar, en los casos en que se considere necesario o conveniente la prestación por terceros de los servicios de medicina general y maternidad.'- Por su parte, la cláusula 67 del contrato colectivo citado, establece que: `La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores. Cualquier trabajador, por conducto del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100% del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando hayan cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o treinta años de servicios sin límite de edad; las mujeres veinticinco años de servicios sin límite de edad; y los trabajadores que hubieran laborado durante quince años en trabajos en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales los que se precisan en la cláusula transitoria de este contrato, al cumplir veintiocho años de servicios sin límite de edad. Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a jubilación cuando físicamente se encuentren incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro en el que será respetado su salario y en los casos establecidos en el inciso b) de la fracción I de la Cláusula 59. RIESGOS DE TRABAJO. La Comisión Federal de Electricidad otorgará jubilación conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla 1

"`I. Cuando el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana solicite con una anticipación mínima de treinta días la jubilación de un trabajador y por causas imputables a la Comisión Federal de Electricidad dicha jubilación no se otorgase al cumplirse los requisitos establecidos en esta cláusula, el trabajador con derecho a la jubilación cobrará en forma retroactiva el importe de la jubilación correspondiente, a partir de la fecha en que debió ser jubilado, independientemente de los salarios que perciba por seguir laborando; y si la solicitud del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana fuere posterior a la fecha en que el trabajador haya consumado los derechos de la jubilación, la Comisión Federal de Electricidad dispondrá de un plazo de treinta días para resolver y si por causas imputables a ella no lo hiciere, la retroactividad operará a partir del vencimiento de este plazo. Los trabajadores que hubieren agotado las licencias con goce de salario por enfermedad y estén en aptitud de jubilarse, continuarán recibiendo su salario, en la inteligencia de que al dictaminarse médicamente su incapacidad por Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, expedirse el certificado de invalidez por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación tendrá efectos a la fecha en que agotó las licencias, y se hará el ajuste que corresponda entre los salarios y la pensión decretada en su caso. II. No podrá ser despedido ningún trabajador que haya cumplido veinte años de antigüedad, excepto en los casos de robo o fraude debidamente comprobados. Las demás faltas se sancionarán disciplinariamente. III. Los trabajadores jubilados tendrán derecho a recibir servicio eléctrico, en los términos que establece la cláusula 65. SERVICIO ELECTRICO de este contrato y éstos y sus familiares tendrán derecho a recibir atención médica y medicinas en los términos de las cláusulas 60. RIESGOS NO PROFESIONALES y 61. ATENCION MEDICA A FAMILIARES, mientras subsista la pensión. IV. Si los trabajadores jubilados fallecieren dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hayan sido jubilados, la Comisión Federal de Electricidad continuará pagando el importe de la jubilación a los dependientes económicos que tengan derecho, hasta completar el período indicado de tres años. V. Los familiares de los trabajadores jubilados que fallezcan, tendrán derecho a recibir de la Comisión Federal de Electricidad una ayuda para gastos de sepelio, equivalente a cuarenta días de la pensión jubilatoria que éstos perciban, cantidad que no podrá ser inferior a 7'500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS). VI. En todos los casos de jubilación a que se refiere esta cláusula, independientemente de la pensión y prestaciones que se establecen, la Comisión Federal de Electricidad entregará al trabajador jubilado, en el momento de la jubilación, el importe de veinte días de salario por cada año de servicio, en concepto de prima legal de antigüedad. VII. Las pensiones jubilatorias sólo se incrementan anualmente en la misma proporción en que sean incrementados con carácter general, los salarios tabulados de los trabajadores permanentes en las revisiones salariales o contractuales, previstas en los artículos 399 y 399 bis de la ley. VIII. La Comisión Federal de Electricidad otorgará 40 (cuarenta) días de su pensión a los jubilados por concepto de aguinaldo, en el entendido de que para estos efectos se calculará sobre la base de la pensión mensual que les corresponda.'- De lo anteriormente transcrito, se desprende que la jubilación es una prestación contractual para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, establecida en el contrato colectivo de trabajo respectivo, cuando dicha prestación se genera en base a la edad del trabajador y a los años de servicio prestados a dicha empresa, siendo una naturaleza típicamente compensatoria. En cambio, la naturaleza de la jubilación es mixta, cuando su otorgamiento obedece a una incapacidad física del trabajador, que le impide el desempeño de su trabajo; sin embargo, también se toma en cuenta el tiempo que prestó sus servicios en la empresa citada, otorgándose en esos casos la pensión jubilatoria de acuerdo a la tabla que establece la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo. Ahora bien, los artículos 128 y 138 de la Ley del Seguro Social, contemplan los casos en que proceden las pensiones por invalidez y vejez, y que atienden a la incapacidad física del trabajador para atender su trabajo, ya sea por su edad avanzada o por padecer una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos de agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar. En ese orden de ideas, la pensión jubilatoria que se origina únicamente en base a los años en que prestó sus servicios el trabajador, sí tiene una naturaleza distinta a la pensión que la Ley del Seguro Social otorga por invalidez o vejez, pues atiende a diversos hechos generadores. Sin embargo, tratándose de la pensión jubilatoria proveniente de una incapacidad del trabajador, a que se refiere la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, en la que se atiende precisamente a la imposibilidad del trabajador para desarrollar su trabajo, dicha prestación tiene un mismo origen que la pensión por invalidez o vejez que contempla la Ley del Seguro Social en los artículos mencionados, pues ambas prestaciones se generan por estar el trabajador imposibilitado físicamente para desempeñar su trabajo. Luego, la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador que establece el contrato colectivo de trabajo y las pensiones por invalidez o vejez, tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador. No es óbice para lo anterior el hecho de que la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, señale una tabla en la que se toman en cuenta los años laborados por el trabajador, ya que ello es así para efecto de determinar el porcentaje que por pensión le corresponde al trabajador a quien se le otorga su jubilación por incapacidad, y que atiende al número de años laborados, a efecto de beneficiar más a quien prestó sus servicios por más tiempo a la empresa. Establecida la identidad entre el origen de la pensión jubilatoria por incapacidad que establece el contrato colectivo de trabajo y las pensiones de invalidez o vejez que prevé la Ley del Seguro Social, resulta entonces que en la especie sí es aplicable lo dispuesto en el punto tres de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, en el sentido de que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, por lo que se refiere a pensiones de invalidez y vejez, sustituyen en la proporción respectiva, a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Ahora bien, de acuerdo a la citada cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad se subroga en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de facilitarle al trabajador el cobro de las prestaciones económicas a que tiene derecho, para cuyo efecto cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden conforme al contrato colectivo, teniendo dicha empresa, en virtud de la sustitución de obligaciones, derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores deben proporcionar a Comisión Federal de Electricidad, la documentación necesaria. De lo anterior se desprende que si bien es cierto que de acuerdo a la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad para facilitar el cobro a sus trabajadores, cubrirá a éstos el monto íntegro de las pensiones jubilatorias, procediendo posteriormente a gestionar la recuperación de los montos por pensiones de invalidez o vejez, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no menos cierto lo es que esa obligación se encuentra condicionada a que los trabajadores cumplan con su obligación de entregar la documentación necesaria para que la empresa quejosa tenga la posibilidad de obtener el reembolso de las cantidades que eroga, correspondientes a las pensiones de invalidez y vejez. Se sostiene que los trabajadores tienen la obligación de entregar la documentación necesaria para que la Comisión Federal de Electricidad pueda obtener la recuperación de las cantidades entregadas a sus trabajadores, en sustitución del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que así se desprende del análisis de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo. En efecto en todas las hipótesis que contempla la citada cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, en las que la Comisión Federal de Electricidad, sustituye en sus obligaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se establece claramente que el trabajador tiene la obligación de entregar a la empresa quejosa, la documentación necesaria para que pueda obtener la recuperación de las erogaciones efectuadas en base a dicha sustitución. Así, el punto uno de dicha cláusula, al hablar de las licencias médicas con goce de sueldo, señala que: `La Comisión Federal de Electricidad, cubrirá al trabajador directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto.'- Asimismo, en el punto tres de la cláusula mencionada, se establece que: `Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la substitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a Comisión Federal de Electricidad toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios, en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley, por lo que en virtud de la sustitución operada en tales términos, tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga en estos casos.'- Por último, el tercer párrafo del citado punto tres de la cláusula 58, establece que: `Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por Comisión Federal de Electricidad, la que a su vez obtendrá el reembolso del Instituto Mexicano del Seguro Social. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a Comisión Federal de Electricidad la documentación necesaria quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa.'- De lo anterior se desprende, que en los casos en que de acuerdo al contrato colectivo de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad debe sustituir en sus obligaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, existe la obligación correlativa de los trabajadores, de entregar la documentación correspondiente para que la empresa pueda obtener el reembolso de las cantidades que erogue. Ahora bien, si los trabajadores no entregan a Comisión Federal de Electricidad la documentación a que se ha hecho referencia, sino que al contrario, hacen efectiva dicha documentación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cobrándole a éste directamente el pago que les corresponde por concepto de invalidez o vejez, entonces no puede operar la sustitución de que habla la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, puesto que ellos directamente están cobrando la pensión que les corresponde y por ende, la Comisión Federal de Electricidad en esa hipótesis, sólo queda obligada a pagar al trabajador la diferencia que existe entre la cantidad pagada por el Instituto Mexicano del Seguro Social como pensión y el salario que corresponde a un trabajador en activo con la misma categoría del pensionado, por eso la obligación contraída por el patrón en el contrato colectivo de trabajo. Por tanto, es ilegal el obligar a Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente la pensión jubilatoria, en los casos en que proviene de incapacidad física del trabajador, si no se da la condición para que exista dicha obligación; esto es, que si los trabajadores no entregan la documentación mediante la cual pueda la Comisión Federal de Electricidad obtener el reembolso de las pensiones de invalidez y vejez. Por consiguiente, de obligar a Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente las pensiones jubilatorias, aun sin la correspondiente entrega por parte de los trabajadores de la documentación que requiere para obtener el reembolso de las pensiones por invalidez y vejez, y tomando en cuenta que los actores están percibiendo sus pensiones directamente del Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces estos últimos percibirían un pago doble, en el monto correspondiente a las pensiones por invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable. En conclusión, debe señalarse entonces que si los trabajadores no entregan la documentación para que la Comisión Federal de Electricidad pueda obtener el reembolso respectivo, la empresa no está obligada entonces a cubrirles las pensiones jubilatorias íntegramente, sino sólo en la proporción que de acuerdo a la cláusula 58 del contrato colectivo le corresponde cubrir, esto es, la diferencia que para cada trabajador existe, entre la pensión jubilatoria que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo de trabajo y la pensión que por invalidez o vejez les corresponde de acuerdo a la Ley de Seguro Social. Con lo anterior no se causa perjuicio alguno a los trabajadores que se encuentran dentro de la hipótesis que se contempla, toda vez que si el Instituto Mexicano del Seguro Social les cubre en forma directa la pensión que les corresponde por vejez o invalidez, y a su vez, la Comisión Federal de Electricidad les cubre la diferencia que resulta en su favor, en realidad están percibiendo la pensión que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo de trabajo, por lo que sus derechos no se ven afectados. Debe señalarse, por último, que al hacer entrega la Comisión Federal de Electricidad del pago de las pensiones correspondientes, no está realizando un descuento a la pensión, puesto que lo que realiza es un ajuste necesario en virtud de que si los trabajadores cobran sus pensiones directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces, como se señaló, desaparece la razón de ser de la sustitución por parte de la Comisión Federal de Electricidad en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la obligación de este último, se agota al cubrir al trabajador su pensión. Por otro lado, de sostener la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se haría nugatoria la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, que establece mayores prestaciones que la Ley del Seguro Social y se impondría al patrón mayores cargas de las que contrajo en el contrato colectivo. Asimismo, este tribunal difiere del criterio sostenido por el tribunal de referencia, en el sentido de que se viola el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, puesto que en la misma no implica renuncia alguna a los derechos de los trabajadores o a sus prestaciones, pues contrariamente a lo ahí sostenido, se establecen mayores prerrogativas para los trabajadores, al facilitarse el disfrutede sus prestaciones económicas inmediatamente, ya que se establece la obligación para la Comisión Federal de Electricidad de cubrir íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden en los términos del contrato, pero condicionado también a que la Comisión Federal de Electricidad pueda recuperar lo correspondiente a dicha erogación, ello se debe a que esas prestaciones ya fueron totalmente cubiertas por la Comisión Federal de Electricidad, esto es, ya fueron pagadas por ella y para obtener dicho reembolso es indispensable que los trabajadores le proporcionen toda la documentación necesaria. Por consiguiente, si los trabajadores de la Comisión Federal tramitan y obtienen directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de sus pensiones de invalidez o vejez, y a su vez se obliga a la Comisión Federal de Electricidad a cubrir de nuevo íntegramente las pensiones jubilatorias derivadas de las cláusulas 67 en su segundo párrafo y 60, fracción II, inciso b), sin la correspondiente entrega por parte de los trabajadores de la documentación que requiere para obtener el reembolso de dichas pensiones de invalidez y vejez, entonces estos últimos perciben un doble pago, en el monto correspondiente a las pensiones por invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable. En efecto, la propia Ley del Seguro Social, establece en su artículo 29 lo siguiente: `Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgada por el Instituto.'- De lo anterior transcrito se desprende que se faculta a los patrones a hacer los descuentos correspondientes a las cuantías de las prestaciones que sean de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto. En el caso a estudio las pensiones por invalidez o vejez contempladas en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y la jubilación prevista en la cláusula 67 del contrato colectivo en su segundo párrafo, que se refiere a la jubilación por incapacidad del trabajador. Por estos motivos, este Tribunal Colegiado no sigue el criterio de la jurisprudencia previamente analizada, la cual difiere totalmente del criterio expuesto en esta ejecutoria. Consecuentemente, al suscitarse la contradicción de tesis en los términos del artículo 197-A de la Ley de A. y como se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dado que ambos criterios se sustentan en el juicio de amparo directo en materia laboral, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su presidente. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 73 al 76 de la Ley de A., se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.E.S.V., contra el acto que impugnó en este juicio constitucional de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, consistente en el laudo pronunciado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el procedimiento laboral número 184/93. SEGUNDO. Por conducto del presidente de este tribunal, denúnciese la contradicción de tesis a que se hace referencia en el considerando sexto de esta ejecutoria, ante la Primera Sala (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


TERCERO. El criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quedó plasmado en la resolución que pronunció el dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, al conocer del amparo directo laboral 389/92, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en contra del laudo de trece de abril de mil novecientos noventa y dos, dictado en el expediente laboral 226/90 por la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, resolución que, en lo conducente señala:


"CUARTO. El apoderado general de la quejosa expresó como concepto de violación lo siguiente: `PRIMERO. Violación a las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por violación a los preceptos constitucionales a que se hará referencia en este capítulo, sobre todo por violación manifiesta a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. La garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, claramente establecen la seguridad que debe prevalecer en las relaciones entre gobernantes y gobernados, así como la juricidad de todos los actos de autoridad, para reafirmar el estado de derecho dentro del cual vivimos, en efecto, conforme a la seguridad jurídica y legalidad entera dentro del Estado Mexicano, es la ley la que le da existencia y competencia a las autoridades, así como también éstas al emitir sus actos deben contar con leyes que los rijan y deben proceder a una correcta interpretación y aplicación de las leyes, ya que cuando no se cumplen estos requisitos, indudablemente estamos en presencia de una violación a la seguridad jurídica que como garantía esta consagrada en nuestra Ley Fundamental y los Tribunales de la Federación conocen de esas violaciones constitucionales a través del juicio de garantías, para corregir y remediar cualquier desviación o abuso en que pueda incurrir el Poder Público. Es el caso que motiva esta demanda de amparo, la autoridad responsable al emitir el acto que se reclama se ha apartado de la seguridad jurídica y legalidad con que se debe conducir en sus actos, ya que ha habido una clara violación y falta de aplicación de los preceptos constitucionales y legales, por las razones que a continuación se indican: Para emitir la resolución combatida, según puede apreciarse de la simple lectura de la misma, la Junta responsable expone diversas consideraciones y motivos, cita, diversas disposiciones legales; sin embargo, lo hace en forma vaga y dogmática, pues ningún razonamiento lógico jurídico expone para considerar que el presente caso debió resolverse como lo hizo, y menos aún expuso los motivos y razonamientos por los cuales estima que los hechos materiales del caso encuadran en las normas jurídicas que invoca, por tanto es claro que no cumplió con la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 de la Constitución Política Mexicana. SEGUNDO. El laudo en cuestión no es congruente con las constancias procesales y por tanto no ha sido dictado en los términos que señala la Ley Federal de Trabajo en los artículos 841 y 842 como paso a demostrarlo en seguida: La autoridad responsable viola en mi agravio, por indebida aplicación los artículos 784 y 804 de la ley de la materia, violando el primer párrafo del artículo constitucional que establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en efecto, los preceptos legales mencionados se establecieron en la Ley Federal del Trabajo con motivo de la reforma procesal de mil novecientos ochenta que sufrió la Ley Federal del Trabajo y toda vez que el reconocimiento de antigüedad que reclamaron los actores, se refiere a varios años antes de tal reforma procesal, es indudable que dichos preceptos no pueden aplicarse en la especie en perjuicio de mi representada, de donde se desprende y carece de razón la autoridad responsable, al establecer en el laudo reclamado que a mi representada le correspondía la carga de la prueba y al establecer que mi representada debía tener en su poder todos los documentos necesarios para justificar sus defensas, lo cual, como lo he dicho, constituye una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de mi representada, pues obvio es que sólo a partir de mil novecientos ochenta mi representada tiene tales obligaciones y resulta del todo injusto que se obligue a mi representada a exhibir documentos anteriores al año de mil novecientos ochenta que no tenía obligación de conservar en su poder y por otra parte resulta claro que la carga de la prueba debe correr a cargo de los actores quienes en forma afirmativa establecen los hechos relativos a su antigüedad, mientras que mi representada lo niega, siendo una regla general del derecho que el que afirma está obligado a probar. Por lo tanto al fundar el laudo en el hecho falso de que a mi representada le corresponde la carga de la prueba el laudo combatido resulta violatorio y por ello debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal. TERCERO. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada el principio de congruencia consagrado por la ley de la materia ya que no valoró ni siquiera señaló el porqué no concedía valor probatorio alguno a las pruebas que respecto de la antigüedad ofreció mi representada, como fueron la documental consistente en el convenio jubilatorio celebrado con el actor A.T.S., en el cual el propio actor ante esta autoridad responsable ratifica su fecha de ingreso; la documental consiste en el convenio jubilatorio del actor M.L.R.; documental consistente en el convenio con motivo del riesgo de trabajo celebrado con R.M.A., más la testimonial a cargo de los ingenieros JESUS REYNOSO E INGENIERO MIGUEL ANGEL FRAUSTO NAVA en las cuales consta la antigüedad de los actores y estos últimos testigos declararon en relación con la controversia y sin embargo la Junta no hizo alusión alguna del porqué no daba valor probatorio a dichas probanzas y por lo tanto como la Junta no está facultada para omitir valorar alguna de las pruebas ofrecidas por las partes debe de concederse a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal para efectos de que se dicte nuevo laudo y se valoren las pruebas aportadas por mi representada. CUARTO. La responsable viola en agravio de mi representada la garantía de legalidad que se reclama como violada por cuanto a que condena a cubrir a los actores jubilados y en período de jubilación el pago por concepto de habitación y servicios sociales en favor de J.M.M.R., A.T.S., R.M.A., M.E.L.R.Y.J.A.L.R., y para lo cual ordena abrir incidente de liquidación. Ahora bien, la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales, textualmente establece: `CLAUSULA 66. FONDO DE HABITACION Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES ELECTRICISTAS. El Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas es una institución creada por la CFE y el SUTERM con los siguientes propósitos: I. Contribuir a la solución del problema de habitación de los miembros del SUTERM otorgándoles financiamiento para adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casas-habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por los trabajadores. II. Proyectar y construir centros sociales vacacionales o adquirirlos para uso y disfrute de los miembros del SUTERM. III. Conceder préstamos al SUTERM y a sus secciones para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de instalaciones sindicales y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre ellas. El Fondo está constituido y su funcionamiento está ajustado a las disposiciones que las partes convengan...'- La autoridad responsable viola en agravio de mi representada las garantías de legalidad por cuanto a que los trabajadores actores no hicieron aportaciones al Fondo de Habitación y Servicios Sociales en cuestión lo que es totalmente claro, puesto que la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo establece con claridad que dicho Fondo ha sido creado por mi representada y el sindicato, destinando a ello una cantidad de dinero, es claro que el Fondo se constituyó sin aportación alguna de los trabajadores y por tanto no es posible devolver aportaciones porque nunca las han hecho. Mi representada no tiene la obligación de devolver cantidad alguna derivada de ese Fondo ya que en dicha cláusula ni en alguna otra parte se estipula que integre parte del salario y por lo tanto no tienen derecho los actores para reclamar, además si se pagara a los actores parte o todo del capital que integra el Fondo, necesariamente se extinguiría éste y la institución desaparecería. Además la autoridad responsable no tomó en cuenta que mi representada manifiesta que el reglamento a que se refiere la propia autoridad es obsoleto y ni siquiera justifica, motiva o funda el porqué lo implica contraviniendo la excepción opuesta por mi representada. Por otra parte tampoco existe la analogía que pretende la autoridad responsable en relación con el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y la autoridad no señala el porqué son instituciones análogas o en su caso el porqué debe aplicarse analógicamente dicho precepto y no tomó en cuenta que no existen las aportaciones ya que no existen las aportaciones (sic) que pretenden los actores, por lo que en estricto derecho deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal si se pretende la subsistencia de Constitución que tiene carácter eminentemente social. QUINTO. Igualmente se viola en mi agravio la garantía de legalidad por cuanto a que la autoridad responsable condena a mi representada para que se les deje de condicionar la pensión de invalidez con la pensión que reciben por parte del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL y nos condena a devolverle los descuentos derivados de dicha pensión; ahora bien los argumentos con que se apoya la responsable para resolver las excepciones que mi representada opuso son a todas luces infundadas y antijurídicas en efecto, la autoridad responsable se apoya en la ejecutoria dictada por el Tribunal del Noveno Circuito en el amparo directo laboral 217/88 en las que se pretende que las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen. Ahora bien tal criterio resulta equivocado e inatendible ya que no se ha establecido jurisprudencia firme al respecto y el mismo debe ser cambiado por las razones siguientes: La pretensión de los actores es totalmente improcedente de conformidad con la cláusula 58 y 77 del contrato colectivo ya que la cláusula 58 establece la sustitución de obligaciones pero en ningún momento establece que los trabajadores tengan derecho a disfrutar de la pensión del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL y la que otorga mi representada sino que por el contrario mi representada proporcionen a mi representada (sic) la documentación necesaria para recuperar el monto de la pensión asignada por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por lo tanto si los trabajadores fueron jubilados por mi representada tiene derecho a recuperar el importe de las prestaciones otorgadas por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL y por ende con apoyo en el artículo 29 de la Ley del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL mi representada descontó a los trabajadores el importe de la pensión otorgada por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por lo tanto no son descuentos indebidos, sino que tienen su fundamento legal. La responsable no analizó estas excepciones opuestas y limitándose a invocar la ejecutoria de amparo motivo por el cual el laudo resulta incongruente y falto de motivación y fundamentación legal. SEXTO. Respecto del riesgo de trabajo que reclaman los actores la responsable condena al mismo sin ni siquiera fijar la carga probatoria la cual indudablemente correspondía a los actores y sin fundamentación o motivación condena a mi representada a su reconocimiento. SEPTIMO. La responsable condena a mi representada a integrar el salario de los actores con el tiempo extraordinario y 45 días de salario a un salario doble, sin embargo, la responsable no tomó en cuenta que la carga de la prueba de los actores exigía por estar a cargo de éstos que éstos en primer lugar demostrarán que laboraron el tiempo que pretenden lo que no hicieron ya que la responsable dogmáticamente cita algunas pruebas más, omitió tomar en consideración lo establecido en la cláusula 16, fracción I, inciso A, ya que son jornadas de excepción como lo es la de turnos continuos por lo tanto no pueden integrar parte del salario los días que pretende, resultando violatorio de garantías en que la foja 34 del laudo, arrojara la carga de la prueba a mi representada, siendo que la carga de la prueba le correspondía a los actores y además el tiempo extraordinario no es parte integrante del salario, por tanto debe de concederse a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal para efectos de que se absuelva de dicha reclamación.'- QUINTO. Los antecedentes del caso a estudio se expresan a continuación: Ante la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de Aguascalientes, y por escrito de demanda de tres de diciembre de mil novecientos noventa, J.A.L.R., M.E. de los mismos apellidos, A.T.S., R.M.A., J.M.M.R., E.A.R., J.A.R.R. y J.F.T.B., comparecieron demandando en la vía ordinaria laboral a la empresa descentralizada Comisión Federal de Electricidad, Zona Zacatecas, por el pago de las siguientes prestaciones: a). Por el cumplimiento fiel y exacto del contrato colectivo de trabajo; b). Por el reconocimiento de su antigüedad en forma correcta; c). Por el pago de su prima de antigüedad con base en el contrato colectivo de trabajo; d). Por el otorgamiento de su jubilación integrada con las prestaciones contractuales; e). Por el pago de gratificaciones por años de servicios; f). Por el pago correcto de su pensión mensual jubilatoria; g). Por el pago del cinco por ciento sobre prestaciones que la demandada adeuda a los jubilados por concepto de prestaciones a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa; i). Pago de los aumentos salariales que se concedan a partir de la presentación de la demanda; j). Pago de Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas; k). Pago de la diferencia que exista respecto a la prestación señalada en el inciso anterior; l). Pago de la diferencia que exista respecto a la indebida cuantificación que se hizo a los jubilados; m). La cancelación de los descuentos que la demandada efectúa a través de la clave cincuenta y cuatro y cuarenta y nueve contable, respecto del cheque que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga por concepto de pensión de invalidez; n). La devolución de los descuentos indebidos que la demandada les ha efectuado respecto a las cantidades que reciben por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de pensión de invalidez; o). El disfrute íntegro de su pensión jubilatoria respecto de los años efectivamente laborados; p). Por el disfrute íntegro del cheque que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga por pensión de invalidez; q). Para que no se les retenga cantidad alguna del cheque que el Instituto Mexicano del Seguro Social les viene otorgando por pensión de invalidez; r). Por la continuidad del pago de su salario a través de la nómina general; s). El pago en forma retroactiva del importe de la jubilación correspondiente a partir de la fecha en que debieron ser jubilados; t). El pago del cinco por ciento que como diferencia respecto a la incapacidad física de R.M.A. adeuda la Comisión Federal de Electricidad; u). El pago de tres horas y siete minutos para M.E.L.R. por concepto de tiempo extraordinario por laborar turnos continuos; v). Pago de cuarenta y cinco días laborales a un salario doble por haberlos trabajado; w). Por la devolución de quinientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos con sesenta y un centavos por concepto de retención indebida del impuesto sobre productos del trabajo; x). Por el pago de alimentos correspondientes al último año de servicios prestados; y). Por correcta integración del salario correspondiente a M.E.L.R.; z). Por la devolución de la cantidad que se ha descontado indebidamente a R.M.A. por concepto de productos de trabajo; ch). Por el pago de la indemnización por concepto de accidente de trabajo equivalente a mil seiscientos cuarenta días de salario integrado por incapacidad total permanente; ll). El pago correcto de viáticos para el expresado R.M.A. por concepto de traslado para su tratamiento relacionado con el riesgo de trabajo sufrido. En el capítulo de hechos de su demanda manifiestan, que empezaron a laborar al servicio de la demandada como eventual y desde su inicio en forma ininterrumpida hasta la fecha, y los jubilados hasta que se les otorgó tal beneficio, desempeñando su trabajo con gran sentido de responsabilidad, ocupando diversos puestos consagrados en el escalafón que se lleva en las oficinas de la demandada; que el actor E.A.R. ingresó a laborar en los primeros días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, desempeñándose actualmente en la Zona Zacatecas como ayudante de liniero `línea viva' con un salario de veinticuatro mil ciento diecisiete pesos por día; que J.A.R.R. ingresó a laborar para la demandada el quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho, pero que la empresa únicamente le reconoce antigüedad a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y tres, desempeñando actualmente el puesto de cabo liniero `línea viva' en la Agencia Regional de Distribución Ojo Caliente, dependiente de la Zona Zacatecas; que J.F.T.B. empezó a laborar para la demandada el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta, pero que la demandada le reconoce antigüedad a partir del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, desempeñando actualmente el puesto de liniero e instalador; que J.A.R.R. percibe un salario de veintiséis mil quinientos treinta pesos diarios; que J.A.L.R. ingresó al servicio de la demandada el veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y tres y ésta última le reconoce antigüedad a partir del veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, fecha en que tomó base como ayudante de liniero; que M.E.L.R. empezó a laborar con la demandada a principios del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, pero que la demandada le reconoce antigüedad a partir del seis de enero de mil novecientos sesenta, habiendo sido jubilado con la categoría de operador de ciudad, con una pensión de cincuenta y ocho mil setecientos treinta y dos pesos con noventa y dos centavos debiendo de ser de setenta mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos; que A.T.S. comenzó a laborar para la demandada en el mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, reconociéndosele una antigüedad a partir del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres, encontrándose jubilado actualmente con un salario diario muy abajo del que realmente le corresponde; que R.M.A. empezó a laborar el seis de marzo de mil novecientos setenta y tres, pero que la empresa le reconoce antigüedad sólo a partir del día tres de junio de mil novecientos setenta y nueve, encontrándose actualmente jubilado por accidente de trabajo con sueldo de veintinueve mil novecientos diecisiete pesos con cuarenta y dos centavos y no con el de cuarenta y cinco mil trescientos noventa pesos diarios que es la que le corresponde; que J.M.M.R. empezó a laborar el dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, reconociéndole la demandada antigüedad a partir del siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, disfrutando actualmente pensión por invalidez, por lo que todos los actores reclaman de la demandada que les reconozca su antigüedad a partir de la fecha en que ingresaron realmente a laborar para ella; que por tal motivo debe de pagarles su salario diario integrado, tomando en consideración sus años de servicio aumentando lógicamente el porcentaje en la tabla de jubilación, por lo que debe la empresa cubrirles la diferencia, presentando igual reclamación los jubilados, en relación a las prestaciones que les fueron entregadas al haber sido jubilados, por haberse llevado a cabo la cuantificación de su jubilación en forma incorrecta, ya que no se tomó en cuenta la cláusula veintinueve, relacionada con la sesenta y siete, del pacto colectivo vigente y del convenio de particularidades, para lo cual solicitaron se abriera incidente de liquidación; que por lo mismo deberá de cubrírseles la prima legal de antigüedad relacionada con el tiempo que reconozca la empresa demandada, ya que el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de dicha prestación fue el vigente cuando se hicieron las gestiones de su jubilación;solicitaron igualmente que el pago de gratificaciones por años de servicio que reclaman se hiciera en los términos de la cláusula setenta y ocho del pacto colectivo; aclararon que los que son jubilados no tienen por qué pagar de su salario catorcenal la cantidad que se les descuenta en las claves contables cuarenta y nueve ni en la cincuenta y cuatro relativa a las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque no tienen obligación de aportarlas; que igualmente consideran improcedente la retención de las cantidades que les viene otorgando el Instituto Mexicano del Seguro Social por pensión de invalidez, porque consideran que la pensión jubilatoria y la referida pensión de invalidez emanan de fuentes diferentes, ya que una tiene su origen en el contrato colectivo de trabajo y la otra en la Ley Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. La Junta responsable dio entrada a la demanda laboral de mérito, ordenando el emplazamiento de la fuente de trabajo demandada y citando a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual tuvo verificativo a las nueve horas del día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la cual los actores aclararon su escrito de demanda, precisando las fechas de ingreso de los trabajadores y precisando el monto de las prestaciones reclamadas. La Comisión Federal de Electricidad en nueva comparecencia ante la Junta con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, produjo contestación a la demanda, así como a la ampliación y modificaciones de la misma, manifestando que los actores carecen de derecho para reclamar el cumplimiento fiel y exacto del contrato colectivo de trabajo, porque siempre lo ha cumplido, negando toda acción o derecho a los propios actores para reclamar el reconocimiento de antigüedad, porque ésta siempre se les ha reconocido de manera correcta, que por lo tanto carecen igualmente de derecho para reclamar la prima legal de antigüedad porque ésta les fue pagada oportuna y correctamente; que respecto a la jubilación reclamada, ésta se ha concedido a los trabajadores que alcanzaron tal derecho, beneficio que no puede otorgarse a quienes no han llenado los requisitos necesarios; que igualmente no les asiste la razón a éstos últimos para reclamar pago de gratificaciones, porque no tienen la antigüedad necesaria para obtener tal prestación por años de servicio, la que por otra parte se encuentra prescrita; negó que los mencionados actores tengan derecho al pago de la pensión mensual jubilatoria que reclaman, porque esta prestación se les ha liquidado correctamente; que respecto a la prestación relativa al cinco por ciento por concepto de vida cara no corresponde a los jubilados; que igualmente no procede el pago del cinco por ciento sobre prestaciones señaladas en el inciso h) porque las pensiones jubilatorias sólo se incrementan anualmente en la proporción en que se incrementan los salarios a los trabajadores de base; se negó toda acción y derecho a reclamar el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, porque en la cláusula sesenta y seis del contrato colectivo de trabajo no se establece tal derecho, porque de dicha cláusula se desprende que el Fondo de referencia es una institución creada por la Comisión Federal de Electricidad y el SUTERM con la finalidad de contribuir a la solución del problema de la habitación de los miembros del SUTERM; que el único derecho que pueden generar los trabajadores es de financiamiento para la adquisición, construcción con reforma, ampliación o reparación de casas habitación; que por consiguiente los actores carecen de derecho igualmente para reclamar la prestación que reclaman en el inciso k) porque tal prestación la relacionan con la prestación indicada en el inciso j); que igualmente se niega que los actores tengan derecho a reclamar el pago de diferencias respecto a la cuantificación relacionada con su jubilación, la que les fue hecha en forma correcta, celebrándose inclusive convenio jubilatorio; se negó asimismo, que los referidos actores tengan derecho para reclamar la cancelación de los supuestos descuentos que mencionan en el inciso m) toda vez que están apegados a derecho, porque en la cláusula cincuenta y ocho del contrato colectivo de trabajo, se señala que cuando los trabajadores tengan derecho de acuerdo al contrato de trabajo y a la Ley del Seguro Social se les pagarán directamente sus salarios a sus pensiones, existiendo el derecho a recuperar los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, entregando los trabajadores los documentos que en el caso les expida dicho organismo; negó que el actor M.E.L.R. tenga derecho para reclamar el pago de tiempo extraordinario, porque lo cierto es que laboraba turnos completos; que tampoco es cierto que dicho actor tuviera derecho al pago de cuarenta y cinco días laborales, porque su situación no es aplicable a la fracción III de la cláusula dieciséis del contrato colectivo de trabajo, sino a la fracción V de dicha cláusula; que igualmente el referido actor carece de derecho para reclamar pago de alimentos, porque no se surten en la especie los supuestos que establece la cláusula diecinueve del contrato colectivo de trabajo; que además el tiempo extraordinario que reclama dicho actor no puede integrar su salario; que el actor R.M.A. carece de derecho para reclamar las prestaciones que señala en el inciso `ch)' de la demanda, porque dicho actor no ha sufrido el accidente de trabajo en que se basa para reclamar tal prestación. Al referirse a las modificaciones de la demanda laboral, negó que los actores hayan empezado a prestar servicios a la fuente de trabajo demandada en la fecha que indican y que por otro lado es también inexacto que hubieran trabajado en forma ininterrumpida; en cuanto a la prestación relacionada con el Fondo de Habitación y Servicios Sociales, reiteró que los actores carecen de derecho a reclamar esa prestación; reiteró asimismo lo manifestado respecto a la prestación que reclama el actor M.E.R. por concepto de pago de tiempo extraordinario. En relación a los hechos, dijo en lo medular que: si bien es cierto que los actores empezaron a laborar como eventuales, lo hicieron de manera interrumpida por períodos de más de treinta días, que por lo mismo no puede reconocerles la antigüedad que reclaman; que es asimismo falso que tengan derecho al pago de Fondo de Habitación y Servicios Sociales, porque no se ha expedido el reglamento que debería regir dicho Fondo; ya que el que mencionan los actores se dejó sin efecto. SEXTO. Por razón de método se analizan conjuntamente los conceptos de violación que esgrime la quejosa Comisión Federal de Electricidad en primero y segundo términos, y que hace consistir en que la Junta responsable pronunció un laudo incongruente y adverso a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al aplicar retroactivamente y en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de dicha Ley, dado que no obstante que la antigüedad cuyo reconocimiento reclamaron los actores, se refiere a varios años anteriores a la reforma procesal de mil novecientos ochenta, sin embargo, aplica en su perjuicio dichos preceptos al establecer que correspondió a la parte demandada la carga probatoria de la antigüedad de los trabajadores demandantes; que en esas condiciones, la Junta debió concluir que a quien correspondió la carga probatoria es a los actores. Dichos motivos de inconformidad, son infundados, habida cuenta de que los derechos de antigüedad que reclaman dichos trabajadores actores, en el juicio laboral relacionado con el presente amparo, fueron ejercitados en la fecha en que formularon su correspondiente demanda laboral y en esas condiciones, es claro que tales derechos de antigüedad debieron regirse por las disposiciones vigentes en tal época, de acuerdo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada en último término con la jurisprudencia número mil seiscientos cincuenta y ocho que obra a foja dos mil seiscientos noventa y tres de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho que a la letra dice: `RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACION DE LEYES PROCESALES. Como los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento, deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley.' Así como el precedente de la C.S. de dicho alto tribunal que obra a foja seiscientos nueve de la compilación mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis que a la letra dice: `RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. APLICACION QUE NO LA IMPLICA. Las leyes del procedimiento son de aplicación inmediata a todas las contenidas que se inician o que están pendientes al tiempo en que entren en vigor. Pero esto no implica retroactividad, porque la aplicación de las leyes procesales mira a un hecho existente en la actualidad, esto es a la litis, no a un hecho pasado, cual es el negocio jurídico, y menos a la acción que se ejercita.' Por otra parte, cabe añadir que como bien lo consideró la Junta responsable, partiéndose de la base que la fuente de trabajo demandada reconoció a los actores una antigüedad diversa a la que señalan en su referida demanda laboral, luego entonces correspondió a ésta, probar su afirmación de conformidad con la diversa tesis jurisprudencial que invoca en su laudo bajo la voz: `ANTIGÜEDAD PRUEBA DE LA' que en lo conducente dice: `La admisión que un patrón hace de la existencia de la relación laboral que lo vincula con un trabajador, lógicamente implica se le reconozca una antigüedad determinada (un día o varios años), por lo que si se ejercitan acciones reclamando prestaciones económicas, derivadas de la antigüedad del trabajador, el patrón demandado, si no está conforme con la antigüedad que la parte actora señala, debe decir cuál es la correcta y está obligado a probarlo. Igual razonamiento cabe hacer si el patrón, reconociera la relación laboral con el trabajador, se limita a negar la antigüedad señalada por el reclamante, toda vez que su negativa lleva implícita la afirmación de que la antigüedad fue otra diversa.'- Es también infundado lo que la propia Comisión Federal de Electricidad aduce en el tercer concepto de violación, en el sentido de que la Junta violó en su perjuicio el principio de congruencia, al no haber otorgado valor probatorio a los elementos de convicción que ofreció y que hizo consistir en documentales integradas por convenios jubilatorios, celebrados por la empresa con los actores A.T.S. y con M.L.R.; convenio relativo al riesgo de trabajo que se celebró con R.M.A. y testimonial a cargo de los ingenieros J.R. y M.A.F.N., pruebas de las que se infiere en su concepto, la antigüedad de los actores. Se afirma lo anterior, atento a que aun cuando es cierto que la Junta responsable fue omisa en valorar las documentales integradas por los convenios jubilatorios que la empresa demandada celebró con los referidos actores, los que obran glosados a fojas de la trescientos cuarenta a la trescientos sesenta del juicio laboral respectivo, porque aun cuando en tales pruebas se indica la fecha en que ingresaron a laborar, sin embargo tales convenios-finiquito sólo ponen de relieve la terminación laboral, de acuerdo al contenido de la tesis jurisprudencial número doscientos cuarenta y tres que obra a foja doscientos veinte de la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco que a la letra dice: `RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL. Si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, en el que se reconoce o admite la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que se establezcan pagos por concepto indemnizatorio, se comprueba que la terminación de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria.' Y en lo que concierne a la prueba testimonial integrada por las declaraciones de los ingenieros J.R. e ingeniero M.A.F.N., dichos testimonios no se consideran eficaces para acreditar la antigüedad de los trabajadores actores, en virtud de que versan exclusivamente sobre las prestaciones reclamadas por el actor M.E.L.R. y sobre la contestación a las mismas, sin que por lo tanto dichos testigos hayan sido examinados en relación a la fecha en que ingresaron a laborar los actores de que se trata a la empresa demandada, ya que el interrogatorio respectivo se ocupó de cuestiones diversas, según puede constatarse en las fojas cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos dieciocho del juicio laboral respectivo. Es igualmente infundado lo que la empresa quejosa esgrime en el cuarto concepto de violación, habida cuenta de que en lo que concierne a lo que manifiesta en el sentido de que la empresa quejosa no tiene obligación de entregar cantidad alguna a los trabajadores actores por concepto de Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, debe decirse que aun cuando en la cláusula sesenta y seis del contrato colectivo de trabajo respectivo no se indique que la empresa quedaba obligada a devolver la parte proporcional de tal Fondo a sus trabajadores, cabe hacer notar que tampoco lo prohíbe; por otra parte si bien es cierto que del contexto de dicha cláusula se desprende que el Fondo de que se habla fue creado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y no con aportaciones de los trabajadores, no es menos cierto que dicha prestación como ya quedó indicado integra el salario en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: `El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.' Por el contrario este Tribunal Colegiado en anteriores ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directos 277/90 y 66/91 promovidos por la Comisión Federal de Electricidad y por F.M.M. y coagraviados ha establecido que dicho Fondo sí integra el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y que su liquidación debe regirse en términos del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación es procedente por analogía en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la citada legislación, en cuanto en el primero de dichos preceptos se establece conducentemente: `Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del cincuenta por ciento o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o a sus beneficiados con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la ley, a que se refiere el artículo 139; II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con cincuenta o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviera derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a las amortizaciones del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedara saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente. Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales, bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes'; en cuanto a lo que alega dicha quejosa respecto a que el reglamento en que se basó la Junta responsable para considerar procedente la expresada prestación, es obsoleto, debe decirse que tal afirmación no está comprobada. Es asimismo infundado el quinto concepto de violación toda vez que como acertadamente lo estimó la Junta responsable en su laudo, la pensión por invalidez otorgada a los trabajadores actores R.M.A., A.T.S. y a M.E.L.R., que les entrega el Instituto Mexicano del Seguro Social, es independiente de la pensión jubilatoria toda vez que la primera es consecuencia del desgaste físico y la segunda emana del contrato colectivo de trabajo, por lo que ambas proceden de fuentes distintas, lo cual se acredita con el dictamen de incapacidad permanente extendido a R.M.A., que obra a foja doscientos treinta y tres del expediente laboral relativo, de donde deviene que sufrió accidente al subir a un poste al hacer contacto con línea de alta tensión, lo cual le ocasionó caída produciéndole quemaduras, por lo que hubo de amputársele el anular izquierdo; y con los dictámenes de jubilación que se emitieron por la empresa y que obran glosados en las fojas de la doscientos doce a doscientos quince; doscientos diecisiete a doscientos veintiuno y trescientos cuarenta y seis a trescientos sesenta de los referidos autos; por lo que resulta aplicable al caso y por analogía el precedente de la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obra a foja doscientos cuarenta y tres de la compilación de Precedentes mil novecientos sesenta y nueve - mil novecientos ochenta y seis que a la letra dice: `FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. CONCURRENCIA DE LA PENSION POR EDAD QUE ESTABLECE LA CLAUSULA 382, FRACCION I, DEL CONTRATO COLECTIVO, CON LA PENSION DE INVALIDEZ DEL SEGURO SOCIAL. EL PATRON DEBE PAGAR INTEGRA LA PRESTACION. En los casos en que un trabajador ferrocarrilero reúna los requisitos para ser jubilado por edad, conforme a la cláusula 382, fracción I, del contrato colectivo, así como los establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social para que el Instituto le otorgue una pensión por invalidez, debe recibir íntegra dicha pensión jubilatoria y no únicamente la diferencia entre ambas pensiones, que la empresa ferrocarrilera pretende otorgar con apoyo en el convenio de incorporación de sus trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social, pues de la interpretación armónica de las cláusulas séptima y décima segunda del citado convenio, se infiere que ambos beneficios son de distinta naturaleza y reconocen causas diferentes, pues mientras la primera deriva, básicamente, de que el trabajador cumplió cierta edad y un número de años de servicio, la pensión por invalidez proviene de la disminución de las facultades por causas ajenas a la edad y a riesgos laborales.' Independientemente de lo anterior, cabe añadir que este Tribunal Colegiado ya ha sustentado idéntico criterio en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 621/89 y 741/89, promovidos respectivamente por R.R.L. y coagraviados y A.D.D. y coagraviados. Es igualmente infundado el sexto concepto de violación, que se relaciona con el riesgo de trabajo sufrido por el trabajador J.A.L.R.. Ello es así, porque contrariamente a lo que alega la empresa quejosa, la Junta responsable estableció que si bien corresponde al actor la carga probatoria, sin embargo éste acreditó el riesgo con las documentales que obran a fojas setenta y setenta y uno de los autos, consistentes en formas MT1 y MT3 de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa respectivamente, apareciendo de la primera que se dio aviso para calificar riesgo de trabajo sufrido por L.R.J., ya que cuando se encontraba reparando una falla en una línea primaria, repentinamente se energizó dicha línea, recibiendo el trabajador una descarga eléctrica en la paleta del hombro derecho, quedando colgado del poste; igualmente de la diversa documental que obra a foja setenta y uno de los autos de mérito, deviene que el trabajador en comento sufrió pérdida completa de la movilidad del hombro derecho con fijación e inamovilidad del omóplato; elementos de prueba los anteriores con los que incuestionablemente quedó acreditado tal riesgo. Por último, tampoco asiste la razón a la quejosa en cuanto esgrime que la Junta responsable la condenó al pago de las prestaciones que indica en los incisos `u)', `b)', `e)' e `y)' consistentes en tiempo extraordinario y cuarenta y cinco días de salario total para el actor M.E.L.R., sin tomar en consideración que de acuerdo a la fracción I, inciso a) de la cláusula dieciséis del contrato colectivo de trabajo, son jornadas de excepción; que además el tiempo extraordinario no forma parte del salario y que correspondió al actor acreditar tal extremo. Se afirma que tal motivo de inconformidad es infundado, porque aun cuando la Junta responsable no indica a quién corresponde la carga probatoria, sin embargo pone de relieve que con la prueba testimonial desahogada a instancias de la propia empresa demandada, cuyo deshago puede verse a fojas cuatro cientos diecisiete y cuatrocientos dieciocho del juicio laboral relativo, se viene al conocimiento de que el trabajador actor laboraba veinticuatro días y sólo descansaba cuatro; que por consiguiente la citada empresa infringió lo dispuesto por la fracción III de la cláusula dieciséis del contrato colectivo de trabajo que obra a foja ciento veintiuno de los autos, de la que en efecto deviene que los trabajadores que laboren cinco días a la semana deben descansar sábado y domingo o distintos a los mencionados; días que según alega el trabajador le corresponden por ser un día de descanso legal y otro convencional según lo pactado en la expresada cláusula. Por otra parte, cabe señalar que los citados testigos de la demandada también corroboran lo expresado por el actor en su demanda laboral, acerca de que trabajaba turnos de ocho horas en lugar de seis horas cuarenta minutos, por tratarse de jornadas nocturna y mixta, que como puede verse en la referida foja cuatrocientos diecisiete dichos testigos manifestaron que el trabajo se desempeñaba en tres turnos, estando comprendido el primero, de las veintitrés horas a las siete del día siguiente; el segundo, de las siete a las quince horas y el tercero, de las quince a las veintitrés horas. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que la quejosa no impugna los razonamientos de la Junta relacionados con la expresada prueba testimonial, restando solamente comentar que tampoco asiste la razón a la quejosa en cuanto esgrime que las jornadas de excepción no integran el salario, ya que adversamente a tales argumentos cabe mencionar que la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exteriorizado el criterio de que el tiempo extra sí integra el salario cuando se trabaja constantemente y se le remuneraban en forma permanente, siendo aplicable al caso el precedente que se localiza a foja doscientos noventa y ocho de la compilación de Precedentes mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis que a la letra dice: `HORAS EXTRAS, CUANDO INTEGRAN EL SALARIO. Si el trabajador acreditó dentro del juicio laboral, que percibió en forma permanente las cantidades que la empresa demandada identifica como correspondiente a `tiempo extra ocasional' y se evidencia que en realidad no se trata de un pago derivado de circunstancias extraordinarias, sino de circunstancias permanentes, pues se trata de trabajos asignados normalmente a una categoría determinada, se impone concluir que dicho pago forma parte del salario, pues no puede considerarse que corresponda a tiempo extra, aunque se le llame tiempo ocasional. Esto es, independientemente de la denominación que se dé al concepto del pago, si el trabajador tiene incorporado a su salario el llamado `tiempo extra' como pago normal y constante, debe entenderse que sí forma parte del salario, por ser una percepción regular, fija, que constituye real y auténtico salario, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.'- Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 177,190 y demás relativos de la ley de A., se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa Comisión Federal de Electricidad en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje con domicilio en la ciudad de Aguascalientes, acto que quedó precisado en el resultando primero de este fallo."


Por su parte, ese mismo Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al conocer del juicio de amparo directo 126/91, promovido por la quejosa Comisión Federal de Electricidad, en contra del acto de la misma Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Aguascalientes, en resolución de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de tres votos estableció:


"TERCERO. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, son como siguen: `Se violan en agravio de mi representada, las garantías de legalidad que reclamo como violadas en cuanto a que el laudo en cuestión no es congruente con las constancias procesales y por tanto no ha sido dictado en los términos que señala la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 481 y 482, como paso a demostrarlo enseguida: 1. En primer lugar, la autoridad responsable en agravio de mi representada, viola las garantías de legalidad que reclamo como violadas, por cuanto a que condena a mi representada a pagar a los actores F.M.M., M.R. LUNA Y H.R.L., el Fondo de Habitación y Servicios Sociales, que fue reclamado en el inciso e) del proemio de la demanda, de acuerdo al considerando 4o., y para lo cual se ordene abrir incidente de liquidación para cuantificar la condena. Ahora bien, la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales textualmente dice: CLAUSULA 66. FONDO DE HABITACION Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES ELECTRICISTAS. El Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas es una institución creada por la CFE y el SUTERM con los siguientes propósitos: I. Contribuir a la solución del problema de la habitación de los miembros del SUTERM, otorgándoles financiamiento para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casa-habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por los trabajadores. II. Proyectar y construir centros sociales vacacionales o adquirirlos para uso y disfrute de los miembros del SUTERM. III. Conceder préstamos al SUTERM y a sus secciones para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de instalaciones sindicales y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre ellas. El Fondo está constituido y su funcionamiento se ajustará a las disposiciones del reglamento que las partes convengan. La cantidad destinada a la constitución y funcionamiento del Fondo, es de 140,000'000,000.00 (CIENTO CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS), más las recuperaciones de los créditos concedidos. Las operaciones serán financiadas con dichos recursos y el SUTERM y CFE convendrán los mecanismos para su asignación y destino. De lo anterior se desprende que el Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas es una institución creada por COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. En tal virtud, si los actores del juicio laboral de que se trata no demandaron al sindicato referido, es indudable que su acción no puede resultar procedente porque se afectarían los intereses de dicho sindicato sin habérsele oído y vencido en juicio, motivo por el cual, por este simple hecho la autoridad responsable viola en agravio de mi representada las garantías de legalidad que reclamo como violadas, puesto que debió absolver a mi representada del pago de esta supuesta prestación. Igualmente, la autoridad responsable viola en agravio de mi representada las garantías de legalidad que reclamo como violadas por cuanto a que los trabajadores actores, hicieron aportaciones al Fondo de Habitación y Servicios Sociales en cuestión, lo que es totalmente falso puesto que la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo establece con claridad que dicho Fondo ha sido creado exclusivamente por mi representada y el sindicato, destinando a ello una cantidad de dinero, misma que se constituye o constituyó sin aportación alguna de los trabajadores, y por tanto no es posible devolverles aportaciones que nunca han hecho. En efecto, mi representada no puede tener obligación de devolver cantidad alguna a los actores, ya que como se desprende de la sola lectura de la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, el mencionado Fondo es una institución creada por mi representada y el sindicato para otorgar a los trabajadores financiamiento para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casa-habitación, y en ninguna de dicha cláusula ni en alguna otra del contrato se estipula que esta prestación integre el salario de los trabajadores y si los actores cuando eran trabajadores no hicieron uso del único derecho que les daba esta cláusula que era para solicitar un préstamo para los fines indicados, fue porque no quisieron hacerlo, pero de ninguna manera ello les da derecho para reclamar aportaciones que nunca han hecho. Si se pagara a los actores parte de todo el capital que integra el Fondo en cuestión, necesariamente se extinguirá éste y tal institución desaparecería, como es obvio. La autoridad responsable pretende que la parte que represento aceptó la existencia de un Reglamento del Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas lo que es totalmente falso, pues en la contestación a la demanda, textualmente señaló: `...y conviene aclarar que si bien el contrato colectivo mil novecientos setenta - mil novecientos setenta y dos, se habló de un reglamento de esta institución de Fondo de Ahorro, creado para otorgar préstamos exclusivamente, tal reglamento no se anexó al contrato, y sólo se emitió con anterioridad un reglamento, pero ello fue cuando aún existían empresas eléctricas particulares y aún no se nacionalizaba la industria eléctrica, pero de tal reglamento, hoy totalmente obsoleto, como se desprende de su sola lectura, tampoco se contiene fundamento alguno de la reclamación de los actores.'- Así pues, no es verdad que mi representada haya aceptado la existencia del reglamento a que se refiere la autoridad responsable y por el contrario se dijo claramente que tal reglamento no llegó a emitirse y que un reglamento anterior al contrato colectivo mil novecientos setenta - mil novecientos setenta y dos no era aplicable al caso. Por tanto, carece de razón la autoridad responsable en su argumentación, y por tanto, se violan en agravio de mi representada las garantías de legalidad. Por otra parte, tampoco existe la analogía que pretende la autoridad responsable en relación con el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo porque dicho precepto legal sí se refiere a aportaciones hechas por los trabajadores, y en el presente caso no existen tales aportaciones. Por tanto, es clara la violación de las garantías de legalidad que reclamo como violadas y de concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal que solicito, para los efectos de que se dicte un nuevo laudo en el que se absuelva a mi representada del pago de la prestación a que me refiero. 2. Igualmente se violan en mi agravio las garantías de legalidad que reclamo como violadas en agravio de mi representada, por cuanto a que la autoridad responsable condena a mi representada al pago que dice reclamaron los actores en el inciso q) es decir, para que se les deje de condicionar la pensión de invalidez con la pensión que reciben por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la fecha en que fueron jubilados y hasta que se les deje de condicionar su pensión de jubilación que reciben por parte de la Comisión Federal de Electricidad, ordenándosele cesen de inmediato los citados descuentos y para lo cual se ordena abrir incidente de liquidación para cuantificar la condena de las cantidades que se les han retenido indebidamente. En efecto, en primer lugar dicha prestación sólo fue demandada por el actor F.M.M., como puede verse claramente en las hojas números 6, 7 y 8 del escrito inicial de demanda que a continuación transcribo: `En cuanto se refiere al inciso p) debe cubrirle la demandada al actor F.M.M., su pago concerniente a quince y veinte años de servicios en los términos establecidos en la cláusula 79 del pacto colectivo, toda vez que dicha persona ingresó a laborar para la demandada a partir del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres y se jubiló en enero de mil novecientos ochenta y nueve, y la demandada se abstuvo de cubrirle el pago de dichas prestaciones, razón por lo cual se ejercita el pago de las mismas, y para el cómputo de estas prestaciones en cuanto se refiere a su pago, deberá tomarse en cuenta el salario que se encuentra vigente al momento de que se materialice su pago, para lo cual deberá de abrirse incidente de liquidación. Y asimismo se le reclama a la demandada el reconocimiento de antigüedad de dicho actor a partir del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres hasta el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho ya que ingresó en la fecha señalada como peón, actividad que desarrolló en forma ininterrumpida desde la fecha citada hasta la fecha en que fue jubilado, jubilándose con la categoría de liniero e instalador de línea viva, como consecuencia del reconocimiento de antigüedad que también deberá de pagar la demandada la cantidad que le corresponda por los años que indebidamente le dejó de reconocer, y deberá de tomarse en cuenta el salario vigente que exista al momento de que se materialice dicho cumplimiento. De igual manera se reclama de la demandada por este actor, la prestación que como inciso q) se agrega la devolución y pago de las cantidades retenidas a la pensión de invalidez que recibo del Instituto Mexicano del Seguro Social, por parte de la demandada, y la inmediata cancelación de dichas retenciones, por ser éstas ilegales, y esto lo es a partir de la obtención del primer pago que me hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social por tal concepto. Esta prestación se reclama a partir de la fecha en que fue jubilado y hasta aquella en que se dé cumplimiento materialmente con el pago de dicha prestación, y que desde luego deberá tomarse en cuenta los aumentos que se vayan gestando, la reclamación de dicha obligación lo es en los términos señalados así como en lo futuro, además la suspensión inmediata de los descuentos que han sido objeto en forma indebida, y en tal sentido se me cubran íntegramente el pago de la pensión en los términos que se me ha sido otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la fecha, así como en los términos que lo será en base a la reclamación que dicho Instituto le efectuó en esta misma demanda, ya que la demandada en forma indebida me retiene el cheque que nos entrega el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el concepto señalado, luego en un solo pago me da la suma que corresponde a ambas pensiones, es decir el de jubilación y la de invalidez o bien en forma indebida me retiene lo que el Seguro me otorga por dicha pensión en el cheque que me corresponde por jubilación y únicamente me otorga el pago de asignación familiar que corresponde a esposa e hijos, ya que no existe fundamento legal alguno para que proceda en los términos en que lo viene haciendo, y que además son dos prestaciones que nacen por leyes diferentes, la pensión lo es al través del contrato colectivo de trabajo que es la jubilación, y la pensión por invalidez se encuentra reglamentada por la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y ambas son totalmente distintas por lo que me permito reclamar dicha prestación.'- Sin embargo, la autoridad responsable pretende en la resolución que constituye el acto reclamado (ver hoja 45 del laudo combatido) que esta prestación la reclamaron los actores F.M.M., H.M. LUNA Y M.R.L., lo que es falso como ya lo he demostrado con la transcripción antes referida. Por tanto el laudo que constituye el acto reclamado es incongruente con la demanda y su contestación y por este solo hecho debe concedérseme el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL para que se dicte un nuevo laudo en el que se absuelva a mi representada del pago de prestación que se refiere por lo que ve a los actores H.R. LUNA Y M.R. LUNA. Por otra parte los argumentos en que se apoya la autoridad responsable para resolver las excepciones que mi representada opuso son a todas luces infundados y antijurídicos. En efecto, la autoridad responsable se apoya en dos ejecutorias ese (sic) Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dictadas en los amparos 741/89 y 621/89, en las que se pretende que las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen. Ahora bien, tal criterio resulta equivocado e inatendible y no se ha establecido jurisprudencia firme al respecto, por lo que la autoridad responsable no debió fundar su resolución en tal criterio y el mismo debe ser cambiado, por las razones que a continuación señalo: La prestación a que me refiero es totalmente improcedente de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 58 y 77 del contrato colectivo de trabajo. En efecto, la citada cláusula 58 establece en su párrafo segundo: `Con motivo de la incorporación del Instituto Mexicano del Seguro Social, operarán en materia de sustitución de obligaciones, las modalidades siguientes: 1. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y la Ley del Seguro Social, la C.F.E., les pagará directa e íntegramente sus salarios, y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social a cuyo efecto, los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto y más adelante, en el párrafo 3 de dicha cláusula continua: `Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores en los casos de riesgo no profesionales, así como las pensiones de invalidez y vejez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo de trabajo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la C.F.E. cubrirá a estos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponde en los términos de este contrato, y en virtud de la sustitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a C.F.E. toda la documentación necesaria.' Tales disposiciones se complementan más adelante en la cláusula 67 que dispone: `Cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100% del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando hayan cumplido 25 años de servicios y 55 de edad o 30 años de servicios sin límite de edad; y las mujeres 25 años de servicio sin límite de edad. Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a jubilación cuando físicamente se encuentren incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o las de otro en el que será respetado su salario y en los casos establecidos en el inciso b), de la fracción I, de la cláusula 59. RIESGOS DE TRABAJO. La CFE otorgará la jubilación conforme a la siguiente tabla...' De la transcripción de las citadas cláusulas se desprende claramente la improcedencia de lo reclamado en el citado inciso q) así como lo inaplicable de lo manifestado al respecto de este hecho, ya que lo que realmente sucede es que en cumplimiento de la citada cláusula 67 mi representada jubiló al actor F.M.M. por haber emitido el Instituto Mexicano del Seguro Social dictamen de invalidez a su favor y en virtud de lo dispuesto por la citada cláusula 67 el actor optó por la jubilación, y fue jubilado por mi representada, ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los patrones contra- actuales (sic) que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.' Y como por otra parte, conforme a la citada cláusula 58 del contrato colectivo de las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez y de vejez sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, y la prestación correspondiente a la pensión por invalidez que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social es la jubilación por invalidez, resulta claro que la pensión que por invalidez debe pagar el Instituto Mexicano del Seguro Social al trabajador, sustituye a la pensión que por jubilación (por invalidez) debe pagar mi representada, siendo prestaciones de la misma naturaleza, ya que se derivan ambas de la invalidez del trabajador. Sin embargo, para facilitarle al jubilado el disfrute de tal prestación C.F.E. le paga directamente el importe de la pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, y conforme lo establece también el contrato colectivo, tiene derecho a recuperar lo pagado al Instituto Mexicano del Seguro Social a cuyo efecto el jubilado debe otorgar a C.F.E. la documentación respectiva que no es otra sino la carta poder para cobrar la cuantía básica de la pensión, que es lo que corresponde a C.F.E. y si el jubilado se niega a proporcionarle dicha documentación, mi mandante se ve obligada a descontar tales sumas; esto es lo realmente sucedido en el presente caso y por tanto, se niega, lo narrado por el actor de que se le esté descontando indebidamente de su pensión, y sí existe fundamento legal para tales descuentos, y lo son los citados artículos 29 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social así como las cláusulas 58 y 67 del pacto colectivo aplicable como se indicó, por lo que es un sofisma afirmar que se trata de dos leyes distintas, ya que precisamente la razón de que mi representada cotice en el seguro de invalidez del Instituto Mexicano del Seguro Social es que éste sustituya en la obligación legal que tiene mi mandante de pagar la pensión correspondiente, que viene a ser lógicamente, la pensión jubilatoria POR INVALIDEZ, teniendo por tanto derecho a recuperar la pensión que ella pagó y que correspondía pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme lo establece el citado artículo 29 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y la citada cláusula 58 del pacto colectivo, relacionado con la 67, por tales razones en el dictamen jubilatorio de este actor F.M.M., se asentó, como en los demás dictámenes jubilatorios, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, C.F.E. pagaría íntegramente al jubilado el monto de la pensión jubilatoria, y en virtud de la sustitución de obligaciones, tendría derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de la pensión de invalidez otorgada en los términos de la Ley del Seguro Social, para lo cual el jubilado proporcionaría a Comisión la documentación necesaria (cláusula segunda del convenio jubilatorio). Sin embargo la autoridad responsable, no analiza en el laudo combatido estas excepciones limitándose a invocar las ejecutorias de amparo antes mencionadas, pero sin analizar las excepciones y defensas que al respecto hizo valer mi representada motivo por el cual el laudo resulta incongruente y falto de motivación y fundamentación legal. Al respecto me permito agregar: Aunque la pensión por invalidez la establece una norma distinta al contrato colectivo de trabajo, ambas pensiones se otorgan con motivo de la misma causa que es precisamente la invalidez, por lo que las dos son de la misma naturaleza y no distinta como afirma la actora, y sólo en los casos en que mi mandante otorga jubilación POR ANTIGÜEDAD, entonces sí se trata de una prestación de distinta naturaleza. Por tales razones, y en virtud de que mi mandante cotiza al Instituto Mexicano del Seguro Social precisamente por el seguro de invalidez de sus trabajadores, es justo que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social invalide a un trabajador y C.F.E. lo jubila, dicho Instituto se deba sustituir en la obligación que tiene mi mandante de pagar al jubilado su pensión en la cuantía que establece la propia Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social por invalidez y mi representada pague únicamente la diferencia entre dicha cuantía y la que establece el contrato colectivo de trabajo. Ahora bien, para ahorrar a los jubilados el trabajo de acudir al Instituto Mexicano del Seguro Social a cobrar su pensión, la cual se integra con la cuantía básica que el jubilado debe reembolsar a mi mandante, y en su caso, las asignaciones familiares, mi mandante paga la totalidad de la pensión al jubilado, esto es, le paga también la cuantía básica que correspondía pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social sustituyéndose en la obligación de éste, y por tanto tiene derecho a recuperar lo que pagó por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto, el jubilado tiene obligación de entregarle a C.F.E. la documentación necesaria como dice la citada cláusula 67 y que no es otra que la carta poder para que C.F.E. pueda recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social lo que ella pagó por el propio Instituto; lo que pasa en este caso es que ante la negativa por parte de los actores de cumplir con lo ordenado por la citada cláusula 67 y de entregar a mi mandante la carta poder para que C.F.E., pueda recuperar las cantidades que legalmente le corresponden, se ve obligada a descontarles tales cantidades, que como se explicó son de C.F.E. y no de los jubilados por lo que se niega que se trate de descuentos indebidos, como pretenden. Por tanto debe concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de que se dicte nuevo laudo en que se absuelva a mi representada de la prestación a que indebidamente la ha condenado.'- CUARTO. Los conceptos de violación son infundados. En efecto, por lo que hace al primero, el laudo combatido no transgrede en perjuicio de la empresa quejosa garantía constitucional alguna, habida cuenta que este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo número 271/90, promovido por la propia Comisión Federal de Electricidad, por ejecutoria de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa, en lo que atañe al Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, estimó que: `...debe considerarse como parte del salario del trabajador, y dado lo anterior, no obstante que el actor únicamente expresó en su demanda laboral la cantidad que supuestamente se le adeudaba por tal concepto debe decirse que en todo caso, le correspondía probar a la quejosa que no adeudaba tales prestaciones de acuerdo con lo establecido en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues es ella quien tiene obligación legal de conservar los elementos probatorios necesarios para ello, tales como recibos, nóminas, etcétera, y si ninguna probanza aporta, procede condenarla al pago de dicha reclamación como aconteció en el caso.'- De lo anterior, se sigue que habiendo reclamado en la especie los trabajadores F.L.H., F.M.M., M.R.L. y H.R.L., ahora terceros perjudicados, el pago de la cantidad que resulte por concepto de Fondo de Habitación y Servicios Sociales, en los términos previstos por la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad; dicha prestación debe ser considerada como parte integrante del salario, y, por tanto, al haberlo estimado así la responsable, no incurrió en violación alguna de garantías. `Al condenar la responsable a la quejosa por el pago de Fondo de Habitación y Servicios Sociales, demandado por los ahora terceros perjudicados, no causa perjuicio alguno al Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, toda vez que como ha quedado anotado, debe tomarse como verdad legal el que ese Fondo, constituye una parte integrante del salario como así lo estableció este propio Colegiado en la ejecutoria invocada, y en tales condiciones debe prevalecer sobre los argumentos de la peticionaria de garantías. La Junta responsable no causa perjuicio alguno a la quejosa al condenarlaal pago a los actores de las aportaciones que éstos realizaron al Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, cuenta habida que basta que la cláusula 66 del contrato colectivo en comento regule dicho beneficio para los trabajadores y el derecho de éstos para obtenerlo como se desprende de su lectura. La responsable al considerar que la Comisión Federal de Electricidad acepta que existe un Reglamento de Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas no viola a la quejosa garantía de legalidad alguna, toda vez que a esta conclusión llegó al analizar su contestación de demanda, así como lo establecido en el antepenúltimo párrafo de la cláusula 66 del contrato colectivo invocado que dice: `El Fondo está constituido y su funcionamiento se ajustará a las disposiciones del reglamento que las partes convengan'; siendo inexacto que la empresa demandada adujera que el Reglamento en comento no llegó a emitirse, ya que lo que afirmó fue que era obsoleta su aplicación y en ningún momento negó la existencia del mismo; de aquí que tuvo por cierto que éste está anexo al contrato colectivo de 1970-1972, el cual fue ofrecido como prueba por los obreros quejosos, los que pidieron a la responsable se trajera a la vista el expediente 177/89, en el que obra este contrato. Como en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, no contempla la forma de cuantificar las devoluciones a los trabajadores de las cantidades relativas al Fondo de Habitación, se actualiza la hipótesis que contempla el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la responsable al tomar en consideración el artículo 141 de la citada Ley, acató el primer precepto legal, esto es, tener en cuenta normas que regulen casos semejantes. Analizando el segundo motivo de inconformidad este tribunal considera que la responsable no conculca garantía alguna en perjuicio de la empresa quejosa al condenársele a que deje de condicionar a los actores del juicio principal de invalidez (sic) con la pensión que reciben por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la fecha en que fueron jubilados, toda vez que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo dispone: `Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de la indemnización y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.'- La cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Comisión Federal de Electricidad y Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación para los trabajadores que hayan laborado para dicha empresa, con la fijación de la correspondiente pensión en debida proporción a los años de servicios prestados; de donde se colige que, la prestación relativa a la pensión jubilatoria asignada, deriva de la negociación colectiva que aparece plasmada en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato aludido. En la especie se observa también que, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, se celebró convenio de incorporación entre el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la empresa Comisión Federal de Electricidad, por el cual los trabajadores afiliados al primero quedaron incorporados bajo el régimen de seguridad social que otorga el Instituto mencionado; advirtiéndose por lo demás que, en la cláusula décima primera del aludido convenio se estipuló: `En los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de ley para que el Instituto le otorgue pensión, sólo percibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto.'- Por otra parte el artículo 128 de la Ley del Seguro Social preceptúa, en qué casos y bajo qué condiciones, procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; en tanto que el numeral 129 del citado ordenamiento establece el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto señalado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencial número 23, visible en la página 24, correspondiente a la C.S. del Informe rendido por su presidente al concluir el año de 1986, ha sostenido: `CONVENIOS ENTRE SINDICATO Y EMPRESA QUE ESTIPULEN RENUNCIA DE DERECHOS, INVALIDEZ DE LOS. Cualquier convenio aun cuando lo celebre el sindicato titular del contrato colectivo con la empresa, que tenga como objetivo la modificación de las condiciones de trabajo por imposibilidad de cumplirlas, no puede ser válido si en el mismo se estipulan condiciones inferiores a los derechos que la ley otorgue a los trabajadores.'- De este modo se estima conveniente señalar que, este Tribunal Colegiado estima que, conforme el espíritu de la jurisprudencia antes transcrita y el texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo y por tanto no puede tener validez legal alguna, todo convenio celebrado entre el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto que en el mismo se estipula renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se deriva de sus servicios prestados; y por tanto si la pensión jubilatoria es una prestación de las que emanan del propio contrato colectivo a virtud de los años de servicios prestados, resulta inconcuso que debe tenerse como carente de toda validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que esta fuera. Ahora bien, en el caso los actores quejosos F.M.M., H.R.L., M.R.L. y F.V.H., reclaman de la empresa Comisión Federal de Electricidad, el pago íntegro de sus correspondientes pensiones mensuales jubilatorias, con sus incrementos, y por otra parte el del importe de los descuentos que sobre las mismas se les han aplicado, y la suspensión inmediata de tales descuentos, explicando que el monto de éstos ascienden a la pensión mensual de invalidez otorgada a cada uno de ellos por el Instituto Mexicano del Seguro Social. En tanto que la empresa demandada, aceptando la realización de los referidos descuentos aduce como defensa que, los mismos se encuentran justificados conforme a lo estipulado en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo respectivo, y en la cláusula décima primera del convenio de incorporación suscrito por el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la propia Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social. En este orden de ideas cabe considerar que, las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen. En efecto, en tanto que la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo respectivo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; y mientras la primera encuentra su justificación en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante el mínimo de años convenido en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado `A', fracción XXIX, y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término. Por lo anterior se considera que al condenar la Junta responsable a la empresa Comisión Federal de Electricidad del pago íntegro de la pensión jubilatoria que corresponde a cada uno de los actores con sus respectivos incrementos, así como también del importe de los descuentos que sobre las mismas ha aplicado y por último de la suspensión inmediata de los propios descuentos no incurre en violación de garantías en perjuicio de la aquí quejosa. Este Tribunal Colegiado ha sostenido el mismo criterio expuesto con antelación, al resolver los diversos juicios de amparo directo laboral números 621/989, 721/989, promovido por R.R.L. y coagraviados; A.D.D. y coagraviados. En este orden de ideas, siendo infundados los conceptos de violación, lo que procede es negar la Protección Constitucional solicitada. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 161, 177, 184 y relativos de la Ley de A., así como el artículo 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, contra los actos reclamados de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Aguascalientes, mismos que se precisaron en el resultando primero de esta resolución y que aquí se dan por reproducidos."


CUARTO. En virtud de que ya han quedado precisados los criterios que se suponen contrarios, procede referirse a sus particularidades, a fin de establecer la existencia de la contradicción.


I. a). El asunto de que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, juicio de amparo directo 56/95, deriva de un procedimiento laboral en el que la actora demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras cosas, la devolución del importe de los cheques que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorga como pensión de invalidez.


b). Los asuntos de que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, amparo directo 126/91 y 389/92, derivan también de juicios laborales, en los que los actores demandaron de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras cosas y respectivamente: que se deje de condicionar la pensión de invalidez con la pensión que reciben por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, cesando los descuentos relativos; la cancelación de los descuentos que la demandada efectúa a través de las claves 54 y 59 contables, respecto del cheque que el Instituto señalado les otorga por concepto de pensión de invalidez; y la devolución de los descuentos referidos y el disfrute íntegro de su pensión jubilatoria así como del cheque relativo y que no se les retenga cantidad alguna del cheque que les otorga el Instituto señalado por pensión de invalidez.


II. a). En el asunto de que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, la Junta responsable absolvió a la demandada, Comisión Federal de Electricidad, de la devolución reclamada del importe de los cheques que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga como pensión de invalidez.


b). Por lo contrario, en los asuntos sometidos al conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, amparos directos 126/91 y 389/92, las Juntas responsables condenaron a la Comisión Federal de Electricidad, respectivamente, a que dejara de condicionar la pensión de invalidez con la pensión que reciben por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir de las fechas en que fueron jubilados y hasta que se dejara de condicionar la pensión, cesando de inmediato los descuentos; y el pago y cumplimiento de las prestaciones que quedaron detalladas en el anterior inciso b) del apartado I.


III. En contra de la decisión de la Junta, en el caso de que conoció el Tribunal del Vigésimo Tercer Circuito, la actora ocurrió demandando la protección de la Justicia Federal.


Dicho órgano colegiado estimó infundado el primer concepto de violación expresado en la demanda, en el que básicamente se adujo que debía tomarse en consideración el formato que emplea la demandada, para calcular la retención del impuesto sobre productos del trabajo, con lo que se prueba que la quejosa tenía una antigüedad de veintidós años al servicio de la demandada. Al efecto el Tribunal Colegiado consideró que la quejosa consintió que la responsable no tomara en cuenta el aludido formato para resolver el conflicto planteado, además de que, en el momento procesal respectivo no lo ofreció como prueba; y que la responsable sólo podía tomar en cuenta años completos de servicio para los efectos de la jubilación.


Por otra parte, el aludido tribunal estimó infundado también el segundo concepto de violación expresado por la quejosa, al señalar que la ropa de trabajo no integra el salario para el efecto del pago de la pensión jubilatoria, por no constituir una prestación diaria y ordinaria.


Finalmente, al examinar el tercer concepto de violación el Tribunal Colegiado señaló:


a) La jubilación es una prestación contractual para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, que se genera con base en la edad y años de servicio, es compensatoria, sólo toma en cuenta el tiempo laborado.


b) Hay un jubilación de carácter mixto cuando obedece a incapacidad del trabajador y se toma en cuenta el tiempo de servicios, otorgándose en esos casos la pensión de acuerdo a la tabla del contrato colectivo; esta jubilación se otorga tanto por la invalidez del trabajador como por sus años de servicio.


c) Los artículos 128 y 138 de la Ley del Seguro Social contemplan casos de pensiones por invalidez y vejez y atienden a la incapacidad física del trabajador.


d) La pensión jubilatoria por años de servicio es distinta a la pensión que la Ley del Seguro Social otorga por invalidez o vejez, pues atiende a diversos hechos generadores.


e) En cambio, la pensión jubilatoria proveniente de incapacidad del trabajador a que se refiere la cláusula 60, fracción II, inciso b) y 67 del contrato colectivo en la que se atiende a la imposibilidad del trabajador, tiene un mismo origen que la pensión por invalidez o vejez que contempla la Ley del Seguro Social en los artículos mencionados, pues ambas se generan por la imposibilidad física.


f) De tal manera, la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador que establece el contrato colectivo, y las pensiones por invalidez y vejez tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador y; por tanto sí es aplicable el punto tres de la cláusula 58 del contrato colectivo, en el sentido de que las prestaciones establecidas por la Ley del Seguro Social, por lo que se refiere a pensiones por invalidez y vejez, sustituyen en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo.


g) En consecuencia, la Comisión Federal de Electricidad se subroga en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de facilitarles a los trabajadores el cobro de las prestaciones económicas a que tienen derecho, para cuyo efecto cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden conforme al contrato colectivo teniendo ésta, en virtud de la sustitución de obligaciones, el derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social para lo cual los trabajadores deben proporcionar a Comisión Federal de Electricidad la documentación necesaria.


Si los trabajadores no entregan a Comisión Federal de Electricidad, la documentación a que se ha hecho referencia, sino, por lo contrario, la hacen directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cobrando a éste el pago que les corresponda, por concepto de invalidez o vejez, entonces no puede operar la sustitución de que habla el artículo 58 del contrato colectivo, puesto que ellos están cobrando directamente la pensión que les corresponde, por lo que al hacer la Comisión Federal de Electricidad entrega de las pensiones, no está realizando un descuento o retención a la pensión como aduce la quejosa, por lo que no se viola en su perjuicio el artículo 123, apartado "A", fracción XXVIII, incisos f), g) y h) de la Constitución ni los artículos 17 de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley del Seguro Social ya que en ningún momento se le retiene el salario o hay renuncia a las prestaciones de los trabajadores, sino que es un ajuste necesario, en virtud de que el trabajador cobra directamente su pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social y, por consiguiente, desaparece la razón de ser de la sustitución por parte de la Comisión Federal de Electricidad en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Ello porque si Comisión Federal de Electricidad cubriera el monto íntegro de las pensiones jubilatorias a que se ha hecho referencia, estaría imposibilitada para obtener su reembolso puesto que la documentación que requiere para ello la está haciendo efectiva el trabajador, en forma directa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y éste percibiría entonces un doble pago en el monto correspondiente a pensiones de invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable.


A continuación, el Colegiado precisó las razones por las cuales no comparte el criterio del otro tribunal, diciendo:


Que difiere de tal criterio, porque es inexacto considerar que la pensión jubilatoria que se contempla en la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo y la pensión a que se refiere el 128 de la Ley del Seguro Social, son de naturaleza jurídica diferente y tienen distintos orígenes.


La interpretación sistemática de la Ley del Seguro Social y del contrato colectivo no permite arribar a esas conclusiones, pues la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador y las pensiones por invalidez o vejez tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador.


En ese sentido, el Colegiado invocó lo dispuesto por los artículos 128, 129, 137 y 138 de la Ley del Seguro Social y las cláusulas 58 y 67 del contrato colectivo de trabajo.


Con base en lo anterior el Colegiado estimó que la jubilación es una prestación contractual para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, establecida en el contrato colectivo cuando se genera con base en la edad y los años de servicio y es de naturaleza compensatoria.


En cambio, la naturaleza de la jubilación es mixta cuando obedece a incapacidad del trabajador, que le impide el desarrollo de su trabajo; sin embargo, también se toma en cuenta el tiempo que prestó servicios, otorgándose en esos casos la pensión jubilatoria de acuerdo con la tabla de la cláusula 67 del contrato colectivo.


Al respecto indicó que los artículos 128 y 138 de la Ley del Seguro Social contemplan pensiones por invalidez y vejez, que atienden a la incapacidad física, ya sea por edad avanzada o por enfermedad o accidente, defectos de agotamiento, o afección que impida trabajar permanentemente.


Así, la pensión que se origina sólo en los años de servicio es distinta a la pensión que la Ley del Seguro Social otorga por invalidez o vejez.


Sin embargo, tratándose de la pensión jubilatoria proveniente de incapacidad del trabajador a que se refiere la cláusula 67 del contrato colectivo en la que se atiende a la imposibilidad del trabajador para desarrollar su trabajo, tiene un mismo origen que la pensión por invalidez o vejez que contempla la Ley del Seguro Social en los artículos señalados, pues ambas prestaciones se generan por estar el trabajador imposibilitado físicamente para desempeñar su trabajo.


Luego, la pensión jubilatoria proveniente de una incapacidad del trabajador que establece el contrato colectivo y las pensiones por invalidez o vejez tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador.


No es óbice a lo anterior que la cláusula 67 del contrato señale una tabla en la que se toman en cuenta los años laborados, pues ello es así para efecto de determinar el monto del porcentaje que por pensión le corresponde al trabajador, a quien se le otorga la jubilación por incapacidad.


De tal manera, establecida la identidad entre el origen de la pensión por incapacidad y las pensiones de invalidez o vejez, que prevé la Ley del Seguro Social, resulta que sí es aplicable lo dispuesto en el punto tres de la cláusula 58 del contrato colectivo, en el sentido de que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, por lo que se refiere a pensiones de invalidez o vejez, sustituyen en la proporción respectiva, a las correspondientes del contrato colectivo cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo.


De acuerdo con la cláusula 58 del contrato colectivo, Comisión Federal de Electricidad, se subroga en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de facilitarle al trabajador el cobro de las prestaciones económicas a que tiene derecho, para cuyo efecto cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden conforme al contrato colectivo, teniendo dicha empresa, en virtud de la sustitución de obligaciones, el derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores deben proporcionar a Comisión Federal de Electricidad la documentación necesaria.


De lo anterior, -deduce el tribunal- si bien es cierto que de acuerdo con la cláusula 58 del contrato colectivo, Comisión Federal de Electricidad para facilitar el cobro de sus trabajadores cubrirá a éstos el monto íntegro de las pensiones jubilatorias, procediendo posteriormente a gestionar la recuperación de los montos por pensiones de invalidez o vejez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no menos cierto es que esa obligación se encuentra condicionada a que los trabajadores cumplan con su obligación de entregar la documentación necesaria para que la empresa quejosa tenga la posibilidad de obtener el reembolso de las cantidades que eroga, correspondientes a las pensiones de invalidez o vejez.


Se sostiene que los trabajadores tienen la obligación de entregar la documentación necesaria, para que Comisión Federal de Electricidad pueda obtener la recuperación de las cantidades entregadas a sus trabajadores, en sustitución del Instituto Mexicano del Seguro Social en virtud de que así se desprende del análisis de la cláusula 58 del contrato colectivo.


En todas las hipótesis de la cláusula 58 del contrato colectivo en las que Comisión Federal de Electricidad, sustituye en sus obligaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se establece claramente que el trabajador tiene la obligación de entregar a la empresa quejosa, la documentación necesaria para que pueda obtener la recuperación de las erogaciones efectuadas con base en dicha sustitución.


Así, en el punto primero de dicha cláusula, al hablar de las licencias médicas con goce de sueldo, se señala que: la Comisión Federal de Electricidad, cubrirá al trabajador directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto.


Asimismo, en el punto tres de la cláusula mencionada se establece que "Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la sustitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social para lo cual los trabajadores proporcionarán a Comisión Federal Electricidad toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones que por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, la Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios, en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en laley, por la que en virtud de la sustitución operada en tales términos, tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga en estos casos."


Por último, el tercer párrafo del punto tres de la cláusula 58 establece que: Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social serán cubiertas directamente por la Comisión Federal de Electricidad, la que a su vez obtendrá el reembolso del Instituto Mexicano del Seguro Social. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a Comisión Federal de Electricidad, la documentación necesaria quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa.


De lo anterior se desprende, señala el tribunal, que en los casos en que de acuerdo al contrato colectivo la Comisión Federal de Electricidad debe sustituir en sus obligaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, existe la obligación correlativa de los trabajadores de entregar la documentación correspondiente para que la empresa pueda obtener el reembolso de las cantidades que erogue.


Si los trabajadores no entregan a Comisión Federal de Electricidad la documentación a que se ha hecho referencia, sino que la hacen efectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social cobrándole a éste directamente el pago que les corresponde por concepto de invalidez o vejez, entonces no puede operar la sustitución de que habla la cláusula 58 del contrato colectivo, puesto que ellos directamente están cobrando la pensión que les corresponde y, por ende, la Comisión Federal de Electricidad, en esa hipótesis sólo quedaría obligada a pagar al trabajador la diferencia que existe entre la cantidad pagada por el Instituto Mexicano del Seguro Social como pensión y el salario que corresponde a un trabajador en activo con la misma categoría del pensionado, por eso la obligación contraída por el patrón en el contrato colectivo.


Por tanto, es ilegal el obligar a Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente la pensión jubilatoria, en los casos en que proviene de incapacidad física del trabajador, si no se da la condición para que exista dicha obligación; esto es, que si los trabajadores no entregan la documentación mediante la cual pueda Comisión Federal de Electricidad obtener el reembolso de las pensiones de invalidez y vejez.


Por consiguiente, de obligar a Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente las pensiones jubilatorias, aun sin la correspondiente entrega por parte de los trabajadores de la documentación que requiere para obtener el reembolso de las pensiones por invalidez o vejez, y tomando en cuenta que los actores están percibiendo sus pensiones directamente del Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces estos últimos percibirían un pago doble en el monto correspondiente a las pensiones por invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable.


En conclusión del Colegiado, si los trabajadores no entregan la documentación para que Comisión Federal de Electricidad pueda obtener el reembolso respectivo, la empresa no está obligada entonces a cubrirles las pensiones jubilatorias íntegramente, sino sólo en la proporción que de acuerdo con la cláusula 58 le corresponde cubrir, esto es, la diferencia que para cada trabajador existe entre la pensión jubilatoria que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo y la pensión que por invalidez o vejez les corresponde de acuerdo a la Ley del Seguro Social.


Asimismo, precisó que con lo anterior no causa perjuicio alguno a los trabajadores, pues si el Instituto Mexicano del Seguro Social les cubre en forma directa la pensión que les corresponde por invalidez o vejez y a su vez la Comisión Federal de Electricidad les cubre la diferencia que resulta en su favor, en realidad están percibiendo la pensión que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo por lo que sus derechos no se ven afectados.


Al hacer entrega la Comisión Federal de Electricidad del pago de las pensiones correspondientes, no está realizando un descuento a la pensión puesto que lo que realiza es un ajuste necesario en virtud de que si sus trabajadores cobran sus pensiones directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces desaparece la razón de ser de la sustitución por parte de Comisión Federal de Electricidad en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la obligación de este último se agota al cubrir al trabajador su pensión.


De sostener la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se haría nugatoria la cláusula 58 del contrato colectivo que establece mayores prestaciones que la Ley del Seguro Social y se impondrían al patrón mayores cargas que las que contrajo en el contrato colectivo.


Por tales razones, el Tribunal del Vigésimo Tercer Circuito difiere del criterio del Segundo Tribunal del Noveno Circuito, en el sentido de que se viola el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la misma no implica renuncia alguna a los derechos de los trabajadores o a sus prestaciones, ya que, contrariamente a lo que sostiene, se establecen mayores prerrogativas para los trabajadores al facilitarse el disfrute de sus prestaciones económicas inmediatamente, pues se establece la obligación para Comisión Federal de Electricidad de cubrir íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden en los términos del contrato, pero condicionado también a que Comisión Federal de Electricidad pueda recuperar lo correspondiente a dicha erogación, ello se debe a que esas prestaciones ya fueron totalmente cubiertas por Comisión Federal de Electricidad, esto es, ya fueron pagadas por ella y para obtener dicho reembolso es indispensable que los trabajadores le proporcionen toda la documentación necesaria.


Por ende, si los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad tramitan y obtienen directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de sus pensiones de invalidez o vejez y a su vez se obliga a Comisión Federal de Electricidad a cubrir de nuevo íntegramente las pensiones jubilatorias derivadas de las cláusulas 67, en su segundo párrafo y 60, fracción II, inciso b) sin la correspondiente entrega por parte de los trabajadores de la documentación que requiere para obtener el reembolso de dichas pensiones de invalidez o vejez, ello resulta jurídicamente injustificable, pues de acuerdo con el artículo 29 de la Ley del Seguro Social se faculta a los patrones a hacer los descuentos correspondientes a las cuantías de las prestaciones que sean de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto. En el caso a estudio las pensiones por invalidez o vejez, contempladas en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y la jubilación prevista en la cláusula 67 del contrato colectivo en su segundo párrafo, que se refiere a la jubilación por incapacidad del trabajador.


Por ello, no comparte el criterio de la jurisprudencia señalada.


IV. Por su parte, en contra de la determinación de la Junta, en los casos de que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la Comisión Federal de Electricidad ocurrió demandando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las respectivas determinaciones de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


En el juicio de amparo 126/91, el referido Segundo Tribunal resolvió en lo esencial:


a). Desestimar el primer concepto de violación, considerando que el Fondo de Habitación y Servicios Sociales forma parte integrante del salario en los términos de la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo y, por ello, al condenarse a la quejosa al pago de esa prestación, no se causa perjuicio alguno al Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; y


b). Que es infundado el segundo concepto de violación porque:


La responsable no conculca garantía alguna en perjuicio de la quejosa toda vez que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, declara nula toda renuncia a los derechos de los trabajadores.


La cláusula 67 del contrato colectivo, establece el derecho a la jubilación para los trabajadores que hayan laborado para Comisión Federal de Electricidad, con la fijación de la correspondiente pensión en proporción a los años de servicio prestados, de donde deriva que la prestación relativa a la pensión resulta de la negociación colectiva.


Precisó el tribunal que con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve se celebró convenio de incorporación entre SUTERM, Instituto Mexicano del Seguro Social y Comisión Federal de Electricidad, por lo cual los trabajadores afiliados al primero quedaron incorporados bajo el régimen de seguridad social que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, advirtiéndose que en la cláusula décima primera del convenio se estipuló: En los casos en que un trabajador hubiese reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de ley para que el Instituto le otorgue la pensión, sólo percibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto.


Por otra parte, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social preceptúa, en qué casos y bajo qué condiciones, procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; en tanto que el numeral 129 del ordenamiento establece el derecho a recibir una pensión definitiva por el concepto señalado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.S., ha establecido jurisprudencia, en el sentido de que cualquier convenio, aun cuando lo celebre el sindicato titular, no puede ser válido si en el mismo se estipula renuncia de derechos.


El tribunal estima que conforme a la señalada jurisprudencia y al texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo es nulo y por tanto no puede tener validez alguna, todo convenio celebrado entre el sindicato y la empresa, aun cuando intervenga un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando en el mismo se estipula renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se deriva de sus servicios prestados; y por tanto si la pensión jubilatoria es una prestación de las que emanan del propio contrato colectivo, a virtud de los años de servicio prestados, resulta inconcuso que debe tenerse como carente de toda validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que esta fuera.


Ahora bien, en el caso los actores quejosos reclaman de Comisión Federal de Electricidad el pago íntegro de sus correspondientes pensiones mensuales jubilatorias, con sus incrementos, y por otra parte del importe de los descuentos que sobre las mismas se les han aplicado, y la suspensión inmediata de tales descuentos, explicando que el monto de éstos ascienden a la pensión mensual de invalidez otorgada a cada uno de ellos por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En tanto que la empresa demandada, aceptando la realización de los referidos descuentos, aduce como defensa que los mismos se encuentran justificados conforme a lo estipulado en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo respectivo, y en la cláusula décima primera del convenio de incorporación suscrito por el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la propia Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En este orden de ideas cabe considerar que las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen, la primera encuentra su justificación en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante el número de años convenidos en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado A, fracción XXIX y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por efecto o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término.


Por lo anterior, se considera que al condenar la Junta responsable a la empresa Comisión Federal de Electricidad el pago íntegro de la pensión jubilatoria que corresponde a cada uno de los actores con sus respectivos incrementos, así como también del importe de los descuentos que sobre los mismos ha aplicado y, por último, de la suspensión inmediata de los propios descuentos no incurre en violación de garantías en perjuicio de la quejosa.


Expresó el tribunal, finalmente, que ha sostenido el mismo criterio en los juicios de amparo 621/989, 721/989, promovidos por R.R.L. y coagraviados; A.D.D. y coagraviados.


Por otra parte, en el juicio de amparo 389/92, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito:


a). Desestimó los conceptos de violación primero y segundo al estimar que los derechos de antigüedad fueron reclamados en la fecha en que se formuló la demanda laboral y, por ello, se rigen por las disposiciones vigentes en esa época; y correspondía a la demandada probar sus afirmaciones;


b). Consideró que era infundado el tercer concepto de violación, porque aun cuando la Junta fue omisa en valorar las documentales integradas por los convenios jubilatorios éstos sólo ponen de relieve la terminación de la relación laboral; y la prueba testimonial ofrecida por la quejosa no es idónea para acreditar la antigüedad de los trabajadores;


c). También determinó el Tribunal Colegiado, que era infundado el cuarto concepto de violación pues el Fondo de Habitación y Servicios Sociales forma parte integrante del salario y su liquidación debe regirse por lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.


d). Finalmente, el órgano colegiado desestimó el quinto concepto de violación formulado por la quejosa, estableciendo:


"Es infundado el quinto concepto de violación porque la pensión por invalidez otorgada a los trabajadores, que les entrega el Instituto Mexicano del Seguro Social es independiente de la pensión jubilatoria, toda vez que la primera es consecuencia del desgaste físico y la segunda emana del contrato colectivo de trabajo, por lo que ambas proceden de fuentes distintas, lo que se acredita con el dictamen de incapacidad permanente extendido a R.M.A. ...por lo que resulta aplicable al caso y por analogía el precedente de la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: `FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. CONCURRENCIA DE LA PENSION POR EDAD QUE ESTABLECE LA CLAUSULA 382, FRACCION I, DEL CONTRATO COLECTIVO, CON LA PENSION DE INVALIDEZ DEL SEGURO SOCIAL. EL PATRON DEBE PAGAR INTEGRA LA PRESTACION.'"


Finalmente, el tribunal expresó que ha sustentado ese criterio en los juicios de amparo directo 621/89 y 741/89.


QUINTO. De las precisiones realizadas en el considerando anterior, se concluye que los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados mencionados, guardan similitud sólo en el aspecto correspondiente a determinar la manera en que los trabajadores jubilados de la Comisión Federal de Electricidad deben percibir su respectiva pensión, tratándose de un estado de invalidez del trabajador, en interpretación de las normas de la Ley del Seguro Social y del contrato colectivo del trabajo principalmente.


Lo anterior es así porque los restantes temas abordados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, difieren entre sí, como puede advertirse del análisis que cada tribunal realizó de los conceptos de violación expresados.


Ahora bien, tomando en consideración la identidad señalada, y la conclusión a que llegó cada uno de los tribunales, puede establecerse que existe la contradicción de tesis denunciada, en tanto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostiene que la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador, que establece el contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad y las pensiones por invalidez o vejez, a que se refiere la Ley del Seguro Social tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el punto tres de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, en el sentido de que las prestaciones establecidas por la Ley del Seguro Social, por lo que se refiere a pensiones de invalidez y vejez sustituyen en la proporción respectiva, a las correspondientes del contrato colectivo cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo; por lo que en los términos de la cláusula 58 del contrato colectivo la Comisión se subroga en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de facilitarles a los trabajadores el cobro de las prestaciones a que tienen derecho, para cuyo efecto cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden conforme al contrato colectivo, teniendo dicha empresa, en virtud de la sustitución de obligaciones, derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores deben proporcionar a la Comisión Federal de Electricidad, la documentación necesaria.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene el criterio cuyo sumario señala:


"COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. TRABAJADORES JUBILADOS DE LA. DERECHO A PERCIBIR COMPLETA LA PENSION JUBILATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA DE INVALIDEZ. La cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación de quienes hayan laborado para la primera y cumplan los requisitos señalados al efecto. En tanto que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social dispone en qué casos y bajo qué condiciones procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; y por su parte el numeral 129 del mismo ordenamiento, señala el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto indicado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente. De este modo, aun cuando en el convenio de incorporación de los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad al régimen obligatorio del Seguro Social se haya estipulado que, cuando un trabajador reúna los requisitos, tanto para ser jubilado como para recibir pensión por parte del Instituto, sólo debe percibir esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia entre ambas; cabe considerar que, conforme al texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo y por tanto no puede tener validez legal alguna, todo convenio celebrado entre el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social en cuanto que en el mismo se estipule renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se derive de sus servicios prestados. Por otra parte debe decirse que, las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen, puesto que en tanto la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato colectivo de trabajo respectivo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; y mientras la primera encuentra su justificación u origen en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante un mínimo de años convenidos en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado `A', fracción XXIX, y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental que impidan al desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término. Por ello si la pensión jubilatoria es una prestación que emana del contrato colectivo respectivo a virtud de los años de servicio prestados, carece de toda validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que ésta fuera. Sin que obste para lo anterior que, al concederse al trabajador la jubilación haya firmado convenio particular renunciando al derecho a percibir íntegra la pensión correspondiente, ya que ello está en contravención al citado artículo 33 del ordenamiento laboral."


SEXTO. En tal virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, de los criterios en contradicción debe prevalecer el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con las precisiones que se contienen en la tesis relativa.


A fin de exponer las razones que conducen a esa conclusión, es necesario referirse en primer término a la premisa de que deriva la contradicción de criterios.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostiene que la jubilación es una prestación contractual para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, establecida en el contrato colectivo de trabajo respectivo, cuando dicha prestación se genera con base en la edad del trabajador y en los años de servicio, siendo típicamente compensatoria; y que, en cambio, la naturaleza de la jubilación es mixta cuando su otorgamiento obedece a una incapacidad física del trabajador, que le impide el desempeño de su trabajo; y, en este caso se toma en consideración el tiempo de servicios, otorgándose la pensión jubilatoria de acuerdo con la tabla que establece la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, es decir, que esa jubilación se otorga tanto por la invalidez del trabajador, como por sus años de servicio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen, puesto que en tanto la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, de tal manera que mientras la primera encuentra su justificación y origen en el tiempo de servicios, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagra la Constitución Federal.


Como puede apreciarse, las premisas de que parten los tribunales cuyos criterios se contradicen, derivan del análisis del contrato colectivo de trabajo y de la Ley del Seguro Social.


Los artículos 128 y 129 de la Ley del Seguro Social disponen:


"Artículo 128. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


"Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:


"I. Pensión, temporal o definitiva;


"II. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este Título;


"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este Capítulo; y


"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este Capítulo."


Por su parte, la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cuatro (cláusula 69 del contrato para el bienio mil novecientos noventa y cuatro - mil novecientos noventa y seis) señala:


"CLAUSULA 67. JUBILACIONES.


"La jubilación es un derechoy su ejercicio optativo para los trabajadores. Cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100% del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando hayan cumplido 25 años de servicios y 55 años de edad, o 30 años de servicios sin límite de edad; las mujeres 25 años de servicios sin límite de edad; y los trabajadores que hubieran laborado durante 15 años en trabajos en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales los que se precisan en la cláusula transitoria de este contrato, al cumplir 28 años de servicios sin límite de edad. Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a jubilación cuando físicamente se encuentren incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro en el que será respetado su salario y en los casos establecidos en el inciso b) de la fracción I de la Cláusula 59. RIESGOS DE TRABAJO. La CFE otorgará la jubilación conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla 2

"I. Cuando el SUTERM solicite con una anticipación mínima de 30 días la jubilación de un trabajador y por causas imputables a la CFE dicha jubilación no se otorgue al cumplirse los requisitos establecidos en esta cláusula, el trabajador con derecho a la jubilación cobrará en forma retroactiva el importe de la jubilación correspondiente, a partir de la fecha en que debió ser jubilado, independientemente de los salarios que perciba por seguir laborando; y si la solicitud del SUTERM fuere posterior a la fecha en que el trabajador haya consumado los derechos de la jubilación, la CFE dispondrá de un plazo de 30 días para resolver y si por causas imputables a ella no lo hiciere, la retroactividad operará a partir del vencimiento de este plazo. Los trabajadores que hubieren agotado las licencias con goce de salarios por enfermedad y estén en aptitud de jubilarse, continuarán recibiendo su salario, en la inteligencia de que al dictaminarse medicamente su incapacidad por CFE o, en su caso, expedirse el certificado de invalidez por el IMSS, la jubilación tendrá efectos a la fecha en que agotó las licencias, y se hará el ajuste que corresponda entre los salarios cubiertos y la pensión decretada, en su caso.


"II. No podrá ser despedido ningún trabajador que haya cumplido veinte años de antigüedad, excepto en los casos de robo o fraude debidamente comprobados. Las demás faltas se sancionarán disciplinariamente.


"III. Los trabajadores jubilados tendrán derecho a recibir servicios eléctricos en los términos que establece la Cláusula 65. SERVICIO ELECTRICO de este contrato y éstos y sus familiares tendrán derecho a recibir atención médica y medicinas en los términos de las Cláusulas 60. RIESGOS NO PROFESIONALES y 61. ATENCION MEDICA A FAMILIARES, mientras subsista la pensión.


"IV. Si los trabajadores jubilados fallecieren dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que hayan sido jubilados, la CFE continuará pagando el importe de la jubilación a los dependientes económicos que tengan derecho, hasta completar el período indicado de tres años.


"V. Los familiares de los trabajadores jubilados que fallezcan, tendrán derecho a recibir de la CFE una ayuda para gastos de sepelio, equivalente a 40 días de la pensión jubilatoria que éstos perciban, cantidad que no podrá ser inferior a $7'500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS).


"VI. En todos los casos de jubilación a que se refiere ésta cláusula, independientemente de la pensión y prestaciones que se establecen, la CFE entregará al trabajador jubilado, en el momento de la jubilación, el importe de 20 días de salario por cada año de servicios, en concepto de prima legal de antigüedad.


"VII. Las pensiones jubilatorias sólo se incrementarán anualmente en la misma proporción en que sean incrementados con carácter general, los salarios tabulados de los trabajadores permanentes en las revisiones salariales o contractuales, previstas en los artículos 399 y 399 bis de la ley.


"VIII. La Comisión Federal de Electricidad otorgará 40 (cuarenta) días de su pensión a los jubilados por concepto de aguinaldo, en el entendido de que para estos efectos se calculará sobre la base de la pensión mensual que les corresponda."


De las transcripciones precedentes se sigue que la Ley del Seguro Social, dentro de la rama correspondiente a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, comprende en sus artículos 128 y 129 el seguro de invalidez, definiendo por ésta la situación en que el asegurado se encuentre imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, estado de imposibilidad que derive de una enfermedad o accidente no profesionales; y el precepto 129 señala las prestaciones a que tiene derecho el asegurado al declararse su estado de invalidez, dentro de las que se encuentra una pensión temporal o definitiva.


Por su parte, la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, contempla el derecho del trabajador a la jubilación, la que se actualiza en las siguientes hipótesis:


a). Cuando el trabajador haya cumplido veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad;


b). Cuando el trabajador haya cumplido treinta años de servicio y las mujeres veinticinco años de servicios, sin importar en ambos casos la edad;


c). Para los trabajadores que "hubieran" laborado durante quince años en trabajos en líneas vivas o energizadas, al cumplir veintiocho años de servicios sin límite de edad;


d). Cuando los trabajadores se encuentren físicamente incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro, en el que será respetado su salario; y,


e). En los casos establecidos en el inciso b) de la fracción I de la Cláusula 59. RIESGOS DE TRABAJO; esto es, cuando el trabajador, por un riesgo de trabajo quede en estado de incapacidad total permanente. En este caso el trabajador puede optar entre el pago de una indemnización y compensación o la jubilación; y también se contempla para el trabajador con incapacidad parcial permanente, en el supuesto de que no acepte un reacomodo en el trabajo, el derecho a ser jubilado cuando tenga más de diez años de servicios. Para explicitar lo anterior conviene transcribir el texto de la señalada cláusula 59 del contrato colectivo.


"CLAUSULA 59. RIESGOS DE TRABAJO


"Las partes dan por reproducido el Título Noveno de la Ley, con las siguientes modalidades:


"I. INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES.


"a) Muerte. Cuando el trabajador fallezca a causa de riesgo de trabajo, la CFE pagará a las personas físicas que legalmente tengan derecho, una indemnización equivalente al importe de 1700 (UN MIL SETECIENTOS) días de salario que percibía el trabajador al ocurrirle el riesgo si la muerte es inmediata, o si es posterior, incrementado con los aumentos que correspondan al puesto que desempeñaba y además una compensación de 20 (veinte) días de dicho salario por cada año de servicios prestados, más el importe del 115 (ciento quince) días del mismo salario para gastos de sepelio, cantidad que no podrá ser menor de $ 7'500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS).


"Cuando un paciente sea enviado fuera de su lugar de adscripción y éste lamentablemente fallezca, será enviado a su lugar de origen y los gastos correspondientes correrán por cuenta de la CFE.


"b) Incapacidad Total Permanente. Cuando resulte al trabajador por riesgo de trabajo, incapacidad total permanente, la CFE pagará una indemnización equivalente al importe de 1640 (UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA) días de salario que percibía al ocurrirle el riesgo, incrementado con los aumentos que correspondan al puesto que desempeñaba desde la fecha del riesgo a la del pago de la indemnización, más una compensación de 20 (veinte) días del mismo salario, por cada año de servicios prestados.


"Los trabajadores con incapacidad total permanente podrán escoger entre la indemnización y compensación establecidas en este inciso o la jubilación con el cien por ciento de su salario más las prestaciones adicionales que establece la Cláusula 67. JUBILACIONES, en cuyo caso la jubilación sustituirá la indemnización y compensación aludidas.


"c) Incapacidad Parcial Permanente. Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad parcial permanente, los trabajadores afectados recibirán de la CFE la indemnización calculada sobre la base de 1640 (UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA) días de salario que percibía el trabajador al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempañaba, hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho conforme a la tabla de valuación de la ley. CFE efectuará el pago en forma expedita.


"En caso de que los afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupaban al ocurrirles el riesgo, la CFE les reacomodará en puesto compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo y sin descuento alguno en sus indemnizaciones.


"Si el trabajador no acepta su reacomodo, tendrá derecho sin perjuicio de su indemnización, a ser jubilado con el porcentaje que corresponda a su antigüedad, excepto si tiene menos de diez años de servicio, caso en que además de la indemnización por riesgo, recibirá el pago de 20 (veinte) días de salario por cada año de servicios.


"En los casos de muerte o separación, se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios legales, además de los conceptos establecidos, el importe de 20 (veinte) días de salario por cada año de servicio prestados, por concepto de prima legal de antigüedad.


"II. SALARIOS, PRESTACIONES Y ATENCION.


"La CFE tendrá las siguientes obligaciones en los casos de riesgo de trabajo en cuanto a salarios, prestaciones y atención de los trabajadores que lo sufran:


"a) Pagarles íntegramente el salario correspondiente al puesto que estén desempeñando al sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan a dicho puesto, hasta que los afectados queden rehabilitados y aptos para el trabajo o hasta que se liquiden las indemnizaciones y compensaciones que se establecen en esta cláusula o, en su caso, sean jubilados.


"b) Proporcionar a los trabajadores afectados todos los servicios médicos y medicinas que se requieran, incluyendo los servicios de cirujano, psiquiatra y demás especialistas que se necesiten hasta lograr su total rehabilitación, entendiéndose que los tratamientos incluirán aparatos de prótesis, ortopedia, miembros artificiales, cirugía plástica, trasplantes y en general, todos los medios y terapéuticas que se requieran.


"c) Proporcionar los medios adecuados y sufragar los gastos necesarios para el traslado de los afectados a hospitales de primera o centros de rehabilitación física y mental para su debida atención, cuando en el lugar donde ocurrió el riesgo no los haya de las características mencionadas. Quienes se den cuenta del riesgo podrán solicitar y obtener servicios médicos y hospitalarios de emergencia por cuenta de la CFE, quedando posteriormente los afectados al cuidado de los médicos de CFE.


"d) Los trabajadores víctimas de riesgos de trabajo, cuando lo soliciten, podrán ser atendidos en sus hogares si a juicio de los médicos de la CFE ello es conveniente.


"e) Proporcionar los medios para prácticas de los exámenes requeridos dos veces por año a todos los trabajadores que por sus labores estén propensos a contraer enfermedades de trabajo.


"f) Los accidentes que sufran los representantes sindicales en el ejercicio y desempeño de su comisión, se considerarán como riesgos de trabajo, previo el dictamen correspondiente de CFE, siendo aplicables las disposiciones de este contrato en materia de riesgos."


El examen de las normas transcritas permite advertir que las consideraciones de cada uno de los tribunales son correctas, si se parte de la base de que el del Vigésimo Tercer Circuito toma en cuenta el contenido del contrato colectivo de trabajo, mientras que el del Noveno Circuito sustancialmente se apoya en las normas de la Ley del Seguro Social.


Así, es correcto el planteamiento del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, porque la cláusula 67 del contrato colectivo contempla varias hipótesis de jubilación, entre ellas, tanto la que toma en cuenta el tiempo de servicios y la edad del trabajador, como la que actualiza aquel estado ante la incapacidad permanente del trabajador para desempeñar las labores inherentes a su puesto o las de otro, por cualquier causa, esto es, sea o no con motivo de un riesgo de trabajo.


Por tanto, es también correcta su apreciación al distinguir de entre una jubilación, que denomina compensatoria, que se actualiza por el tiempo de servicios y aquella que actualiza el supuesto de la cláusula 67 señalada por el estado de incapacidad permanente del trabajador.


De la misma forma también es correcto el planteamiento inicial del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al distinguir entre el régimen de jubilación como de naturaleza contractual y el estado de invalidez que genera, entre otras cosas, el derecho a una pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Lo anterior, como se dijo, es correcto, en tanto que la jubilación es de origen contractual, como se indica en la jurisprudencia de la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cuatro, del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete - mil novecientos noventa y cinco, la que señala:


"JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


Asimismo, el texto de los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, 128 y 129 de la Ley del Seguro Social, consignan la existencia, dentro del régimen del Seguro Social, del seguro de invalidez. Por ello, como se dijo, también es correcto el planteamiento inicial de ambos tribunales.


Sin embargo, lo anterior no excluye la existencia del problema de contradicción porque ésta se presenta cuando ambos tribunales aplican sus consideraciones frente a lo dispuesto por el contrato colectivo del trabajo, según se verá.


En efecto, no puede aceptarse el criterio del Segundo Tribunal Colegiado, porque al aplicar sus razonamientos al caso concreto considera de forma aislada a la jubilación y a la pensión de invalidez y para llegar a la conclusión de que, como ésta se encuentra prevista por la ley es irrenunciable; es decir, estima que la jubilación es un reconocimiento a los servicios prestados y que la pensión de invalidez deriva de la ley, pero sin considerar que el estado de invalidez, en los términos del contrato colectivo de trabajo puede generar la jubilación de acuerdo con la cláusula 67 de éste.


En los asuntos que dieron origen a la contradicción el elemento común es el estado de incapacidad del trabajador que, de acuerdo con el contrato colectivo puede dar lugar tanto a la jubilación, como a una pensión en los términos de la ley; o sea, el estado de incapacidad del trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, cumplidos los requisitos correspondientes, puede actualizar los beneficios de la jubilación que deriva del contrato de trabajo, como el derecho a una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social.


Lo anterior es así porque, de conformidad con el contrato colectivo de trabajo, la jubilación prevista por la cláusula 67, no se actualiza sólo por el tiempo de servicios prestados, sino que comprende también aquellos eventos que produzcan la imposibilidad del trabajador para desempeñar las labores inherentes a su empleo, sea por un riesgo de trabajo o como consecuencia de una enfermedad no profesional, supuesto este último, el que actualiza la hipótesis del seguro de invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


Así pues, tratándose del estado del trabajador derivado, en este caso, de la imposibilidad para desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro; y para procurarse una remuneración, existe concurrencia de derechos entre los que derivan del contrato colectivo y los que son del resorte de la ley, y puede sostenerse, como lo hace el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que la pensión jubilatoria, en el caso señalado, y la pensión por invalidez establecida por la Ley del Seguro Social, tienen un mismo origen: el estado de imposibilidad del trabajador.


Por ende, para resolver el conflicto de criterios debe señalarse cómo deben percibir los trabajadores, en esos casos, el correspondiente beneficio económico.


A guisa de antecedentes es oportuno mencionar que con anterioridad al veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve la Comisión Federal de Electricidad, tenía la obligación de responder en forma absoluta y directa de las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones contra riesgos de trabajo; sin embargo, con motivo de la incorporación de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad al régimen de seguridad social que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, por convenio celebrado con el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, dicha comisión quedó relevada en los términos que impone esa Ley del cumplimiento de las obligaciones que como responsabilidad por esa clase de riesgos establece la ley laboral, en términos del artículo 60, de la Ley del Seguro Social.


Esto es importante destacarlo, dado que con anterioridad a la fecha mencionada era el patrón quien otorgaba directamente los servicios médicos, medicinas, servicios de cirujano u otros especialistas en esa materia; el tratamiento respectivo para la recuperación; el pago de aparatos de prótesis; y en general todos los medios terapéuticos, así como cubrir lo relativo a las hospitalizaciones y en su caso respondía de las incapacidades o estados de invalidez de que fueran objeto sus trabajadores.


Por tal motivo, al momento de incorporarse al régimen de seguridad social, la Comisión señalada adquirió el compromiso de cubrir las cuotas obrero patronales, lo que anteriormente no hacía, dado que ella respondía directamente con sus recursos materiales y humanos para atender médicamente y en su caso de requerirse de aparatos o centros de salud, los satisfacía bajo su cargo; por ello, con motivo de la incorporación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es que existía un organismo que iba a responder de los posibles riesgos de trabajo de que pudieran ser objeto los trabajadores; y, por tal motivo, en la nueva contratación colectiva se fijaron las bases para responder del pago de las pensiones jubilatorias por los estados de invalidez, por incapacidad total permanente e inclusive de incapacidad parcial permanente es decir, los casos en los que el trabajador se encontraba imposibilitado de hacerse llegar recursos necesarios para procurarse su subsistencia y de los que de él dependen.


Antes de la incorporación de la Comisión Federal de Electricidad al Instituto Mexicano del Seguro Social, el patrón cubría las pensiones para el caso de invalidez y fue por esto que lo estableció como causa para tener derecho a la jubilación; por tanto, una vez que esa Comisión incorporó a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo organismo se rige por la Ley del Seguro Social y en donde también se contempla el pago de pensiones por invalidez, es por lo que en las siguientes contrataciones colectivas, en donde se reconocía el derecho al pago de jubilaciones por ese motivo, se determinó que si el trabajador recibía directamente el pago de pensiones por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión únicamente cubriría el pago de las diferencias entre la pensión que tendría derecho a recibir conforme a su contrato colectivo y respecto a aquella pensión que le cubriera el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Cabe aclarar que antes de esa incorporación la Comisión Federal de Electricidad no cubría cuotas obrero-patronales y por eso en ella recaía la paga del 100% de las pensiones jubilatorias con motivo de un estado de invalidez, pero una vez incorporado al Instituto Mexicano del Seguro Social recayó ante esa Comisión el cubrir las cuotas respectivas, según lo determina la Ley del Seguro Social y que guarda relación con la cláusula 58, punto 5, del contrato colectivo de trabajo.


Ahora bien, la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo antes especificado, dispone:


"CLAUSULA 58. DEL SEGURO SOCIAL.


"Como el Instituto Mexicano del Seguro Social tomó a su cargo las prestaciones y servicios que establece la Ley del Seguro Social, la CFE ratifica la estipulación consignada con anterioridad, en el sentido de que convendrá con el Instituto Mexicano del Seguro Social las condiciones y establecerá con el citado organismo las obligaciones que garanticen al SUTERM que sus asociados contarán con las instalaciones hospitalarias, clínicas, puestos de fábrica, etc., a su servicio, así como laboratorios, médicos y personal que se dedique a la atención de trabajadores miembros del SUTERM.


"Con motivo de la incorporación al IMSS, operarán en materia de sustitución de obligaciones las modalidades siguientes:


"1. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y con la Ley del Seguro Social, a disfrutar de licencias médicas con goce de salario, la CFE les pagará directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto.


"2. En los casos en que el IMSS no haya prestado los servicios a que está obligado o su otorgamiento sea deficiente, los trabajadores o sus familiares interesados podrán obtener servicios equivalentes con médicos o instituciones particulares, estando obligada la CFE, previa la comprobación que sus médicos asesores hagan de la omisión o deficiencia del IMSS, a cubrir de inmediato los gastos relativos. La CFE gestionará el reembolso correspondiente del Seguro Social.


"3. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez y vejez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo.


"Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la CFE cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la substitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del IMSS, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a CFE toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el IMSS debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios, en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley, por lo que en virtud de la sustitución operada en tales términos tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el IMSS les otorga en estos casos.


"Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por CFE, la que a su vez obtendrá el reembolso del IMSS. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a CFE la documentación necesaria, quedando facultada la comisión, en su caso, para celebrar con el IMSS convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa.


"4. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Sociala favor de los beneficiarios de los trabajadores, por muerte en los casos de riesgo no profesional y en cualquier caso los gastos de sepelio, las disfrutarán los familiares derechohabientes, independientemente de las prestaciones que les corresponden en los términos de este contrato.


"5. La CFE pagará al IMSS las cuotas que corresponden a los trabajadores, en los términos de la Ley del Seguro Social y de sus reformas.


"6. En los casos en que el IMSS no preste a los trabajadores o familiares derechohabientes los servicios a que está obligado o los preste deficientemente, la Comisión reembolsará a los trabajadores afectados, el importe de los gastos que por sus servicios médicos particulares hubieren tenido que erogar, para lo cual debe observarse el siguiente procedimiento:


"a) Los trabajadores o sus familiares derechohabientes, invariablemente deben acudir en primera instancia al IMSS y sólo que éste no preste los servicios a que está obligado, exista deficiencia en los mismos, o no cuente con servicios propios o subrogados, podrán solicitar atención médica particular.


"b) En cualquiera de los casos mencionados, el trabajador deberá dar aviso de la omisión o deficiencia en los servicios del IMSS, al responsable del área administrativa-laboral de su centro de trabajo o de pago, el día que ocurra, si es en día y horas hábiles o a más tardar al día siguiente hábil.


"c) La solicitud de reembolso de gastos médicos particulares, deberá presentarla el trabajador al responsable del área administrativa-laboral de su centro de trabajo o centro de pago, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que los efectúe, acompañando a la misma los originales de los recibos de honorarios, facturas, remisiones, notas, etc., que amparen las cantidades erogadas.


"d) Al presentarse dicha solicitud, se levantará constancia con la intervención del responsable del área administrativa-laboral, quien la autorizará con su firma, constancia en la que en forma detallada se narre por el trabajador o familiar derechohabiente afectado, la omisión o deficiencia en que incurrió el IMSS.


"e) Una vez satisfechos los requisitos anteriores y sin prejuzgar sobre la procedencia de la solicitud, CFE hará de inmediato el reembolso correspondiente al trabajador, contra el recibo que éste otorgue.


"f) El reembolso que la Comisión haga a los trabajadores por concepto de gastos médicos particulares, tendrá carácter definitivo, salvo que de la investigación de la omisión o deficiencia que se hubiere atribuido al IMSS se compruebe a juicio de los asesores médicos de la Comisión, la notoria improcedencia de la solicitud respectiva, en cuyo caso ésta quedará facultada para hacer los descuentos correspondientes a los trabajadores, en la forma en que las partes acuerden.


"Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social adicionales a las consignadas en el presente contrato colectivo o que no se contemplen en éste, serán solicitadas y obtenidas directamente del IMSS por el trabajador o por sus beneficiarios.


"CFE a solicitud del SUTERM promoverá ante el IMSS se acuerde la subrogación de servicios o la reversión de cuotas a que haya lugar, en los casos en que se considere necesario o conveniente la prestación por terceros de los servicios de medicina general y maternidad."


Como puede advertirse, en el apartado tres de la cláusula transcrita, se establece que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en favor de los trabajadores, en los casos en que el estado de imposibilidad no derive de un riesgo profesional, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo.


Asimismo se establece que para facilitar a los trabajadores el disfrute de las prestaciones económicas, la Comisión Federal cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos del contrato y que, en virtud de la sustitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del Instituto, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la Comisión toda la documentación necesaria.


También se contempla en ese apartado la hipótesis de las prestaciones derivadas de los riesgos de trabajo, sobre las que no se abunda en el caso concreto por rebasar los límites de la contradicción.


En el último párrafo del apartado tres de la señalada cláusula se reitera el mecanismo para el pago de las prestaciones económicas.


Ahora bien, de acuerdo con la cláusula anterior, la razón asiste al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, porque la coincidencia durante la vigencia de la relación de trabajo del estado de invalidez, por actualización del supuesto previsto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y del derecho a la jubilación a que se refiere la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, genera para el trabajador dos derechos: el relativo a la pensión prevista por la Ley del Seguro Social y el correspondiente a la jubilación.


Ambos derechos se reconocen en la cláusula 58 del contrato colectivo, pues no se suprime ninguno de ellos, sino que se establece que la prestación legal sustituye en la proporción respectiva a la prestación contractual.


En este sentido no puede sostenerse, como lo pretende el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que el trabajador, en esa hipótesis debe percibir, por separado e independientemente, tanto la prestación derivada de la pensión por invalidez como la derivada de la jubilación a que se refiere la señalada cláusula 67, porque esto implica desconocer los propios términos del pacto colectivo y en especial de la cláusula 58 mencionada.


Lo anterior es así porque las cláusulas 58 y 67 son de naturaleza contractual y constituyen disposiciones que deben apreciarse en su conjunto, en tanto que ambas derivan del acuerdo de voluntades de las partes, desde luego, bajo la premisa de que no importen renuncia a los derechos de los trabajadores.


En efecto, por virtud de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, constitucional y 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nula toda estipulación que implique una renuncia a los derechos de los trabajadores.


Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la cláusula 58 del pacto colectivo no implica una renuncia del trabajador, pues no se suprime o reduce la prestación legal que se desprende del artículo 128 de la Ley del Seguro Social al regular el seguro de invalidez, sino que sustituye en la proporción respectiva a la prestación que deriva del contrato colectivo; ni, por otra parte, constituye una renuncia a lo establecido en la cláusula 67 del contrato colectivo porque, como se precisó, las estipulaciones 58 y 67 forman parte del mismo acuerdo de voluntades y, por ende, las normas contractuales que se refieren a la jubilación se entienden regidas en lo conducente por las que consigna la cláusula 58.


Lo anterior es congruente con lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la Ley del Seguro Social, los que disponen:


"Artículo 28. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.


"Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero de esta Ley.


"El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribuciones de cuotas que correspondan."


"Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto."


Por tanto, como se dijo, la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo en cuestión, al establecer que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, sustituirán en los casos especificados y en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo, no implica renuncia a los derechos de los trabajadores.


En ese orden de ideas, el procedimiento establecido para el pago de las prestaciones económicas de los trabajadores, tampoco conlleva una renuncia por parte de éstos a sus derechos, ya que la Comisión Federal de Electricidad se obligó a cubrir íntegramente el monto de las pensiones correspondientes.


Para explicar lo anterior con claridad, conviene transcribir nuevamente el contenido de los párrafos segundo y tercero del punto tres de la cláusula 58 señalada:


"Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la substitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a Comisión Federal de Electricidad toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios, en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el Contrato Colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley, por lo que en virtud de la sustitución operada en tales términos, tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga en estos casos. Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por Comisión Federal de Electricidad, la que a su vez obtendrá el reembolso del Instituto Mexicano del Seguro Social. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a Comisión Federal de Electricidad la documentación necesaria, quedando facultada la comisión, en su caso, para celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa."


Según puede advertirse, la obligación contractual de la Comisión Federal de Electricidad consiste en cubrir íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en virtud del contrato y, en los términos de lo pactado, tiene derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las pensiones de invalidez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores deben proporcionarle toda la documentación necesaria.


El aludido procedimiento, según se precisó, no irroga un agravio a los trabajadores, pues no se disminuye o modifica su pensión contractual ni se le priva de lo que deriva de lo dispuesto por la Ley de Seguro Social.


Ello es así porque los derechos que en favor del trabajador derivan de las cláusulas 58 y 67 del contrato colectivo, no son prestaciones independientes sino que deben ser tomadas en consideración en su conjunto, esto es, porque el derecho a la prestación económica derivada de la jubilación del trabajador en los términos de la cláusula 67, se rige, en los casos de invalidez, también por lo dispuesto en la diversa cláusula 58.


Hipótesis contraria la constituye, por ejemplo, lo dispuesto en el punto 4 de la cláusula 58 mencionada, el que indica:


"4. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a favor de los beneficiarios de los trabajadores, por muerte en los casos de riesgo no profesional y en cualquier caso los gastos de sepelio, las disfrutarán los familiares derechohabientes, independientemente de las prestaciones que les corresponden en los términos de este contrato."


Como se advierte, aunque en ese supuesto no se trata de una jubilación, claramente se indica que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a favor de los beneficiarios de los trabajadores en la hipótesis señalada, las disfrutarán éstos independientemente de las que les correspondan en los términos del contrato.


En estas condiciones, si en el contrato colectivo de trabajo no se modifica en perjuicio de los trabajadores la prestación legal, es válida la estipulación que deriva de las cláusulas 58 y 67 del contrato.


En tal virtud, si la Comisión Federal de Electricidad cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones que les corresponden en los términos del contrato, tratándose en este caso de la jubilación por invalidez y de la pensión que por esa causa establece la Ley del Seguro Social, tiene, en los términos de la cláusula señalada, el derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de la pensión que éste debe cubrir, para lo cual los trabajadores le deben proporcionar la documentación correspondiente.


Por ello, en el caso concreto la razón asiste al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al indicar:


"Ahora bien, si los trabajadores no entregan a Comisión Federal de Electricidad la documentación a que se ha hecho referencia, sino que al contrario, hacen efectiva dicha documentación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cobrándole a éste directamente el pago que les corresponde por concepto de invalidez o vejez, entonces no puede operar la sustitución de que habla la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, puesto que ellos directamente están cobrando la pensión que les corresponde y por ende, la Comisión Federal de Electricidad en esa hipótesis, sólo queda obligada a pagar al trabajador la diferencia que existe entre la cantidad pagada por el Instituto Mexicano del Seguro Social como pensión y el salario que corresponde a un trabajador en activo con la misma categoría del pensionado, por eso la obligación contraída por el patrón en el contrato colectivo de trabajo. Por tanto, es ilegal el obligar a Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente la pensión jubilatoria, en los casos en que proviene de incapacidad física del trabajador, si no se da la condición para que exista dicha obligación; esto es, que si los trabajadores no entregan la documentación mediante la cual pueda la Comisión Federal de Electricidad obtener el reembolso de las pensiones de invalidez y vejez. Por consiguiente, de obligar a Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente las pensiones jubilatorias, aun sin la correspondiente entrega por parte de los trabajadores de la documentación que requiere para obtener el reembolso de las pensiones por invalidez y vejez, y tomando en cuenta que los actores están percibiendo sus pensiones directamente del Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces estos últimos percibirían un pago doble, en el monto correspondiente a las pensiones por invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable. En conclusión, debe señalarse entonces que si los trabajadores no entregan la documentación para que la Comisión Federal de Electricidad pueda obtener el reembolso respectivo, la empresa no está obligada entonces a cubrirles las pensiones jubilatorias íntegramente, sino sólo en la proporción que de acuerdo a la cláusula 58 del contrato colectivo le corresponde cubrir, esto es, la diferencia que para cada trabajador existe, entre la pensión jubilatoria que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo de trabajo y la pensión que por invalidez o vejez les corresponde de acuerdo a la Ley de Seguro Social. Con lo anterior no se causa perjuicio alguno a los trabajadores que se encuentran dentro de la hipótesis que se contempla, toda vez que si el Instituto Mexicano del Seguro Social les cubre en forma directa la pensión que les corresponde por vejez o invalidez, y a su vez, la Comisión Federal de Electricidad les cubre la diferencia que resulta en su favor, en realidad están percibiendo la pensión que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo de trabajo, por lo que sus derechos no se ven afectados. Debe señalarse, por último, que al hacer entrega la Comisión Federal de Electricidad del pago de las pensiones correspondientes, no está realizando un descuento a la pensión, puesto que lo que realiza es un ajuste necesario en virtud de que si los trabajadores cobran sus pensiones directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces, como se señaló, desaparece la razón de ser de la sustitución por parte de la Comisión Federal de Electricidad en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la obligación de este último, se agota al cubrir al trabajador su pensión."


Cabe señalar, que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (amparo directo 389/92, foja 123 de este expediente), se apoyó en la jurisprudencia que actualmente aparece publicada en la página ciento treinta y siete, del Tomo V, Materia del Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, la que indica:


"FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. TIENEN DERECHO A RECIBIR COMPLETA LA PENSION POR AÑOS DE SERVICIO AUNQUE GOCEN DE LA PENSION POR INVALIDEZ DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. De la interpretación armónica de las cláusulas séptima y décima segunda del convenio de incorporación de los trabajadores ferrocarrileros al régimen obligatorio del Seguro Social, se infiere que cuando un trabajador reúna tanto los requisitos necesarios para ser jubilado por la empresa a causa de años de servicio (cláusula 382, fracción II, del contrato colectivo), como los requisitos exigidos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue pensión por invalidez (artículo 128 de la Ley del Seguro Social), corresponde al organismo ferrocarrilero el pago íntegro de la pensión jubilatoria, independiente de la otorgada por el Instituto, porque ambos beneficios son de distinta naturaleza y reconocen causas diferentes, además de que siendo dicha jubilación exclusivamente contractual, no puede ser desconocida ni disminuida por la empresa patronal.


"Séptima Epoca:


"A. directo 1855/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de noviembre de 1986. Cinco votos.


"A. directo 3414/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de enero de 1987. Cinco votos.


"A. directo 4053/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de enero de 1987. Cinco votos.


"A. directo 4229/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de enero de 1987. Cinco votos.


"A. directo 4297/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de enero de 1987. Cinco votos.


"C.S., tesis 5, Informe 1987, Segunda Parte, pág. 7.


"Nota: La cláusula citada corresponde a la 340, fracción II, del contrato colectivo revisado en 1992."


Sin embargo, tal criterio no rige para el caso concreto porque, en los términos del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Comisión señalada, el estado de invalidez puede dar lugar a la jubilación del trabajador y asimismo, al derecho a la pensión que deriva de la Ley del Seguro Social; esto es, las prestaciones en ese caso tienen una misma causa generadora, a diferencia de lo que se establece en la jurisprudencia transcrita, y, por ende, si no se restringe, altera o modifica la prestación legal, la contractual no implica renuncia de derechos y debe ser aplicada dentro del contexto del contrato, es decir, sus normas deben apreciarse en conjunto.


Finalmente, sólo resta señalar que un criterio similar al que se sostiene en esta resolución, lo sustentó la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, al conocer del amparo directo 3815/79, promovido por L.C.P., en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta, al indicar:


"TERCERO. Los conceptos de violación resultan infundados. La litis en el juicio consistió en determinar si la Comisión Federal de Electricidad del pago que directamente haga al trabajador jubilado, puede descontar y recuperar lo correspondiente al subsidio que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social y como correctamente lo señala la responsable quedó demostrado que el convenio de jubilación del trabajador L.C.P., aquí quejoso, de fecha once de agosto de mil novecientos setenta y siete (foja 21) y que ratifica el dictamen jubilatorio que emitió la demandada el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y siete (fojas 57 a 59), si se apega a lo estipulado en la cláusula 60, fracción I del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por lo que a dicho trabajador se le debe descontar lo que él percibe como jubilado ante el Seguro Social, ya que en lo conducente de la mencionada cláusula se expresa: `1. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y la Ley del Seguro Social, la Comisión Federal de Electricidad les pagará directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto.'- De lo anterior se desprende que en el contrato colectivo firmado entre el sindicato y la Comisión Federal de Electricidad, se pactó que esta última pagará directamente los salarios de los trabajadores jubilados y que además recuperaría la pensión que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social que es lo que sucede en el presente caso el cual debe considerarse que se encuentra ajustado a lo pactado contractualmente. En consecuencia el laudo impugnado no es violatorio de garantías por lo que debe negarse el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y III, inciso a) y V, de la Constitución General de la República; 44, 45, 46, 158 y 190 de la Ley de A.; 27, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos de dicho ordenamiento, se resuelve: La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a L.C.P., contra actos de la Junta Especial 45 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que hizo consistir en el laudo de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve, dictado en el juicio laboral 19/78, seguido por el quejoso en contra de la Comisión Federal de Electricidad."


SEPTIMO. En estas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., es el siguiente:


COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. JUBILACION POR INVALIDEZ Y PENSION LEGAL POR ESE CONCEPTO. SI EN LOS TERMINOS DE LA CLAUSULA 58, PUNTO 3, DEL CONTRATO COLECTIVO, (PARA EL BIENIO 1992-1994) LA CITADA COMISION CUBRE INTEGRAMENTE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS QUE DERIVAN DE LA LEY Y DEL CONTRATO, PUEDE RECUPERAR EL MONTO DE LA PRESTACION LEGAL. De conformidad con lo pactado en la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el bienio mil novecientos noventa y dos - mil novecientos noventa y cuatro, las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en lo referente, entre otras, a las pensiones de invalidez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo; y para facilitar el pago de las prestaciones económicas a los trabajadores, la referida Comisión les cubrirá íntegramenteel monto de las pensiones que les correspondan; y en virtud de la sustitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las pensiones de invalidez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la indicada Comisión la documentación necesaria. El convenio señalado y el procedimiento previsto para el pago de las prestaciones económicas, en la hipótesis mencionada, no implica una renuncia o menoscabo a los derechos de los trabajadores y es, por tanto, correcto que la citada Comisión sólo cubra la diferencia entre la prestación legal y la contractual cuando el trabajador hace efectiva directamente su prestación económica ante el Instituto mencionado, esto es, cuando no proporciona a la Comisión la documentación correspondiente, para que ésta pueda recuperar el monto de la prestación que corre a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo expresado obedece a que la cláusula 67 del contrato colectivo establece, entre las hipótesis de jubilación, la proveniente del estado de incapacidad del trabajador, que coincide con el derecho a la pensión de invalidez que deriva de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, esto es, ambas prestaciones tienen un mismo origen en la condición del trabajador; y si bien crean para éste el derecho a la prestación económica legal y a la contractual, éstas no son independientes porque la primera sustituye, en la proporción respectiva, a la que deriva del contrato, de conformidad con la cláusula 58 del mismo. Esta última disposición no implica una renuncia a los derechos de los trabajadores porque no se menoscaba ni modifica la prestación económica que deriva de la ley; y la cláusula 67 del contrato, en la hipótesis señalada, se rige también por lo dispuesto en la estipulación 58, en tanto que ambas derivan del consenso de las partes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, substancialmente coincidente con el sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, precisado en el resultando primero de esta resolución, en los términos de la tesis que se precisa en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Remítase la tesis relativa al Semanario Judicial de la Federación, para su debida publicación y comuníquese al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados distintos de los mencionados.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente, G.D.G.P.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.



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