Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSamuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Clementina gil de Lester
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 28
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de resolución1a./J. 18/94
Número de registro2096
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 19/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Al fallar los juicios de amparo directo 452/90, 510/90, 512/90, 594/90 y 660/90 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe:


"PANDILLA, EN LA CALIFICATIVA DE. DETERMINACION DE LA PENA.-De acuerdo con las reformas al artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal que prevé la calificativa de pandilla, la penalidad para esta accesoria ya no atiende sólo al cálculo del índice de peligrosidad estimada en los activos, dentro del mínimo de 6 meses a 3 años de prisión que antes se señalaba; ahora debe calcularse en forma proporcional a la que se fija para el o los delitos por el que se les sentencia; por tanto la que se aplicará a los que intervengan en su comisión, será la adicional con base en la peligrosidad estimada, pero calculada entre el mínimo de tres días que precisa el artículo 25 del ordenamiento sustantivo y el máximo señalado por la ley, o sea hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos."


En la sentencia que resolvió el juicio de amparo directo 452/90, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación que formula el quejoso, son infundados. En efecto, contrario a lo que en ellos se aduce, la S. responsable, sin violar las reglas sobre valoración de las pruebas y apegándose a las constancias que existen en la causa, correctamente tuvo por demostrado el cuerpo del ilícito de robo calificado (cometido en pandilla), previsto en los artículos 367 y 164 bis, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, en términos de la regla especial que establece la fracción I del número 115 del código adjetivo de la materia, así como en forma plena el reproche penal a J.Z.M. por su coautoría en ese hecho, conforme al artículo 13, fracción III del mencionado código sustantivo, con los elementos de convicción relatados en el considerando segundo de este fallo, principalmente con base en la denuncia de M.A.G.; con el parte informativo de la Policía Judicial, así como con lo expresado por los agentes J.S.P., E.M.G. y G.V.G. con la declaración imputativa de los coinculpados S.L.V. y R.L.R. y lo dicho por el menor O.Z.M., así como por lo afirmado por el encubridor J.S.A.; todo lo cual encuentra apoyo en la aceptación que de los hechos expresó el acusado ahora quejoso; elementos a los que la autoridad responsable otorgó eficacia plena de acuerdo con la estimación que de ellos se hace, conforme a las reglas de los artículos 246, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; indicios que enlazados de manera natural y lógica y apreciados en conjunto, conducen en efecto, de la verdad conocida a la que se busca, integrando en esa forma la circunstancial con valor pleno, apta y suficiente para concluir que el quejoso, en coparticipación con otros sujetos (cinco), reunidos ocasionalmente, sin estar organizados con fines delictuosos, se apoderaron del vehículo Volkswagen fedatado, sin derecho y sin el consentimiento del que podía disponer de esa unidad conforme a la ley, en el lugar, tiempo y circunstancias expresadas. Lo que se analizó, pone de manifiesto lo infundado de los conceptos de violación, ya que la sentencia combatida no transgrede los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley; ni es obstáculo para concluir lo anterior el hecho de que el peticionario de garantías, desde los agravios que formuló al apelar el fallo de primer grado y que ahora reitera en sus conceptos de violación, argumente la insuficiencia probatoria que según el, no acredita los extremos del injusto ni el reproche penal en su contra, pues como bien sostiene la S. ordenadora, lo aceptado por el amparista en su declaración emitida ante la Policía Judicial, ratificada luego ante la presencia ministerial, no aparece aislada, pues se corroboró con lo que también admitió el coautor S.L., en cuyo dicho antes bien coincidió sustancialmente con aquél al narrar el suceso; pero a la vez los diversos indicios que derivan de las declaraciones de R.L. y del menor O.Z.M., reafirman el reproche, pues advirtieron que aquéllos tenían en su poder el vehículo afecto, el cual también 'desmantelaron' para después repartirse entre ellos las diversas piezas y las refacciones de la unidad; y como adecuadamente le apunta el tribunal responsable en la sentencia controvertida, contrario al criterio aislado que señala el recurrente, la confesión del amparista fue expuesta ante autoridades constitucionalmente estatuidas para la persecución de los delitos, en que legal y jurisprudencialmente se han establecido como aptas para recibir ese tipo de declaración (artículos 21 constitucional y 136 y 137 del Código de Procedimientos Penales de la entidad y jurisprudencia número 470, visible en la página 816, de la Compilación 1917-1988, V.I., bajo la 'CONFESION ANTE LA POLICIA JUDICIAL.'; por tanto, no obstante que en sus posteriores declaraciones el inculpado ahora peticionario de garantías se haya retractado de su inicial exposición, como lo advirtió el tribunal de alzada, debe atenderse a su primigenia de acuerdo al principio de inmediatez procesal que rige en la materia (jurisprudencia 480, a foja 832 del V.I. del último A. al Semanario Judicial de la Federación), toda vez que es obvio que fue emitida sin tiempo suficiente para reflexionarla o de ser aleccionado para que eludiera su responsabilidad como así aconteció, dado que, en primer lugar, se observa que fue hasta el primero de julio siguiente en la ampliación judicial, esto es, casi tres meses después, que el inodado adujo la violencia 'física' ejercida en su contra para externar la confesión; sin embargo, los certificados médicos y la fe ministerial practicados de inmediato y luego de declarar en acta de Policía Judicial, quedó constancia de la carencia de huellas de lesiones externas en él (fojas 5, 39 y 43v.); en segundo término, en la preparatoria el amparista, al no ratificar las precedentes, sostuvo que en éstas 'sólo mencionó que tenía tres años en el reclusorio' y 'que los accesorios que le vendió al señor J.S.A. los dieron a vender al declarante', no obstante en la posterior audiencia judicial, al introducir la coacción física como factor determinante para no reproducir su inicial emisión, agregó que en ésta 'estuvimos desapartados cuando estuvieron haciendo las declaraciones los agentes, no los dejaron que las leyéramos y sólo nos ordenaron que firmáramos y pusiéramos nuestras huellas', o sea que en preparatoria admitió que en confesión 'sólo reconoció ...', en cambio en ampliación dijo que los agentes redactaron el acta, sin enterarles del contenido, pues sólo les 'ordenaron que firmaran'. De lo referido se desprende lo falso e intrascendente de los restantes argumentos que se formulan, en el sentido de que no se demostró la legal existencia del automóvil, o que tampoco se evidenció que el quejoso se ubicara en el lugar del suceso, o que los agentes judiciales, 'no aportaron ninguna prueba en contra del suscrito'; pues de acuerdo con los medios de prueba examinados, éstos fueron en efecto eficaces para acreditar los extremos cuestionados, pues en ese sentido el tribunal de alzada replicó al primero, que lo analizado conducía a evidenciar la existencia fáctica del objeto material del delito, es decir el vehículo afecto, habida cuenta de que el denunciante precisó las características del mismo, el lugar y tiempo en que ocurrió el desapoderamiento; lo que coincidió substancialmente con lo que aceptó el amparista y el coautor, quienes indicaron que a esa unidad la trasladaron a otro lugar, donde la 'desvalijaron', repartiéndose entre ellos las piezas y refacciones del automóvil; a su vez explícitamente en su confesión, el recurrente se ubicó en el lugar del suceso, inclusive señaló que él 'empujó' el carro para sacarlo del estacionamiento en que se hallaba, el que después condujo S., y este último sin rehuir su responsabilidad, antes bien aceptándola, indicó que entre J.(.a) 'El Cocol', y otros empujaron el vehículo para sacarlo del centro comercial, mientras el que declara se encontraba a bordo del mismo; que el menor O.Z.M. precisó que a los mencionados los vio cuando arrastraban el vehículo; por su parte, R.L. enfáticamente mencionó que 'El Pollo', al día siguiente del suceso, lo instó a adquirir algunos accesorios del automóvil relacionado, el que fue 'desmantelado' entre otros, por el propio peticionario de garantías, y por último el encubridor J.S.A., expresó que en diversas ocasiones J.Z.M. le vendió motores y refacciones de automóviles de marca Volkswagen, los que supo eran robados por aquéllos. Es pues un hecho probado a plenitud, la existencia física del objeto motivo del apoderamiento del que, por lógica, ante su desmantelamiento, no pudo ser materia de la fe respectiva. Por otra parte, debe advertirse que de lo examinado, la sentencia reclamada se apoya en datos que producen certeza y no dubitación, atendiendo a que las pruebas son vehementes en demostrar tanto el delito como la responsabilidad penal del quejoso, por lo que el tribunal de apelación, al proceder como lo hizo, no contradijo las reglas de valoración; pero además, e independientemente de ello, el estado de perplejidad sólo incumbía a la ordenadora como tribunal de instancia, no a la de amparo, como así lo sostiene la jurisprudencia número 715, consultable en la página 1185 del V.I.I de la última compilación (1917-1988), Segunda Parte, que a la letra dice: 'DUDA, CALIFICACION EN CASO DE.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.'. En cuanto a la individualización de la pena, pese a que no se controvierte, es de destacar que la que aplicó el tribunal de alzada es correcta, atendiendo a que se le estimó una peligrosidad ligeramente superior a la mínima, pues la de dos años dos meses de prisión y multa de ciento noventa y ocho mil pesos, a razón de mil seiscientos cincuenta pesos cada uno de los ciento veinte días multa, que se sustituyeron por igual número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, las que se llevarán a cabo en el lugar y términos que precisan los numerales 27 y 29 del Código Penal y 66 de la Ley Federal del Trabajo, sanciones impuestas por el ilícito básico de robo, resultan congruentes con dicha peligrosidad y están dentro de la métrica que para el delito establece el aplicable párrafo segundo del artículo 370 del código represivo, en base en que el valor de la unidad vehicular se consideró como mayor de cien pero no de quinientas veces el salario mínimo vigente en la época del suceso (tres mil seiscientos sesenta pesos), tomando en cuenta la marca, modelo, estado de conservación o uso y su funcionamiento, en que obviamente el costo comercial de la unidad no podía ser inferior a esos extremos; así también, legal, que al enjuiciado se le absolviera del pago de la reparación del daño, al no precisarse su valor en las condiciones solamente narradas, y que por otro lado se negara la concesión del beneficio previsto en la fracción II del artículo 70 del código punitivo, atendiendo a la insatisfacción de los requisitos que para ese efecto prevé el diverso numeral 90, fracción I, incisos b) y c) de dicho ordenamiento penal, o sea que se evidenció la mala conducta precedente del peticionario de garantías al suceso en función del diverso ingreso a prisión con motivo de la causa número 177/83 instruida en el Juzgado Décimo Noveno Penal por el delito de robo, a lo que es aplicable la diversa jurisprudencia número 461, foja 803, del V.I. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, intitulada 'CONDENA CONDICIONAL. PROCESOS PREVIOS.'. Por último, este Tribunal Colegiado estima necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, en virtud de que la S. responsable soslayó lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, párrafo primero, interpretado a contrario sensu, en relación con el 56 del Código Penal para el Distrito Federal, pues al aplicar la sanción correspondiente a la circunstancia agravadora de la punibilidad de pandilla en el delito de robo prevista en el artículo 164 bis de aquel ordenamiento punitivo, omitió considerar la reforma de éste que aparece publicada en el Diario Oficial del tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor el primero de febrero de ese mismo año, fecha anterior a la del dictado del fallo que se recurre (catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve), en que, para el caso, la nueva disposición por la agravante referida, se aplicaría 'hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos'; como ello favorece al sentenciado, ya que los ocho meses de prisión impuestos por la calificativa de pandilla, resultan superiores a la que correspondería atento a la reforma legal en comento, o sea que si por el delito básico se impusieron dos años dos meses de prisión, la aplicable para la pandilla ahora atenderá a las penas que en concreto se impusieron por el ilícito en su forma simple, en que la de aquella circunstancia cualificante no será mayor a una mitad de esta última sanción, es decir, que será tomado como base para el máximo, la mitad de sanción por el delito básico y como mínimo tres días de prisión, de acuerdo al límite inferior que precisa el artículo 60 del Código Penal relativo; lo que daría lugar en la especie a una pena menor de la impuesta por la calificativa de pandilla, tomando en cuenta para ello la peligrosidad considerada (ligerante superior a la mínima); en esas condiciones procede conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, para el único efecto de que la S. responsable dejando intocado en sus demás aspectos el fallo que constituye el acto reclamado, en cambio imponga un mes de prisión por la calificativa de pandilla en el delito de robo, la que es congruente con lo anterior expresado."


Al fallar el juicio de amparo directo 510/90, se razonó:


"Cuarto.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación. En efecto, el primero de ellos en que se aducen violaciones al procedimiento, no es fundado, en virtud de que de la lectura del proceso 238/88 del que deriva la sentencia reclamada, se advierte que al inculpado se le hizo saber el nombre de su acusador, se le permitió nombrar defensor y se le suministraron los datos necesarios para su defensa; le fueron recibidas las pruebas que ofreció legalmente y fue citado a cuantas diligencias tenía derecho de presenciar, fue careado con los testigos que declararon en su contra y el proceso se le siguió por el delito de robo por el que se le dictó la formal prisión, mismo que fue revisado y no objetado en la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el encausado y su defensor. Por otra parte, como lo sostiene la S. responsable, el cuerpo del delito de robo, previsto por el artículo 367 del Código Penal del Distrito Federal, se demostró en términos del numeral 115, fracción I del de Procedimientos Penales aplicable, con la denuncia de P.O.T., respecto a que el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, cuando salía de su domicilio en las calles de G.A.N.9., Colonia Constitución de 1917 en esta ciudad, un sujeto la amagó con una pistola al tiempo que le decía que eso era un asalto y que no se moviera porque mataría a su nieto J.S.; que la empujó hacia el interior de su casa y en seguida la encerró, junto con su hija, en el baño de la planta alta; que después de hacerlo, silbó a otras personas; que por el tipo de voz dedujo que éstas 'eran dos' y que cuando salió del lugar, habían desaparecido 'grabadoras', 'videocassetera', 'una cámara Canon' y trece millones de pesos. En ampliación, ante la misma autoridad, aclaró que el efectivo sustraído solo ascendía a tres millones de pesos y que la cámara no se la habían llevado los asaltantes, pues la dejaron abandonada, envuelta en una bolsa. Imputación que se corrobora con lo siguiente: a) Las declaraciones de G.U. y V.H.E., sobre la preexistencia, propiedad y falta posterior de la grabadora marca F. y de unos lentes R.B.; b) La indagatoria de M.T.O., ratificada en la instrucción y sostenida en careos, respecto a que al día del hecho, cuando bajaba de la planta de su domicilio, un desconocido, que tenía una pistola en la mano, le dijo que era un asalto y que nada hiciera porque le daba un balazo en la cabeza; que les ordenó a ella y a su mamá, se dirigieran al baño de la planta superior, lo que hicieron, acompañadas del desconocido, quien al salir dejó la puerta entreabierta y en seguida se escucharon 'más voces'; que alguien subía y que cuando se retiraron los asaltantes, la declarante corrió a la ventana y vio que tres personas, entre ellas el que las amagó, caminaban rápido y daban vuelta en la esquina; que todos llevaban cosas en las manos, y que al tener a la vista a J.J.M.G. lo reconocían como uno de los que participó en el evento; en diversa comparecencia ante el J. de la causa, ratificó lo anterior, aclarando que fueron tres los participantes del hecho y que 4 días antes de que éste ocurriera, ya los había visto cerca de su domicilio. En el careo correspondiente identificó al encausado como uno de los que robó en su casa; c) El informe policial ratificado en la instrucción, en que C.G.P. imputó a J.J.M.G. que éste le dijo que había participado en el suceso, describiendo la forma en que lo realizaron, habiéndole correspondido a él, como parte del producto del robo, una grabadora F. y unos lentes; que C. se llevó una video y a M. le dieron otra grabadora; d) La fe ministerial de la radiograbadora marca F., modelo PH-W805 con dos bocinas y de los lentes para caballero R.B.; e) La inspección ocular ministerial de la casa habitada en que ocurrió el hecho y f) La declaración ministerial del ahora quejoso J.J.M.G., quien aceptó haber participado en el robo; que mientras C. amagaba a la denunciante con la pistola calibre 22, él aprovecho apoderarse de la grabadora F. y de los lentes R.B.; que M. sustrajo una grabadora y una caja fuerte, en tanto que C. se llevó una videocassetera. Elementos de prueba con la valoración que de esos datos se hace en base a lo estipulado en los artículos 246, 249, 255, 257, 261 y 288 del Código de Procedimientos Penales aplicable, los que apreciados en conjunto, constituyen la circunstancial eficiente, con eficacia convictiva plena, que no sólo demuestra la materialidad del delito de robo, sino además las calificativas de violencia moral, comisión en casa habitada y por pandilla, a que se refieren los artículos 373, 381 bis y 164 bis del ordenamiento sustantivo de la materia, y a la vez evidencian la responsabilidad plena del ahora quejoso, en su comisión, al probarse que el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el ahora quejoso y otras dos personas, se reunieron ocasionalmente, para que, al través de la violencia moral, se apoderaran de la radiograbadora marca F. y de los lentes R.B., que se encontraban dentro de la casa habitada por P.O.T., sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de ellos con arreglo a la ley. En estas condiciones, es infundado el segundo de los conceptos de inconformidad, en cuanto se arguye la incomprobación de la responsabilidad del encausado; en efecto e inversamente a lo alegado, como ya se dijo, la de J.J.M.G. tuvo demostración plena, con base en la declaración de P.O.T., corroborada con el dicho de M.T.O., quien imputó a aquél ser uno de los que robó su domicilio; con el informe de la Policía Judicial en el que consta que el ahora quejoso aceptó su participación en el hecho y que se le recogieron la grabadora marca F. y los lentes R.B., producto del robo; pero sobre todo con la ministerial del ahora quejoso J.J.M.G. al aceptar que se introdujo al domicilio de la denunciante mientras C. amagaba a ésta con una pistola, y así se apoderó de la grabadora y de los lentes aludidos; probanzas que apreciadas en conjunto, constituyen el medio eficaz demostrativo de la plena responsabilidad del peticionario de garantías en la comisión del delito por el que se le sentenció. Para concluir lo anterior no es óbice la negativa del quejoso de que no había intervenido en el hecho, emitida ante el instructor, pues, por una parte, la misma sólo revela su aleccionamiento y las pretensiones defensivas, por haberse introducido al sumario, hasta el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, o sea, casi seis meses después de ocurrido el hecho; pero a la vez antes no sólo lo había aceptado, al emitir su declaración ministerial, sino inclusive indicó la forma en que participó en el mismo; son, por otra parte, las primeras declaraciones del encausado las que adquieren valor preponderante por haberse emitido sin tiempo suficiente de aleccionamiento y sin pretensiones defensivas; pero es de destacar que en la especie, la ministerial del ahora quejoso, fue ratificada el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho en preparatoria, la que si bien fue parcial, en ella no negó haber participado en el evento, sólo aclaró que no entró al domicilio en que se cometió el robo pues, afirma que quien lo hizo fue C. y que éste se apoderó de los objetos; que la pistola era de salva calibre 22, y que se repartieron el producto de lo sustraído en una tienda de la Unidad V.G.; es decir fue hasta ese momento procesal, o sea quince días después que la modificó pero aceptó M.G. haber participado en el ilícito. En el tercero de los conceptos de violación se argumenta que no se demostraron las calificativas; afirmación inexacta ya que tanto la denunciante como M.T.O. sostuvieron que ambas fueron amagadas con una pistola y amenazadas de que si se movían mataban al menor o a la segunda, pero también porque el hecho ocurrió dentro del domicilio de las 2, ubicado en la calle de G.A.N.9., Colonia Constitución de 1917; versiones que se corroboran con la indagatoria del encausado, al admitir que el suceso se desarrolló en la casa aludida y que C. amagó con una pistola a la denunciante; inmueble que a la vez, quedó identificado como casa habitada en base a la inspección ocular ministerial. Probanzas eficientes que por tanto demuestran tanto la violencia moral, traducida en el amago con un arma de fuego; como la de causar un mal grave, consistente en privar de la vida a un menor o a M.T.; asimismo la comisión en casa destinada a habitación, previstas por los artículos 373 y 381 bis del ordenamiento sustantivo de la materia. También se demostró la comisión plurisubjetiva del ilícito, o sea en pandilla a que alude el numeral 164 bis del mismo ordenamiento, en virtud de que, según la 'denunciante, después de que uno de los activos la amagó con una pistola y la encerró en el baño, silbó a unas personas que al parecer, por los diferentes tipos de voz, eran dos ...'; como de lo expuesto por M.T.O., acerca de que se percató que un sujeto estaba atrás de su madre; que después metieron a ambas al baño y escuchó 'más voces' y que subían y que cuando uno de los activos salió al baño otro iba tras él; que éstos al retirarse, la emitente se asomó por la ventana y vio a tres personas que se llevaban las cosas, entre ellos, el que las había amenazado; pero el propio quejoso declaró que cometió el hecho, en compañía de C.R. 'El Poy' y de M.R.M. 'El Botas'; de lo expuesto se desprende que, en efecto, 3 personas, entre ellas el encausado, se reunieron además ocasionalmente para cometer el ilícito de robo por el que M.G. fue sentenciado. El cuarto de los conceptos, suplido en sus deficiencias, se estima fundado; ciertamente en forma indebida se condenó al ahora quejoso a sufrir un año de prisión y a pagar una multa de 120 días de salario por la comisión del delito básico, pues el párrafo primero del artículo 370 del Código Penal aplicable, establece una pena hasta de 2 años de prisión y multa hasta de 100 veces el salario; por lo que, si se estimó en el inodado una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, al individualizarse la sanción se hizo un incorrecto uso del arbitrio judicial, pues la sanción a imponer, dada la métrica que corresponde al delito, por su monto, y si se la relaciona con la peligrosidad, la misma no debió ser mayor de 6 meses 2 días de prisión ni la multa superior a 26 días de salario. También indebidamente se aumentaron al delito básico 13 meses de privativa de libertad por la calificativa concurrente de pandilla, pues si bien el hecho acaeció cuando aún no estaba en vigor la reforma del artículo 164 bis del Código Penal del Distrito Federal, en el momento en que la S. responsable emitió el acto reclamado, o sea el catorce de marzo del año en curso, ya se encontraba vigente la reforma del aludido precepto (primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve), que prevé la calificativa en cita una pena de hasta la mitad de la que corresponda al delito básico, que en el caso a estudio resulta menor que la de 6 meses a 3 años que antes de la reforma establecía este numeral; razón por la cual la ordenadora, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 56 del código sustantivo de la materia, para sancionar la pandilla debió calcular la pena de acuerdo con la prevista en el nuevo texto del artículo a comento, o sea partiendo del mínimo de 3 días, hasta la mitad de la impuesta por la comisión del delito; es decir, que si la aplicable por el de robo como ya se razonó, no debió ser mayor de 6 meses 2 días de prisión, la de la calificativa de pandilla tampoco podrá exceder de 26 días de reclusión y como por esa conducta complementada se aumentaron al quejoso 13 meses de prisión, ésta, por su incongruencia, resulta violatoria de garantías. Lo anterior, reafirma el criterio expresado por este Tribunal en el D. P. número 452/90, promovido por J.Z.N.."


En la sentencia que resolvió el juicio de amparo directo 512/90, se estimó:


"Cuarto.-Son infundados los conceptos de violación. En efecto, como lo sostiene la S. responsable, el cuerpo del delito de robo, previsto por el artículo 367 del Código Penal del Distrito Federal, se demostró, en términos del numeral 115, fracción I del de Procedimientos Penales aplicable, con la denuncia de P.O.T., respecto a que el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, cuando salía de su domicilio en las calles de Gregorio Atella No. 9, Colonia Constitución de 1917 en esta ciudad, un sujeto la amagó con una pistola al tiempo que le decía que eso era un asalto y que no se moviera porque mataría a su nieto J.S.; que la empujó hacia el interior de su casa y en seguida la encerró, junto con su hija, en el baño de la planta alta; que después de hacerlo, silbó a otras personas; que por el tipo de voz dedujo que éstas 'eran dos' y que cuando salió del lugar, habían desaparecido 'grabadoras, videocasseteras, una cámara y trece millones de pesos'. En ampliación, ante la misma autoridad, aclaró que el efectivo sustraído sólo ascendía a tres millones de pesos y que la cámara no se la habían llevado los asaltantes, pues la dejaron abandonada, envuelta en una bolsa. Imputación que se corrobora con lo siguiente: a) Las declaraciones de G.U. y V.H.E., sobre la preexistencia, propiedad y falta posterior de la grabadora marca F. y de unos lentes R.B.; b) La indagatoria de M.T.O., ratificada en la instrucción y sostenida en careos, respecto a que el día del hecho, cuando bajaba de la planta alta de su domicilio, un desconocido, que tenía una pistola en la mano, le dijo que era un asalto y que nada hiciera porque le daba un balazo en la cabeza; que les ordenó a ella y a su mamá, se dirigieran al baño de la planta superior, lo que hicieron, acompañadas del desconocido, quien al salir, dejó la puerta entreabierta y en seguida se escucharon 'más voces'; que alguien subía y que cuando se retiraron los asaltantes, la declarante corrió a la ventana y vio que tres personas, entre ellas el que las amagó, caminaban rápidamente y daban vuelta en la esquina; que todos llevaban cosas en las manos, y que al tener a la vista a J.J.M.G. lo reconocía como uno de los que participó en el evento; en diversa comparecencia ante el J. de la causa, ratificó lo anterior, aclarando que fueron tres los partícipes del hecho y que 4 días antes de que éste ocurriera, ya los había visto cerca de su domicilio. En el careo correspondiente identificó a J.J. como uno de los que robó en su casa; c) El informe policial, ratificado en la instrucción, en que C.G.P. imputó a J.J.

M.G. que éste le dijo que había participado en el suceso, describiendo la forma en que lo realizaron, habiéndole correspondido a él, como parte del producto del robo, una grabadora F. y unos lentes; que C. se llevó una video y a M. le dieron otra grabadora; d) La fe ministerial de la radiograbadora marca F., modelo PHW-805 con dos bocinas y de los lentes para caballero R.B.; e) La inspección ocular ministerial de la casa habitada en que ocurrió el hecho y f) La declaración ministerial de J.J.M.G., quien aceptó haber participado en el robo; que mientras C. amagaba a la denunciante con una pistola calibre 22, él aprovechó apoderarse de la grabadora y de los lentes R.B.; que M. sustrajo una grabadora y una caja fuerte, en tanto que C. se llevó una videocasetera. Elementos de prueba, con la valoración que de esos datos se hace en base a lo estipulado en los artículos 246, 249, 255, 257, 261 y 288 del Código de Procedimientos Penales aplicable, los que apreciados en conjunto, constituyen la circunstancial eficiente, con eficacia convictiva plena, que no sólo demuestra la materialidad del delito de robo, sino además las calificativas de violencia moral, comisión en casa habitada y por pandilla, a que se refieren los artículos 373, 381 bis y 164 bis del ordenamiento sustantivo de la materia, y a la vez evidencian responsabilidad plena del ahora quejoso, en su comisión, al probarse que el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el ahora quejoso y otras dos personas, se reunieron ocasionalmente, para que, a través de la violencia moral, se apoderaran de la radiograbadora marca F. y de los lentes R.B., que se encontraban dentro de la casa habitada por P.O.T., sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de ellos con arreglos a la ley. No es óbice para arribar a conclusión contraria lo aducido en relación con la supuesta indebida valoración de las pruebas, pues si bien es verdad que la denunciante expresó que únicamente vio a la persona que la amenazó y que al tener a la vista al ahora quejoso no lo identificó como al que lo hizo, tal afirmación de P.O., en nada contradice lo que sostuvo en el careo en que reconoció a M.A. como uno de los que el día del suceso entró a su domicilio y le preguntó dónde estaban las alhajas, pues lógicamente este último no era el mismo que antes la había amenazado. Respecto a la alegada ineficacia del dicho de la menor M.T.O., debe señalarse que esa estimación es subjetiva y en nada afecta lo razonado, ya que no es verdad que la S. responsable no tomara en consideración la negativa del quejoso, pues al efecto razonó: 'aun cuando el sentenciado M.A.R.M. al igual que su coacusado trata de eludir su responsabilidad penal, negando su participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público, debe destacarse que, como indicio en su contra, se erige la imputación que le hace su propio coacusado, en el sentido de que éste (M.A.R.M., participó el día de los hechos en el robo ... de lo anterior se desprende que la imputación que realiza el sentenciado J.J.M.G. a su coacusado ... presumen un fuerte indicio en contra del citado en último término ...'. En efecto, M.A.R.M., además de negar su participación en el hecho adujo la versión diferente de que había estado trabajando en el taxi de su padre y que después con su familia; esta última afirmación sólo obra en autos como singular, por tanto insuficiente para demostrar por sí sola lo que pretende; en cambio, en el sumario existe la denuncia de P.O. quien aseguró haber escuchado que el desconocido que la amenazó decía a otro: 'bájate ésto, M.', imputación corroborada con el parte de policía judicial suscrito por C.G.P., en que éste afirmó que J.J.M.G. le dijo que había participado en el suceso el ahora quejoso, M.R.M. 'El Botas', lo que coincide con la declaración ministerial de J.J.M.G., quien, sin eludir su responsabilidad en el evento, antes bien admitiéndola, imputó a R.M. haber participado en el mismo y que a éste, en el reparto le correspondió una grabadora y una caja fuerte que contenía dos condones nuevos, una caja de óvulos y una revista pornográfica; elementos de prueba, los reseñados, que como se dijo, apreciados en conjunto, son eficientes para demostrar la plena responsabilidad del inconforme en la comisión del ilícito por el que fue sentenciado. Sin embargo, en suplencia de la queja se advierte que en forma indebida se condenó al ahora quejoso a sufrir un año de prisión y a pagar una multa de 120 días de salario por la comisión del delito básico, pues el párrafo primero del artículo 370 del Código Penal aplicable, establece una pena hasta de 2 años de prisión y multa hasta de 100 veces el salario; por lo que si se estimó en el inodado una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, al individualizarse la sanción se hizo un incorrecto uso del arbitrio judicial, pues la sanción a imponer, dada la métrica que corresponde al delito, por su monto y si se la relaciona con la peligrosidad la misma no debió de ser mayor de 6 meses 2 días de prisión ni la multa superior a 26 días de salario. También indebidamente se aumentaron al delito básico trece meses de privativa de libertad por la calificativa concurrente de pandilla, pues si bien el hecho acaeció cuando aun no estaba en vigor la reforma del artículo 164 bis del Código Penal del Distrito Federal, en el momento en que la S. responsable emitió el acto reclamado, o sea el catorce de marzo del año en curso, ya se encontraba vigente la reforma del aludido precepto (primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve), que prevé para la calificativa en cita una pena de hasta la mitad de la que corresponde al delito básico, que en el caso a estudio resulta menor que la de 6 meses a 3 años que antes de la reforma establecía este numeral; razón por la cual la ordenadora, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 56 del código sustantivo de la materia, para sancionar la pandilla debió calcular la pena de acuerdo con la prevista en el nuevo texto del artículo a comento, o sea partiendo del mínimo de 3 días, hasta la mitad de la impuesta por la comisión del delito; es decir, que si la aplicable por el de robo como ya se razonó, no debió ser mayor de 6 meses 2 días de prisión, la de la calificativa de pandilla tampoco podrá exceder de 26 días de reclusión y como por esa conducta complementada se aumentaron al quejoso 13 meses de prisión, ésta, por su incongruencia, resulta violatoria de garantías. Lo anterior, reafirma el criterio expresado por este Tribunal en el D. P. número 452/90, promovido por J.Z.N.."


En el fallo que recayó al juicio de amparo directo 594/90, se sostuvo lo siguiente:


"Cuarto.-Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, se advierte que el J. responsable, sin violar las reglas sobre valoración de pruebas y ajustándose a las constancias existentes en la causa, correctamente tuvo por acreditado el cuerpo del delito de robo cometido en casa habitación y por pandilla, previsto en los artículos 367, 381 bis y 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal; en términos de la regla especial que establece el artículo 115, fracción I del Código de Procedimientos Penales aplicable, o sea por la evidencia de las constitutivas del tipo, así como la plena responsabilidad del inculpado C.R.G. o S.R.G. en su coautoría, conforme a lo previsto en el artículo 13, fracción III del código punitivo, principalmente con base en la denuncia formulada por G.V.G.; con lo expresado por la presencial E.R.C.; por lo expuesto por el policía preventivo L.M.O.; con la fe ministerial de bienes afectos a inspección ocular practicada en el lugar del suceso con cuyas pruebas se circunstancia el hecho; además, con apego a lo que declaró el propio acusado; todo ello como elementos de convicción los que la autoridad ordenadora les asignó la eficacia en términos de lo que establecen los artículos 246, 253, 255, 256, 261 y 286 del Código Procesal Penal correspondiente, los cuales, enlazados de manera natural y lógica y apreciados en conjunto, en efecto, conducen de la verdad conocida a la que se busca, hasta integrar la presuncional con valor pleno, apta y suficiente para concluir que el 27 de julio de 1988, aproximadamente a las 10:30 horas; el ahora quejoso, en coparticipación con otros sujetos, penetraron al inmueble destinado para habitación. O sea, en el número 14, manzana 79 de la calle E.Z., en la Colonia Torres de Potrero, sustrayendo de ese lugar diversos aparatos electrónicos, sin derecho ni el consentimiento de quien pudiera disponer de dichos bienes, con arreglo a la ley; en que posteriormente el denunciante interceptó al ahora quejoso y al coautor al momento en que llevaban consigo los dos amplificadores; sujetos a los que ofreció una suma de dinero para que le devolvieran lo robado, aceptando los asaltantes el trato; empero, después, el ofendido requirió auxilio a los tripulantes de la patrulla número 13821 para que capturaran al recurrente; configurándose así todos y cada uno de los elementos que describen el robo pero a la vez sus calificativas; estas últimas, por haberse cometido en casa habitación y en pandilla, pues respecto a las precitadas circunstancias agravadoras, las mismas tuvieron acreditamiento, por existir la inspección ocular referida, en que se describió el inmueble donde se produjo el hecho, como destinado a casa habitación, y por otra parte, el peticionario de garantías, al ejecutarlo, se reunió transitoriamente con más de dos personas, que sin estar organizados para delinquir, cometieron en común el delito a estudio. De lo expuesto, se advierte que no le asiste la razón al quejoso en cuanto aduce que el dicho del ofendido 'no tiene ningún elemento fehaciente que lo acredite'; pues además de lo que expresó el ofendido, la prueba presuncional se basó en el valor incriminatorio, no en forma aislada sino en el conjunto con los restantes datos analizados, de los que, contrario a lo sostenido por el amparista, no se desprende que sean 'totalmente contradictorios y difamantes', en manifiesta tergiversación y deleznable subjetividad que el aludido estima en los elementos probatorios: en efecto, es falso que se afirme en la nota de remisión que al inodado se le detuvo en posesión de los aparatos electrónicos fedatados; documental que sólo se refiere a la detención ulterior del inculpado, a solicitud del que le imputaba la conducta ilícita, al mismo tiempo que se pusieron a disposición aquellos objetos, sobre los cuales, como bien refiere el suscriptor ante el investigador, los mismos 'fueron entregados por G.V.G. quien ya los tenía en su poder al momento de la detención del sujeto'; también es incorrecta la argumentación que de la presencial E.R. afirmara que el denunciante `pidió ayuda policiaca en el mismo momento de que es enterado de la sustracción de sus cosas', puesto que lo cierto es que ambas situaciones fueron perfectamente diferenciadas por la precitada, acorde también con lo expresado por el denunciante, o sea que aquélla, le informó que los asaltantes se habían apoderado de los objetos en su domicilio; que luego, el ofendido logró interceptar al quejoso y a 'El Piris' cuando llevaban los dos amplificadores de su propiedad a los que les propuso la devolución de los mismos a cambio de una cantidad de dinero; que fue después de hacerles entrega de ese numerario en su domicilio, que el mencionado denunciante solicitó el auxilio de los preventivos, los que al 'peinar la zona', detuvieron al citado; hechos éstos que acontecieron lógicamente en el lapso entre las 10:30 a las 13:30 horas; a su vez, es falso que la testigo E.R. no hubiera identificado al hoy quejoso o que 'lo identificó' hasta que regresó G.' con 'el inculpado'; pues lo cierto es que la mencionada, así como el denunciante, fueron categóricos en sus diversas exposiciones, inclusive en los careos respectivos, al atribuir al quejoso la comisión del ilícito, lo que fue valorado por la responsable conforme al numeral 256 del código procesal de la materia, ya que la testigo lo reconoció como uno de los sujetos que salían de la vivienda del ofendido y que llevaban consigo los aparatos electrónicos, para que después, efectivamente, el denunciante observara que el amparista portaba al amplificador sustraído; admitiendo éste en forma expresa que el ofendido lo interceptó en el momento en que llevaba los amplificadores, aunque rehuyó, en una versión particular y defensiva, su actuar ilícito, pero sin dato adicional justificante de ese dicho singular y aislado; a lo expuesto se agrega lo intrascendente de las restantes réplicas del quejoso, entre ellas, que la presencial no precisó 'el tiempo en que su hijo tarda en comunicar'; que los sujetos abandonan la vivienda de G., o que tampoco indicara que 'el tiempo en que tarda ella en llevar el aviso', así como el que refiriera que eran cinco los delincuentes y que en cambio el denunciante al perseguirlos, sólo haya observado a cuatro. En cuanto a las penas impuestas; por la comisión del delito de robo, en términos del artículo 370, párrafo segundo del ordenamiento sustantivo para el Distrito Federal, por su monto y la calificativa de casa habitación, se le imponen dos años de prisión y una multa de $800,000.00 correspondiente a 200 días multa, que se sustituyen por igual número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, las que se desarrollarán conforme a los artículos 27 y 29 del Código Penal y 66 de la Ley Federal del Trabajo; que a la precitada sanción se le incrementan tres días de reclusión por la calificativa referida; como una y otras se hallan en el límite inferior de la métrica que establecen los primeros numerales preindicados, por esa causa son acordes a la peligrosidad apreciada al sentenciado que se estimó como mínima, tomando en cuenta para ello los extremos de los artículos 51 y 52 del código punitivo aplicable, y a la vez el monto de lo robado que se consideró superior a cien veces al salario mínimo vigente en la época del suceso ($800,000.00), habida cuenta de que con vista de los objetos recuperados, pericialmente a éstos se les asignó el valor de $1'300,000.00. También es legal que se le condenara al pago de la reparación del daño por cuanto a los bienes fedatados; accesoria que se tuvo por satisfecha ante la recuperación de ellos y atinado que se le absolviera por ese concepto, respecto a los restantes que se sustrajeron. Sin embargo, en suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, se advierte en primer término, la inaplicación del artículo 14 constitucional, párrafo primero, interpretado a contrario sensu, en relación con el 56 del Código Penal para el Distrito Federal, pues la sanción por la circunstancia agravadora de pandilla en el delito de robo, resulta excesiva, considerando la peligrosidad estimada y la reforma al artículo 164 bis publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1989, en vigor el 1o. de febrero de ese mismo año, fecha anterior a la del dictado de la sentencia recurrida en esta vía de amparo (11 de abril de 1989), por cuanto al establecerse en el precepto señalado que se impondrá 'hasta una mitad más de las penas que le correspondan por el o los delitos cometidos', ello retroactivamente, aplicado al caso, beneficia al inculpado, en función de que ahora se atenderá a las penas que en concreto se imponen por el ilícito en su forma simple, empero, tomando como base para el máximo de la correspondiente a la calificativa en comento, la mitad de la sanción fijada para el delito básico calculada desde el límite mínimo de 3 días de prisión, de acuerdo al que precisa el artículo 25 del Código Penal relativo; como así lo ha establecido este Tribunal Colegiado en el precedente que se sustenta en el amparo directo 452/90, promovido por J.Z.M., fallado por unanimidad el 16 de mayo de 1990, el que textualmente dice: 'PANDILLA, EN LA CALIFICATIVA DE. DETERMINACION DE LA PENA.-De acuerdo con las reformas al artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal que prevé la calificativa de pandilla, la penalidad para esta accesoria ya no atiende sólo al cálculo del índice de peligrosidad estimada en los activos dentro del mínimo de 6 meses a 3 años de prisión que antes se señalaba; ahora debe calcularse en forma proporcional a la que se fija para el o los delitos por el que se les sentencia; por tanto la que se aplicará a los que intervengan en su comisión, será la adicional con base en la peligrosidad estimada pero calculada entre el mínimo de 3 días que precisa el artículo 25 del ordenamiento sustantivo y el máximo señalado por la ley, o sea hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.'".


Por último, al resolver el juicio de amparo directo 660/90, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, razonó:


"Cuarto.-Son parcialmente fundados los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso. En efecto, contra lo expresado en los siete primeros conceptos de violación que se hacen valer, se advierte que el J. responsable actuó con apego a los principios regulares de la valoración de la prueba y ajustándose cabalmente a las constancias del sumario, por lo que fundada y motivadamente comprobó el cuerpo del delito de robo agravado con las modalidades de pandilla y de vehículo estacionado en la vía pública, a que se refieren normativamente los artículos 367, 164 bis y 381 bis del Código Penal, ello en términos de lo dispuesto por el precepto 115, fracción I del Código de Procedimientos Penales aplicable; así como la plena responsabilidad penal del ahora quejoso J.L.S.J.S.J. en su comisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 13, fracción III del ordenamiento punitivo y 249 del código adjetivo de la materia; pues, de manera indefectible, los datos recabados en el sumario, como apropiadamente lo estimó la ordenadora, ponen de manifiesto que en la madrugada del día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho el hoy peticionario de garantías junto con dos menores, con quienes se encontrada reunido de manera ocasional, transitoria y sin estar organizados con fines delictuosos, se apoderaron del vehículo de la marca R. Gremlin, modelo 1974, con placas de circulación MMZ-073, el que se encontraba estacionado en la vía pública, esto es, en la calle P.S.P., frente al número 8, en la colonia S.B.. Lo que se corrobora sustancialmente con la versión confesoria del justiciable, vertida de forma reiterada ante el Ministerio Público del conocimiento y en preparatoria ante el J. de la causa, donde al efecto precisó dedicarse a robar accesorios de vehículos, que el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en compañía de A.C.R. y A.R.A., se apoderaron de un automóvil Gremlin, el que se encontraba estacionado en la calle P.S.P., frente al número 8, en la colonia S.B.; lo anterior, con la finalidad de llevárselo para pasear, sin embargo, en razón que a dicho vehículo se le atoró una llanta en una cepa, fue como lo abandonaron en la colonia La Era, no sin antes desvalijarlo de dos estéreos y de la herramienta que traía. Versión confesoria, misma que por reunir los requisitos exigidos por el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales aplicable, como acertadamente lo valoró la juzgadora natural de la instancia, hace prueba plena en contra de su emisor, esto es, en tanto que fue expuesta por persona mayor de dieciocho años, en su contra con pleno conocimiento de lo narrado, sin coacción ni violencia, ante autoridad competente y, además, sin que existan pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, sino que por el contrario, se corrobora con lo esgrimido por el denunciante S.R.T., quien medularmente dijo que el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, dejó su vehículo de la marca R. tipo Gremlin, modelo 1974, con placas de circulación MMZ-073, frente al numero 8, de la calle P.S.P., en la colonia S.B., sin embargo, al día siguiente, aproximadamente a las seis horas, se percató que su mencionado auto había desaparecido; amén de lo anterior, los menores A.C.R. y A.R.A., en forma conteste y en sus primigenias declaraciones ante la autoridad investigadora, refirieron que en compañía del ahora quejoso J.L.S.J.S.J., se apoderaron del vehículo referido por el denunciante, en las circunstancias ya narradas por el acusado, mismos que también adujeron haber abandonado en la colonia La Era, no sin antes haberse apoderado del autoestéreo y la herramienta que en el mismo estaban. De tal manera que, como se estimó por el tribunal natural de la instancia, tales datos son suficientes para acreditar a plenitud los extremos delictivos de mérito, con las modalidades agravantes de pandilla y que versó el apoderamiento ilícito respecto a un vehículo estacionado en la vía pública, cuyos tipos complementados se previenen respectivamente en los artículos 164 bis y 381 bis del Código Penal aplicable. Por lo considerado, es evidente que el núcleo típico y consistente en la conducta desapoderadora en que incurrió el acusado se prueba a plenitud; esto, como se ha dicho, en términos de la específica regla procedimental aplicable y, sin que para ello devenga 'descabellado' como errónea y subjetivamente se aduce en el primero de los conceptos de violación, lo aseverado por el denunciante S.R.T., pues este dato lejos de encontrarse aislado, se corrobora, en cuanto al desapoderamiento que sufrió, con las confesiones del justiciable así como las de sus menores acompañantes en ese evento A.R.A. y A.C.R.. Exposición anterior que a la vez dio pauta, contra lo alegado en el segundo de los motivos de inconformidad, a que la juzgadora natural de la instancia en forma motivada y fundada, es decir, con la cita oportuna de los preceptos aplicables, principalmente en cuanto al valor de la confesión del imputado, en términos del numeral 249 del código adjetivo de la materia, así como en relación a su particular forma de coparticipación o coautoria en el evento antijurídico que se le incriminó, en concordancia al artículo 13, fracción III del Código Penal; de tal manera que esas consideraciones, en su correcta vinculación a los hechos sometidos a su estudio, dieron origen a que la resolutora externara con propiedad los argumentos lógico jurídicos idóneos y suficientes para satisfacer los requerimientos formales de y en su fallo ahora controvertido. Tampoco es fundado el tercero de los conceptos de violación, en razón a que, atendiendo al propio dicho confesorio del acusado, es distinguible en tiempo y espacio el momento en que aquél cometió junto con otras personas el delito que dio origen a la causa que ahora se examina, respecto a conducta ilícita diversa que refiere al decir que 'que en esa misma fecha', sustrajeron (diversos objetos) de una camioneta 'combi'; esto es, si el inculpado distinguió la perpetración de ambas conductas, es tendencioso alegar ahora la incongruente simultaneidad de ellas que, como se advierte, fueron materialmente distinguibles. Respecto al cuarto y quinto conceptos de inconformidad, debe precisarse que la ordenadora estuvo en lo justo al dar validez a las primigenias exposiciones del acusado y de los menores A.R.A. y A.C.R., donde inicialmente involucraron al primero como coautor del apoderamiento ilícito que perpetraron, desatendiendo legalmente de esta forma la ulterior retractación de todos ellos, tendiente a exculpar al encausado como copartícipe en el mismo; lo anterior, en atención al principio procesal de inmediatez así como al lógico de no contradicción, pues con razón, tanto jurídica como gnoseológicamente la primera versión de los hechos, vertida con mayor cercanía a los mismos y sin mediación o influencia en el ánimo de los expositores, es de mayor veracidad y excluye ese atributo de posteriores modificaciones. Consecuentemente, no se propició violación alguna a la esfera de derechos subjetivos públicos del quejoso, por el hecho de desestimar sus ulteriores variaciones así como las de los menores referidos. Además, resulta paralógico y sofístico el enunciado del amparista, en el sentido de que 'no se intenta probar la retractación de dichos menores, sino el dicho exculpatorio del ocursante'; pues, evidentemente que la eficacia o ineficacia de esas retractaciones, indefectiblemente que inciden en la exculpación que se pretende, donde no cabe marginar lo primero en aras de lo segundo y probar esto de manera autónoma con la singularidad del dicho del acusado quien, a pesar de que también se retractó, no justificó con prueba idónea la veracidad de lo ulteriormente afirmado, por lo que tampoco es exacto lo establecido en el séptimo concepto de violación. En cuanto a la conducta irregular que atribuye el quejoso a las autoridades investigadoras, en el sexto de sus conceptos de violación, baste decir que, son apreciaciones subjetivas sin ninguna base legal en los autos de donde emana el fallo reclamado. El séptimo de los motivos de inconformidad también es infundado, pues toda posible irregularidad suscitada en la detención del amparista, legalmente quedó subsanada al momento en que se le puso a disposición del órgano jurisdiccional; además, como se ha precisado, es irrelevante que no haya mantenido su confesión hasta el fin del proceso, cuando la eficacia de la misma se perfeccionó con lo admitido ministerial y judicialmente en preparatoria y, complementariamente, sin probar por medio eficiente su posterior retractación. Finalmente, en cuanto a las penas impuestas al quejoso, este Tribunal Colegiado advierte que resulta fundado y eficaz el último de los conceptos de violación aducidos, pues si bien se evidencia que la J. responsable, con apego en los artículos 51 y 52 del Código Penal, consideró las circunstancias exteriores de ejecución del hecho punible, así como las peculiares del acusado, estimándole congruentemente una peligrosidad superior a la mínima sin llegar a la media, pero más cercana a la primera, empero, al momento de individualizar la sanción, en forma desacertada atendió como su fundamento el previsto en el párrafo tercero del artículo 370 del Código Penal, en correspondencia al delito básico de robo, cuando el aplicable era el párrafo segundo de ese precepto legal, pues como acertadamente lo hace valer el amparista, pericialmente se determinó al vehículo objeto material del delito, un valor intrínseco de cuatro millones de pesos, suma que efectivamente corresponde de manera exacta a quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha de los acontecimientos (diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho), a razón de ocho mil pesos diarios; situación esta que en forma inequívoca pone de manifiesto, como se ha dicho, que el fundamento de la pena por el delito básico de robo en el caso es el previsto en el párrafo segundo del artículo 370 del Código Penal y no en otro diverso. Además, en cuanto a la también probada agravante de pandilla, deberá sancionársele de acuerdo al actual artículo 164 bis del Código Penal aplicable en el caso en términos del numeral 56 del mismo ordenamiento sustantivo, ya que en el caso resulta benéfico al acusado y en atención al criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, en los amparos directos 452/90 y 594/90, fallados respectivamente el dieciséis y treinta de mayo último, donde al efecto se estableció que: 'PANDILLA, EN LA CALIFICATIVA DE. DETERMINACION DE LA PENA.-De acuerdo con las reformas al artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal que prevé la calificativa de pandilla, la penalidad para esta accesoria ya no atiende sólo al cálculo del índice de peligrosidad estimada en los activos, dentro del mínimo de seis meses a tres años de prisión que antes se señalaba; ahora debe calcularse en forma proporcional a la que se fija para el o los delitos por los que se les sentencia; por tanto la que se aplicará a los que intervengan en su comisión, será la adicional con base en la peligrosidad estimada, pero calculada entre el mínimo de tres días que precisa el artículo 25 del ordenamiento sustantivo y el máximo señalado por la ley, o sea hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.'".


TERCERO.-Por su parte, al resolver los juicios de amparo directo 1530/92, 1533/92, 1936/92, 2228/92 y 2425/92, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe


"INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. EN EL CASO DE ROBO COMETIDO EN PANDILLA.-Para la aplicación de la pena a imponer al sentenciado que cometió el delito de robo agravado con la calificativa de pandilla el J. natural debe realizar la individualización correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 370 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el artículo 164 bis del mismo ordenamiento legal, toda vez que el primero de los numerales citados señala las penas a imponer por el delito de robo de acuerdo al monto de los objetos materia de apoderamiento y, el segundo, la pena aplicable por la calificativa de pandilla, que debe ser aumentada hasta en una mitad más por esta agravante, tomando como base para su aplicación la pena que corresponda al tipo básico previsto en la ley, es decir, aumentando los límites mínimos y máximos que señala el artículo 370 del Código Penal en cuestión, tanto de la prisión como de la multa, y no las penas impuestas al sentenciado ya individualizadas por el delito de robo."


Al fallar el juicio de amparo directo 1533/92, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"Quinto. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el licenciado P.A.A.A., defensor particular del acusado F.G.M.. Opuestamente a lo sustentado por el promovente del amparo, el delito de robo calificado cometido con violencia física y en pandilla, previsto y sancionado por los artículos 367 y 370, párrafo tercero, en relación con los dispositivos 373, párrafo segundo y 164 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal, se encuentra plenamente comprobado en autos en los términos del artículo 115, fracción I, del código adjetivo del ramo, así como la responsabilidad penal de F.G.M. en su perpetración, en virtud de que con las constancias procesales que quedaron adoptadas y particularmente con la confesión vertida por el acusado de mérito ante el agente del Ministerio Público investigador, misma que se encuentra corroborada con los dichos de los coinculpados C.N.V., L.M.G.B. y L.M.P., denuncia formulada por A.L.F., declaración del policía remitente J.R.O., testimoniales de S.T.M., A.T.M. y A.R.J., fe ministerial del vehículo robado y dictamen de valuación del mismo, parte informativo del agente de la policía judicial del Distrito Federal Paul P. Figueroa y con los careos efectuados entre el acusado en cita y las personas que depusieron en su contra, quedó demostrado: Que el día 21 veintiuno de octubre de 1991 de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las 21:00 veintiuna horas, F.G.M., L.M.P., C.N.V. y L.M.G.B., se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en la Plaza Garibaldi de esta ciudad y habiendo transcurrido unas horas, como ya no tenían vino ni dinero se pusieron todos de acuerdo para asaltar a un taxista y desapoderarlo del vehículo, según dicho, para trasladarse a su domicilio y posteriormente, como a las 23:30 veintitrés horas treinta minutos, le hicieron la parada a A.L.F., quien tripulaba el taxi de la marca Volkswagen, color amarillo, modelo 1986, placas de circulación 74648 y en seguida le solicitaron que los llevara a la calle P. y P., pero cuando llegaron a dicha arteria vehicular el coacusado C.N.V. lo sujetó del cuello, en tanto que L.M.G.B. le puso una llave en el costado derecho para espantarlo, al tiempo que le dijeron que ya había 'valido madre' y que les entregara el dinero que llevara consigo, obligándolo inmediatamente a que bajara del taxi y se dieron a la fuga a bordo del mencionado vehículo, siendo interceptados a cuatro cuadras adelante por elementos de la policía preventiva. La responsabilidad penal de F.G.M. en los hechos delictivos en comento está debidamente acreditada en autos en los términos del artículo 261 del código adjetivo de la materia, en relación con el numeral 13, fracción III del Código Penal para el Distrito Federal, pues con los elementos de convicción aludidos, valorados conforme a derecho por la autoridad responsable señalada como ordenadora, habiendo observado lo dispuesto en los artículos del 246 al 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, adminiculados lógica y jurídicamente entre sí, se demostró que el día 21 veintiuno de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno, el ahora quejoso y 3 tres personas más se pusieron de acuerdo para asaltar a un taxista y más tarde desapoderaron a A.L.F. del vehículo que tripulaba, cuyas características ya quedaron anotadas, sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de él conforme a la ley, utilizando la violencia física, ya que C.N.V. ejerció presión sobre el cuello del conductor aplicándole 'la llave china'. No es óbice para arribar a lo anterior el hecho de que F.G.M. hubiese manifestado que él no fue quien sujetó del cuello al conductor ni manejó el vehículo robado, en virtud de que con anterioridad se puso de acuerdo con aquéllos y L.M.P. para asaltar a un taxista y si en verdad no quería cometer el delito que previamente había planeado, bien pudo abstenerse de abordar el taxi pero no lo hizo y es más, cuando los policías preventivos interceptaron el automóvil robado él todavía viajaba en el mismo y tampoco quedó acreditado en autos con prueba alguna que se hubiese opuesto a que sus amigos bajaran del taxi por la fuerza al chofer, advirtiéndose de autos que cuando fue detenido sólo tenía aliento alcohólico y no estaba ebrio, tan es así que pudo relatar ante el Ministerio Público la forma en que ocurrieron los hechos, indicando incluso cómo iban sentados dentro del taxi y qué fue lo que hizo cada uno de los coacusados. La S. responsable en forma correcta concedió plena eficacia demostrativa a la confesión vertida por el acusado de mérito, en los términos del artículo 249 del código adjetivo del ramo, toda vez que fue hecha por una persona de 25 veinticinco años de edad, en su contra con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre hechos propios, emitida ante autoridad competente sin que se encuentre desvirtuada por elementos de convicción verosímiles. No tiene sustentación jurídica para desvirtuar la participación delictuosa de F.G.M., las modificativas que sobre los hechos hizo, ya que ni siquiera invocó el motivo por el cual variaba su primigenia deposición, aunado a que los elementos policiacos lo detuvieron a bordo del taxi robado en las calles San Ildefonso y el C. cuando trataba de darse a la fuga con sus cómplices, siendo el coacusado L.M.G.B. el que conducía en ese momento el vehículo del que desapoderaron a A.L.F.; en consecuencia, como su primera declaración es la que se encuentra corroborada con el dicho del denunciante y las deposiciones ministeriales de los coinculpados, atendiendo al principio de inmediatez procesal merece mayor credibilidad, prevaleciendo sobre las posteriores, como en forma adecuada lo consideró la S. responsable. La autoridad sentenciadora en forma razonada estimó que en el caso a estudio estaban acreditadas las calificativas previstas en los artículos 164 bis y 373, párrafo segundo, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que F.G.M. y los coacusados obrando en grupo y sin estar organizados con fines delictivos, desapoderaron a A.L.F. del vehículo Volkswagen, color amarillo (taxi), modelo 1986, placas de circulación 74648, habiendo ejercido violencia física, ya que el coinculpado C.N.V. lo apretó del cuello. Debiendo hacer hincapié en que dichas calificativas fueron solicitadas y razonadas por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias, quien pidió se tomaran en cuenta para efectos de la penalidad. Finalmente la autoridad sentenciadora para imponer las penas que estimó idóneas, razonó textualmente lo siguiente: 'V. En orden a la penalidad la S., en uso del arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal, en relación con los artículos 370, párrafo tercero, toda vez que el vehículo materia del apoderamiento fue valuado por los peritos oficiales en la suma de $11'300,000.00 once millones trescientos mil pesos, (foja 12) cantidad superior a quinientas veces el salario mínimo vigente en el lugar y momento de los hechos, que lo era de $11,900.00 once mil novecientos pesos (21 de octubre de 1991), dictamen al que se le otorga pleno valor probatorio al ser rendido teniendo a la vista el referido vehículo, y a su vez en relación con los artículos 372 y 164 bis, del Código Penal; después de considerar las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito, que los cuatro encausados se pusieron de acuerdo en tomar un taxi y desapoderar del vehículo al chofer del mismo, que emplearon para tal fin la violencia física al haberle sujetado del cuello y decirle que era un asalto y que se bajara del carro, que el vehículo no fue dañado y se recuperó casi inmediatamente después de los hechos, unas cuantas calles cercanas al lugar de los hechos, que al momento de cometer el ilícito los cuatro encausados habían estado ingiriendo bebidas embriagantes desde antes de los mismos, lo que si bien no los excluye de su responsabilidad no tenían total percepción de la realidad, que no existía relación alguna entre el chofer del taxi y los encausados, así como las personales de éstos, que C.N.V. dijo tener 22 años de edad, soltero, católico, que como mesero gana $500,000.00 quinientos mil pesos quincenales, que su diversión favorita es escuchar música, que dependen económicamente de él tres personas, que no cuenta con antecedentes penales, ingiriere bebidas embriagantes, con instrucción preparatoria que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que posee una capacidad criminal baja; que L.M.G.B. dijo tener 27 años de edad, casado, católico, que como mesero tiene un ingreso de $160,000.00 ciento sesenta mil pesos quincenales con los que sostiene a tres personas, con educación hasta el segundo semestre de bachillerato, es afecto a las bebidas embriagantes, que cuenta con un antecedente penal por los delitos de fraude y falsificación de documentos, expediente 220/85, en el Juzgado Cuarto Penal, habiendo apelado de la sentencia impuesta, enviándose el expediente a la Sexta S. de este tribunal, en donde se modifica la pena impuesta a 6 seis meses de prisión y multa de $18,750.00 dieciocho mil setecientos cincuenta pesos (foja 103 y 177), certificándose por el secretario del juzgado instructor dicho antecedente (foja 245), determinándose que con fecha 8 ocho de marzo de 1989 mil novecientos ochenta y nueve se envía la causa original al archivo judicial, que del estudio de personalidad que se le practicó se estableció que posee una capacidad criminal e índice de estado peligroso bajo y adaptabilidad social media (foja 217); que L.M.P. dijo tener 22 años de edad, soltera, católica, que como mesera tiene un ingreso de $210,000.00 doscientos diez mil pesos semanales con lo que sostiene a una persona, con instrucción de carrera comercial, que no consume drogas y ocasionalmente ingiere bebidas embriagantes, que su diversión favorita es jugar squash; que no cuenta con antecedentes penales (foja 100) que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que cuenta con capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios foja 211; y F.G.M. dijo tener 25 años de edad, casado, católico, con instrucción secundaria que no consume drogas y sí ingiere bebidas embriagantes, con instrucción secundaria, que como mesero tiene un ingreso de $74,000.00 setenta y cuatro mil pesos semanales con los que sostiene a tres personas que no cuenta con antecedentes penales (foja 149), que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que posee una capacidad criminal e índice de estado peligroso bajo y adaptabilidad social media (foja 223); que los encausados cometieron el ilícito actuando conjuntamente que confesaron los hechos que se les imputan aunque refieren que sólo se apoderaron del vehículo para trasladarse a sus domicilios y después lo dejarían abandonado, sin que probaran tal circunstancia, pero con su confesión inicial ayudaron a la pronta impartición de la justicia, por lo que si bien tratan de cambiar la versión de los hechos ante el a quo es con el fin defensivo que idearon, por lo que esta revisora aprecia en cada uno de ellos una peligrosidad mínima y no ligeramente superior a ésta como determinó el a quo, por lo que se estima justo y equitativo imponerles a C.N.V., L.M.G.B., L.M.P. y F.G.M. una pena de 4 cuatro años de prisión y multa de 180 ciento ochenta veces el salario, por delito de robo, aumentada dicha pena en 6 seis meses de prisión por haberse cometido por medio de la violencia física, más 3 tres días de prisión y multa de 1 un día de salario mínimo por haberse cometido por pandilla, por lo que en total se les impone a cada uno de ellos una pena de 4 cuatro años 6 seis meses 3 tres días de prisión y 181 ciento ochenta y un días de salario mínimo de multa, que a razón de $11,900.00 once mil novecientos pesos conforme al salario mínimo vigente en el lugar y momento de los hechos (21 de octubre de 1991), da un total de $2'153,900.00 dos millones ciento cincuenta y tres mil novecientos pesos, los que deberán enterar por conducto de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, y en caso de probada insolvencia económica para cubrir la multa impuesta, se le sustituye por 181 ciento ochenta y un jornadas de trabajo en favor de la comunidad, entendiéndose que cada jornada la prestarán dentro de un horario distinto al que representa la fuente de ingreso para su subsistencia, no pudiendo exceder de tres días a la semana por un máximo de tres horas diarias, cada jornada de trabajo saldará un día multa y se realizará bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, como lo dispone el artículo 29 del Código Penal. La pena privativa de libertad la deberán compurgar en el lugar que al efecto señale la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social (sic), con abono de la preventiva sufrida, cómputo que hará la mencionada dirección. VI. Deberá confirmarse la condena a los procesados al pago de la reparación del daño por el delito de robo, dándose ésta por satisfecha al haberse recuperado el objeto materia del apoderamiento, dejándose subsistente la absolución por dicho concepto por el daño moral al no ser ello materia de la presente causa. VII. Se otorga a L.M.P., C.N.V. y F.G.M. la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por tratamiento de semilibertad, de acuerdo al artículo 70, fracción I, del Código Penal cuya reforma entró en vigor el día 31 treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, pues la pena de prisión impuesta no excede de cinco años y satisfacen los requisitos del artículo 90, fracción I, incisos b) y c), pues es la primera vez que incurren en delito intencional, han evidenciado tener buena conducta (como lo acreditan con los escritos presentados fojas 152 a 159, 124 a 135 y 140 a 145), y por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presume que no volverán a delinquir, no otorgándosele la sustitución aludida a L.M.G.B., pues cuenta con un antecedente penal que como quedó establecido en el considerando V de la presente resolución. Deberá confirmarse la amonestación a los reos para prevenir su reincidencia.' De la anterior transcripción se llega a la conclusión de que la S. responsable, al ocuparse de la individualización de las penas privativas de libertad y pecuniaria impuestas al aquí quejoso, por el delito de robo calificado cometido con violencia física y en pandilla, hizo uso correcto de su arbitrio judicial, porque además de que citó los preceptos legales que en la especie lo regulan, analizó las condiciones personales de aquél y las circunstancias de ejecución del delito en comento, especificando la forma en que influyeron en su ánimo y asignó al acusado una peligrosidad mínima, por lo que las penas de 4 cuatro años 6 seis meses 3 tres días de prisión y 181 ciento ochenta y un días multa, sustituible en caso de insolvencia acreditada por 181 ciento ochenta y una jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, le son benéficas y no excesivas como se alega en los conceptos de violación. En efecto, la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal incorrectamente impuso al sentenciado multirreferido 3 tres días de prisión y 1 un día multa por la calificativa de haberse cometido el robo en pandilla, dejando de acatar lo dispuesto en el artículo 164 bis del código represivo de la materia, que textualmente dice: 'Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos'; siendo evidente que las penas impuestas por dicha calificativa debieron ser mayores, atendiendo al grado de peligrosidad asignado (mínimo) y a lo estatuido en el artículo 370, párrafo tercero, del cuerpo de leyes invocado, que establece que cuando el valor de lo robado exceda de 500 quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a 10 diez años de prisión y multa de 180 ciento ochenta hasta 500 quinientas veces el salario. En este orden de ideas, las penas que como mínimas correspondían al acusado por la calificativa de pandilla, serían de 6 seis años de prisión y 270 doscientos setenta días multa."


Al resolver el juicio de amparo 2228/92, el mencionado tribunal razonó:


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación que expresa F.G.G.. En contra de lo que alega la quejosa, la J. Cuadragésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, le dictó sentencia condenatoria debidamente fundada y motivada, teniendo correctamente por comprobada la corporeidad del delito de robo calificado por haberse cometido en pandilla, por el que la acusó el Ministerio Público, previsto y sancionado en los artículos 367, 370, párrafo primero y 164 bis, del Código Penal para el Distrito Federal, en términos de la regla general del artículo 115, fracción I del Código Procesal Penal aplicable, así como su responsabilidad en la comisión del mismo, de conformidad con el numeral 13, fracción III, del ordenamiento sustantivo invocado, otorgando para ello eficacia demostrativa plena a los elementos de convicción del expediente de acuerdo a lo previsto por el precepto 261 del ordenamiento adjetivo citado, ya que atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados, la prueba de éstos y al enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreció en conciencia el valor de las presunciones derivadas de los mismos, para tener por acreditados tales extremos. La sentencia señalada como acto reclamado, se funda esencialmente en los siguientes medios de prueba: nota informativa suscrita por los policías preventivos A- 2008 y A-0205, este último de nombre F.R.F., ratificada ante el Ministerio Público, en la que se asentaron que el día de los hechos, los señores A.H.S. y G.F.G., empleados de seguridad de la empresa Suburbia, les entregaron a G.C.O. y a F.G.G., porque éstas se apoderaron de diversas prendas de vestir de la tienda sucursal aeropuerto, sin pagar el precio correspondiente. Declaraciones de G.F.G., en las que dijo ser Policía Bancaria e Industrial adscrita en la negociación afectada, sita en la Calzada Ignacio Zaragoza, Colonia Federal y que el día de los hechos se percató que tres personas, entre ellas F.G.G. y G.C.O., en el departamento de damas la primera tapó a otra que las acompañaba para que ésta se guardara entre sus ropas unas blusas, haciendo lo propio la citada en segundo término con un vestido de maternidad, escondiéndoselo en el pantalón a la altura de la cintura, dirigiéndose dichas mujeres al departamento de bebés, donde la citada G.G. metió entre sus ropas dos vestidos para niña de colores rojo y amarillo, saliendo finalmente tales personas de la negociación por la puerta número uno sin pagar la mercancía por lo que interceptó a dos de ellas ayudada por su compañero A.H.S., momento en que tiraron al piso la ropa que llevaban oculta, dándose a la fuga la otra mujer que las acompañaba. Declaraciones de A.H.S., en las que relató laborar como auxiliar de seguridad en la tienda Suburbia Aeropuerto y que el día de los hechos su compañera G.G. le informó que tres mujeres se habían apoderado de mercancía propiedad de la tienda y habían salido de la misma sin pagar el precio correspondiente, por lo que las detuvieron en el estacionamiento, recogiéndoles a la que dijo llamarse F.G.G. un vestido de maternidad y a la acompañante de ésta dos vestidos para niña, mientras que la otra mujer que iba con ella se dio a la fuga. Declaraciones de F.G.G., en las que negó la imputación hecha en su contra, aduciendo que fue detenida en el estacionamiento de la tienda Suburbia Boulevard Aeropuerto, cuando se dirigía al restaurante Vips acompañada de su amiga G.C.O., imputándoseles haberse apoderado de varias prendas de vestir sin haber pagado el precio de éstas, siendo falso que la dicente y su amiga fueran acompañadas de una tercera persona, asegurando que es la primera ocasión que está detenida. Declaraciones de G.C.O., en las que se condujo en forma similar a la de la aquí quejosa. Denuncia presentada por M.A.G.L., representante legal de la empresa ofendida. Fe ministerial relativa a los vestidos afectos. Dictamen oficial de valuación respecto de las prendas en cuestión. Diligencia de inspección ocular efectuada en el lugar de los hechos. Careos entre la procesada y los testigos que declararon en su contra, en los que cada uno de los careados se sostuvo en lo que tenía declarado en autos. Las constancias aludidas, debidamente relacionadas, alcanzan la eficacia demostrativa plena que les atribuyó la J. señalada como responsable, por lo que permiten evidenciar plenamente que el día 21 de diciembre de 1991, alrededor de las diecisiete horas treinta minutos, en la tienda Suburbia localizada en la Avenida Ignacio Zaragoza número 288, Colonia Federal, precisamente la aquí quejosa F.G.G., conjuntamente con la procesada y otra persona, del departamento de damas de dicha negociación, se apoderó de un vestido de maternidad color negro con puntos blancos, guardándoselo entre sus ropas a la altura de la cintura para después dirigirse al departamento de bebés de donde tomaron dos vestidos para niña, que la coencausada escondió también entre su atuendo objetos de los que se dio fe ministerial, saliendo finalmente de la tienda por la puerta número uno, sin pagar el importe de dichas prendas, siendo detenidas por el personal de vigilancia de la empresa ofendida, en el estacionamiento del lugar, dándose a la fuga la tercera persona que las acompañaba, por lo que su conducta actualiza el ilícito agravado por el que la acusó razonada y fundadamente el Ministerio Público, ya que se apoderó de las cosas ajenas muebles a que se hizo alusión, sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de éstas con arreglo a la ley, para lo cual se reunió en forma transitoria con otras dos personas, con las que sin estar organizadas con fines delictuosos cometió el ilícito de que se trata. De tal manera, resulta infundado lo alegado por la quejosa, en el sentido de que la sentencia que señala como acto reclamado, le causa agravio por indebida valoración de las pruebas e inexacta aplicación de los artículos 247 y 261 del Código Procesal Penal aplicable, ya que dichos elementos de convicción son insuficientes para acreditar la corporeidad del delito que se le imputa, así como su responsabilidad en la comisión del mismo, desestimándose indebidamente su negativa de haber participado en el hecho investigado, la que se corrobora con la versión de la coprocesada, por lo que se le condena sólo con base en presunciones, de ahí que no existe prueba circunstancial plena en su contra, actualizándose en su favor la hipótesis de duda, pues los testimonios existentes en autos deben estimarse indicios únicamente. Al respecto debe decirse, que en contra de lo alegado por la promovente, la J. señalada como responsable, atendiendo a la naturaleza de los hechos y la prueba de éstos, apreció el valor de cada una de las constancias del expediente, otorgando a los testimonios de G.F.G. y A.H.S., así como al resto del material probatorio del sumario, eficacia demostrativa indiciaria hasta considerarlos en conjunto prueba plena para establecer su responsabilidad penal en la comisión del delito agravado, sin que con ello dicha autoridad judicial incurra en violación de garantías, pues no hace sino ajustarse a lo dispuesto por el numeral 261 del Código Procesal Penal aplicable, que la quejosa estima aplicado inexactamente en su perjuicio, valorando conforme al mismo la prueba circunstancial. Sin que obste en contrario lo aducido por la aquí quejosa, en el sentido de que no se toma en cuenta para sentenciarla su reiterada negativa de haber cometido el ilícito por el que se acusó, corroborada según ésta por el dicho de la coprocesada, pues como también lo aduce el órgano judicial responsable, tal exculpatoria no se comprobó en el sumario con alguna constancia y sí por el contrario está contradicha con el restante material probatorio ya analizado, no existiendo indicio alguno que demuestre que su detención se efectuó sin ninguna causa y sólo por ir pasando por el sitio del suceso, lo que sí resultaría absurdo, amén de que la veracidad del dicho de F.G.G. queda en entredicho, pues al rendir su declaración preparatoria dijo que era la primera vez que está detenida y de su reseña signalética, así como del informe de sus anteriores ingresos a la prisión, se advierte que cuenta con ocho procesos a disposición de diversos juzgados, todos por el delito de robo. Sin que sea tampoco de tomarse en cuenta lo que alega la promovente, en el sentido de que el dicho de A.H.S., no debe tomarse en cuenta como prueba en su contra porque a éste no le constan los hechos sobre los que declara, pues tal circunstancia es falsa ya que dicho testigo adujo haber sido informado por su compañera G.F., de la conducta ilícita de F.G.G., a quien también vio dentro de la tienda y haber participado en su detención, por lo que el órgano judicial señalado como responsable confirió a dicha prueba valor indiciario. Por otro lado, resulta fuera de lugar el alegato de la peticionaria de garantías, en el sentido de que en el caso se actualiza en su favor la hipótesis de duda absolutoria, pues es sabido que dicha cuestión respecto de si el acusado cometió no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados, con base en las pruebas del sumario, las que son suficientes para demostrar en este aspecto la legalidad de la sentencia reclamada. En otro orden de ideas, en lo relativo a las penas a imponer de F.G.G., la J. Cuadragésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, vertió las siguientes consideraciones: III. Para los efectos de la penalidad, este órgano jurisdiccional estará a lo dispuesto en los artículos 51 y 52, en relación con el 370, párrafo primero y 164 bis, así como en el 65 y 66, todos del Código Penal y luego de considerar la naturaleza dolosa de la acción, las circunstancias exteriores de ejecución, que el móvil que generó la conducta de la inculpada fue la obtención de un lucro indebido, en forma habitual, y las personales de ésta, ya reseñadas en el proemio de esta resolución y el resultado de los informes de ingresos anteriores a prisión, relacionadas en el informe del director Jurídico de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal que obra (a fojas 72 y 73), de la causa, certificados legalmente por este órgano jurisdiccional, de los que se desprende que cuenta con anteriores ingresos a prisión y ha sido condenada por el mismo delito por el que hoy se le sentencia, teniendo en consecuencia el carácter de reincidente, se le asigna una peligrosidad media y se estima justo y equitativo imponerle por la comisión del delito de robo, una pena de un año de prisión y cincuenta días de multa que a razón de $13,300.00 trece mil trescientos pesos, que era el importe del salario mínimo vigente en la época de comisión del delito, da la cantidad de $665,000.00 seiscientos sesenta y cinco mil pesos; sanciones que por la calificativa probada de cometido en pandilla se aumenta en seis meses más de prisión y aumentándose la privativa de libertad impuesta en ocho meses más de prisión, atento al carácter de reincidente de la sentenciada y con fundamento en el párrafo segundo del artículo 65 del Código Penal, ya que se trata de delitos de la misma pasión, por lo que en total se condena a F.G.G. a sufrir una privativa de libertad de 2 dos años 2 dos meses de prisión y 50 días multa que dan la cantidad de $665,000.00 seiscientos sesenta y cinco mil pesos misma que para el caso de insolvencia probada ante la autoridad judicial se le sustituye por 50 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, los que prestará en jornadas distintas a las que emplee para la satisfacción de sus necesidades y bajo la supervisión y disposición de la autoridad ejecutora prestará en jornada de 3 tres horas diarias 3 tres veces por semana, como lo dispone la ley laboral, saldará un día multa como establece el artículo 29 del Código Penal. La privativa de libertad impuesta, la compurgará en el lugar y en las condiciones que al efecto determine la autoridad ejecutora y empezará a contar a partir de su reingreso a prisión, con abono del tiempo que estuvo detenida, hasta obtener su libertad provisional. Asimismo, deberá amonestársele en términos de lo dispuesto por los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales, a fin de prevenir su reincidencia.' De lo antes transcrito se advierte, que la J. señalada como responsable, correctamente se apoyó en lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal aplicable, para hacer una adecuada individualización de la pena, por lo que las sanciones acumuladas que impuso a F.G.G., por resultar acordes con el grado de peligrosidad en que lo ubicó no resultan violatorias de garantías y deben quedar intocadas. No queda inadvertido a este Tribunal Colegiado, que al imponer sanción pecuniaria a la aquí quejosa, la J. de instancia toma en cuenta un salario mínimo que no estaba vigente en la época de los hechos, que era de trece mil trescientos treinta pesos, y no de trece mil trescientos pesos que fue la cantidad que tomó como base; sin embargo, como el tomado en cuenta le es benéfico a F.G.G., la multa impuesta debe prevalecer. Por otra parte en lo relativo a la sanción impuesta a la sentenciada en lo relativo da la calificativa de pandilla, la J. del proceso la sancionó incorrectamente, únicamente con seis meses de prisión, siendo que el término medio que debió imponer, en términos del artículo 164 bis del Código Penal aplicable era de un año seis meses de prisión, sin embargo, como debido a la técnica que rige el juicio de amparo no procede agravar la situación jurídica del quejoso, dicha sanción debe quedar intocada."


Al resolver el juicio de amparo directo 1530/92, se estimó:


"Quinto.-Es infundado el anterior concepto de violación. Contrariamente a lo sustentado por el promovente del amparo, el delito de robo calificado, cometido con violencia física y en pandilla, previsto y sancionado por los artículos 367 y 370, párrafo tercero, en relación con los dispositivos 373, párrafo segundo y 164 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal, se encuentra plenamente comprobado en autos en los términos del artículo 115, fracción I, del código adjetivo del ramo, así como la responsabilidad penal de C.N.V. en su perpetración, en virtud de que con las constancias procesales que quedaron anotadas y particularmente con la confesión vertida por el acusado de mérito ante el agente del Ministerio Público investigador, misma que se encuentra corroborada con los dichos de los coinculpados L.M.G.B., F.G.M. y L.M.P., denuncia formulada por A.L.F., declaración del policía remitente J.R.O., testimoniales de S.T.M., A.T.M. y A.R.J., fe ministerial del vehículo robado y dictamen de valuación del mismo, parte informativo del agente de la policía judicial del Distrito Federal Paul P. Figueroa y con los careos efectuados entre el acusado en cita y las personas que depusieron en su contra, quedó demostrado: Que el día 21 veintiuno de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las 21:00 veintiuna horas, C.N.V., L.M.G.B., F.G.M. y L.M.P. se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en la Plaza Garibaldi de esta ciudad y pasadas unas horas, como ya no tenían vino ni dinero se pusieron todos de acuerdo para asaltar a un taxista y desapoderarlo del vehículo, según su dicho, para trasladarse a su domicilio y posteriormente, como a las 23:30 veintitrés horas treinta minutos, le hicieron la parada a A.L.F., quien tripulaba el taxi de la marca Volkswagen, color amarillo, modelo 1986, placas de circulación 74648 y en seguida le solicitaron que los llevara a la calle P. y P., pero cuando llegaron a dicha arteria vehicular el primero de los acusados nombrados lo sujetó del cuello, en tanto que el coacusado L.M.G.B. le puso una llave en el costado derecho para espantarlo, al tiempo que le dijeron que ya había 'valido madre' y que les entregara el dinero que llevaba consigo, obligándolo inmediatamente a que bajara del taxi y se dieron a la fuga a bordo del mencionado vehículo, siendo interceptados a 4 cuatro cuadras por elementos de la policía preventiva. La responsabilidad penal de C.N.V. en los hechos delictivos en comento está debidamente acreditada en autos en los términos del artículo 261 del código adjetivo de la materia, en relación con el numeral 13, III, del Código Penal para el Distrito Federal, pues con los elementos de convicción aludidos, valorados conforme a derecho por la autoridad responsable señalada como ordenadora, habiendo observado lo dispuesto en los artículos del 246 al 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, adminiculados lógica y jurídicamente entre sí, se demostró que el día 21 veintiuno, de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno el ahora quejoso y tres personas más desapoderaron a A.L.F. del vehículo que tripulaba, cuyas características ya quedaron anotadas, sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de él conforme a la ley, utilizando la violencia física, ya que C.N.V. ejerció presión sobre el cuello del conductor aplicándole 'la llave china'. La S. responsable en forma correcta concedió plena eficacia demostrativa a la confesión vertida por el acusado de mérito, en los términos del artículo 249 del código adjetivo del ramo, toda vez que fue hecha por una persona de 22 veintidós años de edad, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre hechos propios, emitida ante autoridad competente, sin que se encuentre desvirtuada por elementos de convicción verosímiles. No tienen sustentación jurídica para desvirtuar lo anterior, las modificativas que sobre los hechos hizo C.N.V., ya que ni siquiera invocó el motivo por el cual variaba su primigenia deposición, aunado a que los elementos policíacos lo detuvieron a bordo del taxi robado en las calles San Ildefonso y El C. cuando trataba de darse a la fuga con sus cómplices, siendo el coacusado L.M.G.B. el que conducía en ese momento el vehículo del que desapoderaron a A.L.F.; en consecuencia, como su primera declaración es la que se encuentra corroborada con el dicho del denunciante y las deposiciones ministeriales de los coinculpados, atendiendo al principio de inmediatez procesal merece mayor credibilidad, prevaleciendo sobre las posteriores, como en forma adecuada lo consideró la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. De los careos llevados a cabo entre el acusado multicitado y las personas que depusieron en su contra, no se advierte dato alguno que le favorezca en virtud de que todos sostuvieron sus respectivos dichos. La autoridad sentenciadora en forma razonada estimó que en el caso a estudio estaban acreditadas las calificativas previstas en los artículos 164 bis y 373, párrafo segundo, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que C.N.V. y otras tres personas, obrando en grupo y sin estar organizados con fines delictivos, desapoderaron a A.L.F. del vehículo Volkswagen, color amarillo (taxi), modelo 1986, placas de circulación 74648, habiendo ejercido sobre el conductor violencia física, ya que el ahora quejoso le apretó el cuello. Debiendo hacer hincapié en que dichas calificativas fueron solicitadas y razonadas por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias, quien pidió se tomaran en cuenta para efectos de la penalidad. Por otra parte debe manifestarse, que la S. responsable en forma correcta determinó que no se trataba de un robo de uso, sino de un robo calificado, ya que no obra en autos prueba fehaciente que confirme que el taxi multicitado lo tomaron los acusados con carácter temporal, sin ánimo de apropiación y únicamente para trasladarse a su domicilio, con mayor razón si se apoderaron de un vehículo perteneciente a una persona que no conocían ni estaban ligados a ella por ningún vínculo y que lo desapoderaron del mismo contra su voluntad al haber sido detenidos cuando trataban de huir, aparte de que según el dicho de todos los inculpados, pensaban abandonar la unidad motora con posterioridad, lo que significa que no la iban a regresar a su dueño ni al chofer A.L.F.. Así las cosas, si los inculpados no demostraron que tomaron el vehículo con carácter temporal y sin ánimo de apropiación o posterior enajenación, es indudable que se cometió el delito de robo calificado en las circunstancias ya narradas. Precisa decir, que el robo de uso difiere sustancialmente del robo simple, en que en el primero el apoderamiento es temporal, sin ánimo de apropiación y por lo mismo, sin la intención de enriquecimiento, mientras que en el segundo tipo del delito, el apoderamiento es definitivo, descollando el ánimo de apropiación y consecuentemente el enriquecimiento ilícito. El robo de uso puede considerarse como una modificativa atemperadora del robo simple, que requiere estar plenamente comprobado y la carga de la prueba recae en el acusado y su defensor, resultando evidente que en el caso concreto éstos no acreditaron con prueba verosímil que la intención de C.N.V. y coacusados no era apropiarse del vehículo que conducía el día de los hechos el denunciante A.L.F., propiedad de S.T.M.. Finalmente la autoridad sentenciadora para imponer las penas que estimó idóneas, razonó textualmente lo siguiente: 'V. En orden a la penalidad la S., en uso del arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal, en relación con los artículos 370, párrafo tercero, toda vez que el vehículo materia del apoderamiento fue valuado por los peritos oficiales en la suma de $11'300,000.00 once millones trescientos mil pesos, (foja 12) cantidad superior a quinientas veces el salario mínimo vigente en el lugar y momento de los hechos, que lo era de $11,900.00 once mil novecientos pesos (21 de octubre de 1991), dictamen al que se le otorga pleno valor probatorio al ser rendido teniendo a la vista el referido vehículo, y a su vez en relación con los artículos 372 y 164 bis, del Código Penal; después de considerar las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito, que los cuatro encausados se pusieron de acuerdo en tomar un taxi y desapoderar del vehículo al chofer del mismo, que emplearon para tal fin la violencia física al haberle sujetado del cuello y decirle que era un asalto y que se bajara del carro, que el vehículo no fue dañado y se recuperó casi inmediatamente después de los hechos, unas cuantas calles cercanas al lugar de los hechos, que al momento de cometer el ilícito los cuatro encausados habían estado ingiriendo bebidas embriagantes desde antes de los mismos, lo que si bien no los excluye de su responsabilidad no tenían total percepción de la realidad, que no existía relación alguna entre el chofer del taxi y los encausados, así como las personales de éstos, que C.N.V. dijo tener 22 años de edad, soltero, católico, que como mesero gana $500,000.00 quinientos mil pesos quincenales, que su diversión favorita es escuchar música, que dependen económicamente de él tres personas, que no cuenta con antecedentes penales, ingiriere bebidas embriagantes, con instrucción preparatoria que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que posee una capacidad criminal baja; que L.M.G.B. dijo tener 27 años de edad, casado, católico, que como mesero tiene un ingreso de $160,000.00 ciento sesenta mil pesos quincenales con los que sostiene a tres personas, con educación hasta el segundo semestre de bachillerato, es afecto a las bebidas embriagantes, que cuenta con un antecedente penal por los delitos de fraude y falsificación de documentos, expediente 220/85, en el Juzgado Cuarto Penal, habiendo apelado de la sentencia impuesta, enviándose el expediente a la Sexta S. de este Tribunal, en donde se modifica la pena impuesta a 6 seis meses de prisión y multa de $18,750.00 dieciocho mil setecientos cincuenta pesos (fojas 103 y 177), certificándose por el Secretario del Juzgado Instructor dicho antecedente (foja 245), determinándose que con fecha 8 ocho de marzo de 1989 mil novecientos ochenta y nueve se envía la causa original al archivo judicial, que del estudio de personalidad que se le practicó se estableció que posee una capacidad criminal e índice de estado peligroso bajo y adaptabilidad social media (foja 217); que L.M.P. dijo tener 22 años de edad, soltera, católica, que como mesera tiene un ingreso de $210,000.00 doscientos diez mil pesos semanales que con lo que sostiene a una persona, con instrucción de carrera comercial, que no consume drogas y ocasionalmente ingiere bebidas embriagantes, que su diversión favorita es jugar squash; que no cuenta con antecedentes penales (foja 100) que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que cuenta con capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios (foja 211); y F.G.M. dijo tener 25 años de edad, casado, católico, con instrucción secundaria que no consume drogas y sí ingiere bebidas embriagantes, con instrucción secundaria, que como mesero tiene un ingreso de $74,000.00 setenta y cuatro mil pesos semanales con los que sostiene a tres personas que no cuenta con antecedentes penales (foja 149), que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que posee una capacidad criminal e índice de estado peligroso bajo y adaptabilidad social media (foja 223); que los cuatro encausados cometieron el ilícito actuando conjuntamente que confesaron los hechos que se les imputan aunque refieren que sólo se apoderaron del vehículo para trasladarse a sus domicilios y después lo dejarían abandonado, sin que probaran tal circunstancia, pero con su confesión inicial ayudaron a la pronta impartición de la justicia, por lo que si bien tratan de cambiar la versión de los hechos ante el a quo es con el fin defensivo que idearon, por lo que esta revisora aprecia en cada uno de ellos una peligrosidad mínima y no ligeramente superior a ésta como determinó el a quo, por lo que se estima justo y equitativo imponerles a C.N.V., L.M.G.B., L.M.P. y F.G.M. una pena de 4 cuatro años de prisión y multa de 180 ciento ochenta veces el salario, por el delito de robo, aumentada dicha pena en 6 seis meses de prisión por haberse cometido por medio de la violencia física, más 3 tres días de prisión y multa de 1 un día de salario mínimo por haberse cometido por pandilla, por lo que en total se les impone a cada uno de ellos una pena de 4 cuatro años seis meses 3 tres días de prisión y 181 ciento ochenta y un días de salario mínimo de multa, que a razón de $11,900.00 once mil novecientos pesos conforme el salario mínimo vigente en el lugar y momento de los hechos (21 de octubre de 1991), da un total de $2'153,900.00 dos millones ciento cincuenta y tres mil novecientos pesos, los que deberán enterar por conducto de la Tesorería del Distrito Federal, y en caso de probada insolvencia económica para cubrir la multa impuesta, se le sustituye por 181 ciento ochenta y un jornadas de trabajo en favor de la comunidad, entendiéndose que cada jornada la prestarán dentro de un horario distinto al que representa la fuente de ingresos para su subsistencia, no pudiendo exceder de tres días a la semana por un máximo de tres horas diarias, cada jornada de trabajo saldará un día multa y se realizará bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, como lo dispone el artículo 29 del Código Penal. La pena privativa de libertad la deberán compurgar en el lugar que al efecto señale la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social (sic), con abono de la preventiva sufrida, cómputo que hará la mencionada Dirección. VI. Deberá confirmarse la condena a los procesados al pago de la reparación del daño por el delito de robo, dándose ésta por satisfecha al haberse recuperado el objeto materia del apoderamiento, dejándose subsistente la absolución por dicho concepto por el daño moral al no ser ello materia de la presente causa. VII. Se otorga a L.M.P., C.N.V. y F.G.M. la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por tratamiento de semilibertad, de acuerdo al artículo 70, fracción I, del Código Penal cuya forma entró en vigor el día 31 treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, pues la pena de prisión impuesta no excede de cinco años y satisfacen los requisitos del artículo 90, fracción I, incisos b) y c), pues es la primera vez que incurren en delito intencional, han evidenciado tener buena conducta como lo acreditan con los escritos presentados (fojas 152 a 159, 124 a 135 y 140 a 145), y por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presume que no volverán a delinquir, no otorgándosele la sustitución aludida a L.M.G.B., pues cuenta con un antecedente penal que como quedó establecido en el considerando V de la presente resolución. Deberá confirmarse la amonestación a los reos para prevenir su reincidencia'. De la anterior transcripción se llega a la conclusión de que la S. responsable, al ocuparse de la individualización de las penas privativa de libertad y pecuniaria impuestas al aquí quejoso, por el delito de robo calificado cometido con violencia física y en pandilla, hizo uso correcto de su arbitrio judicial, porque además de que citó los preceptos legales que en la especie lo regulan, analizó las condiciones personales de aquél y las circunstancias de ejecución del delito en comento, especificando la forma en que influyeron en su ánimo y asignó al acusado una peligrosidad social mínima, por lo que las penas de 4 cuatro años 6 seis meses 3 tres días de prisión y 181 ciento ochenta y un días multa, sustituible en caso de insolvencia acreditada por 181 ciento ochenta y una jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, le son benéficas. En efecto, la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal incorrectamente impuso al sentenciado multirreferido 3 tres días de prisión y 1 un día multa por la calificativa de haberse cometido el robo en pandilla, dejando de acatar lo dispuesto en el artículo 164 bis del código represivo de la materia, que textualmente dice: `Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que le correspondan por el o los delitos cometidos'; siendo evidente que las penas impuestas por dicha calificativa debieron ser mayores, atendiendo al grado de peligrosidad asignado (mínimo) y a lo estatuido en el artículo 370, párrafo tercero, del cuerpo de leyes invocado, que establece que cuando el valor de lo robado exceda de 500 quinientas veces el salario, la sanción será de 4 cuatro a 10 diez años de prisión y multa de 180 ciento ochenta hasta 500 quinientas veces el salario. En este orden de ideas, las penas que como mínimas correspondían al acusado por la calificativa de pandilla, serían de 6 seis años de prisión y 270 doscientos setenta días multa".


Al fallar el juicio de amparo directo 1536/92, se razonó lo siguiente:


"Cuarto.-Son infundados los anteriores conceptos de violación. Contrariamente a lo sustentado por el promovente del amparo, al delito de robo calificado, cometido con violencia física y en pandilla, previsto y sancionado por los artículos 367 y 370, párrafo tercero, en relación con los numerales 373, párrafo segundo y 164 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal, se encuentra plenamente comprobado en autos en los términos del artículo 115, fracción I, del código adjetivo del ramo, así como la responsabilidad penal de L.M.G.B. en su perpetración, en virtud de que con las constancias procesales que quedaron anotadas y particularmente con la confesión vertida por el acusado de mérito ante el agente del Ministerio Público investigador, misma que se encuentra corroborada con los dichos de los coinculpados C.N.V., F.G.M. y L.M.P., denuncia formulada por A.L.F., declaración del policía remitente J.R.O., testimonios de S.T.M., A.T.M. y A.R.J., fe ministerial del vehículo robado y dictamen de valuación del mismo, parte informativo del agente de la policía judicial del Distrito Federal Paul P. Figueroa y con los careos efectuados entre el acusado en cita y las personas que depusieron en su contra, quedó demostrado: Que el día 21 veintiuno de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las 21:00 veintiuna horas, L.M.G.B., C.N.V., F.G.M. y L.M.P. se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en la Plaza Garibaldi de esta ciudad y pasadas unas horas, como ya no tenían vino ni dinero se pusieron todos de acuerdo para asaltar a un taxista y desapoderarlo del vehículo, según su dicho, para trasladarse a su domicilio y posteriormente, como a las 23:00 veintitrés horas treinta minutos, le hicieron la parada a A.L.F., quien tripulaba el taxi de la marca Volkswagen, color amarillo, modelo 1986, placas de circulación 74648 y en seguida le solicitaron que los llevara a la calle P. y P., pero cuando llegaron a dicha arteria vehicular el segundo de los acusados nombrados lo sujetó del cuello, en tanto que L.M.G.B. le puso una llave en el costado para espantarlo, al tiempo que le dijeron que ya había 'valido madre' y que les entregara el dinero que llevara consigo, obligándolo inmediatamente a que bajara del taxi y se dieron a la fuga en el mencionado vehículo, tripulándolo ya el aquí quejoso, pero fueron interceptados a cuatro cuadras adelante por elementos de la policía preventiva. La responsabilidad penal de L.M.G.B. en los hechos delictivos en comento está debidamente acreditada en autos en los términos del artículo 261 del código adjetivo de la materia, en relación con el numeral 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, pues con los elementos de convicción aludidos, valorados conforme a derecho por la autoridad responsable señalada como ordenadora, habiendo observado lo dispuesto en los artículos del 246 al 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, adminiculados lógica y jurídicamente entre sí, se demostró que el día 21 veintiuno de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno, el ahora quejoso y 3 tres personas más desapoderaron a A.L.F. del vehículo que tripulaba, cuyas características ya quedaron anotadas, sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de él conforme a la ley, utilizando la violencia física, ya que el coinculpado C.N.V. ejerció presión sobre el cuello del conductor aplicándole 'la llave china'. La S. responsable en forma correcta concedió plena eficacia demostrativa a la confesión vertida por el acusado de mérito, en los términos del artículo 249 del código adjetivo del ramo, toda vez que fue hecha por una persona de 27 veintisiete años de edad, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre hechos propios, emitida ante autoridad competente, sin que se encuentre desvirtuada por elementos de convicción verosímiles. No tienen sustentación jurídica para desvirtuar lo anterior, las modificativas que sobre los hechos hizo L.M.G.B., ya que ni siquiera invocó el motivo por el cual variaba su primigenia deposición, aunado a que los elementos policíacos lo detuvieron a bordo del taxi robado en las calles San Ildefonso y El C. cuando trataba de darse a la fuga con sus cómplices, siendo el acusado nombrado el que conducía en ese momento el vehículo del que desapoderaron a A.L.F.; en consecuencia, como su primigenia declaración es la que se encuentra corroborada con el dicho del denunciante y las deposiciones ministeriales de los coinculpados, atendiendo al principio de inmediatez procesal merece mayor credibilidad, prevaleciendo sobre las posteriores, como en forma adecuada lo consideró la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. De los careos llevados a cabo entre el acusado multicitado y las personas que depusieron en su contra, no se advierte dato alguno que le favorezca en virtud de que todos sostuvieron sus respectivos dichos. La autoridad sentenciadora en forma razonada estimó que en el caso a estudio estaban acreditadas las calificativas previstas en los artículos 164 bis y 373, párrafo segundo, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que L.M.G.B. y otras tres personas, obrando en grupo y sin estar organizados con fines delictivos, desapoderaron a A.L.F. del vehículo Volkswagen, color amarillo (taxi), modelo 1986, placas de circulación 74648, habiendo ejercido sobre el conductor violencia física, ya que C.N.V. le apretó el cuello. Debiendo hacer hincapié en que dichas calificativas fueron solicitadas y razonadas por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias, quien pidió se tomaran en cuenta para efecto de la penalidad. Por otra parte debe manifestarse que la S. responsable en forma correcta determinó que no se trataba de un robo de uso, sino de un robo calificado, ya que no obra en autos prueba fehaciente que confirme que el taxi multicitado lo tomaron los acusados con carácter temporal, sin ánimo de apropiación y únicamente para trasladarse a su domicilio, con mayor razón si se apoderaron de un vehículo perteneciente a una persona que no conocían ni estaban ligados con ella por ningún vínculo y que lo desapoderaron del mismo contra su voluntad al haber sido detenidos cuando trataban de huir, aparte de que según el dicho de todos los inculpados, pensaban abandonar la unidad motora con posterioridad, lo que significa que no la iban a regresar a su dueño ni al chofer A.L.F.. Así las cosas, si los acusados no demostraron que tomaron el vehículo con carácter temporal y sin ánimo de apropiación o posterior enajenación, es indudable que se cometió el delito de robo calificado en las circunstancias ya narradas. Precisa decir, que el robo de uso difiere sustancialmente del robo simple, en que en el primero el apoderamiento es temporal, sin ánimo de apropiación y por lo mismo, sin la intención de enriquecimiento, mientras que en el segundo tipo del delito, el apoderamiento es definitivo, descollando el ánimo de apropiación y consecuentemente el enriquecimiento ilícito. El robo de uso puede configurarse como una modificativa atemperadora del robo simple, que requiere estar plenamente comprobado y la carga de la prueba recae en el acusado y su defensor, resultando evidente que en el caso concreto éstos no acreditaron con prueba verosímil que la intención de L.M.G.B. y coinculpados no era apropiarse del vehículo que conducía el día de los hechos el denunciante A.L.F., propiedad de S.T.M.. Finalmente la autoridad sentenciadora para imponer las penas que estimó idóneas, razonó textualmente lo siguiente: 'V. En orden a la penalidad la S., en uso del arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal, en relación con los artículos 370, párrafo tercero, toda vez que el vehículo materia del apoderamiento fue valuado por los peritos oficiales en la suma de $11'300,000.00 once millones trescientos mil pesos (foja 12)' cantidad superior a quinientas veces salario mínimo vigente en el lugar y momento de los hechos, que lo era de $11,900.00 once mil novecientos pesos (21 de octubre de 1991), dictamen al que se le otorga pleno valor probatorio al ser rendido teniendo a la vista el referido vehículo, y a su vez en relación con los artículos 372 y 164 bis, del Código Penal; después de considerar las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito, que los cuatro encausados se pusieron de acuerdo en tomar un taxi y desapoderar del vehículo al chofer del mismo, que emplearon para tal fin la violencia física al haberle sujetado del cuello y decirle que era un asalto y que se bajara del carro, que el vehículo no fue dañado y se recuperó casi inmediatamente después de los hechos, unas cuantas calles cercanas al lugar de los hechos, que al momento de cometer el ilícito los cuatro encausados habían estado ingiriendo bebidas embriagantes desde antes de los mismos, lo que si bien no los excluye de su responsabilidad no tenían total percepción de la realidad, que no existía relación alguna entre el chofer del taxi y los encausados, así como las personales de éstos, que C.N.V. dijo tener 22 años de edad, soltero, católico, que como mesero gana $500,000.00 quinientos mil pesos quincenales, que su diversión favorita es escuchar música, que dependen económicamente de él tres personas, que no cuenta con antecedentes penales, ingiere bebidas embriagantes, con instrucción preparatoria que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que posee una capacidad criminal baja; que L.M.G.B. dijo tener 27 años de edad, casado, católico, que como mesero tiene un ingreso de $160,000.00 ciento sesenta mil pesos quincenales con los que sostiene a tres personas, con educación hasta el segundo semestre de bachillerato, es afecto a las bebidas embriagantes, que cuenta con un antecedente penal por los delitos de fraude y falsificación de documentos, expediente 220/85, en el Juzgado Cuarto Penal, habiendo apelado de la sentencia impuesta, enviándose el expediente a la Sexta S. de este tribunal, en donde se modifica la pena impuesta a 6 seis meses de prisión y multa de $18,750.00 dieciocho mil setecientos cincuenta pesos (fojas 103 y 177), certificándose por el secretario del juzgado instructor dicho antecedente (foja 245), determinándose que con fecha 8 ocho de marzo de 1989 mil novecientos ochenta y nueve se envía la causa original al archivo judicial, que del estudio de personalidad que se le practicó se estableció que posee una capacidad criminal e índice de estado peligroso bajo y adaptabilidad social media (foja 217); que L.M.P. dijo tener 22 años de edad, soltera, católica, que como mesera tiene un ingreso de $210,000.00 doscientos diez mil pesos semanales que con lo que sostiene a una persona, con instrucción de carrera comercial, que no consume drogas y ocasionalmente ingiere bebidas embriagantes, que su diversión favorita es jugar squash; que no cuenta con antecedentes penales (foja 100) que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que cuenta con capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios (foja 211); y F.G.M. dijo tener 25 años de edad, casado, católico, con instrucción secundaria que no consume drogas y sí ingiere bebidas embriagantes, con instrucción secundaria, que como mesero tiene un ingreso de $74,000.00 setenta y cuatro mil pesos semanales con los que sostiene a tres personas que no cuenta con antecedentes penales (foja 149), que del estudio de personalidad que se le practicó se determinó que posee una capacidad criminal e índice de estado peligroso bajo y adaptabilidad social media (foja 223); que los cuatro encausados cometieron el ilícito actuando conjuntamente que confesaron los hechos que se les imputan aunque refieren que sólo se apoderaron del vehículo para trasladarse a sus domicilios y después lo dejarían abandonado, sin que probaran tal circunstancia, pero con su confesión inicial ayudaron a la pronta impartición de la justicia, por lo que si bien tratan de cambiar la versión de los hechos ante el a quo es con el fin defensivo que idearon, por lo que esta revisora aprecia en cada uno de ellos una peligrosidad mínima y no ligeramente superior a ésta como determinó el a quo, por lo que se estima justo y equitativo imponerles a C.N.V., L.M.G.B., L.M.P. y F.G.M. una pena de 4 cuatro años de prisión y multa de 180 ciento ochenta veces el salario, por el delito de robo, aumentada dicha pena en 6 seis meses de prisión por haberse cometido por medio de la violencia física, más 3 tres días de prisión y multa de 1 un día de salario mínimo por haberse cometido por pandilla, por lo que en total se les impone a cada uno de ellos una pena de 4 cuatro años seis meses 3 tres días de prisión y 181 ciento ochenta y un días de salario mínimo de multa, que a razón de $11,900.00 once mil novecientos pesos conforme el salario mínimo vigente en el lugar y momento de los hechos (21 de octubre de 1991), da un total de $2'153,900.00 dos millones ciento cincuenta y tres mil novecientos pesos, los que deberán enterar por conducto de la Tesorería del Distrito Federal, y en caso de probada insolvencia económica para cubrir la multa impuesta, se le sustituye por 181 ciento ochenta y un jornadas de trabajo en favor de la comunidad, entendiéndose que cada jornada la prestarán dentro de un horario distinto al que representa la fuente de ingresos para su subsistencia, no pudiendo exceder de tres días a la semana por un máximo de tres horas diarias, cada jornada de trabajo saldará un día multa y se realizará bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, como lo dispone el artículo 29 del Código Penal. La pena privativa de libertad la deberán compurgar en el lugar que al efecto señale la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social (sic), con abono de la preventiva sufrida, cómputo que hará la mencionada dirección. VI. Deberá confirmarse la condena a los procesados al pago de la reparación del daño por el delito de robo, dándose ésta por satisfecha al haberse recuperado el objeto materia del apoderamiento, dejándose subsistente la absolución por dicho concepto por el daño moral al no ser ello materia de la presente causa. VII. Se otorga a L.M.P., C.N.V. y F.G.M. la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por tratamiento de semilibertad, de acuerdo al artículo 70, fracción I, del Código Penal cuya forma entró en vigor el día 31 treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, pues la pena de prisión impuesta no excede de cinco años y satisfacen los requisitos del artículo 90, fracción I, incisos b) y c), pues es la primera vez que incurren en delito intencional, han evidenciado tener buena conducta como lo acreditan con los escritos presentados (fojas 152 a 159, 124 a 135 y 140 a 145), y por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presume que no volverán a delinquir, no otorgándosele la sustitución aludida a L.M.G.B., pues cuenta con un antecedente penal que como quedó establecido en el considerando V de la presente resolución. Deberá confirmarse la amonestación a los reos para prevenir su reincidencia.' De la anterior transcripción se llega a la conclusión de que la S. responsable, al ocuparse de la individualización de las penas privativa de libertad y pecuniaria impuestas al aquí quejoso, por el delito de robo calificado cometido con violencia física y en pandilla, hizo uso correcto de su arbitrio judicial, porque además de que citó los preceptos legales que en la especie lo regulan, analizó las condiciones personales de aquél y las circunstancias de ejecución del delito en comento, especificando la forma en que influyeron en su ánimo y asignó al acusado una peligrosidad mínima, por lo que las penas de 4 cuatro años 6 seis meses 3 tres días de prisión y 181 ciento ochenta y un día multa, sustituible en caso de insolvencia acreditada por 181 ciento ochenta y una jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, le son benéficas. En efecto, la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal incorrectamente impuso al sentenciado multirreferido 3 tres días de prisión y 1 un día multa por la calificativa de haberse cometido el robo en pandilla, dejando de acatar lo dispuesto en el artículo 164 bis del código represivo de la materia, que textualmente dice: 'Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos'; siendo evidente que las penas impuestas por dicha calificativa debieron ser mayores, atendiendo al grado de peligrosidad asignado (mínimo) y a lo estatuido en el artículo 370, párrafo tercero, del cuerpo de leyes invocado, que establece que cuando el valor de lo robado exceda de 500 quinientas veces el salario, la sanción será de 4 cuatro a 10 diez años de prisión y multa de 180 ciento ochenta hasta 500 quinientas veces el salario. En este orden de ideas, las penas que como mínimas correspondían al acusado por la calificativa de pandilla, serían de 6 seis años de prisión y 270 doscientos setenta días multa."


Por último, al resolver el juicio de amparo directo 2425/92, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo:


"Quinto.-Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable, estuvo en lo justo al tener por acreditada la existencia de los delitos robo que se consideraron calificados con violencia moral y en pandilla, previstos y sancionados, en los artículos 367, 370, párrafo tercero, 372, 380 y 164 bis, preceptos todos del Código Penal para el Distrito Federal, en términos del artículo 115, fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión, en términos de los artículos 13, fracción III del Código Penal y 261 del mencionado Código de Procedimientos Penales, pues se acreditó que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, C.L.J.G. y G.G.A., en compañía de F.J.H., estando reunidos de manera ocasional y transitoria, sin estar organizados con fines delictivos, en la esquina de las calles Ayuntamiento y B.D., de la colonia del C. en Coyoacán, Distrito Federal, interceptaron al denunciante C.H.M., quien se disponía a abordar su automóvil de la marca Volkswagen, tipo 'Caribe', modelo mil novecientos ochenta, color azul rey, con placas de circulación número 981-CJB, a quien amagaron con una pistola, apoderándose del vehículo sin derecho y sin el consentimiento de quien conforme a la ley podía darlo, al hacer descender del vehículo al propietario del mismo por el centro comercial Perisur y de igual manera, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, C.L.J.G. y G.G.A. en compañía de F.J.H., reunidos ocasional y transitoriamente, siendo aproximadamente las diecisiete horas, al estar en el estacionamiento del Centro Comercial 'Gigante', ubicado en las Avenidas Acoxpa y Canal de Miramontes, al ver que una persona, que posteriormente se enteraron respondía al nombre de E.R.R., se disponía a abordar el vehículo de la marca Chrysler tipo 'Shadow', modelo mil novecientos ochenta y nueve, color gris, con placas de circulación 809- BNY, lo amagaron con una pistola para desapoderarlo del automóvil, al que incluso con posterioridad y en esa misma fecha les fue recogido a F.J.H. y C.L.J.G., tal como lo consideró la S. sentenciadora, lo que se acreditó con la declaración de F.J.H. ante el Ministerio Público, quien confesó los hechos al decir que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, en compañía de sus amigos C.L.J.G. y G.G.A., se dirigió a Coyoacán con el fin de robar un vehículo y que a la altura de los viveros, encontraron un Volkswagen 'Caribe', de color azul rey, con las puertas abiertas, estacionado y como a metro y medio de distancia, su propietario estaba hablando por teléfono y cuando término de hacerlo, G.G.A., le mostró su pistola al ofendido, quien se puso nervioso y se subió a la 'Caribe', haciendo lo propio el de la voz, poniéndose al volante, a su lado derecho se sentó C.L.J.G., mientras que G.G.A. y el denunciante C.H.M. lo hicieron en la parte de atrás y al llegar a la altura de V.P. bajaron al ofendido y se llevaron el automóvil, encontrándose en los mismos términos las declaraciones de C.L.J.G. y G.G.A., corroboradas tales declaraciones vertidas ante el Ministerio Público, con lo manifestado por el denunciante C.H.M., quien al tener a la vista a F.J.H., C.L.J.G. y G.G.A., los reconoció como los mismos que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, le robaron la camioneta de la marca Volkswagen, tipo 'Caribe', modelo mil novecientos ochenta, con placas de circulación número 981-CJB, la que fue recuperada por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, en el Puerto de Acapulco y que era tripulada por R.A.P., quien manifestó que se la había entregado personalmente F.J.H., camioneta de la que dio fe el personal del Ministerio Público, así como también dio fe de la pistola de la marca 'Crossman', modelo 38, matrícula 018266024, de salva, la que se recogió a los inculpados al momento de su captura, llevada a cabo por agentes de la Policía Federal de Caminos y Puertos en el momento que se encontraban a bordo del automóvil de la marca Chrysler, tipo 'Shadow', reportado también como robado por E.R.R., y a quien también lo desapoderaron de su unidad automovilística y quien también identificó a los tres encausados como las personas que lo habían asaltado, tratando de llevarse un automóvil a Cuernavaca, sin que sea óbice para llegar a la conclusión anterior, el que F.J.H., en declaración preparatoria retractara de sus primeras declaraciones manifestando: que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, como a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraba en una boda en la Iglesia de la Conchita, en compañía de su novia L.S.S. y que debido a los golpes que le propinaron los agentes de la Policía Judicial le zafaron la quijada y que fue coaccionado para que aceptara la incriminación en su contra y que los coacusados también retractaron de lo primeramente manifestado e incluso negaron conocerse y que los agentes captores los estuvieron golpeando durante siete horas, y les pusieron una bolsa de plástico en la cabeza; que C.L.J.G., en ampliación de la declaración manifestó que ese día había estado ayudando a su hermano J.J. a reparar su camioneta y que G.G.A. dijera que ese día había estado trabajando en 'Seacsa' y que de las doce a las dos de la tarde estuvo pintando un automóvil, pues tales retractaciones no cuentan con apoyo probatorio que las haga eficaces, ya que como lo consideró la S. de apelación, la violencia alegada por los acusados, no se justificó pues de los dictámenes médicos se advierte que se les apreció: sin huellas de lesiones externas y respecto de las lesiones que se le apreciaron a F.J.H., consistentes en hiperemia en ambas regiones lumbares, equimosis por contusión rojiza de un centímetro de diámetro en tercio medio de superficie posterior de muslo derecho, aumento poscontusional en tercios inferiores externas en ambos muslos, no se demostró con prueba alguna que tales lesiones se las hubieran causado los agentes de la Policía Judicial que los detuvieron y como también correctamente lo razona la S. señalada como autoridad responsable, las primeras declaraciones son a las que deben otorgarse validez en virtud de que son las más cercanas a los hechos y se encuentran libres de aleccionamiento o reflexión, tanto del paciente del delito como de los acusados, por lo que no es de tomarse en consideración lo expresado por el ofendido C.H.M. durante los careos efectuados con los encausados, debiendo estarse a lo declarado ante el Ministerio Público, donde identificó de manera inobjetable a sus agresores y con relación al robo denunciado por E.R.R., del automóvil de la marca Chrysler tipo 'Shadow', se acreditó igualmente con lo manifestado por el denunciante, corroborado con las declaraciones de C.L.J.G. y G.G.A. y el coacusado F.J.H., a quienes el ofendido reconoció e identificó como las personas que lo desapoderaron del automóvil descrito, siendo detenidos en la autopista M.A., tramo P., kilómetro cuarenta y dos, por los policías federales de Caminos y P.A.M.O. y T.F.M.U., quienes manifestaron haber detenido a los acusados C.L.J.G. y F.J.H. en ese automóvil reportado como robado y que los procesados declararon en igual sentido ante el Ministerio Público, no siendo obstáculo que F.J.H. manifestara que el denunciante le dijo que le iba a dar un 'aventón' a Cuernavaca, razón por la que lo subió a su automóvil relacionado con la causa, en compañía de C.L.J.G. y G.G.A., bajando del vehículo a E.R.R. en Viaducto Tlalpan, al decir éste que mejor no los acompañaba, pero que les prestaba el automóvil y que para que su papá no se enojara mejor no iba con ellos, pues en contra de tal declaración existe la denuncia formulada por E.R.R., sin que tampoco pudiera considerarse como verdadero, lo manifestado por F.J.H., en declaración preparatoria, en el sentido de que el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, a las diecisiete horas, se dirigió a casa de su novia y que fue golpeado por los agentes de la Policía Judicial, así como tampoco las retractaciones de C.L.J.G. y G.G.A., pues tampoco se encuentran acreditadas. Con relación a las calificativas de pandilla y violencia moral, además de haber sido razonadas y solicitadas por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias (fojas 444 vuelta y 445), se justificaron con las pruebas que integran el sumario, en el sentido de que C.L.J.G. y G.G.A., el día y hora de los hechos, encontrándose con su amigo F.J.H., reunidos en forma ocasional y transitoria, siendo en número de tres, sin estar organizados con fines delictuosos, cometieron en común el apoderamiento ilícito de los automóviles afectos a la causa, utilizando la pistola de salva de la marca 'Crossman', modelo 38, matrícula 018266024, con la que amagaron a sus víctimas para vencer su resistencia, quedando plenamente justificado, con la fe que dio el personal del Ministerio Público de la mencionada pistola, por lo que en este aspecto no se violaron las garantías del quejoso, pues las pruebas aportadas al juicio fueron debidamente estudiadas por la S. señalada como responsable, las que les dio el justo valor probatorio, pues correctamente dejó de considerar los testimonios de J.V.V. y J.J.J.G., respecto de C.L.J.G., D.G.G. y L.O. de Z. respecto de G.G.A., porque dichas personas no fueron mencionados por los enjuiciados al declarar ante el Ministerio Público ni al hacerlo en vía de preparatoria, sino que fueron nombrados al ampliar su declaración ante el instructor, siendo correcto que considerara que constituye un indicio relevante para no otorgarles validez y para calificar de aleccionamiento el contenido de sus manifestaciones, por lo que no se violaron los artículos 246, 254, 255, 256 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, con relación al artículo 286 del mismo ordenamiento, las confesiones de los encausados se encuentran corroboradas con el relatado material probatorio y como se precisó con anterioridad, con relación a los agravios expresados, la S. sentenciadora, en el considerando XII de la sentencia reclamada (fojas 66 a 67 vuelta) del toca de apelación, hizo un estudio pormenorizado de los agravios expresados tanto por el defensor de oficio como los que hicieron G.G.A. y C.L.J.G., por lo que, como se ha dicho, en este aspecto, la sentencia reclamada no viola garantías. Finalmente, para imponer las penas de siete años nueve meses, veinticuatro días de prisión y multa de tres millones noventa y cuatro mil pesos, sustituible esta última para el caso de insolvencia probada por doscientas sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, razonó lo siguiente: 'VII. Una vez comprobado el cuerpo de los diversos delitos de robo y demostrada la responsabilidad penal de ... C.L.J.G., G.G.A. y ..., para efectos de la punición y reparación del daño, es menester determinar el monto de lo robado. De este modo, el monto del robo denunciado por E.R.R. asciende a la cantidad de $19'000,000.00 diecinueve millones de pesos, suma que los expertos oficiales mediante su dictamen respectivo asignaron como valor del vehículo objeto material del delito, opinión que en el caso merece valor pleno con apoyo en el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales, cantidad que excede de 500 veces el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito (24 de febrero de 1991), a razón de $11,900.00 once mil novecientos pesos, por lo tanto, para efectos de la punición debe estarse al párrafo tercero del artículo 370 del Código Penal ..., IX. En cuanto al tema de la penalidad en uso del arbitrio judicial a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal, concedido a esta S. por el numeral 427 del Código de Procedimientos Penales, por lo que es de tomarse en consideración que se está ante la presencia de diversos delitos de robo ... . Que el diverso acusado C.L.J.G. dijo ser de 19 años de edad, soltero, estudiante del segundo semestre de Bachillerato, no afecto a las bebidas embriagantes, drogas o enervantes, que su diversión es jugar futbol, y que era la primera ocasión en que se encontraba detenido, lo que se corrobora con su ficha signalética (foja 309) y con el informe de la Dirección de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal (foja 290), por lo que además debe estimársele el carácter de primodelincuente. Que el también acusado G.G.A., dijo ser de 21 años de edad, soltero, con instrucción secundaria, empleado de intendencia, no afecto a ingerir bebidas embriagantes, drogas o enervantes, que su diversión favorita es pintar carros y que era la primera ocasión en que se encontraba detenido, lo que se corrobora con su ficha signalética y con el informe de la Dirección de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal (foja 304), razón por la cual debe considerársele con el carácter de delincuente primario, ... .Todo ello, conjuntamente, conduce a establecer que dichos acusados revelan una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, como incluso correctamente lo determinó la a quo, por tanto, por el básico de robo y con apoyo en el párrafo ... .Por cuanto hace a los restantes acusados ..., C.J.G. y G.G.A., se les impone por el delito básico de robo denunciado por E.R.R., el que se considera de mayor entidad y con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo y 370, párrafo tercero del Código Penal, se les impone a cada uno la pena de 5 cinco años 6 seis meses de prisión y multa de $3'094.000.00 tres millones noventa y cuatro mil pesos, que equivale a 260 veces el salario mínimo diario general vigente al momento en que se cometió el delito (24 de febrero de 1991), a razón de $11,900.00 once mil novecientos pesos, la que se aumenta por haberse realizado el ilícito con violencia moral, por lo que con apoyo en el numeral 372 del mismo ordenamiento, se les impone 1 un año 7 siete meses 15 quince días más de privativa de la libertad, respecto a la calificativa de pandilla, con fundamento en el precepto 164 bis del código punitivo, impone a cada uno 8 ocho meses 9 nueve días más de prisión sin que se aumente multa por la agravante en cuestión en que al haber omitido imponerla la J. natural de primer grado y no existir inconformidad a ese respecto por parte de la representación social, es evidente que esa situación precluyó en favor de los acusados, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales, se llama la atención de la J. Cuadragésimo Quinto Penal del Distrito Federal, para que en lo sucesivo imponga las sanciones de manera correcta y completa y no de manera parcial como en el caso lo hizo, pues tal omisión va en detrimento de la administración de justicia, cuya misión le fue encomendada; de tal manera que el total de la pena a imponer a los predichos acusados, es de 7 siete años 9 nueve meses 24 veinticuatro días de prisión y multa de $3'094,000.00 tres millones noventa y cuatro mil pesos. La pena privativa de libertad la extinguirá en el lugar que para el efecto señale la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, debiéndose descontar el tiempo que han estado detenidos preventivamente, en tanto que la pecuniaria será sustituible en caso de insolvencia por 260 jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, consistente en la prestación de servicios en instituciones privativas, asistenciales, públicas y educativas, en términos de los artículos 27 y 29 del Código Penal, así como en el diverso 66 de la Ley Federal del Trabajo. Debiendo amonestarse a los referidos acusados para evitar su reincidencia, conforme a los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales. X. Por lo que concierne a la reparación del daño derivado de los diversos delitos de robo, en términos de los artículos 29, párrafo primero y 30, fracción I del Código Penal, es procedente condenar a los acusados ... C.L.J.G. y G.G.A. en forma solidaria y mancomunada a restituir los automóviles Volkswagen tipo modelo 1980, placas 981-CJB, y Chrysler , modelo 1981, placas 809-BNY, a los denunciantes C.H.M. y E.R.R., respectivamente, lo que sin embargo se da por satisfecho al haberse recuperado esos vehículos.' Como puede verse de lo anteriormente transcrito, la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable, después de tener por acreditada la existencia de los delitos de robo, que se tuvieron como calificados con violencia moral y en pandilla, calificativas que razonó y solicitó la representación social en el pliego de conclusiones acusatorias, hizo un uso prudente del arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal, apreciándoles a los encausados una peligrosidad 'equidistante entre la mínima y la media', por lo que al imponer cinco años seis meses de prisión y multa de tres millones noventa y cuatro mil pesos ahora tres mil noventa y cuatro nuevos pesos, equivalentes a doscientas sesenta veces el salario mínimo vigente en la época de los hechos, once mil novecientos pesos aumentado en un año siete meses y quince días la pena de prisión por la calificativa violencia moral, por lo que tal imposición de penas no agravia a los quejosos 'beneficiándolos notoriamente' al imponer ocho meses y nueve días por la calificativa en pandilla, pues de acuerdo con los artículos 51, párrafo segundo y 164 bis, reformado por el artículo primero del Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor el primero de febrero del mismo año, se aplicará a los que intervengan en la comisión de un delito, en pandilla, hasta una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, por lo que correspondían de acuerdo con el grado de peligrosidad predeterminado, un aumento de ocho años y tres meses de prisión, debiendo quedar en sus términos la sentencia reclamada, porque el error fue en beneficio de los sentenciados y, como el juicio de amparo no puede perjudicar a quien lo solicita, al no violar garantías la sentencia que constituye el acto reclamado, procede por ende negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan."


TERCERO.-En estas condiciones, la S. que resuelve estima sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales de que se trata, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que la pena a imponer cuando concurra en el hecho pluralidad de sujetos activos, de tal manera que se acredite que el delito fue cometido en pandilla, deberá calcularse en forma proporcional a la que se fija para el delito materia de la sentencia, considerando que la pena que se aplicará por la agravante en cuestión será la adicional basada en la peligrosidad estimada, sosteniendo que el arbitrio judicial se moverá para su determinación entre el mínimo de tres días, que precisa el artículo 25 del Código Penal aplicable en el Distrito Federal en Materia Común y en toda la República en Materia Federal, y el máximo señalado por el numeral 164 bis del propio cuerpo legal, o sea, "hasta una mitad más de las penas" que correspondan al infractor por el o los delitos cometidos; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Primer Circuito, sostiene que la pena aplicable al sentenciado cuando concurra tal modificativa, deberá calcularse tomando como base la que la ley determine para el delito, aumentando los límites mínimos y máximos de este último y no las penas impuestas al sentenciado, ya individualizadas.


Como se observa, la contradicción entre las tesis que se estudian se origina por dos causas: La primera de ellas es que el Segundo Tribunal Colegiado estima que para estar en aptitud de determinar la pena correspondiente a la calificativa, deberá previamente determinarse la peligrosidad del responsable; el Tercer Tribunal Colegiado sostiene que la determinación de la peligrosidad deberá hacerse una vez que se aumenten los límites mínimos y máximos de la penalidad concerniente al tipo que define el delito que se cometió en pandilla.


La segunda causa de contradicción estriba en que una vez determinada la peligrosidad del sujeto, según el Segundo Tribunal Colegiado, el juzgador calculará la pena correspondiente a la agravante de pandilla, tomando como mínimo tres días y, como máximo, hasta la mitad de la pena o las penas que correspondan al sentenciado por el delito o los delitos cometidos, apartándose así este tribunal de los lineamientos establecidos por el artículo 51 del Código Penal mencionado, a los que se ciñe el otro Tribunal Colegiado al estimar que la punibilidad del delito cometido en pandilla se determinará aumentando los límites mínimos y máximos de la pena prevista para el delito.


A juicio de esta S. debe prevalecer el criterio que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por las siguientes razones:


El título tercero, capítulo primero, del Código Penal aplicable, relativo a las reglas generales que se observarán en la aplicación de las sanciones, contiene, entre otros, el artículo 51, cuyo segundo párrafo previene a la letra:


"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61,63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."


El numeral 164 bis del propio ordenamiento legal, dispone:


"Artículo 164 bis. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos."


Es claro que el párrafo transcrito del primero de los dispositivos citados contiene una regla general que será aplicable a todos los casos en que el código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, sin que el precepto distinga los supuestos previstos para las modificativas de responsabilidad, para cuya sanción, en algunos casos, el legislador recurre también al sistema de fijar penas en proporción.


En este orden de ideas, de una interpretación gramatical y teleológica del artículo 51, párrafo segundo del código en consulta salta a la vista que las reglas de punición en él dispuestas tendrán aplicación en aquellos casos en que la ley haga expresa remisión al delito intencional consumado, en contraste con un delito que no se consumó o que, habiéndose consumado, no se cometió bajo la forma dolosa de la culpabilidad, sino culposamente. Como ejemplo del primero puede citarse el delito cometido en grado de tentativa (artículo 63) o el supuesto previsto en el reformado artículo 194, fracción II, segundo párrafo; para ilustrar el segundo, se toma el caso del delito culposo (artículo 60 reformado):


"ARTICULO 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar, salvo disposición en contrario."


"ARTICULO 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.


"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprende claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo."


"ARTICULO 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, ..."


En estas hipótesis la valoración que invariablemente realiza el legislador al definir los tipos contiene también la referencia a la peligrosidad del activo al sujetar el arbitrio judicial en la imposición de la sanción a parámetros menores de punición, disponiendo un tratamiento más benigno en la pena aplicable que si el delito se hubiere consumado o cometido en forma dolosa, de ahí la expresa remisión al tipo que define y sanciona el delito intencional consumado.


No puede soslayarse la intención del legislador al prever las mismas directrices de fijación de pena también para los casos en que exista una forma de participación disminuida en el hecho, como sería el caso de las fracciones VI y VII del reformado artículo 13 del Código Penal, con relación al igualmente reformado artículo 64 bis del mismo ordenamiento:


"ARTICULO 13. Son autores o partícipes del delito: ...


"VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;


"VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; ..."


"ARTICULO 64 bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva."


O bien, aquellos otros en los que, por una especial penetración al campo de la tipicidad (sin previo acuerdo, dolo de ímpetu) y no pudiendo precisarse el resultado que cada uno de los partícipes produjo, disminuye igualmente el reproche (artículo 13, fracción VIII en concordancia con el 64 bis):


"ARTICULO 13. Son autores o partícipes del delito: ...


"VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo."


En los casos descritos por las fracciones VI y VII del artículo 13, es manifiesta la intención del legislador al disminuir el mencionado reproche, en atención al grado de participación del responsable en el delito, resultando obvio que será al juzgador a quien corresponderá determinar la fracción o fracciones del numeral citado en las que encuadre la forma de participación del agente, todo ello con vista de las constancias de autos.


Nótese que en los casos descritos en líneas anteriores la pena se determina e impone de manera directa, como resultado del específico delito cometido en esas condiciones, constituyendo reglas privilegiadas en cuanto a la sanción en vista de que la conducta reprochable no alcanzó la consumación, el delito fue cometido en forma culposa, bajo una forma disminuida de participación o por una especial penetración al campo de la tipicidad, casos todos que revelan un grado menor de peligrosidad en el agente que si el delito se hubiere consumado, cometido en forma dolosa o bajo la forma de autoría inmediata, mediante acuerdo previo a la realización, por ejemplo, revelándose la intención del legislador por adecuar con mayor exactitud la penalidad aplicable al responsable, siendo por ello que tienen plena aplicación las reglas contenidas en el numeral 51 del Código Penal Federal y el juzgador deberá disminuir los términos mínimo y máximo de la pena correspondiente al delito intencional consumado previamente a la determinación de la peligrosidad del responsable.


Otros supuestos existen en el código en los que, por circunstancias especiales que concurren en el hecho (referidas al lugar, calidad de los sujetos, etcétera) el legislador agrava la sanción establecida para la conducta que define el tipo base, como son, por ejemplo, las contempladas por el numeral 196, reformado, del ordenamiento legal de que se trata:


"ARTICULO 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando:


"I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo ...


"II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;


"III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;


"IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;


"V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos ...


"VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y


"VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento."


En estos supuestos, la concurrencia de las circunstancias precisadas por el legislador, aunadas a los lineamientos establecidos por el artículo 51, en realidad, dan nacimiento a un tipo agravado y autónomo en su penalidad por las especiales condiciones en que se verificó la conducta punible, las que propician que el legislador aumente los parámetros de punición realizando una específica referencia a la peligrosidad del responsable en el juicio de valoración, de ahí que el juzgador precise de aumentar los términos mínimos y máximos de la sanción, establecidos para el delito base, en la proporción que la ley determine.


Obsérvese que en la totalidad de los casos mencionados la intención del legislador fue tratar de adminicular una regla general para sancionar el delito que se comete en dichas circunstancias disponiendo penas en proporción a las previstas para el tipo base, disminuyendo el reproche algunas veces y aumentándolo en otras, por la específica manera en que se afectó el bien jurídico o porque únicamente se le puso en riesgo en forma típica, sin llegarse a consumar, unificando así el criterio de los órganos jurisdiccionales al establecer lineamientos mayormente objetivos y uniformes en la aplicación de las sanciones para esos casos específicos, prescindiendo del sistema anterior que consistía en fijar mínimos y máximos para los delitos cometidos mediando circunstancias agravadoras o atemperadoras de la pena, sistema que aún se contempla para algunos delitos.


El miraje expuesto conduce a la conclusión de la inexistencia de argumento o causa alguna que obligue a sustraer del régimen de punición establecido por el artículo 51 del Código Penal Federal al delito cometido bajo la modificativa de pandilla, aplicando reglas de determinación de la pena diversas a las preestablecidas por el citado dispositivo, como lo considera el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no existiendo tampoco impedimento alguno para la aplicación de dichas directrices, en el caso de determinar la pena aplicable cuando concurre la pluralidad de activos comentada, si se toma en cuenta, por una parte, el propósito del legislador consistente en plasmar en la ley una sistemática mayormente objetiva en la imposición de las sanciones, propiciando con esto la unificación del criterio de los órganos jurisdiccionales en este aspecto, como ya se había apuntado; y, por la otra, si se atiende asimismo a que la intención legislativa fue reprochar con mayor severidad los delitos en cuya perpetración concurren tres o más sujetos activos, porque con dicha concurrencia es mayor el estado de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentra el sujeto pasivo, no pudiendo soslayarse la contundencia en el ataque cuando participan en el mismo tres o más personas ligadas por la misma concertada intención, desplegando cada una de ellas, simultáneamente, las acciones atingentes para consumar el hecho o para allanar dificultades al grupo, poniendo, de esta manera, una condición relevante para el logro del resultado típico.


El referido propósito del legislador se evidencia, incluso, de la temporalidad en que ambos preceptos se reformaran, siendo adicionado el artículo 51, con el segundo párrafo, por Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y reformado el 164 bis, por Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que, si dicho legislador hubiera querido un tratamiento diverso al dispuesto por el citado numeral 51, para la determinación de las sanciones en el caso de la concurrencia en el hecho de tres o más sujetos activos, habría indicado la salvedad correspondiente. Sin embargo, no sólo no precisó que el régimen de punición en el caso de la modificativa comentada sería diverso al contemplado por la regla general contenida en el artículo 51 del Código Penal Federal; sino que se atuvo a los términos señalados en el mencionado precepto al reformar el artículo 164 bis, fijando penas en proporción a las establecidas para el delito simple cuando se trate de agravar la sanción por la concurrencia de la modificativa de pandilla, a cuatro años de haberse adicionado el segundo párrafo al artículo 51, lo que indudablemente conduce a concluir que fue intención legislativa incluir el sistema de determinación de la penalidad para esta agravante dentro de las reglas generales precisadas por el numeral 51.


En la misma tesitura, no cabría pensar en alguna razón por virtud de la cual el legislador excluyera la determinación de la pena para el delito cometido en pandilla de la sistemática dispuesta por el artículo 51, si con toda antelación había adminiculado una regla general y reglamentado las directrices de fijación de pena para los casos en que el código dispusiera penas en proporción a las establecidas para el delito intencional consumado, lo que lleva a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a decidir la presente controversia de contradicción de tesis en favor del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en atención a que el criterio sostenido por el otro de los Tribunales Colegiados que compite, carece de soporte legal.


Por último, debe precisarse que no será el mínimo de tres días, que establece el artículo 25 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el aplicable tratándose de delitos cometidos en pandilla; sino el parámetro mínimo que el legislador fije para el delito de que se trate, el cual, deberá aumentarse hasta una mitad por la concurrencia de la calificativa de pandilla, con lo cual el juzgador estará en posibilidad de obtener el mínimo aplicable a los infractores por la comisión del delito agravado. Lo propio deberá hacerse con el parámetro máximo establecido para el delito y, sólo hasta este momento, es decir, una vez aumentados los extremos de punición fijados por la ley para el delito de que se trate, el juzgador estará en condiciones de realizar el juicio de individualización de la pena, haciéndose la aclaración consistente en que los parámetros máximos ya aumentados no podrán exceder de los máximos dispuestos por el artículo 25 del Código Penal Federal.


Tal es la manera de entender y conciliar los términos en que aparecen redactados los actuales artículos 51 y 164 bis, ambos del Código Penal Federal, insistiéndose en que de haber sido otro el propósito del legislador, es decir, la implantación de un tratamiento diverso en cuanto a la sanción para el delito que se comete en pandilla, del establecido en la regla general, lo habría indicado expresamente así, tanto más cuanto que el numeral 164 bis fue reformado cuatro años después de que fuera adicionado el segundo párrafo al artículo 51, concluyéndose que no haciendo el mencionado legislador distinción alguna para el caso de sancionar el delito cometido en pandilla, al intérprete toca ceñir su criterio a las directrices plasmadas en la regla general, según el antiguo aforismo que postula "donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir.".


En las relacionadas condiciones, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, proponiéndose como texto que dirime esta contradicción, el siguiente:


"-De acuerdo con la adición de un segundo párrafo al artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, realizada por Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene la regla general de aplicación de sanciones para la totalidad de los casos en que el código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado; y, asimismo, de conformidad con la reforma realizada al numeral 164 bis del mismo cuerpo legal, por Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, enmienda que modificó el sistema de determinación de la penalidad establecido con anterioridad para el caso de que un delito se cometa en pandilla (el que atendía al cálculo del índice de peligrosidad de los activos dentro del mínimo de seis meses al máximo de tres años de prisión), adecuándolo, así, a los lineamientos precisados por el artículo 51; resulta inconcuso que para la determinación de la sanción a imponer, cuando concurra en un delito pluralidad de tres o más sujetos activos, de tal manera que se acredite fue perpetrado en pandilla, previamente a la determinación de la peligrosidad, en acatamiento a la regla general establecida por el artículo 51, y tomando en cuenta lo dispuesto por el 164 bis, el juzgador deberá aumentar hasta en una mitad los parámetros mínimo y máximo de punición previstos para el delito en su forma simple, y sólo hasta este momento estará en condiciones de realizar el correspondiente juicio de individualización de la pena mediante la determinación de la peligrosidad de los responsables."


Remítase la presente jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, bajo el número que le corresponda, con fundamento en el artículo 195, fracción II de la Ley de Amparo y distribúyanse las condignas reproducciones entre los órganos jurisdiccionales federales del país.


Por lo expuesto y fundado, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se sostuvieron las tesis contradictorias, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Segundo y Tercero en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.-Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación la tesis jurisprudencial que resuelve el presente conflicto de contradicción y distribúyanse entre los órganos jurisdiccionales federales del país las reproducciones correspondientes.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.L., I.M.C. y M.G., (ponente) C.G. de L. y L.F.D., la Ministra presidenta señaló que votará en contra y formulará voto particular el que se anexa al final de este fallo.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR