Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Septiembre de 1995, 280
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de resolución2a./J. 41/95
Número de registro3199
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 45/94. ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 323/94 promovido por M.G.M., S.A. de C.V., en la parte que nos interesa determinó:


"QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que expone la apoderada legal de la demandada hoy quejosa ante esta potestad federal, mismos que se estudian en su conjunto dada la estrecha relación que los liga y para resolver la cuestión efectivamente planteada, en términos de lo prescrito por el artículo 79 de la Ley de Amparo.- En efecto, la impetrante del amparo alega que la Junta responsable en el laudo reclamado le causa agravios, al considerar que existe mala fe por parte de su mandante, al haber ofrecido al trabajador la reinstalación en el empleo y posteriormente negárselo, razón por la que la Junta responsable determinó que le correspondía a la parte demandada acreditar la inexistencia del despido invocado por el trabajador, conclusiones y afirmaciones inexactas, dado que su mandante negó tal despido lisa y llanamente, y además opuso la excepción de falta de acción y derecho, de ahí que correspondía al trabajador la carga de la prueba sobre el despido materia de la litis, por ser él quien ejercita la acción, y no haber opuesto el patrón excepción alguna a ese respecto.- En respuesta al anterior concepto de inconformidad, primordialmente debe precisarse que, el ofrecimiento del trabajo por el patrón de reinstalar al trabajador que reclama la indemnización por despido, tiene por objeto el de arrojar al actor la carga de la prueba sobre el despido alegado. Por tanto, al no existir en el caso concreto tal oferta del trabajo, puesto que de la misma se desistió la patronal con posterioridad (etapa de demanda y excepciones foja 82), debe entenderse que la carga de la prueba recae exclusivamente en la parte demandada, de ahí que sea dable y válido inferir, que la Junta del conocimiento, estuvo acertada al considerar que la carga de la prueba para acreditar la inexistencia del despido injustificado invocado por el actor o bien la causa justificada de dicho despido correspondía a la demandada hoy quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relacionada en segundo orden a la Jurisprudencia número 85, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta S., página 78, cuyo tenor literal reza: `DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO NO CUMPLIDO DEL TRABAJO. REVERSION INOPERANTE DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- Si en el juicio laboral, el trabajador reclama la indemnización constitucional por considerarse despedido injustificadamente y el patrón demandado niega el despido y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, y si habiendo aceptado el actor dicho ofrecimiento el patrón posteriormente se opone a reinstalarlo, tal ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga de la prueba'.- Por otro lado, debe decirse que, si bien es cierto que del sumario laboral que se analiza puede advertirse que la parte patronal negó el despido aludido lisa y llanamente al producir su correspondiente contestación a la demanda inicial y al efecto opuso la excepción de falta de acción y de derecho; TAMBIEN LO ES QUE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE COMENTO, NO LO RELEVA DE LA CARGA PROBATORIA COMO LO PRETENDE, DADO QUE LA DEFENSA NO PUEDE CONSISTIR UNICAMENTE EN LIMITARSE A NEGAR LA EXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, SINO EL HECHO CONSTITUTIVO DE ESE DESPIDO, de suerte que, si aquél no se expresa, es evidente que no se opuso excepción alguna, pues la llamada excepción de sine actione agis, no lo es, y no existiendo hechos cuestionados, tampoco puede existir objeto de prueba. De ahí que sea inexacto considerar que al no haber opuesto excepción el patrón a propósito del despido, ello sea suficiente para invertir la carga probatoria al trabajador, toda vez que contrario a tal pretensión, como se puntualizó deben expresarse las razones en que funda su negativa con motivo del pluricitado despido invocado por el actor hoy tercero perjudicado. Sobre el particular, cobran puntual aplicación las tesis sustentadas por la Cuarta S. de nuestro Supremo Tribunal del país, ambas localizables en el Semanario Judicial de la Federación, la primera en el Volumen XXV, Sexta Epoca, página 71; y la segunda, en el Volumen 205-216, Séptima Epoca, página 20, cuyos rubros y textos respectivamente rezan: `DESPIDO INJUSTIFICADO. CONTESTACION EN CASO DE.- Cuando el trabajador basa su demanda en el hecho de haber sido despedido injustificadamente, el patrón puede negar ese hecho; pero en tal caso, para no colocar al actor en un estado de indefensión, debe exponer las razones en que funde su negativa, aduciendo que el trabajador abandonó voluntariamente el trabajo, o que se venció el término del contrato, o bien cualquiera otra circunstancia que excluya el hecho del despido'.- `DESPIDO INJUSTIFICADO. CONTESTACION IMPRECISA DE LA DEMANDA.- Cuando se demanda el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado y se contesta tal demanda sin precisar, con toda claridad, si se rescindió o no el contrato de trabajo, las defensas que se oponen y los hechos que la fundan, resulta que dicha contestación es imprecisa y, por tanto, no debe ser tomada en consideración al pronunciarse el laudo respectivo, ni tenerse por opuestas las aludidas excepciones, pues, de otra manera, se dejaría en estado de indefensión a la parte actora'.- Asimismo, debe señalarse que las tesis que invoca la quejosa devienen inaplicables al caso, en primer lugar porque en ellas se establecen tres requisitos para arrojar la carga de la prueba al trabajador que son: que se niegue por el patrón el despido injustificado en forma lisa y llana; que se oponga la excepción de falta de acción y derecho y que se aduzca el motivo por el cual se niega el despido injustificado. En el caso, las tesis en que se apoya el impetrante se indica que el patrón señaló que el trabajador se ausentó de sus labores; luego, si en la especie el demandado cumplió con los dos primeros requisitos, no así con el último, es decir, no externó motivo alguno para sostener la negativa del despido, luego entonces, tal circunstancia carece de eficacia para invertir la carga de la prueba al trabajador como indebidamente se pretende.- Por último, no pasa inadvertido comentar a este tribunal federal, que resultan irrelevantes las cuestiones relacionadas con la buena o mala fe del ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón (quejoso) al trabajador (tercero perjudicado) a que alude la Junta del conocimiento al fijar la litis en el laudo reclamado, y que es materia de impugnación en la presente vía, toda vez que como se puntualizó, en la especie, nunca existió la oferta del trabajo de aquél para éste, y al no haber acontecido tal eventualidad no se puede controvertir el tópico de la buena o mala fe del ofrecimiento del trabajo, dado que se reitera, en un principio fue ofrecido y posteriormente en la etapa de demanda y excepciones hubo la retractación del citado ofrecimiento.- Congruente con todo lo antes expuesto y al resultar infundados los conceptos de violación analizados, se impone negar la protección federal solicitada por la demandada hoy quejosa a través de su apoderada legal".


TERCERO.- Por su parte el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 619/992 promovido por A.R.A. en la parte que nos interesa, determinó:


"En efecto, al margen de que, según se advierte, en el laudo reclamado sí se analizaron las pruebas ofrecidas por el quejoso, es de indicarse que este Tribunal ha sostenido el criterio de que en los casos en que el patrón niega lisa y llanamente el despido alegado por el trabajador, como sucede en el que se estudia, carece de relevancia que aquél ofrezca el trabajo de buena o de mala fe y que corresponde al actor acreditar tal despido por ser él quien ejercita la acción y no haberse opuesto en realidad excepción alguna, lo cual dio lugar a la formulación de las Tesis números 21, 23, 24 y 27 del año en curso, correspondientes a los juicios de amparo directo números 441/992, 519/992 y 583/992, cuyo texto es: `DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, NO SE REVIERTE LA CARGA PROBATORIA.- En los conflictos originados por el despido de un trabajador, carece de relevancia jurídica que el patrón ofrezca el trabajo de buena o de mala fe, cuando dicho despido es negado por éste en forma lisa y llana y opone la excepción de falta de acción y derecho, aduciendo que aquél se ausentó de sus labores, porque en esa hipótesis corresponde al propio trabajador la carga de la prueba sobre el despido, por ser él quien ejercita la acción y no haberse opuesto en realidad excepción alguna por el patrón'.


"Por lo que es inoperante todo lo que en contra de lo sostenido al respecto por la Junta responsable se manifiesta.- Tampoco es verdad que con las pruebas que se indican haya quedado acreditada la relación laboral entre el peticionario del amparo y la codemandada Unión de Permisionarios Independientes de la Línea Guadalupe Victoria, dado que con las mismas no se demostró que ésta tuviera la calidad de patrón en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, como correctamente lo estimó la propia Junta responsable, ya que es inexacto que el decidir acerca de la antigüedad del trabajador y del monto del salario haya violado el artículo 784 de la citada ley laboral, puesto que arrojó la carga probatoria a la demandada".


CUARTO.- En el caso, sí existe contradicción de tesis, ya que de los amparos directos de referencia derivan cuestiones que contienen características similares y al resolverse los mismos se determinaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito estima que la negativa lisa y llana de despido expresada por la parte patronal no lo releva de la carga probatoria, por ser necesaria la motivación de tal negativa, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, considera que la negativa lisa y llana de despido expresado por la parte patronal revierte la carga probatoria al trabajador.


Cabe precisar, que en el caso, por no existir criterios jurídicos discrepantes, en relación con la obligación del patrón de ofrecimiento de trabajo ni de las características de dicho ofrecimiento, esta S. omite hacer pronunciamiento alguno.


QUINTO.- Con el propósito de resolver la contradicción planteada, se toma en consideración, en primer lugar, que las reglas sobre la carga probatoria dentro del juicio laboral ordinario, son diferentes de las que imperan en el proceso civil; en éste, es norma comúnmente aceptada que, en principio, quien afirma está obligado a probar, y que quien niega está relevado, por regla general, de la prueba.


No sucede lo mismo en el proceso laboral, donde predomina el criterio básico de que el peso probatorio recae, principalmente, sobre la parte que con más facilidad puede disponer de los elementos de convicción, criterio que se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Así se infiere de la Exposición de Motivos de las reformas a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor en el mes de enero de mil novecientos ochenta y que, en lo conducente, establecen:


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del Derecho Procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma, de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta Iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes".


Las reglas a que la Exposición de Motivos se refiere, quedaron asentadas en artículos de la legislación laboral, que requieren ser tomados en cuenta dentro del estudio a que da lugar la contradicción planteada.


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:...


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;...


"VII. El contrato de trabajo;..."


Intimamente vinculado con el criterio plasmado en dichas disposiciones, se halla un principio que también viene a ser, no sólo relevante, sino característico o propio del derecho procesal del trabajo, consistente en que se impone al patrón la obligación de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, determinados documentos que tienen que ver con aspectos fundamentales de la relación laboral, como se explica en la parte de la indicada Exposición de Motivos que a continuación se transcribe:


"Se estipula que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos vinculados con las relaciones de trabajo de sus colaboradores; que deberá conservarlos durante todo el tiempo que dure la relación laboral de aquéllos si se trata del contrato de trabajo y el último año y uno después, si se trata de otros documentos. Estos preceptos constituyen una consecuencia lógica de lo que estipula el artículo 774, comentado anteriormente. La consecuencia procesal del incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se traduce en la presunción que admite prueba en contrario, de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con los documentos que debieran conservarse. De este modo se coadyuva a que los patrones lleven un registro completo del cumplimiento de sus obligaciones, tanto en los aspectos de contratación, salarios y participación de utilidades, como en lo referente a sus obligaciones con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores."


La ley recogió tal principio en el artículo 804, que preceptúa:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y,


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


De lo señalado anteriormente se infiere que dándose la hipótesis de que existe la relación laboral entre dos personas, la regla general es que el trabajador está excluido de la carga de probar, dentro del proceso, los aspectos básicos que derivan de dicha relación laboral y de su rompimiento, pues el artículo 784 impone a la Junta la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 804, debiendo hacerse notar que aquel precepto también impone al patrón la carga de probar su dicho cuando haya controversia sobre las causas de la rescisión de la relación laboral, entre otros hechos.


Por otra parte, debe tomarse en consideración que la Ley Federal del Trabajo establece reglas muy escrupulosas que el patrón debe cumplir, cuando se dé la hipótesis de que tenga que rescindir la relación laboral, si es que desea salvar la responsabilidad legal que pueda resultarle, como se infiere de los artículos 46 y 47, que previenen:


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón:


"I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


"III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;


"IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


"VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves; sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


"VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;


"IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


"X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


"XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


"XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y


"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


De los preceptos acabados de transcribir sólo cabe resaltar, para los efectos de esta resolución, en primer lugar, que el despido o rescisión laboral no es libre o discrecional, sino que debe obedecer a alguna de las causales que establece el artículo 47, causa que debe justificarse para salvaguardar la responsabilidad correspondiente; ello, como corolario del derecho a la estabilidad en el empleo que la Constitución otorga a los trabajadores en su artículo 123. En segundo lugar, resulta digno de observación que el despido del trabajador se rodea de una serie minuciosa de formalidades que el patrono debe cumplir, como dar aviso al afectado por escrito de esa decisión, en el que debe constar la fecha del despido y la causa de la rescisión; que tal aviso debe hacerse del conocimiento del trabajador y que en caso de que éste se niegue a recibirlo, el patrón debe solicitar a la Junta que le haga la notificación, requisitos todos ellos que han encontrado plena confirmación en la jurisprudencia de esta Suprema Corte; más todavía, el último párrafo del artículo 47 que se glosa, establece que la falta de aviso bastará, por sí sola, para estimar que el despido fue injustificado.


Tan cuidadosa reglamentación del acto rescisorio de la relación laboral tiene el propósito, obviamente, de proteger al trabajador a raíz de una situación cuyos pormenores le serán casi imposibles de probar, llegado el caso, dentro de juicio, ya que el legislador no pudo pasar inadvertida la circunstancia de que, por regla general, cuando el despido ocurre fuera de las normas establecidas y con violación de éstas, se hace en el seno de la empresa, en privado, cuando el patrón está a solas con el trabajador o con empleados de confianza, de tal manera que en esa coyuntura el despedido nunca o casi nunca podrá probar el despido ni los detalles de éste, puesto que carece de los elementos materiales para lograrlo.


Lo manifestado con anterioridad permite considerar a esta S. que en esta contradicción debe prevalecer el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


En efecto, habiéndose ya demostrado que los principios de la carga probatoria en el proceso laboral son distintos de los que rigen en el procedimiento civil, por cuanto en aquél adquieren predominancia tanto la atribución inquisitiva de las Juntas, como la mayor facilidad que el patrón tiene de allegar los elementos demostrativos pertinentes, frente a la nula o casi nula posibilidad demostrativa del trabajador, cabe llegar a establecer, como primera conclusión, que el hecho de que el patrón, aceptando la relación laboral ante las acciones deducidas por el trabajador que le imputa el despido injustificado, sólo se limite a negar el despido de modo liso y llano, no traslada la carga de probar el despido al actor. Tal criterio destruiría todas las normas tutelares del trabajador, que la Ley Federal del Trabajo establece en materia de despido, puesto que propiciaría el extremo reprobable de que con violación a todos los requisitos legales del despido, el patrón rescindiera la relación laboral y luego, frente a la demanda, lo negara lisa y llanamente, para dejar al actor sin defensa, ante la imposibilidad o casi insalvable dificultad de éste, para probar el despido.


La anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte, desde antes de las reformas a la Ley Federal del Trabajo de 1980, que reglamentaron con mayor cuidado los requisitos del despido, ya se había percatado de la gran inequidad a que daba lugar tal situación procesal; ello propició el establecimiento de varios criterios jurisprudenciales, dentro de los cuales se cita la siguiente tesis que data de la Sexta Epoca (Recogida con el número 632 en la Compilación de 1988, Segunda Parte):


"DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL.- El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes (ahora dos en la ley actual) que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido".


Asimismo, la Tesis 637 (misma Compilación y Parte), que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, EXCEPCION DE ABANDONO. CARGA DE LA PRUEBA.- Si un trabajador demanda indemnización o reinstalación por considerar haber sido despedido injustificadamente y el patrón opone como única excepción y defensa que fue aquel quien abandonó el trabajo, corresponde al demandado probar la excepción".


Por las mismas razones, que en esta resolución se vienen reiterando, la anterior Cuarta S., también desde la Sexta Epoca, esto es, cuando aún estaba en vigor la Ley Federal del Trabajo de 1931, estableció el criterio de que la negativa del despido por el patrón traslada la carga de la prueba al trabajador, únicamente cuando va aparejada con el ofrecimiento del trabajo; así aparece de la Tesis Jurisprudencial 639 (misma Compilación y Parte), que establece:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido".


Como corolario de todo lo antes dicho, esta Segunda S. confirma, asimismo, el criterio establecido por la anterior Cuarta S. localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXV, Sexta Epoca, página 71 cuyo rubro y texto rezan: "DESPIDO INJUSTIFICADO. CONTESTACION EN CASO DE.- Cuando el trabajador basa su demanda en el hecho de haber sido despedido injustificadamente, el patrón puede negar este hecho; pero en tal caso, para no colocar al actor en un estado de indefensión, debe exponer las razones en que funde su negativa, aduciendo que el trabajador abandonó voluntariamente el trabajo, o que se venció el término del contrato, o bien cualquiera otra circunstancia que excluya el hecho del despido".


Por consiguiente, se estima que debe prevalecer, en esencia, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de acuerdo a la tesis jurisprudencial que a continuación se formula:


- De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta S. reitera el criterio de la anterior Cuarta S. de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis entre la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y, la sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, en esencia, el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en términos de la tesis jurisprudencial definida en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción; envíese copia de esta ejecutoria a los dos Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los ministros antes mencionados.



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