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DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.
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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Junio de 1996 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 45/95)
DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.
CONTRADICCION DE TESIS 45/95.-ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.CONSIDERANDO:SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, sustentó la tesis que aparece publicada en las páginas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, que señala:DIVORCIO, SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA, NO INTERRUMPEN EL TERMINO SEÑALADO POR LA LEY.-Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste."Esta tesis fue sustentada por el Tribunal Colegiado de referencia, en el amparo directo civil número 238/94, promovido por José Guadalupe Quijano Coronado, resuelto por unanimidad de votos el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.En la sentencia recaída en dicho juicio se sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:Sexto.-Con objeto de un mejor entendimiento en el examen de los expresados conceptos de violación, es menester precisar, en lo que aquí interesa, los antecedentes que precedieron a la sentencia que en la especie constituye el acto reclamado.De las constancias de autos se desprende que, por escrito presentado el día seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, ante el Juez de lo Familiar en turno de esta ciudad, y que por razón de orden correspondió al Juzgado Tercero de esa materia, el hoy quejoso José Guadalupe Quijano Coronado, demandó a la ahora tercero perjudicada Yolanda Romero Rojas, por disolución del vínculo matrimonial que los unía, fundando esta acción en la causal prevista por la fracción XVIII, del artículo 226 del Código Civil local en vigor, que se refiere a la separación de los cónyuges, por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación.En el capítulo de hechos, el aludido actor expresó que como lo acreditaba con la copia certificada del acta del Registro Civil anexada a su demanda, con fecha siete de abril de mil novecientos setenta y tres, la tercero perjudicada y él contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes.Además, señaló que incidentalmente establecieron su domicilio conyugal en la casa marcada con el número 254 de la calle Rafael Vélez Arriaga de la colonia El Paseo de esta ciudad; que en su matrimonio no procrearon hijos, y que, desde el año de mil novecientos setenta y ocho, se encontraban separados física, moral y espiritualmente, de manera que, al no darse los fines del matrimonio que establecen los artículos 131 y 148 del Código Civil en cita, estimaba que en la especie resultaba procedente que fuese declarada la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.Por su parte, la demandada ahora tercero perjudicada, al producir su contestación, en lo que aquí interesa, expresó no recordar la fecha de se...Ver el contenido completo de este documento
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