Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 116
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución1a./J. 22/96
Número de registro3792
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 3/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con motivo de la resolución de los amparos en revisión 9/94 y 37/95, promovidos por M.M.B. y M.S.A., respectivamente, aprobó la tesis que a continuación se transcribe:


"FRAUDE ESPECIFICO. INEXISTENCIA DEL DELITO. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE MORELOS).- El artículo 388 fracción IV del Código Penal para el Estado de Morelos, establece: `También comete el delito de fraude: ...IV.- El que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.' Dicho supuesto no se actualiza si el inculpado otorga un pagaré a cargo de sí mismo, a favor del ofendido, porque de ser así no se reuniría el último requisito que exige el tipo penal en estudio, pues la expedición del documento contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo evidentemente alude a un tercero y no al propio otorgante.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.- PRECEDENTES.- Amparo en revisión 9/94. M.M.B..- 18 de febrero de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado J.W.G.C..- Secretaria: M.A.A..- Amparo en revisión 37/95.- M.S.A..- 23 de febrero de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado N.N.S..- Secretario: L.C.F..


En lo que interesa, las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en los amparos en revisión 9/94 y 37/95, respectivamente, son las siguientes:


"TERCERO.- Los recurrentes expresan como agravios los siguientes: `1.- Nos causa agravio el considerando Tercero de la resolución de fecha 20 de octubre del año en curso, toda vez que el J. al dejar de analizar las constancias que integran el expediente No. 181/994 radicado en la Primera Secretaría del Juzgado Tercero Penal de este Primer Distrito Judicial así como interpretar y aplicar incorrectamente el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su último párrafo que a la letra dice: (se transcribe).- En efecto, el J. pasa por alto el mandato Constitucional poniendo de manifiesto la ignorancia del Derecho Constitucional que nos rige y que se encuentra estipulado en nuestra Constitución Federal, tan es así que cita una tesis que resulta inadecuada e inaplicable al presente caso, puesto que basta y sobra con leer las constancias que integran el expediente en donde emana el acto reclamado para cerciorarse que se trata de deudas de carácter civil, violando flagrantemente los principios de seguridad Jurídica y por ende el de legalidad.- En consecuencia el J. olvida que en materia penal sus efectos serán que la norma jurídica se aplique en forma estricta, de tal forma que no se creen figuras delictivas por analogía o se impongan penas por mayoría de razón; a mayor abundamiento puede observarse que en las constancias que integran el expediente que se trata de deudas de carácter civil, tan es así que deja de analizar que el delito de fraude ni siquiera se configura puesto que en el expediente Ejecutivo Mercantil hasta la fecha no existe resolución alguna que declare que somos insolventes; en consecuencia el simple requerimiento del actuario no es prueba suficiente para que se configure el delito de fraude pues es de explorado derecho que debe exigir resolución en el que se nos condene o al menos se establezca nuestra insolvencia. Hasta la fecha no existe resolución de condena dictada por autoridad del orden civil; además nuestro código político como es la Constitución Federal de la República no tipifica como delito las deudas de carácter civil, estas carecerán de validez constitucional; en consecuencia los efectos de la orden de aprehensión dictada en nuestra contra están viciados de nulidad absoluta ya que la Constitución actúa de un modo determinante y previene que nadie puede ser aprisionado por deudas que tengan ese carácter, en consecuencia se pone de manifiesto el principio de legalidad en materia penal que restringe la existencia de los delitos y las penas al contenido exacto de la norma jurídica; sólo puede ser delito a lo que la ley le da esa calidad y la sanción correspondiente será exclusiva la prevista como pena en la disposición legal; nuestra Constitución pone en claro que las deudas de carácter civil no configuran ningún delito, a mayor abundamiento en las constancias que integran el expediente en donde emana el acto reclamado no se reúnen los extremos que establece el artículo 14, 16 y 17 Constitucional para este efecto resulta aplicable la siguiente tesis: `RUBRO: ORDEN DE APREHENSION. REQUISITOS QUE DEBE TENER' (se transcribe).- Con lo anterior queda demostrado que el juzgador hace una interpretación errónea del artículo 16 de nuestra Constitución Federal, pues insisto la orden de aprehensión no reúne los extremos de dicha disposición, ya que el delito por el que se me acusa no existe sanción penal en términos del artículo 17 del presente invocado en consecuencia no se encuentran plenamente atisfechos los requisitos que debe contener toda orden de aprehensión en el que quede demostrado plenamente el cuerpo del delito. A mayor abundamiento he de manifestar que la competencia y jurisdicción para conocer de las deudas de carácter civil lo son los juzgados en materia civil.- Asimismo como se desprende de la propia declaración del ofendido jamás hubo engaño mucho menos hubo error, toda vez que sabía perfectamente que carecía de recursos y sin embargo me prestó la cantidad de $12'000,000.00 (DOCE MILLONES DE VIEJOS PESOS), firmando un pagaré en blanco, en consecuencia en donde existe el engaño o el aprovechamiento para hacerle caer en error y sin embargo el juzgador aplica inexactamente una jurisprudencia que a todas luces es inadecuada al presente caso, tan es así que el J. ni siquiera leyó el requerimiento del actuario en el que se contiene que la suscrita jamás señalé nada ni siquiera se encuentra firmada en dicha constancia con lo que demuestra que no existe reconocimiento alguno dictando resolución incongruente afectando y violando mis garantías constitucionales.- A mayor abundamiento manifiesto que los testigos sus declaraciones crecen de validez ya que se contradicen en sus declaraciones y sin embargo el Juez les da un valor pleno sin tomar en cuenta la naturaleza del presente caso ya que se trata de un procedimiento meramente civil.- 2.- Como puede observarse el delito de fraude no reúne los elementos típicos del artículo 388 fracción IV del Código Penal pues insisto que el denunciante sabía perfectamente que carecía de recursos económicos además jamás hubo engaño para aprovecharme del error ya que se trata de un profesionista como es el caso que el es licenciado en Derecho luego entonces en donde existe el aprovechamiento o el engaño para que el juzgador interpretara incorrectamente el precepto mencionado así como el 17 constitucional.- Actualmente existen reformas a los artículos 387, 388, 389, 365 del Código Penal que el juzgador dejó de aplicar en el presente caso violándose con este motivo mis garantías de Audiencia y Legalidad y Seguridad Jurídica.- También el Juez de Distrito deja de analizar las constancias ofrecidas como prueba y solamente manifiesta que el acto reclamado no se desvirtúa en virtud de no haber aportado pruebas, pues este hecho resulta ilógico ya que precisamente ocurrí ante el Juzgado Federal para la protección de la Justicia de la Unión en contra de la orden de aprehensión que dictó el C. Juez Tercero Penal de este Primer Distrito Judicial, en consecuencia me encuentro imposibilitado para poder ofrecer todas las pruebas dentro del expediente penal, ya que la orden de aprehensión no ha sido ejecutada, por lo tanto las pruebas que aporté son las que existen en el procedimiento Constitucional.'- CUARTO.- Mediante constancias de autos se advierte que A.M.B.Y.M.M.B. solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal por actos que hicieron consistir en la orden de aprehensión dictada en su contra por el Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial; que éste negó el acto reclamado en contra al (ilegible) A.M.B. que al no haberse desvirtuado la negativa la Juez de Distrito tuvo por no cierto el acto reclamado y sobreseyó en el juicio de amparo sólo en relación a A.M.B.. Esta resolución, o sea la del sobreseimiento, en concepto de este Tribunal Colegiado se encuentra apegada a derecho, y no puede causar ningún perjuicio al recurrente A.M.B., menos aún puede considerarse que se le cause agravio alguno, como los que expresa al interponer el recurso de revisión, que se refieren al fondo del acto reclamado, pues al no estar acreditada la existencia de la orden de búsqueda y aprehensión reclamada a través del amparo, no puede estimarse ningún aspecto de inconstitucionalidad de ello pues lo procedente fue lo que determinó el Juez de Distrito, esto es sobreseer el juicio de amparo promovido por A.M.B., de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo; en estas condiciones debe confirmarse el sobreseimiento decretado en lo que se refiere al amparo promovido por A.M.B..-


QUINTO.- Los agravios expuestos por M.M.B., y mediante suplencia de los mismos conforme a lo ordenado en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se deben estimar fundados para revocar la sentencia de amparo recurrida y en su lugar conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la mencionada quejosa de acuerdo a las consideraciones siguientes: El acto reclamado, como ya se ha dicho, lo fue la orden de aprehensión dictada en contra de la quejosa M.M.B., por el Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, por haberla considerado probable responsable del delito de fraude previsto y sancionado por los artículos 388, fracción IV y 385 del Código Penal para el Estado de Morelos.- El citado artículo 388 en su fracción IV establece: (se transcribe).- De la transcripción anterior se desprende que, entre otros extremos, deben considerarse como elementos del tipo del delito de referencia los siguientes: a).- Que alguien obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro.- b).- Que esa obtención sea mediante el otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador; c) Que el otorgamiento o endoso de ese documento se dé contra una persona supuesta o bien contra otra persona que el otorgante sepa que no ha de pagarlo.- Ahora bien, de acuerdo al artículo 16 constitucional, en su parte conducente al caso dispone: (se transcribe).- En estas condiciones, por imperativo constitucional, para poder dictar una orden de aprehensión, en contra de alguna persona deben cumplirse los requisitos enunciados, entre otros el acreditamiento de los elementos que integren el tipo penal como la probable responsabilidad del indiciado; que en el caso no se surten.- En efecto, en la denuncia formulada por C.A.M., se señala en síntesis, que en diversas ocasiones y por diferentes cantidades le ha prestado dinero a M.M.B.; que en el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, la citada prestataria le manifestó que tenía un adeudo con el Banco del Pequeño Comercio de esta ciudad, y debía cubrir una cantidad de veinte millones de viejos pesos, y que hecho esto, a los tres días, se lo restituiría la misma institución de crédito; que por este motivo el denunciante le prestó a la inculpada la citada cantidad de veinte millones de viejos pesos, por lo que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, la mencionada M.M.B. le suscribió un pagaré y hasta la fecha de la denuncia no lo ha cubierto mediante la entrega del dinero que le prestó, por lo cual con fecha dieciséis de noviembre de ese propio año la demandó en un juicio ejecutivo mercantil en cuyo procedimiento y ante el requerimiento de pago que se le hizo a la encausada reconoció el adeudo pero expresó que no tenía con qué pagar, y por esto el prestamista considera haber sido víctima del delito de fraude, pues la enjuiciada se ganó su confianza pidiéndole prestado en tres ocasiones y cumpliéndole satisfactoriamente y así logró que le prestara la cantidad de veinte millones de viejos pesos que no le ha pagado, obteniendo un lucro en perjuicio del denunciante.- Lo concerniente a la suscripción del pagaré y a la recepción de dinero, se encuentra acreditado con el propio reconocimiento de la quejosa quien al rendir su declaración ante el Ministerio Público del fuero común con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y tres (foja 44), manifestó que en diversas ocasiones el ofendido le había prestado dinero, mismo que se lo pagaba a los tres días; pero que en el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, el agraviado le prestó una cantidad de doce millones (no reconoce los veinte millones de viejos pesos) los cuales no los pudo (ilegible) porque el Banco del Pequeño Comercio no (ilegible) el crédito para satisfacerlo (ilegible) a partir de esa fecha, le paga al ofendido el diez por ciento de intereses mensuales.- De la narración de los hechos de la propia denuncia se advierte que la quejosa jamás otorgó o endosó a favor del denunciante un documento a cargo de otra persona, sino que suscribió un pagaré a cargo de sí misma y a favor del prestamista por lo que ni siquiera puede hablarse de la existencia de esa otra persona ni del conocimiento que ésta no lo pagaría por lo que no se reúnen los elementos del ilícito previsto en la fracción IV del artículo 388 del Código Penal para el Estado de Morelos; razón por la cual, obviamente la orden de aprehensión que se dictó en contra carece de fundamento como la sentencia del Juez de Distrito que le negó el amparo y protección de la Justicia Federal a M.M.B., con base en una apreciación fuera del contexto del artículo tipificador pues el Juez de Distrito no advierte que la hoy acusada suscribió a cargo de sí misma el documento obligacional y no en contra de tercera persona.- Similar criterio aparece en la tesis visible a fojas (ilegible), del Semanario Judicial de la Federación que dice: `FRAUDE ESPECIFICO. POR OTORGAMIENTO DE ENDOSO DE TITULO DE CREDITO. INEXISTENCIA.- En los términos de la descripción típica sólo puede consumarse el delito de fraude específico previsto en el artículo 395, fracción III del Código Penal del Estado de Tabasco, cuando se gira la letra de cambio a cargo de persona diversa, ya que el precepto señala que habrá de otorgarse o endosarse el documento nominativo a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo y, por ende, la circunstancia de que el inculpado gire contra sí mismo o acepte la letra de cambio, sólo significa que contrae la obligación crediticia, pero en modo alguno su conducta configura el fraude específico de referencia.' Tribunal Colegiado del Décimo Circuito."


Por su parte, en lo conducente, la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión número 37/95 se apoyó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.- El quejoso recurrente expresó como conceptos de agravios los siguientes: `Causa agravios la resolución antes citada, y que se combate a través del presente recurso de revisión principalmente los considerandos II y III, que traen como consecuencia el único punto resolutivo, siendo que en su conjunto me causa agravios por las siguientes consideraciones: 1.- El considerando II causa agravio al quejoso porque la Juez del Cuarto de Distrito omitió señalar que mis conceptos de violación se basan en lo que marcan los preceptos constitucionales 14 y 16, estando estos mismos violados dentro de las constancias del expediente penal núm. 126/94, violaciones que más adelante mencionaré y que pretendí hacer valer con las manifestaciones de mis promociones que obran en autos de este amparo sin que fueran considerados por la Juez amparista, por lo que dichas manifestaciones las ofrezco en vía de agravio; de las constancias citadas anteriormente la misma juzgadora las analiza en forma equivocada de lo cual más adelante expresaré en que corresponden las causas de mis agravios. En relación del apoyo legal que hace para declarar infundados mis conceptos de violación lo hace en una tesis jurisprudencial, citada en el considerando en cita lo cual a mi criterio es inaplicable a este caso porque existe ley aplicable al presente caso y que sólo aquella será aplicable en los casos de falta de disposición expresa, es decir en las lagunas jurídicas y en casos no previstos, situación que no se da, acarreando agravios al suscrito.- 2.- Causa agravios el segundo considerando de la resolución que se combate, toda vez de que la Juez Cuarto de Distrito, en mi concepto no hace un análisis correcto de las pruebas, en virtud de que al tomar en cuenta que los elementos de prueba que sirven de base, supuestamente, por la Juez y Juez responsable, los tienen por acreditados legalmente la constitución del acto reclamado (sic) y por ende se acredita que se cumplen los requisitos del artículo 16 constitucional, es decir, que para dichos juzgadores se tienen acreditados los elementos materiales del tipo penal en base a los elementos de prueba, siendo esto que en mi concepto me causa agravios en base de que dichos elementos de prueba carecen de legalidad, así también porque solamente se toma en cuenta lo declarado ministerialmente por el quejoso, pero sólo lo que le acarrea perjuicio sin mencionar que para acreditar su dicho se menciona la ubicación del terreno y la mejor disposición para pagar, siendo por esto mismo que el quejoso no es insolvente ya que además es ejidatario, teniendo parcelas que lo respalden y no caer en insolvencia, razones por las cuales al no ser consideradas por la J.a amparista trae como consecuencia que su análisis y conclusiones me causen agravios, mismos que también hago valer en la siguiente forma: el elemento material del d) es confuso y contradictorio, en virtud de que ambos juzgadores antes mencionados, hacen en varias ocasiones en las que señalan como ofendida a la SEP. (sic) A.G.B., ¿sujeto pasivo?, señalamientos que por la naturaleza del endoso en propiedad lo tiene que ser el SEP. (sic) F.M.Q., quien promueve siempre por su propio derecho y como propietario del documento de crédito, por lo que la primera citada no puede ser a la vez testigo y ofendida; así tampoco se tomó en cuenta lo manifestado en mi promoción presentada a este Juzgado el día 8 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a pesar de que dentro del expediente penal antes mencionado, existe el expediente civil núm. 781/93, relativo al juicio ejecutivo mercantil estando como actor F.M.Q., siendo ofrecido como prueba el citado expediente penal, por lo que como ya se mencionó en la promoción que menciono y de la cual obran autos de este amparo, la ofrezco literalmente en sus manifestaciones en vía de agravio, de tal manera e independientemente de esto la juez amparista también dejó de analizar las fechas tanto de la denuncia penal como en el momento en que se siguió dicho juicio ejecutivo mercantil; por todas estas consideraciones y que en forma conjunta en mi concepto no existen datos suficientes que acrediten fehacientemente los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, ya que por las consideraciones expuestas por el quejoso no se reúnen los requisitos del artículo 16 constitucional.- 3.- Causa agravios las consideraciones antes expuestas, al no ser tomadas en cuenta por la juzgadora de Distrito, ya que independientemente por error u omisión del quejoso, en los conceptos de violación, preceptos constitucionales violados, exposición de agravios, existe la suplencia de la deficiencia de la queja, misma que a mi criterio no fue aplicada razón por la cual me causa agravio, toda vez de que también se violan los artículos 20 y 17 constitucionales, en relación a las prerrogativas que contienen en mi favor, principalmente del segundo artículo citado en la parte que dice `NADIE PUEDE SER APRISIONADO POR DEUDAS DE CARACTER PURAMENTE CIVIL'. De todos los razonamientos antes expuestos pido al Tribunal Colegiado se aplique a mi favor la suplencia de la queja ya que la Juez Cuarto de Distrito al dejar de aplicarla me dejó en completo estado de indefensión.- En base de que el presente amparo no ha causado estado, solicito que se notifique a la responsable que siga respetando la suspensión del acto reclamado hasta que cause estado, ya que se me concedió la suspensión definitiva'.- QUINTO.- Son fundados los conceptos de agravio vertidos por el recurrente suplidos en su deficiencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.- En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal, en su parte relativa establece: `No podrá librarse orden de aprehensión sino por autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.'-En la especie si bien es cierto que la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, cuya sentencia se revisa, fue emitida por autoridad judicial y la misma precedió a la denuncia de hechos formulada por F.M.Q., también es cierto que los hechos denunciados por éste, no son constitutivos del ilícito previsto en la fracción IV del artículo 388 del Código Penal para el Estado de Morelos, en atención a las siguientes consideraciones.- La referida orden de aprehensión fue librada por el delito de fraude específico previsto en la fracción IV del artículo 388 del Código Penal vigente en el Estado de Morelos, que establece: (se transcribe).- De la anterior transcripción se advierte que los elementos que integran el tipo penal del delito de referencia son los siguientes: a).- Que alguien obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro.- b).- Que esa obtención sea mediante el otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador.- c) Que el otorgamiento o endoso de ese documento se dé contra una persona supuesta o bien contra otra persona que el otorgante sepa que no ha de pagarlo.- Ahora bien, de la denuncia formulada por F.M.Q. y de las declaraciones ministeriales de A.G.B. y L.A.T.G., así como de la propia declaración del quejoso M.S.A., se advierte que éste con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y uno, suscribió en favor de A.G.B. un título de crédito (pagaré) por la cantidad de $12'000,000.00 (DOCE MILLONES DE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento para el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, manifestándole el quejoso que ese dinero lo destinaría a la escrituración de su terreno y que en un período de dos meses, una vez que le hubieran cubierto el pago de la venta del terreno, le liquidaría dicha cantidad; cosa que no sucedió, ya que al vencimiento del documento el ahora recurrente le manifestó a la ofendida que no podía pagarle porque no le habían dado el dinero, pero que ya había solicitado un préstamo al Banco Banamex, y en cuanto se lo otorgaran le cubriría la cantidad que le adeuda.- De lo narrado con antelación se advierte que sólo se satisfacen los elementos del tipo penal precisados con anterioridad en los incisos a) y b), pero no se colman los supuestos a que se refiere el inciso c), ya que si bien es cierto que en autos se acredita que el quejoso obtuvo de A.G.B. la cantidad de $12'000,000.00 (DOCE MILLONES DE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) y que dicha cantidad la adquirió mediante el otorgamiento a nombre propio de un documento nominativo (pagaré) a la orden de la ofendida, también es cierto que el inconforme nunca otorgó o endosó a favor de la ofendida un documento a cargo de otra persona sino que, como se dijo anteriormente, lo suscribió a cargo de sí mismo y a favor de la prestamista, por lo que no puede hablarse de una persona supuesta o bien otra que se sabe que no va a pagarlo, a que se refiere el tipo penal en análisis.- En ese orden de ideas resultaclaro que no se satisfacen todos los elementos que integran el delito de fraude específico por el que se libró la orden de aprehensión, por lo que debe concluirse que dicho ilícito es inexistente. Similar criterio, que se cita por analogía, aparece en la tesis visible en las páginas 2607 y 2608, del Tomo VIII, Séptima Epoca, compilación de 1969 a 1987, parte relativa a los Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación que dice `FRAUDE ESPECIFICO POR OTORGAMIENTO O ENDOSO DE TITULOS DE CREDITO, INEXISTENCIA' (se transcribe).- El mismo criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión R.P. 9/94, promovido por A.M.B. y M.M.B. en contra de actos del Juez Tercero de lo Penal de esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, en la sesión del día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.- En las condiciones antes apuntadas y al no satisfacerse todos los elementos que integran el delito de fraude, por el que se libró la referida orden de aprehensión es inconcuso que ésta contraría lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por lo que procede revocar la sentencia que se revisa, para en su lugar conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal."


TERCERO.- Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión número 90/94, promovido por J.M.C. sostuvo la tesis que a continuación se transcribe:


"FRAUDE ESPECIFICO POR OTORGAMIENTO O ENDOSO DE TITULOS DE CREDITO. QUEDAN COMPRENDIDOS LOS CASOS EN QUE EL SUJETO ACTIVO LIBRA LA OBLIGACION CONTRA SI MISMO (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).- De la interpretación gramatical y lógica de la fracción III del artículo 338 del Código Penal para el Estado de Durango (fracción XV, del artículo 209 del Código Penal derogado del mismo Estado), en el que se establece que es sancionable la conducta del sujeto activo que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; revela que en dicha hipótesis típica quedan comprendidos los casos en que el sujeto activo, conduciéndose con la malicia o intención delictiva y los demás elementos del tipo, libra la obligación contra sí mismo sabiendo que no ha de pagar, pues el obtener dinero mediante la expedición o suscripción de un documento nominativo a nombre propio y a sabiendas el otorgante que no ha de pagarlo, constituye efectivamente una de las hipótesis incluidas en el precepto indicado, pues sólo así se explica que se haya incluido la expresión `otorgar a nombre propio'. Además porque la malicia o el engaño que se tipifica, igual se puede cometer otorgando un documento a nombre propio que a nombre de otro, cuando el que expide sabe de antemano que ese documento no va a ser pagado, ya sea por él o por la otra persona."


En lo que interesa, las consideraciones sustentatorias de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el amparo en revisión antes mencionado son las siguientes:


"SEGUNDO.- El quejoso expresó los agravios que a continuación se transcriben: `En el considerando II de la Sentencia, en esencia se expresa: `Son infundados los conceptos de violación, por las siguientes razones: Que la resolución combatida, me decretó la formal prisión por el delito de Fraude específico previsto en la fracción XV del artículo 209 del Código Penal del Estado, anterior, cuyo texto transcribe.- Afirma, que al no haber señalado como autoridad responsable al Congreso Estatal ni el Código Penal, no es posible examinar si el artículo 209, fracción XV del mismo, es o no violatorio del artículo 17, cuarto párrafo Constitucional, que ordena que: Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil.- Que conforme al dispositivo a examen, el delito específico de Fraude, ocurre no sólo al otorgar a nombre propio el documento contra supuesta persona, sino también cuando el otorgante obligado es el sujeto activo de la infracción antisocial, y sabe que no ha de pagarlo, según se desprende de la disposición legal: Otorgándole a nombre propio... un documento... que el otorgante sabe que no ha de pagarlo... que esta circunstancia implica malicia que le da el carácter fraudulento. Que de las constancias del informe del proceso, se revela que no me concreté a incumplir la obligación contenida en los títulos de crédito, pues antes de liquidarlos, traspasé el negocio y abandoné el lugar de residencia, demostrando claramente la `intención dolosa' de incumplir con el pago. Que de ello se desprende, que mi conducta es ilícita, dado que en el momento de otorgar los títulos, estaba determinado a no pagarlos, ya que de lo contrario mi actitud con la acreedora no hubiera sido huirle, sino hacerle frente a la insolvencia... y esa intención dañada es lo que se estima dolosa de carácter penal...'- Dicha consideración me agravia por las siguientes razones: 1.- El tercer elemento del delito imputado, determina, que `la obligación documentaria debe ser contra persona supuesta (verdadero caso de falsedad) o que el otorgante sabe que no ha de pagar (malicia). Ejemplo: expedición de un cheque u otro título cualquiera contra un banco o persona imaginarias, o que existiendo, no tenga la obligación de pagarlo por no haberse hecho provisión de fondos de ninguna de sus formas...' (G. de la Vega, Derecho Penal Mexicano, página 257, 8a. edición).- Por su parte, en su reciente Obra `El Fraude' relativo a títulos de crédito, página 257, J.Z.P., señala en lo conducente: `Como en todo fraude contractual, es necesario que el defraudador actúe con dolo previo, y, por ello, con anterioridad al otorgamiento o endoso de los documentos, debe tener conocimiento de que éstos no serán pagados, pues el obligado no existe, o es insolvente, o, por cualquier razón, puede negarse a cumplir la obligación'.- Del ejemplo y comentarios citados que clarifica la integración de elemento, nítidamente se comprende, que la figura se refiere a persona diversa del otorgante, sea ésta, supuesta o real, y no como se señala en la resolución, cuando el propio otorgante, es el sujeto activo de la supuesta infracción. Considero, que no de otra manera, puede entenderse la descripción legal: `Contra una supuesta persona o que existiendo ésta, el otorgante sabe que la misma, ficticia o real no ha de pagarlo...'-La malicia a que alude el juzgador, y que da a la emisión del título el carácter de fraudulento, queda perfectamente precisada en el ejemplo citado, al conocer el emisor del documento, que el mismo no será pagado, ya sea porque la persona no existe (falsedad) o porque existiendo, por alguna circunstancia, no esté obligado a pagarlo (malicia).- Por lo demás la resolución impugnada, deduce la malicia y determinación a no pagarlos, al momento de la aceptación de los títulos, por el hecho fortuito, de que ante mi mala situación económica y de salud de mi esposa, posteriormente me ví precisado a emigrar de Canatlán, Durango, apreciación francamente equivocada, que en mi opinión desvirtúa el sentido correcto del tipo legal.- Existen múltiples circunstancias por las cuales un deudor cualquiera puede verse compelido a emigrar, máxime que en el caso, el suscrito no soy originario de Canatlán, Durango, y estimo incorrecto, deducir de ello, malicia y determinación para incumplir al momento de obligarme, si como está comprobado en la propia denuncia, fue la enfermedad de mi esposa, la que me obligó a recurrir al crédito, y no una actitud de lucro o enriquecimiento preconcebido. Dicha causa, repito, está acreditada, ello, independientemente de que es evidente, que en el caso, no se integra el cuerpo del delito imputado, como es criterio uniforme de estos Tribunales, como enseguida menciono: La tesis No. 92 que aparece en el Apéndice 1974, 55 de Jurisprudencia Mexicana, 1917-1971, página 93, corroborando la correcta interpretación del tipo legal de los maestros G. de la Vega y Z.P., estableció: `FRAUDE ESPECIFICO POR OTORGAMIENTO O ENDOSO DE TITULOS DE CREDITO.- En los términos de la descripción típica sólo puede consumarse el delito de fraude específico previsto en el artículo 385, fracción III del Código Penal del Estado de Tabasco, cuando se gira la letra de cambio a cargo de persona diversa, ya que el precepto señala que habrá de otorgarse o endosarse el documento nominativo a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo y por ende, la circunstancia de que el inculpado gire contra sí mismo o acepte la letra de cambio, sólo significa que contrae una obligación crediticia, pero en modo alguno su conducta configura el fraude específico de referencia'.- Amparo directo 2/74, penal.- E.A.M..- 31 de octubre de 1974.- Ponente: R.S.G..- Informe 1974, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Página 334.- La fracción VI del artículo 386 del Código Penal de 1931 para el Distrito y Territorios Federales, no requiere la demostración especial del engaño para que se estime existente el delito de fraude toda vez que según la propia fracción, comete este delito, el que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo, ya que precisamente el hecho de que tales documentos sean extendidos a cargo de una persona supuesta o de otra que no ha de pagarlos, presupone necesariamente el engaño por parte de quien los extiende o los endosa.- Semanario Judicial de la Federación, tomo XLI, página 210, 5a. época. Penal . Página 1511. Volumen Tomo LIX. 5a época: `FRAUDE POR GIRAR EN FALSO UNA LIBRANZA O UNA LETRA DE CAMBIO, DELITO DE LEGISLACION DE PUEBLA.- La fracción IV del artículo 416 del Código Penal vigente en el Estado de Puebla, establece determinada sanción para el que defraude a otro una cantidad de dinero o cualquier otra cosa, girando a favor de él una libranza o letra de cambio, contra una persona supuesta o contra otra que el girador sabe que no ha de pagarla'. De acuerdo con este precepto legal, es requisito esencial para la existencia del delito, que el documento mercantil se gire contra una supuesta persona, o bien contra otra que el girador sabe que no ha de pagarla, y no existe el delito, si el querellante reconoce la existencia de los comerciantes (diversa persona) contra quienes fue girado el documento y no hay prueba de que el acusado supiera con anterioridad que dichos comerciantes no fueran a pagar los documentos mercantiles que endosó a favor del denunciante, ni hay constancia de que dichos comerciantes hayan sido requeridos de pago al tiempo del vencimiento de sus obligaciones respectivas. La argumentación, en el sentido, de que no es necesario comprobar que sabe el girador endosante, que el documento no ha de ser pagado, equivaldría a autorizar el ejercicio de acciones penales, en los casos en que los girados no pagan por causas diferentes, que propiamente darían margen a una acción civil. Es pues, violatorio de garantías el auto de formal prisión, por el delito de fraude, dictado en las citadas circunstancias.- S.G.M., página 1511. Tomo LIX 10 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos.- Penal. página 2687. Volumen Tomo: LX IV Epoca 5a.- `FRAUDE ESPECIFICO POR OTORGAMIENTO O ENDOSO DE LETRAS DE CAMBIO.- Es inexacto que deba concluirse el juicio ejecutivo mercantil seguido en contra del inculpado, por ser la prueba del perjuicio patrimonial, para que con tal resultado, se configure el delito de fraude específico, previsto en la fracción III del artículo 387 del Código Penal, si el inculpado descontó en el Banco dos letras de cambio, a cuyo vencimiento expresó que tales títulos de crédito habían tenido su origen en una compraventa, no realizada (persona diversa), redocumentando el adeudo contra la devolución de estas letras, y que al no ser pagado el adeudo, obligó al Banco a acudir a la vía ejecutiva mercantil en defensa de sus intereses patrimoniales, pues el Banco de inmediato sufrió demérito, al no serle reintegrado el dinero obtenido a través del otorgamiento de un documento, que el inculpado sabía que no iba a pagarle'.- Amparo en revisión 153/82.- M.M.F..- 25 de febrero de 1983. Unanimidad de votos.- Ponente: G.V.F..- Además, las tesis que no constituyen jurisprudencia, sirven para normar el criterio de los Tribunales inferiores lo que en el caso, el C. Juez de Distrito no atendió, como se puede observar; así sostuvo la tesis No. 215, página 168, Segunda Sala, Informe 1981.- Por tanto al interpretar de manera diferente el dispositivo legal en cuestión, y la conducta observada por el suscrito, se me causa el agravio, como lo demuestro con los razonamientos y citas mencionadas.'-TERCERO.- Son infundados los agravios expresados por el quejoso recurrente.- Como antecedente, resulta conveniente destacar que objetivamente se advierte de las copias de las constancias de los autos de la causa penal 98/91, instruida por el Juez de Primera Instancia de Canatlán, Durango, de donde emana el acto reclamado, los siguientes hechos: Que el quejoso J.M.C. obtuvo diversos préstamos de parte de su denunciante D.I.N., firmándole sucesivamente varios documentos crediticios que suman en su conjunto treinta millones de antiguos pesos, sin que al vencimiento de éstos hubiera cubierto su importe, pues ocultamente enajenó el negocio de su propiedad y se ausentó del lugar donde obtuvo los préstamos, lo cual les consta a los testigos M.B.Z. y T.M. de la Cruz, quienes se dieron cuenta de los préstamos obtenidos por el ahora quejoso y su ausencia posterior.- Con motivo de los hechos sintetizados en el párrafo que antecede, se decretó auto de formal prisión en contra de J.M.C., como presunto responsable del delito de fraude previsto y sancionado por los artículos 209, fracción XV, en relación con el artículo 208, ambos del Código Penal vigente en el Estado de Durango en la fecha en que se cometió el delito y por el cual se había girado la orden de aprehensión en contra de dicho inculpado.- En contra del auto de formal prisión aludido, el quejoso interpuso demanda de amparo ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, quien le negó la protección solicitada, basándose fundamentalmente en los aspectos jurídicos siguientes: a).- Que el examen del artículo 209, fracción XV del Código Penal para el Estado de Durango, derogado, lleva a la conclusión de que el delito de fraude específico a que se contrae, no se da sólo cuando se otorga o endosa a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta, sino también cuando el otorgante obligado es el sujeto activo de la infracción antisocial y sabe que no ha de pagarlo.- b).- Que como comentario adicional, sostiene que el tipo penal analizado no se configura por un simple incumplimiento a una obligación derivada de un documento; sino que se actualiza por la circunstancia de obtener de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, precisamente con el otorgamiento o endoso a nombre propio, de un documento nominativo, a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagar; circunstancias estas dos últimas que implican falsedad y malicia, respectivamente, que dan a aquella conducta la característica de fraudulenta.- c).- Que la conducta del ahora quejoso, no se concretó a la celebración de un contrato de mutuo y al simple incumplimiento de una obligación documentaria, pues si bien suscribió diversos títulos de crédito, lo cierto es que antes de cumplir con su obligación de liquidarlos, vendió el negocio de su propiedad (zapatería) y abandonó el lugar de su residencia (Canatlán, D.; con lo que demostró su intención dolosa de incumplir con lo pactado.- d).- Que existen además en el proceso las declaraciones de M.B.Z. y M.T.M. de la Cruz, quienes dijeron que el hoy quejoso solicitó varios préstamos a la denunciante, suscribiéndole varios documentos, cuando era dueño aquél de una zapatería, dándose cuenta que posteriormente este negocio tenía varios propietarios, y que había abandonado el lugar, sin liquidar sus deudas; que al respecto existe también la constancia de la autoridad municipal en la que certificó que el ahora quejoso había abandonando su domicilio un mes y quince días antes del (24) veinticuatro de mayo de (1991) mil novecientos noventa y uno, fecha en que se expidió dicha constancia y, por otra parte, la detención del ahora quejoso se llevó a cabo en la ciudad de León, Guanajuato.- e).- Que con los datos anteriores se prueba plenamente, que en el momento en que el quejoso otorgó los referidos títulos de crédito, estaba determinado a no pagarlos, ya que de lo contrario su actitud con la acreedora no hubiera sido la de huirle, sino la de hacerle frente a una probable situación de insolvencia, por lo que dicha intención permite considerar que actualizó un dolo no sólo civil, sino también penal.- El quejoso recurrente para combatir los razonamientos de la sentencia constitucional impugnada, sostiene en síntesis lo siguiente: 1.- Que en el tipo penal de fraude específico, el tercero de sus elementos que consiste en que la obligación documentaria debe ser contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; debe entenderse que se refiere ello a `persona diversa del otorgante, sea ésta supuesta o real y no como lo sostiene la sentencia de amparo impugnada'.- 2.- Que la malicia que da al tipo el carácter de fraudulento, se produce cuando el emisor del documento conoce o sabe que el documento no será pagado, ya sea porque no existe la persona (falsedad) o porque existiendo por alguna circunstancia, no esté obligado a pagarlo (malicia).- 3.- Que resulta equivocado lo sostenido por el Juez de Distrito, pues deduce la malicia y determinación de no pagar los documentos al momento de la aceptación de dichos títulos, por el hecho fortuito de que se vio precisado el quejoso a emigrar hacia Canatlán, Durango, ante su mala situación económica y la enfermedad de su esposa, cuestión esta última que lo obligó a solicitar los préstamos y no una actitud de lucro o enriquecimiento preconcebido.- En el análisis de las cuestiones jurídicas planteadas resulta pertinente citar el contenido del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Durango, derogado, que tipificaba el delito de fraude genérico, así como el contenido del artículo 337 del actual código punitivo en vigor que se refiere al mismo delito.- (se transcribe).- Del contenido de los preceptos transcritos se advierte que los elementos típicos del delito de fraude genérico son: a) El engaño a una persona o el aprovechamiento del error en que se halla; b) Que por este medio se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido; y, c) La existencia de una relación inmediata y directa entre los dos elementos antes invocados, o sea, que el engaño o aprovechamiento del error debe ser previo a la obtención ilícita de la cosa o al alcance del lucro indebido, y al mismo tiempo la causa determinante de una o del otro.- En el concepto genérico citado se encuentran pues precisados los elementos necesarios para la configuración del fraude, por lo que siendo las demás conductas enumeradas y descritas por el juzgador en las diversas fracciones del código punitivo (artículo 209 del Código Penal para el Estado de Durango, derogado y 338 del vigente) tipos específicos de fraude, y por tanto especies del género fraude genérico, lógica y naturalmente es necesario que en dichos casos específicos se requiere que el activo emplee el engaño o se aproveche del error de una persona, para obtener de ella una cosa o alcanzar un lucro indebido, pues estos elementos son esenciales para la integración del delito en comento, ya que es inconcuso que la especie fraude específico, debe estar comprendido dentro del género fraude genérico.- Precisado lo anterior, y ya respecto a las casuísticas especificaciones agrupadas por el legislador por ser las más conocidas formas en que el delito de fraude se manifiesta en la vida real, denominadas fraudes específicos, interesa en este estudio la prevista en el artículo 209, fracción XV del Código Penal para el Estado de Durango, derogado (artículo 338, fracción III del Código Penal en vigor) cuyo contenido textual dice: `Art. 209.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:... XV.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.'-En este orden cabe concluir que en el caso específico que se analiza, el engaño al pasivo o el aprovechamiento del error de éste consiste en que el activo le hace creer al otorgarle un título nominativo a nombre propio o de otro, que ha de pagarle el dinero o el lucro que por la entrega o endoso del documento nominativo obtiene, no obstante que sabe que no ha de pagarlo, existiendo el nexo causal entre el engaño o aprovechamiento del error y la obtención ilícita del dinero o lucro por ser aquél previo y determinante en tal obtención.- Así, lo que hace delictuosa la conducta del sujeto activo, no es en sí el otorgamiento a nombre propio o de otro de un documento nominativo sino el conducirse con malicia, es decir, con engaño o aprovechándose del error en que se encuentra el pasivo para obtener el dinero o el lucro, pues actúa el activo a sabiendas que no ha de pagarlo.- En las apuntadas condiciones, cabe desde ahora adelantar que la conducta delictiva del ahora quejoso, resulta típicamente encuadrable en el delito de fraude específico en comento, precisamente porque al otorgar el pasivo los documentos nominativos, como un medio por el cual obtuvo ilícitamente de éste la cantidad de dinero ya citada, actuó con engaño y aprovechándose del error del pasivo, a sabiendas que no pagaría dichos títulos.- Como se afirmó con anterioridad son infundados los conceptos de agravio esgrimidos por el recurrente, debido a que es incorrecta la interpretación que hace del tercer elemento del tipo penal de fraude específico previsto en la fracción XV del artículo 209 del Código Penal del Estado de Durango derogado y que corresponde al 338, fracción III del ordenamiento que se encuentra vigente, el cual es del tenor siguiente: `Art. 338.- Igualmente comete el delito de fraude: I... II... III.- El que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.'-El numeral anterior a que se refiere el precepto transcrito a la letra dice: `Art. 209.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:... XV.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.'-De las transcripciones que anteceden se evidencia que el artículo 209, fracción XV del Código Penal invocado que resulta aplicable al caso, prevé un tipo de fraude específico que la doctrina ha denominado fraude de títulos ficticios o no pagaderos cuyo objeto de tutela penal consiste en proteger y dar seguridad en la emisión, en la circulación y en el pago de los títulos de crédito en general con excepción del cheque.- Son tres los elementos del tipo penal consagrado en la fracción XV del artículo 209 del Código Penal aludido a saber: a).- El otorgamiento o endoso del documento nominativo que puede ser a nombre propio o de otro. Respecto de este elemento no hay discusión, pues el propio recurrente coincide con el Juez responsable que la norma jurídica sujeta a análisis prevé el emitir, suscribir, expedir, que todo ello es sinónimo de otorgar un título de crédito a nombre propio, como sucedió en la especie que una persona (J.M.C.) otorgó (4) cuatro documentos mercantiles, 3 pagarés uno por $10,000,000.00 (diez millones de viejos pesos) y dos por $5,000,000.00 (cinco millones de viejos pesos) cada uno y una letra de cambio por $10, 000,000.00 (diez millones de viejos pesos), en favor de la señora D.I.N..- b).- La obtención de dinero $30,000.00 (treinta millones de viejos pesos) es el segundo elemento igualmente reconocido como el hecho en sí y como elemento del tipo por el recurrente.- c).- Como tercer elemento tenemos que elotorgamiento se realiza contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.- En relación a este tercer elemento existe la discrepancia entre el criterio sustentado en la sentencia que se revisa en el sentido de que el delito de fraude específico en mención, no solamente se da cuando se otorga o endosa a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador en contra de una persona supuesta, sino también cuando el otorgante obligado es el sujeto activo del delito y sabe que no ha de pagarlo; y el punto de vista que sostiene en los agravios que se examinan en cuanto a que se afirma que el delito solamente se da cuando la obligación de pago inserta en el documento, se hace recaer en una persona supuesta o bien que el otorgante sabe que no ha de pagar, pero siempre refiriéndose a que se trata de una persona diversa del otorgante, sea supuesta o real.- Para dilucidar esta cuestión, se estima pertinente hacer referencia al elemento engaño como uno de los elementos que configuran el fraude genérico, en virtud de que en el fraude específico se debe presentar de alguna manera esa actitud en el sujeto activo del delito, supuesto que a través de él es como consigue hacerse ilícitamente de una cosa en el primer tipo, o en el segundo obtener dinero o cualquier otro lucro.- Así es, mediante una actividad positivamente mentirosa una persona (sujeto activo) hace incurrir en una creencia falsa a otra (sujeto pasivo); en el caso que nos ocupa, se hace consistir en que el otorgamiento del documento mercantil sea contra una supuesta persona, o bien que el otorgamiento del documento mercantil se realiza a sabiendas de que no ha de pagarlo el que lo expide.- En este último caso pueden ocurrir dos hipótesis dependiendo de si el documento se otorgó a nombre propio o de otro.- Lo anterior se deduce realizando una interpretación gramatical y lógica del precepto aludido, ya que no podemos excluir, como lo pretende el recurrente, del tipo penal, el otorgar a nombre propio un documento que se sabe no va a pagar, debido a que el legislador no hubiera incluido en dicha norma la expresión `otorgar a nombre propio', ya que conforme a la interpretación del recurrente resulta intranscendente que forma parte del precepto, pues sin ella se configuraría la única hipótesis normativa que propone.- Sin embargo, este tribunal comparte el criterio del Juez a quo, en el sentido de que el obtener dinero mediante la expedición o suscripción de un documento nominativo a nombre propio a sabiendas de que el otorgante no ha de pagarlo constituye una de las hipótesis normativas consagradas en el artículo 209, fracción XV del Código Penal para el Estado de Durango derogado que corresponde al 338, fracción III del vigente, pues sólo así se explica que el legislador dentro del tipo haya incluido la expresión `otorgar a nombre propio'.- Además porque la malicia o el engaño que se tipifica igual se puede cometer otorgando un documento a nombre propio que a nombre de otro, cuando el que expide sabe de antemano que ese documento no va a ser pagado, ya sea por él o por la otra persona.- A mayor abundamiento, con base en un recto, sano y lógico análisis del precepto que regula el tipo penal de fraude específico a que se viene haciendo referencia, se llega a la conclusión de que como bien lo sostuvo el Juez de Distrito, el delito aludido se actualiza no solamente cuando la obligada en el documento es una persona ficticia o supuesta, sino también cuando el propio sujeto activo que otorga el documento es el obligado a su paga, o bien el obligado es persona distinta, pero en ambos últimos casos, sabiendo el sujeto activo que no ha de ser pagado el documento.- Para llegar a la anterior conclusión resulta trascendente considerar que conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: `Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.'-En este contexto, la letra de cambio y los pagarés suscritos por el ahora quejoso, son títulos nominativos, y por tanto dichos documentos deben contener los aspectos que señalan los artículos 76 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo contenido textual se transcribe: `Art. 76.- La letra de cambio debe contener: I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II. La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe; III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV. El nombre del girado; V. El lugar y la época de pago; VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.'-`Art. 170.- El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y, VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.'-Por su parte el tercer párrafo del artículo 174 del ordenamiento legal invocado dispone textualmente que: `El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girado.'-En las condiciones apuntadas, resulta evidente entonces que la legislación que se ha invocado, expresamente señala, por una parte, que en tratándose de la letra de cambio, se haga mención, de los elementos personales esenciales que son el girador, el beneficiario y el girado, sin que exista impedimento legal alguno para que el girador sea la misma persona que tenga la orden incondicional de pagar la correspondiente suma de dinero, es decir, que sea a la vez girador y girado.- Por otra parte, tratándose de los pagarés, la legislación especializada al respecto, claramente establece que los elementos personales esenciales se reducen al suscriptor y beneficiario. El suscriptor de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio, porque es un obligado directo en la promesa de pago, y se equipara al girador porque es el creador del título; consecuentemente no es posible que la obligación de pago incondicional inserta en el pagaré, sea a cargo de una persona diversa del suscriptor.- Precisado lo anterior, cabe ya sostener, que cuando el tipo penal que se analiza exige que la obligación se libre contra persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo, plantea los siguientes aspectos: a). Que la obligación se libre contra una persona supuesta (falsedad); b). Que la obligación se libre contra alguien que el otorgante sabe que no ha de pagar (malicia), cabiendo aquí, tanto la hipótesis del caso en que el inculpado gira contra sí mismo o acepte la letra de cambio sabiendo que no va a pagarla, como la diversa hipótesis en que el inculpado libre dicho documento contra otra persona que sabe no ha de cumplir con la obligación de pago.- En este sentido, es importante recalcar con base al conocido principio de derecho que enseña, que donde la ley no distingue no cabe que el juzgador distinga, que el precepto jurídico en cuestión se refiere a la obtención de un lucro o de dinero, por el otorgamiento o endoso, a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo, y ello bajo ningún aspecto puede significar que desconozca o se tergiverse la naturaleza de los títulos nominativos y los preceptos que tienen por objeto proteger y dar seguridad en la emisión, en la circulación y en el pago de los títulos de crédito en general, pues si en una letra de cambio puede figurar una misma persona como girador y como girado, carece entonces de todo sustento, que se pretenda considerar inmotivadamente que el tipo penal en estudio se actualice únicamente cuando se libre el documento contra una persona diversa al otorgante, y no cuando éste gire contra sí mismo, pues pudiendo existir en ambos casos la intención delictiva, carece de fundamentación y choca contra la lógica elemental, considerar que el delito sólo se puede actualizar en el primer caso.- El razonamiento que antecede, adquiere mayor claridad, si se toma en consideración que ya en tratándose del pagaré, el suscriptor (por sí o por conducto de la persona que firme a su ruego o en su nombre) acepta la promesa incondicional de pagar al beneficiario la suma de dinero a que se haya comprometido, sin que sea posible, que la obligación se libre contra una persona diversa a dicho suscriptor, resultando entonces que no obstante que se pudieran dar los elementos típicos que se analizan y la intención fraudulenta, conforme a la interpretación que del precepto pretende el quejoso, el delito será imposible porque dicho documento no puede ser librado a cargo de otra persona diversa a su suscriptor.- Tal interpretación resulta contraria a la lógica y a la razón, pues el precepto en comento habla, sin distinguir, de títulos nominativos dentro de los cuales obviamente se encuentran comprendidos el pagaré y la letra de cambio, sin que sea posible en la presente resolución, por ajeno y amplio, abordar el tema relacionado con otros documentos nominativos que regulan nuestra legislación; sin embargo, sí es factible decir que, mediante los razonamientos y argumentaciones que hemos esgrimido, apegados a los principios indicados, se llega a la conclusión siguiente: Al establecer la fracción XV del artículo 209 del Código Penal para el Estado de Durango, derogado, que es sancionable la conducta del sujeto activo que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; debe entenderse que quedan comprendidos en dicha hipótesis delictiva, los casos en que el sujeto activo, conduciéndose con malicia o con la intención delictuosa y los demás elementos que precisa el tipo penal, libra la obligación contra sí mismo, como sucede cuando en la letra de cambio el girador es a su vez el girado, o cuando, en el caso del pagaré, donde el suscriptor es el obligado directo al pago y jurídicamente la obligación del pago no se libra en favor de un tercero.- Sostener un criterio contrario al anterior, considerando que la obligación de pago debe necesariamente girarse en contra de una persona supuesta o real, pero diversa al sujeto activo cuando sabe éste que aquella no ha de pagarlo, dejaría afuera de la hipótesis normativa, los casos en que el sujeto activo del delito gira la letra de cambio contra sí mismo, es decir, cuando es girador-girado, y por otra parte los casos en que el título nominativo de que se valga el activo sea un pagaré, por no ser posible que dicho documento se libre contra una persona diversa al suscriptor; no obstante el dolo que se manifieste, consistente en que el sujeto obre con malicia, pues sabe que no pagará.- Lo anterior significaría tergiversar el orden normativo que rige la materia penal y la emisión y circulación de los títulos de crédito, restringiéndose al alcance del tipo delictivo sin tener fundamento para ello, además de que implicaría realizar distinciones no previstas en el mismo, lo cual no se justificaría tratándose de una misma conducta prevista en la norma, la misma intención delictiva sancionada por el legislador y la misma afectación al bien jurídico protegido, producido por el mismo medio, que es utilizando cualquier título nominativo, por lo que no existe razón lógica y jurídica para que el juzgador en la interpretación del precepto en comento, haga restricciones, distinciones o excepciones al precepto citado.- Al respecto resulta importante citar la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25, Tomo I, Primera Parte-1, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido textualmente dice: `FRAUDE ESPECIFICO. CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTICULO 387, FRACCION III, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.- La prohibición contenida en el artículo 17 constitucional acerca de que `nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil', no resulta transgredida por el artículo 387, fracción III del Código Penal para el Distrito Federal, que establece un delito de fraude específico, pues de su examen aparece que no establece pena de prisión ni de ninguna otra naturaleza para el que incumpla con el pago de deudas civiles, sino que estatuye una figura delictiva que pena la conducta de quien obtiene un lucro de otro, mediante el otorgamiento o endoso de un documento crediticio contra una persona supuesta o que sabe que no ha de pagar, extremos que identifican tal comportamiento como sancionable penalmente, porque la obtención de un beneficio económico mediante el engaño fraudulento, transgrede el mínimo ético que protege el derecho penal, además de que este mismo resultado se obtiene de que la conducta tipificada socava la confianza que merecen en la vida comercial, los mencionados documentos.'-En las relacionadas condiciones, analizado el punto cuestionado por el quejoso recurrente, el cual se considera legal acorde con el criterio establecido en esta ejecutoria, cabe decir que sí se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de fraude específico por el que se le decretó formal prisión al ahora quejoso, pues como bien lo sostuvo la autoridad recurrida, la conducta de éste no se concretó a la celebración de un contrato de mutuo y al simple incumplimiento de una obligación documentaria, pues al suscribir los documentos nominativos que se vienen mencionando obró con el dolo típico de obtener para sí una cantidad de dinero, pues la firma y el otorgamiento de dichos títulos a sabiendas que no los iba a pagar, fue el medio idóneo para obtener el lucro que se le atribuye, motivo por el cual, conduciéndose con la intención delictiva preconcebida, causó un daño patrimonial en el pasivo, patentizando aquella intención dolosa preconcebida de incumplir con lo pactado, al vender subrepticiamente el negocio de su propiedad (zapatería) y abandonar el lugar de su residencia eludiendo el pago del dinero obtenido.- En relación con la presunta responsabilidad del ahora quejoso, en la comisión del delito en estudio, aun cuando el recurrente no combatió los aspectos relacionados con ello, este tribunal no advierte ninguna deficiencia que suplir en beneficio del quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.- En efecto, con meridiana claridad se advierte que los mismos elementos de prueba que el juzgador natural y el Juez constitucional tuvieron para considerar acreditados los elementos típicos configurativos del cuerpo del referido ilícito, llevan implícita la responsabilidad presunta del ahora quejoso J.M.C., en su comisión, motivo por el cual procede confirmar el fallo constitucional impugnado, que le negó el amparo y protección de la Justicia Federal.- Por último, en relación al precedente invocado por el quejoso, sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible en la página 39, Volumen LXX, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro `FRAUDE ESPECIFICO POR OTORGAMIENTO O ENDOSO DE TITULOS DE CREDITO. INEXISTENCIA', no obliga a este Tribunal Colegiado pues no se trata de jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amén de que por las razones expuestas en esta ejecutoria no se comparte el criterio sostenido en el precedente de referencia."


CUARTO.- Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados a que se refiere el presente asunto, atentas las siguientes razones y consideraciones:


En los considerandos que anteceden, han quedado transcritas en la parte que al presente caso interesa, las resoluciones que a continuación se indican:


a).- Las emitidas por el tribunal denunciante o sea el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos en los amparos en revisión números 9/94 y 37/95, respectivamente interpuestos por M.M.B. y M.S.A..


b).- La emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila, en el amparo en revisión número 90/94, promovido por J.M.C..


Ahora bien, la discrepancia de criterios entre los dos Tribunales Colegiados respectivamente citados en los incisos a) y b) que anteceden, se advierte en razón de lo que en seguida se pasa a puntualizar:


A).- El primero de los indicados colegiados, refirió en el amparo en revisión 9/94, en lo conducente lo que sigue: Que de la descripción típica del delito de fraude previsto en el artículo 388, fracción IV del Código Penal del Estado de Morelos, se desprende que, entre otros extremos, deben considerarse como elementos del tipo del ilícito de referencia, los siguientes: a).- Que alguien obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro; b).- Que esa obtención sea mediante el otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo a la orden o al portador; c).- Que el otorgamiento o endoso de ese documento se dé contra una persona supuesta o bien contra otra persona que el otorgante sepa que no ha de pagarlo.


Que en lo concerniente a suscripción del pagaré y a la recepción del dinero, tal extremo se acreditó, con el propio reconocimiento (confesorio) de la quejosa.


Que de la narración de los hechos de la propia denuncia del caso, se advierte que la quejosa jamás otorgó o endosó a favor del denunciante un documento a cargo de otra persona, sino que suscribió un pagaré a cargo de sí misma y a favor del prestamista.


Que en estas condiciones no se reúnen los elementos del delito en comento, ya que la Juez de Distrito respectiva no advirtió que la inculpada suscribió a cargo de sí misma el documento obligacional y no en contra de tercera persona.


Asimismo, el propio Tribunal Colegiado de referencia, consideró al resolver el diverso amparo en revisión número 37/95, en lo conducente, lo que a continuación se reseña: Por lo que atañe a los elementos constitutivos del tipo penal del ilícito de fraude específico, previsto en la fracción IV del artículo 388 del Código Penal en el Estado de Morelos, son los mismos a que dicho colegiado se refiere al ocuparse del diverso amparo en revisión 9/94, por lo que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos.


Que de la denuncia respectiva así como de la propia declaración del quejoso M.S.A., se advierte que este último suscribió en favor de A.G.B., un título de crédito, concretamente un pagaré, manifestándole el quejoso que ese dinero lo destinaría a la escrituración de su terreno y que en un período de dos meses, una vez que le hubieran encubierto el pago de la venta del terreno, le liquidaría dicha cantidad; cosa que no sucedió, ya que al vencimiento del documento el ahora recurrente le manifestó a la ofendida que no podía pagarle porque no le habían dado el dinero, pero que ya había solicitado un préstamo bancario y en cuanto se lo otorgaran le cubriría la cantidad que le adeudaba.


Que de lo narrado con antelación, se advierte que sólo se colmaron los elementos del tipo penal señalados en los indicados incisos a) y b), mas no el supuesto a que se refiere el diverso y también ya mencionado inciso c), ya que si bien es cierto que en autos se acreditó que el quejoso obtuvo de A.G.B. una cantidad de dinero, dicha cantidad la adquirió el quejoso mediante el otorgamiento a nombre propio de un documento nominativo (pagaré) a la orden de la citada A.G.B., también es cierto que el quejoso nunca otorgó o endosó a favor de la ofendida un documento a cargo de otra persona, sino que, se reitera, lo suscribió a cargo de sí mismo y a favor de la prestamista, por lo que no puede hablarse de una persona supuesta o bien otra que se sabe que no va a pagarlo, a que se refiere el tipo penal en análisis.


B).- En cambio el otro Tribunal Colegiado de Circuito del caso, o sea el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la oportunidad en la que resolvió el amparo en revisión número 90/94, promovido por J.M.C., sostuvo en lo conducente, las siguientes consideraciones:


Que de las constancias de autos respectivas de la causa penal 98/91, instruida por el Juez de Primera Instancia de Canatlán, Durango, de donde emana el auto reclamado, se obtiene que el quejoso J.M.C. obtuvo diversos préstamos de parte de su denunciante D.I.N., firmándole sucesivamente varios documentos crediticios, sin que al vencimiento de éstos hubiera cubierto su importe, "pues ocultamente enajenó el negocio de su propiedad y se ausentó del lugar donde obtuvo los préstamos, ..."


Que en su oportunidad se le dictó al mencionado J.M.C., auto de formal prisión como presunto responsable del delito de fraude, previsto y sancionado por los artículos 209, fracción XV, en relación con el numeral 208, ambos del Código Penal en el Estado de Durango, vigente en la fecha de los eventos imputados como ilícitos al aludido J.M.C..


Que el Juez de Distrito ante quien se interpuso demanda de amparo en contra de ese auto de prisión preventiva, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en base a las siguientes consideraciones medulares: que del examen del precitado artículo 209, fracción XV, se llega a la conclusión que el delito de fraude específico a que se contrae, no se da sólo cuando se otorga o endosa a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta, sino también cuando el otorgante obligado es un sujeto activo de la infracción antisocial y sabe que no ha de pagarlo. Que además, sostiene dicho a quo, el tipo penal en análisis no se configura por un simple incumplimiento a una obligación derivada de un documento, sino que se actualiza por la circunstancia de obtener de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, precisamente con el otorgamiento o endoso a nombre propio, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagar, circunstancias estas dos últimas que implican falsedad y malicia, respectivamente, que dan a aquella conducta la característica de fraudulenta. Que la conducta de J.M.C. no se concretó a la celebración de un contrato de mutuo y al simple incumplimiento de una obligación documentaria, ya que si bien suscribió diversos títulos de crédito, lo cierto es que antes de cumplir con su obligación de liquidarlos, vendió el negocio de su propiedad (zapatería) y abandonó el lugar de su residencia (Canatlán, D., con lo que demostró su intención dolosa de incumplir con lo pactado. Que en este orden de ideas, resulta que con los datos anteriores (y otros más que se señalan en la parte relativa de las constancias de autos), se prueba plenamente que en el momento en que el quejoso otorgó los referidos títulos de crédito, estaba determinado a no pagarlos, ya que de lo contrario su actitud con la acreedora no hubiera sido "la de huirle, sino la de hacerle frente a una probable situación de insolvencia, por lo que dicha intención permite considerar que actualizó un dolo no solo civil, sino también penal" (sic).


Prosiguió exponiendo el aquí mencionado Tribunal Colegiado, que del contenido del anterior 208 del Código Penal para el Estado de Durango, así como del contenido del actual numeral 338, de ese mismo ordenamiento punitivo, ambos relativos al delito de fraude genérico, se advierte que los elementos típicos del mencionado delito de fraude genérico, son: a).- El engaño a una persona o el aprovechamiento del error en que se halla; b).- Que por este medio se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido; c).- La existencia de una relación inmediata y directa entre los dos elementos antes invocados, o sea, que el engaño o aprovechamiento del error debe ser previo a la obtención ilícita de la cosa o al alcance del lucro indebido, y al mismo tiempo la causa determinante de una y del otro; que en el concepto genérico antes citado, se encuentran precisados los elementos necesarios para la configuración del fraude, por lo que siendo las demás conductas enumeradas y escritas por el juzgador en las diversas fracciones del código punitivo (artículo 209 del Código Penal para el Estado de Durango, derogado, y 338 del vigente de esa misma entidad federativa) tipos específicos de fraude, y por tanto especies del génerode fraude genérico, lógica y naturalmente es necesario que en dichos casos específicos se requiere que el activo emplee el engaño o se aproveche del error de una persona, para obtener de ella una cosa o alcanzar un lucro indebido, pues estos elementos son esenciales para la integración del delito en comento, ya que es inconcuso que la especie fraude específico debe estar comprendido dentro del género fraude genérico.


Que dentro de este contexto, interesa al caso, la forma de fraude específico prevista en el artículo 209, fracción XV del Código Penal para el Estado de Durango (ya derogado) y su correlativo artículo 338, fracción III del Código Penal vigente en dicho Estado, de cuyo texto cabe concluir que el engaño al pasivo o el aprovechamiento del error consiste en que el activo le hace creer al otorgarle al pasivo, un título nominativo a nombre propio o de otro, que ha de pagarle el dinero o el lucro que por la entrega o endoso del documento nominativo obtiene, no obstante que sabe que no ha de pagarlo, existiendo el nexo causal entre el engaño y el aprovechamiento del error y la obtención ilícita del dinero o lucro por ser aquél previo y determinante en tal obtención; que lo que hace delictuosa la conducta del sujeto pasivo, no es en sí el otorgamiento a nombre propio o de otro de un documento nominativo sino el conducirse con malicia, es decir, con engaño o aprovechamiento del error en que se encuentra el pasivo para obtener el dinero o el lucro, pues el activo actúa a sabiendas que no ha de pagarlo.


Que en las precitadas condiciones, enfatiza el colegiado de referencia, la conducta delictiva del quejoso resultó típicamente encuadrable en la comisión del delito de fraude específico en comento, precisamente porque al otorgar los documentos nominativos, como un medio por el cual obtuvo ilícitamente de éste la cantidad de dinero del caso, actúo con engaño y aprovechándose del error del pasivo, a sabiendas que no pagaría dichos títulos.


Que el artículo 209, fracción XV del Código Penal para el Estado de Durango, prevé un tipo de fraude específico que la doctrina ha denominado fraude de títulos ficticios o no pagaderos cuyo objeto de tutela penal consiste en proteger y dar seguridad en la emisión, en la circulación y en el pago de los títulos de crédito en general, con excepción del cheque; que son tres los elementos del tipo penal previsto en la indicada fracción XV del numeral de referencia, a saber: a) El otorgamiento o endoso del documento nominativo que puede ser a nombre propio o de otro; b) La obtención de dinero; y c) Que el otorgamiento (del documento respectivo) se realiza contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo. Que es precisamente en relación a este tercer elemento, que existe la discrepancia entre el criterio sustentado en la sentencia del a quo y el punto de vista que sostiene el recurrente, ya que el primero sostiene que el delito de fraude específico en cita, no solamente se da cuando se otorga o endosa a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador en contra de una persona supuesta, sino también cuando el otorgante obligado es el sujeto activo del delito y sabe que no ha de pagarlo; en tanto que el segundo, sostiene en sus agravios que dicho ilícito solamente se da cuando la obligación de pago inserta en el documento, se hace recaer en una persona supuesta o bien que el otorgante sabe que no ha de pagarlo, pero siempre refiriéndose a que se trata de una persona diversa del otorgante, sea real o supuesta.


Prosigue considerando el mencionado colegiado, que para dilucidar esta cuestión, se estima pertinente hacer referencia al elemento engaño como uno de los elementos que configuran el fraude genérico, en virtud de que en el fraude específico se debe presentar de alguna manera esa actitud en el sujeto activo del delito, supuesto que a través de él (el engaño) es como consigue hacerse ilícitamente de una cosa en el primer tipo, o en el segundo, obtener dinero o cualquier otro lucro; que en efecto, mediante una actividad positivamente mentirosa, el sujeto activo hace incurrir en una creencia falsa al sujeto pasivo, y que concretamente en la especie, esa actividad del activo se hace consistir en que el otorgamiento del documento mercantil sea contra una supuesta persona, o bien que el otorgamiento de ese documento se realiza a sabiendas que no ha de pagarlo el que lo expide; que en este último caso pueden ocurrir dos hipótesis dependiendo de si el documento se otorgó a nombre propio o de otro; que lo anterior se deduce realizando una interpretación gramatical y lógica del precepto aludido, ya que no se puede excluir del tipo penal en análisis, como lo pretende el recurrente, el otorgar a nombre propio un documento que sabe que no va a pagar, ello debido a que el legislador no hubiera incluido en dicha norma la expresión "otorgar a nombre propio".


Continúa considerando el aquí referido Tribunal Colegiado, que comparte el criterio del a quo del caso, en el sentido de que el obtener dinero mediante la expedición o suscripción de un documento nominativo a nombre propio a sabiendas que el otorgante no ha de pagarlo, constituye una de las hipótesis normativas consagradas en el artículo 209, fracción XV del Código Penal para el Estado de Durango, derogado, que corresponde al artículo 338, fracción III del código punitivo vigente en esa entidad federativa, pues sólo así se explica que el legislador dentro del tipo haya incluido la referida expresión "otorgar a nombre propio"; que además de lo anterior, la malicia o el engaño que se tipifica, igual se puede cometer otorgando un documento a nombre propio que a nombre de otro, cuando el que expide el documento sabe de antemano que no va a ser pagado ya sea por él o por la otra persona.


Que a mayor abundamiento, con base en un recto, sano y lógico análisis del precepto que regula el fraude de tipo penal específico en cita, se llega a la conclusión de que, como bien lo sostuvo el a quo, el referido ilícito se actualiza no solamente cuando la obligada en el documento es una persona ficticia o supuesta, sino también cuando el propio sujeto activo que otorga el documento es el obligado a su paga, o bien el obligado es persona distinta, pero en estos dos últimos casos, sabiendo el sujeto activo que no ha de ser pagado el documento; que para llegar a la anterior conclusión resulta trascendente considerar que conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento; que en este contexto, la letra de cambio y los pagarés que suscribió el quejoso, son títulos nominativos y que por tanto deben contener los aspectos que se señalan en los artículos 76 y 170 de la precitada Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo a los cuales, en tratándose de la letra de cambio, debe hacerse mención en el documento, de los elementos personales esenciales que son: el girador, el beneficiario y el girado, sin que exista impedimento legal alguno para que el girador sea la misma persona que tenga la orden incondicional de pagar la correspondiente suma de dinero, es decir, que sea a la vez girador y girado. Que por otra parte, tratándose de los pagarés, claramente se establece que los elementos personales esenciales se reducen al suscriptor y beneficiario; que el suscriptor de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio, porque es un obligado directo en la promesa de pago, y asimismo se equipara al girador porque es el creador del título; que consecuentemente, no es posible que la obligación de pago incondicional inserta en el pagaré sea a cargo de persona diversa del suscriptor; que precisado lo anterior cabe entonces sostener, que cuando el tipo penal que se analiza exige que la obligación se libre contra persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarla, se plantean los siguientes aspectos: a) Que la obligación se libre contra una persona supuesta (falsedad); b) Que la obligación se libre contra alguien que el otorgante sabe que no ha de pagar (malicia), siendo aquí precisamente donde cabe, tanto la hipótesis en que el inculpado gira contra sí mismo o acepta la letra de cambio sabiendo que no va a pagarla, como la diversa hipótesis consistente en que el inculpado libre dicho documento contra otra persona que sabe no ha de cumplir con la obligación de pago; que en este sentido, es importante recalcar, con base en el principio de derecho que reza que donde la ley no distingue no cabe que el juzgador distinga, que el precepto jurídico en cuestión se refiere a la obtención de un lucro o de dinero, por el otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portado contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagar, y que ello bajo ningún aspecto puede significar que se desconozca o tergiverse la naturaleza de los títulos nominativos y los preceptos que tienen por objeto proteger y dar seguridad en la emisión, en la circulación y en el pago de los títulos de crédito en general, pues si en una letra de cambio puede figurar una misma persona como girador y como girado, carece entonces de todo sustento que se pretenda considerar inmotivadamente, que el tipo penal en estudio se actualice únicamente cuando se libre el documento contra una persona diversa al otorgante, y no cuando éste gire contra sí mismo, ya que pudiendo existir en ambos casos la intención delictiva, carece de fundamentación y choca contra la lógica elemental, considerar que el delito sólo se puede actualizar en el primer caso.


Que el razonamiento que antecede, adquiere mayor claridad, si se toma en consideración que por lo que específicamente se refiere al pagaré, el suscriptor (por sí o por conducto de la persona que firme a su ruego o en su nombre) acepta la promesa incondicional de pagar al beneficiario la suma de dinero a que se haya comprometido, sin que sea posible que la obligación se libre contra una persona diversa a dicho suscriptor; que en relación a lo anterior y conforme a la estimación del quejoso, resultaría que no obstante que se pudieran dar los elementos típicos que se analizan y la intención fraudulenta, el delito sería imposible porque dicho documento no puede ser librado a cargo de otra persona diversa al suscriptor, lo cual resulta contrario a la lógica y a la razón, ya que el precepto en comento alude, sin distinguir, a títulos nominativos dentro de los cuales obviamente se encuentran comprendidos el pagaré y la letra de cambio; que por ello sostener (como lo hace el quejoso), que la obligación de pago debe necesariamente girarse en contra de una persona supuesta o real, pero diversa al sujeto activo cuando sabe éste que aquella no ha de pagarlo, dejaría afuera de la hipótesis normativa, los casos en que el sujeto activo del delito gira la letra de cambio contra sí mismo, es decir, cuando es girador-girado, y por otra parte, los casos en que el título nominativo de que se valga el activo sea un pagaré, por no ser posible que dicho documento se libre contra una persona diversa al suscriptor, no obstante el dolo que se manifieste, consistente en que el sujeto obre con malicia, pues sabe que no pagará.


Finaliza su aquí reseñada argumentación considerativa el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con los siguientes señalamientos:


"Lo anterior significaría tergiversar el orden normativo que rige la materia penal y la emisión y circulación de los títulos de crédito, restringiéndose al alcance del tipo delictivo sin tener fundamento para ello, además de que implicaría realizar distinciones no previstas en el mismo, lo cual no se justificaría tratándose de una misma conducta prevista en la norma, la misma intención delictiva sancionada por el legislador y la misma afectación al bien jurídico protegido, producido por el mismo medio, que es utilizando cualquier título nominativo, por lo que no existe razón lógica y jurídica para que el juzgador en la interpretación del precepto en comento, haga restricciones, distinciones o excepciones al precepto citado."


Pues bien, la reseña precedente relativa a la argumentación que respectivamente virtieron el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en los amparos en revisión del caso, permite no solamente visualizar en sus aspectos más importantes y sobresalientes el criterio que cada uno de dichos colegiados ha venido sustentando, sino también delimitar la cuestión fundamental en la que divergen o discrepan y que es la siguiente:


El primero de los indicados Tribunales Colegiados estima que el fraude específico a que se refiere el artículo 388, fracción IV del Código Penal para el Estado de Morelos, y cuya descripción típica consiste en que el sujeto activo obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo, no se configura cuando el sujeto activo otorga un pagaré a cargo de sí mismo y a favor del sujeto pasivo, ya que la previsión normativa consistente en la expedición de un documento contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo, hace evidente alusión a un tercero y no al propio otorgante.


Por otro lado, el segundo de los nombrados Tribunales Colegiados sostiene en relación al delito de fraude específico a que se refiere el artículo 338, fracción III del Código Penal (vigente) del Estado de Durango (correspondiente a la fracción XV del númeral 209 del código punitivo derogado de dicha entidad federativa), que en la hipótesis contenida en dicha fracción, relativa a que es sancionable la conducta del sujeto activo que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo, quedan comprendidos los casos en que el sujeto activo, conduciéndose con malicia o con intención delictiva, libra la obligación contra sí mismo, sabiendo que no ha de pagar.


Ahora bien, la específica contradicción de criterios a la luz de los señalamientos que han quedado expuestos en los dos párrafos que anteceden, se da en lo tocante a lo siguiente: En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito considera que el delito de fraude específico en análisis no se configura cuando el sujeto activo otorga un pagaré a cargo de sí mismo y a favor del sujeto pasivo; el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito considera que el referido ilícito sí se tipifica cuando el sujeto activo libra la obligación contra sí mismo, sabiendo que no ha de pagar.


Establecida la contradicción de criterios en tales términos, se pasa a hacer en el siguiente considerando el análisis correspondiente:


QUINTO.- Antes de hacer un pronunciamiento considerativo con relación a cuál de los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados del caso, debe prevalecer, es pertinente hacer los siguientes señalamientos que ponen de manifiesto que las disposiciones legales de la legislaciones penales de los Estados de Morelos y Durango involucradas en el caso, de hecho son las mismas, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS.


Los artículos 387 y 388, fracción IV del Código Penal para el Estado de Morelos, respectivamente, previenen lo que sigue:


"Art. 387.- Comete el delito de fraude el que, engañando a otro o aprovechándose del error en que se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido."


"Art. 388.- También comete el delito de fraude:


"... IV. El que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo."


CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO.


Los artículos 208 y 209, fracción XV del Código Penal para el Estado de Durango, derogado, respectivamente, preveían lo que sigue:


"Art. 208.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, obtenga alguna cosa total o parcialmente ajena con ánimo de dominio, lucro o uso, para sí o para otro."


"Art. 209.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:


"...XV.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo a la orden o al portador contra una supuesta persona o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo."


Por otro lado, los numerales 337 y 338, fracción III del vigente Código Penal del mencionado Estado de Durango, respectivamente, rezan como sigue:


"Art. 337.- Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance algún lucro indebido."


"Art. 338.- Igualmente comete el delito de fraude:


"...III.- El que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo."


Como se advierte de las precedentes transcripciones, salvo mínimas diferencias, meramente marginales en la redacción de los textos que en los dos códigos estatales mencionados describen la figura típica del delito de fraude genérico, resulta que por lo que atañe a la descripción típica de una de sus especies: El delito de fraude específico materia de análisis, su redacción es idéntica. Así las cosas, los razonamientos y consideraciones jurídicas que al respecto se pasarán a formular a continuación, resultan valederas para ambas legislaciones punitivas estatales, en cuanto al particular tema que aquí se trata.


El texto literal de la figura delictiva en análisis, es el siguiente:


"EL QUE OBTENGA DE OTRO UNA CANTIDAD DE DINERO O CUALQUIER OTRO LUCRO, OTORGANDOLE O ENDOSANDOLE A NOMBRE PROPIO O DE OTRO, UN DOCUMENTO NOMINATIVO A LA ORDEN O AL PORTADOR, CONTRA UNA PERSONA SUPUESTA O QUE EL OTORGANTE SABE QUE NO HA DE PAGARLO."


Ahora bien, la descripción típica de la precedente figura delictiva, en cuanto al análisis de sus elementos constitutivos, cabe desenvolverla en los siguientes términos.


I.- Sujeto activo o agente del delito.


Es quien obtiene del sujeto pasivo una cantidad de dinero o cualquier otro lucro.


II.- Sujeto pasivo o víctima del delito.


Es quien entrega al activo una cantidad en numerario o bien cualquier otra cosa que represente un lucro (indebido) en favor de dicho activo.


III.- Medios comisorios de este delito.


a).- El otorgamiento o el endoso por parte del activo al pasivo, de documentos que pueden ser nominativos, a la orden o al portador.


IV.- Modos en que puede llevarse a cabo ese otorgamiento o endoso de documentos por el activo al pasivo:


a).- A nombre propio.


b).- A nombre de otro.


V.- Maneras en que los documentos de referencia pueden ser expedidos con relación a la mecánica fraudulenta:


a).- Contra una persona supuesta.


b).- Contra una persona que el otorgante del documento (el agente), sabe que no ha de pagarlo.


A la luz del anterior análisis de la descripción típica de esta figura delictiva, se estima pertinente hacer algunos particulares señalamientos de los rubros referidos en los números III, IV y V, que anteceden.


En cuanto al rubro III, cabe destacar que los documentos materia de otorgamiento o endoso por parte del activo al pasivo, pueden ser de tres clases:


1.- Nominativos.


2.- A la orden.


3.- Al portador.


Como se advierte, en esta figura delictiva se incluyen las clases de documentos que más usualmente pueden utilizarse como medios comisorios; es decir que se hace una alusión descriptiva general, de documentos, enumerativa y no limitativa de los mismos, entre los cuales quedan obviamente incluidos los títulos de crédito; sin embargo, de esto, no podría sostenerse válidamente, que los mencionados títulos de crédito son los únicos documentos que resultan constituir el bien jurídico tutelado por el delito en comento.


Por lo que atañe al rubro IV, que se refiere a los modos en que puede efectuarse el otorgamiento o endoso de la clase de documentos que han quedado descritos en el párrafo que antecede, modos que expresamente se limitan a dos, respectivamente consistentes en que, tal otorgamiento o endoso documentario se haga a nombre propio (del activo naturalmente), o bien a nombre de otro.


Ahora bien, la mecánica de lo señalado en el rubro IV que antecede y de lo puntualizado en el rubro V, puede desenvolverse en la casuística de la vida cotidiana, en las siguientes combinaciones operacionales:


a).- Que el otorgamiento o endoso de los documentos de referencia por parte del activo al pasivo, se haga a nombre propio y contra una persona supuesta.


b).- Que ese otorgamiento o endoso, se haga a nombre propio y contra una persona que el otorgante del documento sabe que no ha de pagarlo.


c).- Que el indicado otorgamiento o endoso se haga a nombre de otro y contra una persona supuesta.


d).- Que el multicitado otorgamiento o endoso se haga a nombre de otro y contra una persona que el otorgante del documento sabe que no ha de pagarlo.


La precedente enumeración de las posibilidades fácticas que pueden darse con motivo del otorgamiento o endoso de documentos, sean nominativos, a la orden o al portador por parte del sujeto activo al pasivo, como medios para obtener de este último una suma de dinero o cualquier otro lucro, resulta de vital importancia, para los efectos del presente análisis, en los particulares supuestos contenidos en los incisos b) y d) que anteceden, habida cuenta de que es precisamente en estos aspectos del contenido típico del fraude específico en estudio donde se produce la divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados del caso, pues en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estima que el tipo penal en cita prevé el que el sujeto activo otorgue o endose al pasivo documentos (que pueden ser nominativos, a la orden o al portador), que ello se haga a nombre propio con dos variantes: 1.- Contra una persona supuesta; y 2.- Contra una persona que el otorgante del documento sabe que no ha de pagarlo, puntualizando dicho colegiado, que en la primer variante, hay falsedad, en razón de que contra la persona que se otorga o endosa el documento, dicha persona resulta ser inexistente y que en la segunda variante, hay malicia en el activo, al saber éste que el documento no va a ser pagado; que entonces dentro de estos supuestos quedan comprendidos los casos en que el sujeto activo, conduciéndose con malicia o con intención delictiva, libra la obligación contra sí mismo, sabiendo que no ha de pagar, ya que sólo así se explica que se haya incluido (por el legislador) la expresión "otorgar a nombre propio"; que además, la malicia o el engaño de referencia igualmente se puede concretar otorgando un documento a nombre propio que a nombre de otro, cuando el que expide el documento sabe de antemano que no va a ser pagado ya sea por él o por la otra persona. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, considera que atendiendo a la referida descripción típica del ilícito de fraude específico en comento, tal delito no se configura cuando el sujeto activo otorga un pagaré a cargo de sí mismo y a favor del sujeto pasivo, ya que la previsión normativa consistente en la expedición de un documento contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo, hace evidente alusión a un tercero y no al propio otorgante.


El precedente marco referencial, permite ahora plantear con relación a la contradicción de tesis en estudio, la siguiente cuestión, de la cual depende realmente inclinarse en favor de uno y otro de los criterios discrepantes: ¿La hipótesis conductual consistente en que alguien libre contra sí mismo y en favor de otra persona, una obligación, cabe válidamente considerarla incluida dentro de la descripción típica del fraude específico en comento, o por el contrario resulta ser ajena a tal contenido típico?


Pues bien, con relación a lo anterior, es menester tomar en cuenta lo siguiente:


A) El tipo señala descriptivamente y por tanto no de manera limitativa o restringida, en cuanto a los documentos que pueden ser materia de otorgamiento o endoso por parte del sujeto activo en las diversas variantes ya indicadas con anterioridad, que tales documentos pueden ser: nominativos, a la orden y al portador; y entre los cuales entoncesquedan naturalmente incluidos los títulos de crédito, y por consiguiente los pagarés y las letras de cambio; en la inteligencia de que estas dos clases de documentos, por su propia naturaleza jurídica, son nominativos. Ahora bien, en tratándose de la letra de cambio, no existe ningún impedimento legal para que el girador sea a la vez el girado, es decir, que la orden incondicional de pagar la correspondiente suma de dinero, sea a cargo de sí mismo; y que por lo que se refiere al pagaré, toda vez que quien lo suscribe es el obligado directo en la promesa de pago, resulta que la obligación de pago incondicional inserta en tal documento, tiene que ser necesariamente a cargo del propio suscriptor.


B) Entre los documentos a que se refiere la descripción típica del ilícito de fraude específico en cita, se encuentran los pagarés y las letras de cambio, documentos estos que pueden expedirse de la manera que ha quedado puntualizada en el párrafo que antecede.


Dentro de este contexto cabe arribar a la conclusión siguiente:


El legislador incluyó dentro de la redacción típica en análisis, la expresión "a nombre propio", como una de las variantes en cuanto al otorgamiento o endoso documentario, y por consiguiente, es que naturalmente quedan incluidos tanto las letras de cambio como los pagarés, dentro de la mencionada descripción típica. Por otra parte, no debe perderse de vista que el bien jurídico protegido por el ilícito en estudio, es la confianza que debe tener la colectividad en que las obligaciones contenidas en documentos, sean nominativos, a la orden o al portador, se cumplan en su momento y oportunidad debidas, de tal manera que si el otorgante o endosante de documentos como los que aquí se vienen señalando, lo hace en los siguientes supuestos fácticos: 1.- A nombre propio o a nombre de otro y contra una persona supuesta; 2.- A nombre propio o de otro y contra una persona que el otorgante o endosante del documento sabe que no ha de pagarlo; y, 3.- A nombre propio y contra sí mismo, como acontece en los casos en que se expiden pagarés y en los que en tratándose de letras de cambio el girador y girado son la misma persona; resulta que adecua su proceder conductual al contenido típico del delito de fraude específico en análisis, ante lo cual le asiste la razón al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al estimar que dentro de los supuestos típicos del aludido fraude específico, se encuentra la hipótesis consistente en que alguien libre una obligación en favor de otra persona, contra sí mismo, sabiendo que no ha de pagar.


Una última consideración que corrobora la precedente estimación conclusiva, es la siguiente: Cuando el sujeto activo otorga o endosa a nombre propio o de otro un documento de los que se vienen mencionando (en favor del sujeto pasivo) y contra una persona que dicho activo sabe que no ha de pagarlo, tal conducta resulta ser típica del ilícito en comento. Ahora bien, bajo esta premisa básica y fundamental, cabe concluir que igualmente se colman los elementos típicos del precitado delito, cuando el sujeto activo libra una obligación contra sí mismo y en favor del sujeto pasivo, por lo siguiente: Si dicho agente sabe (anticipadamente) que una persona distinta a él no ha de cumplir la obligación contenida en el documento respectivo otorgado o endosado, en las condiciones ya indicadas, y por tanto su proceder deviene típico del delito en cita, no hay ninguna razón valedera, a la luz de la lógica, para que en el diverso supuesto de que el activo libre contra sí mismo una obligación, se aduzca ausencia de propósito malicioso en ese otorgamiento o endoso documentario, pues sobre todo en esta particular hipótesis, la cognoscencia del sujeto activo es directa e inmediata, pues dimana de su propio proceder o actuar y no del conocimiento (anticipado) que pudiese tener respecto del incumplimiento de la obligación por parte del diverso obligado a cumplirla a nombre de dicho sujeto activo.


SEXTO.- En razón y función de las consideraciones que han quedado expuestas en los considerandos cuarto y quinto que anteceden, es el caso de declarar, por una parte, que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; y por otra parte, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en base a los argumentos medulares expuestos por el segundo de los Tribunales Colegiados antes nombrados, que hace suyos, adicionados con los ajustes considerativos y de redacción pertinentes al caso.


En este orden de ideas, el rubro y texto que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, son del tenor siguiente:


- Tanto el artículo 388, fracción IV del Código Penal para el Estado de Morelos, como el artículo 338, fracción III del Código Penal para el Estado de Durango, prevén la siguiente figura delictiva de fraude específico: "El que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo." Ahora bien, atendiendo al contenido típico precitado, resulta que el otorgamiento o endoso de los documentos de referencia, puede hacerse en las siguientes tres variantes: 1.- A nombre propio o a nombre de otro y contra una persona supuesta; 2.- A nombre propio o a nombre de otro y contra una persona que el otorgante o endosante del documento sabe que no ha de pagarlo; y, 3.- A nombre propio y contra sí mismo, como acontece en los casos en que se expiden pagarés y en los casos en que en tratándose de letras de cambio, el girador y el girado son la misma persona; habida cuenta de que el propósito malicioso del sujeto activo consistente en incumplir la obligación contenida en tal clase de documentos, pero obteniendo sin embargo un lucro indebido o cualquier otra cosa de aquella persona en favor de quien se otorgan o endosan esos documentos (sujeto pasivo), tiene su génesis en la cognoscencia directa e inmediata de dicho agente respecto de ese incumplimiento, pues dimana de su propio proceder o actuar malicioso, ya referido.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción en los términos señalados en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y en los términos del penúltimo párrafo del considerando sexto de esta misma resolución, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y en su oportunidad archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 3/96, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C., el Ministro José de J.G.P. estuvo ausente previo aviso a la Presidencia.



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