Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 1994, 29
Fecha de publicación01 Febrero 1994
Fecha01 Febrero 1994
Número de resolución3a./J. 1/94
Número de registro150
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 23/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-De las constancias que integran el juicio de amparo directo civil 1365/90, remitido a esta Tercera Sala del más Alto Tribunal, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se desprende que L.M.P. y M.V.A., por su propio derecho, solicitaron la protección de la justicia de la unión, contra el acto de la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., que hizo consistir en lo siguiente:


"IV. SENTENCIA RECLAMADA. La definitiva, dictada en el toca civil y familiar 114/90, con fecha 22 de agosto del año en curso."


El presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, residente en la ciudad de Toluca, Estado de México, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, por auto de nueve de noviembre de mil novecientos noventa, admitió la demanda de referencia, y una vez agotados los trámites respectivos, mediante proveído de quince de noviembre del propio año, ordenó turnar los autos al magistrado relator, a efecto de que elaborara el proyecto de sentencia correspondiente, la que se pronunció el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, asentándose en la parte que aquí interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Los peticionarios, L.M.P. y M.V.A., aducen como primer concepto de violación, que resultaba improcedente la acción plenaria de posesión, pues tiende a proteger la posesión con justa causa y deben ejercitarla quienes carecen del documento que acredite la propiedad, por lo que la Sala no debió sostener que la escritura pública exhibida demostraba el primero de los elementos de la acción. Son sustancialmente fundadas las anteriores alegaciones: En efecto, el artículo 9o. del Código Procesal Civil para el Estado de H., establece: '9. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, se le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4, el poseedor de mala fe o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño'. Por otra parte, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido, que la acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está detentando la cosa que tiene derecho a poseer con justo título, aunque no lo acredite como propietario, y se da contra quien posee con menor derecho, a fin de obtener la restitución del bien, por lo que el actor debe acreditar los siguientes elementos: a) Que tiene justo título para poseer; b) Que es de buena fe; c) Que el demandado posee el bien a que se refiere el título y, d) Que es mejor el derecho del actor para poseer, que el alegado por el demandado. Por tanto, el juzgador sólo debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes, es mejor para acreditar el derecho a la posesión originaria, pues conforme a lo apuntado, no puede ejercitarse la acción por cualquier clase de poseedor, sino sólo el de buena fe, que tiene a su favor un título que le otorga el derecho correspondiente, y en consecuencia, el ejercicio de la acción plenaria, no implica análisis de ninguna cuestión de propiedad, pues la acción pauliana se funda en una ficción, que consiste en considerar al poseedor que no ha prescrito, como si hubiere ya ocurrido la prescripción, y su objeto se reduce a condenar al demandado a devolver la cosa y sus frutos y accesiones, pero sin hacer declaración, respecto a que el actor sea dueño de la cosa. Además, no sería factible estimar que el propietario de un bien pudiese ejercitar la acción plenaria de posesión para recuperar su tenencia, pues por justo título debe entenderse el documento con el cual se acredita la causa de posesión de una cosa y de entender aquél como instrumento que acredita la propiedad, para obtener la restitución del bien podía hacerse uso de dos acciones diversas: La reivindicatoria y la publiciana; lo cual no puede permitirse, atento a la naturaleza específica del sujeto activo en cada uno de ellas, pues la plenaria de posesión debe ejercitarla el poseedor, mientras que la reivindicatoria sólo puede intentarla quien tiene previamente carácter de propietario. Asimismo, debe entenderse que la acción publiciana, sólo puede ejercitarla el poseedor con justo título que está en vías de adquirir la cosa por medio de la prescripción, pues el término utilizado por el legislador: 'aun cuando no haya prescrito', es necesario considerarlo en el sentido de estar por consumarse la usucapión, lo cual sólo puede ocurrir si el accionante detenta el bien; además, conforme al artículo 765 del Código Civil vigente en el Estado, la posesión se traduce en un estado o poder de hecho que se ejerce sobre una cosa y aun cuando determinados actos jurídicos confieren el derecho a poseer no sería dable entender que para la procedencia de la acción, el actor sólo debe ser titular de aquél, o ejercitar la posesión en sí, porque en esta acción se discute la calidad de la posesión y tiene por objeto que el poseedor de categoría inferior al de la actora 'le restituya la cosa y sus frutos y accesiones', lo cual implica necesariamente que el demandante debió tener la posesión con anterioridad, pues el fin de la acción consiste en recuperar un bien, ello sólo puede ocurrir si se deja de ejercitar un poder de hecho. En consecuencia, en forma incorrecta la responsable estimó que la procedencia de la acción había sido determinada porque la actora había demostrado ser propietaria del inmueble materia de la controversia, pues en la especie no deben discutirse cuestiones de propiedad sino, en su caso, si el título de la actora le otorgaba el derecho para asumir la posesión originaria sobre el predio materia de la litis. En las condiciones apuntadas, siendo el acto reclamado violatorio de garantías, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación, por lo que debe concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., deje insubsistente la sentencia combatida y en otra que dicte, examine los agravios aducidos en apelación, partiendo de la base de que el ejercicio de la acción intentada no corresponde al propietario, sino sólo al adquirente con justo título que tiene derecho a poseer y resuelva como proceda legalmente."


Con base en estas consideraciones, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito elaboró la siguiente tesis:


"ACCIONES PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESION Y REIVINDICATORIA. DIFERENCIACION.-La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe...

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