Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 178
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución2a./J. 40/96
Número de registro3784
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 21/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 859/94, promovido por C.R.M., en la parte que es materia de la contradicción planteada, consideró lo siguiente:


"TERCERO.- Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra, aunque estos últimos se estudian con base en consideraciones supletorias de la queja.


"Aduce el quejoso que la Junta se abstiene de estudiar y resolver respecto de la reclamación consistente en la aplicación en el caso, de la cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, vigente hasta antes del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, fecha en que fue suprimida, consistente en una pena para la empresa del sesenta por ciento sobre el importe de los salarios caídos; prestación ésta que, asegura, debe persistir en la contratación colectiva actual, en términos del inciso h) de la fracción XXVII del artículo 123, apartado `A' de la Constitución General de la República, y del artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo.


"En principio, debe decirse que no le asiste razón en cuanto a que la responsable pasó por alto la reclamación de mérito, ya que en el laudo en la parte conducente se establece que: `Respecto a la reclamación que hace la actora en acta de audiencia visible a foja 6 de autos consistente en la aplicación de la cláusula 27 contractual, al respecto la demandada argumentó la inaplicabilidad de dicha cláusula, ya que en dicha cláusula vigente a partir del 1o. de agosto de 1991, no se establece ningún porcentaje a pagar; del contenido de la citada cláusula contractual vigente a partir del 1o. de agosto de 1991 (f. 59) efectivamente no se establece ningún porcentaje a pagar; además en los términos de la reclamación de la actora, la modificación del contrato colectivo de trabajo no es individual, sino colectiva, por lo que se absuelve de dicha reclamación' (foja doscientos seis).


"Por otra parte, el razonamiento de la Junta en el sentido anotado, es correcto, toda vez que la indebida separación del trabajo se efectuó el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, bajo el contrato colectivo cuya vigencia se inició el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el cual ya no se contenía la estipulación contractual en comento, por lo menos en los términos alegados.


"Ahora bien, en cuanto a que la modificación que se hizo de dicha cláusula es contraria a la norma constitucional apuntada, así como al dispositivo legal aludido, este tribunal en ejecutoria emitida el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, al resolver el juicio de amparo directo número DT.- 7859/93, promovido por M.Q.G., sustentó la siguiente tesis: `CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA INDUSTRIA PETROLERA (1991-1993). SU CLAUSULA CUARTA CONTRAVIENE LOS ARTICULOS 123, APARTADO `A', F.X., INCISO h) CONSTITUCIONAL Y 394, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El derecho laboral se encuentra regido por diversos principios, entre los que destaca el relativo a los derechos adquiridos, esto es, una vez que a la parte obrera le es concedida determinada prerrogativa, ya no es jurídicamente posible restringirla o anularla y menos aún mediante la contratación colectiva, ya que existe disposición expresa en este sentido, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el numeral 123, apartado `A', fracción XXVII, a saber: `Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato: ...h) todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores', como en la Ley Federal del Trabajo en su artículo 394, que dice: `El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento'. No obstante, la redacción actual de la cláusula cuarta en comento restringe el derecho de los trabajadores transitorios a aspirar a ocupar una categoría de planta, pues se encuentra concebida como una facultad discrecional de la parte patronal sujeta al requerimiento de la ejecución normal de las labores y en la propia cláusula pero vigente en el bienio próximo pasado, estaba asimilada como una obligación. En consecuencia, si un trabajador cuenta con un contrato de carácter transitorio y ejercita la acción de preferencia de derechos basada en la inaplicación de la cláusula cuarta contractual vigente en la industria petrolera, se encontrará legitimado, dado que ello entraña una acción de índole individual, mas no colectiva que se presentaría sólo en el supuesto de que se pretendiera la revisión o modificación del pacto colectivo.'


"Sin embargo, una mayor meditación en cuanto al tema por parte de este órgano colegiado, lo lleva a modificar el criterio transcrito, dado que de la interpretación al inciso h) de la fracción XVII (sic) del artículo 123 de nuestra Carta Magna, se advierte que ahí se dispone que serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores; de lo que se colige que los derechos establecidos a favor de los trabajadores en las leyes, serán irrenunciables, y que cualquier convención en que se renuncie a ellos, será nula; lo que en la especie no sucede, ya que esa pena convencional del sesenta por ciento sobre el monto de los salarios caídos, tratándose de despido injustificado, no se encuentra prevista en la legislación laboral; por lo que no se cae en el supuesto contemplado en el dispositivo constitucional.


"Por lo que hace a que la supresión de la citada pena convencional es contraria al artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, tampoco es así, toda vez que, aun cuando en dicho numeral efectivamente se preceptúa que el contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores de las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento, debe entenderse que se refiere a cuando por primera vez se va a suscribir aquél, mas no cuando ya existe y sólo se va a revisar; toda vez que al señalar el citado precepto que la contratación colectiva no podrá ser en menores condiciones que las de los contratos vigentes, así en plural, debe interpretarse que se refiere a los contratos individuales de trabajo, ya que en una empresa o establecimiento no puede existir más de un contrato colectivo aun cuando existan dos o más sindicatos, lo que se desprende del contenido del artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo; así, en la revisión, empresa y sindicato, discuten libremente las nuevas condiciones que regirán la relación laboral, lo que implica que las partes puedan hacerse mutuas concesiones, tratándose desde luego de prestaciones exclusivamente contractuales. Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas ciento uno y ciento dos del Tomo de precedentes que no han integrado jurisprudencia, compilación de mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y seis, del tenor siguiente: `CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, REVISION DEL. REDUCCION DE PRESTACIONES.- El artículo 394 de la ley laboral, se refiere al momento en que por primera vez se va a celebrar un contrato colectivo de trabajo como hecho que no puede perjudicar las mejores condiciones previamente pactadas en algunos contratos individuales de trabajo. Además, el citado precepto dispone que un contrato colectivo de trabajo no puede concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos ya vigentes en la empresa, y ello se encuentra vinculado también con las diversas hipótesis establecidas por el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el caso en el cual el pacto colectivo concertado entre patrón y sindicato tiene, como antecedentes la celebración de otro contrato colectivo entre el mismo patrón y diverso sindicato o diversos sindicatos; igualmente, la primera disposición citada tiene aplicación en las hipótesis a que se contraen otros preceptos de la misma legislación laboral, citándose al efecto los artículos 417, 42O y 421, situaciones todas ellas diversas a la revisión de un contrato colectivo, en el cual empresa y sindicato discuten libremente las nuevas condiciones que regirán la relación laboral, lo cual implica necesariamente la facultad de los pactantes para hacerse mutuas concesiones en orden de lograr los objetivos fundamentales de cada revisión, pues sería ilógico y antijurídico prohibir dichas concesiones entre las partes, tratándose de prestaciones exclusivamente contractuales, si con ello se asegura la subsistencia de la fuente de trabajo o bien otras mejorías que afecten a diversas prestaciones, como puede ser reducir el tope máximo de las pensiones jubilatorias.'"


El mismo Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 3079/94, 4609/94, 11319/94 y 19/95, promovidos por M.C.H., S.H.C., J.L.G.T. y D.D.D., el veinte de abril, veinticinco de mayo y trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, en sus respectivos considerandos "TERCERO", sostuvo argumentos idénticos a los expresados en el amparo directo 859/94, promovido por C.R.M., anteriormente transcritos.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 52/93 laboral, promovido por P.S.A., en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.- Es parcialmente fundado el concepto de violación que se propone, y ha lugar a suplir la queja deficiente en los términos ordenados por el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República, y 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Como se aduce, la Junta responsable incorrectamente determinó que el convenio 1-5087/91, del quince de abril de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato titular del contrato colectivo, dejó sin efecto el anterior convenio 4761/89, de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, concertado por las mismas partes, porque efectivamente en el acuerdo de voluntades mencionado en último término, atendiendo los servicios prestados a la descentralizada, se establecieron prerrogativas que antes no existían en favor de los trabajadores transitorios que les permite ser jubilados o liquidados, si cumplen las exigencias pactadas.


"Las prerrogativas aludidas, son de la misma índole que las cláusulas que integran el contrato colectivo de trabajo, pues se ajusta a las disposiciones del artículo 386 del código laboral. Esto es, convinieron por el patrón y la agrupación sindical, lo que viene a constituir una incorporación de estos derechos a las normas laborales petroleras; derechos que por su propia naturaleza, pasan a ser irrenunciables en términos de lo previsto en la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, pues una vez cumplidas las condiciones fijadas por los contratantes, los obreros eventuales tendrán derecho a la liquidación o jubilación correspondiente y cualquier estipulación en contrario, no produce efectos legales ni impide el goce y ejercicio de aquellos derechos, en términos del numeral acabado de invocar.


"Cabe destacar además, que en el acuerdo de voluntades de mil novecientos ochenta y nueve, las partes no establecieron término de vigencia, o bien, el número de empleados a jubilar o a liquidar; lo anterior permite reiterar que las normas en referencia, participan del mismo carácter que cualquier cláusula contractual de las que, previendo derechos individuales, pueden ser exigibles a la descentralizada, quien se encuentra obligada a preservar y a cumplir.


"No pasa inadvertido que el patrón o el sindicato pueden modificar o dar por terminada cualquier estipulación concertada entre ellos, mejorando las que ya existen en la fuente de trabajo y en caso contrario, se encuentran en posibilidad de hacerlo al revisar el contrato colectivo correspondiente, y tratándose de convenios, a través del procedimiento a que alude el artículo 426 en relación con el diverso 900 de la Ley Federal del Trabajo, circunstancia que no sucedió en la especie y que se precisa en suplencia de la queja deficiente, según se anotó al inicio del presente considerando; por ello, el acuerdo de voluntades entre los contratantes sin agotar el mencionado procedimiento, no puede dejar sin efecto otro convenio anterior, ni hacerse valer frente a los trabajadores beneficiados por éste.


"Por lo tanto, si la empresa y el sindicato celebran un convenio para dejar sin efecto uno anterior, que estableció prerrogativas para trabajadores eventuales, derechos que como se dijo, antes no existían en la industria petrolera, pero sin agotar la secuela procesal acabada de mencionar, es claro que no puede perjudicar a los obreros que queden comprendidos en los supuestos de aquel acuerdo de voluntades, por más que se diga que se trata de prestaciones graciosamente otorgadas por el patrón, o extralegales o extracontractuales.


"Estimar lo contrario sería tanto como considerar suficiente que patrón y sindicato celebraran convenios a espaldas de los trabajadores para que con ello, se desconocieran los derechos de éstos, nulificándose así en la práctica, los efectos protectores de la legislación obrera."


CUARTO.- A continuación, se examina si existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por los tribunales contendientes.


Esta Segunda S., considera que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ya que en tanto el primero de los mencionados sostiene que en la revisión de un contrato colectivo se pueden reducir prestaciones contractuales pactadas en el mismo; el segundo de los tribunales indicados, sostiene que las prestaciones convenidas en favor de los trabajadores entre la empresa y el sindicato titular del contrato colectivo son irrenunciables, por lo que cualquier estipulación posterior en contrario no produce efectos legales.


En esa virtud, es claro que sí existe contradicción de tesis, ya que ambos tribunales examinan el mismo problema con soluciones divergentes y tratan la cuestión jurídica debatida en diversos planos, dado que mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que en la revisión de un contrato colectivo se pueden reducir prestaciones en virtud de que ni el artículo 123, apartado "A", fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo lo prohíben, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene que las prestaciones convenidas en favor de los trabajadores entre la empresa y el sindicato titular del contrato colectivo son irrenunciables en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior se sostiene, no obstante que ambos tribunales parten de fundamentos legales diferentes, ya que, en esencia, examinan el mismo problema y llegan a soluciones divergentes, por lo que es menester que se resuelva dicha contradicción, en aras del principio de seguridad jurídica.


QUINTO.- A juicio de esta Segunda S. debe prevaler, en esencia, y con carácter de jurisprudencia el criterio expresado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, el artículo 123, apartado "A", fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"ARTICULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo...


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato...


"h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores..."


Deriva de la transcripción anterior, que en el precepto de que se trata, se determina como sanción, la nulidad de estipulaciones que signifiquen renuncia de algún derecho consagrado a favor de la parte trabajadora en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.


Por tanto, es válido sostener que los derechos establecidos a favor de los trabajadores en las leyes, serán irrenunciables, y cualquier acuerdo que implique una renuncia de los mismos, no tendrá ningún efecto legal.


Sin embargo, tratándose de la revisión de un contrato colectivo de trabajo, no se actualizan esas hipótesis, ya que, como correctamente lo establece el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las prestaciones que en forma convencional se establezcan con motivo de la revisión de dicho pacto colectivo, no pueden considerarse previstas en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores; por lo que al eliminarse alguna de dichas prestaciones con motivo de la revisión de un contrato colectivo, no se cae en el supuesto contemplado en el dispositivo constitucional.


Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"Artículo 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento."


Aun cuando en dicho numeral se establece que el contrato colectivo no se podrá pactar en condiciones menos favorables para los trabajadores de las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento, ello debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cuando por primera vez se va a suscribir el contrato colectivo, pero no cuando ya existe y sólo se va a revisar.


Lo anterior se sostiene, porque al señalar el citado precepto que la contratación colectiva no podrá ser en menores condiciones que las de los contratos vigentes, así en plural, debe interpretarse que se refiere a los contratos individuales de trabajo, pues en una empresa o establecimiento no puede existir más de un contrato colectivo aun cuando hubieren dos o más sindicatos. Así se colige del contenido del artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo.


Ciertamente, en la revisión, empresa y sindicato, deliberan con toda libertad en relación con las nuevas condiciones que regirán la relación laboral, lo que significa que puedan hacerse recíprocas concesiones, tratándose desde luego de prestaciones exclusivamente contractuales.


Esta consideración se robustece con la interpretación sistemática y analítica de la legislación laboral y atendiendo al fin que ésta persigue, el cual se encuentra establecido en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto prevé que las normas de la materia tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, de donde se infiere que si una empresa vive condiciones económicas difíciles, obviamente conocidas en forma particular por los propios celebrantes del acuerdo de voluntades masivo, es permisible que se adopten medidas para hacer factible la continuación de la relación de trabajo, esto es, que se mantenga viva esa fuente de ingresos de los agremiados al sindicato que los representó.


Lo anterior significa que la hipótesis establecida en el numeral 394 que se examina, debe interpretarse en su exacta dimensión, esto es, que no solamente se consigna un supuesto jurídico de alcances exclusivos para la clase obrera al indicarse que no se pueden concertar condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes en la empresa, ya que tal prerrogativa solamente tiene por objeto garantizar que los trabajadores disfruten los derechos adquiridos pero que éstos nunca sean menores a los mínimos establecidos por la ley, por cuanto la concertación de voluntades tiene como supuestos las condiciones que prevalecen en un lugar y tiempo determinados, esto es, que en momentos de holgura de la empresa, mayor exigencia habrá para que los salarios y prestaciones de los trabajadores se vean mejorados, pero en momentos de crisis económica del empleador, se espera que los obreros actúen con flexibilidad para adoptar nuevas condiciones a efecto de que sobreviva su fuente de trabajo.


Independientemente de lo anterior, el dispositivo en examen debe verse también en relación con el numeral 34, fracción I, del mismo ordenamiento, en cuanto señala que si en los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones, hay condiciones que puedan afectar derechos de los trabajadores, éstas regirán únicamente para el futuro y no pueden afectar las prestaciones ya devengadas. Asimismo, debe ponerse en relación con el segundo párrafo del precepto 57 de la ley, al prescribir que el patrón puede solicitar la modificación de las condiciones de trabajo, cuando concurran circunstancias económicas que lo justifiquen, tratándose de relaciones individuales de trabajo, así como con lo establecido en el artículo 426 del mismo cuerpo de leyes, que también estipula la posibilidad de que los titulares de un contrato colectivo pueden solicitar a una Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en ese pacto colectivo; luego, es inexcusable concluir que al convenirse la disminución de prerrogativas consignadas a favor de los trabajadores cuando se revisa un contrato colectivo, no se infringe el principio de legalidad consignado en el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, pues sería ilógico suponer que el legislador consignara derechos en favor de la parte que representa el capital en una relación de trabajo y que no pudieran realizarlos materialmente.


Es oportuno atender al numeral 426 de la ley laboral, que le sirvió de sustento al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito para emitir la ejecutoria de la que deriva esta contradicción de tesis, al haber señalado que si bien puede modificarse o darse por terminada cualquier estipulación favorable a los obreros, ello sólo opera a través del procedimiento a que alude este artículo, en relación con el 900 de la misma Ley, que establece la necesidad de seguir un juicio colectivo de naturaleza económica, de modo que al no haberse realizado éste, no podía dejarse sin efecto un convenio anterior. Sobre ello debe indicarse que tal apreciación es inexacta, en atención a que no es imprescindible que la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos, sólo se puedan llevar a cabo a través de un conflicto colectivo de naturaleza económica, ya que, válidamente, el concurso de voluntades puede producir el mismo resultado al momento en que se revise la contratación correspondiente, máxime si la situación es apremiante.


Empresa y sindicato, de común acuerdo, pueden procurar que el negocio se sostenga, que sea rentable y, por ello, adoptar nuevas bases, modificando en lo substancial y en donde se vean mermados lo menos posible los derechos de los trabajadores, a fin de asegurar la continuación de la fuente de trabajo, lo que es particularmente saludable cuando se registran condiciones en que se refleja un quebranto generalizado en la economía del país.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 397 a 399-bis, de la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos pueden ser revisables cada año, cuando menos, lo que significa que en uno de esos eventos las partes titulares del mismo, válidamente pueden pactar algún aspecto consignado en ese acuerdo de voluntades que disminuya las prerrogativas otorgadas a los trabajadores en un contrato anterior (no en la ley), si existen circunstancias económicas que lo justifican y se pone de manifiesto el desequilibrio existente entre el capital para con el elemento trabajo que los relaciona, pero es inexacto que tales situaciones deban ser logradas, forzosamente, a través de un juicio arbitral.


Por todo lo anterior, esta S. comparte la opinión vertida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues si un ente ajeno a las partes, como es una Junta deConciliación y Arbitraje, puede intervenir a efecto de lograr el principio establecido en el artículo 2o. de la ley laboral, por mayoría de razón lo pueden hacer los titulares de la contratación colectiva; claro está, siempre que las prestaciones no sean inferiores a los términos establecidos en la ley.


Por otra parte, también debe especificarse que el motivo por el cual se desestima el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, estriba en lo que a continuación se expresa:


El Tribunal Colegiado disidente funda su interpretación en el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:


"Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"XIII.- Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo..."


El precepto de mérito claramente establece la irrenunciabilidad de los derechos consignados en las "normas de trabajo". Cabe aclarar que la reducción de prestaciones en los contratos colectivos, no significa renuncia de derechos, sino una disminución de los mismos.


Siempre que tal reducción no afecte los derechos mínimos del trabajador consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, la misma sí es susceptible de llevarse a cabo.


Interpretado el numeral de que se trata de manera distinta, implicaría obligar a las empresas, con peligro de extinción de las fuentes de trabajo, a conservar prestaciones exorbitantes que fueron pactadas cuando la situación económica de las mismas lo permitió, desconociendo el hecho notorio de que en época de crisis económica, los factores de la producción (capital y trabajo) se desequilibran, haciéndose necesario el reajuste de las prestaciones, sin menoscabo de los derechos laborales mínimos establecidos para los trabajadores, tanto en la Constitución como en la ley.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Sirve de apoyo a la conclusión arribada, el criterio aislado sostenido por la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diecisiete del Volumen 109-114 de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. REVISION DEL. REDUCCION DE PRESTACIONES.- El artículo 394 de la ley laboral, se refiere al momento en que por primera vez se va a celebrar un contrato colectivo de trabajo como hecho que no puede perjudicar las mejores condiciones previamente pactadas en algunos contratos individuales de trabajo. Además, el citado precepto dispone que un contrato colectivo de trabajo no puede concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos ya vigentes en la empresa, y ello se encuentra vinculado también con las diversas hipótesis establecidas por el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el caso en el cual el pacto colectivo concertado entre patrón y sindicato, tiene como antecedentes, la celebración de otro contrato colectivo entre el mismo patrón y diverso sindicato o diversos sindicatos; igualmente, la primera disposición citada tiene aplicación en las hipótesis a que se contraen otros preceptos de la misma legislación laboral, citándose al efecto los artículos 417, 420 y 421, situaciones todas ellas diversas a la revisión de un contrato colectivo, en el cual empresa y sindicato discuten libremente las nuevas condiciones que regirán la relación laboral, lo cual implica necesariamente la facultad de los pactantes para hacerse mutuas concesiones en orden de lograr los objetivos fundamentales de cada revisión, pues sería ilógico y antijurídico prohibir dichas concesiones entre las partes, tratándose de prestaciones exclusivamente contractuales, si con ello se asegura la subsistencia de la fuente de trabajo o bien otras mejorías que afecten a diversas prestaciones, como puede ser reducir el tope máximo de las pensiones jubilatorias."


Consiguientemente, al no ser atendibles los razonamientos que sustentan las tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, la tesis que debe prevalecer, como ha quedado precisado con antelación, es la sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Los términos en que dicha tesis debe quedar redactada, son los siguientes:


- De conformidad con el artículo 123, apartado "A", fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra "contratos", así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos en revisión números 859/94, 3079/94, 4609/94, 11319/94 y 19/95, y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 52/93.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.- Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como al Pleno y a la otra S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.. Siendo ponente este último.


Ausente el M.S.S.A.A., por estar integrando la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la decisión del Tribunal Pleno.



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