Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 379
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 41/93
Número de registro116
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 11/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se originó a resolverse juicios de amparo directo en materia civil por dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-En primer término, antes de entrar en materia, debe señalarse, que en el expediente de contradicción de tesis en examen aparece la notificación al procurador general de la República del acuerdo por el que se ordenó darle vista por el término de treinta días con los presentes autos.


Al respecto, cabe destacar que el artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Cuando los Tribunales Colegiado de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


Ahora bien, en la especie el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal su parecer en relación con la contradicción de tesis denunciada, por lo que debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto, en virtud de que la facultad prevista por el artículo supratranscrito es potestativa y no obligatoria, de tal forma que resulta procedente emitir la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sobre el particular, esta Tercera Sala, en sesión celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa aprobó la tesis LXXXVII, que a la letra dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. LA ABSTENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE QUE NO ESTIMO PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por si o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


TERCERO.-El Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente, Primer Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver el amparo directo civil 306/76, promovido por A.E.C., el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis sustentó la tesis que aparece publicada en la página 709 del Tomo III, APR-AUT 1969-1987 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, que a la letra dice:


"ARRENDAMIENTO. ACCION RESCISORIA POR FALTA DE PAGO DE RENTAS.-Siendo elemento esencial de la acción rescisoria de los contratos el incumplimiento de los mismos, tratándose del arrendamiento la mora en que pudo incurrir el inquilino, para que sea procedente la acción intentada, debe ser analizada de oficio por ser de orden público; por lo que el arrendador está obligado a probar que se requirió de pago de las rentas al inquilino, cuando no se pacte lugar determinado para ello, y que éste se negó a hacerlo, a fin de que incurra en la mora necesaria para la procedencia de la acción intentada."


En lo conducente, las consideraciones contenidas en la ejecutoria pronunciada por dicho órgano jurisdiccional en el juicio de garantías antes precisado, son las siguientes:


"IV. Siendo elemento esencial de la acción rescisoria del contrato de arrendamiento la mora en que pudo incurrir el inquilino, para que sea procedente la acción intentada, debe estudiarse de oficio por ser de orden público, la aleguen o no las partes. En las anteriores condiciones cuando en el contrato de arrendamiento no se señala el domicilio del arrendador, debe éste acreditar que lo requirió de pago en la localidad arrendada o en el despacho del inquilino, de lo que resulta que si el actor no demostró en autos que requirió de pago al inquilino hoy quejoso, en la casa habitación o despacho de éste y que se negó a cubrir las rentas, por no haberse señalado domicilio en el contrato de arrendamiento donde debió ocurrir a hacer ese pago, resulta que aplicando lo dispuesto por el artículo 2628 del Código Civil del Estado de Morelos, el inquilino no incurrió en mora y como consecuencia de ello, no procede la acción rescisoria intentada por el actor hoy tercero perjudicado. El criterio anterior se apoya en las jurisprudencias que en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, aparecen publicadas en los números 82 y 83, en las páginas 284 y 251, Tercera Sala, que a la letra dicen: 'ARRENDAMIENTO, LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS.-Cuando la renta debe ser pagada en el domicilio del arrendatario, según lo establecido en el artículo 2427 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, si no hay constancias del cobro al arrendatario, éste no incurre en mora.' y 'ARRENDAMIENTO, LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS.-Aun cuando en el contrato de arrendamiento se haya estipulado que el lugar de pago es el domicilio del arrendador, si no se precisó la ubicación de ese domicilio, ni se probó durante el juicio que fuera conocido del arrendatario, debe estarse a lo establecido por el artículo 2427 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en cuyo caso, si no hay constancia de cobro a ésta de las rentas, el arrendatario no incurre en mora.'"


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo directo civil D-12/92, promovido por Distribuidora de Equipo Agrícola, Sociedad Anónima, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, en lo que interesa al presente estudio, expresó las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son infundados. En relación al primero, segundo y tercero de ellos; es importante dejar asentado que la existencia de la mora en el pago de las rentas, no es un elemento de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de ese pago. En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 67, con rubro: 'ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS.', consultable en la página 167 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917-1985, ha sustentado el siguiente criterio: 'El contrato de arrendamiento exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, desde la fecha del contrato; éste en sí mismo, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas, y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y que afirme la falta de pago de las pensiones, para que proceda tramitar, tanto, la acción rescisoria, como la de pago de todas las rentas, desde la fecha del contrato, y al inquilino incumbe demostrar que hizo los pagos, puesto que exigir tal prueba al arrendador, equivaldría a obligarlo a probar una negación; y si el inquilino sostiene que la ocupación no tuvo lugar por todo el tiempo cuyo pago se le exige, debe probar tal hecho'. De la anterior transcripción se desprende que los elementos de la acción en cuestión son: a) La existencia del contrato de arrendamiento; y b) La falta de pago de la renta estipulada en dicho contrato por parte del arrendatario. Siendo así, es válido concluir que al no ser un elemento de la acción ejercitada la existencia de la mora como lo pretende la quejosa, es claro que la Sala responsable no estaba obligada a estudiarla de oficio en la sentencia reclamada. Lo anterior obedece a que la falta de uno de los elementos de la acción, implica la inexistencia del derecho que reclama el actor; en cambio, la de la mora no significa que no exista dicho derecho, sino sólo que impide su nacimiento para el ejercicio de la acción. Por tanto, la falta de la existencia de la mora por parte del arrendatario, debe ser materia de excepción para que pueda ser analizada por el Juez, y en su caso, por el tribunal de alzada. Así las cosas, al ser materia de excepción la falta de constitución en mora y al no haberse opuesto ésta por la ahora quejosa en su contestación de demanda, la Sala responsable al estudiar la acción ejercitada, no estaba obligada a determinar si previamente la actora requirió el pago de las rentas en el domicilio del arrendatario y si le notificó a ésta la transmisión del inmueble materia del arrendamiento, para que estuviera obligado a cubrir las rentas a la nueva propietaria. El criterio anterior se sustentó por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 860/80, promovido por B.O.V., el doce de marzo de mil novecientos ochenta y uno, del que derivó la siguiente tesis, que comparte este tribunal: 'ARRENDAMIENTO, MORA SU ESTUDIO NO ES OFICIOSO SINO PROPUESTO A PETICION DE PARTE.-La acción de rescisión de contrato de arrendamiento ejercitada en un juicio tiene como elemento de procedencia; la celebración de un contrato de arrendamiento por las partes y el incumplimiento en el pago de las rentas a que se obligó el...

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