Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 180
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resolución2a./J. 75/95
Número de registro3297
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 50/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, es la que a continuación se transcribe:


A. directo 476/94, quejoso L.A.M.B., resuelto el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.


En lo que interesa a esta contradicción se dijo:


"QUINTO. Los conceptos de violación que aduce la parte quejosa son, por una parte, inoperantes y, por otra parte, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de A., son fundados. En efecto, asiste razón al quejoso al aducir que en la resolución reclamada la Junta responsable indebidamente consideró que la empresa demandada había justificado la excepción que hizo valer al contestar la demanda, consistente en la rescisión de la relación laboral por causa imputable al entonces actor. Ello es así, pues el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, textualmente dice: `Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: - Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; ..'. De una correcta interpretación del precepto legal antes transcrito, se desprende que el legislador fue muy preciso al establecer en forma inequívoca que el patrón podrá rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad para él, por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia a su jornada de trabajo en un mes (sic), sin permiso del patrón, o sin causa justificada. De esta manera, si de las actuaciones que integran el juicio laboral del que emana el acto reclamado, se advierte que tanto la parte actora como demandada aceptaron que era discontinua la jornada de trabajo asignada al ahora quejoso y que éste, al producir sus alegatos (foja ochenta y cuatro) reconoció lo expuesto por la empresa demandada, en cuanto a que faltó en el lapso de un mes a tres jornadas completas de trabajo y media jornada de otro día, es inconcuso entonces, contrario a lo estimado por la Junta responsable en el laudo combatido, que en el caso específico no se surtió la causa de rescisión del contrato de trabajo invocada por la empresa ahora tercero perjudicada, prevista en la fracción X, del artículo 47 de la legislación laboral en cita, en tanto que no puede considerarse válidamente que el actor no asistió a su jornada de trabajo por cuarta ocasión, por haber sólo laborado media jornada de ese día, pues atento al precepto legal con anterioridad transcrito, las faltas de asistencia se refieren a jornadas de trabajo en forma total, por lo que, en estas condiciones, no puede afirmarse que se incurrió en la cuarta falta, cuando la inasistencia de este día se limitó, como ya se vio, a una parte de la jornada de trabajo discontinua. No escapa a la consideración de este cuerpo colegiado ni es obstáculo a lo concluido, que la Junta responsable en el acto reclamado hubiere considerado aplicable el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página once del Informe de Labores rendido por su presidente a ese alto tribunal al finalizar el año de mil novecientos ochenta y cuatro, que es del tenor literal siguiente: `FALTAS DE ASISTENCIA, EN CASOS DE JORNADA DIVIDIDA EN DOS PARTES. Cuando la jornada de trabajo se desarrolla en etapas discontinuas, es decir, está dividida en dos partes, la falta de asistencia a una de esas partes, debe computarse como media falta, que puede ser sumada con otras medias faltas o con otras enteras, para integrar la causal prevista por la fracción X, del artículo 122 (actualmente 47) de la Ley Federal del Trabajo, pues de no computarse la media falta se fomentaría el ausentismo y se haría nugatorio un derecho que la Ley Federal del Trabajo concede a los patrones para obtener la asistencia completa de su personal, en beneficio de la producción y de la empresa, sin que esto quiera decir que se compute la media falta como falta completa.'; ya que atento al contenido del criterio antes transcrito, se pone de manifiesto que la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación del mismo, toda vez que su razonamiento, tomando como sustento dicha tesis, pugna con lo dispuesto por el artículo 47, fracción X, de la ley laboral, en virtud de que, en la especie, si bien se está ante el caso de una jornada discontinua y que por ello es correcto que una media falta a las labores pueda computarse con otras medias faltas o con otras enteras para efecto de integrar la causa rescisoria prevista por la fracción X del artículo 47 de la ley laboral invocada, no menos lo es que el hecho acreditado consistente en la inasistencia del actor a la jornada de trabajo por tres ocasiones y media no actualizan dicha causal, ya que para concluir válidamente que se cometió la cuarta falta, extremo este indispensable para que opere la hipótesis jurídica de la rescisión laboral, como se vio cuando se analizó el dispositivo legal en comento, era indispensable que el trabajador hubiere faltado por cuarta ocasión a una jornada completa de labores y no a parte de la misma, situación esta que confirma la propia tesis transcrita, al indicarse en ella que no podrá computarse una media falta como falta completa para integrar la causal rescisoria de que se trata; luego si esto es así, es claro que no operó, como ya se dijo, la rescisión del contrato de trabajo. Por lo demás, en relación a la tesis que también sobre el particular invoca la responsable, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Tomo II, Segunda Parte-1, página ciento veinticuatro, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `ASISTENCIA, FALTAS DE. CONCEPTO DE LA EXPRESION `MAS DE TRES FALTAS'. La expresión `más de tres faltas' a que alude la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente implica que deben ser cuatro faltas cuando se está en el caso de jornadas de trabajo por etapas discontinuas, pues la falta de asistencia a cualquiera de ellas, debe computarse como media falta, la que vinculada a tres faltas completas integra la causal de rescisión a que se refiere el precepto aludido en cuanto a que cumple con lo que en el mismo se establece'; debe precisarse que dicho criterio por haber sido pronunciado por diverso órgano jurisdiccional de igual categoría, no obliga a este Tribunal Colegiado a adoptarlo de acuerdo a lo dispuesto por la fracción III del artículo 196 de la Ley de A.'."


TERCERO. La ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es la siguiente:


A. directo 6721/88, promovido por C.E.M.M., fallado el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.


Dicha resolución en lo conducente establece:


"Por otra parte, la autoridad responsable obró correctamente al considerar que en la especie se surte la causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, prevista en la fracción X, del artículo 47 de la ley de la materia, al faltar la parte actora a sus labores sin causa justificada, los días uno, dos y dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, así como medio día del quince de agosto del mismo año. Efectivamente, dispone el precepto antes señalado que: `Son causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: `... X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada'. La expresión `más de tres faltas' es un imperativo legal, que no necesariamente implica cuatro faltas si tomamos en cuenta que tratándose de jornadas que se desarrollan por etapas discontinuas, como en el caso, es decir, está dividida en dos partes, la falta de asistencia a una de esas partes, debe computarse como media falta, que puede ser sumada con otras medias faltas o con otras enteras, sin que esto quiera decir que se computa la media falta como completa, pero se configura la causal de rescisión, si se vincula una media falta a tres completas, ya que el artículo 47, fracción X, de la ley laboral indicada, no hace referencia a cuatro faltas, sino únicamente a más de tres. Ahora bien, a foja ciento cuatro de los autos que integran el expediente laboral obra el contrato individual de trabajo, suscrito por el actor C.M.M. y la empresa demandada Honeywell, Sociedad Anónima de Capital Variable, que en su cláusula tercera establece: `Jornada de trabajo. El horario de trabajo del empleado será de las 8:00 horas en que se iniciará, a las 5:30 horas en que concluirá. La jornada de trabajo se interrumpirá durante una hora treinta minutos para tomar alimentos. Este horario de trabajo se observará de lunes a viernes de cada semana', estableciendo al igual, en su cláusula décima tercera la categoría de confianza del actor, aunado a esto, la parte demandada manifestó que tratándose de personal de confianza no lleva el control de asistencia por medio de tarjetas (foja ciento doce vuelta), por lo que para acreditar la causal rescisoria invocada ofreció el reporte de ausencias que lleva la propia empresa (foja ciento ocho), en el que aparece que la parte actora en un período de treinta días acumuló tres faltas y media, sin que obre en autos justificación alguna de las mismas, y si bien es cierto que el actor objetó como propia la firma que aparece en el documento de referencia, también lo es que se desistió de la prueba pericial ofrecida de su parte para acreditar su objeción (foja ciento ochenta y uno); vinculado a lo anterior, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete y foja ciento dos de los autos, se encuentran agregadas las actas que fueron instrumentadas al hoy quejoso con motivo de su inasistencia los días uno, dos y dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, así como medio día del quince de agosto del mismo año, actas que fueron debidamente ratificadas por los que en ellas intervinieron (fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y nueve). Por lo anterior, es de concluirse que no necesariamente, y como lo afirma el quejoso, para la procedencia de la causal de rescisión prevista en la fracción X, del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, más de tres faltas deban ser por lo menos cuatro inasistencias, sino que tratándose de jornadas discontinuas, es factible computar medias faltas para integrar la causal antes referida. Así las cosas, por sí sola la causal de referencia es suficiente para rescindir la relación de trabajo, sin que sea atendible lo manifestado por el quejoso en el segundo de los conceptos de violación por él invocados, toda vez que en el acto reclamado no hizo alusión a la causal de abandono de trabajo para decretar la rescisión de la relación laboral".


Dicha ejecutoria, motivó la siguiente tesis:


"ASISTENCIA. FALTAS DE. CONCEPTO DE LA EXPRESION `MAS DE TRES FALTAS'. La expresión `más de tres faltas' a que alude la fracción X, del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente implica que deben ser cuatro faltas cuando se está en el caso de jornadas de trabajo por etapas discontinuas, pues la falta de asistencia a cualquiera de ellas, debe computarse como media falta, la que vinculada a tres faltas completas integra la causal de rescisión a que se refiere el precepto aludido en cuanto a que cumple con lo que en el mismo se establece. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes. A. directo 6721/88. C.E.M.M.. Veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Mayoría de votos. Disidente: H.C.U.. Ponente: M.S.R.R..


CUARTO. De las ejecutorias relacionadas se desprende que sí existe la contradicción de criterios planteada toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el precedente cuyas consideraciones sustanciales han quedado transcritas y que dieron origen a la contradicción que se resuelve, sostiene medularmente, que la expresión "más de tres faltas" a que alude la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente implica que deben ser cuatro faltas cuando se está en el caso de jornadas de trabajo por etapas discontinuas, pues la falta de asistencia a cualquiera de ellas debe computarse como media falta, la que vinculada a tres faltas completas, integra la causal de rescisión establecida en el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sostiene en su precedente invocado, que no opera la causal de rescisión prevista en la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en la relación de trabajo sujeta a jornada discontinua, cuando el obrero computa tres faltas y media en un período de treinta días, pues se requieren cuatro faltas completas.


En las relacionadas condiciones queda planteada la contradicción de tesis.


QUINTO. Con objeto de resolver la controversia suscitada, se considera conveniente destacar los siguientes hechos y consideraciones:


En principio, es oportuno hacer una breve referencia a los antecedentes de la fracción X del artículo 47, de la ley laboral, en cuanto a la expresión "en un período de treinta días", que contiene.


La Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en su artículo 121, fracción X, que constituye el antecedente original del artículo 47, fracción X, de la actual ley laboral, disponía:


"ARTICULO 121. El patrón podrá rescindir el contrato de trabajo:


"X. Por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un mes, sin permiso del patrón o sin causa justificada".


Durante varios años se pretendió interpretar el significado de la expresión "un mes" contenida en dicho precepto. La entonces Sala laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la cuestión, a través de la jurisprudencia que aparece publicada en la página ochenta y ocho, Tomo V, correspondiente a la entonces Cuarta Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete-mil novecientos sesenta y cinco, que dice:


"FALTAS DE ASISTENCIA COMO CAUSAL DE RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO, COMPUTO DE LAS. En relación con la causal de rescisión a que se refiere el artículo 121 (hoy 122), fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que las faltas de asistencia del trabajador ocurran durante un solo mes de calendario, sino que, para hacer el cómputo de ellas, debe entenderse por un mes un lapso cualquiera de treinta días contados a partir de la primera falta".


Las reformas a la Ley Federal del Trabajo de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre del propio año, en vigor el día de su publicación, recogieron esa tesis, a cuyo fin sustituyeron el término de un mes por la fórmula, que pasó al artículo 122, fracción X, de la propia Ley, en los siguientes términos:


"ARTICULO 122. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo:


"Fracción X. Por tener el trabajador más de tres faltas en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada".


En forma similar, se encuentra redactada la fracción X del artículo 47, de la actual Ley Federal del Trabajo, cuya interpretación es objeto de estudio en esta resolución, dicho precepto establece:


"ARTICULO 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"FRACCION X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada".


Ahora bien, con objeto de resolver el punto que es objeto de debate en la contradicción, se impone en primer término, la transcripción de los preceptos tanto de la Constitución Federal, como de la ley laboral, relativos a la jornada de trabajo, pues no debe perderse de vista que precisamente la cuestión que se examina, consiste en dilucidar el alcance de la expresión "más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días" tratándose de obreros que laboran jornada de trabajo discontinua.


El artículo 123 de la Ley Suprema, apartado "A", fracciones I, II y III, dispone:


"ARTICULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.


"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esa edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas".


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su Título Tercero, Capítulo II, artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, establece:


"ARTICULO 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo".


"ARTICULO 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente".


"ARTICULO 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende períodos de jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna".


"ARTICULO 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta".


"ARTICULO 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III".


"ARTICULO 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos".


"ARTICULO 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo".


Así, del artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo invocado, obtenemos una definición de la jornada de trabajo, al establecer que "es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo" (concepto legal que implica una ruptura, en favor de los trabajadores, de la idea expuesta en la conferencia de Washington de mil novecientos diecinueve, en el sentido de que la jornada habría de medirse en función del trabajo efectivamente realizado. Este criterio traía consigo la idea de que un trabajador podría "deber" una parte de su jornada, si no se cumplía íntegramente por razones ajenas a él).


El tratadista C., define la jornada de trabajo, en su obra Régimen Jurídico del Descanso. Buenos Aires, mil novecientos cincuenta y cuatro, página trece, diciendo que es "el tiempo durante el cual, diariamente el trabajador se encuentra a disposición del patrón para cumplir la prestación que le impone el contrato de trabajo".


De los restantes preceptos transcritos, tanto de la Constitución como de la ley laboral, obtenemos que la jornada de trabajo se puede sujetar a diversas modalidades.


Las cuales se podrían resumir en términos del código obrero así:


a) Jornada diurna. Es la comprendida entre las seis y las veinte horas (artículo 60). El máximo legal de duración es de ocho horas (artículo 61).


b) Jornada mixta. Comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media. Si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna (artículo 60). Su duración máxima es de siete horas y media (artículo 61).


c) Jornada nocturna. Sus límites son las veinte y las seis horas (artículo 60) y tiene una duración máxima de siete horas (artículo 61).


d) Jornada reducida. Los menores de dieciséis años no pueden trabajar más de seis horas diarias (artículo 177). En algunas actividades, v.gr., la de las tripulaciones aeronáuticas, también se limita la jornada máxima por abajo de los límites legales (artículo 224).


e) Jornada especial. Si el principio constitucional consigna la duración máxima de la jornada diaria, la ley laboral permite una jornada diaria mayor si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador (artículo 59).


f) Jornada extraordinaria. De acuerdo al concepto del artículo 66, la jornada extraordinaria es la que se prolonga más allá de sus límites legales por circunstancias excepcionales. No podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana (artículo 66).


g) Jornada emergente. La que cumple el trabajador, más allá del límite ordinario, en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa (artículo 65). El tratadista M. de la Cueva utiliza la expresión "trabajos de emergencia" (El Nuevo Derecho... p. 275).


h) Jornada continua. La ley no la define, aunque la menciona en el artículo 63, a propósito del descanso de media hora. En realidad es un concepto que expresa la idea de que desde la hora en que se inicia la jornada y aquella en que concluye, el trabajador se encuentra a disposición del patrón. Continuo no significa aquí ininterrumpido, ya que el trabajador tendrá derecho a un descanso de media hora, por lo menos.


i) Jornada discontinua. Su característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón.


Ahora bien, debe destacarse que del artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, que establece, es causa de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, tener el trabajador más de tres faltas de asistencia, en un período de treinta días sin permiso del patrón o sin causa justificada, se desprende que las faltas de asistencia se refieren a la jornada de trabajo en forma general -la cual como se vio con antelación es única- y no, a una parte de la misma.


En ese sentido, surge la duda, si la inasistencia a un período de la jornada, cuando ésta sea discontinua, puede sumarse a tres faltas completas, para integrar la repetida causal de rescisión. Duda que debe resolverse en favor del trabajador, según lo previene el último párrafo del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prescribe:


"ARTICULO 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador".


Tal disposición no tiene antecedentes en la legislación anterior.


La exposición de motivos de la ley, al hacer referencia a este precepto señala que "los fines que habrá de contemplar el intérprete son la justicia social, la idea de la igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a los hombres que presten sus servicios un nivel decoroso de vida".


El último párrafo del dispositivo transcrito, consagra la regla in dubio pro operario, que acepta universalmente la doctrina, y que se contiene en otras legislaciones, a guisa de ejemplo podemos señalar:


"El Código de Trabajo Ecuatoriano, en su artículo séptimo prescribe al respecto que: `En caso de duda, en cuanto al alcance de las disposiciones de este Código, los jueces las aplicarán en el sentido más favorable para los trabajadores'".


"El Código de Guatemala, del primero de mayo de mil novecientos sesenta y uno, en su artículo 17 textualmente establece también que: `Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes del trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social'".


"El artículo 13 del Código de El Salvador previene al respecto que: `En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas legales de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador; entendiéndose por tal, aquella que considerada en su totalidad le otorgue mayores beneficios'".


"El artículo 21 del Código de Trabajo Colombiano también establece el principio de que: `En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad'".


Es decir, en general, las legislaciones laborales adoptan el principio penal de in dubio pro reo, en favor del trabajador.


Debe señalarse que la regla in dubio pro operario no constituye una técnica de investigación para interpretar las normas sino supone que ya hemos utilizado esas técnicas pero como resultado podemos obtener más de una interpretación. Frente a diversas interpretaciones, la regla establece que debemos escoger la más favorable al trabajador.


La citada forma de interpretación de la ley laboral, es una manifestación del principio protector del derecho del trabajo y como manifestación de dicho principio, también tiene como límite la justicia social. Es decir, el principio protectorio, como la regla in dubio pro operario, no deben considerarse carentes de fronteras sino tienen como límite la necesidad de establecer la armonía en las relaciones entre trabajadores y patrones y la proporcionalidad en la distribución de los bienes producidos por esas relaciones.


El maestro M. de la Cueva, en su obra "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo", décima edición, tomo I, Editorial Porrúa, S.A., página 142, sostiene:


"El párrafo último del artículo 18 contiene un principio largamente esperado por los trabajadores: en casos de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. El mandamiento es una aplicación de la tesis de que la interpretación debe tender a la justicia social, pues si el propósito de nuestro estatuto es el trabajador, la solución contraria constituiría un beneficio al capital, lo que no está ni puede estar en las finalidades del derecho del trabajo, sería, puesto que existe una duda que equivale a una igualdad de posibilidades o de circunstancias, otorgar una preferencia injustificable al capital".


En este contexto, las faltas de asistencia a que se hace referencia en la fracción X, del artículo 47 de la ley laboral, para la rescisión de la relación de trabajo, apoyada en esa causal, deben entenderse tratándose de jornada de labores discontinua (definida bajo el inciso i) de este considerando) a toda la jornada de trabajo, y no a una parte de ella, de ahí que se requieran cuatro faltas de asistencia en un período de treinta días, para que prospere la rescisión; pretender la interpretación del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que para que opere la causal de despido citada, cuando se trate de jornada discontinua, bastan tres y media faltas en un período de treinta días, implica desnaturalizar el concepto de jornada, ya que aun en la hipótesis de la denominada discontinua -como en los casos que dieron origen a la contradicción-, la jornada es una sola, lo que sucede es que está sujeta a una modalidad que hace que se componga de dos etapas.


En apoyo de las consideraciones aquí vertidas, cabe transcribir la parte relativa de la ejecutoria relativa al amparo directo 3365/77, de la entonces Cuarta Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precedente en el que se cuestionó, como en la especie, qué debe entenderse por más de tres faltas tratándose de jornada discontinua, en el mismo se consideró:


"También es infundado el segundo concepto de violación, toda vez que del laudo que se combate en el presente amparo, se observa, que la Junta del conocimiento, estuvo en lo correcto al considerar que el demandado no demostró que el trabajador incurrió en la causal de despido que señala la fracción X, del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues de los recibos que ofreció A.S.H. para acreditar su afirmación, en el sentido de que O.G.F. faltó cuatro días a sus labores en el período de treinta días, se advierte que solamente se descontaron al actor tres días y medio por faltas sin causa justificada, por lo que en tales condiciones debe considerarse que el argumento que da el quejoso, consistente en que el trabajador incurrió en la causal de despido precisada, es infundado, ya que para que el patrón tenga derecho a rescindir el contrato de trabajo, se requiere que sean más de tres faltas de asistencia en un plazo de treinta días, es decir, cuatro faltas, atento al criterio sustentado por esta Cuarta Sala en la tesis visible en la página dos mil quinientos cuarenta, del Tomo XLVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcribe: `TRABAJADORES, FALTAS DE ASISTENCIA DE LOS.- La fracción X del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, de mil novecientos treinta y uno, expresa que el patrón podrá rescindir el contrato de trabajo por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un mes, sin permiso del patrono, o sin causa justificada', lo que quiere decir, atendiéndose a la letra de la ley, que en este caso es claro y no necesita interpretación alguna, que tres faltas de asistencia no dan por sí solas derecho al patrono, para rescindir el contrato, sino que se requiere que sean más de tres, es decir, de cuatro en adelante".


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis que aparece publicada en las páginas doscientos uno y doscientos dos, del Tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, de la entonces Cuarta Sala, mil novecientos sesenta y nueve-mil novecientos ochenta y seis, cuyo rubro y texto es:


"FALTAS DE ASISTENCIA. SE REQUIEREN CUATRO PARA QUE OPERE LA RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO.- Para que el patrón tenga derecho a rescindir el contrato de trabajo, se requiere que sean más de tres faltas de asistencia en un término de treinta días; esto es, que si el trabajador faltó tres días y la mitad de otro, no se demuestra la causal a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción X, atento al criterio sustentado por esta Suprema Corte en la tesis visible en la página dos mil quinientos cuarenta del Tomo XLVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:


"TRABAJADORES, FALTAS DE ASISTENCIA DE LOS.- La fracción X del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, expresa que el patrón podrá rescindir el contrato de trabajo por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un mes, sin permiso del patrón, o sin causa justificada, lo que quiere decir, atendiéndose a la letra de la ley, que en este caso es claro y no necesita interpretación alguna, que tres faltas de asistencia no dan por sí solas derecho al patrón, para rescindir el contrato, sino que se requiere que sean más de tres, es decir, de cuatro en adelante".


En tal virtud, debe prevalecer, con las precisiones aquí vertidas, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de A., procede redactar las siguientes tesis:


FALTAS DE ASISTENCIA. TRATANDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA, INTERPRETACION DE LA FRACCION X, DEL ARTICULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Al establecer la fracción X, del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, en forma general, que es causal de rescisión de la relación laboral tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso del patrón o sin causa justificada, ante la duda que podría presentarse, tratándose de la jornada de trabajo discontinua -que se caracteriza por la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón-, si la inasistencia a uno de los períodos de que se compone la misma puede sumarse a tres faltas completas para actualizar la causal de despido invocada, o se requieren cuatro faltas completas, dicha duda debe resolverse en beneficio del trabajador conforme a lo ordenado por el artículo 18, último párrafo del código laboral, el cual establece que en la interpretación de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina y que se conoce como in dubio pro operario, la cual no constituye una técnica de investigación para interpretar las normas sino supone que ya se han utilizado esas técnicas pero no obstante ello, el resultado es que se puede obtener más de una interpretación. Frente a diversas interpretaciones, se debe escoger la más favorable al trabajador. La citada forma de interpretación de la ley laboral, es una manifestación del principio protector del derecho del trabajo y como manifestación de dicho principio, también tiene como límite la justicia social. Es decir, el principio protector, como la regla in dubio pro operario, no deben considerarse carentes de fronteras sino tienen como límite la necesidad de establecer la armonía en las relaciones entre trabajadores y patrones y la proporcionalidad en la distribución de los bienes producidos por esas relaciones.


FALTAS DE ASISTENCIA. ALCANCE DE LA EXPRESION "MAS DE TRES FALTAS". TRATANDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA.- Según lo previsto por el artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, la jornada laboral es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. Por su parte, de la interpretación de los artículos 59 a 64 del propio ordenamiento, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada, destacándose para la contradicción que se resuelve, la discontinua; cuya característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón. En este contexto, tratándose de una relación de trabajo sujeta a jornada discontinua, para que opere la causal de rescisión prevista en el artículo 47, fracción X, de la ley laboral invocada, consistente en tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada, se requieren más de tres inasistencias a toda la jornada, esto es, cuatro faltas, en razón de que la jornada es única; por ende, la inasistencia a uno de los períodos de que se compone cuando es discontinua, no constituye una falta a la jornada, sino sólo a una parte de la misma, en consecuencia, si el trabajador tiene tres y media faltas de asistencia injustificadas en un período de treinta días, no se actualiza la referida causal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al fallar el amparo directo 476/94, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6721/88.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer, en los términos precisados en esta resolución, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


N.; remítanse de inmediato las tesis que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M.. Fue ponente el cuarto de los ministros antes mencionados.



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