Ejecutoria,

Número de resolución3a./J. 18/93
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de registro86
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 114
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 10/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La parte de la sentencia que al caso interesa, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, residente en esta ciudad, al resolver el amparo directo número 1523/92, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, en lo conducente, sustenta el criterio siguiente:


"QUINTO. Es infundado el primer concepto de violación, a través del cual se plantean transgresiones de tipo procesal, por las siguientes razones: ...


"En lo concerniente a los razonamientos vertidos por la Sala responsable, respecto al pretendido sometimiento por la quejosa al haber contestado la demanda sin hacer reserva alguna en su criterio, si bien es cierto que el Código de Procedimientos Civiles no establece la necesidad que se haga una reserva, y que por tanto basta que en la contestación se plantee la excepción de incompetencia, para que este aspecto no pueda resultar improcedente; ello no es causa eficiente para provocar la concesión del amparo solicitado. En efecto ciertamente en el juicio de terminación de contrato se opuso la excepción de mérito, sin importar que no se haya hecho la reserva correspondiente; empero, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la inconforme promovió las acciones de nulidad parcial del contrato y de prórroga, a través de diversa demanda de la que inicialmente conoció el J. Cuadragésimo del Arrendamiento Inmobiliario; de acuerdo con lo anterior se puede obtener como conclusión que el alegato vertido en el sentido de que la prórroga de jurisdicción no era procedente, queda desvirtuado con el hecho de que la promovente del amparo al instaurar esa demanda se sometió expresamente a la competencia de los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 153, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de tal forma que, es intrascendente que en el juicio de terminación se haya planteado la incompetencia sin necesidad de reserva alguna, ya que, a través de la demanda que ella instauró se sometió directamente a los Jueces del Distrito Federal. En este orden de ideas, y teniendo en consideración que el J. natural estaba obligado solamente a aplicar las normas sustantivas y procesales de las legislaciones del Distrito Federal, según lo previsto en la fracción I del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no era factible que el J. de la causa aplicara las leyes del Estado de México, a pesar de que el contrato se hubiera celebrado en esa entidad federativa.


"Por lo que atañe al pretendido conflicto competencial de leyes, no resulta acertado, toda vez que el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, tiene similitud con el precepto 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tanto permiten la renuncia a la competencia del J. de domicilio, por tratarse de un fuero renunciable; de tal forma que ambas legislaciones guardan coincidencia en ese aspecto y por ende no se surte conflicto de leyes en el espacio, lo que hace prorrogable la jurisdicción para que el J. responsable conozca de la controversia que se examina.


"Por lo que respecta a la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cabe señalar que este Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, no comparte ese criterio, en razón de que atento al contenido de la fracción III del artículo 121 de la Carta Magna, la renuncia a la jurisdicción por razón de territorio, debe estimarse válida, siempre y cuando sus legislaciones procesales de los Estados correspondientes no tengan impedimento para esa prórroga y, en el caso a estudio, según ha quedado asentado con anterioridad, no se advierte conflicto alguno entre las normas adjetivas de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de México, pues ambas permiten el sometimiento al J. de diversa entidad ello sin que obste que pudiera haber divergencia respecto de las normas sustantivas que tengan que ver con el acto jurídico que haya dado origen al juicio respectivo, pues esta situación no está prevista, ni en la Constitución General de la República, ni en normas secundarias adjetivas que impidan la renuncia para estos casos, aun en el caso hipotético de que se pretendiera alguna burla a la ley. La tesis en comento, sólo examina parcialmente el artículo 121 de la Carta Magna, ya que deja de examinar la posibilidad de la prórroga de jurisdicción que prevé la fracción III del propio precepto. Lo anterior queda más aclarado con lo que establece el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala que cuando las leyes de los Estados tengan una misma disposición, en esa forma se decidirá la competencia y, en esta tesitura, se tiene que al haber la misma disposición en ambos ordenamientos la jurisdicción era válidamente renunciable, sin importar la divergencia en cuanto al tratamiento que al acto jurídico puedan dar las normas sustantivas.


"En tales condiciones, resulta que aun cuando la localidad arrendada se encuentre en territorio del Estado de México, ello no es causa eficiente para conceder la competencia al J. del domicilio de la demandada, ya que, tanto en el contrato fundatorio de la acción así como con el hecho de presentar su demanda de nulidad y de prórroga de contrato, se sometió expresamente a la jurisdicción de los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital.


"El concepto de violación que se vierte en torno a la sentencia definitiva, resulta infundado, en razón de que aun cuando la Sala responsable no fue demasiado exhaustiva en el estudio de los agravios formulados en la alzada, ello no es motivo para considerar incorrecto el sentido que tiene esa resolución.


"En efecto, la excepción de nulidad de contrato, así como la acción instaurada en el diverso contradictorio, resultaban carentes de consistencia jurídica, si se considera que el representante legal de la quejosa renunció expresamente al fuero de la jurisdicción del Estado de México, sometiéndose a la competencia de los Tribunales del Distrito Federal. Sobre estas bases se puede establecer que si el competente para conocer de la controversia, lo fue el J. natural, sólo tenía obligación de aplicar las normas del Código Civil para el Distrito Federal y no el precepto 2265 del Código Civil para el Estado de México, pues ello implicaría dar extraterritorialidad a esa norma, en contravención a la fracción I del artículo 121 de la Carta Magna.


"Pertinente resulta dejar destacado que por lo que atañe a la renuncia a las normas relacionadas por la tácita reconducción, es intrascendente, ya que ésta opera por ministerio de ley, con la tolerancia del arrendador a que una vez vencido el plazo forzoso continúe el inquilino en el uso y goce de la localidad arrendada, por lo que es intrascendente dicha renuncia.


"Por lo que atañe a la renuncia al derecho de prórroga en el caso a estudio también es una cuestión inocua, si se tiene en cuenta que se trata de un derecho extinguido para la quejosa, en tanto que el contrato fundatorio de la acción se venció en su plazo forzoso el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y la demanda de prórroga se presentó hasta el día primero de agosto del citado año, esto es ya vencido el plazo fijo y por ende ya no podía prorrogarse lo que había dejado de ser y, tratándose de una pretensión inalcanzable, la nulidad pretendida, basada en la norma que cita, es desestimable, por lo que la cláusula octava de cualquier forma no produjo ningún efecto jurídico entre las partes.


"La fracción II del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de aplicación al caso, en virtud de que en primer lugar no se trata de una acción real, sino personal derivada de un contrato de arrendamiento, por lo que el fuero no se rige por la ubicación del bien; en segundo lugar porque en la especie tanto en el contrato fundatorio, así como por el hecho de instaurar su demanda de prórroga, la quejosa se sometió a la competencia de los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, y en tercer lugar, porque atento al contenido de la fracción III del precepto constitucional en cita, la prórroga de jurisdicción es válida cuando no hay conflicto entre las normas adjetivas de los Estados correspondientes, lo que se confirma con lo previsto en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamientos que evidentemente facultan al J. al que se sometieron las partes para ordenar la ejecución de la sentencia en diversa entidad federativa, por no haber conflicto procesal alguno, sin importar la divergencia en cuanto al tratamiento que al acto jurídico den los códigos sustantivos respectivos, máxime si se trata de beneficios que ya no pudieron ser alcanzados por quien los aduce y arguye evasión de aplicación de normas en su beneficio.


"Por último es pertinente dejar destacado que no se está en presencia de renuncia al fuero por razón de materia, ya que tanto los Jueces de lo Civil del Estado de México, así como los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, pueden conocer de las controversias que se susciten con motivo de actos de esta misma naturaleza, por lo que en este evento sólo se trata de una prórroga de jurisdicción por razón de territorio.


"Para finalizar, cabe dejar asentado que el punto ejemplificativo que formula la quejosa, es inatendible si se considera que se refiere a una cuestión meramente hipotética y no a las situaciones conocidas y decididas en el juicio natural.


"En virtud de las anteriores consideraciones, al no haber quedado acreditado que los actos reclamados de la Sala responsable resulten violatorios en perjuicio de la quejosa de los...

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