Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 66
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de resolución3a./J. 6/93
Número de registro310
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 1/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 713/91, en sesión de doce de junio de mil novecientos noventa y uno, textualmente sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.- Las sintetizadas argumentaciones son esencialmente fundadas: Conviene destacar, que la sentencia impugnada, no admite el recurso de apelación, porque conforme al artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, sólo son apelables aquéllas que recaigan en negocios cuyo valor exceda de cincuenta días de salario mínimo y en la especie, el monto del asunto asciende a trescientos mil pesos, correspondientes a un año de rentas y sólo podrían serlo, los fallos dictados en los juicios mayores de quinientos noventa y cinco mil pesos, al estar vigente un salario mínimo diario de once mil novecientos pesos, en la zona económica de N.. Por otra parte, según consta de la copia del contrato anexado a la demanda, la quejosa A.V.H., el veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho hizo un pacto de arrendamiento, con duración de seis meses, con G.D.L., en cuanto a la vivienda número tres, de la casa doscientos veinte, de la calle de Rielera, colonia B.J., en ciudad N., Estado de México, estipulándose veinticinco mil pesos como mensualidad adelantada. Asimismo, en la cláusula décima tercera convino en que concluía el día prefijado, sin necesidad de desahucio, renunciando a lo dispuesto en los artículos 2332 y 2333 del Código Civil del Estado, si fuera indeterminado. De conformidad con lo apuntado, el convenio concluyó el diecinueve de julio del mismo año, convirtiéndose en indeterminado. Además, según consta de la copia certificada del expediente 362/90, la peticionaria promovió diligencias de jurisdicción voluntaria, haciéndole saber a la tercera perjudicada, su voluntad de dar por terminado el arrendamiento, notificándosele el treinta de marzo de mil novecientos noventa y la impetrante promovió demanda de terminación de contrato el treinta de abril de mil novecientos noventa, es decir un mes después de darle el previo aviso y en esas circunstancias, es oportuna su presentación, porque según lo dispuesto en la cláusula décimo tercera, cualquiera de ellas lo daría por terminado, previa notificación, de quince días antes y renunciaron a lo establecido en el artículo 2332 del Código Civil del Estado respecto al previo aviso del arrendador para darlo por concluido con seis meses de anticipación, cuya renuncia es válida, de conformidad con la jurisprudencia 229, publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación, segunda parte, correspondiente a los años de 1917-1988, visible a fojas 419 que dice: 'ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDEFINIDO.- El término legal para el previo aviso que pone fin al arrendamiento por tiempo indefinido, es renunciable por fijarlo una disposición supletoria y no de orden público'. Si bien la autoridad ilegalmente consideró promovida la demanda, el treinta de abril de mil novecientos noventa, fecha en la cual aún no habían transcurrido los seis meses del previo aviso, según lo estipulado en la fracción I del artículo 2332 del Código Civil del Estado, sin embargo, fue voluntad de las partes renunciar a ese lapso y convenir en uno más corto, como fueron quince días, debiendo prevalecer lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil del Estado y al no considerarlo así, el a quo violó garantías de la peticionaria".


TERCERO.- Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al fallar los amparos directos 97/89 y 786/92, el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo respectivamente, lo siguiente (A. directo 97/89):


"QUINTO.- En su primer concepto de violación el quejoso aduce que la responsable viola sus garantías individuales, pues si bien es cierto el artículo 2265 del Código Civil establece que los beneficios que deriven de la ley a favor de los arrendatarios no son renunciables, también lo es que dicho precepto no es prohibitivo ni de interés público, conforme a lo establecido en el artículo 1o. del mismo ordenamiento legal, pues las disposiciones del Código en cita regulan los derechos y obligaciones del orden privado concernientes a las personas y conforme a lo que establecen los artículos 6o. y 7o. del Código Civil citado los derechos privados pueden renunciarse. Dicho concepto de violación es infundado, pues como lo señala correctamente la responsable el artículo 2265 del Código Civil del Estado de México, contiene una disposición de carácter prohibitivo, consistente en que los beneficios que deriven de la ley en favor de los arrendatarios no son renunciables. Por lo que si bien es cierto, la norma citada no puede considerarse de orden público, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. del propio Código Civil ya que regula las relaciones entre particulares en un determinado caso; también lo es que dicha disposición sí tiene carácter prohibitivo, contrario a lo que afirma el quejoso, pues dispone que no son renunciables los beneficios derivados de la ley en favor de los arrendatarios, por lo que de conformidad con el artículo 8o. su cumplimiento no está sujeto a la voluntad de las partes como lo estimó correctamente la responsable. Cabe señalar además, que el propio artículo 2265 del Código Civil establece la irrenunciabilidad de la norma que consigna, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 6o. del Código adjetivo multicitado, la voluntad de las partes no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. En ese orden de ideas resulta que si el artículo 2332, fracción I, del Código Civil del Estado de México, establece que tratándose del caso en que el arrendador desee dar por terminada la relación de arrendamiento, cuya duración es por tiempo indefinido como en la especie, debe dar aviso indubitable de su voluntad con seis meses de anticipación para dar por terminada la relación de mérito; y dicha norma como contiene un beneficio para el arrendatario, en términos de lo que prevé el artículo 2265 del Código en cita, no es renunciable por voluntad de las partes. No es obstáculo a lo anterior, el argumento aducido por el quejoso, en el sentido de que los artículos 6o. y 7o. del Código Civil establecen que los derechos privados son renunciables, pues como ya se dijo en líneas anteriores, el propio artículo 6o. establece que la voluntad de las partes no puede eximir de la observancia de la...

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