Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Septiembre de 1995, 334
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de resolución2a./J. 39/95
Número de registro3203
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 51/94. ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La parte considerativa de la sentencia pronunciada el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 550/94, señala en lo que interesa a la presente contradicción:


"El otro concepto de violación que formula la quejosa, encaminado a combatir la decisión de la Junta responsable de negarle valor probatorio a las confesiones fictas de M.L.V. de R. y L.R.V. para demostrar el vínculo laboral, es inoperante, pues la Junta responsable no sólo se apoyó en esas confesiones fictas para establecer la inexistencia del nexo de trabajo, sino que a título de mayor abundamiento consideró también que la ahora quejosa confesó en su escrito inicial de demanda laboral que prestaba sus servicios solamente para el centro de trabajo demandado e invocó en apoyo de su decisión el criterio sustentado por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del rubro: `CONFESION FICTA INOPERANTE.- No debe condenarse a un demandado a quien se menciona como patrono en la demanda laboral, aun cuando no comparezca a la audiencia de demanda y excepciones, ni a la de pruebas, si existen en autos elementos probatorios suficientes para concluir que no tuvo el carácter de patrono que se le atribuye'. Argumento este último que no lo rebate la quejosa, así que a pesar de que este Tribunal Colegiado se avocara al estudio de aquellas confesiones fictas, de todas formas quedaría firme la conclusión a la que arribó la Junta responsable por falta de impugnación del argumento subsecuente que empleó, sin que en el caso proceda suplir la deficiencia de queja en los términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque aun cuando es la parte trabajadora la que solicita la protección constitucional, para que se esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es menester que exista concepto de violación en relación con el tema del asunto a tratar, pues de lo contrario se estaría creando un motivo de inconformidad no esgrimido. A ese propósito, es aplicable la Tesis número XX/93, sustentada por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 120 y 121, Tomo XIII, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo rubro y texto dicen: `SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.- De conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Ahora bien, para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario que existan conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, en materia penal a favor del reo'.- En estas condiciones, al no demostrarse que el laudo reclamado sea violatorio de garantías; procede negar a la quejosa el amparo solicitado."


El criterio transcrito es uno de los que integraron la Jurisprudencia 55/94 del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 83, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 59, que establece:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. ALCANCES DEL PRINCIPIO DE.- El principio de suplencia de la queja consignado en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo es operante en favor del trabajador siempre y cuando se trate de suplir la deficiencia de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, integrándolos, completándolos o perfeccionándolos, pero en modo alguno está permitido al tribunal de amparo en aras de suplir la deficiencia de la queja, estudiar argumentos de inconformidad no invocados por el quejoso, pues en ese caso no se estaría supliendo la queja sino creando un concepto de violación inexistente, siendo que esto último sólo es factible ocurra en tratándose del reo en materia penal, en cuyo caso sí procede suplir la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación."


TERCERO.- Las consideraciones en que se basó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el amparo directo 8682/94, en lo que es materia de la contradicción que se denuncia, son las siguientes:


"Precisado lo anterior, se estima que se está en el caso de suplir la deficiencia de los conceptos de violación, de conformidad con el criterio sustentado por este Segundo Tribunal en las ejecutorias pronunciadas los días dos, cinco, diecinueve y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver los juicios de amparo directos números DT-7332/94, DT-7032/94, DT-7842/94 y DT-8492/94, que a la letra dice: `SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. ALCANCE DE LA, EN FAVOR DEL TRABAJADOR.- El artículo 107 constitucional, fracción II, segundo párrafo, establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga su ley reglamentaria; por su parte, el artículo 76 bis, fracción IV, de esa ley, previene que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, entre otros casos, en materia laboral y sólo en favor del trabajador. Conforme a estas disposiciones es claro que para que proceda la suplencia de la demanda de amparo directo que promueve el trabajador, se requiere que contenga conceptos de violación, pues es la deficiencia de éstos la que el juzgador constitucional debe suplir en cumplimiento de lo ordenado en los artículos mencionados, ya que la ausencia absoluta de esos conceptos sólo puede ser materia de suplencia en materia penal y a favor del reo según lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis antes invocado. Sin embargo, la exigencia de que en la demanda de amparo directo del trabajador existan conceptos de violación como presupuesto para que opere la suplencia, no debe interpretarse en el sentido rígido de que se formulen respecto a cada punto específico del laudo reclamado, porque esto va en contra del espíritu de la ley que lo que pretende es que existan en la demanda conceptos de violación, aun cuando sean generales, pues de esa manera hay la instancia del inconforme que permite la suplencia respecto a cualquiera de los aspectos que comprenda la resolución impugnada que sea violatoria de garantías; estimar lo contrario significa limitar drásticamente los alcances de la suplencia en el amparo laboral, que es parte de un sistema tutelar en favor del trabajador que deriva de los principios de justicia social comprendidos en el artículo 123 constitucional, ampliados después en las normas sustantivas y adjetivas laborales que lo reglamentan, y que alcanza también al juicio de garantías a través de las disposiciones del artículo 107 de la norma suprema y del numeral 76 bis, fracción IV, de su ley reglamentaria'.- Esto es así, porque de los antecedentes de este asunto se advierte que el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres la Junta responsable dictó un primer laudo en el que se condenó al Instituto demandado a reinstalar al actor en la plaza y con las condiciones que la venía desempeñando, a pagarle los salarios vencidos con sus incrementos a partir del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, las vacaciones y prima vacacional correspondientes al período del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, así como a seguir aportando ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las cuotas relativas al mismo, y lo absolvió del pago de horas extras, aguinaldo y fondo de ahorro reclamados, apoyándose en las consideraciones que pueden verse en el propio laudo.- También se advierte que en contra de ese laudo tanto el Instituto enjuiciado como el actor promovieron juicios de amparo directo de los que conoció este Segundo Tribunal bajo los números DT-2352/94 y DT-2362/94, respectivamente, en los que por ejecutorias de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se sobreseyó el primero y se concedió la protección constitucional en el segundo `...para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, considere que sí procede el trámite del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el quejoso, estudie el mismo conforme al planteamiento hecho por las partes y resuelva lo que en derecho corresponda'. Por último, consta en autos que en cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo, por acuerdo de primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro la responsable dejó insubsistente ese primer laudo y dio entrada al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor, dictando en su oportunidad la resolución correspondiente.- Conforme a estos antecedentes es claro que la Junta incurrió en omisiones substanciales que dejan indefenso al quejoso, pues si bien al cumplimentar lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT-2362/94 admitió la incidencia planteada por el trabajador y dictó la resolución correspondiente, en cambio en forma ilógica dejó de pronunciar el nuevo laudo que correspondía, pues aun cuando en la resolución reclamada se concluye que debe estarse a lo ordenado en el laudo de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pasó por alto que ese laudo carecía de todo efecto jurídico por haber quedado insubsistente tanto a virtud de la ejecutoria de amparo como del propio acuerdo emitido por la responsable el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y que por lo tanto estaba obligada a pronunciar uno nuevo en el que analizara la litis conforme a las pretensiones y pruebas de las partes, y si no lo hizo así es incuestionable que violó las garantías del inconforme.- En ese orden de ideas, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable, dejando insubsistente la resolución reclamada en cuanto concluye que se esté a lo ordenado en el laudo de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dicte un nuevo laudo en el que, analizando la litis conforme a las pretensiones y pruebas de las partes y dando las razones y fundamentos de su determinación, resuelva lo que conforme a derecho proceda con libertad de jurisdicción."


La tesis que se transcribe en el fallo reproducido constituye la Jurisprudencia 29/94 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO.- Este órgano colegiado considera que sí existe la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues mientras el primero sostiene que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que exista concepto de violación en relación con el tema del asunto a tratar, el segundo considera que para tal operancia no es indispensable que se formulen conceptos de violación respecto a cada punto del laudo reclamado, bastando que existan aun cuando sean generales. Por tanto, la contradicción se presenta porque un tribunal estima que para la operancia de la suplencia de la queja a favor del trabajador debe haber concepto de violación sobre el tema a suplir, y el otro considera que basta la expresión de conceptos de violación para que proceda tal suplencia, sin que sea necesario que exista sobre el tema a tratar.


QUINTO.- Debe precisarse que sobre el criterio a debate la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte estableció la Jurisprudencia 47/94, al fallar la contradicción de tesis 8/94, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que establece:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.- De conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Esto es así, por pretenderse trascender formulismos técnicos y resolver conforme a la realidad. Ahora bien, para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario en materia laboral, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal a favor del reo, dados los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía que se protegen, como son la vida y la libertad de la persona, muy superiores y de mayor relevancia que los que en lo laboral se pretenden proteger.- Contradicción de tesis 8/94.- Entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 10 de octubre de 1994.- Mayoría de 3 votos en contra de los emitidos por los señores Ministros J.D.R. e I.M.C..- Ponente: F.L.C..- Secretario: H.H.O.."


La entonces Tercera S. de esta Suprema Corte, en su Jurisprudencia 33/94, determinó:


"CONTRADICCION DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.- La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación de ese alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otro, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo, por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia."


La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta S. se estableció al fallar la contradicción 8/94 en sesión de diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, de lo que se sigue, que cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo 8682/94, que sostiene un criterio contrario al de la jurisprudencia, esto es, el siete de octubre del año citado, dicha jurisprudencia aún no existía, únicamente había la tesis aislada que invocó el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, identificada con el número XX/93, establecida al fallarse los amparos en revisión 1348/93 y 1469/93, por la entonces Cuarta S. en sesiones de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, ambos por mayoría de tres votos, es decir, que el primer tribunal citado no se apartó de algún criterio que le resultara de aplicación obligatoria en términos de lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.


Esta Segunda S. estima que en el caso no procede declarar sin materia la presente denuncia de contradicción de tesis, aun cuando la Jurisprudencia 47/94 se haya establecido con posterioridad a las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pues el criterio que establece debe ser modificado de conformidad con los razonamientos siguientes.


En la contradicción de tesis 8/94, que dio lugar a la Jurisprudencia 47/94 ya transcrita, el Ministro J.D.R. formuló el siguiente voto particular, al que se adhirió el M.I.M.C.:


"El criterio mayoritario, según el cual debe prevalecer la tesis del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, descansa básicamente en considerar el principio de congruencia que rige en el juicio de amparo en términos del artículo 190 de la ley de la materia y la redacción del artículo 76 bis de la misma, particularmente en lo que se refiere a las diferencias existentes entre sus fracciones II y IV, la primera referida a la materia penal y la segunda a la materia del trabajo.


"La conclusión a la que así se llega significa, en opinión del suscrito disidente, desconocer la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de garantías.


"En efecto, la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, que encuentra uno de sus antecedentes más remotos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857 de catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos, que autorizaba a la Suprema Corte y a los juzgados de Distrito a `suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, otorgando el amparo por la garantía cuya violación aparezca comprobada en autos, aunque no se haya mencionado en la demanda', fue recogida por la Constitución de 1917, en su artículo 107, fracción II, como excepción al principio de estricto derecho que se había apoderado del juicio de amparo, sobre todo en la materia civil, a consecuencia de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles del año de mil ochocientos noventa y siete que, inspirado en los principios del amparo casación, prohibía al juez cambiar o alterar los conceptos de violación expuestos por el quejoso.


"El texto original de la Constitución de Querétaro estableció la suplencia de la queja en materia penal, al prever que la Suprema Corte `podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación', regla que aplicada en sus orígenes sólo a los amparos directos, según interpretación de la Primera S. de este alto Tribunal, se hizo extensiva a la materia de trabajo y al caso de las leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia, por virtud de la reforma a dicho precepto constitucional del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, producto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en cuya exposición de motivos se dijo:


"`La deficiencia de la queja, según las vigentes normas constitucionales, sólo puede suplirse en amparos penales directos. Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja, cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así, porque si ya el alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación a la Constitución. Y en materia penal, restringida hasta ahora la deficiencia de la queja a los amparos directos, se ha extendido a los indirectos, acogiéndose a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia. Y también podrá suplirse esta deficiencia en amparos de trabajo, directos e indirectos, porque las normas constitucionales contenidas en el artículo 123, son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y esta clase muchas veces no está en posibilidad de defenderse adecuadamente, por ignorancia de rigorismos técnicos.'


"El proyecto presidencial, luego de su revisión por la Comisión de Estudios Legislativos de la Cámara de Diputados, cristalizó en el texto del artículo 107, fracción II, de la Constitución, del tenor siguiente:


"`ARTICULO 107...


"`Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"`Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.'


"La Ley de Amparo, a consecuencia de esta reforma, fue igualmente modificada por Decreto publicado el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, para incluir en su artículo 76 las siguientes reglas:


"`ARTICULO 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediere en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivara.


"`Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"`Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y de la parte obrera en materia del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.'


"Como se advierte de estos antecedentes, la intención del Constituyente y del legislador ordinario fue la de instituir, en términos similares, la suplencia de la queja para los juicios en materia penal, en materia laboral tratándose del trabajador y tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia, sin que al hacerlo hubiera establecido de manera restrictiva el alcance de tal suplencia, lo cual determinó que la Primera S. de este alto Tribunal, en la Tesis Jurisprudencial publicada con el número mil ochocientos treinta y cuatro en la Compilación de 1988, Segunda Parte, y la Cuarta S. del mismo, en las tesis publicadas en los Tomos CXVI (las dos primeras) y CXI (las restantes) del Semanario Judicial de la Federación (Quinta Epoca), páginas cuarenta y tres, ciento treinta y nueve, trescientos tres y novecientos setenta y uno, respectivamente, sostuvieran el criterio de que tal suplencia operaba no sólo en el caso de una expresión incompleta, defectuosa o parcial de los conceptos de violación, sino también en el caso de ausencia total de los mismos por tratarse de la máxima deficiencia, como se puede ver de la siguiente transcripción de las citadas tesis:


"`SUPLENCIA DE LA QUEJA, AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACION.-La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima.'


"`SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO.- Si el quejoso en el amparo, al expresar sus conceptos de violación, no ataca los razonamientos vertidos por la responsable en su laudo ni imputa a éste violación alguna, concretándose a señalar como violados diversos preceptos de la Ley de Trabajo, cabe estimar, que como es el obrero el quejoso, con apoyo en el artículo 76 de la Ley de Amparo debe suplirse la deficiencia de la queja.'


"`COPIAS PARA AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. (SUPLENCIA DE LA QUEJA).- Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia, en diversas ejecutorias, ha sustentado la tesis de que es necesario que el quejoso, al interponer su demanda de amparo, acompañe copia certificada de la resolución recurrida, o bien manifieste que la ha solicitado previamente de la autoridad responsable; tratándose de una demanda de amparo interpuesta por un trabajador, deben tomarse en cuenta las siguientes razones: a). Es propósito claro y definitivo del legislador hacer efectivas las garantías individuales y sociales que en favor del trabajador establece nuestra Carta Magna, despojando de tecnicismos procesales al juicio de garantías, que pudieran colocar al litigante menos preparado en situación de desventaja notoria frente a su contraparte, al grado de que esta desventaja lo llevara a perder sus derechos sólo porque no supo cumplir con las formalidades legales para hacerlos valer, lo cual resultaría notoriamente injusto y desnaturalizaría el propósito generoso del juicio constitucional de garantías, cuyo objetivo fue el de que prevalecieran éstas, es decir, que tuviera vigencia la Constitución y las leyes emanadas de ella, y no el de instituir una tercera instancia, en la que preponderaran los tecnicismos procesales sobre el propósito de hacer justicia. b). La Cuarta S., cuando se trata de amparos interpuestos por trabajadores, fundándose en las disposiciones de la fracción II del artículo 107 constitucional y del artículo 76 de la Ley de Amparo, ha sostenido la tesis de que suplir la deficiencia de la queja presupone no tan sólo estudiar las violaciones constitucionales no señaladas por el quejoso en sus conceptos de violación, sino también analizar si existen esas infracciones a la Constitución, aun en el caso de ausencia total de los mencionados conceptos. Esto es, interpretando la mente del legislador, de haberse cometido por la autoridad responsable infracciones a la Constitución, es susceptible repararlas, a pesar de que el trabajador quejoso no las haya señalado en su escrito de demanda de amparo. En esa virtud, si el trabajador, al interponer su demanda de amparo, omitió determinados requisitos formales, como lo es el solicitar previamente de la autoridad responsable la copia certificada del laudo que estima violatorio de garantías ello no debe ser motivo para que deje de constatarse si la autoridad responsable incurrió en violaciones constitucionales en perjuicio del trabajador, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la fracción II del artículo 107 constitucional y en el artículo 76 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el legislador dio la facultad de suplir la deficiencia de la queja al estudiarse el fondo del asunto, por mayoría de razón debe suplirse la omisión de requisitos formales, como lo es que el quejoso haya solicitado directamente de la autoridad responsable el envío del expediente laboral, máxime si se considera, que en su lugar solicitó de esta Corte pidiera a la mencionada autoridad el envío del mencionado expediente.'


"`SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE TRABAJO.- Si la trabajadora quejosa no indica en qué consiste la violación del texto legal que invoca en sus conceptos aducidos, ni en qué consiste la falta de apreciación que la responsable hizo respecto de las pruebas que a sus intereses favorecían, esta Suprema Corte, haciendo uso de la facultad que le concede la fracción II del artículo 107 constitucional y 76 de la Ley de Amparo, por lo claro de la deficiencia que se expresa y con apoyo en los artículos citados podrá suplirla.'


"`SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE TRABAJO.- La suplencia de la queja presupone en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II constitucional y 76, de la Ley de Amparo, no sólo la existencia de conceptos de violación que, por defectuosos, se aparten de los requisitos técnicos impuestos por los ordenamientos legales relativos, sino también una ausencia de conceptos en la demanda de amparo, frente a violaciones manifiestas de la ley, que hayan dejado sin defensa a la parte obrera quejosa.'


"`SUPLENCIA DE LA QUEJA, AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACION.- La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima.'


"Los textos de los artículos 107, fracción II, y 76 de que se viene hablando, aunque sufrieron reformas en la década de los sesentas, para prever la suplencia en materia agraria, y en los años setentas, para extender el régimen protector a los menores e incapacitados no fueron sin embargo modificados de manera significativa sino hasta el año de mil novecientos ochenta y seis, en que por Decreto publicado el siete de abril se reformó el primero de tales preceptos para quedar con la redacción que hasta ahora conserva y que en lo que interesa es del tenor siguiente:


"`ARTICULO 107...


"`En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.'


"La norma constitucional, como se advierte de la transcripción, renuncia a regular de manera directa los principios rectores de la suplencia de la queja, dejando su reglamentación en manos del legislador ordinario, quien por Decreto publicado el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis creó el artículo 76 bis con el texto que también ahora rige y que dice:


"`ARTICULO 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"`I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;


"`II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo;


"`III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley;


"`IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador;


"`V. En favor de los menores de edad o incapaces, y


"`VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.'


"La exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la cual derivó dicho precepto justificó la reforma en los términos siguientes:


"`La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"`Por ello, en diversa iniciativa que en este período de sesiones se ha presentado a esta Honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"`Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprimen del artículo 76 de la Ley de Amparo sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 76 bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. En materia penal, el deber de suplir deficiencias en beneficio del reo tendrá lugar aun en el caso de falta de conceptos de violación o de agravios, en virtud de que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección.'


"Los términos de la iniciativa y del texto reformado no conducen, como se afirma manera inexacta de mi opinión en la decisión mayoritaria, a sostener que la voluntad del legislador fue la de abandonar o contradecir la tendencia jurisprudencial y legislativa que dio contenido y alcance a la institución de la suplencia de la queja, sino la de sistematizar de manera clara las materias en que aquélla procedía, sin que al hacerlo se haya referido a la materia de trabajo con el propósito de prohibir que la suplencia operara ante la ausencia total de conceptos de violación.


"Por el contrario, la adopción del legislador de la suplencia en las materias civil y administrativa, cuando en la fracción IV establece que procederá `cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa', no hace más que expresar de manera patente su voluntad de recoger y continuar, con un espíritu aún más amplio, la tendencia a abandonar el principio de estricto derecho.


"Se abandona ese principio con el empleo, incluso, de una fórmula igual a la que se adoptó desde el Constituyente de mil novecientos diecisiete para la materia penal y más tarde para la laboral, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento orientado a la realización de la justicia al margen de las fórmulas y tecnicismos que impiden al juzgador descubrir la verdad.


"Siendo tal el propósito del legislador, mal se haría en atribuirle, como se hace en el voto mayoritario, la intención de restringir el alcance de esta institución a los supuestos en que los conceptos de violación existen, pero están expresados de manera defectuosa e incompleta, sin que para ello valga una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la ley de la materia, que pretende negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, pues su relectura a la luz de los antecedentes invocados muestra de manera inequívoca que el legislador no quiso establecer una nueva regla sobre el alcance de la suplencia en esta materia.


"La diversa redacción empleada en una y otra de dichas fracciones, que de seguro obedece sencillamente a una cuestión de técnica legislativa, puede explicarse considerando que en la fracción II el legislador estimó conveniente y práctico recoger la jurisprudencia de la Primera S. antes transcrita para convertirla en texto positivo, lo que no hizo en ninguno de los demás casos, debido quizá a la ausencia de una jurisprudencia sostenida y reiterada con tanta claridad como aquélla, lo cual de ningún modo puede significar que el autor de la ley hubiera, como ya se dijo, querido negar la aplicación de iguales principios a las demás materias en aquellos casos en que esta Suprema Corte, como intérprete supremo de la Constitución y de la ley, lo estimara procedente.


"Por ello, en mi opinión, correspondía a esta S., al dirimir la contradicción de tesis que se ventila en la especie, determinar que la suplencia de la deficiencia de la queja procede en favor del trabajador aun en caso de ausencia total de conceptos de violación.


"Sólo con tal criterio, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia y acogiendo el principio in dubio pro operario de cuña similar al correlativo penal, es posible garantizar a los trabajadores el acceso a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son, como se desprende del fallo mayoritario, ni con mucho menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino básicamente su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones, con quienes se enfrentan ordinariamente en los juicios laborales que son antecedentes del juicio constitucional.


"Por estos motivos, estimo que la correcta interpretación de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo tampoco puede alcanzarse a través de invocar el significado gramatical de la expresión `suplencia de la deficiencia de la queja' para fundar de esa manera el contenido de una institución de la que depende en parte la evolución del juicio de amparo laboral.


"Además, cabe advertir que precisamente con apoyo en la misma expresión legal, se han construido los principios que rigen en otras materias, como la penal de la que se ha hablado o como la relativa al amparo contra leyes declaradas inconstitucionales, en la cual esta Suprema Corte ha establecido que en suplencia de la queja debe concederse el amparo contra la ley aunque no se exprese ningún concepto de violación en su contra, como se desprende de la tesis del Tribunal Pleno publicada en el Volumen CV, Primera Parte, página ciento veintiuno, del citado Semanario (Sexta Epoca), que dice:


"`SUPLENCIA DE LA QUEJA.- Cuando se trate de la aplicación de una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, no es indispensable que dicha ley figure como acto reclamado en la demanda de amparo, ni que sean llamadas a juicio las autoridades que expidieron y promulgaron la ley. Tan graves limitaciones de la demanda de amparo, no implican un consentimiento de la ley que impide el ejercicio por el Poder Judicial Federal de la facultad de suplir la deficiencia de la queja. La cuestión planteada depende de la interpretación que deba atribuirse a la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 de la Constitución General de la República, que textualmente establece: `Podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia'. Una interpretación restrictiva del precepto estima que la deficiencia de la queja consiste en una deficiencia, de los conceptos de violación expresados en una demanda de amparo en que se reclama expresamente la ley. Pero el sentido gramatical del precepto, las razones emitidas en el Congreso de la Unión para aprobar la iniciativa del Ejecutivo que propuso la reforma a la Constitución, la exposición de motivos del proyecto formulado por el propio Ejecutivo, y aprobado por el Legislativo, para adaptar el contenido de la Ley de Amparo a sus nuevas estructuras constitucionales, demuestran claramente que la disposición constitucional debe aplicarse repudiando cualquier restricción que frustraría la nobleza y amplitud de sus propósitos. La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo se adicionó en el sentido de que no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. El legislador adopta en 1950 un nuevo sistema y permite suplir la deficiencia cuando el acto reclamado se funda en leyes inconstitucionales, a pesar de que la propia ley no haya sido previamente reclamada en amparo. Al instituirse la facultad de suplir la deficiencia de la queja por inconstitucionalidad de la ley en que se funda el acto, se excluyó, por tanto, en forma tácita, pero no notoria, la aplicación de un principio que conceptuase consentida la ley, por falta de impugnación. También se suprimió la aplicación del principio que obliga a decretar el sobreseimiento del amparo contra leyes cuando las autoridades responsables de la propia ley no eran oídas en el juicio de amparo, pues al justificar la reforma se advierte que tales autoridades fueron ya oídas en los juicios de amparo en los que se estableció la jurisprudencia que oficiosamente se aplica, calificando la ley de inconstitucional. La suplencia de la queja que se trata opera al margen de las Tesis Jurisprudenciales 178 y 181 de la Compilación de 1955, reproducidas bajo los números 53 y 56 de la Sexta Parte de la Compilación de 1965, sin que signifique interrupción de la jurisprudencia, sino aplicación de la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 constitucional.'


"Estas reflexiones me conducen a disentir del criterio mayoritario y a estimar que al resolver esta contradicción de tesis, debía prevalecer el criterio de los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que estimaban que la suplencia de la deficiencia de la queja opera inclusive en caso de ausencia de conceptos de violación o de agravios."


Esta Segunda S. comparte y hace suyos los razonamientos vertidos en el voto particular transcrito y con base en ellos interrumpe la Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta S., que estableció el criterio consistente en que la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador requiere de la expresión de conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, para establecer que tal suplencia opera aun en caso de ausencia total de tales conceptos de violación y agravios.


Atento a lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio sostenido en esta resolución, diverso del sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, y establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


- La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al fallar el amparo directo 550/90 y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 8682/94.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, diverso al sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; vuelvan los autos del juicio de amparo directo 550/94 al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el segundo de los señores ministros antes mencionados.



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