Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Julio de 1995, 78
Fecha de publicación01 Julio 1995
Fecha01 Julio 1995
Número de resolución2a./J. 26/95
Número de registro3105
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 27/90. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los preceptos citados en el considerando anterior, ya que la formuló el representante legal de OMNIBUS DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, parte quejosa en todos los juicios de amparo en los que se sostuvieron las tesis contradictorias.


TERCERO. En el caso es de considerarse que se surte la hipótesis de contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo en atención a las siguientes constancias procesales.


a). De autos se advierte que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A.136/89, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso. Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente llevar a cabo la siguiente relación de hechos. 1. El día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete C.A.P.M. en su carácter de representante legal de la empresa denominada OMNIBUS DE MEXICO, S.A. de C.V., interpuso recurso de inconformidad, en contra de la infracción número 091280, por la cantidad de $82,600.00 (OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) (fojas 005 a 007 del expediente fiscal número 6155/87). 2. El día tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la ahora quejosa, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída al recurso antes aludido, que dio lugar al juicio fiscal número 6155/87, substanciado ante la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. 3. Con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete el Secretario de Comunicaciones y Transportes, emitió la resolución correspondiente al recurso de inconformidad en la que declaró improcedente la vía y confirmó la multa impuesta, resolución que se notificó a la ahora quejosa el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete (foja 71 del expediente fiscal 9034/87), o sea un día después de que se presentó la nulidad de la negativa ficta. 4. C.A.P.M. representante legal de OMNIBUS DE MEXICO, S.A. de C.V., promovió demanda de nulidad, en contra de la resolución referida en el inciso que antecede la que dio lugar al juicio de nulidad 9034/87 instaurado ante la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. 5. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante oficio de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete solicitó el estudio de la acumulación del juicio 9034/87 al 6155/87 (fojas 32 y 33 del expediente fiscal número 9034/87). 6. Por auto de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, remitió a la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, el expediente número 9034/87, para el efecto de que resolviera lo conducente respecto de la acumulación al diverso juicio 6155/87, (foja 37 del expediente fiscal 9034/87). 7. El ocho de febrero de 1988 se tuvo por recibido en la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación el expediente número 9034/87, (foja 77 del expediente fiscal 6155/87), y por auto de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se decretó la acumulación del juicio 9034/87 al 6155/87, (fojas 100 a 101 del expediente 6155/87). 8. El veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se dictó la sentencia que constituye el acto reclamado y en la que se decretó el sobreseimiento por lo que toca al juicio fiscal 9034/87 y que es el que se combate a través del juicio en que se actúa. De la relación de hechos que antecede se advierte que la resolución emitida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes recaída al recurso de inconformidad planteado por la ahora quejosa ante dicho funcionario, se le notificó al ahora agraviado el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, es decir un día después al en que promovió la demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída al recurso citado. Lo anterior dio lugar a que el ahora quejoso promoviera demanda de nulidad en contra de la resolución expresa detallada en el párrafo precedente. Ahora bien, se afirma que son fundados los conceptos de violación transcritos, atento a las siguientes consideraciones. Tiene razón la quejosa cuando señala que la responsable al sobreseer en el juicio fiscal número 9034/87, dejó vivos los efectos de la resolución expresa y que por tanto, se deja vigente la sanción que al través de dicho recurso se combatió. En efecto, si bien es cierto que el sobreseimiento es una resolución que pone fin al juicio y también es verdad que sus efectos son dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la interposición de la demanda y por tanto las autoridades están facultadas para obrar conforme a sus atribuciones. Ahora bien, si la S. responsable sobreseyó en el juicio fiscal número 9034/87, en el que se impugnó la resolución expresa emitida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes que confirmó y ratificó la multa que por la cantidad de $82,600.00, se le impuso a la empresa OMNIBUS DE MEXICO, S.A. de C.V., es evidente que la autoridad administrativa, puede hacer efectiva en cualquier momento la multa indicada, no obstante que se haya declarado nula la resolución negativa ficta. Ya que la S. responsable llegó a esa conclusión respecto de la resolución de negativa ficta, impugnada, pero al sobreseer respecto de la expresa deja a salvo los derechos de la autoridad para hacer efectiva la multa. Se debe hacer hincapié que, al invocar la S. responsable como causal de improcedencia en el juicio fiscal número 9034/87 la prevista en el artículo 202, fracción XI, del Código Fiscal de la Federación y sobreseer en éste por inexistencia del acto reclamado actuó fuera del marco legal, ya que, contrario a lo expresado el acto reclamado en el expediente fiscal señalado (resolución expresa del Secretario de Comunicaciones y Transportes, de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete), sí existe, y tan es así, que obra de fojas 10 a 22 del juicio de nulidad número 9034/87, ello con independencia, de que la ahora agraviada haya conocido la resolución expresa un día después de aquél en que interpuso el juicio de nulidad en contra de la resolución negativa ficta tantas veces citada. Lo anterior se traduce en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y por tanto procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable dejando insubsistente el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad número 9034/87, emita una nueva sentencia en la que, de no existir causal de improcedencia diversa, estudie el fondo de la cuestión planteada en el juicio de anulación citado, y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda".


b). De igual forma se advierte que en sentencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con criterio similar al anterior, sostiene al resolver el juicio de amparo D.A..


"SEXTO. La quejosa en su único concepto de violación aduce, en síntesis, que al sobreseer en el juicio fiscal la responsable deja vivos los efectos de una resolución ilegal como lo es la resolución expresa que se impugnó, lo cual resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Lo alegado es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, de acuerdo a las siguientes consideraciones: La responsable para sobreseer en el juicio fiscal consideró oficiosamente que se surtía la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación. El artículo 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación a la letra dice: `Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los casos, por las causales y contra los actos: ... III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas'. De los autos del juicio del que emana la sentencia reclamada aparece que la solicitante del amparo demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio sin número de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se resuelve la instancia de inconformidad que se hizo valer por escrito de quince de junio de mil novecientos ochenta y siete. Asimismo, a fojas ochenta y seis a noventa de los autos del juicio anulatorio 2205/88, aparece la copia certificada de la sentencia dictada en el diverso juicio contencioso administrativo 9861/87, de la que se desprende que mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete en la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Fiscal de la Federación la quejosa demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y siete. De lo anterior se advierte que es incorrecta la consideración de la responsable al sobreseer en el juicio del que emana la sentencia reclamada, en virtud de que la resolución impugnada no había sido materia de diverso juicio contencioso administrativo, pues lo que se impugnó en el juicio fiscal 9861/87 fue una negativa ficta y el hecho de que la autoridad estuviera impedida legalmente para emitir la resolución expresa, por haberse demandado la nulidad de la negativa ficta, no significa que se trate de la misma resolución, ni que sea motivo para sobreseer en el juicio anulatorio, sino en todo caso para que se declare la nulidad de esa resolución expresa. Por tanto, como correctamente lo sostiene la quejosa, al decretarse el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo del que proviene la sentencia reclamada trae como consecuencia que queden subsistentes los efectos de la resolución expresa que se pronunció en relación a la inconformidad que se hizo valer en el escrito de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y siete, lo cual resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se impone conceder el amparo solicitado a fin de que la responsable deje insubsistente su sentencia y en su lugar emita otra en la que declare la nulidad de la resolución expresa impugnada, en virtud de que la autoridad demandada se encuentra legalmente impedida para emitirla por haberse impugnado y operado la negativa ficta".


c). De la copia certificada de la sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve pronunciada en el D.A.1424/89 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se observa que éste resolvió en la parte que interesa:


"QUINTO. Son infundados por una parte, e inoperantes por otra los conceptos de violación expresados. Contrariamente a lo aducido por la quejosa el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad 9015/87, no implica la posibilidad de ejecutar la sanción impuesta en la resolución materia de aquel juicio, considerando que el origen de dicha resolución fue materia de estudio en el juicio de nulidad primeramente promovido y del cual deriva el acto reclamado; por tanto, es evidente que si respecto del acto original se resuelve que es nulo, como en el caso, nulos son también los actos realizados subsecuentemente a aquél; resultado manifiesto que la resolución materia del juicio de nulidad sobreseído no podrá ejecutarse. Conviene precisar que en el presente se originó la acumulación de los juicios de nulidad, dada la conexidad entre los actos y las partes contendientes, y, en virtud de que el juicio de nulidad 6175/87, atrajo al 9015/87; advirtiéndose que en el atrayente se procedió al estudio del primer acto, el cual fue declarado nulo como se dijo anteriormente, los subsecuentes actos serán nulos; y por lo mismo inejecutables".


d). De autos se aprecia que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siguiendo un criterio similar al sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, referido en el inciso que antecede, resolvió el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve el amparo D.A.1425/89, diciendo:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que esgrime la empresa quejosa. En primer término, conviene destacar que en la demanda de garantías la parte quejosa únicamente combate la resolución reclamada de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, por cuanto se sobreseyó en el juicio de nulidad número 9263/87. Precisado lo anterior, debe agregarse que para sobreseer en el mencionado juicio de nulidad, la S. responsable invocó lo dispuesto en el artículo 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con base en el razonamiento de que tanto en el juicio número 6245/87, como en su acumulado 9263/87, el acto impugnado es el mismo, es decir la resolución que recayó al recurso interpuesto por la hoy quejosa el día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Ahora bien, en los conceptos de violación para nada se combaten esas consideraciones de la S. responsable, pues sólo se aduce que la autoridad demandada en el juicio de nulidad pudiera hacer efectivo el crédito al que se refiere la resolución expresa impugnada en el juicio que fue sobreseído. Además de que la quejosa no aporta un razonamiento de orden jurídico, que demuestre la inconstitucionalidad del sobreseimiento reclamado, la ilegalidad que aduce en su concepto de violación, no la imputa a la S. responsable, sino a la autoridad demandada en el juicio de nulidad. Independientemente de lo anterior, resulta falto de sustento jurídico pretender que la S. responsable por una parte declare la nulidad de una resolución negativa ficta y que al mismo tiempo se ocupe de estudiar la legalidad de la resolución negativa expresa recaída en un mismo recurso, habida cuenta que al haber considerado la S. responsable que se configuró la resolución negativa ficta cuya nulidad se demandó en el juicio 6245/87, se impone concluir que se trata del mismo acto negativo impugnado en el expediente de nulidad 9263/87 y por ende la declaración de nulidad de la negativa ficta, para el efecto de que la autoridad emita nueva resolución en la que deje insubsistente la multa de que se trata, obliga a la autoridad demandada a respetar dicho fallo, debiendo agregarse que de no ser así, la parte quejosa tampoco queda indefensa ante posibles actos arbitrarios, pues en tal supuesto tiene a su alcance el recurso previsto en el artículo 239 Ter del Código Fiscal de la Federación. Ineficaz como es el concepto de violación examinado, se impone negar la protección constitucional".


De los asuntos relacionados se advierte que los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Quinto y Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues parten del supuesto de que la S. Fiscal Regional respectiva del Tribunal Fiscal de la Federación resolvió declarando la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y, en vía de consecuencia, sobreseyó en el juicio de nulidad respecto de la resolución negativa expresa, dado que ambas resoluciones se refieren a un mismo acto administrativo consistente en la inconformidad interpuesta contra una multa administrativa; sin embargo, llegan a conclusiones diversas pues mientras que los Tribunales Colegiados Primero y Sexto consideran que la S.F. no debió haber sobreseído por lo que hace a la resolución negativa expresa, dado que con ello se da margen a que la autoridad demandada en el juicio fiscal ejecute la resolución impugnada en inconformidad, los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto estiman que habiéndose declarado la nulidad de la resolución negativa ficta, es correcto sobreseer respecto de la resolución negativa expresa, porque ésta, ningún efecto puede ya tener.


En las relacionadas condiciones, queda definida la contradicción de tesis que se denuncia.


CUARTO. Sentado lo anterior, corresponde a continuación determinar qué tesis es la que debe prevalecer.


Al respecto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera debe prevalecer la tesis sustentada por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, atento a las siguientes consideraciones.


En primer lugar, conviene precisar los efectos y alcances de la declaratoria de nulidad o de validez de la resolución negativa ficta.


El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la resolución negativa ficta diciendo: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo".


Del aludido dispositivo se desprende:


a). Que la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito por persona interesada, cuando la autoridad no la contesta ni resuelve en el término que la propia ley establece; b). Que el objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe resolver, rompiendo la indefinición derivada de la conducta de abstención asumida por ésta, de modo que al transcurrir cierto tiempo desde la presentación de la solicitud petición o instancia, el legislador considera que esa actitud pasiva del órgano de autoridad hace presumir que su decisión es en sentido negativo. c). Que la razón de la creación del derecho del peticionario para impugnar la resolución ficta en cualquier tiempo posterior al plazo previsto por la ley (siempre que no se haya dictado y notificado la resolución escrita), es obligar a la autoridad a que en la contestación de la demanda le dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución negativa ficta y que éste al conocerlos, pueda objetarlos y probar en juicio su ilegalidad.


Esto último es básico en esta contradicción y se corrobora con lo establecido por el artículo 215, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, cuando se refiere a la contestación de la demanda, diciendo: "En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma".


Ahora bien, si debido al silencio de la autoridad respecto a resolver la instancia que le fue presentada en tiempo y forma (como lo es en el caso un recurso de inconformidad contra una multa administrativa de carácter federal), por ministerio de la ley se configura la resolución negativa ficta, el interesado puede desde luego, según quedó anotado, impugnarla en juicio de nulidad planteando la cuestión de fondo, puesto que presumiéndose negativa la resolución, la sentencia que se llegase a dictar tendría materia de fondo, de modo que al declararse su nulidad o su validez, ello traería como consecuencia la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.


Expuesto lo anterior, debe decirse que si la autoridad administrativa que, por considerar que se han infringido las disposiciones reglamentarias federales, emite un acto de afectación como lo es la imposición de una multa, que el gobernado impugna a través del recurso de inconformidad que la ley del acto le concede, respecto del cual por el silencio de la autoridad se configura una resolución negativa ficta conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación; ello, por un lado, deja expedito el derecho del particular para combatir esa resolución mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y por otro, si la autoridad emite resolución negativa expresa, el particular podrá impugnarla por la misma vía.


Por tanto, si configurada la resolución negativa ficta, la autoridad administrativa pronuncia resolución negativa expresa, y ambas son impugnadas mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, es de considerarse que declarada la nulidad de la primera, debe el tribunal pronunciarse respecto de la segunda y no sobreseer, excepto en el caso de que opere alguna otra causal que haga improcedente el juicio; ello, en observancia de la garantía de seguridad jurídica tutelada por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna en favor del gobernado.


Ciertamente, no debe sobreseerse respecto de la resolución expresa aduciendo como causal que por haberse declarado la nulidad de la resolución negativa ficta, ya no existe el acto impugnado, porque aun cuando se refieran a un mismo acto (la multa impuesta), ambas resoluciones, la negativa ficta y la expresa, son diversas e independientes, por lo que dado los efectos de la declaratoria de sobreseimiento, se da pauta a la autoridad demandada para que en ejercicio de sus atribuciones, en la vía económica coactiva, ejecute la sanción controvertida, habida cuenta que al decretarse el sobreseimiento respecto de la resolución expresa, ésta queda intocada.


En efecto, siendo el sobreseimiento un acto procesal que pone fin al juicio, pero sin resolver la controversia de fondo y sin agregar derechos u obligaciones a las partes en el juicio, sus efectos son dejar las cosas tal como se encontraban antes de la demanda, circunstancia que permite a la autoridad actuar conforme a sus atribuciones; y si bien el fallo de sobreseimiento no la puede obligar a obrar en determinada forma, lo cierto es que al encontrarse dentro de sus atribuciones tanto el imponer multas por infracción a las disposiciones administrativas federales, como el hacerlas efectivas, como se dijo, puede actuar conforme a sus atribuciones, ejecutando la resolución expresa que confirmó la sanción recurrida, que por efectos del sobreseimiento ha quedado vigente.


Además, no cabe invocar como causal de sobreseimiento en el juicio en que se combate la resolución expresa, la prevista por el artículo 202, fracciones III o XI, del Código Fiscal Federal, que alude al hecho de "es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal Federal... cuando en ambos juicios (atrayente y atraído) el acto impugnado es el mismo, o cuando de las constancias de autos aparece claramente que no existe el acto reclamado", habida cuenta que aun cuando la resolución negativa ficta y la resolución negativa expresa, se refieren a un mismo acto (la multa impuesta y recurrida mediante recurso de inconformidad), no son una misma resolución, pues la expresa existe en forma distinta e independiente de la ficta, siendo por tanto dos actos diversos de la autoridad; y como además, la expresa tiene existencia jurídica propia, no cabe admitir su inexistencia, motivo por el cual y a fin de no incurrir en transgresión de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, el juzgador debe pronunciarse respecto de ambas resoluciones, excepto que opere otra causal que haga improcedente el juicio.


En las anteriores circunstancias, debe prevalecer el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los siguientes términos:


Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución,teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento -dejar las cosas como estaban-, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO. Debe prevalecer el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Sexto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a la tesis establecida por esta S. en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno, S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el último de los señores ministros mencionados.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR