Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 160
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resolución2a./J. 31/96
Número de registro3703
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 99/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La parte considerativa de la sentencia pronunciada el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 56/95, promovido por M.M.L. viuda de G., contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis, en lo conducente, señala:


"IV.- Este Tribunal Colegiado, en acatamiento al numeral 227 de la Ley de Amparo, suple la deficiencia de la queja por advertir una violación procesal preponderante, que releva del estudio de las violaciones aducidas en los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, toda vez que éstos se contraen al dictado de la sentencia reclamada. En efecto, según se advierte de autos, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro se levantó el acta respectiva al desahogo de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, diligencia que fue suspendida por la titular del Tribunal Agrario, para fin (sic) de que se llamara a juicio con el carácter de parte demandada a J.C.V., a petición de la actora en ese juicio, M.M.L. viuda de G., señalándose las trece horas del veintiocho de octubre siguiente para que tuviera verificativo dicha audiencia (fojas 21 y vta. del expediente agrario). En esa fecha, se levantó el acta relativa a la continuación de la indicada diligencia, la cual estuvo presidida por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis, estando presentes también el secretario de Acuerdos interino de ese tribunal, la actora en aquel procedimiento, M.M.L., asistida por su `apoderado jurídico', el representante común de los primeramente demandados, P.C.V., así como el posteriormente demandado J.C.V., acompañados también éstos de su `apoderado jurídico'. Inmediatamente después de que en esa acta se hizo constar la presencia de las partes debidamente identificadas, se asentó lo siguiente: `Este tribunal exhortó a las partes con fundamento en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, para que trataran de llegar a un avenimiento, sin que se haya logrado un arreglo conciliatorio'. Posteriormente, se dio el uso de la voz a las partes, quienes ratificaron sus demandas y ofrecieron pruebas, desahogándose en ese acto la testimonial ofrecida por la actora. Se acordó por las partes suspender nuevamente dicha audiencia, fijándose fecha y hora para su desahogo (fojas 32 a 34 id). El cuatro de noviembre de ese año, se celebró la audiencia en la que se desahogaron las pruebas restantes, ordenándose se reservaran los autos para dictar la sentencia correspondiente (fojas 67 a 68 id). Pues bien, aunque aparece que el juzgador agrario exhortó a las partes, en cumplimiento del numeral 185 de la Ley Agraria, para que llegaran a un arreglo, sin embargo, no se encuentra que tal órgano haya cumplido cabal y atingentemente con la obligación que tal figura jurídico-procesal involucra. La fracción VI de referencia prevé: `En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se logra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.' De la primera parte del artículo transcrito, se desprende que la obligación que le impone la ley al tribunal para que exhorte a las partes a que lleguen a un arreglo, no se reduce a una simple exhortación, sino que tal autoridad debe proponer a las partes alguna solución para fin de que antes lleguen a algún acuerdo. La propia exhortación obviamente implica una propuesta concreta de solución, y eso debe quedar bien precisado en el acta que al efecto se levante, pues en su caso el convenio que se llegue a celebrar, por haberse logrado el avenimiento, tendrá el carácter de sentencia, conforme al numeral antes transcrito. Aplicar el artículo en cita conforme lo hizo el Tribunal Agrario resulta incorrecto, pues está claro que la voluntad del legislador al incluir tal exhortación y etapa de avenimiento en el juicio, fue que las partes se arreglaran sin necesidad de una sentencia que en definitiva ha de lesionar a alguna de ellas. I., la teleología de la Ley Agraria al prever esta etapa conciliatoria está encaminada a que se avengan las partes con soluciones que a ambas les beneficien o, cuando menos, resulten menos perjudiciales, evitando con ello el dictado de una sentencia que, como se dijo, forzosamente afectará a alguna de ellas. Se hace aún más necesario que se agote correctamente esta etapa en el caso, porque se advierte que el demandado en el juicio agrario apoya su derecho en el contrato de cesión que acompañó al juicio (foja 39 id), en el que aparece que M.M.L. le cedió la parcela en conflicto el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, y que la actora recibió `SIETE MILLONES DE PESOS', por el derecho cedido, y si bien se aprecia de autos que M.L. negó tal cesión, también aparece que reconoció la firma estampada en tal documento, de lo que se sigue que el tribunal no debe desatender la contraprestación allí contenida. En lo relativo a la propuesta concreta que debe hacerse a las partes por parte del Tribunal Agrario, este Colegiado se ha pronunciado en similares condiciones (resolución en la que se analizó la junta de conciliación prevista por el artículo 436 de la Ley Federal de Reforma Agraria, institución trasladada a la Ley Agraria), al resolver la revisión principal número 140/86, en sesión de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, interpuesta por B.S. de Z.. Es pertinente destacar la equivalencia de las expresiones `...propondrá una solución a las partes, procurando su avenimiento', y `...exhortará a las partes a una composición amigable', contenidas en el artículo 436 de la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 y la Ley Agraria de 1992. Proponer significa exhortar; solución es composición; avenir no es otra cosa que amigar. En fin, cumplir con ese deber procesal, a cargo del Tribunal Agrario, conlleva que éste invite a los contendientes a dirimir sus diferencias mediante ofrecimientos concretos, razonables, asequibles a ellos según sus condiciones, posturas y pretensiones, debiendo quedar asentados en el acta correspondiente los pormenores. Por eso resulta inaceptable la participación de la responsable tan vaga y fría, carente de proposición concreta, que describe aquella acta que al respecto se levantó en el juicio agrario que culminó con el fallo aquí reclamado. Consecuentemente, al no haber actuado el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis, conforme lo mandado en el numeral 185, fracción VI, de la Ley Agraria, resulta obvio que transgredió la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional. De tal guisa, sin anular las actuaciones relativas a la celebrada audiencia, en que se recibieron las probanzas, previo el dictado del fallo correspondiente, el tribunal responsable deberá citar a las contendientes a una audiencia, en la que procure conciliarlas de la manera descrita en anteriores líneas."


TERCERO.- Las consideraciones relativas en que se sustenta la resolución dictada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 132/95, promovido por S.M.T., contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Quinto Distrito y otras autoridades, son las siguientes:


"VI.- Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa son infundados en parte, en otra, suplidos en su deficiencia al tenor de lo preceptuado por los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, son fundados y suficientes para conceder el amparo.


"En un aspecto, el quejoso esgrime que dentro de las etapas del procedimiento agrario que regula el artículo 185, de la nueva Ley Agraria, en su fracción VI, destaca la exhortación que el tribunal debe hacer a las partes a una composición amigable, sin embargo, la responsable, de una manera superficial y sin hacer propuesta de conciliación alguna, da por terminada esta fase conciliatoria dejando de observar lo que en otras ejecutorias ha venido sosteniendo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Pues bien, sobre el particular, cabe decir que no es criterio de este órgano colegiado el que los Tribunales Unitarios Agrarios hagan a las partes alguna propuesta de conciliación; se estima así, porque de acuerdo con una recta interpretación de los términos en que fue redactada por el legislador la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, a lo único que están obligados dichos Tribunales Agrarios, es a exhortar a las partes a una composición amigable; empero, no a que formulen una propuesta de conciliación. La fracción citada del precepto indicado, dice: `En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.' Consecuentemente, debe concluirse que no se encuentra objetivamente incorrecto el que la autoridad responsable no hubiera hecho a las partes alguna propuesta de conciliación. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, el argumento hecho valer por el quejoso, en el sentido de que en la fase conciliatoria se dejó de observar, según se dice, otras ejecutorias que ha venido sosteniendo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; sin embargo, este tribunal no puede pronunciarse sobre esos criterios que se indica se vienen sosteniendo por el referido órgano colegiado, justamente porque el quejoso no expresa los datos necesarios para la identificación de los asuntos en que afirma se emitieron los criterios."


De la resolución transcrita derivó la tesis que en seguida se reproduce:


"TRIBUNALES AGRARIOS. NO ESTAN OBLIGADOS A FORMULAR UNA PROPUESTA DE CONCILIACION, PARA CUMPLIR CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 185, FRACCION VI DE LA LEY AGRARIA.- La fracción VI, del artículo 185 de la Ley Agraria, dice: `En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviera presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.' De la recta interpretación a la fracción transcrita, se llega a la conclusión de que según los términos en que fue redactada por el legislador, a lo único que están obligados los Tribunales Agrarios, es a exhortar a las partes a una composición amigable; empero, no a que formulen una propuesta de conciliación."


CUARTO.- El examen de las sentencias transcritas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, permite determinar que existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito se ocuparon de analizar un supuesto idéntico -cuyo origen común fue la tramitación de un juicio agrario ante un Tribunal Unitario Agrario-, en atención a que en las respectivas resoluciones los tribunales de amparo aludidos interpretaron el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, en particular la parte que señala que "el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable", llegando los tribunales contendientes a conclusiones opuestas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 56/95, consideró que la exhortación a que hace referencia el texto legal transcrito implica una propuesta concreta de solución al conflicto agrario planteado; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo 132/95, estableció que la recta interpretación del artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, conduce a sostener que a lo único que están obligados los Tribunales Agrarios es a exhortar a las partes a una composición amigable, y no a que esos órganos jurisdiccionales en ese acto formulen una propuesta concreta de conciliación.


En este orden de ideas, es claro que los Tribunales Colegiados indicados parten de supuestos similares y llegan a conclusiones contrarias entre sí, en lo que atañe al alcance que tiene la exhortación a las partes a llegar a una composición amigable, a cargo de los Tribunales Agrarios, por lo cual debe declararse que sí existe contradicción de tesis al respecto, que amerita la intervención de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decida cuál criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


QUINTO.- Con el propósito de establecer el criterio que debe imperar en la presente contradicción, es conveniente mencionar que, según aparece de la parte considerativa de cada una de las sentencias de las que derivan las tesis divergentes, el origen de los actos reclamados ante los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, fueron sendos juicios agrarios seguidos ante Tribunales Unitarios Agrarios, cuya regulación jurídica se encuentra prevista en la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente.


Al efecto, cabe mencionar que la expedición de la Ley Agraria tuvo como sustento la reforma llevada a cabo por el Poder Revisor de la Constitución al artículo 27, en los aspectos sustantivos y adjetivos vinculados con la materia agraria, que implicó una transformación radical de las instituciones agrarias existentes, así como la incorporación de otras hasta entonces desconocidas.


En la cuestión procesal agraria, que es la que interesa para los efectos de la resolución de la denuncia de contradicción de tesis en estudio, importa destacar el establecimiento de un juicio agrario único y la creación de Tribunales Agrarios, dotados de facultades para sustanciar, dirimir y resolver las controversias de esta naturaleza.


Así, la fracción XIX del artículo 27 constitucional, reformado mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días seis y veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, dispone lo siguiente:


"Art. 27.- ...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y..."


Lo dispuesto en la fracción transcrita del artículo 27 de la Ley Fundamental, constituyó la base constitucional para la expedición de la Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, reglamentarias de aquel precepto, la primera en las cuestiones adjetiva y sustantiva en materia agraria, y la segunda sólo respecto de la fracción XIX del citado numeral, en lo que respecta a la administración de justicia agraria.


Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 1o. de la Ley Agraria establece:


"La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República."


Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, dispone:


"Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


Como se ve, a raíz de la indicada modificación al artículo 27 de la Ley Suprema, operó un cambio trascendental en la impartición de justicia agraria, que encontró acomodo en las nuevas disposiciones de la Ley Agraria, pues en éste se dispuso la incorporación del Título Décimo, denominado "De la justicia agraria", distribuido en seis Capítulos: "Disposiciones preliminares, E., Del juicio agrario, Ejecución de las sentencias, Disposiciones generales y Del recurso de revisión", respectivamente, en los cuales se establece en detalle el objeto y las formalidades de los juicios agrarios, la forma y particularidades para la ejecución de las sentencias, así como el medio de impugnación procedente contra la sentencia de primera instancia dictada por los Tribunales Agrarios.


Así, en el artículo 163 de la Ley Agraria, se señala:


"Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley."


El artículo 164 de la propia Ley, preceptúa:


"En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta Ley y quedará constancia de ella por escrito..."


Y por último, el artículo 185 de la Ley Agraria, enumera las prevenciones que deben observar las partes y el Tribunal Agrario correspondiente, durante la celebración de la audiencia final del juicio agrario, de la siguiente manera (texto original de dicha Ley):


"Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;


"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;


"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;


"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;


"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal, y


"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla."


Esta última fracción, la VI del artículo 185, fue modificada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, para quedar como a continuación se inserta:


"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla..."


En el texto acabado de transcribir de la fracción VI, del artículo 185, de la Ley Agraria, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apoyaron para emitir las sentencias respectivas.


De la lectura de dicha fracción legal, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por las razones que a continuación se expresan.


La solución al problema jurídico planteado no es posible encontrarla en la interpretación auténtica de la norma de que se trata, habida cuenta de que la lectura de la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 de la Constitución Federal, de la Ley Agraria y de la reforma a esta última, en particular al artículo 185, fracción VI, de las que se dio noticia en párrafos precedentes, permite apreciar que en las exposiciones de motivos correspondientes no se expresaron las razones específicas vinculadas con el alcance de la exigencia impuesta a los Tribunales Agrarios para exhortar a las partes a una composición amigable. Asimismo, no aparece que durante la discusión en el Congreso de la Unión, previa a la aprobación tanto de la Ley Agraria como de la reforma legal mencionada, hubiere sido materia de debate la cuestión relativa al alcance de tal exhortación a cargo de los Tribunales Agrarios, circunstancia que da lugar a descartar este método interpretativo para decidir la contradicción planteada.


Ahora bien, la fórmula legal empleada en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, acerca de que "el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable", sólo significa, atendiendo a una interpretación literal y sistemática, que el Tribunal Agrario correspondiente sólo tiene la obligación, durante la audiencia prevista en el referido artículo o antes de pronunciar el fallo, de exhortar a las partes en el juicio, para que diriman voluntariamente sus diferencias entre sí, mediante la celebración de un convenio, como una forma de autocomposición del litigio.


Esto es, la exhortación a cargo del Tribunal Agrario no es factible extenderla a la circunstancia de que la autoridad agraria deba plantear a las partes una propuesta concreta de conciliación, pues en ese sentido nada dice la disposición que se analiza, ya que a lo más que llega es a establecer la obligación del Tribunal Agrario de calificar y, en su caso, aprobar, el convenio respectivo.


La argumentación anterior se apoya, sin duda, en la definición que al vocablo exhortar se le da en la Enciclopedia del Idioma, de M.A., tomo II, página 1929, que dice: "Exhortar (l. exhortare)... Inducir a uno a que haga o deje de hacer alguna cosa."


En la misma obra citada, en el tomo II, en lo atingente a los términos proponer y propuesta, se expresa lo siguiente:


"Proponer (l. proponere). Manifestar con razones una cosa para conocimiento de uno, o para inducirle a adoptarla... Determinar o hacer propósito de ejecutar o no una cosa... Hacer una propuesta."


"Propuesta (l. proposita, t. f. de -lus, propuesto)... Proposición o idea que se manifiesta y ofrece a uno para un fin..."


Como se ve, existen semejanzas terminológicas entre los vocablos exhortar y proponer, pues en tanto que el sentido del primero es inducir a alguien para que lleve a cabo o deje de hacer alguna cosa, el del segundo refiere la manifestación razonada para conocimiento de uno, o para inducirle a adoptarla, ya que en ambos se induce a hacer o adoptar algo para un determinado fin. Más aún, el término propuesta, entendido como la proposición o idea que se manifiesta y ofrece a uno para un fin, además de que acerca más a esta semejanza, también proporciona elementos para establecer con precisión el alcance de la palabra exhortar, utilizada en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria.


Lo anterior es así, debido a que la apreciación del significado de los términos mencionados, permite señalar que la obligación del Tribunal Agrario de exhortar a las partes a una composición amigable, sí implica una propuesta para un determinado fin, pero éste consiste sólo en procurar la composición amigable del conflicto, pues a eso tiende precisamente la exhortación encomendada al tribunal, y de ninguna manera a que el propio tribunal formule una proposición concreta de solución autocompositiva de la contienda, dada la falta de indicación expresa en ese sentido en la disposición legal comentada.


En efecto, es a cargo de las partes plantear libremente entre sí la forma de solucionar la controversia; de prosperar esa vía de conciliación, se propiciará la terminación del juicio y la suscripción del convenio respectivo, con la obligación correlativa del tribunal de calificar y, en su caso, aprobar el convenio, en cuyo caso éste tendrá el carácter de sentencia. Es decir, aunque el tribunal no tiene el deber de proponer una solución concreta del litigio, sí lo tiene, en cambio, de calificar y aprobar, si procediere, el convenio que al efecto celebren las partes en el juicio.


La argumentación anterior encuentra apoyo lógico en el hecho de que si el Tribunal Agrario tuviera en cada caso la obligación legal de proponer una solución concreta a la cual pudieran acogerse las partes, el convenio respectivo no necesitaría calificación y aprobación, pues es indiscutible que estos requisitos estarían implícitos en el convenio formulado por el propio tribunal; de esto se sigue que las facultades indicadas sólo tienen sentido lógico cuando se admite que los aspectos de avenimiento provienen, motu proprio, de las partes en el juicio.


Conforme a lo anterior, no puede aceptarse la equivalencia sugerida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, entre las expresiones "...propondrá una solución a las partes, procurando un avenimiento...", contenida en el artículo 436 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y "...exhortará a las partes a una composición amigable...", contemplada en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, pues indudablemente una y otra comprenden supuestos diferentes. A lo anterior se debe agregar que no es posible admitir la subsistencia jurídica de lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley citada en primer término, pues la misma fue derogada por la Ley Agraria, de conformidad con el artículo segundo transitorio de esta última.


La determinación adoptada en esta resolución, además de encontrar apoyo en la interpretación literal descrita, también tiene sustento en la interpretación sistemática, orientada al examen de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria que regulan supuestos semejantes al previsto en el artículo 185, fracción VI.


Sobre el particular, es necesario detenerse en lo dispuesto en el artículo 191, fracción I, de la Ley Agraria, que a continuación se transcribe:


"Artículo 191.- Los Tribunales Agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:


"I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto, y..."


La lectura de la disposición transcrita interesa para efectos de esta resolución, porque en ella se aprecia que, si las partes están presentes al emitir el fallo, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto, lo cual refleja que el sistema normativo establecido en la Ley Agraria, en el aspecto en estudio, radica, por una parte, en dejar a las partes la proposición concreta para la solución del conflicto (cuando aun no se dicta la sentencia), o para determinar la forma de ejecutar el fallo (lo que presupone su previo dictado); y por otra, en imponer al tribunal el deber de procurar que las partes, en ambos casos, lleguen a un avenimiento, respetando los principios de la ley.


De acuerdo con lo expuesto, si se decidiera que la exhortación que el tribunal hace a las partes para que lleguen a una composición amigable, comprende también el deber de proponer una solución concreta al conflicto agrario suscitado, implicaría imponer al órgano jurisdiccional agrario una obligación diversa a las establecidas en la ley de la materia.


Es conveniente establecer, por último, que la proposición de avenimiento concreta por parte del Tribunal Agrario no quiere decir que esté prohibida; desde luego que el Tribunal Agrario, cuando advierta que ello sea posible, puede intentarla, pero esa proposición no es obligatoria, mucho menos a tal grado que de no hacerlo en esa forma, implique violación que amerite la reposición del procedimiento.


En las relacionadas circunstancias, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el criterio de esta Segunda Sala, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, redactado de la siguiente manera:


La fórmula legal empleada en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, acerca de que "el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable", sólo significa, atendiendo a una interpretación literal y sistemática, que el Tribunal Agrario correspondiente sólo tiene la obligación, durante la audiencia prevista en el referido artículo o antes de pronunciar el fallo, de exhortar a las partes en el juicio para que diriman voluntariamente sus diferencias entre sí, mediante la celebración de un convenio, como una forma de autocomposición del litigio. Tal exhortación no es factible extenderla a la circunstancia de que el Tribunal Agrario deba plantear a las partes una propuesta concreta de conciliación, pues en ese sentido nada dice la disposición citada, ya que lo más que llega a establecer es el deber del Tribunal Agrario de calificar y, en su caso, aprobar, el convenio respectivo, lo cual no tendría ningún sentido lógico si la propuesta de avenimiento no proviniera de las partes, motu proprio. Además, el artículo 191, fracción I, de la Ley Agraria, al establecer que si las partes están presentes al emitir el fallo, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto, refleja que el sistema normativo previsto en la Ley Agraria, radica, por una parte, en dejar a las partes la proposición concreta para la solución del conflicto (cuando aun no se dicta la sentencia), o para determinar la forma de ejecutar el fallo (lo que presupone su previo dictado); y por otra, en imponer al tribunal el deber de procurar que las partes, en ambos casos, lleguen a un avenimiento.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, el primero de ellos, el juicio de amparo directo 56/95, y el segundo, el juicio de amparo directo 132/95.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, coincidente con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo la tesis que aparece inserta en la parte final del considerando quinto de la presente resolución.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el expediente. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Ausente el M.G.I.O.M., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el M.J.D.R..



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