Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 293
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resolución3a./J. 18/94
Número de registro38
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 39/92. SUSTENTADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al pronunciar sentencias en los juicios de amparo directo números 2684/90 y 832/91, se apoyó en las siguientes consideraciones en relación a la materia de la contradicción denunciada:


(A. directo DC 2684/90)


"En el apartado tercero del capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo, la quejosa empieza por negar que el actor tuviera un título apto para considerarlo poseedor a título de propietario, porque el título eficaz para este fin sólo podría provenir de Banca Confía, S.N.C., que es la que aparece como propietaria en el Registro Público de la Propiedad.


"La argumentación de la quejosa es infundada, porque no hay disposición alguna en el Código Civil para el Distrito Federal que prevea que para los efectos de la prescripción positiva, el título que se invoque como causa de la posesión debe provenir necesariamente del verdadero propietario. El artículo 826 del Código Civil para el Distrito Federal alude solamente a que la posesión que se adquiera y disfrute en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, pero no exige que ese título de dueño tenga como causa necesaria una transmisión del legítimo dominador de la cosa. Esto es explicable, porque en el sistema del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la invocación del título y su prueba sólo tiene como función la de establecer que quien pretende usucapir cuente con una posesión diferente a la derivada. Por tal motivo, para la prescripción no es indispensable que se invoque como causa de la posesión un título objetivamente válido, sino que basta con que se haga valer un título subjetivamente válido, o sea, el que se origine una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien.


"En el presente caso, el actor en el juicio natural invocó como causa de la posesión la existencia de un acto traslativo de dominio, cuya demostración no se controvierte en este juicio de amparo; lo cual implica que se alegó una causa que daba lugar a una posesión distinta a la derivada. La posesión así obtenida es apta para prescribir aun cuando el título de la posesión no proviniera del titular registral.


"El criterio anterior se encuentra sustentado en la jurisprudencia número 30 de este tribunal, integrada por las ejecutorias resueltas por unanimidad, en forma ininterrumpida, en los juicios de amparo directos: 869/89, promovido por G.R.S.; 2764/89, promovido por P.M.A. y otro; 3994/89, promovido por el Departamento del Distrito Federal; 4144/89, promovido por L.S. de la Garza y 2419/90, promovido por Banca Confía, S.N.C., fallados el trece de abril, el cuatro de agosto, el siete y catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y el treinta de agosto de mil novecientos noventa, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente: 'PRESCRIPCION ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESION APTA PARA LA.-Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción. Al aludir al concepto de 'dueño o propietario', el código sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido (aquel que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición de dominio y para su transmisión), con título subjetivamente válido (aquel que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien) y aun sin título, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. Cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válido, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquel de quien la recibieron. De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una venta, de una donación o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquel acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado (si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio), la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal."


(A. directo DC 832/91)


"... La promovente del amparo invocó como hecho generador de la usucapión un contrato de compraventa celebrado en noviembre de mil novecientos setenta y nueve con Inmobiliaria Janer, S., después de haber ocupado el inmueble en calidad de arrendataria, y haberle dado cumplimiento a esa relación; por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, correspondía a la actora acreditar la demostración de ese acto, por haber sido causa invocada como título de su derecho para prescribir, de modo que no es verdad se hubiera invocado indebidamente el artículo adjetivo mencionado. Tal exigencia está íntimamente relacionada con el acreditamiento del título apto para prescribir a que se refiere el artículo 1151, fracción I, del Código Civil, por tratarse de un elemento sine qua non de la acción de prescripción, dado que en el último numeral citado se requiere, entre otros requisitos, la demostración de la causa invocada como título; y si en la especie, la actora señaló como tal una operación de compraventa en los términos ya precisados, esa circunstancia es la causa de su posesión.


"Así lo sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis elaborada al respecto, que a la letra dice: 'PRESCRIPCION ADQUISITIVA, NO BASTA SER POSEEDOR Y COMPORTARSE COMO DUEÑO DEL BIEN, SINO QUE DEBE PROBARSE LA EXISTENCIA DEL TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO INVOCADO.-De acuerdo con lo establecido por los artículos 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de propietario; este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también debe acreditar que dicha posesión la inició con motivo de un título apto para trasladar el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente crea que puede transferirle el dominio del bien. Esto último determina la necesidad de que el poseedor que alegue la prescripción en su favor, justifique la causa que invoque como título de su derecho, por lo que no basta para demostrar la adquisición del derecho real de propiedad que sea poseedor y se comporte como dueño del bien en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad de que inicialmente esa posesión fuera derivada."


El criterio al que se alude en primer término se fundó en los siguientes precedentes: DA 869/89, DA 2764/89, DA 3994/89 y DA 4144/89 y son del siguiente tenor, en lo conducente:


(A. directo DC 869/89)


"Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado, establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR