Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 6/93
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de registro83
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 61
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 10/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER (ANTES UNICO) Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunciante dijo que, al resolver en el juicio de amparo directo 179/92 promovido por el quejoso S.D.G., sostuvo la tesis siguiente: "REINCIDENCIA, ADECUADA INTERPRETACION DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO. El ordinal 16 del código sustantivo en materia penal del Estado de J., en su primera parte establece que: 'Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por tribunal de la República o del extranjero cometa otro delito doloso ...'. Una recta interpretación de la parte del precepto transcrito, lleva a la conclusión que para que opere la reincidencia, la comisión del nuevo delito debe realizarse en fecha posterior a que causó estado la sentencia que se pronunció con motivo del ilícito anterior, en tanto que, en la segunda parte del numeral en comento, al referir que: '... si después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces, o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta'; ahora bien, en esta parte el legislador pretendió establecer los parámetros para los efectos de la prescripción, es decir, la fecha a partir de la cual, aun cuando se cometa nuevo delito, ya no debe considerarse como reincidente a quien lo comete, precisamente por encontrarse prescrito el referido antecedente, de ahí que la determinación de computar el término para la operancia de la reincidencia a partir del cumplimiento de la sentencia o del indulto, constituyen una indebida interpretación del precepto legal en comento."


Ahora bien, en la parte considerativa de la ejecutoria de mérito, ese órgano de control constitucional literalmente expuso: "IV. En principio, cabe señalar, que el quejoso S.D.G. no formuló concepto de violación alguno respecto al cuerpo del delito de lesiones y a su responsabilidad en la comisión del mismo, ni este órgano colegiado advierte deficiencia en ese sentido que debiera suplirse de oficio, ya que la Sala responsable efectuó un estudio legal sobre ello. Por otro lado, respecto a la pena impuesta al peticionario de garantías de dos años tres meses de privación de su libertad, aumentada en un tercio, esto es, nueve meses más, por virtud de la reincidencia, que da una suma de tres años, la misma no causa perjuicio legal alguno al quejoso, pues resulta fundada, congruente y correctamente individualizada, ya que previo el análisis de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, como de las peculiares del delincuente, éste fue considerado de una peligrosidad cercana a la mínima; y el artículo 208 del Código Penal para el Estado de J., en relación con el diverso numeral 206 de ese mismo ordenamiento, sanciona con prisión de dos a seis años al responsable de lesiones, siempre que éstas pongan en peligro la vida, como es el caso; además, se aplicaron correctamente los artículos 56, en relación con el 16 del código aludido. Por otra parte, el concepto de violación consiste en que indebidamente se le incrementó la sanción impuesta de dos años tres meses de prisión en nueve meses más al haberlo considerado reincidente, argumentando que no se demostró con constancia alguna la fecha en que cumplió con la condena anterior, requisito que, según él es indispensable para hacer el cómputo a que se alude en el artículo 16 del citado código sustantivo, es infundado, en atención a que, en el presente caso es importante destacar, que a fojas de la 29 a la 36 de la causa penal número 175/91-C, obra copia certificada tanto de la sentencia en que se le condenó a sufrir tres años seis meses de prisión por su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo calificado y abigeato, con derecho a libertad condicional, como del auto en que la declaró ejecutoriada; desprendiéndose de esa misma sentencia que la pena corporal impuesta empezó a computarse a partir del once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y que terminaría por compurgarla hasta el once de abril de mil novecientos noventa y dos; por lo que en el caso no era necesaria constancia alguna que demostrara la fecha en que cumplió con la condena anterior; toda vez que el ahora quejoso cometió el nuevo delito el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno, esto es, antes del tiempo señalado para que se compurgara la primera condena y cuando al parecer gozaba del beneficio de libertad condicional; máxime que de la copia certificada de aquella sentencia claramente podría colegirse la fecha en que cumpliría con la sanción corporal impuesta, que, como ya se dijo, debía ser el once de abril de mil novecientos noventa y dos. El artículo 16 del Código Penal para el Estado de J., en su primera parte establece: 'Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria, dictada por tribunal de la República o del extranjero, cometa otro delito doloso ...'. Una recta interpretación de esa parte del precepto acabado de transcribir conduce a estimar que el espíritu del legislador es la de considerar reincidente a toda persona que esté en ese supuesto; esto es, a partir de que cause ejecutoria la sentencia anterior, y aun cuando la segunda parte del citado precepto sigue diciendo: '... si, después de hacer cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces, o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta'; contrariamente a lo que otros tribunales sostienen, este órgano colegiado estima que lo que el legislador hizo fue el de establecer los parámetros para los efectos de la prescripción a que se hace alusión en dicho numeral; es decir, señala cuándo debía empezarse a computar la figura jurídica de la prescripción, y no para que desde el cumplimiento de la sentencia o desde el indulto principiara a considerarse reincidente a una persona que comete nuevo delito; pues sería absurdo pensar que un sujeto que estuviera compurgando una pena de prisión por virtud de una sentencia ejecutoriada y en ese intervalo cometiera otro u otros delitos, no pudiese considerársele reincidente por no haber cumplido con la primera condena; o como en el caso, en que el quejoso no terminaba de cumplir la pena anterior y cometió el nuevo delito cuando se encontraba libre, al parecer gozando del beneficio de la suspensión condicional de la pena. Además, la interpretación que este tribunal hace es armónica con los demás preceptos de ese mismo ordenamiento, ya que en su artículo 71 señala: 'Los Jueces o tribunales fundadamente suspenderán la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes fracciones: I. Podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: A) ... B) ... C) ... D) ... E) ... F) ... II. Si durante el término de la sanción contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el citado beneficio, el reo no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente; III. La suspensión comprenderá todas las sanciones impuestas al delincuente, excepto la de reparación del daño; IV. A quienes se conceda el beneficio de suspensión condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones segunda y tercera de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal sin que su falla impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en ellas; V ... VI ... VII ...'; así pues, se estima correcta la determinación de la Sala responsable al considerarlo reincidente, en virtud de que consumó nueva infracción cuando todavía no extinguía la anterior pena, y por tanto, inaplicable la jurisprudencia que cita."


TERCERO. Por su parte, el Primer (antes único) Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, ha sostenido la tesis de jurisprudencia número cuatro, visible a foja 571, Volumen 2, Tercera Parte, del Informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve de los Tribunales Colegiados de Circuito, misma que a la letra establece: "REINCIDENCIA. LEGISLACION PENAL DE JALISCO. Para determinar si el reo es o no reincidente, es necesario no sólo que se demuestre la existencia de una condena anterior, sino también la fecha en que dicho reo cumplió esa anterior condena o en que se le concedió el indulto, ya que sólo en esa forma es posible hacer el cómputo a que se alude en el artículo 16 del Código Penal del Estado."


Ahora bien, es advertible que el mencionado criterio jurisprudencial emanó de las ejecutorias de amparo directo números 209/86, 272/86, 99/88, 243/88 y 102/88, en el siguiente orden:


El juicio de amparo directo número 209/86, fue promovido en favor del quejoso J.M.M., habiéndose resuelto el primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, donde en el aspecto que interesa se establecieron las siguientes consideraciones:


"IV. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación aducidos debe precisarse que el quejoso no formula concepto alguno respecto a la comprobación del cuerpo del delito por el que se le condenó, ni a su responsabilidad en la comisión de éste, por lo que, al no advertir este tribunal deficiencia de la queja que debiera suplir en este aspecto, se deberán dejar intocados estos puntos. Ahora bien, se estiman sustancialmente fundados los transcritos conceptos de violación, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por los artículos 107 constitucional fracción II y 76 Bis de la Ley de Amparo. En efecto, la Sala responsable confirmó la sentencia del Juez natural en la que se impuso al aquí quejoso una pena de dos años de prisión al considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de robo, aumentándole dicha pena en ocho meses por considerarlo reincidente, y sin derecho por esa circunstancia al beneficio de la suspensión condicional de la pena. Ahora bien, el artículo 16 del Código Penal del Estado en vigor establece que hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria, dictada por tribunal de la República o del extranjero, cometa otro delito doloso si, después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces, o desde el indulto un término igual a la prescripción de la sanción impuesta; de ahí que, si bien es verdad que a fojas de la setenta y una a la setenta y siete del expediente natural obra una copia certificada de una anterior sentencia dictada en contra del que aquí se queja, en la que se le condenó a cinco meses de prisión por su responsabilidad plena en la comisión de los delitos de allanamiento de morada, lesiones simples y daño en propiedad ajena, también lo es que de autos no se desprende que el quejoso J.M.M. haya cumplido con esa sentencia ni que se le haya otorgado el indulto, de ahí que no haya base para establecer, de acuerdo al numeral en cita, que el amparista tenga el carácter de reincidente, resultando violatoria de garantías la resolución de la Sala responsable en la que se ratifica la pena de prisión que se impuso al ahora quejoso, lo que motiva a conceder al mismo por este concepto el amparo solicitado para el efecto de que la citada responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y dicte una nueva en la que dejando intocado lo referente al cuerpo del delito, y a la responsabilidad penal del amparista en su comisión, elimine lo relativo a la reincidencia y haciendo la reducción de la pena, imponga la que legalmente le corresponda. D. agregar en lo que respecta a la suspensión condicional de la pena de cuya negativa se duele el quejoso, que si bien es cierto que dado lo expuesto líneas atrás no puede ser considerado como reincidente, no lo es menos el que el artículo 71 del invocado ordenamiento penal del Estado entre otros requisitos para gozar de tal beneficio, establece el que sea la primera vez que delinca el reo, situación que no se contempla en este caso, dado que existen constancias, como lo es la copia certificada de la sentencia ya aludida, que demuestran que el peticionario de garantías no es delincuente primario, razón por la cual no es posible que se alcance tal beneficio."


En el diverso juicio de amparo directo 272/86, promovido por el quejoso J.C.R.M., fallado en sesión de trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en el apartado que interesa, se expresó: "IV. Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, es inexacto lo que aduce el quejoso en el sentido de que la resolución de la Sala responsable carezca de fundamentación y motivación y que con ello se vulneran sus garantías individuales, pues basta la simple lectura de la resolución combatida para advertir lo contrario, pues en la misma se especificó que con las pruebas existentes debidamente analizadas y valoradas por dicha responsable, quedaron acreditados los elementos esenciales del delito, lo cual implica una debida motivación. Por otra parte, debe decirse que aun cuando es cierto que el ahora quejoso al rendir su declaración preparatoria se retractó de sus primitivas declaraciones rendidas ante el agente del Ministerio Público consignador alegando que le fueron arrancadas con violencia, no lo es que se le hayan apreciado huellas de la misma de acuerdo con la fe que se dio de su constitución física por parte del personal del juzgado (fojas treinta y tres del proceso); ahora bien el que a sus coacusados se les haya apreciado dichas huellas, que evidencian posible maltrato por parte de sus captores, tal circunstancia no invalida la aludida confesión ministerial del ahora quejoso, ni es dicha confesión el único dato que obra en el sumario en contra del que aquí se queja, pues aparte de ella existe el reconocimiento pleno hecho por el ofendido respecto del ahora amparista como uno de los que lo amagaron e inmovilizaron para dedicarse al saqueo de sus pertenencias, así como la circunstancia de habérsele encontrado en su poder parte de los objetos robados al ofendido S.B.R.; de ahí que aun cuando exista sólo el testimonio de éste en contra del que aquí se queja, tal testimonio, tampoco es lo único que lo incrimina, pues éste unido a su propia confesión ministerial que si bien pudo no ser espontánea sí produce indicio de culpa, precisamente por existir el reconocimiento de S.B. en su contra, aunado además al hecho fundamental de haberle encontrado en su poder parte de los objetos materia del ilícito, llevaron a la resolutora a la convicción de su culpabilidad en los hechos motivadores de la sentencia condenatoria de que ahora se duele; sin que de igual manera sea exacto que los testimonios de O.B.C. y C.G.G.B. se hayan rendido solamente para un incidente de devolución promovido por el ofendido, pues lo cierto es que tales declaraciones rendidas ante el representante social y ratificadas ante el Juez de la causa tuvieron como fin el acreditar la preexistencia de los objetos materia del ilícito, y en esa base fueron tomados en cuenta y valorados, y no como testigos de cargo como lo afirma el agraviado. Por último, en lo que respecta a la pena impuesta y supliendo, en lo conducente, la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe decirse que el Juez de primera instancia en su sentencia estableció que: '... Por lo que ve a J.C.R.M., el suscrito le atribuye una peligrosidad mínima en la comisión del delito, sin embargo sus antecedentes penales demuestran una inclinación viciosa sistemática y reiterada, con un elevado grado de antisocialidad, por lo que en consecuencia debe considerársele como delincuente habitual en los términos de lo dispuesto por el artículo 17 del enjuiciamiento penal vigente, ya que tiene dos condenas anteriores por la misma especie de delito en un término menor de diez años, por lo que resulta justo condenarlo a purgar en la colonia penal que para ello designe el Ejecutivo de la entidad, la pena corporal de SIETE AÑOS DE RELEGACION, que resultan de aplicar cuatro años de pena mínima por el delito de robo, aumentados en tres años más por la circunstancia agravatoria de violencia y la habitualidad del delincuente. La pena impuesta, dice, deberá pagar igualmente en favor del Instituto Jalisciense de Asistencia Social una multa por la cantidad de cinco mil pesos o en su defecto a extinguir veinte días más de cárcel ... '. Ahora bien, el artículo 16 en relación con el artículo 17 ambos del Código Penal del Estado actualmente en vigor, y al cual se acogió expresamente el quejoso, señala que hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por un tribunal de la República o del extranjero cometa otro delito doloso, si después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces o desde el indulto un término igual a la prescripción de la sanción impuesta, y como de autos se desprende que el quejoso C.R.M. obviamente no ha cumplido la sentencia de veinticinco años de prisión que se le impuso entre otros delitos por el de robo, misma que causó ejecutoria el once de enero de mil novecientos setenta y cuatro, única de la cual obra agregada en autos copia certificada a fojas de la ciento treinta y nueve a la ciento cuarenta y cinco del proceso, ni que se le haya otorgado el indulto, no hay base para establecer que el ahora quejoso tenga el carácter de reincidente, y menos aun de habitual, resultando violatoria de garantías la resolución de la Sala responsable en la que se ratifica la pena de prisión que se impuso al ahora quejoso, pues al ser considerado éste de una peligrosidad mínima, aunque se le impuso la pena igualmente mínima de cuatro años de prisión que establecía el artículo 235 fracción III, aplicable en la época del dictado de la sentencia, del ya citado ordenamiento penal, se aumentó en tres años por la circunstancia agravatoria de violencia y por la habitualidad, lo que motiva a conceder el aludido quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la citada responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva en la que quedando intocado lo referente al cuerpo del delito, y a la responsabilidad penal del amparista en su comisión, elimine lo relativo a la habitualidad y haciendo la reducción de la pena, con plenitud de jurisdicción imponga nuevamente la sanción que legalmente le corresponda por el delito de robo con violencia."


El amparo directo 99/88 fue promovido por el quejoso A.H.L. y fallado en sesión de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, donde en la parte que interesa se consideró: "IV. Son inoperantes los anteriores conceptos de violación. En efecto, resulta inaceptable lo que afirma el amparista, en el sentido de que no estaba en posibilidad de llevar a cabo la amenaza proferida al ofendido, consistentes en que si no le entregaba cierta cantidad de dinero, comunicaría a su familia las relaciones sexuales que tuvieron entre ellos, ya que conoció ocasionalmente al pasivo, y sólo supo su nombre, así como que estudiaba odontología y que radicaba en esta ciudad, ignorando la existencia de sus familiares o de su localización, toda vez que habiéndole recogido el acusado a dicho ofendido sus documentos de identificación, era más que posible que pudiera llevar a cabo su amenaza, y así lo percibió el repetido ofendido, quien trató de evitar que se cumpliera la amenaza entregándole dinero al delincuente. Cabe agregar, que aun cuando el peticionario de garantías no obtuvo el beneficio exigido, el delito de chantaje se consumó, pues no es requisito indispensable para su actualización la obtención de ese beneficio. Consecuentemente, en el caso a estudio, sí se reunieron los requisitos que señala el artículo 90 del Código Penal del Estado, para tener por comprobado el cuerpo del delito de chantaje, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, con todos y cada uno de los elementos de prueba que reseña la Sala responsable en la sentencia combatida. Este órgano colegiado, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por los artículos 107 constitucional, fracción II, y 76 Bis de la Ley de Amparo, estima que la resolución reclamada es violatoria de garantías en perjuicio del quejoso, en cuanto a que al imponerle la pena privativa de libertad lo consideró reincidente. La autoridad responsable impuso al quejoso una pena privativa de su libertad de un año cuatro meses de prisión, por considerarlo reincidente. Ahora bien, el artículo 16 del Código Penal de este Estado, establece que: 'Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria, dictada por tribunal de la República o del extranjero, cometa otro delito doloso si, después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces, o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta.', de ahí que, si bien es verdad que a fojas de la cuarenta y dos a la cuarenta y cinco del juicio natural, obran copias certificadas de una anterior sentencia ejecutoriada dictada en contra del aquí quejoso, en la que se le condenó a ocho años de prisión por su responsabilidad plena en la comisión del delito de homicidio en riña, también lo es que en autos no consta la fecha en que el quejoso A.H.L. haya cumplido con esa sentencia o en que se haya otorgado el indulto, de ahí que no haya base para establecer, de acuerdo al numeral en cita, que el amparista tenga el carácter de reincidente, resultando violatoria de garantías la resolución de la responsable en la que ratifica la pena de un año cuatro meses de prisión que se impuso al ahora quejoso, lo que motiva a conceder al mismo, por este concepto, el amparo para el efecto de que la citada responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte una nueva en la que dejando intocado lo referente al cuerpo del delito de chantaje y a la responsabilidad penal del amparista en su comisión, elimine lo relativo a la reincidencia, y el aumento de la sanción que impuso por ese concepto."


El juicio de garantías 102/88, fue promovido en favor del quejoso L.F.N.M. y resuelto el siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, donde en lo relevante se manifestó:


"Este órgano colegiado, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por los artículos 107 constitucional, fracción II, y 76 Bis de la Ley de Amparo, estima que la resolución reclamada es violatoria de garantías en perjuicio del quejoso, en cuanto a que al imponerle la pena privativa de libertad lo consideró reincidente. La autoridad responsable impuso al quejoso una pena privativa de su libertad de veinte años de prisión, por considerarlo reincidente. Ahora bien, el artículo 16 del Código Penal de este Estado, establece: 'Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria, dictada por tribunal de la República o del extranjero, comete otro delito doloso si, después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta.', de ahí que, si bien es verdad que a fojas de la setenta y ocho a la ochenta del juicio natural, obra copia certificada de una anterior sentencia ejecutoriada dictada en contra del aquí quejoso, en la que se le condenó a tres años de prisión por su responsabilidad plena en la comisión del delito de robo calificado, también lo es que en autos no consta la fecha en que el quejoso haya cumplido con esa sentencia o en que se le haya otorgado el indulto, de ahí que no hay base para establecer, de acuerdo al numeral en cita, que el amparista tenga el carácter de reincidente, resultando violatoria de garantías la resolución de la responsable en la que ratifica la pena de veinte años de prisión que se impuso al ahora quejoso, lo que motiva que deba concederse el amparo por este concepto, para el efecto de que la citada responsable declare insubsistente la resolución reclamada, y, en su lugar, dicte una nueva en la que dejando intocado lo referente al cuerpo de los delitos de homicidio, lesiones y pandillerismo y a la responsabilidad penal del amparista en su comisión, sancione nuevamente al acusado por esos delitos, pero eliminando lo relativo a la reincidencia y desde luego el aumento de la sanción que impuso por este concepto."


Finalmente, el amparo directo número 243/88 promovido por el quejoso J.I.G.G., fue resuelto el siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, donde en lo que es de relevancia se adujo:


"En cambio, resulta fundado el concepto de violación en que se alega que la responsable no debió sentenciar al reo como reincidente. En efecto, el artículo 16 del Código Penal del Estado de J. previene, entre otros, como requisito indispensable para que se pueda sancionar a un reo como reincidente, que haya cumplido con la sentencia ejecutoria que con anterioridad se le hubiere impuesto, luego, si en la especie no existe constancia de que el acusado haya cumplido con la sentencia que le impuso el Juez Noveno de lo Criminal del Primer Partido Judicial de esta entidad, en el proceso número 88/85-A, es claro que no pudo válidamente considerarse al amparista como reincidente, más como sí se le tuvo como tal, es evidente que la resolución que combate resulta violatoria de garantías en su perjuicio en ese aspecto, y por ello, lo procedente es concederle la protección de la Justicia Federal solicitada, para el solo efecto de que la Sala responsable, en la nueva sentencia que dicte en sustitución de la reclamada, elimine la sanción que se impuso al reo por considerarlo como reincidente, debiendo dejar intocado todo lo demás.


CUARTO. Previo a la calificación sobre si en la denuncia planteada existe o no contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer (antes único) y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., a propósito del tema de la reincidencia definido por el artículo 16 del Código Penal para el Estado de J., por cuestión de método es conveniente transcribir las normas del ordenamiento sustantivo local mencionado, que sirvieron de apoyo a los citados tribunales a fin de emitir su opinión, mismas que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 16. Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria, dictada por tribunal de la República o del extranjero, cometa otro delito doloso si, después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces, o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta."


"Artículo 71. Los Jueces o tribunales fundadamente suspenderán la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes fracciones: I. Podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, sí concurren estas condiciones: A). Que la sanción privativa de la libertad no exceda de tres años de prisión; B). Que sea la primera vez que delinque el reo. La condena anterior, por delito culposo, no impedirá el goce del beneficio; C). Que haya observado buena conducta, después del acto u omisión que constituyó su delito; d). Que pruebe su modo honesto de vivir, si es que goza de libertad caucional; E). Que otorgue caución por la cantidad que fije el Juez, para garantizar que se presentará ante la autoridad cuando fuere requerido; y, F). Que haya reparado el daño a que fue condenado. II. Si durante el término de la sanción contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el citado beneficio, el reo no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquella. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente ..."


Ahora bien, el Primer (antes único) Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, planteó su criterio en los siguientes términos:


"REINCIDENCIA. LEGISLACION PENAL DE JALISCO. Para determinar si el reo es o no reincidente, es necesario no sólo que se demuestre la existencia de una condena anterior, sino también la fecha en que dicho reo cumplió esa anterior condena o en que se le concedió el indulto, ya que sólo en esa forma es posible hacer el cómputo a que se alude en el artículo 16 del Código Penal del Estado."


Ante el propio tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sostuvo que: "REINCIDENCIA, ADECUADA INTERPRETACION DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO. El ordinal 16 del código sustantivo en materia penal del Estado de J., en su primera parte establece que: 'Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por tribunal de la República o del extranjero cometa otro delito doloso ...'. Una recta interpretación de la parte del precepto transcrito, lleva a la conclusión que para que opere la reincidencia, la comisión del nuevo delito debe realizarse en fecha posterior a que causó estado la sentencia que se pronunció con motivo del ilícito anterior, en tanto que, en la segunda parte del numeral en comento, al referir que: '... si después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces, o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta'; ahora bien, en esta parte el legislador pretendió establecer los parámetros para los efectos de la prescripción, es decir, la fecha a partir de la cual, aun cuando se cometa nuevo delito, ya no debe considerarse como reincidente a quien lo comete, precisamente por encontrarse prescrito el referido antecedente, de ahí que la determinación de computar el término para la operancia de la reincidencia a partir del cumplimiento de la sentencia o del indulto, constituyen una indebida interpretación del precepto legal en comento.".


De lo anterior, es manifiesto que el antagonismo en los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, difiere en la interpretación de la temporalidad establecida por el numeral 16 del Código Penal para el Estado de J., para tener como reincidente a un acusado que habrá de dictársele sentencia en una segunda o más ocasiones.


Al efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, establece que ese lapso se inicia "en fecha posterior a que causó estado la sentencia que se pronunció con motivo del ilícito anterior", y culmina, conforme a "los parámetros para los efectos de la prescripción de la sanción impuesta"; mientras que el Primer (antes único) Tribunal Colegiado de la referida materia y Circuito, sostiene que ese intervalo principia con "la fecha en que dicho reo cumplió esa anterior condena o en que se le concedió el indulto", y fenece después de transcurrido un término igual a la prescripción de la sanción impuesta".


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción anotada en las tesis de los Tribunales Colegiados contendientes, versa en el inicio del lapso que debe anteceder para atribuir a un acusado el carácter de reincidente, no obstante lo anterior, no se está en el caso de optar entre alguno de esos criterios, por la insuficiencia de los razonamientos expresados para dar claridad a la solución del problema, ya que es de advertir que el Primer (antes único) Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se limitó de manera circunscrita al texto del artículo 16 del Código Penal para el Estado de J., en tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, partiendo de la misma base intentó armonizar lo dispuesto por dicho precepto, relacionándolo con el diverso 71, fracción II, del citado ordenamiento punitivo, agregando empero de manera inadmisible, ya que no existe disposición legal que lo autorizara, que el cómputo para tener a un acusado como reincidente, debía iniciarse al causar estado la sentencia previamente dictada en su contra; por lo que, en estas condiciones, debe clarificarse el tema en base a una interpretación sistemática de los artículos 16 y 71, fracción II, del ordenamiento punitivo local del Estado de J..


Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:


En el capítulo VI, denominado "Reincidencia y habitualidad", del título primero de rubro "De los delitos y la responsabilidad penal", del libro primero del Código Penal para el Estado de J., se contiene el transcrito artículo 16, del que en forma congruente puede derivarse la existencia de una regla general del concepto reincidencia, conforme a los siguientes elementos: a). Que una persona haya sido sancionada por delito doloso en sentencia ejecutoria dictada por tribunal de la República o del extranjero; b). Que después de ello cometa nuevo delito doloso; y, c). Que, para lo último, no haya transcurrido desde el cumplimiento de la sentencia o, en su caso, del indulto otorgado, un término igual a al prescripción de la sanción impuesta.


Por otra parte, en el capítulo IV, intitulado "Suspensión condicional de la pena", del título cuarto denominado "Cumplimiento de las sanciones", del propio libro primero del ordenamiento sustantivo local preindicado, consta el precepto 71, donde en su fracción II, al tratar el tema de la suspensión condicional de las sanciones, se detalla lo que puede identificarse como una regla especial que complementa y matiza a la figura en comento, al establecer que "el reo será considerado como reincidente ... si durante el término de la sanción contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el citado beneficio ... diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria...".


Advirtiéndose de lo anterior que esta última norma no pugna con la diversa del artículo 16 del Código Penal del Estado de J., al encontrarse ambas disposiciones en la parte general de ese cuerpo normativo y ser complementarias, con la salvedad de que versan sobre ámbitos temporales de validez distintos, ya que mientras el mencionado artículo 16 precisa que será considerado reincidente el condenado por delito intencional cuando cometa otro injusto de esa misma naturaleza, después de cumplir con su condena anterior o bien posterior a cuando se haya decretado indulto en su favor, y antes de que transcurra un plazo igual al de la prescripción de la sanción impuesta, el artículo 71 fracción II, determina que ese carácter habrá de atribuirlo a un acusado que delinquiese de nueva cuenta en forma dolosa, en el intervalo comprendido entre la fecha en que se le haya concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y la prescripción de la misma.


Elementos anotados, los que permiten derivar las siguientes consecuencias:


Por lo que se refiere al artículo 16 del Código Penal para el Estado de J., es indispensable la determinación del momento o de la fecha en que se tuvo por compurgado al sentenciado, o bien, la que haya correspondido a cuándo se le otorgó el indulto; este último, el que necesariamente ha de ser el identificado por la teoría procesal penal como el indulto por gracia, no así el indulto necesario ahora llamado reconocimiento de inocencia, en razón de que éste conlleva de manera implícita a la subsanación de un error judicial que exime de responsabilidad penal al sentenciado y, por ende, en tal caso, ese antecedente de sentencia condenatoria se invalida y resulta ineficaz para atribuir carácter alguno de reincidente.


En el precepto 71 fracción II, del ordenamiento punitivo mencionado, se adiciona el elemento de haberse otorgado al acusado en la sentencia que previamente se pronunció en su contra, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, lo que exige de manera previa y autónoma la satisfacción de los requisitos establecidos en la fracción I de ese mismo numeral, entre los que destacan que la sanción privativa de la libertad impuesta no hayan excedido de tres años, que fuere primodelincuente, haya observado buena conducta después del acto u omisión por el que se le sancionó, demuestre modo honesto de vida, otorgue caución que garantice su presentación ante la autoridad que lo requiera y que haya reparado el daño a que en su caso se le hubiere condenado; aspectos todos de trascendencia en virtud de que, ante el supuesto de que no se haya concedido al inculpado el beneficio suspensivo de que se trata, aun cuando con posterioridad incurra en la comisión de un nuevo ilícito de naturaleza dolosa, no habrá posibilidad legal para tenerlo como reincidente, conforme a la fracción II del artículo 71 del Código Penal para el Estado de J..


De lo expuesto, cabe establecer que tanto el Primer (antes único) como el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver en las ejecutorias que dieron origen a sus criterios, soslayaron diferenciar las hipótesis y los ámbitos de aplicación de las normas examinadas, limitándose a interpretar el tema de la reincidencia en forma unívoca, sin los matices y supuestos precisados; asimismo, en sus fallos respectivos omitieron referir los antecedentes criminales de cada quejoso, el monto de la pena impuesta y en qué caso se les otorgó o negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, limitándose a establecer los parámetros a partir de los cuales debía tenerse como reincidente a un sujeto que delinquiese en forma dolosa en más de una ocasión.


En tales condiciones, ante la insuficiencia de los planteamientos y del examen realizado por los Tribunales Colegiados referidos, es por lo que esta Primera Sala se ve en la necesidad de aclarar el criterio de la reincidencia conforme a una sistemática interpretación de los artículos 16 y 71, fracción II, del Código Penal para el Estado de J., a través de la siguiente tesis que, con el carácter de jurisprudencia, habrá de prevalecer:


"REINCIDENCIA, REGLA GENERAL Y ESPECIAL DE LA FIGURA DE LA, EN LA LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE JALISCO. El artículo 16 del Código Penal para el Estado de J., define una regla general del concepto reincidencia, al afirmar que debe asignarse este carácter a un acusado, cuando se demuestra que tiene el antecedente de una sentencia condenatoria por delito doloso, asimismo, que la conducta motivo de la nueva condena también fuese dolosa y se haya concretado en el lapso comprendido entre el cabal cumplimiento de la anterior condena, o bien cuando en relación a la misma se le hubiese otorgado el indulto por gracia, y antes de fenecido un término igual al de la prescripción de la sanción impuesta; por otra parte, el precepto 71 fracción II del preinvocado ordenamiento punitivo, conceptúa una regla especial sobre el tema, donde al retomar el presupuesto de la regla general consistente en la nueva comisión de un ilícito doloso, adiciona como elementos novedosos que, en la previa condena, se haya otorgado al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, además, que la nueva conducta delictiva se haya realizado entre la concesión del citado beneficio y la prescripción de la pena suspendida en su ejecución. En forma consecuente, para aplicar la regla general, es indispensable la determinación de la fecha en que el reo compurgó su sentencia anterior, o bien, en que se le otorgó el indulto por gracia, con la finalidad de hacer factible el cómputo a que se refiere el artículo 16 enunciado; en tanto que, para actualizarse la hipótesis de la regla especial, es relevante el momento en que se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, para estar en aptitud de computar el plazo establecido en la citada fracción II del numeral 71 también referido."


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 197-A de la Ley de Amparo, así como 24 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer (antes único) y Segundo Tribunal Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J..


SEGUNDO. Por las razones apuntadas en el considerando cuarto de esta resolución, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y como tercera alternativa de las tesis puestas en conflicto, la precisada en la parte final de ese apartado considerativo.


TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las Salas de este algo Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


CUARTO. R. de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que se declara debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente.

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