Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 1/94
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de registro162
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, 37
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 5/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DE DICHO CIRCUITO (ANTES PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEPTIMO CIRCUITO), Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la posible contradicción de tesis versa sobre materia penal.


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de revisión número 124/92, sostuvo el criterio que dio materia a la presente denuncia de contradicción de tesis.


De la copia certificada de la sentencia pronunciada por el citado Tribunal Colegiado con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y dos, en el recurso de revisión 124/92 se advierte que los antecedentes del asunto son los siguientes: M.C.R. promovió juicio de amparo al que le correspondió conocer al J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual lo registró con el número 2351/91; el quejoso señaló como autoridades responsables al J. Primero Menor del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, al C. de la Policía Judicial del Estado y al Inspector General de Policía y como actos reclamados de la primera autoridad el auto de formal prisión y la orden de aprehensión.


El J. Tercero de Distrito en el Estado dictó sentencia negando la protección de la Justicia Federal solicitada.


Inconforme con la citada resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien mediante sentencia de primero de julio de mil novecientos noventa y dos revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protección al quejoso.


En lo conducente, las consideraciones que sustentan dicha ejecutoria son las siguientes:


"CUARTO.-{Es fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida el agravio relacionado con la falta de valoración por el J. responsable de las pruebas de descargo ofrecidas por el inculpado, aquí recurrente."


"En efecto, aparece del auto de formal prisión reclamado que, después de haberse considerado que se comprobó el cuerpo de los delitos relativos, y ya en el capítulo de responsabilidad la autoridad responsable sostuvo sin mayor razonamiento que si bien era cierto que el indiciado ofreció pruebas de descargo, no lo era menos que en su contra existían indicios suficientes para suponerlo responsable de aquel ilícito y decretar en su contra el auto de que se trata. Aparece también que el J. de Distrito, al resolver el concepto de violación relativo a que no fueron valoradas aquellas pruebas, consideró simplemente que sí existían 'pruebas contradictorias' con respecto a la presunta responsabilidad al dictarse un auto como el reclamado, el J. responsable no estaba en obligación de determinar cuáles de ellas debían prevalecer porque tal 'valoración definitiva' era propia de la sentencia con que culminara el proceso. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que, así, la actitud del J. responsable como la del J. de Distrito es indebida porque implican, por una parte, circunscribir irrazonadamente las pruebas de descargo al solo capítulo de responsabilidad, lo cual no puede saberse si no se examinan esas pruebas; y, por la otra, proscribir la propia valoración de las pruebas de descargo en tratándose del capítulo de responsabilidad presunta, por la sola presencia de indicios de incriminación, lo cual es contrario a la fracción V del artículo 20 constitucional, en la que, elevada al rango de garantía individual, se consigna la obligación de recibir del indiciado las pruebas que ofrezca en su defensa, lo que entraña la propia obligación de valorarlas, ya que la recepción de las pruebas no puede concebirse sin la finalidad obvia de su apreciación, de modo que, en principio, el J. responsable sí está obligado a examinar todas y cada una de las pruebas que ofrezca el inculpado en su descargo, comprendiéndose en éstas las que contradigan, de modo directo o indirecto, y en lato sentido, a las pruebas que existan en su contra. Empero, debe precisarse que en este examen probatorio debe tenerse presente el momento procesal en que se efectúa y con ello que lo que debe resolverse al término de la dilación constitucional relativa es primordialmente si del material probatorio habido en la averiguación previa no sólo existen sino que subsisten datos que demuestran, en lo que aquí interesa, presuntivamente la responsabilidad del indiciado, resultando entonces que, así enfocado el estudio del conjunto de las pruebas, en lo que atañe al capítulo de responsabilidad basta con que de ese estudio aparezca que las aportadas por la defensa no destruyen plenamente los indicios que pesan en su contra para que puedan ser desestimadas en el momento procesal de que se trata (lo que ocurre, por ejemplo, cuando las pruebas de descargo no se encaminan a destruir de modo directo y concreto el valor de las de cargo en cuanto a su existencia misma, recepción, verosimilitud o credibilidad de su contenido, sino sólo a controvertir simplemente los hechos a que éstas se refirieron, subsistiendo en consecuencia aquellos indicios por no desvirtuarse la fuente que los generó, como sucede en el caso del testigo de descargo que se limita a aseverar que los hechos no ocurrieron en la forma señalada por el agraviado o los diversos testigos de cargo, sin demostrarse que por alguna circunstancia los dichos de aquéllos son inválidos, esto es, por no haberlos realmente vertido, (porque sean inverosímiles, porque no pudieron haber presenciado los hechos, etcétera), siendo que, ciertamente el artículo 19 constitucional sólo exige, en tratándose de la responsabilidad del inculpado, simples indicios de ello para fincar un auto de formal prisión, acreditada que haya sido la existencia misma del delito. Pero ello no debe confundirse con la circunstancia de que las mismas pruebas de descargo deberán ser valoradas al dictarse en su caso la sentencia definitiva, momento procesal distinto en que el examen del material probatorio conjunto tiene la diversa perspectiva de determinar si las pruebas de cargo son aptas para acreditar, además de la corporeidad del delito, no ya la presunta sino la plena responsabilidad del acusado, confrontadas que hayan sido con las aportadas por la defensa, situación distinta de la que priva al resolverse la ya referida dilación constitucional, y que no debe llevarse al extremo de proscribir en ésta el examen de pruebas contradictorias de las de cargo, resulten o no eficaces para destruir, según el momento procesal, los referidos indicios de responsabilidad, lo cual atañe propiamente a ese examen probatorio."


Luego, siendo el agravio examinado fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido, como bastante también el concepto de violación relacionado, por ser la omisión de valorar pruebas que se imputa a la responsable violatoria de garantías, lo que procede es, revocar dicho fallo y conceder la protección constitucional para el efecto de que el referido J. responsable, dejando insubsistente el auto de formal prisión reclamado, examine en su integridad el material probatorio respectivo, fundando y motivando su resolución, determinando con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda sobre la situación jurídica del inculpado, haciéndose extensivo el amparo a los actos de ejecución reclamados, al provenir de un acto inconstitucional.


La tesis que derivó de la citada ejecutoria es la número TCO72013 que señala: "AUTO DE FORMAL PRISION. PRUEBAS CONTRADICTORIAS. DEBEN SER VALORADAS EN SU INTEGRIDAD.-Proscribir la valoración de las pruebas de descargo, en tratándose del capítulo de responsabilidad presunta, por la sola presencia de indicios de incriminación, es contrario a la fracción V del artículo 20 constitucional, en la que, elevada al rango de garantía individual, se consigna la obligación de recibir el indiciado las pruebas que ofrezca en su defensa, lo que entraña la propia obligación de valorarlas, ya que la recepción de pruebas no puede concebirse sin la finalidad obvia de su apreciación, de modo que, en principio, el J. responsable sí está obligado a examinar todas y cada una de las pruebas que ofrezca el inculpado en su descargo, comprendiéndose en éstas las que contradigan, de modo directo o indirecto, y en lato sentido, a las pruebas que existan en su contra. Empero, debe precisarse que en este examen probatorio debe tenerse presente el monto procesal en que se efectúa y, con ello, que lo que debe resolverse al término de la dilación constitucional relativa es primordialmente si del material probatorio habido en la averiguación previa no sólo existen sino que subsisten datos que demuestran presuntivamente la responsabilidad del indiciado, resultando entonces que, así enfocado el estudio del conjunto de las pruebas, en lo que atañe al capítulo de responsabilidad, basta con que de ese estudio aparezca que las aportadas por la defensa no destruyen plenamente los indicios que pesan en su contra para que puedan ser desestimadas en el momento procesal de que se trata (lo que ocurre, por ejemplo, cuando las pruebas de descargo no se encaminan a destruir de modo directo y concreto el valor de las de cargo en cuanto a su existencia misma, recepción, verosimilitud o credibilidad de su contenido, sino sólo a controvertir simplemente los hechos a que éstas se refirieron, subsistiendo en consecuencia aquellos indicios por no desvirtuarse la fuente que los generó), siendo que, ciertamente, el artículo 19 constitucional sólo exige, en tratándose de la responsabilidad del inculpado, simples indicios de ello para fincar un auto de formal prisión, acreditada que haya sido la existencia misma del delito. Pero ello no debe confundirse con la circunstancia de que las mismas pruebas de descargo deberán ser valoradas al dictarse en su caso la sentencia definitiva, momento procesal distinto en que el examen del material probatorio conjunto tiene la diversa perspectiva de determinar si las pruebas de cargo son aptas para acreditar, además de la corporeidad del delito, no ya la presunta sino la plena responsabilidad del acusado, confrontadas que hayan sido con las aportadas por la defensa, situación distinta de la que priva al resolverse la ya referida dilación constitucional, y que no debe llevarse al extremo de proscribir en ésta el examen de pruebas contradictorias de las de cargo, resulten o no eficaces para destruir, según el momento procesal, los referidos indicios de responsabilidad, lo cual atañe propiamente a ese examen probatorio.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito). Revisión penal 124/92. M.C.R.. 1 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.G.. Secretario: F.A.F.B..".


TERCERO.-Por otra parte, de la copia certificada de la sentencia que remitió a esta Primera Sala el secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito recaída al recurso de revisión número 105/87 se observan los siguientes antecedentes:


F.S. de T. solicitó ante el J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz el amparo y protección de la justicia federal; dicho juicio quedó registrado con el número 1766/86 del índice de ese juzgado; en él se señaló como autoridades responsables al J. Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, así como a otras autoridades del citado Municipio y del Estado, a las que les reclamó, entre otros actos, el auto de formal prisión y el "quedar fichado en los anales policiacos".


El J. de Distrito que conoció del citado juicio dictó sentencia negando al quejoso al amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


Inconforme con la sentencia el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión el cual le correspondió conocer al ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el que lo registró con el número 105/87. Dicho tribunal en ejecutoria dictada el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho confirmó la sentencia del J. de Distrito.


Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria de referencia, en la parte conducente indican:


"III. Son inatendibles los agravios acabados de transcribir, cuenta habida de que: a). Dando por cierto que existan las contradicciones que se indican entre lo declarado por R.M.V., J.R.G. y G.O.C., las mismas deben ser tomadas en cuenta hasta la sentencia definitiva que se dicte en el proceso correspondiente según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que bajo los rubros 'PRUEBAS CONTRADICTORIAS EN EL PROCESO, VALORIZACION DE LAS' y 'AUTO DE FORMAL PRISION' pueden consultarse en las páginas mil sesenta y siete y siguiente y tres mil cuatrocientos siete de los Tomos LXXII y LXXXIX de la Quinta Epoca, respectivamente, cuya sinopsis rezan: 'Cuando existen pruebas contradictorias en un proceso, no es en el auto de formal prisión donde deben valorizarse, para decidir cuáles han de prevalecer, pues tal estudio debe ser materia de la sentencia que ponga fin a la instancia', y 'Tratándose del auto de formal prisión y en presencia de pruebas contradictorias, basta con que las de cargo sirvan para demostrar la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del procesado, para que los presupuestos de la legalidad de tal mandamiento, a la luz del artículo 19 constitucional, se surtan; quedando para la sentencia definitiva, el ponderar y aquilatar las pruebas contradictorias, para resolver la prevalencia de una sobre las otras y declarar si el cuerpo del delito y la responsabilidad penal se han acreditado plenamente', b). Si bien es cierto que el a quo no hizo mención siquiera a las pruebas documentales con las que según señala el revisionista, acredita que cuando ocurrieron los hechos delictuosos se encontraba en la ciudad de México, también lo es que no precisa ni este tribunal advierte a cuáles se refiere, y si quiso aludir a las que obran a fojas ochenta y ocho y ochenta y nueve del juicio de amparo, al margen de cualesquiera otras consideraciones debe decirse que con ellas sólo demuestran que utilizó los servicios de transporte de mudanzas de Poza Rica, Veracruz al Distrito Federal; c). Es inexacto que la confesión de G.O.C. 'no produce ningún efecto jurídico en contra mía sino que únicamente afecta al propio acusado; por lo demás, el señalamiento que hace en mi contra es insuficiente para tener por acreditada mi presunta responsabilidad, ya que la parte agraviada no me acusa directamente y el señalamiento del coacusado es inconsistente y no satisface los requisitos del artículo 16 constitucional que requiere que las acusaciones estén apoyadas por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, requisitos que no se cumplen en este caso' dado que se trata de una imputación de su coacusado en el proceso y no de un testigo que no tenga vinculación con los hechos, quien lo hizo sin eludir su propia responsabilidad, por lo que cobra aplicación al caso la jurisprudencia número 44 que bajo el rubro 'COACUSADO. VALOR DE SU DICHO' puede consultarse en la página ciento dieciséis de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y cinco, que a la letra dice: 'El dicho del coacusado, cuando no pretende eludir su responsabilidad sino que admitiéndola hace cargos a otro acusado hace fe como indicio'; d). El amparista no precisa ni este órgano colegiado advierte con base en qué considera incorrectos los razonamientos del juzgador al desestimar mis alegatos en los conceptos de violación como lo es el hecho de que no señala la responsable por cuál de las cuatro hipótesis a que se contrae el artículo 223 del Código Penal se refiere puesto que sobre este tópico el J. Federal dijo, acertadamente, que 'no obsta para arribar a la anterior conclusión lo alegado por el quejoso en los conceptos de violación, en el sentido de que el J. responsable al dictar el auto de formal prisión por el delito de falsificación de documentos no señala por cuál de las cuatro hipótesis a que se contrae el artículo 223 del Código Penal para el Estado de Veracruz, le dicta dicho auto ya que como se ha dejado precisado contrariamente a lo afirmado por el quejoso la mencionada autoridad responsable en la parte considerativa del auto combatido y al hablar del cuerpo del delito precisa claramente la fracción I del mencionado precepto legal'; y e). Lo propio debe decirse por lo que toca a que 'resulta falso que exista responsabilidad en mi contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28, fracción II y IV, del Código Penal y también resulta falso que para la procedencia de un auto de formal prisión, la ley no exige que se tengan pruebas completamente claras', ya que sobre el particular el a quo expresó, con acierto, que 'el hecho de que alegue que no le resulta coautoría y participación en los ilícitos que se le imputan habida cuenta que no existió concierto previo o posterior ni existe ningún nexo de causalidad o de causa a efecto entre el autor del hecho y él, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 28 del Código Penal para el Estado, ya que contrariamente a lo que éste afirma quedó acreditado con el dicho de su coacusado que probablemente fue él, el que le indicó a éste que sustrajera los cheques motivo de la presente causa y fue él quien estampó una de las firmas que deberían de llevar los referidos cheques para su cobro, por lo que de conformidad con el artículo 28 de referencia en sus fracciones II y IV, le resulta responsabilidad, amén de que el motivo por el cual lo separaron de su trabajo, fue porque dada su acendrada honradez a toda prueba, se negó a cooperar con algunos movimientos contables que por parecerle turbios y por conocer sus consecuencias legales, se negó a efectuar y al declarar en preparatoria ante el J. responsable a pregunta formulada por el representante social al respecto expresa que ignora y no sabe porqué se le haya liquidado, por lo que resulta verosímil lo expresado por el coacusado G.O.C.'".


"Sentado lo anterior, y toda vez que no existe en el caso queja que suplir, debe confirmarse, en su parte impugnada, la sentencia en análisis."


La tesis que se originó de dicha ejecutoria es la número TCO71024 PEN., "AUTO DE FORMAL PRISION, NO PUEDEN VALORARSE PRUEBAS CONTRADICTORIAS EN EL.-Cuando los agravios en la revisión tienden a impugnar un auto de formal prisión por falta de valoración de pruebas contradictorias, éstos resultan inatendibles, ya que cuando existen tales pruebas en un proceso no es en el auto de formal prisión donde deben valorizarse para decidir cuál debe prevalecer, pues tal estudio debe ser materia de la sentencia que ponga fin a la instancia.- Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (TCO71024 PEN). Amparo en revisión 105/987, F.S.T.. 27 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.F.G.. Secretario: L.M.R..".


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito sostiene igual criterio que el anterior.


De la sentencia que remitió a esta Sala su presidente se precisan los siguientes antecedentes:


A.R.C., J.J.B.A., A.C.C., M.C.M. y F.L.H. solicitaron ante el J. Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz el amparo y protección de la Justicia Federal; el juicio de amparo quedó registrado con el número 1967/87. Los quejosos señalaron como autoridad responsable al J. Mixto de Primera Instancia de Tuxpan, Veracruz, al que le reclamaron el auto de formal prisión dictado en su contra; el J. de Distrito dictó sentencia negando a los quejosos el amparo solicitado.


En contra de dicha resolución, los quejosos interpusieron en su contra recurso de revisión, que el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito admitió y registró con el número 50/88, habiendo dictado sentencia el doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho confirmando la resolución del J. de Distrito.


Las consideraciones que sirvieron de apoyo a la ejecutoria de referencia, son las siguientes:


"IV. Son inatendibles los agravios anteriormente transcritos, cuenta habida de que: a). Si bien es cierto que la descripción hecha por el agente del Ministerio Público Municipal de Tepetzintla, Veracruz, de la posición en la que quedó el cuerpo de quien se llamó F.G.M. no basta por sí sola para demostrar que los directamente quejosos lo hubieran privado de la vida, también lo es que la decisión contraria no se basó en ese único elemento probatorio sino en todos los que relacionó el J. de Distrito; b). Si bien es verdad que el Jefe del Departamento de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado adscrito a la Agencia del Ministerio Público del fuero común en Tuxpan, Veracruz, asentó en su dictamen agregado a fojas sesenta y cuatro y siguientes de los autos relativos al juicio de garantías al que este toca se contrae que en la celda en la que se encontró el cadáver de la persona que en vida se llamó F.G.M. había '... gran cantidad de líquido a la altura de las manchas de líquido hemático que se encuentra sobre el suelo, siendo ese líquido al parecer orines', no menos cierto es que tal afirmación no demuestra, como lo pretende el disconforme, que al estar confinado el pasivo en esa celda se hubiera resbalado y golpeado en la cabeza causándose la lesión traumática cerebral que fue la causa de su defunción de acuerdo con el contenido de los certificados médicos visibles a fojas sesenta y dos y siguiente, de los referidos autos, sin que obste a esta conclusión lo asentado en el primero de tales certificados por el doctor O.H. en el sentido de que 'Al parecer la muerte fue ocasionada por ruptura del cráneo al hacer protrusión a la masa encefálica al golpearse con la pared', ya que ello constituye una simple apreciación personal del referido profesional de la medicina, no corroborada con ninguna otra prueba, ni mucho menos con el resultado de la diligencia de inspección ocular y fe de cuerpo muerto practicada por el agente del Ministerio Público Municipal de la aludida población de Tepetzintla, cuya acta se consulta a foja cuarenta y tres vuelta y siguiente de los autos antes mencionados, porque a través de esta prueba únicamente se justifica la posición en que tal funcionario encontró el cadáver de G.M., que éste sangraba por la boca y la cabeza y que además se le apreciaron huellas de 'varazos' en el vientre, espalda, frente y cuero cabelludo, circunstancias éstas que gravitan en contra de los inculpados al relacionarse con los testimonios que ante el órgano investigador rindieron, entre otros, S.G.M., P.G.S., F.H.C., A.R.H., J.G.R., R.G.M., R.H.M. y J.L.C., quienes a excepción del segundo, del tercero y del sexto ratificaron sus declaraciones ante el J. de la causa antes del dictado de la formal prisión reclamada y las sostuvieron al ser careados con los hoy procesados; c). La prevalencia de los elementos de descargo, como podrían serlo las contradicciones que el disconforme afirma que existen entre las declaraciones de E.G.M., hermano del pasivo que se encontraba detenido en una celda contigua a la que fue internado aquél, y las rendidas por L.F.L. y J.M. de la Cruz, recluidos en la misma celda en la que fue internado el hoy occiso, debe hacerse hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, de acuerdo con la tesis que bajo el rubro 'AUTO DE FORMAL PRISION' se consulta en la página tres mil cuatrocientos siete, Tomo LXXXIX, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: 'Tratándose de auto de formal prisión y en presencia de pruebas contradictorias, basta con que las de cargo sirvan para demostrar la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del procesado, para que los presupuestos de legalidad de tal mandamiento, a la luz del artículo 19 constitucional, se surtan; quedando para sentencia definitiva el ponderar y aquilatar las pruebas contradictorias, para resolver la prevalencia de unas sobre las otras y declarar si el cuerpo del delito y la responsabilidad penal se han acreditado plenamente', (y d). Aun cuando se estime cierto, como lo afirman los directamente recurrentes, que el día de hechos el hoy fallecido agredió a A.R.C., C. de la Policía Municipal de Tetepzintla, Veracruz, lo que obligó a sus subordinados a emplear la violencia para someterlo, también lo es que tal circunstancia no es justificativa de la excluyente de incriminación prevista por el artículo 20, fracción VI, del Código Penal para la entidad, esto es, que aquéllos hubieren actuado en cumplimiento de un deber legal porque, por un lado, para que esa excluyente produzca efectos es menester que los deberes estén consignados en la ley y, por otro, porque resulta evidente que en el Estado de Veracruz ningún ordenamiento legal autoriza a los integrantes de las corporaciones policiacas existentes a utilizar, como en la especie ocurrió, un medio violento superior al supuesto daño que con su proceder el hoy occiso pudo haber causado a R.C., razón por la que resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 82 que bajo el epígrafe 'CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO, NATURALEZA DE LAS EXCLUYENTES DE' es visible en la página ciento ochenta y cinco de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, cuya sinopsis reza: 'Para que la causa de justificación relativa al cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho produzca sus efectos excluyentes de responsabilidad penal, es necesario que los deberes y derechos estén consignados en la ley', y la que bajo el rubro 'CUMPLIMIENTO DEL DEBER, COMO EXCLUYENTE (POLICIAS)' puede verse en la página cincuenta de la Segunda Parte del Volumen V, Sexta Epoca, del referido Semanario, que a letra dice: 'No existe reglamento ni disposición alguna que autorice a los miembros de la policía a utilizar medios que resulten más graves que el daño que proponen conjurar', sin que deba perderse de vista, como acertadamente lo estimó el J. de Distrito, que sin necesidad de actuar los hoy procesados en la forma que lo hicieron dada la superioridad numérica que tenían respecto al occiso, fácilmente pudieron someter a éste al orden, más aun si como lo afirman se encontraba en estado de ebriedad."


La tesis que derivó de la anterior ejecutoria es la número TCO72032 PEN., "AUTO DE FORMAL PRISION, LA VALORACION DE PRUEBAS CONTRADICTORIAS DEBE HACERSE HASTA DICTAR SENTENCIA.- La prevalencia de los elementos de descargo, como podrían serlo las contradicciones entre los testigos, debe hacerse hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, pues tratándose de auto de formal prisión y en presencia de pruebas contradictorias, basta que las de cargo sirvan para demostrar la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del procesado, para que los presupuestos de legalidad de tal mandamiento se surtan, a la luz del artículo 19 constitucional.- Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (TCO72032 PEN).".


También el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene la misma tesis que los dos anteriores.


En la sentencia que en copia certificada exhibió el secretario de Acuerdos de dicho tribunal se aprecian los siguientes antecedentes:


R.C.Z. solicitó ante el juez de Distrito, en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del J. Octavo de lo Penal de Puebla, que hizo consistir en la resolución por medio de la cual le decretó la formal prisión.


La demanda de amparo se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, con el número 49/88, juicio en el cual el titular de dicho juzgado dictó sentencia negando al quejoso el amparo solicitado.


Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, habiéndole correspondido conocer del mismo al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, quien lo registró con el número 53/88. Con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dicho tribunal dictó ejecutoria con la cual confirmó la sentencia recurrida.


La parte considerativa de la sentencia, en lo conducente, señala:


"TERCERO.-Los agravios hechos valer, son infundados."


"En la especie, el quejoso R.C.Z. en su demanda de garantías reclamó del J. Octavo de lo Penal de esta capital, el auto de formal prisión de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dictado en su contra en el proceso número 356/987, como presunto responsable del delito de homicidio imprudencial, cometido en agravio de quienes se llamaron B.L.E.C. y T.R.M.M., ilícito previsto y sancionado por los artículos 312, 83 y 86 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, alegando básicamente en sus conceptos de violación que no había datos suficientes para considerarlo como presunto responsable en la comisión de ese delito."


"Por su parte, el juez de Distrito para negar el amparo, sostuvo que el auto de formal prisión se encontraba ajustado a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, por estar plenamente comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión."


"Ahora bien, dado que el quejoso, ahora recurrente en sus agravios omitió combatir expresamente los razonamientos del juez federal por los cuales tuvo por acreditado el cuerpo del delito, ni este tribunal advierte queja deficiente que suplir a su favor, resulta innecesario ocuparse del estudio de esta cuestión."


"Así pues, la litis en el presente recurso de revisión se limita a determinar conforme a los agravios hechos valer si el auto de formal prisión reclamado reúne el requisito previsto en el artículo 19 constitucional, en cuanto a que los datos arrojados por la averiguación previa son bastantes o no para hacer probable su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio imprudencial."


"En la averiguación previa, entre otras constancias, obran las siguientes:"


"Diligencia de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en la cual el representante social se constituyó en la esquina que forman las calles D.P. y Nueve Norte de esta ciudad de Puebla, lugar en que a mitad de la calle y sobre la cinta asfáltica dio fe de tener a la vista el cadáver de una menor de sexo femenino de aproximadamente seis años de edad, haciendo constar que a unos veinte metros de ese sitio pasando la D.P. y sobre la Nueve Norte se encontraba el autobús de la línea M., con placas de circulación 63285-SP, informándole el comandante de la Dirección de Tránsito del Estado que el responsable del atropellamiento era el conductor del autobús, el cual fue detenido por unas personas desconocidas a veinte metros del lugar de los hechos al pretender darse a la fuga, dando fe que el referido autobús al ser revisado en sus seis llantas, éstas no presentaron huellas de sangre, masa encefálica o residuos humanos (fojas 21 y 22)."


"Diligencia de igual fecha, en la cual el representante social se constituyó en la Sala de Patología del Hospital Regional de Zona, dando fe de tener a la vista el cadáver de una menor que en vida llevó el nombre de T.R.M.M. (foja 18 de la copia certificada deducida del proceso número 356/987)."


"Diligencias en las que A.R.E.P. y L.M.C.V., así como M.S.Z.A. y P.M.Z., respectivamente reconocieron los cadáveres que tuvieron a la vista como los de quienes en vida se llamaron B.L.E. y T.R.M.M. (foja 3 vuelta, 4 frente, 18 frente y vuelta y 19 frente.)"


"Dictámenes de autopsia en los que se concluyó que B.L.E.C., sufrió intenso traumatismo cráneo-encefálico, así como traumatismo toraco (sic) abdominal visceral que por los órganos que interesó le causaron directa y necesariamente la muerte (foja 5 vuelta y 6), y que T.R.M.M. sufrió un intenso traumatismo toraco (sic) pulmonar y traumatismo víscero abdominal, que por las alteraciones en los órganos afectados le ocasionaron una muerte directa y necesaria (foja 21 frente y vuelta)."


"Cabe precisar que en la autopsia practicada al cadáver de la menor T.R.M.M. entre otras cosas se asienta: '4). Escoriaciones dermoepidérmicas con presencia de severas infiltraciones y la impregnación de neumático, localizadas en el tercio inferior, cara anterior y lateral externa del antebrazo izquierdo, así como en la cara del dedo pulgar de la mano izquierda, desprendimiento del lecho unqueal del dedo meñique de la misma mano' (foja 21 frente)."


"Declaración ministerial del inculpado R.C.Z., en la cual manifestó ser conductor del autobús urbano de la línea M., número económico emergente siete, cuyas placas de circulación no recuerda, marca Dina modelo mil novecientos ochenta y cuatro, propiedad de su papá A.C. y que el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, aproximadamente a las trece horas circulaba sobre la Nueve Norte en el carril de en medio, llevando unos veinte pasajeros abordo y a su lado derecho estaba una combi del servicio colectivo y al llegar a la esquina de la D.P. se detuvo porque el semáforo le marcó alto y al ponerse el siga avanzó y al ir a la mitad del cruce de la D.P. escuchó un golpe seco, sintiendo que el camión brincó del lado izquierdo de la parte posterior e inmediatamente vio por el espejo retrovisor de su lado izquierdo que por ese lado salía a gran velocidad un taxi y se dio la vuelta sobre la misma D.P. y después mucha gente se amontonó y lo detuvieron, deteniéndose pasándose la D.P., sin que se bajara del camión y posteriormente llegó una patrulla de la Dirección de Tránsito del Estado y lo detuvieron, sin saber lo que pasó y si haya lesionado a una, dos o más personas y el golpe que oyó está seguro que no fue en su camión sino fue afuera del autobús y aun cuando no vio realmente cómo sucedieron estos hechos considera que el responsable es el taxista (fojas 2 vuelta y 3 frente)."


"Declaración preparatoria del citado indiciado, en la cual ratificó su declaración ministerial, aclarando que en ningún momento manifestó que el camión que conducía el mismo había brincado (foja 23 frente y vuelta)."


"El nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento presentó a los testigos presenciales de los hechos E.L.H., C.L. de Lima y G.L.R. (foja 24)."


"El primero declaró que el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, aproximadamente a las trece horas circulaba sobre la banqueta de la Avenida D.P. casi esquina con la Nueve Norte, concretamente a la entrada de la Academia de Policía, cuando se percató que dos menores de edad al cruzar la calle Nueve Norte fueron arrolladas por un vehículo de transporte urbano de la línea M. de color azul con franja amarilla, el cual siguió su marcha, siendo detenido por varias personas en las inmediaciones de entre la Doce y Catorce Poniente, quedando las dos pequeñas tiradas en el pavimento en el crucero de la D.P. y Nueve Norte sin que haya sido otro vehículo (fojas 24 vuelta y 25 frente)."


"C.L.L. declaró que el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, aproximadamente a la una de la tarde venía caminando sobre la calle D.P. en compañía de sus menores hijas que había ido a traer a la escuela M.M., y adelante, a una distancia como de dos metros venían dos pequeñas de uniforme tipo marinero que portan las alumnas de la mencionada escuela, percatándose que las menores iban a atravesar las calles de la Nueve Norte y en eso un camión de la línea M. de color azul con franja amarilla se pasó el color rojo del semáforo, arrollando a las dos pequeñas y empezó a gritar para que detuvieran el camión y como está la Academia de Policía, salieron varios agentes que estudian en la misma para auxiliarla, alcanzando a ver que una de las llantas del camión pasó por la espalda de una de las niñas y a la otra la arrolló, sin que hubiera otro vehículo cuando sucedió ese percance (foja 25 vuelta)."


"G.L.R., declaró que el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete aproximadamente antes de las trece horas caminaba sobre la D.P. antes de llegar a la Nueve Norte, donde fue a recoger a sus menores hijas a la escuela M.M. y adelante iban dos niñas que portaban el uniforme de marinero, de dicha escuela cuando de repente vieron cómo un camión de la línea M. de color azul con franja amarilla embistió a las dos pequeñas, aventando a una de ellas, la cual quedó tirada cerca de la banqueta y a la otra le pasó una de sus llantas traseras muriendo instantáneamente, agregando que no había otro vehículo más que el camión antes mencionado y los agentes que estudian en la Academia de Policía fueron a detener al camión y su conductor a media calle de donde habían sucedido los hechos (foja 26 frente y vuelta)."


"Los anteriores elementos de convicción contrariamente a lo afirmado por el recurrente, son suficientes para tener por demostrada en forma presuntiva su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio imprudencial."


"Esto es así, porque de tales elementos concatenados entre sí en forma lógica y natural se desprende que aproximadamente a la una de la tarde del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el ahora recurrente R.C.Z. con el camión de pasajeros que conducía de la línea M. atropelló a las menores de edad B.L.E.C. y T.R.M.M., causándoles lesiones que les provocaron la muerte."


"En efecto, el hecho de que el testigo E.L.H. no precisara las características del vehículo de la línea M., la distancia en que observó el atropellamiento y si resultaron con aplastamiento o arrastre las ofendidas, no implica que no hubiera presenciado los hechos, porque declaró que circulaba sobre la banqueta de la avenida D.P. casi esquina con Nueve Norte, percatándose que dos menores de edad al cruzar la calle Nueve Norte fueron atropelladas por un vehículo de transporte urbano de la línea M. de color azul con franja amarilla, el cual siguió su marcha siendo detenido por varias personas en las inmediaciones de entre la Doce y Catorce Poniente, y que las dos pequeñas quedaron tiradas en el pavimento en el crucero de la D.P. y Nueve Norte."


"Consecuentemente, de su testimonio sí aparece que presenció los hechos pues relata que las dos pequeñas fueron atropelladas por un vehículo de la línea M., precisando su color y que las dos pequeñas quedaron tiradas en el pavimento."


"Además, tampoco existe contradicción pues manifiesta que el autobús fue detenido en las inmediaciones de la Doce y Catorce Poniente, y el Ministerio Público hizo constar que el autobús estaba estacionado pasando la calle D.P. sobre la Nueve Norte, pues una cosa es donde fue detenido el vehículo cuando sucedieron los hechos y otra donde fue estacionado."


"Por otra parte, la declaración de G.L.R. y C.L. de Lima, en el sentido de que una de las llantas del camión le pasó a una de las pequeñas, se encuentra corroborada precisamente con el dictamen de autopsia, en el cual se asienta que el cadáver de la menor T.R.M.M. presentaba 'impregnación de neumático localizadas en el tercio inferior, cara anterior y lateral externa del antebrazo izquierdo, así como en la cara del dedo pulgar de la mano izquierda'... ."


"Además, la circunstancia de que no hubieran sido citados para declarar, no significa que sean testigos aleccionados, pues fueron presentados a declarar por el agente del Ministerio Público, en términos de lo que dispone el artículo 148 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla."


"Es pertinente hacer notar que la declaración ministerial del ahora recurrente, misma que ratificó en preparatoria, al aceptar que conducía el vehículo de la línea M. en el lugar y en la fecha en que sucedieron los hechos, sí le perjudica, porque ello se corrobora con la declaración de E.L.H., G.L.R. y C.L. de Lima, máxime que éstos señalan directamente al citado vehículo como causante del accidente en que perdieran la vida las menores B.L.E.C. y T.R.M.M.."


"En cuanto a que la menor B.L., según se señala por el perito de guardia de la Dirección de Tránsito violó el artículo 82 del Reglamento de Tránsito; debe decirse que la imprudencia de esta menor no excluye la responsabilidad penal del ahora recurrente, toda vez que en esta materia no existe compensación de culpas, como expresamente lo establece el artículo 91, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla."


"Por lo que se refiere a que los testigos presenciales J.P.R. y N.A.V. declararon que el que atropelló a las menores de edad fue un taxi, ello está en contradicción con los testimonios de E.L.H., G.L.R. y C.L. de Lima, quienes afirman que fue un autobús urbano, por lo que ante la presencia de estas pruebas contradictorias con valor análogo en relación a la presunta responsabilidad, el juzgador no estaba obligado a determinar cuáles de ellas han de prevalecer, pues su valoración definitiva es propia de la sentencia con que culmina la secuela del procedimiento, teniendo aplicación sobre el particular el criterio sustentado por el entonces único Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis número 65, consultable en la Sexta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice; 'AUTO DE FORMAL PRISION. ESTIMACION DE PRUEBAS CONTRADICTORIAS.-Al dictarse el auto de formal prisión en presencia de pruebas contradictorias en relación a la presunta responsabilidad del reo, el juzgador no está obligado a determinar cuáles de ellas han de prevalecer, pues tal valoración definitiva es propia de la sentencia en que culmina la secuela del procedimiento'."


"Finalmente, aun cuando la imprudencia debe probarse plenamente, no es menos cierto que ello es materia de la sentencia definitiva, mas no a si al dictarse el auto de formal prisión, pues en éste sólo se necesita que existan datos que la hagan probable, como lo dispone el artículo 19 constitucional."


"Por último, dado que las causas excluyentes de responsabilidad deben constar probadas plenamente, es claro que en la especie no lo está la prevista en el artículo 26, fracción X, del Código de Defensa Social, pues no está fehacientemente justificado que el ahora recurrente al conducir el autobús de la línea M. no hubiera podido evitar atropellar a las menores de edad B.L.E.C. y T.R.M.M.."


"En este orden de ideas, dado que los datos arrojados por la averiguación previa son suficientes para hacer probable la responsabilidad del ahora recurrente en la comisión del delito de homicidio imprudencial, es claro que el auto de formal prisión reclamado, no resulta violatorio del artículo 19 constitucional."


La tesis derivada de la anterior ejecutoria es la número 21, "AUTO DE FORMAL PRISION. LA ESTIMACION DE PRUEBAS CONTRADICTORIAS CON VALOR ANALOGO ES PROPIA DE LA SENTENCIA.-Al dictarse el auto de formal prisión en presencia de pruebas contradictorias con valor análogo, en relación con la presunta responsabilidad del indiciado, el juzgador no está obligado a determinar cuáles de ellas han de prevalecer, pues tal valoración definitiva es propia de la sentencia con que culmina la secuela del procedimiento.-Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (TC061012 PEJ). Amparo en revisión 53/88. R.C.Z.. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente E.R.S.P.. Secretario: R.J.S.R.. Amparo en revisión 340/88. Z.B.P.. 11 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretario: E.T.R.. Amparo en revisión 229/89. J.J.P.M.. 10 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.T.. El texto de la mismo año. Amparo en revisión 340/89. R.R.L.. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.T.. El texto de la tesis se aprobó por unanimidad de votos el 8 de noviembre del mismo año.".


CUARTO.-El estudio de las ejecutorias antes transcritas hace concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que se origina entre la tesis sustentada por dicho tribunal y las emitidas por el Primero y el Segundo Tribunal Colegiados del Séptimo Circuito, ahora, Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y Tribunal Colegiado en Materia Penal ambos del Séptimo Circuito, respectivamente y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 124/92, 105/87, 50/88 y 53/88, cuyas sentencias fueron transcritas en lo conducente, en párrafos anteriores porque en tanto el Tribunal Colegiado mencionado en primer término sostiene que el J. responsable está obligado a examinar todas las pruebas que el inculpado ofrezca en su descargo ya sea que contradigan en forma directa o indirecta las pruebas que existan en su contra, los restantes Tribunales Colegiados sostienen fundamentalmente que ante la existencia de pruebas contradictorias en relación a la presunta responsabilidad del inculpado, el juzgador no está obligado a determinar cuáles de ellas deben prevalecer ya que su valoración, dicen dichos órganos colegiados, es propia de la sentencia definitiva.


En efecto, en la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se sostiene el criterio de que no se debe proscribir la valoración de las pruebas de descargo tratándose del capítulo de presunta responsabilidad, ya que es contrario a la garantía consignada en el artículo 20, fracción V, constitucional que establece la obligación de recibir del indiciado las pruebas que ofrezca en su defensa, lo que entraña en sí la obligación de valorarlas, ya que la recepción de pruebas no se puede concebir sin su respectiva apreciación.


En la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, hoy Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo se argumenta que aun dando por cierta la existencia de contradicciones entre los testimonios de los testigos que ahí se mencionan, las mismas deben ser tomadas en cuenta hasta la sentencia definitiva que se dicte en el proceso.


Asimismo, en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho Circuito se sostiene la tesis en el sentido de que la prevalencia de los elementos de descargo como podrían serlo las contradicciones entre los testigos, que en la referida sentencia se mencionan, debe hacerse hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.


Finalmente, en la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se sostiene que la contradicción entre los testimonios de los testigos constituyen pruebas contradictorias con valor análogo en relación a la presunta responsabilidad, respecto de las cuales, dice este órgano colegiado, el juzgador no está obligado a determinar cuál de ellas debe prevalecer pues su valoración definitiva es propia de la sentencia.


Del análisis de los argumentos antes expuesto sustentados en las diversas ejecutorias que quedaron transcritas en párrafos anteriores se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


QUINTO.-Una vez que se ha determinado que sí existe la contradicción de tesis, se pasa a continuación a decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.


El artículo 20 constitucional establece: "En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías; '... III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria'; 'IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del J. con quienes depongan en su contra'; 'V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso'".


Por su parte, el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé: "Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del J., se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos...El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito, por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del J. para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el J. resolverla de oficio, aun cuando mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado su defensor hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.".


De los preceptos legales que han quedado transcritos se concluye que tienen como finalidad hacer saber al inculpado el derecho que tiene de conocer todos aquellos elementos necesarios para que pueda preparar su defensa, como son el que sepa el nombre de la persona que lo acusa, el delito que se le atribuye, el ser careado con los testigos que depongan en su contra, a que se le reciban las pruebas que ofrezca y a que se le dé tiempo suficiente para que recabe éstas.


Al respecto, el artículo 161, del Código Federal de Procedimientos Penales, en su último párrafo, concede sólo a favor del inculpado la ampliación del término constitucional en otro plazo igual de setenta y dos horas, para que éste pueda recabar pruebas de descargo.


Ahora bien, si el artículo 20 constitucional, en su fracción V, antes transcrito, concede al inculpado el derecho a que se le reciban pruebas, y por su parte el citado artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, le otorga a éste, otro plazo igual al de término constitucional para que tenga oportunidad de recabar todos los elementos de prueba que estime necesarios para apoyar su defensa, entonces resulta lógico y jurídico que las pruebas de descargo que ofrezca el inculpado para desvirtuar las que haya aportado la representación social para determinar la presunta responsabilidad de aquél, deban de ser valoradas, aunque se trata de pruebas contradictorias, entendiendo como tales, las que tienen valor análogo a las de cargo, pues todas las pruebas ofrecidas por las partes, dentro del proceso penal ya se trate del procedimiento de preinstrucción o de primera instancia deben examinarse pormenorizadamente y valorarse jurídicamente para llegar a la conclusión en el primero de los casos de si las pruebas de cargo son eficaces para demostrar la presunta responsabilidad del inculpado, o si las de éste logran desvirtuar la presunta responsabilidad en el delito que le atribuye el Ministerio Público; y en el segundo de los casos esto es en la sentencia definitiva si las pruebas aportadas por las partes comprueban o no la culpabilidad del procesado.


Cuando el J. no analiza todas las pruebas ofrecidas por las partes, incurre en violación a las normas que regulan la prueba, pues no existe fundamento legal que apoye al juzgador para abstenerse de analizar las pruebas de descargo contradictorias de valor análogo, ofrecidas por el inculpado, con el argumento de que el estudio y valoración de dichas pruebas son propios de la sentencia definitiva.


Al respecto, es necesario precisar que la finalidad de las pruebas depende del momento procesal en que se aporten.


En efecto, el objetivo de las pruebas difiere según sea la etapa procesal en que se ofrecen pues tienden a demostrar diferente hipótesis legal.


Así, se tiene que la hipótesis legal que se pretende probar en la etapa de preinstrucción por parte de la representación social, es según lo establece el artículo 19 constitucional, el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del acusado, por tanto, las pruebas que se ofrezcan por dicha representación social serán las encaminadas a probar tales extremos; como contraparte, las pruebas que el acusado debe aportar en esa etapa procesal serán las que desvirtúen su presunta responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, y por lo mismo se trata de pruebas de descargo o contradictorias.


Como consecuencia de lo anterior, las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas por las partes en la etapa de preinstrucción deben de ser analizadas por el J. circunscribiendo su valoración única y exclusivamente a esta etapa procesal, en la que se determinará la presunta responsabilidad del inculpado, dictando en su contra auto de formal prisión o de su sujeción a proceso, en su caso, o bien que no siendo suficientes los elementos de prueba para determinar la presunta responsabilidad del inculpado, se le deje en libertad.


En la última de las hipótesis mencionadas, esto es, en el caso de que vencido el plazo constitucional no se hubiera comprobado el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Federal, el J. Federal deberá dictar auto de libertad por falta de méritos, dicha resolución no resuelve en definitiva y por lo mismo no impide que nuevos elementos permitan proceder de nueva cuenta en contra del inculpado.


El auto de libertad por falta de méritos procede cuando en la etapa de preinstrucción no se recabaron o aportaron las pruebas suficientes para comprobar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado.


Ahora bien, la insuficiencia de pruebas para procesar al inculpado puede atender a dos cuestiones, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público valoradas en sí mismas no determinen el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado o que dichas pruebas sean desvirtuadas por las ofrecidas por dicho inculpado. De ahí la importancia de la obligación jurídica del J., de analizar todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes en la etapa de preinstrucción, pues la valoración que de ellas se haga traerá como consecuencia el de someter o no a proceso al inculpado, es decir, la falta de análisis y valoración de las pruebas contradictorias o de descargo en el procedimiento de preinstrucción podría ocasionar que se siguiera todo un proceso en contra de un acusado, no obstante que con apoyo en tales pruebas podría haber quedado libre de responsabilidad desde ese momento, y no tener que esperar hasta la sentencia definitiva, después de haber sido sometido a proceso, con el consiguiente perjuicio que ello conlleva, por la indebida decisión de posponer la valoración de las referidas pruebas contradictorias hasta el momento de dictarse dicha sentencia.


Máxime que la libertad del acusado en la etapa de preinstrucción, por falta de elementos para procesar como ya se indicó, no resuelve en definitiva sobre la inexistencia de un delito o la responsabilidad del inculpado, ya que sólo determina que durante el término constitucional no hay elementos suficientes para procesarlo y por lo mismo no impide que por posteriores medios de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado, según lo dispone el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que la libertad del inculpado en estas condiciones en nada lesiona los intereses de la sociedad.


Finalmente, la tesis que sostiene que la valoración de las pruebas contradictorias debe hacerse hasta la sentencia definitiva incumple con los principios de derecho que consisten en que en caso de duda la decisión debe favorecer al reo, y el de igualdad de las partes en el proceso.


En efecto, la tesis antes mencionada transgrede el principio de derecho indubio pro reo, pues ante pruebas de valor análogo, esto es, las de cargo y las de descargo o contradictorias, que provoca por consecuencia la duda en su prevalencia, deja de tomar en cuenta las de descargo que son las que favorecen al reo y se apoya en las aportadas por la representación social para someter a proceso al acusado.


Además, dicha tesis también contradice el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues mientras que a la parte acusatoria le valora las pruebas de cargo que aportó en la etapa de preinstrucción deja de hacerlo con las pruebas de descargo que ofreció el inculpado posponiendo su valoración hasta la sentencia definitiva.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


En razón de lo antes expuesto, esta Primera Sala establece de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado en la siguiente forma: "PRUEBAS CONTRADICTORIAS O DE DESCARGO, DEBEN SER VALORADAS PORMENORIZADAMENTE EN LA ETAPA DE PREINSTRUCCION.".


La interpretación relacionada de las fracciones III, IV y V del artículo 20 constitucional con el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales permite afirmar el derecho que tiene el inculpado a que se le reciban pruebas en el procedimiento de preinstrucción; por consiguiente resulta lógico y jurídico que las pruebas de descargo que aporte el inculpado para desvirtuar las pruebas de cargo de la representación social, deben ser valoradas aunque se trate de pruebas contradictorias, entendiendo como tales, las que tienen valor análogo, pues en caso de no ser valoradas dichas pruebas en la citada etapa de preinstrucción se violarían las normas que regulan la prueba, máxime que no existe fundamento legal que apoye al J. a posponer la valoración de las pruebas contradictorias hasta la sentencia definitiva, lo cual podría causarle al procesado un daño irreparable. Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las pruebas depende del momento procesal en que se aporten, pues su objetivo difiere según la etapa procesal en que se aporten, ya que tienden a demostrar diferente hipótesis legal, así en la etapa procesal de preinstrucción, la hipótesis legal a probar por parte del Ministerio Público es el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del acusado y éste por su parte deberá ofrecer las pruebas para desvirtuar su presunta responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye. Unas y otras pruebas deben ser analizadas por el J. circunscribiendo su valoración única y exclusivamente a la etapa de preinstrucción pues de ello dependerá si el acusado es o no sometido a proceso penal.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y las emitidas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el primero de ellos el amparo en revisión 124/92 y los restantes los amparos en revisión 105/87, 50/88 y 53/88, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en la Gaceta y de la parte considerativa de la resolución al Semanario Judicial de la Federación. Asimismo remítanse la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


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