Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 57
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de resolución3a./J. 5/93
Número de registro309
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 25/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Del análisis de las ejecutorias transcritas deriva la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el representante legal de la parte quejosa en los amparos en revisión en que se dictaron tales ejecutorias, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra del auto que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito considera procedente el amparo indirecto promovido en contra del primer auto mencionado.


Efectivamente, como se advierte de la transcripción que aparece en el considerando segundo de esta resolución, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene que es improcedente el amparo indirecto en contra del auto que no admite la apelación interpuesta en contra del que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por que si la materia del recurso desechado, o sea el acuerdo que admite la demanda, no constituye un acto de imposible reparación, mucho menos constituye acto de esta naturaleza el acuerdo reclamado, es decir, el que no admite la mencionada apelación, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito afirma, según deriva de la transcripción hecha en el considerando tercero del presente fallo, que la procedencia del amparo debe determinarse desde el punto de vista del auto de exequendo pues éste sería la materia de la apelación si se estableciera en el amparo que aquél es apelable, así como que, aplicando a contrario sensu la jurisprudencia que sostiene la improcedencia del amparo contra la resolución que admite una apelación porque no trae consigo una ejecución que pueda lesionar real y efectivamente los derechos y la persona del quejoso, ni lo deja sin defensa, se sigue que procede el amparo contra el auto que desecha la apelación por su trascendencia en la esfera jurídica del promovente.


Deriva de lo anterior que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito considera que la procedencia del amparo debe establecerse atendiendo a los efectos que produce el acto reclamado, es decir, el auto que no admite la apelación, y no a los del acuerdo recurrido en la apelación, para concluir, de una manera general, en la procedencia del amparo en contra del auto que no admita la apelación, por su trascendencia en la esfera jurídica del quejoso; el Segundo Tribunal Colegiado considera improcedente el amparo indirecto, de manera específica, en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil porque si este auto no es de ejecución irreparable, menos lo es la resolución mencionada. Por tanto, el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, a saber, la improcedencia del amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil porque tal resolución no es acto de imposible reparación, está en contradicción con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito en tanto éste determina que contra cualquier auto que no admita la apelación, dentro del cual se incluye el que no la admite en contra del que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, procede el amparo dada su trascendencia en la esfera jurídica del promovente.


Para establecer la existencia de la contradicción, resulta irrelevante que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito atienda exclusivamente a las consecuencias que produce la no admisión de la apelación, haciendo a un lado las que acarrea la admisión de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, para concluir en la procedencia del amparo, de manera general, en contra del auto que no admite la apelación, sin aclarar si se refiere al amparo directo o al indirecto y sin distinguir si la apelación se interpone en contra del auto admisorio de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil o en cualquier otro juicio, o en contra de cualquier otro auto dictado dentro del juicio, o bien en contra de una sentencia interlocutoria o de fondo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto atiende específicamente a las consecuencias que produce la admisión de la demanda de un juicio ejecutivo mercantil para establecer que no siendo de imposible reparación tal admisión, tampoco lo es el auto que no admite la apelación interpuesta en contra de la admisión de dicha demanda y, por ende, concluir en la improcedencia del amparo indirecto.


Lo anterior se afirma porque independientemente de los fundamentos y razonamientos jurídicos en que se apoyen los tribunales colegiados, uno sostiene que procede el amparo en contra del auto que no admite la apelación, mientras que el otro afirma que no procede el amparo indirecto en contra del acuerdo que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, y como este acuerdo a fin de cuentas es un auto que no admite una apelación, conforme al criterio de un tribunal en su contra procede el amparo, y conforme al criterio del otro tribunal, en su contra es improcedente el amparo. Por tanto, se presenta la contradicción sólo en el punto específico relativo a la procedencia o improcedencia del amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, no...

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