Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 22
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resolución1a./J. 23/96
Número de registro3795
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 39/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo en las improcedencias 246/95 y 873/94 en lo conducente lo siguiente:


246/95: "III. Los agravios son infundados.


"En efecto, aun cuando es de sobra conocido que en los medios preparatorios de juicio no se establecen situaciones de firmeza procesal, pues sólo se trata de los actos o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes, generalmente el futuro actor, para iniciar con eficacia un proceso posterior; en dichos trámites, la autoridad judicial no ejerce su función materialmente jurisdiccional, ya que no resuelve acerca de la voluntad concreta de la ley al caso específico, sino que está constreñida a atender la petición del particular que pretende preparar el ejercicio de determinada acción y desahogar las diligencias que se soliciten de manera que, agotado ese procedimiento se promueva el juicio en el que las constancias relativas al aludido trámite puedan agregarse para que surtan sus efectos legales; en fin que todas las irregularidades cometidas en los medios preparatorios al juicio son combatibles dentro de la litis respectiva, ya que la base de la misma son esos medios que lo preparan; y aun cuando no se trate de la controversia misma, sino como su nombre lo indica, un acto previo a ésta, de todas formas debe estimarse que el justiciable se ubica precisamente en el caso de improcedencia del amparo indirecto que prevé el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo interpretado a contrario sensu, pues no obstante que no se trata de un acto en el juicio sino previo a él, es evidente que lo actuado en tales diligencias preparatorias, no causa agravio de ejecución irreparable, pues en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso que siga a esas diligencias se podría reparar el perjuicio consiguiente. Al caso tiene aplicación la tesis visible en la página 573 del Tomo VI, julio-diciembre de mil novecientos noventa, Segunda Parte-2, de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO. SU RESOLUCION NO ES DE IMPOSIBLE REPARACION. AMPARO IMPROCEDENTE. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los medios preparatorios de juicio, no son actos de imposible reparación porque no privan a la persona en cuyo favor se promuevan, de algún derecho, posesión o propiedad, ya que son parte integrante de dichos medios que a su vez forman parte de un procedimiento contencioso que en su caso promoverá, y es dentro del litigio en donde propiamente surtirán efectos de derecho, por lo que el quejoso al producir su contestación en el juicio que se le siga puede hacer valer los agravios que le causan los citados medios preparatorios, oponiendo las excepciones pertinentes y aportando las pruebas que estime necesarias en razón a las mismas, máxime que será hasta en la sentencia que resuelva el fondo del conflicto, en donde la autoridad que conozca del juicio decidirá si las diligencias preparatorias tienen valor o no.'


"Por otra parte, no afecta a la anterior consideración el hecho de que el recurrente, substancialmente reclame la falta de emplazamiento, pues es de sobra conocido que ese acto procesal sólo se verifica cuando se llama a intervenir al demandado o sea en juicio contencioso, por lo que la citación a absolver posiciones no puede revestir la categoría de un emplazamiento. Por las razones que la informan, al caso es aplicable la tesis 13, visible en la página 209, de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y siete, que dice: `ARRENDAMIENTO. LA NOTIFICACION QUE SE HACE EN LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA, NO ES EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO. La notificación que se le hace al arrendatario en las diligencias de jurisdicción voluntaria, no constituye un emplazamiento a juicio, sino un aviso, por medio de una autoridad judicial de la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento respectivo, por lo cual no existe impedimento legal para que esta notificación sea convalidable'; además si alguna falta se hubiere cometido en tal citación, bien pudo remediarlo a través del incidente de nulidad de actuaciones, que es el medio legal para impugnar las que se practican contra el texto de la ley. Por las razones que la integran es de invocarse la tesis visible en la página 242, de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: `ARRENDAMIENTO. EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA NO PUEDE EXAMINARSE EN EL JUICIO DE TERMINACION DE CONTRATO, SINO COMO EXCEPCION. Los incidentes como cuestiones accesorias al negocio principal, deben promoverse en el juicio del que deriven, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones de las diligencias de jurisdicción voluntaria a través de las cuales el arrendador le hace saber al inquilino su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, debe hacerse valer en las propias diligencias, no así en el juicio de terminación de contrato en el que sólo puede analizarse a través de la excepción que en su caso se oponga.'


"Se insiste, el J. puede llegar a valorar el contenido de las pruebas desahogadas en las citadas diligencias, trátese de testimonial, confesional, inspección, etcétera, dentro del litigio en donde propiamente surtirán efectos de derecho, y es ahí donde las partes pueden alegar lo que a sus intereses convenga, máxime si como en la especie ocurre, el quejoso reconoce que aún no ha sido llamado a juicio a defenderse, por lo que no se da la inaudiencia a que hace referencia. Tiene aplicación la tesis visible en las páginas 242 y 243 del Tomo VIII de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de la obra citada, que dice: `I.3o.C. 398C. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LA PRUEBA CONFESIONAL RENDIDA EN ELLOS PUEDE SER VALORADA EN JUICIO CONTRADICTORIO. Es legal la valoración del tribunal de alzada que realizó de la instrumental pública, consistente en las copias certificadas de los medios preparatorios de un juicio, seguido ante un Juzgado Mixto de Paz; toda vez que es erróneo que conforme a las disposiciones de los artículos 308, 309 y 312 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo puedan articularse posiciones durante el curso de un juicio, ya que los preceptos mencionados no son limitativos a este respecto y, por el contrario, complementan lo dispuesto en el artículo 193, fracción I, del citado ordenamiento, el que permite formular posiciones con respecto de aquel a quien se propone dirigir una demanda, acerca de un hecho relativo a la calidad de su posesión o tenencia, lo que evidencia la admisibilidad de dicha probanza y, una vez iniciado el juicio, los medios preparatorios al mismo vienen a constituir parte integrante de sus actuaciones; de tal forma que, las constancias que lo informan pueden ser motivo de valoración como prueba, con fundamento en los artículos 402 y 403 del código adjetivo en cita.' y como el J. Federal sólo podrá dejar de admitir una demanda de garantías cuando advierta que hay causa patente, clara o evidente de improcedencia, al existir ésta, en los términos apuntados, correctamente resolvió en la forma conocida. Similar criterio sustentó este tribunal al fallar la diversa improcedencia 873/94, dado que también se confirmó el acuerdo desechatorio de un libelo de garantías que se enderezaba contra supuestas violaciones cometidas en medios preparatorios de juicio.


"Tampoco puede afirmarse que el promovente no podrá hacer valer las violaciones que aduce, debido a que se les daría el trato de actos consentidos al no haberlos impugnado a través de la vía constitucional porque como ya se explicó, las transgresiones de referencia puede reclamarlas en el trámite del juicio natural, o en todo caso en el amparo directo que promueva contra el fallo de segunda instancia que le sea adverso, una vez que se decida la apelación que intentara contra la sentencia de primer grado.


"Asimismo, de igual manera debe desestimarse su alegación en la que insiste en señalar, que como le van a embargar bienes como consecuencia de los medios preparatorios de juicio, estas diligencias adquieren un efecto irreparable, sin embargo, ello no es verdad si se toma en cuenta que el posible secuestro del que ahora se duele, no es un acto inminente, ya que pudiera acontecer que no lo demandaran o que el escrito en el que se intentaran acciones en su contra no se admitiera, lo que lleva a considerar que la irreparabilidad que aduce no acontece.


"Finalmente, por los motivos expuestos, no se comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia que transcribe el inconforme, bajo la voz: `MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN LOS MISMOS', por lo que deberá hacerse la denuncia de contradicción correspondiente.


"Así, lo que procede, ante lo infundado de los agravios, es confirmar el acuerdo que se revisa.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado.


"SEGUNDO. Se desecha la demanda de garantías promovida por C.C.L., contra la autoridad y por el acto que se precisa en el resultando primero de esta resolución.


"TERCERO. Hágase la denuncia de contradicción de tesis a que se alude en el párrafo final del último considerando de esta ejecutoria.


"N.."


873/94: "III. Los agravios son infundados.


"En efecto, aun cuando es de sobra conocido que en los medios preparatorios de juicio no se establecen situaciones de firmeza procesal, pues sólo se trata de los actos o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes, generalmente el futuro actor, para iniciar con eficacia un proceso posterior; en dichos trámites, la autoridad judicial no ejerce su función materialmente jurisdiccional, ya que no resuelve acerca de la voluntad concreta de la ley al caso específico, sino que está constreñida a atender la petición del particular que pretende preparar el ejercicio de determinada acción y desahogar las diligencias que se soliciten de manera que, agotado ese procedimiento se promueva el juicio en el que las constancias relativas al aludido trámite puedan agregarse para que surtan sus efectos legales; en fin que todas las irregularidades cometidas en los medios preparatorios al juicio son combatibles dentro de la litis respectiva, ya que la base de la misma son esos medios que lo preparan; y aun cuando no se trata de la controversia misma, sino como su nombre lo indica, un acto previo a ésta, de todas formas debe estimarse que el justiciable se ubica precisamente en el caso de improcedencia del amparo indirecto que prevé el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo interpretado a contrario sensu, pues no obstante que no se trata de un acto en el juicio sino previo a él, es evidente que lo actuado en tales diligencias preparatorias, no causa agravio de ejecución irreparable, pues en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso que siga a esas diligencias se podría reparar el perjuicio consiguiente. Al caso tiene aplicación la tesis visible en la página 573 del Tomo VI, julio-diciembre de mil novecientos noventa, Segunda Parte-2, de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO. SU RESOLUCION NO ES DE IMPOSIBLE REPARACION. AMPARO IMPROCEDENTE. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los medios preparatorios de juicio, no son actos de imposible reparación porque no privan a la persona en cuyo favor se promuevan, de algún derecho, posesión o propiedad, ya que son parte integrante de dichos medios que a su vez forman parte de un procedimiento contencioso que en su caso promoverá, y es dentro del litigio en donde propiamente surtirán efectos de derecho, por lo que el quejoso al producir su contestación en el juicio que se le siga puede hacer valer los agravios que le causan los citados medios preparatorios, oponiendo las excepciones pertinentes y aportando las pruebas que estime necesarias en razón a las mismas, máxime que será hasta en la sentencia que resuelva el fondo del conflicto, en donde la autoridad que conozca del juicio decidirá si las diligencias preparatorias tienen valor o no.'


"En ese orden de ideas, es inexacto que la especie encuadre en los casos de procedencia del amparo indirecto previstos por la fracción III de la ley de la materia, como erróneamente supone el recurrente al estimar que el que se reclama es un acto fuera de juicio, pues aunque así sea, esto es, que ese acto se haya verificado antes del juicio, tiene repercusión en él, y las consecuencias y efectos de su contenido necesariamente deberán ser examinadas por el J. al momento de resolver la litis a la cual sirven de apoyo, luego lo actuado en las mismas no es definitivo, no causa indefensión, de ahí que el J. Federal correctamente situara el caso en lo previsto por la aludida fracción IV, del citado numeral.


"Sin que importe en contrario que el recurrente, substancialmente reclame la falta de emplazamiento, pues es de sobra conocido que ese acto procesal sólo se verifica cuando se llama a intervenir al demandado o sea en juicio contencioso, por lo que la citación a absolver posiciones no puede revestir la categoría de un emplazamiento. Por las razones que la informan, al caso es aplicable la tesis 13, visible en la página 209, de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y siete, que dice: `ARRENDAMIENTO. LA NOTIFICACION QUE SE HACE EN LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA, NO ES EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO. La notificación que se le hace al arrendatario en las diligencias de jurisdicción voluntaria, no constituye un emplazamiento a juicio, sino un aviso, por medio de una autoridad judicial de la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento respectivo, por lo cual no existe impedimento legal para que esta notificación sea convalidable'; además si alguna falta se hubiere cometido en tal citación, bien pudo remediarlo a través del incidente de nulidad de actuaciones, que es el medio legal para impugnar las que se practican contra el texto de la ley. Por las razones que la integran es de invocarse la tesis visible en la página 242, de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: `ARRENDAMIENTO. EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA NO PUEDE EXAMINARSE EN EL JUICIO DE TERMINACION DE CONTRATO, SINO COMO EXCEPCION. Los incidentes como cuestiones accesorias al negocio principal, deben promoverse en el juicio del que deriven, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones de las diligencias de jurisdicción voluntaria a través de las cuales el arrendador le hace saber al inquilino su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, debe hacerse valer en las propias diligencias, no así en el juicio de terminación de contrato en el que sólo puede analizarse a través de la excepción que en su caso se oponga.'


"Se insiste, el J. puede llegar a valorar el contenido de las pruebas desahogadas en las citadas diligencias, trátese de testimonial, confesional, inspección, etcétera, dentro del litigio en donde propiamente surtirán efectos de derecho, y es ahí donde las partes pueden alegar lo que a su interés convenga, máxime si como en la especie ocurre, el quejoso reconoce que oportunamente acudió al juicio a defenderse, por lo que no se da la inaudiencia a que hace referencia. Tiene aplicación la tesis visible en las páginas 242 y 243 del Tomo VIII de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de la obra citada, que dice: `I.3o.C. 398C. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LA PRUEBA CONFESIONAL RENDIDA EN ELLOS PUEDE SER VALORADA EN JUICIO CONTRADICTORIO. Es legal la valoración del tribunal de alzada que realizó de la instrumental pública, consistente en las copias certificadas de los medios preparatorios de un juicio, seguido ante un Juzgado Mixto de Paz; toda vez que es erróneo que conforme a las disposiciones de los artículos 308, 309 y 312 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo puedan articularse posiciones durante el curso de un juicio, ya que los preceptos mencionados no son limitativos a este respecto y, por el contrario, complementan lo dispuesto en el artículo 193, fracción I, del citado ordenamiento, el que permite formular posiciones con respecto de aquel a quien se propone dirigir una demanda, acerca de un hecho relativo a la calidad de su posesión o tenencia, lo que evidencia la admisibilidad de dicha probanza y, una vez iniciado el juicio, los medios preparatorios al mismo vienen a constituir parte integrante de sus actuaciones; de tal forma que, las constancias que lo informan pueden ser motivo de valoración como prueba, con fundamento en los artículos 402 y 403 del código adjetivo en cita', y como el J. Federal sólo podrá dejar de admitir una demanda de garantías cuando advierta que hay causa patente, clara o evidente de improcedencia, al existir ésta, en los términos apuntados, correctamente resolvió en la forma conocida por lo que lo único procedente es confirmar el auto que se revisa.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado.


"SEGUNDO. Se desecha la demanda de garantías promovida por JOSE LUIS CORONA SILVA, contra los actos y las autoridades que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


"N.."


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, sostuvo en el amparo en revisión 598/92, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. El agravio que hace valer J.Z.M., es fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida porque resultan inexactas las consideraciones de la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para sobreseer en el juicio de garantías por estimar que el peticionario del amparo tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer en el procedimiento que con apoyo en los medios preparatorios a juicio se promueva en su contra, en el que, señala, podrá impugnar la legalidad o ilegalidad de los referidos medios preparatorios; asimismo, resulta incorrecto estimar que el acto reclamado no puede considerarse como ejecutado fuera de juicio, toda vez que tratándose de medios preparatorios, es indudable que no forman parte del juicio, ya que, como su nombre lo indica lo preparan, pero no pueden ser el mismo, aunque se relacionen, por ello la falta de emplazamiento a tales medios preparatorios es un acto ejecutado fuera de éste, toda vez que, por él debe entenderse el procedimiento contencioso, desde que se inicia en cualquier forma hasta que se dicta la sentencia definitiva, y contra esa irregularidad es procedente el amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, habida cuenta que, la falta de emplazamiento resulta ser una violación, que de ser fundada, deja sin defensa al quejoso, porque tal infracción no podrá ser reparada durante el procedimiento, que con fundamento en los referidos medios preparatorios se promueva contra el demandado, en virtud de que aquél será tramitado ante el J. que por turno corresponda conocer del asunto, el que evidentemente será incompetente para resolver sobre el aspecto.


"En las referidas condiciones debe declararse que no se acredita la causal de improcedencia que invocó la J. de Distrito en el fallo recurrido, y este tribunal no advierte alguna otra que se tenga que hacer valer de oficio, por lo que es procedente revocar la sentencia sujeta a revisión en la que se decretó el sobreseimiento del juicio y avocarse al análisis de los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, acorde con lo dispuesto en el artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo.


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso, son los siguientes: (se transcriben...).


"SEXTO. Es infundado el primer concepto de violación que hace valer J.Z.M., porque contrariamente a sus afirmaciones la resolución de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es clara, precisa y congruente con las cuestiones debatidas en el incidente de nulidad de actuaciones, por defecto en el emplazamiento promovido ante el J. natural y con las constancias de autos que integran el expediente 1268/89, en el que el hoy quejoso impugnó la validez del emplazamiento practicado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en forma personal, argumentando que en esa fecha no se encontraba en el domicilio donde se practicó la diligencia de notificación, de lo que se concluye que el supuesto a probar en el referido incidente era que en el momento de realizarse el emplazamiento se encontraba en un lugar diverso, al ubicado en la calle de Granaditas número 45 local `G', colonia M., hecho que no acredita con las copias certificadas de la averiguación previa número 6184/989-II, las que hacen prueba plena en términos de los artículos 327, fracción II y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto de lo que en ellos se contiene, esto es que ante la Agencia del Ministerio Público se presentó tal denuncia, pero no acreditan que el actor incidentista tenga un domicilio diverso de aquel en que se practicó la diligencia de emplazamiento, como acertadamente lo consideró la Sala responsable.


"Asimismo, resulta infundado el motivo de violación que se analiza porque de las constancias de autos, enviadas por la autoridad responsable, a los que se otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, atento a lo dispuesto en el artículo 2o. de la misma, no se advierte que J.Z.M., haya acreditado que tiene un domicilio, o el principal asiento de sus negocios en un lugar diverso a aquel en que fue emplazado, por tanto debe concluirse que el peticionario del amparo no aportó al procedimiento incidental, cuya resolución en esta vía impugna, prueba alguna tendiente a demostrar que los hechos asentados por el actuario, funcionario judicial, investido de fe pública, en el acta de veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (foja 17), sean inexactas y que la diligencia de notificación y emplazamiento se haya realizado en términos diferentes a los ahí asentados, por lo que debe considerarse que tal diligencia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 116 y 117 del código adjetivo civil para el Distrito Federal, y por tanto es correcta y apegada a derecho la resolución que así lo determina, en virtud de que las razones de notificación realizadas por los secretarios actuarios, que gozan de fe pública, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 en relación con la fracción VIII del 327, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a menos que el contenido de los mismos sea desvirtuado por prueba en contrario, así lo ha sostenido este tribunal al resolver el amparo en revisión número 384/91. P.V.G.. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretaria: L.D.A.G..


"De igual forma debe declararse infundado el segundo concepto de violación, expresado por J.Z.M., porque resulta inexacto que el tribunal de apelación haya declarado infundados los agravios expuestos por considerar que éstos no combatían en su totalidad los argumentos sostenidos por el a quo en la resolución recurrida, pues como se dijo al analizar el primer concepto de violación, la sentencia combatida funda sus consideraciones en el hecho de que el incidentista no demostró la ilegalidad del emplazamiento cuya nulidad reclamó, toda vez que con la documental pública a que se ha hecho mención y con la testimonial a cargo de P.L.N., no acreditó que al practicarse la diligencia de emplazamiento se encontraba en un lugar diverso, resultando igualmente inexacto que ésta no fuera la finalidad de las referidas probanzas, lo que se advierte del escrito fechado en mayo de mil novecientos noventa, y firmado por J.Z.M. (fojas 21 a 24) con el que promueve el incidente de nulidad de actuaciones, cuya resolución reclama, en el que, en el punto tres de hechos manifestó que: `Cabe señalar a usted C.J., que si bien es cierto que de autos se desprende que el suscrito supuestamente fue emplazado a juicio el día 24 de noviembre de 1989, también es cierto que en dicha fecha el suscrito no se encontraba en el domicilio donde supuestamente se hizo la notificación, y que es el ubicado en calle Granaditas No. 45, local `G', colonia M., en atención a que el suscrito con fecha 15 de agosto de 1988, compró a la C.L.G.D., en la cantidad de: $8'000,000.00 (ocho millones de pesos 00/100 M.N.), el referido local para posteriormente con fecha 10 de septiembre del mismo año, vendérselo al señor P.L., quien es el propietario de dicho local y que desde la fecha anteriormente señalada se encuentra ocupándolo, en consecuencia es falso que se me haya notificado en dicho domicilio los medios preparatorios al rubro indicado, y en el capítulo de pruebas señaló: DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en la averiguación previa No. 1a.6184/989/11, iniciada en contra de J.Z.M., en la Primera Agencia Investigadora del Departamento 111 del Sector Cuauhtémoc, solicitando a su señoría se sirva girar atento oficio a la autoridad anteriormente mencionada a efecto de que expidiera copias certificadas de la referida averiguación previa. Esta prueba se relaciona con el hecho 3 del escrito incidental. 3. TESTIMONIAL. Consistente en las declaraciones que rindan los CC. I.B.G. y P.L.N., quienes tienen su domicilio en calle Granaditas No. 45, local `G', colonia M., personas a quienes me comprometo presentar. Se relaciona esta prueba con, todos los hechos del presente incidente'; con lo que se pone de manifiesto que el objetivo de los referidos medios de prueba era acreditar que en el momento de practicarse la diligencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se encontraba en un lugar diferente al en que se practicó el emplazamiento, y por tanto resulta atinada la resolución del tribunal de apelación al considerar que con tales probanzas no se desvirtúa la fe actuarial, máxime que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a esa cuestión, ha sostenido la décima tesis relacionada con la jurisprudencia número 187, publicada en la página 574, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, que establece `EMPLAZAMIENTO. Si el quejoso en el amparo, se funda especialmente, en que no fue emplazado en el lugar de su domicilio, debe comprobarse cuál era éste, en el momento en que se dice fue emplazado.'


"Es inoperante el concepto de violación que hace valer J.Z.M., en tercer lugar, en el que impugna la validez del emplazamiento por haberlo practicado el actuario adscrito del Juzgado Trigésimo del Arrendamiento Inmobiliario y no un notificador adscrito a la Oficina Central de Notificadores y E. dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos del artículo 69 bis de la Ley Orgánica del Fuero Común del Distrito Federal, porque tales argumentos no fueron expresados a través de los agravios expuestos ante la Sala de apelación, en los que sólo planteó la indebida valoración de pruebas hechas por el a quo de lo que debe concluirse que los conceptos de violación son inoperantes, si lo sustentado en ellos, no fue hecho valer, como agravio en la apelación, siendo antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de aseveraciones no sometidas a la consideración de la autoridad responsable. En este sentido se ha pronunciado este tribunal al resolver el juicio de amparo directo numero 6939/91. N.S.O.. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretario: V.H.G. de la Cruz.


"En las relacionadas circunstancias queda plenamente demostrado que los actos reclamados no violan en perjuicio del quejoso las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que deberá negarse al inconforme el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo; 44, fracción II y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO. Se revoca la resolución recurrida.


"SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a J.Z.M., contra los actos que reclamó de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y J. Trigésimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


"N.."


CUARTO. En los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, así como de los criterios establecidos por este alto tribunal, se previene que cuando existan tesis contrarias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál debe prevalecer. Entendiéndose por "tesis" la posición que asume el juzgador en la solución de un negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de posiciones que se expresan con el carácter de propias. Ahora bien, para establecer cuándo existe una contradicción de tesis sustentada por dos Tribunales Colegiados de Circuito, deberán concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de cada una de las sentencias; c) que los criterios distintos provengan de los mismos elementos.


De lo antes expuesto, procede estudiar en primer término, si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Con ese propósito, debe decirse que el resultado de las consideraciones transcritas en los considerandos segundo y tercero, se advierte por una parte, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo al resolver las improcedencias 246/95 y 873/94, en esencia, que es improcedente el juicio de amparo indirecto cuando se reclama la falta de emplazamiento en los medios preparatorios a juicio, en virtud de que no obstante que no se trata de un acto en el juicio sino previo a él, lo actuado en tales diligencias preparatorias no causa un agravio de ejecución irreparable, de conformidad con el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, pues en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso que siga a esas diligencias se podría reparar el perjuicio consiguiente. Mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo al resolver el amparo en revisión 598/92, en esencia, que los medios preparatorios a juicio como su nombre lo indica, lo prepararán, pero no puede ser el mismo, y por ello la falta de emplazamiento a tales medios preparatorios es un acto ejecutado fuera del juicio y en consecuencia es procedente el juicio de amparo indirecto en los términos del artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, en virtud de que la falta de emplazamiento resulta ser una violación que de ser fundada, deja sin defensa al quejoso, porque tal infracción no podría ser reparada durante el procedimiento, que con base en los referidos medios preparatorios se promueva en contra del demandado, en virtud de que aquél será tramitado ante el J. que por turno corresponda conocer del asunto, el que será incompetente para resolver sobre ese aspecto.


Como se advierte de lo anterior ambos tribunales tratan un mismo problema jurídico, consistente en determinar si contra la falta de emplazamiento a los medios preparatorios a juicio, procede el juicio de amparo indirecto como lo estimó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por ser un acto realizado fuera del juicio que deja en estado de indefensión al quejoso porque no podría ser reparada tal infracción en el procedimiento que con fundamento en tales medios preparatorios se promueva, o no procede como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por estimar que lo actuado en tales diligencias preparatorias, no causa agravio de ejecución irreparable, al considerar que en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso que siga a esas diligencias se podría reparar el perjuicio consiguiente.


Por lo que cabe concluir que sí existe contradicción de criterios entre las tesis que cada uno de dichos órganos jurisdiccionales de control constitucional sostienen.


No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que las ejecutorias deriven de diferentes actos reclamados, como lo es la apelación dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y J. Trigésimo de Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, como el proveído dictado por un J. civil, así como que los tribunales disidentes, uno hubiera estimado improcedente el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, y el otro se fundara en el artículo 114, fracción III de la propia Ley, pues el punto de contradicción como se ha dejado precisado, es la improcedencia o no, del juicio de amparo indirecto, tratándose de la falta de emplazamiento a los medios preparatorios a juicio.


QUINTO. Para determinar cuál de las tesis debe prevalecer se hace necesario precisar qué son los medios preparatorios a juicio, cuál es el significado de la palabra juicio y transcribir el artículo 114 de la Ley de Amparo correspondientes a la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Los medios preparatorios han sido definidos por la doctrina como determinadas diligencias casi todas de prueba, que el actor o el demandado necesitan llevar a cabo antes de iniciarse el juicio, para que éste proceda legalmente o para afianzar mejor sus derechos. (Diccionario de Derecho Procesal Civil. E.P.. Edición 1981).


También han sido definidos como las diligencias de prueba que deben verificarse en actos prejudiciales, a fin de que el acto en su acción, o, el demandado en su excepción, puedan probar los elementos constitutivos de éstas. (J.O.H., Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Editorial Obregón y H.. Edición 1981, pág. 171).


Los Códigos de Procedimientos Civiles tanto para el Distrito Federal, como para el Estado de Jalisco, coinciden en contemplar un Título de Actos prejudiciales y Capítulo relativo a los Medios preparatorios a juicio en general.


Entre otros medios preparatorios ambos códigos contemplan, el examen de testigos para probar algún elemento de la acción o la excepción; la declaración bajo protesta respecto de la personalidad de quien va a ser demandado, para que declare bajo protesta de decir verdad algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trata de entablar; examen de testigos cuando éstos sean de edad avanzada, etc.


El Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de J.E., dice: "Juicio. La controversia y decisión legítima por una causa ante y por el J. competente; o sea la legítima discusión de un negocio entre actor y reo ante J. competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva."


El vocablo en comento en su acepción amplia incluye todo los estadios procesales, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva y su ejecutoriedad.


El artículo 114 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: "El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso;


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;


"VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta Ley."


De lo anterior, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con algunas precisiones, en atención a las siguientes consideraciones.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ha sostenido en las improcedencias 246/95 y 873/94 que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando se reclama la falta de emplazamiento en los medios preparatorios al juicio en general, en virtud de que no obstante de que no se trata de un acto en el juicio, sino previo a él, lo actuado en tales diligencias preparatorias no causa un agravio de ejecución irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo interpretado a contrario sensu, pues en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso que se siga a esas diligencias se podría reparar el perjuicio consiguiente. Sin que en el caso proceda para su procedencia la fracción III del artículo y ordenamiento legal en cita, porque aun cuando sea un acto fuera de juicio, tiene repercusión en él y las consecuencias y efectos de su contenido deberán ser examinadas por el J. al momento de resolver la litis a la cual sirven de apoyo, luego lo actuado en las mismas no es definitivo y no causa indefensión.


El anterior criterio no resulta acertado, pues como se desprende de las improcedencias falladas por dicho Tribunal del Tercer Circuito, parten del supuesto contenido en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu para arribar a la conclusión de que la falta de emplazamiento a los medios preparatorios al juicio no le depara perjuicio al quejoso en virtud de que en el juicio que se interponga con base en tales probanzas se podría reparar tal perjuicio y que por tanto no son actos cuya ejecución sea irreparable.


Ahora bien, como se dejó precisado en párrafos anteriores, los medios preparatorios a juicio son actos previos a éste, de conformidad con la doctrina y con los propios Códigos de Procedimientos Civiles, tanto del Estado de Jalisco como el del Distrito Federal, de donde derivan los juicios de amparo resueltos en definitiva por los Tribunales Colegiados discrepantes. Por lo que si la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, antes transcrito, que establece que será procedente el juicio de amparo ante el J. de Distrito "...IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación..." Debe estimarse que no resulta aplicable dicha fracción, tratándose de actos previos al juicio, ni interpretada a contrario sensu, en el sentido que lo sostuvo el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al interpretar que es improcedente el juicio de amparo indirecto porque se trata de actos reparables por algún medio legal, pues la fracción de la ley de la materia antes referida, es clara y precisa, al establecer que procede contra actos en el juicio. De donde resulta que los medios preparatorios a juicio al ser previos a éste y anteriores a la demanda, no son actos que formen parte, por sí mismos, aunque lo resuelto en ellos sirva como prueba en el juicio, y por tanto no encuadran dentro del supuesto jurídico al que alude dicha fracción, interpretada a contrario sensu, para determinar la improcedencia del juicio de amparo por tal razón, como sostiene el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito.


En cambio, siendo los medios preparatorios actos prejudiciales que tratan de preconstituir una prueba ante el órgano judicial competente, para que ésta sea valorada en la futura acción o excepción que se hará valer, debe estimarse que son actos fuera de juicio y sí satisfacen la hipótesis contenida en la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo antes referido, pues ésta en lo conducente establece que procederá el juicio de amparo ante el J. de Distrito: "...III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido..." Y tratándose de la falta de emplazamiento a medios preparatorios se deja en estado de indefensión a la parte quejosa, sin posibilidad para hacer valer la defensa que estime pertinente en tales medios, que si bien pudiera hacer valer en el procedimiento que se instaure en su contra, ello no impide que en tales medios preparatorios no se le dé esta posibilidad, y sin que se haga necesario además establecer la gravedad de la falta, pues con relación a la fracción en estudio no se hace distinción a ese respecto, al determinar que procede el juicio de amparo contra actos de tribunales judiciales fuera de juicio o después de concluido.


Criterio que en relación a los actos preparatorios a juicio en forma general sostuvo el Tribunal Pleno al fallar la contradicción de tesis número 6/95, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; el 13 de agosto de 1996, por unanimidad de once votos, habiendo sido ponente el M.G.I.O.M..


Por lo que como se dejó precisado con anterioridad debe prevalecer la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la que debe quedar en los siguientes términos:


Siendo los medios preparatorios a juicio, determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio, generalmente preconstitutivas de pruebas, y que las mismas no forman parte del juicio, ya que como su nombre lo indica preparan, pero no son el mismo, aunque sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente, la falta de emplazamiento a tales medios preparatorios, debe estimarse como un acto ejecutado fuera de juicio, ya que éste debe entenderse como el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma hasta que se dicta sentencia definitiva, y contra esa irregularidad es procedente el amparo indirecto en los términos del artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, habida cuenta que la falta de emplazamiento resulta ser una violación que de resultar fundada deja sin defensa al quejoso ante tales diligencias previas. Sin que sea obstáculo para su procedencia el que la falta de emplazamiento no sea un acto de imposible reparación, pues no se trata de actos realizados dentro del juicio como lo establece la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia, interpretada a contrario sensu.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 598/92 y las improcedencias 246/95 y 873/94 respectivamente.


SEGUNDO. Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a la Segunda Sala de este alto tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


CUARTO. R. de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que, se declara debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N.; remítase testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados antes mencionados; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P..



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