Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, 69
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de resolución3a./J. 8/94
Número de registro163
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil

CONTRADICCION DE TESIS 34/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 249/92, promovido por J.L.Y.B., en representación de Inmobiliaria RAG 616, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y dos, sustentó la tesis publicada en la página 396, del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente: "ARRENDAMIENTO. JUICIO DE DESOCUPACION, EXCEPCIONES OPONIBLES EN EL.".


En lo conducente, las consideraciones externadas por dicho Tribunal Colegiado son las siguientes:


"IV. La síntesis y el estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, por conducto de su representante legal, se hace simultáneamente en los términos siguientes: Dichos conceptos de violación se estudian conjuntamente por virtud de la estrecha relación que entre sí guardan, y se consideran fundados, por los siguientes: De las constancias de autos, con eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la ahora quejosa demandó de ROSILLO Y ABOGADOS, S.C., en la vía especial de desahucio, la desocupación y entrega de la localidad en litigio. Dicha demanda se fundó en que con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa, las partes celebraron contrato de arrendamiento en cuya cláusula primera se convino que la sociedad demandada e inquilina cubriría una renta mensual de dos millones quinientos mil pesos y que dicha parte había dejado de cubrir las rentas correspondientes a los meses de agosto de mil novecientos noventa a marzo de mil novecientos noventa y uno. La enjuiciada produjo contestación a la demanda y opuso la excepción de pago que hizo derivar del hecho de que la obligación a su cargo se había compensado con el crédito a cargo de la actora. Al efecto sostuvo que aun cuando las partes celebraron el contrato base de la acción, en contraprestación la parte demandada se obligó a darle servicio de asesoría jurídica corporativa, en lo que se refiere a servicios legales ordinarios, y que para ello se celebró en forma paralela un contrato de prestación de servicios profesionales por dos millones quinientos mil pesos. Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2185 del Código Civil, ambas cantidades, la fijada en el arrendamiento y en el de prestación de servicios profesionales, se compensan. Planteada la litis en esos términos, conviene precisar la naturaleza del juicio especial de desahucio. Este juicio constituye un medio creado por la ley para hacer cumplir al inquilino con la obligación de pagar la renta estipulada en el contrato; pero no se demanda al cumplimiento de esa obligación, sino la desocupación por falta de pago. Dicho juicio, como se alega, también tiene la particularidad de ser ejecutivo. Conforme con lo dispuesto por el artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles las excepciones oponibles en esta clase de juicios son solamente las de pago y las que tengan por objeto demostrar que no se ha causado la renta, por no estar el inquilino en el uso de la cosa y que se regulan por los artículos 2431 a 2434 del Código Civil. Son improcedentes la reconvención y la compensación. Si la ley no permite que en esta clase de juicios pueda oponerse la compensación, ello obedece a que la naturaleza misma de la acción de desocupación impide la existencia de otra pretensión con la que pueda ser compensada. La sentencia definitiva en los juicios de desahucio se ha de limitar a resolver sobre la procedencia de la vía y si se ejecuta o no el lanzamiento, lo que impide el estudio de la compensación. Pero la compensación cuyo estudio es improcedente en el juicio especial de desahucio, es la judicial, es decir, la que opera por decisión de un J. o tribunal, cuando conozcan de dos demandas recíprocas y se fija, a fin de compensarlo con el otro, el valor del crédito reclamado no líquido, es decir, de monto no determinado. El precepto en cita no se refiere, en consecuencia, a la denominada en la doctrina compensación legal, que la ad quem nombra "sustantiva" y que se efectúa o deriva de ley entre dos obligaciones de cosas fungibles, líquidas, exigibles y recíprocas, sino a la procesal mediante la cual el demandado hace valer un crédito que tiene en contra del actor para el efecto de que el crédito cuyo pago se demanda en el juicio, se declare extinguido hasta la cantidad que importe el crédito que hace valer. En el caso específico, se hizo valer la compensación legal en la medida en que se fundó en que las partes reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, hipótesis que encuadra dentro del supuesto legal que prevé el artículo 2185 del Código Civil. Una vez establecido lo anterior, debe concluirse que la compensación opuesta no es la que se encuentra prohibida en la parte final del artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, procede examinar si la excepción que hizo valer el demandado es oponible y examinable en un juicio especial de desahucio. Según se ha expuesto, el artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles previene que el J. debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos 2431 a 2434 y 2445, concede al inquilino para no pagar la renta, siendo éstas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas. Lo anterior obedece a que en este juicio privilegiado no se pretende favorecer al inquilino que ha incumplido en el pago de las rentas, sino de violentar el procedimiento en pro de los derechos del arrendador. Por ello, los presupuestos del juicio son: la existencia de un contrato válido de arrendamiento, sea escrito o verbal, según sea el caso; la prueba de ese contrato, ya sea mediante documento o a través de testigos; que el inquilino haya dejado de pagar dos o más meses de renta; y que el inquilino no pague las rentas dentro del plazo que se fijó en el auto de requerimiento. Cabe destacar que desde el acto de requerimiento, el legislador exige en el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles que el arrendatario acredite estar al corriente en el pago de las rentas precisamente 'con el recibo correspondiente', lo que da a entender que ningún otro medio de prueba debe ser admisible. El recibo, en consecuencia, es condición y presupuesto de prueba que impedirá que el inquilino no alegue compensación, novación, remisión, ejecución de obras o de mejoras, prescripción o cualquier otra excepción que tienda a dilatar la acción y que el J. está obligado a rechazar de plano en términos de lo dispuesto por el artículo 294 del Código de Procedimientos Civiles. Lo anterior ha llevado a comentar al tratadista EDUARDO PALLARES en su obra 'Diccionario de Derecho Procesal Civil', Editorial Porrúa, Décimo Séptima Edición, página 487, lo siguiente: 'Parece indudable que el pago a que se refieren los artículos 490 y 491 ha de ser en efectivo porque las dos disposiciones exigen la presentación de un recibo que lo compruebe. En otras palabras, el inquilino no puede hacer valer otras formas de pago que la ley autoriza, tales como la compensación, la novación y la remisión, a no ser que a virtud de ellas el arrendador haya entregado recibo de rentas. Por ejemplo, la remisión puede hacerse tácitamente con la entrega del recibo,'. Tal opinión es lógica y jurídica. Si el legislador no autoriza excepciones diversas a la de pago y a la que se refiere el Código Civil en los artículos 2431 a 2434 y 2445, no es factible extenderse a otros supuestos de extinción de obligaciones. En caso de considerar oponible la excepción de compensación legal, no existiría razón legal alguna para no admitir la de remisión o la de quita, la de confusión o cualesquiera otra que tendiera a demostrar la extinción de las obligaciones del inquilino, contrariándose de esa manera el espíritu de la ley. Cabe destacar que el inquilino, a efecto de eludir la prohibición que se deriva del artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles, de oponer excepciones diversas a las que ese numeral taxativamente consigna, opuso la excepción de pago. Sin embargo, ya se vio que el pago, como cumplimiento efectivo de la obligación, sólo puede acreditarse con el recibo correspondiente, o haciendo la consignación respectiva, resultando oportuno señalar que el documento exhibido no hace las veces de recibo de pago, sino sólo la voluntad de las partes de compensarse sus deudas en la forma que se menciona. En consecuencia, no se justifican los razonamientos emitidos por la Sala responsable en el sentido de que con los documentos mencionados por el ahora tercero perjudicado, se acreditaba la inexigibilidad del pago de las rentas, de modo, que no debería tenerse al arrendatario oponiendo la compensación, como excepción procesal para el pago de las rentas debidas, sino como una excepción de naturaleza sustantiva que si bien no niega la relación contractual, sí extingue la obligación de pago; toda vez que, aparte de que tales consideraciones son contrarias a los términos en que su opuso la excepción, ya se vio que la compensación no es oponible ni como excepción 'sustantiva'. Resta hacer notar que tampoco puede considerarse que la defensa opuesta por el inquilino en el sentido de que las deudas de las partes se habían compensado, no puede identificarse, como lo hace la responsable, con la de falta de acción, en razón de que ésta consiste exclusivamente en arrojar la carga de la prueba al actor sobre los hechos constitutivos de sus pretensiones. En las condiciones, apuntadas, siendo fundados los conceptos de violación analizados, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente la...

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