Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, 100
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de resolución3a./J. 7/94
Número de registro165
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 12/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Previamente al examen de esta contradicción de tesis, y según aparece de las constancias de autos, aparece la razón asentada por el actuario adscrito a esta Tercera S. con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la que se hace constar que fueron entregadas al procurador general de la República las copias del acuerdo dictado por el presidente de esta Tercera S., dando cumplimiento al acuerdo dictado por la misma el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.


Ahora bien, el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el Artículo 195."


En la especie, el procurador general de Justicia se abstuvo de exponer por sí o por conducto de alguno de los agentes del Ministerio Público Federal su opinión en relación con la contradicción de tesis denunciada por lo que debe advertirse que no estimó pertinente intervenir en el asunto.


Sobre el particular, esta Tercera S., en sesión celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, aprobó la tesis de jurisprudencia número 13/92, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCION DE TESIS. LA ABSTENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMO PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fechas cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y nueve de febrero, dieciséis de marzo y seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve los amparos directos números 3158/88, 128/89, 508/89 y 1033/89 sustentó las consideraciones que en la parte pertinente se reproducen:


"Los anteriores motivos de inconformidad son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa, por las razones que a continuación se pasan a exponer: El artículo 444, fracción III del Código Civil establece que la patria potestad se pierde cuando por el abandono de los deberes del padre, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, por lo que de acuerdo con el espíritu del precepto en cita basta con que se deje de cumplir con la obligación de cubrir los alimentos a que tiene derecho el menor, los cuales son necesarios para su completo desarrollo físico o espiritual, para que se tenga que admitir que se incurrió en la hipótesis normativa que se estudia, y si en el caso concreto la actora señaló en su ocurso de demanda que el enjuiciado había desatendido sus deberes para con su hija, puesto que no le proporcionaba suma alguna de dinero para proveer a su sostenimiento, negando tal situación el tercero perjudicado, al haber sustentado en su ocurso de contestación de demanda que era incorrecta tal aseveración, puesto que nunca dejó de proporcionar a la actora el dinero necesario para el sostenimiento de la menor, ya que cada mes le había entregado la cantidad de 30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) con ese fin foja 12 contestación al hecho 5, es evidente que R.R.V.M. debía acreditar sus aseveraciones, sin que en especie lo haya realizado, pues de la confesional que fue desahogada por S.J.C.C. no se desprende alguna afirmación que lo favorezca (fojas 45 a 49 del expediente de primera instancia), de la información proporcionada por Compañía Mexicana de Aviación sólo se deriva que su contraparte presta sus servicios a esa empresa de la cual obtiene como salario la cantidad que ahí se precisa (fojas 34 y 64), pero no que proporcione el ahora tercero perjudicado alguna suma de dinero por concepto de pensión alimenticia para su hija, ni que por esa razón esté eximido de la obligación de darlas; en tanto que las pruebas testimoniales de J.P.R.V.M. y J.B.S. le fueron declaradas desiertas conforme al artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles (foja 61 reverso), y la testimonial de A.T. de R.V. no podía ser tomada en consideración, puesto que manifestó en sus generales que tiene interés en el asunto, al igual que lo declarado por la testigo M.E.R.V. ya que aseveró hechos que no formaban parte de la litis, como lo fueron que su hermano 'siempre ha visto por la menor desde el hospital en donde nació estando al pendiente del tipo de hospitalización de dicha menor, así como de la madre de ésta, cubriendo parte de los gastos originados por el alumbramiento, inclusive en el propio hospital se bautizó a la menor; además de todo esto el señor R.R.V.M. procuró a la señora S.J.C.C. desde que estaba... embarazada, llevándola periódicamente al ginecólogo para su atención; por otra parte desea agregar que inclusive el demandado la semana santa llevó de vacaciones a la... actora y a la hija de ambos a la ciudad de Cuernavaca' (contestación a la pregunta tercera foja 56 reverso); además, lo declarado por la testigo en el sentido de que la relación del demandado con su hija 'es cercana', se encuentra contradicha por lo manifestado por el propio enjuiciado al contestar el hecho quinto de la demanda, donde señaló que 'suelo pasar por ella (por S.J.C.C.) a la salida de su trabajo, ocasiones que aprovecho para inquirir también por la salud y por los progresos de infancia de nuestra pequeña hija', sin que tampoco se pueda otorgar plena validez al dicho de esa testigo cuando señaló que su hermano proporciona una pensión alimenticia a la menor, puesto que agregó que ignoraba el monto de ésta y de su declaración se advierte que tal pensión la otorga 'actualmente', o sea cuando declaró, pero no indica que con anterioridad al juicio la proporcionara; no pudiendo tampoco otorgarse valor pleno a las fotografías exhibidas por el demandado, porque con ellas no se acredita una relación constante entre padre e hija ni mucho menos que cubra lo necesario para su sostenimiento. En este orden de ideas, si en el caso concreto la actora negó en su ocurso de demanda que el reo proporcione una pensión alimenticia a su menor hija y éste sostuvo por el contrario que mensualmente le otorgaba una suma de dinero, es claro que aquélla no podía probar un hecho negativo, en tanto que el enjuiciado se encontraba obligado a probar sus aseveraciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 281 y 282 del Código Adjetivo Civil, con objeto de que no se tuviera por acreditada la causal de pérdida de patria potestad prevista en la fracción III del artículo 444 del Código Civil, y si no probó a través del medio de convicción adecuado sus afirmaciones, es concluyente que dicha causal se debe tener por probada, pues el solo hecho de no proporcionar al acreedor alimentista los medios adecuados que permitan el desarrollo de su persona, trae consigo el peligro de que se afecte no sólo su salud o su seguridad, sino también su aspecto moral y, por eso mismo, la S. responsable debió tener por acreditada dicha causal y decretar la pérdida de la patria potestad de R.R.V.M. sobre su menor hija D.R.V.C., con independencia del derecho que tiene ésta a que el demandado le proporcione alimentos, siendo éste un criterio reciente que se ha sostenido reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se observa en las tesis 342, 343, 346 y 473, publicadas respectivamente en las páginas 243, 244, 247 y 349 del Informe de Labores rendido por el Presidente del Máximo Tribunal de la Federación, correspondiente al año de 1987, Volumen II, Segunda Parte y que a la letra dicen: 'PATRIA POTESTAD. PERDIDA DE LA MISMA POR ABANDONO DE DEBERES. (Estado de Nuevo León ).-El padre que no demuestra interés alguno para proveer a la subsistencia, cuidado y educación de su hijo, a pesar de tener a su alcance los medios para hacerlo, debe perder la patria potestad sobre él, atento a lo establecido en el artículo 444, fracción III, del Código Civil, del Estado mencionado (que es semejante al del Código Civil vigente para el Distrito Federal) porque su conducta puede poner en peligro la salud o la seguridad del niño, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la madre 'provea a la subsistencia y cuidado del menor, porque la situación de desamparo debe juzgarse según la conducta del progenitor que realiza el abandono, con independencia de la actitud asumida por el otro'. 'PATRIA...

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