Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 40
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resolución1a./J. 25/96
Número de registro3796
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 5/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, CUYA DENOMINACION ANTERIOR FUE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 328/93, promovido por C.A.H.Z., sostuvo la tesis transcrita a continuación: "ROBO CON VIOLENCIA. CONSTITUYE UN TIPO AGRAVADO O CALIFICADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). En el Código Penal para el Estado de México, los delitos se encuentran agrupados y se clasifican de acuerdo con el bien jurídico que ofenden. Dentro de esa clasificación, en el caso del tipo penal de robo, el artículo 295 de ese cuerpo de leyes, establece el concepto fundamental del delito de robo, abarcando en forma general y abstracta la tutela del patrimonio. Siguiendo la esencia, la ley describe diversas conductas equiparables al tipo fundamental de robo (artículo 296); las penas que se deben imponer al autor del delito de robo atendiendo a la cuantía de lo robado; y también, desde otro punto de vista sin separarse del tipo fundamental ni del bien jurídico tutelado, partiendo de la forma de consumación la ley establece modalidades más graves de dicho tipo básico, como el robo con violencia previsto en el artículo 300, o el robo cometido en el interior de una casa habitación (artículo 301). Dichas modalidades más graves se conocen en la doctrina como tipos agravados o calificados, porque la ley sanciona en esos casos la conducta con mayor severidad; lo que evidencia plenamente que el robo con violencia no es un delito autónomo sino un tipo agravado o calificado."


La parte considerativa que fundamentó el texto anterior, se transcribe a continuación:


"En el Código Penal para el Estado de México, los delitos se encuentran agrupados y se clasifican de acuerdo con el bien jurídico que ofenden.


"Dentro de esa clasificación, en el caso del tipo penal de robo, el artículo 295 de ese cuerpo de leyes, establece el concepto fundamental del delito de robo, abarcando en forma general y abstracta la tutela del patrimonio.


"Siguiendo la esencia, la ley describe diversas conductas equiparables al tipo fundamental de robo (artículo 296); las penas que se debe imponer al autor del delito de robo atendiendo a la cuantía de lo robado; y también, todavía desde otro punto de vista sin separarse del tipo fundamental ni del bien jurídico tutelado, partiendo de la forma de consumación la ley establece modalidades más graves de dicho tipo básico, como el robo con violencia previsto en el artículo 300, o el robo cometido en el interior de una casa habitación (artículo 301).


"Dichas modalidades más graves se conocen en la doctrina como tipos agravados o calificados, porque la ley sanciona en esos casos la conducta con mayor severidad.


"Se podría argumentar que en el robo con violencia, no sólo se lesiona el patrimonio, sino que se ponen también en peligro otros bienes jurídicos como la integridad de las personas; esto no significa que se cambie el tipo fundamental del robo, porque el bien jurídico tutelado sigue siendo el mismo y, si la violencia ejercida va más allá de la comisión del robo y constituye otro delito, entonces estaría en presencia de robo simple y del diverso delito que en su caso haya generado la violencia; pero no constituye un tipo autónomo por el solo hecho de que su punición sea mayor de acuerdo al medio de cometerlo, ya que, aun cuando tal conducta es más reprochable a título de responsabilidad penal, el tipo sigue siendo el mismo; lo que, evidencia plenamente que el robo con violencia no es un delito autónomo sino un tipo agravado o calificado, de donde resulta lo infundado del concepto de violación."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, sostiene la tesis publicada en la página doscientos dieciocho del Tomo VIII, de agosto de mil novecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"ROBO CON VIOLENCIA, DELITO AUTONOMO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Conforme a lo dispuesto por los artículos 296 y 300 del Código Penal, en el delito de robo, la violencia no constituye una calificativa, sino un delito autónomo que establece su propia penalidad y no una agravante que se encuentra relacionada con el robo simple."


(A. directo 366/91. Domingo G.B.. 5 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: P.R.A.).


La parte considerativa del amparo directo penal 366/91, promovido por D.G.B., de donde se originó el texto anterior es la siguiente:


"Lo anterior es inexacto, pues en primer término debe observarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 295 y 300 del Código Penal del Estado de México, en el delito de robo la violencia no constituye una calificativa, sino que el robo con violencia constituye un delito autónomo que establece su propia penalidad, y no una agravante que se encuentra relacionada con el robo simple, por lo que de acuerdo a las características particulares de la legislación penal del Estado de México, de la lectura de las conclusiones acusatorias contenidas en el oficio de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, se aprecia en lo que interesa a este fallo, que el Ministerio Público, al consignar las pruebas con las que se acredita la responsabilidad penal del acusado, claramente menciona que el robo del camión repartidor de refrescos y cerveza efectuado entre F.G., J.S. y el propio quejoso, se llevó a cabo utilizando tanto la violencia física como la moral, dado que entre todos perturbaron la tranquilidad de ánimo de sus víctimas por el temor que les hicieron sentir de que les causarían un mal futuro fundamentalmente con el arma que portaba F.G., con lo que el órgano jurisdiccional al dictar la resolución que constituye el acto reclamado correctamente clasifica el evento dentro del tipo penal de robo con violencia, más aún si se toma en consideración que el representante social al estimar la pena que debía aplicarse al inculpado claramente menciona los artículos 295 y 300 anteriormente invocados."


Esta S. recibió copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 134/90 que pasó a formar antecedente de la tesis "ROBO CON VIOLENCIA. PENALIDAD APLICABLE EN EL CODIGO DEL ESTADO DE MEXICO", remitida con el amparo directo 366/91, por tratar el mismo tema. A continuación se transcribe el texto de la tesis:


"ROBO CON VIOLENCIA. PENALIDAD APLICABLE EN EL CODIGO DEL ESTADO DE MEXICO. Para que a la penalidad que se impone por la comisión de un delito se le aumente otra penalidad por cualquier modalidad es menester que exista precepto legal que así lo ordene, como acontece en tratándose de robo simple previsto en el artículo 298 del Código Penal del Estado de México en relación con los artículos 301, 302 y 308 del mismo ordenamiento, que en forma expresa ordena que a la pena del robo simple se sume otra penalidad cuando el robo se comete en el interior de una casa habitación, o aprovechándose de la falta de vigilancia o la confusión en caso de siniestro o desorden de cualquier tipo o que el robo se haya cometido por un dependiente o doméstico, huésped o comensal contra el anfitrión o viceversa; cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares que presten sus servicios al público o en los bienes de huéspedes o clientes; y el cometido por los obreros, artesanos o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajan o en los lugares a que tengan acceso por tal carácter. Igual sistema se advierte en la forma de individualizar la pena de robo con violencia en el Código Penal Federal en el artículo 372 precepto este que contiene una penalidad adicional cuando el robo se comete con violencia, en cambio en el artículo 300 del Código Penal del Estado de México no se contiene ninguna expresión del legislador que ordene que a la pena que corresponde al robo simple por razón de la cuantía del monto de lo robado se le adicione otra pena. Esto se debe a que el artículo 300 antes citado impone al robo con violencia una penalidad autónoma de seis a dieciocho años y multa de una a tres veces el valor de lo robado, de tal manera que es ilícito en el Estado de México sancionar el robo con violencia sumando las penas de robo simple previsto en el artículo 298 con la de robo con violencia previsto en el artículo 300 pues acreditado el robo con violencia es únicamente la penalidad contenida en el artículo 300 la que se debe imponer al sentenciado."


(A. directo 134/90. J.E.N. y otro. 23 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: E.P.G.. Secretario: N.C.M..


Las consideraciones en que se fundamenta son las siguientes:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación y suficientes para lograr los efectos pretendidos como pasa a demostrarse.


"En efecto, el artículo 298 y 300 del Código Penal del Estado de México establecen: (los transcribe).


"De los preceptos transcritos se puede advertir que los casos previstos por el artículo 298 del Código Penal, se refieren únicamente al ilícito de robo simple el cual en atención al monto del valor de lo sustraído señala una pena privativa de la libertad y pecuniaria, atendiendo al mayor o menor valor de lo robado; de acuerdo al cual la pena se aumenta o disminuye, según se puede advertir de los supuestos contemplados en las cinco fracciones que tipifica el ilícito de robo simple; en tanto que el artículo 300 del Código Penal tipifica el ilícito de robo con la agravante de violencia en las personas sometidas por el ladrón, con el propósito de consumar el latrocinio, conducta antijurídica que se castiga con una pena privativa de la libertad y pecuniaria, mayor a la contemplada en los supuestos previstos por el artículo 298 del Código Penal, como lo es con una pena privativa de la libertad de seis a dieciocho años y multa de uno a tres veces el valor de lo robado; sin que ésta exceda de un mil días-multa; lo que denota que el Código Penal en relación al ilícito de robo, tipifica en el artículo 298 el robo simple y en el artículo 300 el robo con violencia, determinando para cada una de las modalidades contempladas una penalidad diferente, de acuerdo tanto al monto de lo robado, como al hecho de haberse consumado el ilícito de robo con violencia, lo que obliga a estimar que en el caso en que el ilícito de robo se lleve a cabo a través de la violencia, corresponde únicamente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 300 del Código Penal, y no como lo hizo la responsable, aplicando en primer lugar la sanción que corresponde de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 298 y la prevista en el artículo 300 a manera de agravante, pues tal hecho no se encuentra así determinado en el Código Penal, como lo hace en su caso en los artículos 301, 302 y 308 en relación al robo en el interior de casa habitación, o al que se aproveche de la falta de vigilancia o la confusión en caso de siniestro o desorden de cualquier tipo; al realizado por un dependiente o doméstico; huésped o comensal, contra el anfitrión o viceversa, cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares que presten sus servicios al público, o en los bienes de huéspedes o clientes y el cometido por los obreros, artesanos o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajan o en los lugares a que tengan acceso por tal carácter; supuestos en los que el propio Código Penal en los artículos 301, 302 y 308 establece una sanción privativa de la libertad y pecuniaria, además de la pena que le corresponda conforme al artículo 298 del mismo ordenamiento; lo que denota que la S. indebidamente impuso a los sentenciados por el ilícito de robo con violencia la pena correspondiente al artículo 298, fracción IV en relación al monto de lo robado, y además la sanción señalada en el artículo 300 del Código Penal, cuando tal hecho no se encuentra así determinado por el propio Código Penal.


"Efectivamente, para que a la penalidad que se impone por la comisión de un delito se le aumente otra penalidad por cualquier modalidad es menester que exista, precepto legal que así lo ordene, como acontece en tratándose de robo simple previsto en el artículo 298 del Código Penal del Estado de México, en relación con los artículos 301, 302 y 308 del mismo ordenamiento, que en forma expresa ordenan que a la pena del robo simple se sume otra penalidad cuando el robo se comete en el interior de una casa habitación, o aprovechándose de la falta de vigilancia o la confusión en caso de siniestro o desorden de cualquier tipo o que el robo se haya cometido por un dependiente o doméstico, huésped o comensal, contra el anfitrión o viceversa; cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares que prestan sus servicios al público o en los bienes de huéspedes o clientes; y el cometido por los obreros, artesanos o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabaja o en los lugares a que tengan acceso por tal carácter. Igual sistema se advierte en la forma de individualizar la pena del robo con violencia en el Código Penal Federal en el artículo 372 precepto este que contiene una penalidad adicional cuando el robo se comete por violencia. En cambio en el artículo 300 del Código Penal del Estado de México no se contiene ninguna expresión del legislador que ordene que a la pena que corresponde al robo simple por razón de la cuantía del monto de lo robado se le adicione otra pena. Esto se debe a que el artículo 300 antes citado impone al robo con violencia una penalidad autónoma de seis a dieciocho años y multa de una a tres veces el valor de lo robado, de tal manera que es ilícito en el Estado de México sancionar el robo con violencia sumando las penas del robo simple previsto en el artículo 298 con la del robo con violencia previsto en el artículo 300 pues acreditado el robo con violencia es únicamente la penalidad contenida en el artículo 300 la que se debe imponer al sentenciado."


CUARTO. La cuestión fundamental en que radica la contradicción, se genera de la interpretación del artículo 300 del Código Penal del Estado de México, debiéndose determinar si constituye un delito autónomo que establece su propia pena para el delito de robo ejecutado con violencia, en cuyo caso no debe añadirse a la del robo simple; o por el contrario, que la violencia sólo es un elemento que agrava la pena, y por ende habrá de aumentarse a la prevista para el robo.


El criterio correcto es el sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al sostener que el mencionado artículo 300 prevé una figura autónoma; aunque esta S., no comparta en su totalidad las afirmaciones plasmadas en su tesis, referidas a algunos artículos de la legislación penal del Estado de México, que cita como ejemplo; pues incurre en algunas imprecisiones de acuerdo a los lineamientos de la técnica jurídica penal, que habrán de destacarse, después del examen de tales preceptos, que son el 298, 300, 301, 302 y 308 del Código Penal del Estado de México, y el 372 del Código Penal Federal, que a continuación se transcriben, por ser necesario para comprender el panorama jurídico que tomó en cuenta para emitir su decisión.


"298. Al que cometa el delito de robo se impondrán las siguientes penas:


"I. De seis meses a dos años de prisión o de tres a quince días-multa, cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el salario mínimo;


"II. De uno a cuatro años de prisión o de quince a noventa días-multa, cuando el valor de lo robado exceda de quince, pero no de noventa veces el salario mínimo;


"III. De dos a seis años de prisión y de noventa a trescientos días-multa, cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de seiscientas veces el salario mínimo;


"IV. De cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días-multa, cuando el valor de lo robado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces el salario mínimo.


"V. De seis a doce años de prisión y de seiscientos a un mil días-multa, cuando el valor de lo robado exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo.


"Para la aplicación de este artículo, se considerará el salario mínimo diario general que corresponda al día en que se consume el delito en la zona económica de su ejecución.


"300. La violencia en las personas sometidas por los ladrones, puede ser física consistente en la utilización de la fuerza material por el activo, sobre el sujeto pasivo, o moral consistente en la utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el activo realice sobre el pasivo para causarle en su persona, en la de otros, o en sus bienes, males graves.


"Se equipara al robo con violencia cuando ésta se ejerza sobre persona o personas distintas a la robada, con el propósito de consumar el latrocinio, o la que el ladrón realice después de consumado el robo para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.


"Se impondrán de seis a dieciocho años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de un mil días-multa, cuando el robo se cometa con violencia.


"301. Se impondrán además de la pena que corresponda al robo simple, de 6 meses a diez años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de un mil días-multa, a quien se introduzca y robe en el interior de una casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella, comprendiéndose en esta denominación, también las movibles sea cual fuere la materia de que estén construidas.


"Se impondrán de nueve a veintiún años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de un mil días-multa, si la conducta antes descrita se ejecuta además con violencia, independientemente del valor de lo robado.


"Las sanciones a las que se refiere este artículo, se impondrán sin perjuicio de las que correspondan a otros delitos que concurran.


"Se equipara a esta figura y se impondrá igual pena, el robo de cosas que se encuentren en el interior de un vehículo particular.


"302. Se impondrán de dos a siete años de prisión y multa de uno a tres veces, el valor de lo robado sin que exceda de un mil días-multa, a quien cometa el delito de robo aprovechando la falta de vigilancia o la confusión ocasionados por un siniestro o desorden de cualquier tipo.


"Si el robo es cometido por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares, se agravará la pena antes señalada, agregándosele de dos a cuatro años de prisión.


"Las penas antes señaladas se impondrán sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 298.


"308. Se impondrán de tres días a tres años de prisión, además de la pena que le corresponda conforme al artículo 298, en los siguientes casos:


"I. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o algún miembro de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa.


"Por doméstico se entiende el individuo que por un salario, estipendio o emolumento, sirva a otro, viva o no en la casa de éste;


"II. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo;


"III. Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier otra persona invitada o acompañante de éste;


"IV. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público, o en los bienes de los huéspedes o clientes; y


"V. Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela, en que habitualmente trabajen o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado.


"372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación."


La tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito puede comprenderse con mayor profundidad si se tiene presente la clasificación doctrinal del delito en orden al tipo, que comprende a los tipos fundamentales o básicos, en los cuales los elementos que los integran, sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas; tal es el caso del artículo 295 del Código Penal del Estado de México, al prever que: "Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella, conforme a la ley.", y cuya sanción se regula en el precepto 298 del mismo ordenamiento.


Los tipos especiales se desprenden del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrándose así una nueva figura típica autónoma, con su propia penalidad que puede ser agravada o atenuada, por lo que el tipo especial será cualificado o privilegiado, según el caso. En esta clasificación se puede ubicar la hipótesis prevista en el artículo 300 de la ley en comento, en la que al delito de robo al agregársele la circunstancia de que sea perpetrado con violencia, se le fija en el último párrafo, una sanción agravada, porque el legislador estatal consideró de suma gravedad el que tal ilícito se efectúe con violencia ya sea física o moral, ejercida sobre el sujeto pasivo o sobre persona distinta a la robada para consumar el mismo, o la ejercida después de consumado el robo para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.


Corresponde a esta clasificación el robo cometido en una casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella, si se ejecuta con violencia, que según el segundo párrafo del artículo 301, del Código que se examina tiene una pena especial.


Por otra parte, la doctrina atiende a los llamados tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados, que se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contraria a la anterior clasificación, no se forma un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el mismo; dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que pueden ser cualificados o privilegiados. Una nota de distinción de estos tipos, consiste, como lo observó el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en que el legislador precisa las hipótesis en las que a la pena correspondiente a un delito se le puede agregar otra.


A este grupo pertenecen las figuras previstas en los artículos 301, primer párrafo, 302 y 308 de la ley sustantiva penal que se analiza, ya que en el primero se menciona la pena que puede agregarse al robo cuando se comete en una casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella.


En el artículo 302, primer párrafo, a la pena del robo se le agrega otra sanción, cuando para perpetrarlo se aprovecha la falta de vigilancia o la confusión ocasionados por un siniestro o desorden de cualquier tipo; pero si además, de conformidad con el segundo párrafo, es cometido por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares, se decreta una pena adicional; esto es, que se trata de un tipo complementado doblemente calificado.


El precepto 308 del ordenamiento en cita, prevé la pena agravada para el robo simple, de actualizarse cualquiera de las circunstancias a que se refieren sus diversas fracciones.


El artículo 372 del Código Penal Federal, citado por el Tribunal Colegiado en la tesis que se analiza, se refiere a un tipo complementado cualificado, ya que agrava la sanción del delito de robo (artículo 367), al perpetrarse con violencia, por lo que la técnica adoptada en este ordenamiento es distinta a la seguida en el código estatal, como ya se precisó. Es conveniente dejar asentado que la pretensión de esta S. de ninguna manera es agotar la clasificación de los tipos, sino que únicamente se invocó en lo que es aplicable al tema que nos ocupa.


De conformidad con lo expuesto, puede desprenderse que esta S. difiere del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en cuanto a que el delito de robo simple está previsto en el artículo 295 y no en el 298 del Código Penal del Estado de México, que sólo prevé las sanciones correspondientes al mismo; y por otra parte, se estima que el primer párrafo del artículo 301 de ese ordenamiento, establece una agravante para el delito de robo, como lo advirtió el Tribunal Colegiado, no así el segundopárrafo que integra una figura autónoma con su propia penalidad; ya que su redacción inicia diciendo: "Se impondrán de...", para finalizar señalando: "independientemente del valor de lo robado"; esto es, que la disposición no ordena terminantemente agregar la pena prevista a la del robo, y por otra parte, se prevé que no se tome en cuenta el valor de lo robado, lo cual es esencial para regular la pena del robo simple, y la única razón de desatender ese aspecto, radica en que no se aplica tal sanción. Esto obedece a que, para el legislador estatal, reviste enorme gravedad que el delito de robo se ejecute con violencia, de tal manera que tanto en el artículo 301, segundo párrafo, en comento, como en el 300, se siguió el mismo sistema, estableciéndose penas muy severas para quienes incurren en la conducta prevista, y que en atención a ello, ya no deben ser agregadas a la que corresponde a la figura básica.


Atento a lo que se ha venido precisando, se considera que si bien deberá prevalecer en lo esencial el criterio sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, esta S. formula una tesis, que recoge las observaciones contenidas en este fallo en relación al tema, la cual se agrega a continuación:


El Código Penal del Estado de México prevé el delito de robo en el artículo 295, y su penalidad de acuerdo al monto de lo robado en el 298. Al aplicar la clasificación doctrinal del delito en orden al tipo, ese ilícito encuadra en los denominados fundamentales o básicos, caracterizándose porque de ellos se desprenden otras figuras al agregarles nuevos elementos, como acontece con los tipos especiales, que surgen como figuras autónomas con su propia penalidad, ya sea agravada o atenuada en relación al fundamental, lo que les subdivide en cualificados o privilegiados. Corresponden a esta clasificación las hipótesis previstas en el artículo 300 de la ley citada, en la que al delito de robo se añade la circunstancia de que sea perpetrado con violencia; y el segundo párrafo del dispositivo 301 del mismo ordenamiento, que también toma en cuenta ese medio comisivo, cuando el robo se perpetra en casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella, para fijar penas severas en ambos casos, ya que para el legislador estatal constituye una conducta de enorme gravedad la utilización de ese medio. Los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser cualificados o privilegiados según aumenten o disminuyan la pena del básico, se integran cuando a la figura fundamental se le adicionan otros elementos, sin que se forme un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el fundamental. Una nota de distinción de estos tipos, consiste en que el legislador precisa las hipótesis en las que a la pena correspondiente a un delito se le puede aumentar otra. A este grupo pertenecen las previsiones de los artículos 301, primer párrafo, 302 y 308 de la ley analizada, ya que en el primero se menciona la pena que puede agregarse al robo cuando se comete en una casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella. En el artículo 302, primer párrafo, a la pena del robo se le agrega otra sanción, cuando para perpetrarlo se aprovecha la falta de vigilancia o la confusión ocasionados por un siniestro o desorden de cualquier tipo; pero si además, de conformidad con el segundo párrafo, es cometido por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares, se decreta una pena adicional; esto es, que se trata de un tipo complementado doblemente calificado. El precepto 308 del ordenamiento en cita, prevé la pena agravada para el robo simple, de actualizarse cualquiera de las circunstancias a que se refieren sus diversas fracciones. Asimismo, en el Código Penal Federal, el robo calificado con violencia (artículos 367 en relación al 372), es un tipo complementado cualificado, de tal manera que a la sanción del robo, se suma la de la calificativa; a diferencia de la regulación para esta hipótesis en el Código Penal del Estado de México, en el que únicamente debe imponerse la pena específica prevista para el robo con violencia, por tratarse de un tipo especial cualificado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. En lo que es materia de la contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente denominado Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del mismo Circuito.


SEGUNDO. Remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción.


N.; y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y ponente O.S.C. de G.V..



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