Ejecutoria,

Número de resolución3a./J. 37/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro123
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 463
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 7/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL TERCERO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, el amparo directo número 2331/89, promovido por los ahora denunciantes, en contra del acto de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve en el toca 2892/88, formado con motivo del recurso de apelación que hicieron valer los propios denunciantes en contra de la sentencia pronunciada en el juicio ordinario civil que promovieron en contra de I.G.M. de la Fuente y C.D.G., en lo conducente sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-En cuanto al fondo y por lo que concierne a los demás quejosos, resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación expuestos tanto en la demanda principal como en su ampliación. En efecto, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista y concretamente de la sentencia reclamada, se advierte que la Sala responsable para desestimar la acción ejercitada en el juicio origen de este amparo, se apoyó en síntesis en lo siguiente: a) Que los enjuiciantes aceptaron la oferta de venta extemporáneamente pues lo hicieron cuando ya se había operado la transmisión de la propiedad y en consecuencia, se extinguió su derecho de preferencia, pues dicha transmisión se perfeccionó en el momento en que C.D.G. manifestó su aceptación, por ser la compraventa un contrato consensual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1807, 2248 y 2249, todos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, y b) Que en el caso justiciable los arrendatarios recurrentes no exhibieron en forma simultánea a su aceptación el importe del precio de la compraventa, lo que, según sostuvo, constituye un requisito indispensable para gozar del ejercicio del derecho del tanto, y que los arrendatarios no cumplieron. Ahora bien, respecto a la primera consideración debe decirse que mediante diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por la ahora tercero perjudicado, señora I.G.M. de la Fuente, las cuales se radicaron en el Juzgado Vigésimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital bajo el expediente número 317 A/87, dicha promovente solicitó se hiciera saber a los inquilinos de departamentos destinados para habitación del edificio ubicado en A. número 87 y número 2 de la Plaza de J.A., en la colonia centro de esta ciudad, identificando como tales al señor C.D.G., hoy tercero perjudicado, así como a los ahora quejosos señores E.L. viuda de D., H.N.S., M.G.R.M., I.A., E.S., J.S.F., E.H.C., E.V.B., R.L.M., J.H.C., R.M.R.S., G.J.C., B.S.C., A.T.H. y A., A.T. de D., F.J.P.K. y M.E.S.G., lo siguiente: a) Que era su voluntad vender el precitado edificio en el precio de $94'440,000.00 (noventa y cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), pagadero de riguroso contado al momento de la celebración del contrato de compraventa definitivo, ante el notario público Número Cincuenta y Nueve del Distrito Federal, licenciado J.H.F.B., y, b) Que el inquilino notificado disponía del término de quince días para notificarle a la misma promovente, en forma indubitable, si era su voluntad ejercitar el derecho del tanto en los términos y condiciones de la oferta, bajo el apercibimiento de que de no dar ese aviso en el plazo expresado concluiría su derecho. Asimismo, consta en las copias certificadas que de las mencionadas diligencias de jurisdicción voluntaria se tienen a la vista, que por una parte la notificación de referencia se practicó a sus destinatarios el día diez de junio de mil novecientos ochenta y siete; y, por la otra, que mediante sendos escritos presentados ante el Juez ante quien se radicaron las citadas diligencias, el señor C.D.G. y los aludidos quejosos, en ejercicio del derecho del tanto, aceptaron la oferta, el primero el día once de junio y los segundos el día doce del mismo mes, ambos del precitado año de mil novecientos ochenta y siete, hecha excepción de E.V.B., quien lo hizo en escrito posterior y de J.H.C. que no la aceptó, y respecto de los cuales se ha sobreseído en este juicio constitucional. Es de aclararse respecto al escrito de aceptación suscrito por los quejosos mencionados en párrafos anteriores, lo siguiente: Que no pasa inadvertido para este tribunal que el mencionado ocurso también lo suscribieron los peticionarios de garantías S.M. de R., M.C.B., G.D.G., R.D.L. y E.G.P., a quienes no obstante que no se les notificó lo peticionado en las multicitadas diligencias de jurisdicción voluntaria, es por demás claro que se hicieron sabedores de las mismas, además de que la Sala responsable, según se desprende de la sentencia reclamada, los tuvo como promoventes de la demanda iniciatoria del juicio natural. Asimismo, es de mencionarse que el aludido escrito de aceptación de la oferta, lo suscribieron igualmente J.D.T. y M. de la Luz B. viuda de L., quienes por las razones legales que se contienen en el auto de fecha quince de febrero del año en curso dictado por el presidente de este colegiado, mismo que se dejó transcrito en el resultando sexto de la presente ejecutoria, se subrogaron, respectivamente, en los derechos de A.T.D. y R.L.M., y con tal carácter tienen la calidad de quejoso en este juicio constitucional. En cualquier forma, es evidente que todos ellos, tanto los de casa habitación como los de locales comerciales ejercitaron el derecho del tanto dentro de los quince días que otorga el artículo 2448-J, fracción II, para los primeros y el de diez días que les concede el artículo 2447 en relación con el 2304, para los segundos, todos del Código Civil vigente en el Distrito Federal. En este orden de ideas, resulta inexacto lo que la Sala responsable considera que, por el hecho de que el inquilino C.D.G., ejercitara su derecho del tanto un día antes de que lo hicieran los enjuiciantes, es razón suficiente para que se excluya a éstos de su derecho, porque una correcta interpretación de los artículos 2447 y 2448-J, fracción II, del código sustantivo en la materia, lleva a la conclusión de que los plazos de diez y quince días que concede a los arrendatarios de locales comerciales y a los inquilinos de casa habitación, respectivamente, es un plazo que no puede ser reducido por el hecho de que cualquiera de los titulares del multicitado derecho del tanto haga uso de él con anticipación, toda vez que los artículos que se comentan establecen claramente término perentorio común dentro del cual puede hacerse valer el derecho del tanto desde el primero hasta el último día. Esto es así, porque el legislador consideró que dentro de dichos plazos los inquilinos pueden tomar una determinación sobre la oferta de venta, sin que se encuentren presionados por el hecho de que cualesquiera de ellos ejercite primeramente dicho derecho, y reducir ese término por esta circunstancia o cualquier otra análoga, viola en perjuicio de los titulares del aludido derecho, las normas secundarias que los ampara. Por otro lado, debe decirse que si bien es verdad que el artículo 2249 del código sustantivo en la materia dispone que por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, también es verdad que en el caso justiciable la arrendadora comunicó a los inquilinos de casa habitación que era su voluntad vender el inmueble, fijándoles el plazo de quince días para que le notificaran, indubitablemente, si era su voluntad ejercitar el derecho del tanto en los términos y condiciones de la oferta, bajo el apercibimiento de que de no dar ese aviso en el plazo expresado concluiría su derecho. Es indudable, por ello, que la oferta se sujetó a la fijación de un plazo concedido a todos sus destinatarios, sin excepción, para que manifestaran su aceptación. En consecuencia, si uno de esos destinatarios aceptó el primer día posterior a la notificación de la oferta y los restantes el segundo día, no es dable concluir que el contrato se haya formado respecto del primer aceptante, pues los demás, atendiendo a la fijación del plazo al que se sujetó la oferta, también la aceptaron cuando estaba vigente dicho plazo, y cuando también por ellos, en términos del artículo 1604 del Código Civil, la ofertante estaba aún ligada por su policitación. La Sala responsable al sostener que el contrato se perfeccionó respecto del primer aceptante, varió motu proprio lo relativo al plazo al que la oferente sujetó su policitación, y por lo mismo es inconcuso que para que el contrato se formara con relación al primer aceptante, era menester que hubiere concluido el plazo sin que los demás destinatarios de la oferta manifestaran su aceptación. Por lo que se refiere al inciso b) a que antes se hizo alusión, tampoco es cierto lo que afirma el tribunal de alzada en la sentencia reclamada en el sentido de que los inquilinos enjuiciantes estuvieron obligados a exhibir junto con su aceptación el importe del precio del inmueble, como lo afirman los quejosos en los conceptos en estudio, pues de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista y en particular de la notificación de venta que les hizo la propietaria del inmueble y que obra a fojas de la ocho a la diez del expediente natural, se advierte con claridad meridiana que la vendedora les manifestó en el inciso c), del escrito aludido, que el precio sería pagadero de riguroso contado al momento de la celebración del contrato de compra venta definitivo, ante notario público Número 59 del Distrito Federal quedando obligados los compradores a pagar en ese momento todos los gastos de escrituración. Sentado lo anterior y habiéndose demostrado que el acto ordenador reclamado violó en perjuicio de los quejoso las garantías consagradas por los artículos...

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