Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 822
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 132/2004
Número de registro18423
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.N.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes del amparo directo DF. 43/2004, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son los que a continuación se sintetizan:


1. Por escrito de diecisiete de febrero de dos mil tres, Droguería y Farmacia El Globo, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de diversas resoluciones determinantes de créditos fiscales ante la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. Por auto de diecinueve de febrero siguiente, el Magistrado instructor requirió a la promovente para que regularizara su escrito de demanda, ya que no exhibió copia certificada del instrumento notarial con el que pretendía acreditar su personalidad.


3. La promovente desahogó el requerimiento respectivo, y advirtiendo el Magistrado instructor que la firma del escrito discrepaba de la que obraba en la demanda, requirió a la actora para que en el término de tres días compareciera ante la Sala Fiscal a efecto de estampar su firma cinco veces, apercibida que de no presentarse se tendría por no cumplido el requerimiento de regularización de la demanda.


4. En la diligencia respectiva, la actora estampó su firma cinco veces y agregó que ratificaba las firmas estampadas en el escrito de demanda y en el escrito de desahogo del requerimiento.


5. En virtud de que las firmas estampadas en el escrito de demanda y en el escrito de desahogo de la prevención resultaron ser notoriamente distintas, de oficio el Magistrado instructor ordenó desahogar la prueba pericial, para lo cual nombró perito en materia de grafoscopía.


6. Rendido el dictamen pericial en el sentido de que las firmas de los escritos mencionados provenían de puño y letra distintos, el Magistrado instructor tuvo por no presentada la demanda de nulidad.


7. En contra de dicha determinación, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, por lo que acudió al juicio de amparo directo.


Ahora bien, en los conceptos de violación de su demanda de garantías, la quejosa argumentó, entre otros aspectos, que al advertirse alguna irregularidad en el escrito de desahogo de la prevención, el Magistrado instructor debió requerirla para que compareciera a ratificar la firma discrepante, en lugar de objetar el documento de falso, pues, en todo caso, dicha objeción era un derecho procesal de las autoridades demandadas y no una arbitraria potestad del juzgador, según lo dispuesto en los artículos 228 bis y 229 del Código Fiscal de la Federación, los cuales prevén el incidente de falsedad de documentos.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió que le asistía razón a la parte quejosa, al afirmar que el Magistrado instructor no ajustó su proceder a derecho, pues de lo dispuesto en los artículos 199, 207, 208, 209, 229 y 230 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, si el Magistrado instructor en un juicio de nulidad considera que la firma estampada en una determinada promoción es notoriamente distinta de la que obra en autos, no cuenta con facultades legales para requerir al promovente para que comparezca a estampar cinco veces su firma y con base en ello ordenar el desahogo de la pericial grafoscópica, sino que debe requerirlo únicamente acerca de si ratifica la firma cuya identidad se cuestiona.


Así lo consideró, ya que la impugnación de falsedad de las promociones está prevista en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación como un derecho procesal de las partes, en virtud del cual se puede incoar un incidente en el que el Magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario, pero sin que dicho incidente pueda iniciarse oficiosamente por el instructor.


Señaló que si bien el Magistrado instructor puede dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, lo cierto es que dicha facultad no puede hacerse extensiva al ejercicio de un derecho procesal reservado a las partes para cuestionar la falsedad de las promociones, por lo que la determinación de dicha falsedad no puede hacerse oficiosamente sin mediar incidente.


Es cierto que el juzgador debe velar por la autenticidad de las firmas que calzan las promociones -advirtió-, por lo que ante la presencia de notorias diferencias de la firma de una promoción respecto de la asentada previamente, el Magistrado instructor debe requerir a la signante para que comparezca a ratificar ambas firmas y así poder dictar el acuerdo correspondiente, con el apercibimiento que de no hacerlo se considerará que no ratifica la segunda firma plasmada, con las consecuencias respectivas, sirviendo de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 202 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., página 165, que dice:


"FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas."


En este sentido -concluyó-, al estar prevista la prueba de reconocimiento y contenido de firma en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y al haber ratificado la actora la firma del escrito por medio del cual desahogó la prevención para que regularizara su demanda de nulidad, lo procedente era conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


CUARTO. Los antecedentes del amparo directo AD. 235/2003 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, son los que siguen:


1. Por escrito de diecisiete de septiembre de dos mil dos, G. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de una resolución determinante de un crédito fiscal ante la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. Por auto de dieciocho de septiembre siguiente, la Magistrada instructora requirió a la actora para que regularizara su demanda de nulidad, en virtud de que omitió acompañar una copia de los documentos anexos para correr traslado a las autoridades demandadas.


3. Desahogado el requerimiento, la Magistrada instructora emitió un acuerdo en el que manifestó que la firma del escrito a través del cual se dio cumplimiento al requerimiento, era ostensiblemente diferente a la impuesta en el escrito de demanda inicial, por lo que a fin de estar en aptitud de determinar la autenticidad de la firma del escrito acordado, con fundamento en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, ordenó de oficio el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, requiriendo a la actora para que se presentara a imponer su firma por diez veces consecutivas ante la presencia de la secretaria de acuerdos correspondiente.


4. Rendido el dictamen pericial, la Magistrada instructora tuvo por no interpuesta la demanda de nulidad, ya que en el dictamen correspondiente se determinó la falsedad de la firma que aparecía en el escrito de desahogo de la prevención.


5. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido, por lo que en contra de dicha resolución promovió juicio de amparo directo.


En sus conceptos de violación, la quejosa argumentó que la Sala responsable interpretó incorrectamente el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación al estimar que éste, en relación con los diversos 138 y 139 del Código Federal de Procedimientos Civiles, facultaban a la Magistrada instructora para ordenar de oficio la práctica y desahogo de la prueba pericial grafoscópica sobre un hecho respecto del cual no existía controversia entre las partes. Argumentó que la facultad de ordenar de oficio el desahogo de pruebas está condicionada a que el juzgador tenga alguna duda acerca de algún hecho respecto del cual se hayan desahogado las pruebas de las partes, pues de lo contrario se rompería con el principio que obliga al juzgador a respetar la carga de la prueba.


Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad que tienen los Magistrados instructores de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de ordenar de oficio la exhibición de cualquier documento, así como la práctica de cualquier diligencia, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos, debiendo entenderse por éstos no sólo los que conforman propiamente la litis del fondo del asunto, sino también cualquier cuestionamiento que surja dentro del procedimiento y que sea necesaria su resolución para la debida tramitación del asunto.


En este sentido, determinó que la facultad para ordenar de oficio la práctica de pruebas no tiene por qué reducirse a sólo ordenar la ampliación de pruebas ya propuestas y practicadas por las partes, sino que también comprende la ordenación de la práctica de pruebas no ofrecidas por las partes, con la condición de que tengan relación con una controversia.


Por tanto, si bien el cuestionamiento de la firma que obra en el escrito de desahogo del requerimiento no forma parte de los hechos materia del fondo de la controversia, ni fue alegado por la parte demandada, ello de ninguna manera implica la inexistencia de una controversia, pues al advertir el Magistrado instructor que la firma que se estampó en dicho escrito presumiblemente no correspondía a la firma del representante de la persona moral actora que suscribió la demanda de nulidad, ello implica una controversia surgida en el procedimiento cuya resolución es necesaria a fin de dar certeza a la determinación que en relación con la aludida promoción se emita.


Señaló, asimismo, que el procedimiento que conforma el juicio de nulidad, al igual que todo procedimiento jurisdiccional, es de orden público, y si el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación establece que toda promoción debe estar firmada por quien la formule y que sin este requisito debe tenerse por no presentada, debe estimarse que los Magistrados instructores están facultados para verificar la autenticidad de una promoción cuando tengan duda acerca de si fue estampada por la persona que se ostenta como parte dentro del juicio de nulidad, pues dada la trascendencia de los acuerdos y resoluciones que dictan los órganos jurisdiccionales en relación con las promociones que presentan las partes, puede afectarse la esfera jurídica de una de ellas sin que verdaderamente haya participado en el juicio de nulidad por no haber firmado, ya sea el escrito inicial de demanda o una promoción diversa.


Lo anterior no significa suplir la deficiencia de la queja de una de las partes, ya que la impugnación de falsedad de la firma que calza una promoción no puede dejarse al arbitrio de las partes, dada la trascendencia jurídica que implica el pronunciamiento de un acuerdo o resolución, en relación con el contenido de una promoción, por lo que de ninguna manera se rompe con el principio de la carga de la prueba, pues ello acontece únicamente cuando el órgano jurisdiccional ordena el desahogo de una prueba, en relación con los hechos alegados por alguna de las partes, sin que ésta haya ofrecido elemento de convicción alguno para demostrarla; razón por la cual, concluyó que la Sala responsable estuvo en lo correcto al estimar que la Magistrada instructora actuó apegada a derecho al ordenar la práctica de la pericial grafoscópica con apoyo en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 138 y 139 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.


El referido criterio fue plasmado en la tesis VIII.3o.35 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2004, página 1544, que dice:


"JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA, PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA EN UNA PROMOCIÓN. La clara redacción del tercer párrafo del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, permite afirmar que la facultad del Magistrado instructor para ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia, implica que tenga la facultad de ordenar el desahogo de pruebas sobre cualquier cuestionamiento que surja dentro del procedimiento y que sea necesaria su resolución para la debida tramitación del mismo. Con base en lo anterior, debe concluirse que el Magistrado instructor en el juicio de nulidad, tiene facultades para ordenar, de oficio, la práctica de la prueba pericial grafoscópica para determinar la autenticidad de la firma de un escrito, pues si bien el cuestionamiento de la firma del escrito mediante el cual la actora pretendió cumplir con el requerimiento de presentar copia de los documentos anexos a su demanda no forma parte de los hechos materia del fondo de la litis, ni fue alegado por la parte demandada; sin embargo, ello de ninguna manera implica la inexistencia de una controversia, pues al advertir el Magistrado instructor que la firma no correspondía a quien suscribió la demanda de nulidad, ello implica una controversia surgida en el procedimiento que consiste, precisamente, en el cuestionamiento de la autenticidad de la firma estampada en el escrito aludido, pues no debe perderse de vista que el procedimiento que conforma el juicio de nulidad, al igual que todo procedimiento jurisdiccional, es de orden público y si el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación establece que toda promoción debe estar firmada por quien la formule, y sin este requisito debe tenerse por no presentada, debe estimarse que los Magistrados instructores están facultados para verificar la autenticidad de la firma de una promoción, cuando tengan duda acerca de si fue estampada por la persona que se ostenta como parte dentro del citado juicio, dada la trascendencia de los acuerdos y resoluciones que se dictan en relación con las promociones que presentan las partes, toda vez que puede afectarse la esfera jurídica de una de ellas, sin que verdaderamente haya participado en el juicio de nulidad, por no haber firmado, ya sea el escrito inicial de demanda o una promoción diversa. Lo anterior, de ninguna manera implica suplir la deficiencia de la queja de una de las partes, pues la impugnación de la falsedad de la firma que calza una promoción no puede dejarse al arbitrio de éstos, dada la trascendencia jurídica que implica el pronunciamiento de un acuerdo o resolución en relación con el contenido de una promoción."


QUINTO. Finalmente, en los recursos de revisión fiscal 2/1990 y 3/1990, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, los antecedentes son los que enseguida se reseñan:


1. Mediante escritos presentados el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, Plaza Mediterránea, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Grupo Orbe, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandaron la nulidad de sendas resoluciones determinantes de créditos fiscales ante la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. En sus respectivos oficios de contestación, las autoridades demandadas adujeron la inexistencia del acuerdo de once de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el que se autorizó a las actoras el pago en una sola exhibición de los recargos y de los gastos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


3. Con base en dicha manifestación acerca de la inexistencia del acuerdo de once de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado instructor ordenó la apertura de los incidentes de falsedad de documentos correspondientes a cada juicio, los cuales fueron resueltos en el sentido de que sí existió el acuerdo referido, lo cual dio sustento a las sentencias en las que se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.


4. Inconformes con lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron sendos recursos de revisión fiscal, en los que invocaron como agravio la violación en su perjuicio de los artículos 228 y 229 del Código Fiscal de la Federación, ya que ni expresa ni tácitamente, al contestar la demanda, formularon incidente de falsedad de documentos y, por ende, si el Magistrado instructor ordenó su apertura, resultó ilegal su proceder.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió que dichos agravios eran fundados pero insuficientes, ya que conforme al artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, el incidente de falsedad de documentos debe hacerse valer ante el Magistrado instructor y antes del cierre de la instrucción del juicio, pudiendo promoverlo las partes, que son las que enumera el artículo 198 del ordenamiento legal en cita, lo que significa que dicho incidente procede cuando alguna de ellas sostenga la falsedad de un documento, una promoción o una actuación del propio juicio, sin que dicho precepto faculte al Magistrado instructor a tramitar de oficio dicho incidente.


En este sentido, la Sala del conocimiento varió el contenido de la contestación de la demanda e introdujo cuestiones que no hicieron valer las autoridades demandadas, porque aun cuando éstas sostuvieron que objetaban el acuerdo de once de julio de mil novecientos noventa y ocho, en razón de que nunca se emitió ni reunía los requisitos de un documento público, lo cierto es que en ningún momento promovieron de manera expresa el incidente de falsedad de documentos.


Por tanto, la Sala a quo no debió tramitar de oficio el incidente en cuestión, pues ello resultó violatorio de los artículos 229 y 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al último de los cuales las sentencias que pronuncie el Tribunal Fiscal de la Federación deben fundarse en derecho y examinar solamente los puntos controvertidos.


Sin embargo, atendiendo a otros aspectos relativos al fondo del asunto, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida.


SEXTO. De lo relatado en los considerandos anteriores, se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ya que ambos se pronunciaron respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes.


Efectivamente, en ambos casos la cuestión jurídica a resolver consistió en determinar si el Magistrado instructor en un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene facultad para ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía cuando advierta que la firma que calza una promoción es notoriamente distinta a la que obra previamente en autos, o si únicamente debe requerir al promovente para que ratifique las firmas cuestionadas.


Al respecto, ambos Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos opuestos, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que el Magistrado instructor no puede ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía ni citar al promovente para que estampe su firma cinco veces ante la presencia del secretario de Acuerdos, sino que debe limitarse a requerirlo para que ratifique la firma cuestionada, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en cambio, resolvió que el Magistrado instructor sí puede ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía en términos del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de una controversia surgida durante el procedimiento.


Tales criterios fueron sustentados en la parte considerativa de las sentencias que emitieron los tribunales contendientes, dando lugar, en el primer caso, a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, y en el otro, a la negativa del amparo solicitado.


Asimismo, los criterios contradictorios se emitieron partiendo del análisis de los mismos elementos, pues en ambos casos se trató de juicios de nulidad en el marco de los cuales la parte actora presentó una promoción cuya firma resultó notoriamente distinta de la que obraba en autos, por lo que los respectivos Magistrados instructores requirieron la presencia de la parte actora a fin de que estampara su firma ante el secretario de Acuerdos y, advirtiendo la notoria discrepancia, de oficio ordenaron el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía.


Por el contrario, no existe contradicción alguna entre los referidos órganos jurisdiccionales y el diverso Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, ya que este último no analizó la misma cuestión jurídica que los otros órganos contendientes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no analizó la facultad del Magistrado instructor para ordenar de oficio la práctica de la prueba pericial en grafoscopía a fin de determinar la autenticidad de la firma asentada en una promoción, sino que la materia de estudio en los asuntos de su conocimiento consistió en determinar si el instructor tiene facultad para iniciar de oficio el trámite del incidente de falsedad de documentos aunque éstos no hayan sido expresamente objetados.


De igual modo, los elementos analizados por dicho órgano colegiado fueron diversos a los que examinaron los otros dos contendientes, pues en los asuntos de su conocimiento se trató de recursos de revisión fiscal interpuestos en el marco de sendos juicios de nulidad en los que el Magistrado instructor ordenó de oficio la apertura del incidente de falsedad de documentos, sin que éste hubiera sido expresamente interpuesto por las autoridades demandadas, de modo que en ese caso no se trató de un problema relacionado con la autenticidad de firmas asentadas en una promoción.


En las relatadas condiciones, debe concluirse que no existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, y los sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero del Octavo Circuito.


En cambio, sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los órganos jurisdiccionales últimamente citados, siendo su materia el dilucidar si el Magistrado instructor en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene facultades para ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, a fin de determinar la autenticidad de la firma asentada en una promoción, cuando ésta sea notoriamente discrepante de la que previamente obre en autos, o si debe limitarse a requerir al promovente para que ratifique las firmas controvertidas.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual coincide sustancialmente con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con base en las siguientes consideraciones.


El artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, relativo al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la letra indica:


"Artículo 199. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego."


De conformidad con el precepto transcrito, todas las promociones que se presenten en el juicio de nulidad deberán estar firmadas por quien las formule o, de lo contrario, se tendrán por no presentadas.


Dicha disposición de orden público que rige en la tramitación de los juicios de nulidad, se traduce en que el Magistrado instructor, en acatamiento al artículo en comento, está facultado para apreciar por sí mismo la notoria diferencia que pueda existir entre la firma que aparezca al calce de una promoción y la que previamente obre en autos, ya que de no haber sido firmada una determinada promoción por quien dice haberla formulado, deberá tenerla por no presentada.


De esta forma, ante la sospecha de que una promoción no fue firmada por quien la formula, dada la discrepancia notoria entre la firma de la promoción y la que previamente obre en autos, el Magistrado instructor debe cerciorarse de que la promoción correspondiente haya sido suscrita por quien dice formularla, pero sin que ello lo faculte a investigar, de oficio, sobre la autenticidad o falsedad de las promociones cuestionadas.


Esto es así, pues de ordenarse el desahogo de oficio de la prueba pericial en grafoscopía, el Magistrado instructor sustituiría a la contraparte en el ejercicio de sus derechos adjetivos, rompiéndose el equilibrio procesal que debe prevalecer entre las partes en el juicio de nulidad.


Para llegar a la anterior conclusión, debe tenerse presente que el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación prevé la procedencia del incidente de falsedad de documentos y promociones, cuya incoación está reservada a las partes en el juicio de nulidad, en términos del propio precepto que dice:


"Artículo 229. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el Magistrado instructor hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. El incidente se sustanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 228 bis, corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de diez días.


"Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el Magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario.


"En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado instructor desechará el incidente.


"La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente."


De lo establecido en el artículo que antecede, se desprende que las partes en el juicio de nulidad tienen el derecho procesal de hacer valer el incidente de falsedad de documentos en el que pueden sostener la falsedad de la firma contenida en el documento o promoción, caso en el cual el Magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario, debiendo el incidentista acompañar el documento que se considere como indubitado, señalar el lugar donde éste se encuentre, o bien, ofrecer la pericial correspondiente, en el entendido de que, de no señalar el documento indubitado u ofrecer la prueba pericial, el Magistrado instructor desechará el incidente.


Lo anterior, pone de manifiesto que la posibilidad de sostener la falsedad de un documento o promoción es exclusiva de las partes en el juicio de nulidad, lo cual se corrobora por el hecho de que ante la omisión de ofrecer el documento indubitado para cotejo o la prueba pericial correspondiente, el Magistrado instructor no está facultado para ordenarla de oficio, sino que, por el contrario, está legalmente obligado a desechar el incidente correspondiente.


Por tanto y a fin de no hacer nugatorio el contenido del artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, debe concluirse que el Magistrado instructor no puede investigar de oficio la falsedad de una promoción a través del desahogo de una prueba pericial, ya que ello sólo procede cuando alguna de las partes objeta la promoción de la que se trate, caso en el cual adquiere la carga de probar dicha falsedad mediante el señalamiento de la firma indubitada para cotejo o el ofrecimiento de la prueba pericial en grafoscopía.


En este sentido, si bien es cierto que el Magistrado instructor debe velar por el cumplimiento del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, dado el orden público que reviste el juicio de nulidad, cierto es también que ello no puede hacerse mediante el desahogo oficioso de la prueba pericial en grafoscopía previo asentamiento de la firma ante la presencia del secretario, pues ello resultaría contrario al contenido del artículo 229 del código tributario federal, el cual hace recaer en el promovente del incidente de falsedad de documentos la carga probatoria de la falta de autenticidad de la firma objetada, con la consecuencia de que de no cumplir con tal carga, el Magistrado instructor desechará el incidente.


No es obstáculo a lo anterior, el contenido de los artículos 138 y 139 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los cuales fundó el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito la facultad de ordenar la prueba pericial grafoscópica de oficio, ya que tales preceptos se refieren a la posibilidad que tienen las partes contendientes de objetar la falsedad de las firmas, por lo que al respecto debe atenderse únicamente a lo dispuesto por el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación por cuanto hace al incidente de falsedad de documentos o promociones, sin necesidad de acudir a la ley supletoria.


En efecto, los preceptos en comento del Código Federal de Procedimientos Civiles dicen:


"Artículo 138. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en el capítulo IV, de este título."


"Artículo 139. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedirá, al tribunal, que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo."


En este orden de ideas, es claro que los preceptos transcritos no facultan en modo alguno al Magistrado instructor para hacer comparecer al promovente a estampar su firma en presencia del secretario, a efecto de desahogar la prueba pericial en grafoscopía.


Ahora bien, ha quedado establecido que el Magistrado instructor no puede ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, en tanto que ello implicaría sustituirse en el ejercicio de los derechos procesales de las partes. Por tanto, debe ahora determinarse la forma en que debe proceder el Magistrado instructor ante la notoria discrepancia entre la firma impuesta al calce de una promoción y la que obre previamente en autos.


Para ello, conviene acudir a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, que señala:


"Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.


"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el Magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.


"El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia."


Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del precepto transcrito, en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Magistrado instructor tiene las siguientes facultades:


• Acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos.


• Ordenar la práctica de cualquier diligencia.


Pues bien, con base en la facultad que tiene el Magistrado instructor de ordenar cualquier diligencia, y tomando en cuenta que nuestro sistema jurídico reconoce la existencia de la diligencia de ratificación de firmas, debe convenirse en que el Magistrado instructor a fin de velar por el correcto desarrollo del juicio de nulidad y ante la notoria discrepancia entre la firma que obre en una determinada promoción y la previamente asentada en autos, está facultado para ordenar la ratificación de las firmas cuestionadas, para lo cual deberá requerir al promovente para que reconozca o no como suyas las firmas cuestionadas, apercibido de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad ante autoridad judicial, en términos del artículo 247 del Código Penal Federal.


De esta forma, con vista al resultado de la diligencia respectiva, el Magistrado instructor podrá dictar el proveído en el que acuerde la promoción cuestionada -en caso de que las firmas hayan sido reconocidas por el compareciente- o, en su caso, tendrá por no presentada la promoción cuya firma no haya sido reconocida.


Lo anterior, sin perjuicio de que independientemente del resultado que arroje la diligencia de reconocimiento de firmas, las partes tengan expedito su derecho para incoar el incidente de falsedad de documentos en términos del artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, en el cual podrán ofrecer la prueba pericial en grafoscopía a fin de desvirtuar, en su caso, el reconocimiento que de la firma cuestionada haya efectuado el promovente.


Similar solución adoptó la Tercera Sala de este Alto Tribunal al fallar la contradicción de tesis 9/88 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en sesión de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dando lugar a la jurisprudencia visible en el Apéndice 2000, T.V., Materia Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 202, página 165, cuyos rubro y texto se leen:


"FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.-Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas."


En estas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en la siguiente tesis:


-Cuando una promoción ostente una firma que sea notoriamente distinta de la que obra en autos, el Magistrado instructor debe mandar reconocerlas con fundamento en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, advirtiendo al promovente, de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial en términos del artículo 247 del Código Penal Federal y después podrá dictar el proveído en que acuerde dicha promoción o, en su caso, la tendrá por no presentada si la firma no fue reconocida, sin que esté facultado para ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, pues con ello sustituiría a las partes en el ejercicio de sus derechos procesales, entre los que se encuentra el de promover el incidente de falsedad de documentos en términos del artículo 229 del mencionado código tributario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. A.M.B.L.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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